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INSUBSISTENCIA - Procedencia por razones de buen servicio.  Las desavenencias entre el actor y su superior jerárquico en cuanto a la labor de los abogados externos rompían la armonía que debía existir / BUEN SERVICIO - Legalidad de insubsistencia porque las causas en las cuales se fundamentó obedecen al buen servicio

Es preciso resaltar, antes de valorar las documentales y testimoniales, que la actora era una empleada de libre nombramiento y remoción, que bien podía ser retirada del servicio mediante acto sin motivación. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que en el caso objeto de examen el nominador se fundamentó en el memorando del día 30 de octubre de 1997 que le dirigió al Alcalde de Bogotá la Secretaria General de la Alcaldía, Silvia Forero de Guerrero. Y a esa conclusión llega la Sala, ya que, de una parte, al día siguiente de haber enviado el susodicho memorando  la demandante fue declarada insubsistente, y, de otra, que la misma Secretaria General mediante memorando del 5 de noviembre de 1997 que le dirigió a la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, le remite copia del Decreto de insubsistencia y del memorando del 30 de octubre de 1997 en la cual, según palabras de la funcionaria, en dicho documento se dejó constancia de las causas que ocasionaron la insubsistencia de la actora.  El anterior recuento probatorio corrobora que el motivo por el cual se declaró insubsistente la demandante fue la insatisfacción que produjo en la administración el manejo que dicha profesional le dio al asunto de la contratación de los abogados externos y la forma en que ellos debían desarrollar su función, motivo éste que no puede calificarse contrario al buen servicio. Varias son las razones que llevan a la Sala a dicha conclusión.  En primer lugar, no es cierto, como lo alega en la demanda y lo relatan algunos testigos, que el alto valor de los precitados contratos con abogados externos hubiera sido la causa de las discrepancias entre la Secretaria General y la demandante, dando a entender sus dichos que había sido una suma exorbitante, pues obra en el proceso la solicitud que la propia demandante, en su calidad de Directora de Asuntos Judiciales, le dirigió el 14 de abril de 1997 a la responsable del Presupuesto de Secretaría General, para que apropiara la suma de $42.000.000 con el fin de contratar a un abogado externo para la atención de 70 procesos.  Lo que sí generó controversia y por ello el malestar de la Secretaria General, funcionaria jerárquicamente superior de la demandante, fue la no aceptación por parte de la actora, quien como se dijo anteriormente ocupaba en ese entonces el cargo de Jefe de Asuntos Judiciales, de coordinar y revisar con los abogados externos la estrategia a seguir para defender los intereses del Distrito. La petición para que dicha funcionaria aprobara la contestación de las demandas no puede calificarse de desacertada y mucho menos contraria al buen servicio, habida cuenta que tal medida estaba encaminada a proteger los intereses patrimoniales de la entidad.  Los nominadores cuando se les ha otorgado la facultad discrecional para remover libremente a sus empleados, gozan de un cierto margen de libertad, para decidir con qué funcionarios cumple mejor la administración los fines que se le han encomendado; por ello en el ejercicio de funciones públicas debe existir un entendimiento entre empleado y empleador; así cuando se rompe dicha armonía, por la inconformidad del funcionario respecto de la manera como entiende la entidad la salvaguarda de sus intereses, ya el buen servicio no puede cumplirse, pues no se da, como es obvio, la comunidad de fines e intereses. Por ello resulta razonable  en aras del interés de la institución, al cual debe ceder el interés particular, que el nominador en ejercicio de su potestad discrecional decida retirar del servicio a los funcionarios que encuentre que no satisfacen sus expectativas, como sucedió en el sub lite, por esto también se entiende la potestad libre que tiene los funcionarios para no ser obligados a permanecer en una institución que no llene sus aspiraciones.  De manera que como en el presente proceso no fueron demostrados los hechos en que la actora se apoya para desvirtuar los cargos formulados, se impone a la Sala confirmar la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 25000-23-25-000-1998-00623-01(2864-04)                    

Actor: MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ

Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión para fallos en el proceso instaurado por MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ contra BOGOTA DISTRITO CAPITAL.

ANTECEDENTES

1.-  La parte actora, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del Decreto No. 1046 del 31 de octubre de 1997, expedido por el Alcalde de Bogotá, por medio de la cual se declaró insubsistente del cargo de Directora Grado 25 de la Oficina de Asuntos Judiciales – Sub Secretaria de Asuntos Legales.

Pide como consecuencia de la pretensión anterior, se declare la nulidad del memorando del 30 de octubre de 1997 remitido por la doctora Silvia Forero de Guerrero en calidad de Secretaria General de la Alcaldía, al Alcalde Mayor en el que titula como asunto "informe sobre la deficiencia en el cumplimiento de funciones de la Dra. María Cristina Córdoba". Solicita así mismo se declare la nulidad del memorando del 5 de noviembre de 1997 dirigido a la Jefe de Recursos Humanos, en la cual se deja constancia en la hoja de vida de las causas de la insubsistencia.

A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; el pago de los salarios  y demás prestaciones dejados de percibir por el acto acusado, ajustados en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Pide además que se declare, para todos los efectos prestacionales, que no ha existido solución de continuidad desde la fecha de su retiro  hasta la de su reintegro.

Así mismo pide que se repare el daño que se le causó con el acto demandado, retirando de su hoja de vida los documentos que acusa de nulidad.

2.- Alega la demandante que la autoridad nominadora motivó su decisión de declarar la insubsistencia de su nombramiento, en hechos que denominó deficiencias en el cumplimiento de sus funciones, sin seguir el procedimiento legalmente establecido para investigar, probar y sancionar aquellas conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, pretermitiendo el ejercicio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Expresa que las motivaciones consignadas en el memorando del 30 de octubre de 1997 dirigido al señor Alcalde por la Secretaria General si bien no se consignaron en el decreto de declaratoria de insubsistencia, sí forman parte integral del mismo.

Argumenta que presentó el día 5 de mayo de 1997 renuncia del cargo, sin que tal petición hubiera sido resuelta por la Secretaria General, por lo que hubo de continuar en el cargo; que, además, al no haberse dado respuesta a la renuncia que presentó, se configuró el silencio administrativo y la tácita confirmación de su nombramiento para continuar ejerciendo el cargo de Directora de Asuntos Judiciales.

Aduce que con la funcionaria que la reemplazó no se mejoró el servicio.

 Expresa que los actos administrativos objeto de la demanda están viciados de nulidad, por violación de las normas constitucionales y legales por abuso de competencia discrecional, al declarar la insubsistencia de su nombramiento con arbitrariedad, encubriendo una presunta destitución en la facultad de remoción, ya que no se demostró su ineptitud, deslealtad o incompetencia con trayectoria de eficiente servicio público por varios años y violación, por falta de aplicación, al no tenerse en cuenta en la expedición del acto demandado las normas que regulan el retiro del servicio.

Alega que hay desvío de poder y violación al debido proceso, por cuanto al expedir el acto de insubsistencia se la prejuzgó y sancionó con una destitución disfrazada  de insubsistencia.

3.- La entidad demandada contestó dentro de la oportunidad procesal las pretensiones de la demanda, oponiéndose a las súplicas de la misma. Manifiesta que los memorandos acusados no son actos administrativos y por lo tanto no son pasibles de ser demandados. Expresa que la actora confunde una insubsistencia, que es la facultad que tiene el nominador de nombrar y remover libremente a sus empleados o funcionarios, que no es una sanción y que como en el caso en estudio se hizo por razones del servicio.

Argumenta que el retiro del servicio de la demandante se debió al buen servicio, ya que existían fallas y deficiencias por parte de la actora, las cuales ponían en peligro el patrimonio del Distrito Capital, por descuido y falta de autoridad en el cargo que desempeñaba.

Agrega que no es de recibo la aplicación de la Ley 200 de 1995, por cuanto el retiro se debió al mejoramiento del servicio, que son dos procedimientos distintos y completamente independiente, la declaratoria de insubsistencia y la sanción de destitución.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. Manifestó que entre la actora y la Secretaria de Gobierno y algunos otros funcionarios, existían discrepancias laborales, específicamente por el tema de la contratación de abogados externos para representar los intereses del Distrito en los diversos procesos judiciales. Que tales diferencias conceptuales las entendía la Secretaria de Gobierno como una ineficiencia respecto del punto de vista de la contratación, sin que ello, como se quiere ver en la demanda, implique un desconocimiento de las capacidades intelectuales y profesionales de la demandante.

Que tales diferencias laborales, según la prueba testimonial, permiten descartar que el susodicho memorando hubiera sido el factor único y determinante para que la desvinculación se produjera.

Agregó el Tribunal que los cargos desempeñados por la demandante y la Secretaria de Gobierno, eran de libre nombramiento y remoción, esto es de la absoluta confianza del nominador; que necesariamente esas diferencias conceptuales aludidas entre personas de tal calidad incidía en la prestación del servicio, que así las cosas, la remoción de una de ellas era una solución a ese conflicto que fue lo que efectivamente ocurrió y, por ese simple aspecto puede decirse que el servicio se mejoró: Que esa sola circunstancia desarticula las pretensiones de la demanda.

Finalmente señaló que no hubo desmejora en la prestación del servicio con el nombramiento del reemplazo, pues se trata de personas con igual profesión y con diferentes pero importantes trayectorias. Que así mismo, no existe motivo para que la entidad le hubiere iniciado a la demandante un proceso disciplinario.

SUSTENTACION DE LA APELACION

La demandante inconforme con la decisión del Tribunal, apela en la oportunidad la sentencia que negó las súplicas de la demanda. Manifiesta que la sentencia proferida en primera instancia es violatoria de la garantía del debido proceso, ya que la providencia ignoró por completo o los consideró de manera sesgada los argumentos esgrimidos en la demanda.

Al citar sendas sentencias proferidas por esta Corporación, manifiesta que en el caso objeto de examen las falaces afirmaciones contenidas en el memorando de la Secretaria General de fecha 30 de octubre de 1997, relacionadas con el mal desempeño que le fue atribuida, indujeron al Alcalde a desconocer los méritos personales para seguir vinculada con el Distrito, teniendo en cuenta la experiencia, la preparación académica y el cumplimiento satisfactorio de sus responsabilidades, tal como se infiere de los testimonios que transcribió; que tal como se infiere de ellos, son prenda de garantía para asegurar la adecuada prestación del servicio a cargo de la Oficina de Asuntos Judiciales.

Agrega que la sentencia proferida en primera instancia es un claro ejemplo de cómo una autoridad judicial se aparta del mandato superior que obliga fundamentar los fallos, ya que resulta bastante extenso el listado de afirmaciones de los testigos que a la postre resultaron ignorados por el sentenciador que hubo una connotada indeferencia por parte del Tribunal respecto de las pruebas allegadas, al abstenerse de realizar el análisis y la controversia de las mismas, con la objetividad y objetividad que ameritaban.

Expresa que si se analiza con detenimiento y sin pasiones el conjunto de aseveraciones de los testigos que aparecen transcritos en el recurso, se puede advertir lo siguiente: 1.- Que para la contratación de los abogados que debían representar judicialmente los intereses judiciales del Distrito, era menester adelantar todos los trámites de selección objetiva establecidos en las normas que rigen la contratación estatal.  2.- Que para adelantar esos trámites de contratación era necesario contar previamente con las disponibilidades presupuestales suficientes y con la autorización del CONFIS para poder comprometer los recursos de vigencias futuras. 3.- Que al no haberse definido aún los parámetros de la contratación y no contarse con las disponibilidades era imposible otorgar poderes a profesionales del derecho, pues no se podían generar hechos cumplidos  autorizando la ejecución de contratos que para la época de los hechos no se encontraban celebrados ni perfeccionados. 4.- Que la Oficina Jurídica, a pesar de la carga de trabajo que enunció en repetidas ocasiones, venía atendiendo de manera admirable su responsabilidad como lo reconoció  un testigo citado por la Alcaldía. 6.- Que la función de ella era otorgar los poderes a los profesionales de derecho vinculados laboralmente con la entidad o a los abogados que tuvieran suscrito contrato de prestación de servicios. 7.- Que se opuso a la propuesta de pagarle a los abogados externos en un solo contado la suma de $120.000.000 contra la sola presentación del proyecto de contestación de demanda.

Aduce que en el fallo se da por demostrado en contra de las pruebas del proceso que su retiro era necesario por razones de conveniencia institucional, cuando lo cierto es que faltando escasos dos meses para terminar el período del Alcalde Mayor y un mes y medio para el cierre de la actividad judicial, nada era más lesivo para los intereses del Distrito que retirar a una funcionaria que tenía a su cargo tales responsabilidades.

Finalmente, manifiesta que de los testimonios allegados emerge la certeza de que la doctora Silvia Forero tuvo unas diferencias de criterio en relación con la cuantía y condiciones de pactar en la contratación de los abogados externos y que adicionalmente la demora en la contratación de los abogados externos no se debió a su desidia, ya que no era una de sus funciones la responsabilidad de contratar. Que tener la entereza de carácter para expresar en forma respetuosa opiniones relacionadas con las cuantías de unos contratos a celebrarse con unos abogados externos y que en su sentir eran excesivos no tiene porqué interpretarse como muestra de inidoneidad, impericia o falta de compromiso y liderazgo. Antes, por el contrario, el profesional que así obra está dando muestras de lealtad y de su marcado interés por proteger los intereses patrimoniales de la entidad territorial para la cual se encuentra laborando. Que de manera abundante y reiterada los testigos dicen que las discrepancias con la Secretaria General eran por la forma y cuantía del pago de honorarios, que, en esa medida, no se ve que con su insubsistencia o mejor con el silenciamiento de una opinión honesta y bien intencionada que apuntaba fundamentalmente a lograr la estipulación de unas cláusulas de pago justas y acordes con la legalidad, pueda haberse mejorado el servicio.

Agotado el trámite procesal y no observando la Sala causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

                                 

Como la controversia se contrae a dilucidar si la entidad demandada al expedir el acto acusado actuó con desviación de poder y con violación del debido proceso y el derecho de defensa, es preciso analizar las pruebas que obran en el plenario, para determinar si ellas demuestran los vicios que se le atribuye a la declaratoria de insubsistencia, o si, por el contrario, como lo decretó el Tribunal tales censuras no estan llamadas a prosperar.

Es preciso resaltar, antes de valorar las documentales y testimoniales, que la actora era una empleada de libre nombramiento y remoción, que bien podía ser retirada del servicio mediante acto sin motivación. No obstante lo anterior, encuentra la Sala que en el caso objeto de examen el nominador se fundamentó en el memorando del día 30 de octubre de 1997 que le dirigió al Alcalde de Bogotá la Secretaria General de la Alcaldía, Silvia Forero de Guerrero. Y a esa conclusión llega la Sala, ya que, de una parte, al día siguiente de haber enviado el susodicho memorando  la demandante fue declarada insubsistente, y, de otra, que la misma Secretaria General mediante memorando del 5 de noviembre de 1997 que le dirigió a la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, le remite copia del Decreto de insubsistencia y del memorando del 30 de octubre de 1997 en la cual, según palabras de la funcionaria, en dicho documento se dejó constancia de las causas que ocasionaron la insubsistencia de la actora.

A ello se aúna el hecho de que la misma entidad en la contestación de la demanda, acepta que las razones consignadas en el precitado memorando fueron la causa de la insubsistencia de la demandante, las cuales en su entendimiento, apuntan al buen servicio.

Significa lo anterior que el debate del abuso de poder y de la violación del derecho de defensa, girará en torno a estos dos extremos: las razones que se le endilga a la demandante en el memorando del 30 de octubre y a la defensa que hace la actora a lo largo del proceso, mediante la prueba recaudada.

Obra a folio 208 y siguientes la declaración de la doctora ETELVINA RUIZ GARCIA, Directora en ese entonces de la Oficina de Contratación, quien hace alusión a la celebración de contratos con abogados externos. Dice así la testigo:

"Si los motivos que originaron la desvinculación de la Dra. María Cristina Córdoba fueron los mismos en relación con los contratos que se debieron elaborar y que para contratar los apoderados que iban a defender los intereses del Distrito y que por el hecho de no tener los contratos elaborados incidió para que la Dra. María Cristina en forma injusta y ajena a la actuación contractual...se le exigiera la consecución de los poderes correspondientes para contratar las personas que determinara la Secretaria General...esto con fundamento en que en varias ocasiones nos reunimos con la Secretaria General, Dra, Forero de Guerrero, el Dr. Rosillo que era el asesor de la Secretaría General, el Jefe de Control Interno, el señor Ambrosio Niño y la Dra. María Cristina como jefe de Asuntos Judiciales en donde se discutieron los honorarios de los potenciales contratistas y la forma como se querían cancelar dichos honorarios, es decir con la sola contestación de la demanda a sabiendas de que muchos de esos procesos ya había los Abogados de Asuntos Judiciales contestado demandas, situación que no compartió la Dra. María Cristina, lo mismo que los honorarios que iban a pagar a los abogados, 120 millones, es decir a cada abogado le iban apagar 120 millones por la sola contestación de la demanda.....La segunda, la doctora María Cristina, persona que compartía totalmente la posición ética que debe tener todo profesional en el desarrollo de sus actividades públicas máxime cuando se trata de actuaciones que giran alrededor del gasto de un presupuesto público no era de buen recibo por parte de la Secretaria General, ..porque no compartía la forma de las actuaciones de la Secretaria General respecto al procedimiento que se estaba adelantando para la representación judicial que quería contratar la administración, estaba en contra de las políticas si se pudiera decir "políticas de esa administración que contrariaba la ley.".  

Más adelante la testigo, cuando se le pregunta por el trámite de dichos contratos, señaló:

"No existían disponibilidad presupuestal ni la autorización del CONFIS organismo que debía autorizar que se comprometieran dineros para la siguiente vigencia fiscal que correspondía para 1998. Se le requirió este documento al Asesor Rosillo...de tal manera que cuando se requirieron esos contratos esa autorización no estaba por escrito y era una exigencia del estatuto orgánico de presupuesto, por lo tanto no existían ni autorizaciones ni disponibilidades presupuestales. .... La Dra. María Cristina Córdoba no tenía ingerencia en la contratación de dichos abogados.... la dra. Silvia Forero de Guerrero era la persona que determinaba con quien se contrataba y el valor, ello por ser la ordenadora del gasto y quien debía como tal suscribir los contratos.".

A folio 198 obra el testimonio del Dr. Ambrosio Niño Córdoba quien se refiere a la labor desarrollada por la demandante:

"Por esa época fue de público conocimiento el recorte en las plantas de personal en la mayoría de las Secretarías del Distrito como son las Secretarías de Hacienda, de Educación, de Obras Públicas, de Edis.....en las cuales se produjeron aproximadamente unas 3000 demandas contra el Distrito Capital, lo cual es pues voluminosos y yo admiraba a María Cristina por ver como un número reducido de abogados podía atender tal cúmulo de demandas ante lo contencioso administrativo y ante juzgados laborales lo cual a criterio personal me parecía una magnífica funcionaria".

                  

El dicho de este testigo es coincidente con las declaraciones que obran a folios 188, 190 y 193 en cuanto al buen desempeño de funciones que apreciaban en la demandante, las cuales, en aras de la brevedad, no es menester transcribir en este proveído.

Ahora bien, obra a folio 235 la declaración de la Doctora Silvia Forero de Guerrero, Secretaria General de la Alcaldía durante el tiempo comprendido entre el 2 de mayo y el 31 de diciembre de 1997, o sea durante los 8 meses de administración del Alcalde Paul Bromberg, quien expuso:

"Me consta que la doctora María Cristina Córdoba ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción....Si mas no recuerdo la ley exige que en los casos de declaratoria de insubsistencia de los nombramientos para ocupar cargos de libre nombramiento y remoción se debía dejar constancia en la hoja de vida del respectivo funcionario de las causas que dieron origen a la declaratoria de insubsistencia. En el caso de la insubsistencia del nombramiento de la Doctora María Cristina Córdoba se remitió a la oficina de personal un memorando para que se agregara a la hoja de vida de la citada señora, en donde aparecían las causas que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia. Me atengo a lo dicho en ese documento que está constituido por un informe que yo pase  al Alcalde Mayor, persona que debía tomar la decisión de efectuar un traslado o declarar la insubsistencia. El doctor Paul Bromberg con fundamento en ese informe resolvió declarar  insubsistente el nombramiento ......Como le dije antes la Oficina de Asuntos Judiciales dependía de la Secretaría General y yo tenía la responsabilidad de actuar con la mayor agilidad y eficacia para defender los intereses del Distrito en más de 3000 procesos que se instauraron en el año de 1997 por supresión de cargos y porque el Alcalde Mayor negó un aumento salarial al cual los funcionaros creían tener derecho: La representación legal del Distrito se había delegado en el Secretario General y por lo tanto tuve la responsabilidad de contratar los abogados que se hicieron cargo de los respectivos procesos y que felizmente terminaron con fallos favorables.  Bajo la gravedad de juramento que he prestado declaro que tuve toda clase de inconvenientes para asumir esta responsabilidad....Sí, la doctora Córdoba me expresó la necesidad de contratar abogados externos y yo le pedí que lo hiciera por escrito y que me informara sobre los procesos en curso y el número de procesos a cargo de cada abogado esos informes y bases de datos existen como antecedentes para la justificación de la contratación de abogados externos tal como lo exige la ley... La doctora María Cristina Córdoba preparó los informes que demostraban la necesidad de contratar abogados externos...."

Más adelante la testigo declaró sobre los términos del memorando del 30 de octubre de 1997:

"En esa ocasión también pedí que por escrito manifestaran esta inconformidad y efectivamente dirigieron un memorando a la doctora Córdoba que lo acompañé a mi memorando al Alcalde en el cual no acuso a la doctora Córdoba de haber incurrido en una falta pero considero que se había presentado deficiencia en el cumplimiento de sus funciones como Directora de la Oficina de Asuntos Judiciales y a mi también me negó su colaboración cuando le pedí que emitiera concepto sobre el proyecto de contestación a las demandas elaborado por la Dra. Gloria de Ramírez, abogada externa. La doctora Córdoba en esa ocasión me dijo que si se contrataba un abogado externo ella no podía interferir en la forma como el respectivo profesional cumplía su mandato. Yo le dije que no se trataba de ninguna interferencia sino que era indispensable en defensa de los intereses del Distrito colaborara con los abogados externos que como ella sabía en repetidas ocasiones informaba que los procesos no podían llevarse con posibilidades de éxito sino se les suministraban las pruebas que favorecían la actuación del Distrito. ... La doctora Córdoba no trató conmigo el asunto sino directamente con el Alcalde Paul Bromberg, quien quedó bastante preocupado por la actuación de la Dra. Córdoba y porque le manifestó que lo que inquietaba a los abogados de planta era  la seguridad de que los pleitos contra el Distrito se iban a perder porque los procedimientos de reestructuración habían sido erróneos y que por lo tanto insistían en la contratación de abogados externos y no querían asumir ellos la defensa del Distrito. Yo le manifesté al Doctor Bromberg que no compartía la opinión de la Doctora María Cristina  Córdoba en el sentido de que los juicios se iban a perder y aunque los abogados no podíamos garantizar el resultado de un proceso, yo pensaba que atendiendo oportunamente con abogados idóneos los procesos con un estudio riguroso de las circunstancias de hecho y de derecho se lograría defender en debida forma los intereses del Distrito... Hoy él y yo celebramos que los pronósticos de la Dra. Córdoba no se hayan cumplido y que Antanas Mockus haya podido volver a ser el Alcalde de Bogotá."

El anterior recuento probatorio corrobora que el motivo por el cual se declaró insubsistente la demandante fue la insatisfacción que produjo en la administración el manejo que dicha profesional le dio al asunto de la contratación de los abogados externos y la forma en que ellos debían desarrollar su función, motivo éste que no puede calificarse contrario al buen servicio. Varias son las razones que llevan a la Sala a dicha conclusión.

En primer lugar, no es cierto, como lo alega en la demanda y lo relatan algunos testigos, que el alto valor de los precitados contratos con abogados externos hubiera sido la causa de las discrepancias entre la Secretaria General y la demandante, dando a entender sus dichos que había sido una suma exorbitante, pues obra a folio 3 del cuaderno 6 la solicitud que la propia demandante, en su calidad de Directora de Asuntos Judiciales, le dirigió el 14 de abril de 1997 a la responsable del Presupuesto de Secretaría General, para que apropiara la suma de $42.000.000 con el fin de contratar a un abogado externo para la atención de 70 procesos.

Si se compara la anterior solicitud del 14 de abril de 1997 con la que figura a folio 5 del mismo cuaderno de fecha 30 de septiembre de 1997, firmada por la demandante y dirigida a la Directora de Oficina de Contratación, en la que dice que tal petición la hace por instrucciones impartidas por la Secretaría General, con el mismo fin de apropiar la suma correspondiente para contratar abogados externos, se llega a la conclusión de que antes de la citada fecha  y a escasos días en que se  posesionó la Secretaria General, Dra. Silvia Forero de Guerrero, cuando no existía el conflicto entre esas dos funcionarias, el valor que pactaba la entidad por proceso era de $600.000.ooo, el mismo monto de la contratación del 30 de septiembre. Luego mal puede ser este  valor la excusa para derivar un fin desviado del acto de insubsistencia, habida cuenta que los costos que acostumbraba cancelar el Distrito a los abogados externos estaban en ese orden, el cual no puede predicarse como exorbitante en el campo de la tarifa de honorarios que rigen a los profesionales del derecho.   

Lo que sí generó controversia y por ello el malestar de la Secretaria General, funcionaria jerárquicamente superior de la demandante, fue la no aceptación por parte de la actora, quien como se dijo anteriormente ocupaba en ese entonces el cargo de Jefe de Asuntos Judiciales, de coordinar y revisar con los abogados externos la estrategia a seguir para defender los intereses del Distrito. La petición para que dicha funcionaria aprobara la contestación de las demandas no puede calificarse de desacertada y mucho menos contraria al buen servicio, habida cuenta que tal medida estaba encaminada a proteger los intereses patrimoniales de la entidad.

A la entidad le asistía todo el derecho para salvaguardar sus intereses el tener un control sobre la manera como los  abogados externos encauzaban la defensa, conociendo de antemano en qué término se contestaba la demanda; por ello bien podía exigir tal compromiso con la funcionaria Jefe de Asuntos Judiciales. Predicar entonces que existió un fin desviado en la actuación de la institución, es un desacierto desde el punto de vista de la filosofía que inspira el buen servicio, pues no se puede llegar al absurdo de considerar que cuando las actuaciones administrativas son celosas en salvaguardar el interés general estén obrando en contra del fin que se les ha encomendado. No hay que olvidar que en el caso objeto de examen, era la entidad demandada la citada a juicio en millonarias demandas por  la supresión de los cargos; por ello, era la llamada a defenderse teniendo sumo cuidado y control en la defensa que hacían los profesionales del derecho.

 Los nominadores cuando se les ha otorgado la facultad discrecional para remover libremente a sus empleados, gozan de un cierto margen de libertad, para decidir con qué funcionarios cumple mejor la administración los fines que se le han encomendado; por ello en el ejercicio de funciones públicas debe existir un entendimiento entre empleado y empleador; así cuando se rompe dicha armonía, por la inconformidad del funcionario respecto de la manera como entiende la entidad la salvaguarda de sus intereses, ya el buen servicio no puede cumplirse, pues no se da, como es obvio, la comunidad de fines e intereses. Por ello resulta razonable  en aras del interés de la institución, al cual debe ceder el interés particular, que el nominador en ejercicio de su potestad discrecional decida retirar del servicio a los funcionarios que encuentre que no satisfacen sus expectativas, como sucedió en el sub lite, por esto también se entiende la potestad libre que tiene los funcionarios para no ser obligados a permanecer en una institución que no llene sus aspiraciones.

De manera que como en el presente proceso no fueron demostrados los hechos en que la actora se apoya para desvirtuar los cargos formulados, se impone a la Sala confirmar la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión el veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004), en cuanto negó las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ contra Bogotá Distrito Capital.

Cópiese, notifíquese, publíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha y ordenada su publicación.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO                ALBERTO ARANGO MANTILLA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

Secretaria Ad-hoc

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