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ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por no otorgar universidad título de especialista en derecho procesal a estudiante / DAÑO ANTIJURIDICO - Perjuicios causados a estudiante de la Universidad de Córdoba en el año 1997 al cursar y aprobar Especialización en Derecho Procesal Público y no otorgársele el título

Está probado que el señor Manuel Pacheco Salgado cursó en 1997 la Especialización en Derecho Procesal Público, ofrecida por la Universidad de Córdoba y que, no obstante haber aprobado el pensum académico y acreditado los requisitos de grado, no pudo obtener el título, en razón de que el establecimiento educativo omitió adelantar los trámites legales que le habrían permitido otorgarlo. Se conoce, además, que el actor pagó a la universidad las sumas de $54.500, $100.000 y $2.064.060 por conceptos de inscripción, material bibliográfico y matrícula de dos semestres, respectivamente.

PROCESO DE APRENDIZAJE EN UNIVERSIDADES - Centros de Educación Superior tienen deber de fortalecerlo y otorgar títulos que ofrecen / TITULO OTORGADO POR UNIVERSIDADES - Acredita el conocimiento fortalecido en el proceso de aprendizaje dirigido por el maestro / APRENDIZAJE - Teorías

Existen diversas teorías y acepciones sobre el “aprendizaje” y, sin perjuicio de cada una de ellas, podría afirmarse -lato sensu-, en el escenario de la educación superior, que se trata de un proceso polifacético en el que el alumno adquiere una serie de conocimientos a través de importantes herramientas que facilita y dirige el maestro como la lectura, las clases, la retroalimentación, el uso de recursos bibliográficos y tecnológicos y la interacción con el docente y con sus compañeros de aula, entre otras. En esa medida y desde una perspectiva ontológica, las universidades están llamadas a orientar y fortalecer el proceso de aprendizaje y a otorgar los títulos que ofrecen, una vez los educandos cumplen los requisitos exigidos para el efecto, lo que las convierte en un elemento significativo del proceso, sin que su labor se traduzca en el único camino para llegar al saber, aunque sí en un medio de gran importancia para adquirirlo y en el único para acreditarlo.

TITULO PROFESIONAL - Régimen legal. Ley 30 de 1992 / PROCESO DE APRENDIZAJE - Aprobadas las asignaturas por el alumno la universidad debe otorgar título

El artículo 24 de la Ley 30 de 1992 indica que el título “(…) es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior (…)” y que “[e]l otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel (…)”. Adicionalmente, los artículos 28 y 29 de ley eiusdem aluden a la expedición de títulos en el marco de la autonomía universitaria. (…) que cuando el proceso de aprendizaje resulta exitoso y el alumno aprueba las asignaturas que componen el pensum académico, la universidad, sin perjuicio de verificar el cumplimiento de los requisitos de grado, debe otorgar el título respectivo y, de esta forma, certificar las calidades que se exigen para desempeñar determinado oficio. Sólo así se justifica el rol de los establecimientos de educación superior, pues si solo se tratase de facilitar y dirigir el aprendizaje, podrían ser reemplazados fácilmente con establecimientos o personas conocedoras de la enseñanza e incluso con el mismo educando, a quien le bastaría aplicar métodos de estudio autónomos que le permitiesen llegar al conocimiento.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 24 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 28 / LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 29

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - De la Universidad de Córdoba al no otorgar título a estudiante / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Condena al cien por ciento a la Universidad de Córdoba a pagar al actor inscripción, matrícula y material bibliográfico / INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR - Su obligación no permite escindir las labores de planeación, facilidad y dirección para otorgar el título correspondiente

En esa dinámica, son de recibo los argumentos del recurrente y no le asiste razón al tribunal a quo, en cuanto estimó la condena -por daño emergente- en la mitad de los gastos efectuados por el demandante, fundado en que éste accedió al conocimiento. De manera que se modificará la decisión apelada para, en su lugar, condenar a la parte demandada a pagar al actor el 100% de las sumas que éste canceló por conceptos de inscripción, matrícula y material bibliográfico, como quiera que la labor de las instituciones de educación superior, en cuanto proceso complejo, no permite escindir las labores de planeación, facilidad y dirección del aprendizaje de su acreditación, mediante el otorgamiento del título correspondiente.

PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de la condena de primera instancia / PERJUICIOS MORALES - Actualizados en relación con la sentencia del a quo

Habida cuenta de que la decisión del a quo solo fue apelada en lo que tiene que ver con el reconocimiento de los perjuicios materiales, la Sala procederá -únicamente y de acuerdo a la realidad procesal- (i) a actualizar el valor de la condena impuesta, en primera instancia, por concepto de perjuicios morales y (ii) a determinar el monto de la indemnización que, por concepto de perjuicios materiales, le corresponde al señor Manuel Pacheco Salgado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)

Radicación número:23001-23-31-000-2000-02390-01(26133)

Actor: MANUEL PACHECO SALGADO

Demandado: UNIVERSIDAD DE CORDOBA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se dispuso:

1. Declárase administrativamente responsable a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA por los daños ocasionados por la falla del servicio educativo presentada por no otorgarle al demandante MANUEL PACHECO SALGADO el título de Especialista en Derecho Procesal Público, no obstante haber cursado las cátedras respectivas, por no poseer para ese efecto, las autorizaciones legales requeridas por parte del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES.

2. En consecuencia, condénase a la Universidad de Córdoba a pagar al demandante, por concepto de perjuicios morales la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL PESOS (2.822.000.oo) y por concepto de perjuicios materiales la suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS. ($2.135.969.oo).

3. Niéguese el lucro cesante solicitado.

4. Ordénase cumplir este fallo en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.

ANTECEDENTES

1.1 Síntesis del caso

La demanda interpuesta el 27 de marzo de 200

 presenta una serie de supuestos fácticos que bien pueden resumirse en que el actor cursó la Especialización en Derecho Procesal Público, ofrecida por la Universidad de Córdoba y que, no obstante haber aprobado el pensum académico y acreditado los requisitos de grado, no pudo obtener el título, en razón de que la universidad omitió los trámites legales para llevar a cabo el programa de posgrado.

1.2 Lo que se pretende

Con fundamento en los hechos precedentes, el señor Manuel Pacheco Salgado instauró -a través de apoderado- demanda de reparación directa contra la Universidad de Córdoba, en la cual solicita:

1. Que se declare administrativamente responsable a la Universidad de Córdoba de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados al doctor MANUEL PACHECO SALGADO, al no habérsele otorgado el grado de Especialista en Derecho Procesal Público el día 27 de marzo de 1998, conforme al pensum académico de la especialización (…).

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Universidad de Córdoba a reconocer y pagar el valor de los perjuicios materiales y morales sufridos por el doctor MANUEL PACHECO SALGADO, causados por la no obtención del título de Especialista en Derecho Procesal Público, luego de cursada y aprobada la misma, así como la inversión en tiempo y dinero, el desgaste intelectual y físico necesarios para obtener la aprobación correspondiente.

3. Que se condene a la Universidad de Córdoba a pagar por concepto de perjuicios materiales ocasionados a mí representado, por daño emergente en suma de $2.318.560, discriminado así: $54.500 inscripción en el curso de especialización, $200.000 para material bibliográfico y $2.064.060 por las matrículas de los 2 semestres, y por concepto de lucro cesante la suma de $28.334.999, teniendo en cuenta que el demandante requería el título de especialista para acceder al cargo de profesional universitario grado 22 cuyo salario mensual en el año de 1998 era de $2.462.329, frente a $1.440.466 que devengó como profesional universitario grado 17, y en el año 1999 era de $2.782.432 mensuales igual que para el año 2000, frente a $1.656.536 mensuales que devenga desde 1.999 como profesional universitario grado 17. Los $28.334.999, corresponde a lo dejado de recibir por el actor al no haber podido ascender al cargo de profesional universitario grado 22, por no haberle otorgado la Universidad de Córdoba el grado de especialista, requisito indispensable para el ascenso y única razón para haber cursado la especialización en Derecho Procesal Público.

4. Que la Universidad de Córdoba debe reconocer y pagar al demandante por concepto de perjuicios morales la suma de $26.000.000, producto del desgaste intelectual, de la aflicción y la afectación psicológica y moral, ante la imposibilidad de obtener su grado como especialista, por la falla en la prestación del servicio de la demandada al no otorgarle el título como Especialista en Derecho Procesal Público, después de haber cursado y aprobado los estudios correspondientes.

(…)

1.3 La defensa de la parte demandada

La Universidad de Córdoba no contestó la demanda.  

1.4 Alegaciones ante el a quo

Surtido el traslado para que las partes presentaran sus alegaciones finales, el demandante adujo que no “es dable aceptar la peregrina tesis con que las directivas de la universidad han pretendido ocultar la gravedad de la omisión en el otorgamiento en el título de Especialistas en Derecho Procesal Público, cuando en repetidas oportunidades han manifestado a los estudiantes que la universidad cumplió cuando dictó el curso de Especialización en Derecho Procesal Público, aún cuando no se haya otorgado el título porque lo importante son los conocimientos adquiridos; nada más distractivo ni lejos de la realidad, los conocimientos están consignados en los libros y bastaría con aprovecharse de los mismos en forma autodidacta sin necesidad de hacer sacrificio de orden económico, intelectuales, de tiempo y de calidad de vida que son los que exigen el cursar cualquier especialización. Lo que realmente busca el estudiante es obtener un título que certifique su idoneidad en determinada área del saber pues [es] el título de especialista el que le permite llenar los requisitos para acceder a determinados cargos o para ascender en algunos escalafones o para poder anunciarse como tal y así obtener ventajas competitivas dentro del ejercicio profesional, nada de lo anterior es posible con la mera expresión de que se cuenta con los conocimientos sin el título que los avale

.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdob, se accedió parcialmente a las súplicas y, para el efecto, se consideró:

(…) concluye la Sala que está probada la responsabilidad del Estado al demostrarse todos los elementos constitutivos esenciales para que se configure la responsabilidad por falla del servicio. De las pruebas practicadas surge manifiestamente que la Universidad de Córdoba incurrió en una falla del servicio, porque no podía ofrecer un programa de derecho, sin estar previamente registrados ni tener asignado el correspondiente código por parte del ICFES.

El daño consistió en que el demandante no pudo obtener su título de especialista, no obstante haberse matriculado y haber cursado y aprobado el pensum académico porque como ya se indicó, la universidad impartió el postgrado sin realizar los trámites exigidos por la ley. En consecuencia existe un nexo causal entre el daño antijurídico alegado y el motivo ocasionarte [sic] del mismo por parte de la autoridad pública.

(…)

Para los perjuicios materiales, la Sala admitiendo que los cursantes tuvieron acceso al conocimiento especializado, dictado por eminentes juristas, no obstante la imposibilidad de otorgar el título, para su determinación toma el cincuenta por ciento de los conceptos económicos cobrados por la universidad y establecidos en la citada circular (fl.11).

Así, la condena por perjuicios materiales se concreta en la mitad de los valores pagados por el cursante así: por concepto de inscripción $54.500.oo, cuyo valor actualizado de acuerdo al IPC, a la fecha de la providencia corresponde a $102.581.01; por material bibliográfico cien mil pesos, cuyo valor actualizado de acuerdo al IPC a la fecha, corresponde a $185.356.72 y el valor de la matrícula de los dos semestres, fijado en doce salarios mínimos el cual se actualiza con el valor de los salarios mínimos actuales por la suma de $3.984.000, para un total de $4.271.937.73. No se condenará a pagar el lucro cesante, porque no se demostró.

Como la suma pagada, actualizada asciende a $4.271.937.73 se condenará al pago de $2.135.969.oo equivalente al cincuenta por ciento de los anteriores valores.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante recurre en apelació

 para que se modifique -únicamente- el numeral segundo del fallo y, en su lugar, se condene a la Universidad de Córdoba a pagar, a título de perjuicios materiales, el 100% de los valores cobrados al actor por conceptos de inscripción, matrícula y material bibliográfico. A su vez, solicita “condenar en costas a la demandada, incluidas las agencias en derecho”.

Como fundamento de su impugnación, el accionante alega que no puede condenarse a la institución demandada a pagar sólo el 50% de las sumas que él le canceló, so pretexto de que accedió al conocimiento, pues se estaría premiando la “conducta irresponsable” de la universidad.             

 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1 Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primer grado, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 198

, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia.

5.2 Caducidad

El artículo 136 del C.C.A. preceptúa:

    

(…)

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

(…)

Entonces, como los hechos acaecieron el 27 de marzo de 199

 y como la presente demanda de reparación directa se formuló el 27 de marzo de 2000, resulta claro que el término de caducidad no se completó y que, por tanto, la Sala se encuentra autorizada para pronunciarse sobre el fondo del sub lite.

5.3 Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 4 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con miras a determinar si la parte accionada está en la obligación de pagarle al actor el 100% de los valores que le cobró por conceptos de inscripción, matrícula y material bibliográfico o, por el contrario, sólo debe pagarle el 50% de las sumas que él le canceló, como quiera que éste tuvo acceso al conocimiento.

Debe en consecuencia la Sala, sin entrar a analizar la responsabilidad del demandado, pronunciarse sobre los aspectos que pone de presente el apelante único y, de ser el caso, aplicar el principio de la no reformatio in pejus.

5.4 Del caso concreto

Está probado que el señor Manuel Pacheco Salgado cursó en 1997 la Especialización en Derecho Procesal Público, ofrecida por la Universidad de Córdoba y que, no obstante haber aprobado el pensum académico y acreditado los requisitos de grado, no pudo obtener el título, en razón de que el establecimiento educativo omitió adelantar los trámites legales que le habrían permitido otorgarlo. Se conoce, además, que el actor pagó a la universidad las sumas de $54.500, $100.000 y $2.064.060 por conceptos de inscripción, material bibliográfico y matrícula de dos semestres, respectivament

.

Existen diversas teorías y acepciones sobre el “aprendizaje” y, sin perjuicio de cada una de ellas, podría afirmarse -lato sensu-, en el escenario de la educación superior, que se trata de un proceso polifacético en el que el alumno adquiere una serie de conocimientos a través de importantes herramientas que facilita y dirige el maestro como la lectura, las clases, la retroalimentación, el uso de recursos bibliográficos y tecnológicos y la interacción con el docente y con sus compañeros de aula, entre otras. En esa medida y desde una perspectiva ontológica, las universidades están llamadas a orientar y fortalecer el proceso de aprendizaje y a otorgar los títulos que ofrecen, una vez los educandos cumplen los requisitos exigidos para el efecto, lo que las convierte en un elemento significativo del proceso, sin que su labor se traduzca en el único camino para llegar al saber, aunque sí en un medio de gran importancia para adquirirlo y en el único para acreditarlo.

La definición del término “universidad”, contenida en el Diccionario de la Lengua Española, pone de presente el otorgamiento de títulos como una característica teleológica de aquel concepto. Señala la obra ut supra sobre el significado de esta palabra -se destaca-:

(Del lat. univers?tas, -âtis).

1. f. Institución de enseñanza superior que comprende diversas facultades, y que confiere los grados académicos correspondientes. Según las épocas y países puede comprender colegios, institutos, departamentos, centros de investigación, escuelas profesionales, etc.

(…)

6. f. Instituto público de enseñanza donde se hacían los estudios mayores de ciencias y letras, y con autoridad para la colación de grados en las facultades correspondientehttp://lema.rae.es/drae/?val=universidad

.

A su vez, el artículo 24 de la Ley 30 de 1992 indica que el título “(…) es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber determinado en una Institución de Educación Superior (…)” y que “[e]l otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las instituciones de ese nivel (…)”. Adicionalmente, los artículos 28 y 29 de ley eiusdem aluden a la expedición de títulos en el marco de la autonomía universitaria.       

Es claro, entonces, que cuando el proceso de aprendizaje resulta exitoso y el alumno aprueba las asignaturas que componen el pensum académico, la universidad, sin perjuicio de verificar el cumplimiento de los requisitos de grado, debe otorgar el título respectivo y, de esta forma, certificar las calidades que se exigen para desempeñar determinado oficio. Sólo así se justifica el rol de los establecimientos de educación superior, pues si solo se tratase de facilitar y dirigir el aprendizaje, podrían ser reemplazados fácilmente con establecimientos o personas conocedoras de la enseñanza e incluso con el mismo educando, a quien le bastaría aplicar métodos de estudio autónomos que le permitiesen llegar al conocimiento.

En esa dinámica, son de recibo los argumentos del recurrente y no le asiste razón al tribunal a quo, en cuanto estimó la condena -por daño emergente- en la mitad de los gastos efectuados por el demandante, fundado en que éste accedió al conocimiento. De manera que se modificará la decisión apelada para, en su lugar, condenar a la parte demandada a pagar al actor el 100% de las sumas que éste canceló por conceptos de inscripción, matrícula y material bibliográfico, como quiera que la labor de las instituciones de educación superior, en cuanto proceso complejo, no permite escindir las labores de planeación, facilidad y dirección del aprendizaje de su acreditación, mediante el otorgamiento del título correspondiente.

                       

5.5 Los perjuicios a indemnizar

Habida cuenta de que la decisión del a quo solo fue apelada en lo que tiene que ver con el reconocimiento de los perjuicios materiales, la Sala procederá -únicamente y de acuerdo a la realidad procesal- (i) a actualizar el valor de la condena impuesta, en primera instancia, por concepto de perjuicios morale y (ii) a determinar el monto de la indemnización que, por concepto de perjuicios materiales, le corresponde al señor Manuel Pacheco Salgado. Se aplica, en consecuencia, la fórmula:

Ra =   Rh     x        Ipc (f)

                     Ipc (i)                     

Donde:

Ra:          Valor actualizado a obtener

Rh:          Valor que el a quo reconoció por concepto de perjuicios morales

Ipc (f):          Último índice de precios conocido (enero de 2013)

Ipc (i):          Índice de precios a la fecha de la sentencia de primer grado (septiembre de 2003)

Ra = $2.822.000 x  112,15

       75,26

Ra = $ 4.205.252  ?  Perjuicios morales

Ahora, en relación con los perjuicios materiales, el cálculo arroja $7.504.711, teniendo en cuenta la siguiente información:

ConceptoValor
Actualización
Inscripción$54.500$153.456
Material bibliográfico$100.000$277.255
Matrícula de dos semestres $2.064.060 (12 s.m.m.l.v. en 1997)$7.074.000 (12 s.m.m.l.v. en 2013)
Total$7.504.711
Observación: para efectos de la actualización, se aplicó la fórmula antes aludida, salvo en el caso de la matrícula. Se utilizaron, además, los IPC de febrero y marzo de 1997 para actualizar los valores de la inscripción y del material bibliográfico, respectivamente y de conformidad con la información contenida en el cronograma de actividades de la especialización, visible a fl. 11, C-1°.

    

5.6 Costas procesales  

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso, la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones de los intervinientes dentro del proceso, razón por la cual no se impondrá condena al respecto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del 4 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en lo que atañe a la actualización de la condena -por concepto de perjuicios morales- y al monto de la indemnización -por concepto de perjuicios materiales-, el cual quedará así:

SEGUNDO. CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA a pagar a favor del señor Manuel Pacheco Salgado, por concepto de perjuicios morales, la suma de $4.205.252 y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $7.504.711.

SEGUNDO. NO CONDENAR en costas.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 115 del C.P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia EXPÍDANSE COPIAS con destino a las partes, que serán entregadas al respectivo apoderado judicial en cada caso.

CUARTO. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Los Magistrados,

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Presidente de Subsección

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

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