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CONGRESO DE LA REPUBLICA – Representación / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Ministerio del interior y de justicia

Previo al estudio de legalidad de los actos acusados se atenderá la excepción propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, precisando que de conformidad con el artículo 149 del C.C.A., modificado por el 49 de la Ley 446 de 1998, es al Presidente del Senado de la República a quien en representación de la Nación, le toca acudir al contencioso cuando el debate se relacione con el Congreso de la República. Con base en lo anteriormente expuesto, es procedente declarar la falta de legitimación en la causa pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 49 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 149

TRASLADO  ENEL CONGRSO DE LA REPUBLICA  – Necesidad del servicio. No puede generar condiciones menos favorables

El artículo 97  de la Resolución MD0975, estableció que el traslado se podía dar “por necesidad del servicio”, siempre que no implique condiciones menos favorables para el empleado, y si el empleado trasladado está escalafonado en Carrera Administrativa, conservará los derechos derivados de ella (Artículo 97).  Y según certificación expedida por la Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, visible a folio 121, los cargos de Jefe de Sección de Pagaduría y Jefe de Sección de Bienestar Social y Urgencias Médicas, perciben mensualmente un salario de $1.732.592.oo. De lo dicho hasta aquí se tiene que el movimiento de la actora no implicó ascenso ni descenso respecto del empleo que venía desempeñando, pues son de los denominados movimientos “horizontales” que se utilizan para proveer vacancias y se realizan siempre en razón del buen servicio.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION MD 0975 DE 1995 – ARTICULO 90 / RESOLUCION MD 0975 DE 1995 – ARTICULO 95 / RESOLUCION MD 0975 DE 1995 – ARTICULO 97

TRASLADO EN LA CAMARA DE REPRESENTANTES – No requiere concepto previo de la junta de personal

La Sala se ocupará del cargo planteado en la demanda relacionado con la presunta “expedición irregular” del acto de traslado, cargo que acompañó la Vista Fiscal al momento de emitir su concepto, en cuanto no se contó con el concepto previo de la Junta o Comisión de Personal, como lo ordena el artículo 385 de la Ley 5ª de 1992. Nótese que esta disposición hace referencia a la “vinculación” a la planta de personal, entendiéndose tal precepto como la forma de iniciar una relación de tipo laboral con la “organización”, para utilizar los mismos términos del artículo trascrito, y no a los traslados propiamente dichos como una forma de “movimiento” del personal, el cual sí está reglado en la Resolución MD-0975 de 1995.  Y es que si bien el traslado es una forma de proveer los empleos en la Administración, es una modalidad que sólo resulta viable con personas que ya estén “vinculadas” o “en servicio activo”, como lo dispone el artículo 29 del Decreto 1950 de 1973. Así pues, el empleado a trasladar siempre tiene que estar en una situación administrativa de servicio ACTIVO, lo cual implica no solamente que ya revista el status de funcionario público, sino que su posición sea esta y no otra.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 385

TRASLADO – Inadecuado cumplimiento de funciones

Considera la Sala que las declaraciones brindadas por la Presidenta de la Cámara de Representantes, contienen razones y argumentos válidos para ordenar el traslado o remover a una funcionara que a juicio de la Mesa Directiva, quien funge como nominadora, no desarrollaba su labor de manera adecuada, por lo que bien podía tomar decisiones tendientes a satisfacer el interés general sobre el particular.  Los cuestionamientos que sobre la labor de la actora hizo la citada Representante, demuestran una desconfianza en su labor profesional que bien podía dar lugar al traslado, por lo que no puede ser de recibo la falsa motivación que se le endilga al acto de traslado, por cuanto ninguna razón engañosa, fingida, simulada o falta de realidad o veracidad contiene la decisión de la Mesa Directiva, cuando se decidió su cambio por la deficiente prestación del servicio en el área de Pagaduría.  

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011)

Radicación número: 25000-23-25-000-2000-07002-01(3408-04)

Actor: DOLLY CHICA ROJAS

Demandado: CAMARA DE REPRESENTANTES

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad  y restablecimiento del derecho presentó Dolly Chica Rojas contra la Nación -  Cámara de Representantes.

A través de su apoderado solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 0553 del 9 de mayo de 2000, por medio de la cual se efectuó un traslado en la planta de personal, y 0741 del 14 de junio del mismo año, que confirmó en todas sus partes la anterior decisión.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió la restitución o el reintegro al cargo de Jefe de la Sección de Pagaduría o al equivalente o similar que exista para el momento del cumplimiento de la sentencia o a otro de igual o mayor jerarquía dentro de la planta de personal de la demandada, que se condene a la Nación- Cámara de Representantes- a pagar todos los salarios, prestaciones sociales e incrementos a los que haya lugar desde el momento en el cual se le desvinculó hasta cuando se produzca el reintegro solicitado.

Igualmente pidió el equivalente a 2.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales causados con la decisión cuya nulidad se solicita.

Los hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones se pueden resumir de la siguiente manera:

DOLLY CHICA ROJAS, desempeñó el cargo de Jefe de la Sección de Pagaduría de la Cámara de Representantes, al cual optó por concurso de méritos, por lo que los derechos derivados de la carrera administrativa le garantizaban la estabilidad y permanencia en el empleo respecto del cual concursó.

Mediante las Resoluciones que se impugnan se efectuó el traslado de la actora a la Jefatura de la Sección de Bienestar Social y Urgencias Médicas, sin que se contara con el concepto previo de la Junta o Comité de Personal, solicitud del funcionario trasladado, o vacancia definitiva del cargo a proveer, como lo disponen las normas de carrera administrativa de los empleados de la Cámara de Representantes.

El traslado de la actora fue ordenado por la Presidenta de la Cámara de Representantes, quien conocía de antemano que el cargo al que era trasladada iba a desaparecer cuando se aprobara un proyecto de Ley que la citada Representante había presentado.

Como normas violadas cita los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 40, 90, 93, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 2°, 41, 42, 384, 385 de la Ley 5ª de 1992; 3°, 28, 30, 59, 69 y 71 del Código Contencioso Administrativo; 35, 40, 41, 42, 89, 92, 95, 96, 97 y 191 de la Resolución MD- 0975 de 1995; la Resolución 001 de 1992 y 1522 de 1995, así como las Leyes 186, 190 y 200 de 1995, 443 de 1998 y 475 y 489 del mismo año.

Al desarrollar el concepto de violación expresó que los actos demandados violaron el derecho de defensa al no resolver en el recurso de reposición todos los planteamientos que en el se expusieron y al impedir el ejercicio del derecho de contradicción, como quiera que no se le expresaron las presuntas razones del servicio en que se pretendió fundamentar su traslado.

Dijo que el acto se encontraba falsamente motivado por cuanto sus considerandos no guardan relación con los motivos expresados por la Presidenta de la Corporación en el discurso que pronunció el 10 de mayo de 2000. Agregó que con la decisión de traslado se vulneraron normas de rango superior, las cuales enlista a folios 73 y 74 del expediente.

Alegó una desviación de poder por parte de la Presidenta de la Cámara de Representantes cuando ordenó su traslado a un cargo que iba a desaparecer con la aprobación de un proyecto de ley que ella misma presentó.

Por último advirtió que los actos fueron expedidos de manera irregular porque no se contó con el concepto de la Junta o Comisión de Personal, como lo ordena el artículo 385 de la Ley 5ª de 1992.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En virtud de lo dispuesto en el auto de 28 de febrero de 2005 (fl. 230) que admitió la presente demanda, la Cámara de Representantes, a través de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que el acto de traslado se profirió con base en la normativa establecida para ello, que la actora no fue desmejorada en sus condiciones laborales por el cambio de empleo y que no era necesario el concepto de la Junta de Personal, por cuanto el mismo sólo es procedente cuando con el traslado se pueda ocasionar un posible desmejoramiento en las condiciones laborales del reubicado (fls. 250-252).

Agregó que en ningún momento la Presidenta de la Corporación utilizó palabras que atentaran contra el buen nombre y la honra de la actora, simplemente manifestó la necesidad de una mayor colaboración, eficiencia y mejor prestación del servicio al Congreso de la República por parte de la Sección donde ella era Jefe.

Acotó, por último, que a la actora siempre se le brindaron los mecanismos necesarios para ejercer su derecho de defensa.

Por su parte el Ministerio del Interior y de Justicia, vinculado al proceso mediante el auto admisorio de la demanda en virtud del artículo 150 del C.C.A., propuso la excepción de “falta de legitimidad en la causa por pasiva” como quiera que no tuvo injerencia alguna en la expedición de los actos demandados. Precisó que de conformidad con el artículo 149 del C.C.A, es al Congreso de la República a quien corresponde representar a la Nación en el presente proceso, en defensa de sus intereses, por tratarse de asuntos relativos a la administración de personal de dicha entidad (fls. 259-261).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó se declare la nulidad de los actos demandados y como consecuencia de ello se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 287-291).

Consideró que si bien la Resolución MD 0975 de 1995, “por la cual se establece el Estatuto de Administración de Personal para los servidores públicos de la honorable Cámara de Representantes” contiene el procedimiento interno a seguir para efectos del traslado del personal de la entidad, también lo es que uno de los fundamentos jurídicos del acto demandado es la Ley 5ª del 17 de junio de 1992, que en su artículo 385 dispone que los empleados de la planta de personal señalados en el articulado de dicha ley prestarán sus servicios en las dependencias donde fueren nombrados o donde las necesidades del servicio así lo exijan, previo concepto de la junta de personal.

Por eso, si la entidad demandada no obtuvo el concepto previo de dicha Junta o Comité de Personal antes de proceder al traslado de la demandante, transgredió la norma superior referenciada y en ese orden resulta viable la anulación del acto de traslado.

CONSIDERACIONES

Previo al estudio de legalidad de los actos acusados se atenderá la excepción propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia, precisando que de conformidad con el artículo 149 del C.C.A., modificado por el 49 de la Ley 446 de 1998, es al Presidente del Senado de la República a quien en representación de la Nación, le toca acudir al contencioso cuando el debate se relacione con el Congreso de la República.

En efecto, el citado artículo dispone:

“Art. 149.- Representación de las personas de derecho público. Modificado por el Artículo 49 de la Ley 446 de 1998- Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan.

En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.” (Destaca la Sala)

Con base en lo anteriormente expuesto, es procedente declarar la falta de legitimación en la causa pasiva respecto del Ministerio del Interior y de Justicia y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

Resuelto lo anterior, se procederá a estudiar la legalidad del traslado de la actora a la luz de los cargos endilgados a la actuación administrativa de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, a saber: i) falsa motivación, ii) desviación de poder y iii) expedición irregular del acto, los cuales hace consistir, en su orden, en que los actos demandados no guardan relación con los motivos expresados por la Presidenta de la Corporación en el discurso que pronunció el 10 de mayo de 2000, que la orden de traslado la dio la misma Congresista a un cargo que sabía que iba a desaparecer con la aprobación de un proyecto de ley que ella misma había presentado y porque los actos cuya nulidad se pide fueron expedidos de manera irregular al no contarse con el concepto de la Junta o Comisión de Personal, como lo ordena el artículo 385 de la Ley 5ª de 1992.

Para ello se hace necesario exponer las normas que sobre movimientos de personal gobiernan a los funcionarios de la Cámara de Representantes.

La Resolución MD 0975 de 1995 “Por la cual se establece el Estatuto de Administración de Personal para los Servidores Públicos de la Honorable Cámara de Representantes”, dispone en su artículo 90 que “El movimiento del personal en servicio se puede hacer por: 1) Traslado 2) Encargo y 3) Ascenso.

El artículo 95 ibídem consagró expresamente el tema de los traslados así:

Artículo 95: Se produce traslado cuando se provee, con un servidor público en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exigen requisitos mínimos similares. También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñan cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exigen requisitos mínimos similares para su desempeño.”

El artículo siguiente estableció que el traslado se podía dar “por necesidad del servicio”, siempre que no implique condiciones menos favorables para el empleado, y si el empleado trasladado está escalafonado en Carrera Administrativa, conservará los derechos derivados de ella (Artículo 97).  

El acto en cuestión trasladó a la actora “por necesidades del servicio” del cargo de Jefe de Sección de Pagaduría grado 09 a Jefe de Sección de Bienestar Social y Urgencia Médica, grado 09. Entonces, para determinar si en principio podía ser viable el traslado de la actora en aras de colaborar con el servicio, debe verificarse que el cambio no hubiese traído condiciones laborales menos favorables.

Para ello, es necesario remitirse al Estatuto de Administración de Personal de la Cámara de Representantes (fls. 122-147) pues en el se estableció que el nivel ejecutivo estaría integrado, entre otros, por los empleos de Jefe de Sección grado 09 (Artículo 8°). Así las cosas, y teniendo en cuenta que el traslado se dio entre 2 empleos del mismo nivel (ejecutivo) las funciones, de acuerdo con su naturaleza, son esencialmente las mismas entre uno y otro (Artículo 14) las cuales podían ser desarrolladas sin ninguna dificultad por la actora.

Ahora bien, el artículo 62 ibídem estableció los requisitos mínimos para el desempeño de los empleos del nivel ejecutivo, asignándole como exigencia para desempeñar el cargo de Jefe de Oficina o Sección grado 09, título de formación universitaria o profesional, uno de formación avanzada o postgrado y 2 años de experiencia profesional.

Y según certificación expedida por la Jefe de la División de Personal de la Cámara de Representantes, visible a folio 121, los cargos de Jefe de Sección de Pagaduría y Jefe de Sección de Bienestar Social y Urgencias Médicas, perciben mensualmente un salario de $1.732.592.oo.

De lo dicho hasta aquí se tiene que el movimiento de la actora no implicó ascenso ni descenso respecto del empleo que venía desempeñando, pues son de los denominados movimientos “horizontales” que se utilizan para proveer vacancias y se realizan siempre en razón del buen servicio.

En ese orden, y teniendo en cuenta la normativa arriba trascrita y la motivación de los actos acusados, la orden de traslado por parte de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes se tradujo en una obligación del empleado a cumplirla, salvo que con ello se le desconocieran sus derechos, esto es, que el traslado implicara unas condiciones laborales menos favorables, lo cual, como ya se vio, no aconteció en el asunto sub-examine.

No obstante que el traslado que recayó en la actora no implicó condiciones laborales desfavorables, sí considera que el acto demandado estuvo falsamente motivado por cuanto las consideraciones que lo sustentan no guardaban relación con las declaraciones que hizo la Presidenta de la Cámara de Representante el 10 de mayo de 2000, respecto de la función que como Jefe de la Sección de Pagaduría venía ejerciendo la actora.  

Al respecto habrá que decir que todo nombramiento, cualquiera sea su naturaleza, tiene como finalidad el cumplimiento de las funciones a cargo de la entidad pública nominadora, por ello, no siempre es absoluta la permanencia en el empleo designado, pues puede suceder que por razones del servicio se necesite remover o trasladar a un empleado a otra dependencia por prevalecer más el interés general sobre el particular.

Del pronunciamiento que hizo la entonces Presidenta de la Cámara de Representantes, en sesión del 10 de mayo de 2000, allegado al plenario a través de la Gaceta del Congreso de la República año IX No. 278, obrante en el 2° cuaderno, se pueden extraer los siguientes apartes en cuanto tienen que ver con las declaraciones que hizo respecto del área comandada por la actora:

“Quiero de una manera rápida decirles a ustedes, como un diagnóstico general, que en todas la áreas administrativas de la Cámara de Representantes encontramos unas fallas sustanciales que han originado el desorden, que han originado la falta de claridad en el manejo administrativo de la Cámara de Representantes.

(…)

En el tema de la pagaduría, y aquí quiero hacer un especial énfasis, hace quince días tuvimos una crisis bastante aguda y algunos de Ustedes se molestaron muchísimo, porque no se pudo dar cumplimiento exacto al tiempo en el cual está acostumbrada la Cámara de Representantes a que se cancelen las remuneraciones. Si bien es cierto alcanzamos a hacerlo durante el fin de mes, también lo es que aquí estamos acostumbrados a que se nos pague entre los días 20 y 22, y no fue posible dar cumplimiento en esas fechas por varias razones.

En Primer lugar, porque la Cámara de Representantes es una entidad Administrativa, como cualquier otra ante los ojos del Presupuesto General de la Nación, y por lo tanto está sometida a las mismas exigencias de cualquier otra entidad pública ante el Ministerio de Hacienda y estamos sometidos ante el sistema de información financiera que ha aplicado a partir del año anterior el Ministerio de Hacienda. Y esa falla que se presentó la semana anterior coincidió con que veníamos de Semana Santa, y hubo una serie de fallas técnicas en el sistema de información financiera del Ministerio de Hacienda, lo que ocasionó que en su oportunidad no se pudieran entregar los datos de la Cámara de Representantes.

Solucionado el problema, inclusive con la participación directa del Ministerio, nos encontramos con la falta de colaboración de la señora Pagadora de la Cámara y de los miembros de la Pagaduría, y a muchos Representantes se les informó que era porque la Pagaduría no tenía personal, porque se hallaban terminado los contratos de prestación de servicios y nosotros no queríamos renovar esos contratos.

(…)

Pero específicamente en el tema de la Pagaduría, consideramos  que se podía reforzar esa dependencia, con algunos contratistas de servicios que no tenían mayor oficio en otras Comisiones, o inclusive en las oficinas de la Mesa Directiva, pues la pagadora consideraba que no le servían porque no eran los contratistas que ya habían hecho carrera en la pagaduría. Y se llegó al extremo que una noche mientras estábamos en plenaria, sobre la seis de la tarde, llegaron los Directores Financiero y Administrativo a informarle a la Mesa Directiva que no se podía pagar definitivamente porque los contratistas se habían llevado las claves de ingreso al sistema y habían dicho que si no les renovaban los contratos no entregaban las claves y no colaboraban, para efectos de poder hacer el trámite necesario para el ingreso de la información al sistema financiero.

Esto lo digo claramente, porque fue decisión de la Mesa Directiva de no dejarnos chantajear de unos contratistas de prestación de servicios que se llevaron las claves, pues que se las llevaran, pero bajo el chantaje creo que ni usted, ni nosotros, ni ninguna persona puede actuar y no nos podíamos prestar a que esta circunstancia se presentara.

(…)

Si bien es cierto, hemos encontrado que el número de funcionarios de la pagaduría es débil en su número, también es cierto que hay otros funcionarios en otras dependencias, con perfiles profesionales de contadores, o de economistas, o de personas que, con el manejo presupuestal, que podrían desde hace tiempo haberse capacitado para corresponder en debida forma en la pagaduría.

Esas decisiones por supuesto ya las hemos tomado, ya se ha armado un grupo de apoyo con funcionarios de planta a la pagaduría, tomamos la decisión de trasladar a la pagadora, porque encontramos que era una funcionaria que no le colaboraba al Congreso de la República ni a la Cámara y si bien es cierto es una persona de Carrera Administrativa, tampoco las evaluaciones correspondían a los mecanismos que entrega la propia Mesa Directiva para esos efectos.” (pag. 19)

    Considera la Sala que las declaraciones brindadas por la Presidenta de la Cámara de Representantes, contienen razones y argumentos válidos para ordenar el traslado o remover a una funcionara que a juicio de la Mesa Directiva, quien funge como nominadora, no desarrollaba su labor de manera adecuada, por lo que bien podía tomar decisiones tendientes a satisfacer el interés general sobre el particular.  

Los cuestionamientos que sobre la labor de la actora hizo la citada Representante, demuestran una desconfianza en su labor profesional que bien podía dar lugar al traslado, por lo que no puede ser de recibo la falsa motivación que se le endilga al acto de traslado, por cuanto ninguna razón engañosa, fingida, simulada o falta de realidad o veracidad contiene la decisión de la Mesa Directiva, cuando se decidió su cambio por la deficiente prestación del servicio en el área de Pagaduría.  

La misma suerte correrá el cargo de desviación de poder, el cual hace consistir en que la orden de traslado se dio para un cargo que iba a desaparecer, en virtud de un proyecto de Ley presentado por la Presidenta de la Cámara de Representantes, como quiera que al plenario no se allegó prueba contundente de que hubiese ocurrido tal situación ni mucho menos que en el transcurso de la contienda se hubiera prescindido de los servicios de la actora como consecuencia de dicha situación, como para poder tener tal suceso como indicio de la desviación de poder alegada en la demanda.

Por último, la Sala se ocupará del cargo planteado en la demanda relacionado con la presunta “expedición irregular” del acto de traslado, cargo que acompañó la Vista Fiscal al momento de emitir su concepto, en cuanto no se contó con el concepto previo de la Junta o Comisión de Personal, como lo ordena el artículo 385 de la Ley 5ª de 1992.

El artículo citado se encuentra inmerso dentro del Capítulo Tercero de la referida Ley que contiene las “Disposiciones Comunes”, entre las cuales se encuentran los principios que regulan los servicios administrativos y técnicos del Senado de la República y la Cámara de Representantes (artículo 384) y la forma de vinculación laboral en la nueva organización (artículo 385).

Puesto en contexto el artículo cuyo desconocimiento se alega por parte de la demandante, es viable realizar ahora su transcripción:

“Artículo 385. VINCULACIÓN LABORAL EN LA NUEVA ORGANIZACIÓN. La vinculación laboral de los empleados que conforman las plantas de personal creadas por esta Ley se hará por medio de resolución de nombramiento, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes y el Director General en el Senado, respectivamente. En los nombramientos tendrá prelación el personal que actualmente labora en ambas Cámaras, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo y no hayan sido indemnizados o pensionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 4ª de 1992.

Los empleados de la planta de personal señalados en el articulado de esta Ley prestarán sus servicios en las dependencias donde fueron nombrados, o donde las necesidades del servicio así lo exijan, previo concepto de la Junta de Personal, pero no podrán hacerlo en las Oficinas de los Congresistas. La violación a lo aquí preceptuado será causal de mala conducta, tanto del empleado como del Director General del Senado o del Director Administrativo de la Cámara, según el caso, quienes serán sancionados con la pérdida de sus cargos.”

Nótese que esta disposición hace referencia a la “vinculación” a la planta de personal, entendiéndose tal precepto como la forma de iniciar una relación de tipo laboral con la “organización”, para utilizar los mismos términos del artículo trascrito, y no a los traslados propiamente dichos como una forma de “movimiento” del personal, el cual sí está reglado en la Resolución MD-0975 de 1995.  

Y es que si bien el traslado es una forma de proveer los empleos en la Administración, es una modalidad que sólo resulta viable con personas que ya estén “vinculadas” o “en servicio activo”, como lo dispone el artículo 29 del Decreto 1950 de 197

. Así pues, el empleado a trasladar siempre tiene que estar en una situación administrativa de servicio ACTIVO, lo cual implica no solamente que ya revista el status de funcionario público, sino que su posición sea esta y no otra.

En ese orden, no puede ser aplicable al tema de traslado de la Cámara de Representantes el artículo en comento, como quiera que este se refiere es a la forma de vinculación laboral a la planta de personal del Congreso, y como ya se dijo, el traslado no es una forma de vincularse a la administración.

En este orden de ideas, como quiera que no se logró desvirtuar la legalidad que reviste los actos demandados, se denegarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva propuesta por el Ministerio del Interior y de Justicia.

DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda instaurada por Dolly Chica Rojas contra la Nación -  Cámara de Representantes-.

Reconócese al dr. Didier León Ocampo Cuervo como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 363 del cdno. Ppal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN    ALFONSO VARGAS RINCON  

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

EXP. No.: 25000-23-25-000-2000-07002-01 (3408-04) ACTOR: DOLLY CHICA ROJAS  

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