Buscar search
Índice developer_guide

PERSONA CON SIDA - Sus derechos hacen parte del interés colectivo de la salubridad pública / SALUBRIDAD PUBLICA - Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad / INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS DE SALUD - Es la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Brinda protección integral a la población en sus diferentes fases de salud y prevención

La presente acción fue interpuesta en procura de la protección de los intereses colectivos de una comunidad, que para el caso en análisis son las personas con VIH o SIDA, buscando salvaguardar su derecho la salubridad pública. La anterior precisión resulta procedente toda vez que la demanda interpuesta, pese a hacer mención a algunos derechos fundamentales de carácter particular, no fue precisamente enfocada a la protección de estos, como individuos independientes, sino por el contrario como miembros de una colectividad que considera afectado un interés colectivo. En este orden de ideas es que será analizada la presente acción. El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del "acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública". Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra "infraestructura" la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública. Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado. El sistema integral de seguridad social en salud pretende una cobertura general y equitativa, brindando atención integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; para lo cual fue creado el Plan Obligatorio de Salud, conforme lo ordena la Constitución Política y la Ley 100 de 1993.

MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS - No implica por sí mismo un acto violatorio o que pueda violar el derecho a la salubridad pública / MEDICAMENTO CONTRA EL SIDA - Su no inclusión en el POS no implica vulneración a los principios de la seguridad social / MEDICAMENTO SIN PRESENTACIÓN GENÉRICA - Al ser elaborado por un laboratorio privado dificulta su inclusión en el POS / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - No se vulnera al no incluir un medicamento contra el SIDA dentro del POS / ACCION POPULAR - Improcedencia por no violarse el derecho a la salubridad pública al no incluirse medicamento contra el SIDA dentro del POS / PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD

La Sala concluye que no incluir un medicamento dentro del POS no implica por sí mismo un acto violatorio o que pueda vulnerar el derecho colectivo invocado ya que la seguridad social debe tener en cuenta que los recursos sean distribuidos en forma adecuada, oportuna y suficiente (Principio de eficiencia); garantizando la protección a todas las personas, sin discriminación (Principio de Universalidad); cubriendo todas las contingencias que afecten la salud (Integralidad).  Esto exige que antes de incluir un medicamento se constate que no se trasladan recursos en forma ineficiente, que se encuentren aceptados por la comunidad científica y que hayan demostrado eficacia en el tratamiento de enfermedades, además que estos sean esenciales en su presentación genérica, como lo señala el artículo 162 de la Ley 100 de 1993. Tratándose del medicamento denominado TRIZIVIR estas circunstancias no están acreditadas dentro del expediente, de tal forma que su no inclusión dentro del POS, no implica la vulneración a los principios de la seguridad social, o una limitación a la posibilidad de los enfermos de SIDA para acceder a los medicamentos esenciales para su tratamiento. Si bien al medicamento TRIZIVIR le ha sido concedido su registro sanitario por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA, se trata de un producto elaborado por un laboratorio privado, lo que ya es una limitante para su introducción en el POS, por no ser un medicamento esencial con presentación genérica. La Sala no desconoce la utilidad o la eficacia que pueda tener el medicamento que se solicita incluir para mejorar las condiciones de los paciente del SIDA, pero tampoco puede negar que dentro del POS existen medicamentos para el tratamiento de esta enfermedad, como la Lamivudina o la Zidouvina (componentes del TRIVIZIR), que también son antirretrovirales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002)

Radicado número: 25000-23-24-000-2002-0490-01(AP-533)

Actor: GLORIA HELENA JARAMILLO DE MUÑOZ

Demandado: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

Referencia: ACCIÓN POPULAR

FALLO

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora, contra la Sentencia del 3 de Mayo de 2002 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A" negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora GLORIA HELENA JARAMILLLO DE MUÑOZ actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y en la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, al considerar vulnerados los siguientes derechos:

1.- El Derecho a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, el artículo 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4° de la Convención Americana de Derechos Humanos.

2.-Derecho a la igualdad, artículo 13 de la constitución Política, artículo 2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 3° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

3.- La dignidad humana, artículo 1° de la Constitución Nacional.

4- El Acceso a una Infraestructura de Servicios que garantice la Salubridad Publica, consagrado en los artículos 88 y 49 de la Constitución Política y en la Ley 472 de 1998 artículo 4° literal h).   

Mediante la presente acción popular, la actora solicita ordenar al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, representado por el Ministro de Salud, la inclusión del medicamento denominado TRIZIVIR en el Manual de Medicamentos y Terapéutica.

Manifestó que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), esta adscrito al Ministerio de Salud y es un Organismo de dirección del Sistema de Seguridad Social en Salud, con carácter permanente.

Expresó que a raíz de nuevas investigaciones que se han venido desarrollando, se crearon nuevos medicamentos, los cuales se encuentran en el mercado colombiano con la respectiva aprobación del INVIMA, dentro de los que se encuentra el TRIZIVIR.

Manifestó que este medicamento se halla dentro del grupo de los llamados antirretrovirales, al cual también pertenecen aquellos aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

OPOSICIÓN

El Ministerio de Salud a través de su apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones solicitadas, en los siguientes términos:

Las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 son consecuencia del desarrollo de los principios constitucionales consagrados para un Estado social de derecho, y por ello estas normas buscan el mejoramiento de la comunidad permitiendo un mejor acceso a los servicios de salud.

La Ley 100 de 1993 buscó resolver los problemas de baja cobertura en la atención de la salud; la finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud es precisamente permitir el acceso de todos los colombianos al desarrollo, cuidado y atención de la salud.

Dependiendo del régimen al que pertenezca, corresponde al afiliado o a la entidad territorial responsable, asumir los costos de los beneficios no contemplados en el POS.

La EPS no estaba exonerada de su responsabilidad de aseguramiento para con sus afiliados, pero solamente podía atender los tratamientos y medicamentos contemplados en el POS.   

El Acuerdo 083 del 23 de diciembre de 1997, proferido por el  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que define los listados de medicamentos esenciales del POS, se realizó teniendo en cuenta los criterios de eficacia, seguridad, calidad, costo y efectividad.

Las acciones populares no proceden para proteger los derechos e intereses colectivos en abstracto, sino únicamente para la protección de situaciones concretas en las que de hecho esos derechos colectivos existan en cabeza de la colectividad.

Dentro del POS ya existen medicamentos antirretrovirales y el que ahora se pide incluir tiene los mismos o mejores beneficios, lo cual no puede ser tenido como argumento para su inclusión dentro del POS pues los que allí se encuentran son de presentación genérica y no hacen más oneroso el acceso al sistema.

AUDIENCIA ESPECIAL

El 26 de octubre de 2001 se celebró la audiencia especial, en la cual no se pusieron de acuerdo las partes.

La actora reiteró su petición y la accionada manifestó que el medicamento solicitado era de marca, razón por la cual al incluirlo se estaría actuando en contravía con lo establecido por la Ley 100 de 1993, porque el POS esta compuesto por medicamentos genéricos, además el TRIZIVIR es la asociación de tres principios activos dos de los cuales ya se encontraban incluidos en el POS.

Después de escuchar al accionado sobre la imposibilidad de su requerimiento, la parte actora varió su propuesta en el sentido de solicitar que se incluyera dentro del POS el tercer componente activo llamado ABACAVIR.

El Consejo Nacional de Seguridad Social a través de su apoderado judicial solicitó suspender la audiencia para decidir sobre la petición hecha por la parte actora.

Finalmente fue suspendida a petición de las partes y posteriormente se reanudó el 22 de enero de 2002, declarándola fallida al no hacerse presente la accionante.

ETAPA PROBATORIA

El Ministerio de Salud aportó el comunicado del Secretario Técnico del Consejo Nacional de Seguridad Social, el cual informa que esta pendiente la inclusión del medicamento donde manifiesta que el medicamento TRIZIVIR junto con otros antirretrovirales, pues requiere un estudio que lleva tiempo toda vez que debe ajustarse a la viabilidad científica y financiera requerida.

Agregó que no era procedente la acción popular porque no existía violación ni amenaza de los derechos de los pacientes con SIDA, así como tampoco estaban desprotegidos ya que podían acceder a otros medicamentos incluidos en el POS. (Folios 67 a 69)

La Corporación de lucha contra el SIDA, se limitó a informar las sustancias que componen el medicamento TRIZIVIR, Y manifestó que por ser un medicamento antirretrovial los pacientes pueden tener acceso a él. (folio 80)

El Centro de Atención y Diagnostico de Enfermedades Infecciosas (CDI), indicó que el POS debía incluir todos los medicamentos disponibles en el mercado Colombiano para el manejo de esta enfermedad, debido a que las opciones de terapia no son muchas y por lo tanto en cualquier momento podrían ser utilizados como terapia de rescate. (folio 81)

La Asociación Colombiana de Infectología (ACIN), se refirió a los componentes del TRIZIVIR, recomendando su inclusión en el formulario de exámenes del POS. (folio 82)

El Hospital Simón Bolívar (Folio 83) y el Hospital Pablo Tobón Uribe (Folio 94), coincidieron en manifestar que el TRIZIVIR tiene como ventaja la disminución de la cantidad de dosis que deben consumir los pacientes pero que la terapia de coctel es diferente para cada uno dependiendo de la formulación médica.

La Liga Colombiana de lucha contra el SIDA manifestó que, el tratamiento de un paciente con VIH debe ser individualizado, combinado y altamente activo.  Busca reducir la carga viral a su más mínima expresión posible; hoy en día, está recomendado iniciar el tratamiento con una combinación de drogas que mantengan los niveles de carga viral indetectables, y el uso de las combinaciones es de estricto criterio médico; Señaló que la única ventaja de estas uniones comerciales es la disminución del número de tabletas a ingerir, pero el costo aumenta. (folios 87 a 89)

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A", mediante Sentencia del 3 de mayo 2002, rechazó la demanda por improcedente.

El Tribunal centró su análisis a la posible vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios que garanticen la salubridad pública.  Frente a los derechos a la salud, la vida, igualdad y dignidad humana no se pronunció atendiendo la naturaleza de los mismos, es decir que son fundamentales y para su protección se creó la acción de tutela.

No consideró vulnerado el derecho de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, porque dentro del plan se encuentran incluidos otros medicamentos antirretroviales para las personas que padecen de VIH.

Indicó que las personas tienen la opción de adquirir el medicamento cuando por prescripción medica deba suministrárseles, además concluyó que no quedó demostrado en el expediente que el TRIZIVIR sea benéficamente superior a los que si están incluidos en el POS.

Señaló que según los conceptos allegados al expediente no se determina la necesidad de incluir el TRIZIVIR en el POS, porque se refiere al medicamento como una opción, por la comodidad que ofrece ya que su dosis es menor en comparación con los otros.

Citó el artículo 1° del acuerdo 83 del 23 de diciembre 1997 proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para señalar la lista de medicamentos esenciales, igualmente se refirió a la Resolución N° 5061 de 1997 la cual señala que las Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen subsidiado deben integrar un comité para que autorice el suministro de medicamentos que no están incluidos en el POS.

El a quo, consideró que ordenar la inclusión del medicamento TRIZIVIR en el POS, escapa de la órbita de competencia del juez de la acción popular, en virtud a que éste debe fallar con fundamento en los argumentos y pruebas que obren en el expediente las cuales para el caso concreto resultaron insuficientes.

APELACIÓN

La parte actora apeló la Sentencia del 3 de mayo de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección "A", reiterando lo dicho con ocasión a la presentación de la demanda.

ALEGATOS

El Ministerio de Salud y la parte actora reiteraron los argumentos esgrimidos en las diferentes instancias procesales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Las acciones populares son el mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos definidos en los artículos 88 de la Constitución Política y 4° de la Ley 472 de 1998, dentro de los que se cuentan el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la libre competencia económica o el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, etc.

La característica principal de las acciones populares es que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos.

Los derechos colectivos, comprenden aquellos que se encuentran en cabeza de un grupo de individuos pertenecientes a un grupo o comunidad, esto es, un interés supraindividual que pertenece a todos y cada uno de los miembros, para su desempeño eficaz y desarrollo integral dentro de la misma, en contraposición a los derechos meramente subjetivos o particulares. Sin embargo, cualquier persona perteneciente a una comunidad, puede acudir ante los jueces para defender a la colectividad afectada, con lo cual logra, simultáneamente, proteger su propio interés.

La Sala observa que la accionante pretende que se ordene al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluir el medicamento TRIZIVIR en el Manual de medicamentos y Terapéutica del POS.

La presente acción fue interpuesta en procura de la protección de los intereses colectivos de una comunidad, que para el caso en análisis son las personas con VIH o SIDA, buscando salvaguardar su derecho la salubridad pública.

La anterior precisión resulta procedente toda vez que la demanda interpuesta, pese a hacer mención a algunos derechos fundamentales de carácter particular, no fue precisamente enfocada a la protección de estos, como individuos independientes, sino por el contrario como miembros de una colectividad que considera afectado un interés colectivo. En este orden de ideas es que será analizada la presente acción.

El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del "acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública". El Diccionario jurídico mexicano dice que la Salubridad Pública es "la parte del derecho de protección de la salud que se otorga a través de prestaciones realizadas por el Estado en beneficio del individuo y de la sociedad en general, tendientes a proteger y restaurar la salud de la persona y de la colectividad a fin de alcanzar un estado físicamente sano de la población del país, de manera individual o concurrente

Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado.

Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra "infraestructura" la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública.

Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.

En el presente caso, existe una clara vinculación entre el interés colectivo a la salubridad pública, con el derecho fundamental a la seguridad social, en lo que tiene que ver con la salud, como quiera que éste último es un servicio público esencial y obligatorio cuyo objeto es garantizar el acceso de todos los colombianos al desarrollo, cuidado y atención de su salud.

El sistema integral de seguridad social en salud pretende una cobertura general y equitativa, brindando atención integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; para lo cual fue creado el Plan Obligatorio de Salud, conforme lo ordena la Constitución Política y la Ley 100 de 1993.

El Plan Obligatorio de Salud, POS es el conjunto básico de servicios de atención en salud a que tienen derecho los afiliados al régimen contributivo y su contenido incluye entre otros, el suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica.

El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud define el contenido del Plan para lo cual el artículo 9° del Decreto Reglamentario 806 de 1998 señala los criterios que debe tener en cuenta.  Tratándose de la inclusión de medicamentos, esta norma dispone lo siguiente:

"Criterios para la elaboración del plan. Para la inclusión de actividades, intervenciones, procedimientos y medicamentos en el plan obligatorio de salud, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. El conjunto de actividades, intervenciones, procedimientos, medicamentos y guías de atención que se incluya deberá ser seleccionado con criterios de costo efectividad, orientado a la solución de las enfermedades de acuerdo con el perfil de morbimortalidad y con las condiciones de tecnología existentes en el país.

2. Las actividades, intervenciones, procedimientos médicos, medicamentos y procedimientos diagnósticos y terapéuticos incluidos deberán estar aceptados por la ciencia médica en el ámbito de organizaciones tales como las sociedades científicas, colegios de médicos organización mundial de la salud y la organización panamericana de la salud.

3. Las actividades, intervenciones, medicamentos y procedimientos médicos incluidos deberán cumplir con los criterios de eficacia comprobada para resolver o mejorar las condiciones generadas por la enfermedad y de seguridad, para evitar o reducir el riesgo a los pacientes, a su familia, al personal de la salud y a la comunidad en general.

PAR.–Los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada disponible en el país y las condiciones financieras del sistema." (Subraya la Sala)

De lo anterior, la Sala concluye que no incluir un medicamento dentro del POS no implica por sí mismo un acto violatorio o que pueda vulnerar el derecho colectivo invocado ya que la seguridad social debe tener en cuenta que los recursos sean distribuidos en forma adecuada, oportuna y suficiente (Principio de eficiencia); garantizando la protección a todas las personas, sin discriminación (Principio de Universalidad); cubriendo todas las contingencias que afecten la salud (Integralidad).  

Esto exige que antes de incluir un medicamento se constate que no se trasladan recursos en forma ineficiente, que se encuentren aceptados por la comunidad científica y que hayan demostrado eficacia en el tratamiento de enfermedades, además que estos sean esenciales en su presentación genérica, como lo señala el artículo 162 de la Ley 100 de 1993.

Tratándose del medicamento denominado TRIZIVIR estas circunstancias no están acreditadas dentro del expediente, de tal forma que su no inclusión dentro del POS, no implica la vulneración a los principios de la seguridad social, o una limitación a la posibilidad de los enfermos de SIDA para acceder a los medicamentos esenciales para su tratamiento.

Si bien al medicamento TRIZIVIR le ha sido concedido su registro sanitario por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos-INVIMA, se trata de un producto elaborado por un laboratorio privado, lo que ya es una limitante para su introducción en el POS, por no ser un medicamento esencial con presentación genérica.

La Sala no desconoce la utilidad o la eficacia que pueda tener el medicamento que se solicita incluir para mejorar las condiciones de los paciente del SIDA, pero tampoco puede negar que dentro del POS existen medicamentos para el tratamiento de esta enfermedad, como la Lamivudina o la Zidouvina (componentes del TRIVIZIR), que también son antirretrovirales.

Se demostró que la ventaja del TRIVIZIR frente a los medicamentos incluidos actualmente en el POS, que resulta del expediente, es que disminuye la ingesta de pastillas: Mientras que con los actuales deben tomarse hasta tres tabletas, con el medicamento solicitado basta una.  

Debe subrayarse también, que como cualquier otro medicamento, el TRIVIZIR debe ser diagnosticado por un galeno, sin que pueda ser usado indistintamente por todos los pacientes afectados por el SIDA.  De ser requerido por alguno de ellos según criterio del médico tratante, puede ser formulado y suministrado, aunque no esté incluido en el Manual de Medicamentos, de conformidad con el artículo 8° del Acuerdo 83 de 1997, emanado del Consejo Nacional de Seguridad social en Salud, que dispone:

"Para garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podrán formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente Acuerdo.

Si el precio máximo al público de estos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio máximo al público de los medicamentos que reemplazan o su similar, serán suministrados con cargo a la EPS o ARS. Si el precio máximo excede o es superior, la diferencia será cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía.

El Ministro de Salud reglamentará la conformación de comités técnico-científicos dentro de las EPS, ARS e IPS los cuales establecerán las condiciones y el procedimiento PATRA la prescripción de medicamentos no incluidos en el listado, con criterios de costo- efectividad. En estos comités se tendrá en cuenta la participación de un representante de los usuarios."

Como se observa, la no inclusión de medicamentos no impide a las personas acceder a éstos, cuando por prescripción médica sea necesario su consumo.

En consecuencia, no encuentra la Sala que la no inclusión del medicamento TRIZIVIR dentro del POS, constituya una amenaza al derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

En el mismo sentido se pronunció la Sala en la Sentencia del 6 de noviembre de 2002, AP-161 Actor (ALEIDA ESPERANZA QUECAN CASTELLANOS) M. P. LIGIA LÓPEZ DÍAZ, en la cual se estudió una acción  popular con idéntica pretensión a la que ahora se decide, providencia que se encuentra en firme, por lo cual la Sala ordenará se esté a lo allí decidido.  

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

ESTÉSE a lo dispuesto en la Sentencia del 6 de noviembre de 2002, proferida dentro del expediente AP-161, actor: Aleida Esperanza Quecan Castellanos, M. P. Ligia López Díaz..

Cópiese, Notifíquese, Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y Cúmplase.

Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la Sala de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA      LIGIA LÓPEZ DÍAZ

   Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

×