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INSUBSISTENCIA DE DETECTIVE - Procedencia por facultad discrecional. Este acto no requiere motivación / IDONEIDAD Y BUEN DESEMPEÑO LABORAL - Estas circunstancias por sí solas no otorgan prerrogativa de permanencia / DESVIACION DE PODER - Inexistencia. No probada la relación de causalidad entre unas supuestas denuncias y el acto de insubsistencia / DOCUMENTOS - No validez porque fueron presentados extemporáneamente y sin los requisitos legales
El retiro de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS opera entonces, entre otros, cuando el Jefe del Departamento, discrecionalmente considere que su remoción conviene a la entidad. Esta Sala, ya se pronunció en sentencia del 21 de noviembre de 1996, expediente 12176, con ponencia de la doctora Dolly Pedraza de Arenas y el mismo criterio fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-048 del 6 de febrero de 1996 al declarar exequible el literal b) del artículo 66 del decreto 2147 de 1989. Del primer problema jurídico: En este caso, el demandante considera que tenía derecho a permanecer en el servicio dada su condición de funcionario inscrito en carrera y que, por lo tanto, la decisión acusada tenía que motivarse. Según consta en el proceso, el demandante fue inscrito en carrera administrativa especial del Departamento Administrativo de Seguridad en el cargo Detective Agente Grado 208-06, mediante resolución 1743 de julio 6 de 1998. En punto a este primer aspecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en cuanto que la facultad discrecional en el caso de los empleados del D.A.S., inscritos en carrera especial, es legal y constitucional. Dicha facultad encuentra respaldo en lo dispuesto en los decretos 2147 de 1989, art. 66, y 2146 de 1989, art. 34. De este modo, no puede exigirse al nominador la obligación de expresar los motivos por los cuales considera la conveniencia del retiro del servicio, pues así entonces, la facultad discrecional consagrada en la ley, se convertiría en una facultad reglada. De otra parte, y en relación con el argumento que expone el recurrente respecto del artículo 26 del decreto 2400 de 1968, precisa la Sala que la exigencia prevista en dicha disposición aplicable por remisión del artículo 1º del decreto 2146 de 1989, puede ser cumplida en forma posterior a la expedición del acto de insubsistencia, y en consecuencia, es un requisito formal que no afecta la validez del acto Del segundo problema jurídico: Con el objeto de acreditar los motivos de la declaratoria de insubsistencia, al proceso fueron allegadas de manera extemporánea por el señor apoderado del actor copias informales de la Resolución S 613 de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se califica el mérito del sumario dentro de la actuación adelantada, entre otros, contra Wilson Cruz Morales. Dichos documentos por su extemporaneidad, y por no cumplir además con los requisitos exigidos por el artículo 254 del C. de P. C., no pueden ser apreciados válidamente dentro de la presente actuación. No obra entonces en el expediente prueba que acredite la relación de causalidad que aduce el libelista entre unas supuestas denuncias hechas por el demandante contra sus superiores, y la decisión tomada por el Director de la entidad, la cual se presume fue adoptada por razones del servicio, pues no se demostró lo contrario. De otra parte, tampoco se evidencia la comisión de una presunta falta disciplinaria por el actor como motivo de la decisión de retiro del servicio, para entender que esta se adoptó no en ejercicio de la facultad discrecional sino para disfrazar una destitución como lo afirma el demandante. La noción de buen servicio no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servidor, sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis corresponde al nominador. En esas condiciones, como no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, se confirmará la sentencia que denegó las súplicas de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-04176-01(0790-04)
Actor: WILSON CRUZ MORALES
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS
Decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de octubre 22 de 2003 proferida por la Subsección "B" de la Sección Segunda –Sala de Descongestión- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. y por conducto de apoderado judicial, el señor Wilson Cruz Morales demanda de esta jurisdicción la nulidad de la Resolución No. 0198 de febrero 3 de 2000, por medio de la cual el Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Detective Agente 208-06 de la Planta Global Área Operativa, asignado a la Dirección General de Inteligencia.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar. Asimismo pide que la condena sea reajustada en los términos del artículo 178 del C.C.A.
HECHOS:
Se relatan en la demanda: El actor se vinculó a la Administración Pública desde el día 16 de junio de 1.993, en el cargo de Alumno de Academia Grado 3, Curso 078, según Resolución No. 1106 del 26 de mayo de 1996. Esto es, aprobó las asignaturas del citado curso para acceder al ingreso como empleado calificado dentro del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. El Decreto Ley 2147 de septiembre 19 de 1989 consagró el Régimen de Carrera para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., régimen el que fue inscrito el demandante. El Decreto 2146 de 1989, en su artículo 3º prescribe cuáles son los empleos dentro de la institución que son de libre nombramiento y remoción. Al momento del retiro del servicio, el demandante ocupaba el cargo de Detective Agente 208-06 de la Planta Global Area Operativa asignada a la Dirección General de Inteligencia. Durante sus seis años de servicio a la institución prestó un excelente servicio, según lo demuestra su hoja de vida. La Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., expidió el acto administrativo No. 0198 de fecha 3 de febrero de 1.999, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, invocando para tal efecto la "facultad discrecional". Se aduce en la demanda que la actuación de la administración fue arbitraria "por el simple hecho de no estar de acuerdo con los malos manejos y desviación de fondos de los dineros de gastos reservados e inculparlo de ser la persona que denunció ante la Procuraduría y Fiscalía dichos delitos, además de ser quien presumían grabó las conversaciones y amenazas del Mayor LUIS EDUARDO VARON PEDRAZA que tuvo con sus subordinados para tratar de evitar que las denuncias y quejas fueran conocidas por las autoridades competentes respectivas". El acto de insubsistencia fue notificado el día 3 de febrero de 2000. El demandante venía inscrito en el Régimen Especial de Carrera del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., y ascendió al cargo de Detective Agente 208-06. Durante el tiempo laborado al servicio de la institución, cumplió con eficiencia, probidad, lealtad e imparcialidad las obligaciones y deberes de su cargo, según se desprende de su hoja de vida.
LA SENTENCIA APELADA
En la primera instancia se niegan las pretensiones de la demanda.
El Tribunal Administrativo considera que la Resolución No. 0198/00 por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, del cargo de Detective Agente 208-06 de la Planta Global Area Operativa asignado a la Dirección General de Inteligencia, fue expedida por el señor Director de la entidad, "en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el literal b) del artículo 66 del decreto 2147 de 1989, en armonía con el artículo 1º del decreto 1679 de 1991", según se expresa en el mismo acto. Señala que el acto demandado fue expedido por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad, en ejercicio de una facultad discrecional que le otorga la ley, sin que para ello requiera la formalidad de la motivación de su decisión. No se demostró que el proceso disciplinario seguido contra el actor, hubiera influido en el concepto de buen servicio que debe reinar en las decisiones que se tomen en ejercicio de la facultad discrecional. Por tanto, se concluye que el retiro del demandante se hizo conforme al procedimiento establecido por la ley. Además, no se demostró la existencia de motivos ajenos al buen servicio público para la declaración de insubsistencia del cargo que ocupaba la demandante.
LA APELACION
La parte actora reitera lo expuesto en la demanda. Insiste en los siguientes aspectos:
1.- El demandante estaba inscrito en el Régimen Especial de Carrera vigente en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S.
2.- El retiro del servicio fue producto de "la persecución laboral que contra él se desencadenó por el hecho de no haber encubierto los desvíos de los Fondos Reservados del D.A.S., que venía realizando el Mayor R LUIS EDUARDO VARON PEDRAZA y otros altos funcionarios de inteligencia del D.A.S.
3.- Si bien el acto administrativo impugnado se expidió con fundamento en las disposiciones que permiten el ejercicio de la facultad discrecional, el ejercicio de la misma es de carácter restrictivo y no puede convertirse en la regla general.
4.- El demandante al ser inscrito en el Régimen Especial de Carrera Administrativa del D.A.S., podría haber sido declarado insubsistente bajo dos supuestos (art. 66 decreto 2147 de 1989):
. En razón de haber tenido dentro del mismo año, en un lapso superior a un mes, dos calificaciones deficientes de servicio, o
. Cuando el jefe del Departamento en ejercicio de su facultad discrecional, considere conveniente su retiro.
El demandante, tal y como aparece demostrado en el proceso, no tuvo ninguna calificación deficiente, es decir no le es aplicable el literal a del artículo 66 del decreto 2147 de 1989, como tampoco le es aplicable el literal b del mismo artículo por cuanto la interpretación de la norma a su juicio es la siguiente "la norma es clara al decir que se debe aplicar el literal a) conjuntamente con el literal b) porque tiene el conector o conjunción "y" es decir que no se pueden separar. El a quo interpreta la norma erróneamente y confunde "y" con "o", dejando la oportunidad de aplicarlas independientemente asunto no permitido por la norma...".
El nominador no dio cumplimiento a lo previsto en la norma, por cuanto se debe aplicar en conjunto el literal a) y el b), y el demandante en el caso concreto, no tuvo calificaciones deficientes o insatisfactorias.
5.- El acto fue expedido con abuso y desvío de poder, y carece de motivación.
6.- La primera instancia desconoce lo previsto en el artículo 26 del decreto 2400 de 1968.
7.- El demandante demostró que estaba prestando un excelente servicio público.
8.- El Director del D.A.S., al notificarle el acto de insubsistencia, no le expone las razones o motivos concretos que lo llevaron a tomar la decisión.
9.- La entidad demandada no demostró dentro del proceso cómo y en qué forma pretendía mejorar el servicio público, mientras que el demandante sí probó la excelencia en el servicio público que prestaba.
10.- El fallo apelado no se refirió a los motivos que tuvo el nominador para retirar al demandante: "el retiro del señor CRUZ MORALES se realizó por no presentarse para que se siguieran perdiendo los Fondos Reservados en el DAS, existiendo aquí un nexo causal entre los hechos que originaron el retiro y la declaratoria de la insubsistencia de mi mandante, hechos éstos ampliamente conocidos a nivel nacional puesto que se trataba de la pérdida de los Fondos Reservados del D.A.S.".
ALEGATOS DE LAS PARTES
Presentan alegatos de conclusión, las partes y el Ministerio Público. La entidad demandada insiste en que el acto administrativo impugnado se expidió en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 66 literal b) del decreto 2147 de 1989. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, no está en la obligación de expresar los motivos de la decisión, esto es, de expresar las razones de conveniencia, ni es necesario adelantar ningún trámite para el retiro de los detectives, toda vez que una de las características de los actos de retiro discrecionales es la falta de motivación.
El demandante insiste en que los motivos y razones que llevaron al nominador a tomar la decisión de retirar del servicio al actor "fue el hecho de no ser cómplice del desvío de Fondos e irregularidades que estaba cometiendo la cúpula de la Central de Inteligencia del DAS". El retiro del servicio no se realizó por el mejoramiento del servicio, sino por hechos ajenos a éste y por el contrario, existió una clara persecución laboral.
La señora Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, y solicita que se confirme el fallo apelado. Argumenta que el nominador no estaba obligado a motivar el acto administrativo por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del demandante, pues tal requisito no está contemplado en el literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, esto es, la discrecionalidad conferida para decidir el retiro de un funcionario. Tampoco le asiste razón al demandante al expresar que está demostrado que la remoción del actor tuvo como causa el no haberse prestado para que se siguieran perdiendo los fondos reservados del DAS. Al respecto no se solicitó ni practicó ninguna prueba.
Se decide, previas estas
CONSIDERACIONES:
Del objeto de la controversia
El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No. 00198 del 3 de febrero de 2000, expedida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS -, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento del señor WILSON CRUZ MORALES en el cargo de Detective Agente 208-06 de la Planta Global Área Operativa, asignada a la Dirección General de Inteligencia.
Del problema jurídico
Para la Sala, son dos los problemas jurídicos planteados en la presente controversia, a saber:
1.- Es legal la decisión de retiro del servicio por declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba el demandante como Detective Agente 208-06 en el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., no obstante pertenecer al régimen especial de carrera?
2.- Con el ejercicio de la facultad discrecional se atendieron razones distintas al buen servicio?
Del marco normativo
El decreto 2147 de 1989 regula la carrera administrativa de régimen especial, aplicable a los detectives del DAS, en cuanto a ingreso, permanencia, promoción y retiro.
El artículo 66 del citado decreto establece:
"El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por las disposiciones precedentes de este Decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989. Sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones:
a) Haber tenido dentro del mismo año y en un lapso superior a un (1) mes dos calificaciones deficientes de servicios, y
b) Cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de la facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro.
El decreto 2146 de 1989 en su artículo 34 prescribe:
"Insubsistencia discrecional. La autoridad nominadora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad, sin motivar la providencia.
Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, sin motivar la providencia, en los siguientes casos:
a) Cuando existe informe reservado de inteligencia relativo a funcionarios inscritos en el régimen ordinario de carrera;
b) Cuando por razones del servicio los funcionarios del régimen especial de carrera deban ser retirados a juicio del Jefe del Departamento.".
El retiro de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS opera entonces, entre otros, cuando el Jefe del Departamento, discrecionalmente considere que su remoción conviene a la entidad.
Esta Sala, en sentencia del 21 de noviembre de 1996, expediente 12176, con ponencia de la doctora Dolly Pedraza de Arenas, dijo:
"No hay duda entonces que por disposición legal el Director del DAS, en relación con los funcionarios de ese organismo pertenecientes al régimen especial de carrera - detective - está investido del poder discrecional para ordenar su retiro del servicio, el cual puede ejercer, cuando a su juicio, estime que es benéfico para la mejor prestación del mismo.
El otorgamiento de esta facultad discrecional de remoción al Director del DAS, es apenas consecuente con la calidad especial que ostenta el sistema de carrera del personal de detectives, que encuentra su razón de ser, en la naturaleza del trabajo que les corresponde desarrollar, dirigido esencialmente y como se sabe, a salvaguardar la seguridad, no solo de las instituciones estatales y de las autoridades administrativas que las representan o por medio de las cuales actúan éstas, sino de la sociedad civil en general; de ahí que se requiera que quienes desempeñan tales cargos, además de contar con la preparación técnica indispensable, sean poseedores de excepcionales y singulares cualidades personales de idoneidad, confiabilidad, lealtad, probidad, rectitud y pundonor, entre otras, aptitudes que deben conservar en el transcurso del ejercicio del mismo.
Estas especialísimas circunstancias en la prestación de seguridad encomendado al DAS, fueron las que sin lugar a dudas, llevaron al legislador a otorgarle al director de ese departamento la facultad discrecional de remoción respecto de los detectives, independientemente de su pertenencia a la carrera, pues sólo con un mecanismo de esa índole, eficaz, oportuno e inmediato, en criterio de la Sala, puede garantizarse la aludida prestación.
Como la ponderación de la conveniencia del servicio del retiro de dicho personal, debe efectuarla el Director del DAS de conformidad con su propio criterio, pero con miras siempre al mejoramiento del aquél, es lógico que el acto de insubsistencia sea inmotivado . No es pues requisito condicionante de la validez del mismo la exposición de su motivación, como tampoco lo es el dejar la constancia de las razones de esa medida en la hoja de vida del detective. Ninguna disposición aplicable al personal del DAS contempla tal proceder, ni la eleva a la categoría de requisito de la legalidad del acto de remoción...".
El anterior criterio fue expuesto también por la Corte Constitucional en sentencia C-048 del 6 de febrero de 1996 al declarar exequible el literal b) del artículo 66 del decreto 2147 de 1989:
"... dadas las funciones y el grado de confiabilidad que se exige a los detectives en sus diversos grados, especializados, profesionales y agentes, es evidente que existe una justificación suficiente de carácter objetivo y razonable para la consagración por vía excepcional de una causal que permita el ejercicio de la facultad discrecional con respecto a dichos servidores, cuando el jefe del departamento Administrativo considere que conviene el retiro del respectivo funcionario...".
De las pruebas en el caso concreto
1.- El señor WILSON CRUZ MORALES ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., el 16 de junio de 1993, en el cargo de Alumno de Academia Grado 3 (fl. 6).
2.- Por medio de Resolución No. 1743 del 6 de julio de 1998 fue inscrito en el escalafón del Régimen Especial de Carrera del Departamento Administrativo de Seguridad (fl. 5).
3.- Mediante Resolución No. 0198 del 3 de febrero de 2000 el Director del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., declaró insubsistente el nombramiento de Wilson Cruz Morales en el cargo Detective Agente 208-06 de la Planta Global del Area Operativa de la Dirección General de Inteligencia (fl. 3).
4.- El Jefe de la Unidad de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., comunicó esta última decisión al demandante por medio de oficio calendado el 3 de febrero de 2000 (fl. 4).
5.- De acuerdo con la certificación expedida por la oficina de Recursos Humanos del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., el señor Wilson Cruz Morales prestó sus servicios por un tiempo de seis (6) años, siete (7) meses, y dieciocho (18) días, comprendidos entre el 16 de junio de 1993 al 3 de febrero de 2000. Su retiro se produjo por insubsistencia del cargo de Detective Agente 208-06 dependiente de la Dirección General de Inteligencia a partir del 4 de febrero de 2000, mediante Resolución No. 0198 del 3 de febrero de 2000 (fl. 8).
El caso concreto
Del primer problema jurídico
En este caso, el demandante considera que tenía derecho a permanecer en el servicio dada su condición de funcionario inscrito en carrera y que, por lo tanto, la decisión acusada tenía que motivarse.
Según consta en el proceso, el demandante fue inscrito en carrera administrativa especial del Departamento Administrativo de Seguridad en el cargo Detective Agente Grado 208-06, mediante resolución 1743 de julio 6 de 1998 (fl. 5).
En punto a este primer aspecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en cuanto que la facultad discrecional en el caso de los empleados del D.A.S., inscritos en carrera especial, es legal y constitucional. Dicha facultad encuentra respaldo en lo dispuesto en los decretos 2147 de 1989, art. 66, y 2146 de 1989, art. 34. De este modo, no puede exigirse al nominador la obligación de expresar los motivos por los cuales considera la conveniencia del retiro del servicio, pues así entonces, la facultad discrecional consagrada en la ley, se convertiría en una facultad reglada.
Si bien se trata de funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera administrativa, no es menos cierto que la actividad que desempeñan se contrae a brindar protección y seguridad a los distintos organismos del Estado y a las autoridades que los representan, así como a la sociedad civil en general, actividad que exige de un alto grado de confiabilidad, especial circunstancia por la cual el legislador confirió la facultad discrecional de remoción al Director del D.A.S., cuando por razones del servicio lo estime y juzgue conveniente para la entidad.
De otra parte, el artículo 35 del decreto 2146 de 1989 dispone:
"Artículo 35. Insubsistencia motivada. El nombramiento de los Empleados del Departamento sometidos a régimen ordinario o especial de carrera, se podrá declarar insubsistente, en forma motivada, por las causales mediante el procedimiento señalado en las disposiciones especiales sobre la materia.".
Esta disposición legal plantea uno de los eventos en que puede darse la insubsistencia de un servidor público escalafonado en carrera, previsto en el artículo 66 del decreto 2147 de 1989, como es el caso en que el empleado es objeto de evaluación de servicios insatisfactoria, evento en el que sí deben precisarse en el acto de insubsistencia los motivos o las razones antecedentes que dan origen a la desvinculación; o como en el caso en que el funcionario comete una de las faltas contempladas en la ley 734 de 2002 en donde se exige el adelantamiento de un proceso disciplinario que garantice el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 29 de la Constitución Política).
Pero en tratándose de la facultad discrecional consagrada en el citado artículo 66 del decreto 2147, considera la Sala –como ya lo ha precisado en anteriores oportunidades-, que no es necesario hacerse tal precisión, ya que la norma - inciso 2º del artículo 34 del decreto 2146 de 1989 - permite, como se dijo anteriormente, la declaratoria de insubsistencia sin necesidad de motivar la providencia que así lo disponga, cuando a juicio del nominador y por razones del servicio deba ser retirado de la entidad personal que se encuentra escalafonado en carrera. En todo caso, el ejercicio de tal medida discrecional, debe estar inspirada en el mejoramiento del servicio.
De otra parte, y en relación con el argumento que expone el recurrente respecto del artículo 26 del decreto 2400 de 1968, precisa la Sala que la exigencia prevista en dicha disposición aplicable por remisión del artículo 1º del decreto 2146 de 1989, puede ser cumplida en forma posterior a la expedición del acto de insubsistencia, y en consecuencia, es un requisito formal que no afecta la validez del act.
Así las cosas, observa la Sala que el acto enjuiciado no es ilegal por hallarlo ajustado a las disposiciones que le sirvieron de fundamento para su expedición, conforme los argumentos aquí expuestos a título de reiteración jurisprudencial.
Del segundo problema jurídico
En relación con los motivos que se aducen en la demanda como causas o razones del acto, no encuentra la Sala sustento probatorio que soporte las afirmaciones hechas en cuanto que el acto fue expedido por el Director de la entidad para "encubrir a los señores Director de Inteligencia y Director de Contrainteligencia en los delitos que estaban cometiendo al apropiarse indebidamente de los dineros del fondo reservado que maneja la Dirección General de Inteligencia, además de evitar que dichas anomalías o delitos que en dicha Central de Inteligencia se estaban presentando fueran de conocimiento de las autoridades y del pueblo colombiano en general" (fl. 15).
Con el objeto de acreditar los motivos de la declaratoria de insubsistencia, al proceso fueron allegadas de manera extemporáne por el señor apoderado del actor copias informales de la Resolución S 613 de la Fiscalía General de la Nación (fls. 19 y s.s.), mediante la cual se califica el mérito del sumario dentro de la actuación adelantada, entre otros, contra Wilson Cruz Morales. Dichos documentos por su extemporaneidad, y por no cumplir además con los requisitos exigidos por el artículo 254 del C. de P. C., no pueden ser apreciados válidamente dentro de la presente actuación.
No obra entonces en el expediente prueba que acredite la relación de causalidad que aduce el libelista entre unas supuestas denuncias hechas por el demandante contra sus superiores, y la decisión tomada por el Director de la entidad, la cual se presume fue adoptada por razones del servicio, pues no se demostró lo contrario.
De otra parte, tampoco se evidencia la comisión de una presunta falta disciplinaria por el actor como motivo de la decisión de retiro del servicio, para entender que esta se adoptó no en ejercicio de la facultad discrecional sino para disfrazar una destitución como lo afirma el demandante.
Por último, en cuanto a las calidades del actor, quien considera que era un excelente funcionario y que por ello no existían razones del servicio para que se le desvinculara de la entidad, dirá la Sala que ha sido criterio de esta Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo. Lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario pero pueden darse otras circunstancias que a juicio del nominador no constituyan plena garantía de la eficiente prestación del servicio y que no está obligado a explicitar en el acto por medio del cual, haciendo uso de una facultad legal, declara la insubsistencia.
De ahí que quien pretenda desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo que contiene una decisión de esa naturaleza, esté obligado a probar la existencia de móviles distintos al buen servicio para su expedición, lo cual en el presente caso no se probó.
La noción de buen servicio no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servidor, sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis corresponde al nominador.
En esas condiciones, como no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto acusado, se confirmará la sentencia que denegó las súplicas de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Confírmase la sentencia del 22 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión Subsección "B", dentro del proceso promovido por el señor Wilson Cruz Morales, que negó las súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese, y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Ausente
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Eneida Wadnipar Ramos
Secretaria