HOSPITAL SAGRADO CORAZON DE JESÚS (Valencia – Córdoba) / INSUBSISTENCIA – Retiro procedente / CONTROL INTERNO – Normatividad / ESAP – Expedición de título como tecnólogo en administración municipal
En este proceso se controvierte la legalidad de la Resolución Núm. 0554 del 1º de septiembre de 1998, expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia (Cord.), a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Actor en el cargo de Profesional en Control Interno que venía desempeñando en dicha entidad. El Tribunal negó las súplicas de la demanda, decisión recurrida en apelación. Compete ahora resolver dicho recurso. Dada la naturaleza de las funciones del cargo de Jefe de la Unidad u Oficina de Control Interno, o quien haga sus veces, debe ser funcionario de libre nombramiento y remoción designado por el jefe máximo del organismo. Para desempeñar dicho cargo debe acreditarse formación profesional o tecnológica en áreas relacionadas con las actividades objeto de control interno, entendido como el sistema integrado por el esquema de organización de la entidad y el conjunto de planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por ella, con miras a que las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos. En el sub lite, el señor Mestra Montoya al momento de su posesión acreditó tener los títulos de " Licenciado en Educación Infantil con Énfasis en Matemática, otorgado por la Universidad de Córdoba y " Tecnólogo en Administración Municipal, otorgado por la Escuela Superior de Administración Pública- ESAP. En cuanto a la certificación del 8 de septiembre de 1998, aportada por el Coordinador Académico ESAP-CETAP de Montería esta Sala considera que no es posible que al adelantar estudios para obtener un título profesional, cuando se concluye el primero de los dos ciclos pertinentes, la entidad le otorgue el título profesional si aún no se ha terminado la carrera, más cuando al concluir ésta se otorga el título correspondiente. Si no fuera así significaría que al adelantar esta carrera por ciclos se obtendrían dos títulos profesionales. En fin, el título de tecnólogo no puede entenderse como título profesional, así se otorgue durante el transcurso de una etapa de la carrera profesional. Como en el presente caso de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 87 de 1993, vigente para la época en que se posesionó el señor Marlon Mestra Montoya, quien fue designado por la administración, en reemplazo del Actor en el cargo de Profesional en Control Interno, en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia Córdoba, para desempeñar dicho cargo se requiere acreditar formación profesional o tecnológica en áreas relacionadas con las actividades objeto de control interno, y el señor Mestra Montoya, acreditó dicho requisito con el título de Tecnólogo en Administración Municipal, aunado a los Seminarios y Talleres a los que asistió relacionados con la materia, se colige que la administración al expedir del acto de desvinculación del Actor, no incurrió en el vicio de desviación de poder alegada.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C- 506 del 14 de julio de 1994, Ponente: Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "B"
Consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003).
Radicación número: 23001-23-31-000-1998-10419-01(1622-01)
Actor: MIGUEL ESTEBAN MONTES SUÁREZ
Demandado: HOSPITAL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS (VALENCIA - CORDOBA)
Controv. INSUBSISTENCIA /98
ASUNTOS MUNICIPALES
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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia de 9 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso No. 10419, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
A N T E C E D E N T E S :
LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE.
LA DEMANDA. MIGUEL ESTABAN MONTES SUÁREZ, en ejercicio de la acción del artículo 85 del C.C.A., 4 de noviembre de 1998, presentó demanda contra la Empresa Social del Estado Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia (Córdoba.), mediante la cual solicita la nulidad de la Resolución Núm. 0554 del 1º de septiembre de 1998, expedida por el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia (Córdoba.), a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Actor en el cargo de Profesional en Control Interno que venía desempeñando en esa entidad.
A título de restablecimiento del derecho solicita el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría; el pago de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado; se declare, para todos los efectos legales, que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio; y que se le dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 176 a 178 del C.C.A.
Hechos. Se relatan a folios 2 y 3 del exp. Se destacan:
Que por Resolución de 4 de noviembre de 1997, expedida por el Director del Hospital demandado fue nombrado en el cargo de Profesional en Control Interno, tomando posesión ese mismo día.
Que para efectos de acreditar los requisitos aportó copia del título profesional de Administrador Público Municipal y Regional y acta de grado de la ESAP.
Que por Resolución Núm. 05554 de 1º. de septiembre de 1998, expedida por el Gerente del Hospital se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo mencionado, a pesar de que lo ejerció con idoneidad y eficiencia.
Que por Resolución Núm. 0556 de 2 de septiembre de 1998 se nombró al señor Marlon Mestra Montoya, en el cargo de Profesional en Control Interno en el citado Hospital, el cual para acreditar los requisitos de estudios aportó copia del Acta de Grado Núm. 501 de 20 de diciembre de 1997, expedida por la Universidad de Córdoba, donde consta que se le otorgó el título de Licenciado en Educación Infantil con énfasis en Matemática y Acta de Grado de 25 de noviembre de 1993 expedida por la ESAP según la cual se le otorgó el título de Tecnólogo en Administración Municipal.
Normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como tales los artículos: De la C.P: 2, 13, 25 y 209; del Decreto 1921 de 1994, art. 3º y del C.C.A el artículo 84.
Desviación de Poder. Que si bien la administración gozaba de la facultad discrecional para removerlo de su cargo por tratarse de una funcionario de libre nombramiento y remoción, dicha facultad no es ilimitada.
Que la administración al expedir el acto acusado no obró en razón del buen servicio, sino por motivos ajenos a esa finalidad, pues al declarar la insubsistencia de su nombramiento a pesar de que cumplía con los requisitos para el desempeño del cargo y al nombrar en su reemplazo a Marlon Maestra Montoya no hubo mejoramiento del funcionamiento de la administración, sino que por el contrario empeoró.
Que, en efecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 87 de 1993 que establece normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado, aplicable por la inexistencia del Manual especifico de funciones del Hospital, para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se debe acreditar formación profesional o tecnológica en áreas relacionadas con las actividades objeto de control interno.
Que, por su parte, el literal d) del artículo 3º del Dcto. 1921 de 1994 clasifica en el nivel profesional aquellos empleos a los que corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la Ley, comprendiendo el cargo de Profesional en Control Interno; por consiguiente ese cargo debe ser desempeñado por un profesional en las áreas relacionadas con el control interno.
Que en el sub lite el señor Marlon Mestra es un Tecnólogo y no un profesional, y además el titulo en Licenciatura en Educación Infantil con énfasis en Matemática que también aportó, no tiene nada que ver con las actividades de control interno.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. El Hospital del Sagrado Corazón de Jesús de Valencia (Cord) E. S. E., contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar carecen de fundamentos jurídicos. Argumentó:
Que el Actor era un empleado de libre nombramiento y remoción, luego el nominador podía hacer uso de la facultad discrecional en aras del buen servicio que fue lo que se llevó a cabo con el nombramiento de la persona que lo reemplazó, el cual tiene las siguientes calidades y experiencias laborales: Profesional, Licenciado en educación infantil. Administrador Municipal, con estudios en presupuestos, proyectos de inversión y planeación y ha sido Jefe de Presupuesto y Jefe de Planeación de la Alcaldía Municipal de Valencia, Alcalde (E) del mismo y Registrador Delegado de la Registraduría Municipal de Valencia.
Que, además, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en varios pronunciamientos, el solo hecho de que el desempeño laboral del Actor sea satisfactorio no es suficiente para enervar la facultad discrecional del nominador para garantizar la permanencia en el empleo. ( fls. 65 a 68 Exp.).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las súplicas de la demanda. Argumentó:
Que no hay lugar a considerar el Dcto. 1921 de 1994 porque fue expedido en ejercicio de las facultades otorgadas al Ejecutivo por el Decreto 1298 de 1994, por el cual se expidió el Estatuto Orgánico de la Seguridad Social en Salud, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-255 de 7 de junio de 1995. Y habiendo perdido vigencia el Estatuto que otorgó las facultades, también las pierde el derivado de él.
Que en ese orden de ideas procede examinar el asunto a la luz de la Ley 87 de 1993, la cual en su artículo 11 prevé que los cargos de asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces son de libre nombramiento y remoción designados por el representante legal o máximo directivo del organismo.
Que los parágrafos 1 y 2 Ibídem, señalan, respectivamente, que para desempeñar el cargo o de auditor interno o quien haga sus veces se debe acreditar formación profesional o tecnológica en áreas relacionadas con las actividades objeto de control interno y que quien desempeñe es cargo debe contar con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo.
Que en el sub lite se encuentra acreditado que Marlon Mestra Montoya, persona que reemplazó al Actor en el cargo del cual fue desvinculado, acreditó tener los títulos de Licenciado en Educación Infantil, con énfasis en Matemáticas y el de Tecnólogo en Administración Municipal. Igualmente se encuentra acreditado que participó en los seminarios sobre planes de inversión y presupuestos municipales y metodología y trámite de proyectos de inversión cofinanciados, sistema tributario municipal, así como también el primer Congreso Nacional de Consejeros de Planeación.
Que a través de la certificación obrante al folio 80 Exp. expedida por el Coordinador Académico de la ESAP- CETAP de Montería, se le informa al Subdirector Administrativo del ente demandado, que la ESAP tiene la carrera de Administración Pública, por ciclos: que en el primer ciclo los egresados salen como Profesionales en Tecnología de Administración Municipal y, en el segundo, salen como Profesionales Universitarios en Administración Pública, aclarando que ambos ciclos son profesionales.
Que, en este orden de ideas, se concluye que el señor Marlon Maestra sí reunía los requisitos para desempeñar las funciones de control interno en el ente demandado, y, por lo tanto no hubo desmejora en el servicio luego no se configura la causal de desviación de poder alegada por el Actor. ( fls. 196 a 207 Exp.).
LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora – en memorial visible a folios 204 y 205 Exp., pide la revocatoria del fallo impugnado para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Argumentó:
Que no es cierto que el Decreto 1921 de 1994 haya perdido validez, ya que la declaratoria de inexequibilidad del Dcto. 1298 de 1994 como lo dice la Corte Constitucional en Sentencia C- 255 de 1995, no implica tal declaración en relación con cada una de las normas que en él fueron integradas.
Que además, el Decreto 1921 de 1994 fue aclarado y podría decirse ratificada su vigencia, mediante Decreto 1633 de 25 de septiembre de 1995, luego procede efectuar el análisis teniendo en cuenta el Decreto 1921 de 1994.
LA SEGUNDA INSTANCIA: Se admitió y tramitó el recurso señalado. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes
C O N S I D E R A C I O N E S :
En este proceso se controvierte la legalidad de la Resolución Núm. 0554 del 1º de septiembre de 1998, expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia (Cord.), a través de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Actor en el cargo de Profesional en Control Interno que venía desempeñando en dicha entidad. El Tribunal negó las súplicas de la demanda, decisión recurrida en apelación. Compete ahora resolver dicho recurso.
Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes:
1º.) Del Control Interno.
La Constitución Política, consagra:
"Art. 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la Ley.
La Ley 87 de noviembre 24 de 1993 " Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones", con relación a la naturaleza, funciones y requisitos del cargo de Jefe de la Unidad u Oficina de Coordinación de Control Interno, o quien haga sus veces, prevé:
"Art. 10 Jefe de la Unidad u Oficina de Coordinación de Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como Asesor, Coordinación, Auditor Interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.
"Art. 11 Designación del Jefe de la Unidad U Oficina de Coordinación del Control Interno. El asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces será un funcionario de libre nombramiento y remoción, designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo, según sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones propias de cada entidad.
Par. 1º. Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional o tecnológica en áreas relacionadas con las actividades objeto de control interno.
(...)
" Art. 12. Funciones de los Auditores Internos. Serán funciones del Asesor, Coordinador, Auditor Interno, o similar las siguientes:
a.) Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del Sistema de Control Interno:
b.) Verificar que el Sistema de Control Interno esté formalmente establecido dentro de la organización y que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos y, en particular, de aquellos que tengan responsabilidad de mando;
c.) Verificar que los controles definidos para los procesos y actividades de la organización, se cumplan por los responsables de y en especial, que las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen disciplinario ejerzan adecuadamente esta función;
d.) Verificar que los controles asociados con todas y cada una de las actividades de la organización, estén adecuadamente definidos, sean apropiados y se mejoren permanentemente, de acuerdo con la evolución de la entidad.
e.) Velar por el cumplimiento de las Leyes, normas, políticas, procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la organización y recomendar los ajustes necesarios;
f.) Servir de apoyo a los directivos en el proceso de toma de decisiones, a fin de que se obtengan los resultados esperados;
g) Verificar los procesos relacionados con el manejo de los recursos, bienes y los sistemas de información de la entidad y recomendar los correctivos que sean necesarios;
h.) Fomentar en toda la organización la formación de una cultura de control que contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión institucional;
i) Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos de participación ciudadana, que en desarrollo del mandato Constitucional y legal, diseñe la entidad correspondiente:
j) Mantener permanentemente informados a los directivos acerca de estado de control interno dentro de la entidad, dando cuenta de las debilidades detectadas y de las fallas en su cumplimiento.
k) Verificar que se implanten las medidas respectivas recomendadas:
l) Las demás que le asigne el Jefe del organismo o entidad, de acuerdo con el carácter de sus funciones.".
El Decreto 1826 de 3 de agosto de 1994, reglamentario de la Ley 87 de 1993, señala:
"Art. 2. El Jefe de la Oficina de Coordinación del Control Interno, será designado según lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley 87 de 1993...
La Ley 443 del 11 de junio de 1998, consagra:
Art. 3º. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías; en las entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud;...
"Art. 5º. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepción de:
(...)
2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así:
(...)
En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:
Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefe de Control Interno.".
Y la Corte Constitucional en sentencia C- 506 del 14 de julio de 1994, M.P. Dr. FABIO MORÓN DÍAZ, declaró exequible las expresiones: " En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial... Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o Comunicaciones y Jefe de Control Interno", con fundamento en lo siguiente:
" El empleo de Jefe de la oficina asesora de control interno.
Especial consideración merece este empleo, dada la importancia que al sistema de control interno da la Constitución de 1991, al caracterizarlo como principalísimo instrumento gerencial, instituido, junto con el control de segundo grado a cargo de las Contralorías, para asegurar el cabal cumplimiento de la misión de las distintas entidades del Estado.
En la visión del Constituyente de 1991, el eficaz y efectivo funcionamiento del control interno, también denominado de primer grado, se articula estrechamente con el que, en forma posterior y selectiva, ejercen las Contralorías en el ámbito de su competencia. De ahí que la eficacia de este último, como control de segundo grado que es, esté condicionada por el grado de eficacia con que se ejerza el control de primer grado al interior de las entidades del Estado por los componentes del Sistema de control interno.
Es del caso destacar que en el artículo 269 C.P., el Constituyente de 1991 fue enfático al disponer en términos categóricos, que al interior de todas las entidades públicas debe existir un control de primer grado, que es el interno.
Este control es principalmente axiológico y finalista, pues propende por asegurar que la gestión institucional de todos los órganos del Estado, se oriente hacia la realización de los fines que constituyen su objetivo y, que esta se realice con estricta sujeción a los principios constitucionales que guían el ejercicio de la función pública.
Efectivamente, en la citada norma constitucional, el Constituyente de 1991, consagró el siguiente mandato imperativo:
"Artículo 269.- En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley..."
Ahora bien, en desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 9º. de la Ley 87 de 1993, definió la naturaleza de la Oficina de Control Interno, para todas las entidades y organismos de las ramas del poder público, en sus diferentes niveles (art. 5º), así:
"es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargada de evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles y de asesorar a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la revaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos..."
El artículo 10 de la misma Ley 87 preceptúa que:
'para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como Asesor, Coordinador, Auditor Interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente ley'.
Este empleado, según lo establece el artículo 11 de la misma Ley 87, es designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo.
Es, pues, preponderante el rol que tanto la Constitución Política y la Ley asignan a la oficina asesora de control interno, dada la importancia sin precedentes que en la nueva visión del control que plasmó el Constituyente de 1991, juega el control interno para la modernización de la administración pública y el mejoramiento de la capacidad de gestión de sus instituciones, todo lo cual, connota un énfasis particular en el control estratégico de gestión, y un serio compromiso con el monitoreo de los resultados de la acción institucional, para el cabal cumplimiento de sus fines y objetivos, de acuerdo a los principios constitucionales rectores del ejercicio de la función pública.
En la hora presente, el efectivo ejercicio del control interno en las organizaciones, constituye instrumento irremplazable para la consecución de mayores niveles de eficiencia en todos los órganos y entidades del Estado Colombiano, toda vez que las herramientas gerenciales que lo componen, se orientan a monitorear de manera permanente la gestión pública y el desempeño, tanto individual como institucional.
Esta Corte no puede desconocer que en la realidad de las circunstancias actuales, los resultados de la función pública en la mayoría de las entidades del Estado, dista de haber alcanzado niveles de rendimiento satisfactorio y de expresar los principios que tuvo en mente el Constituyente como principios orientadores de su ejercicio.
Unos y otros, con seguridad se irán alcanzando a medida que se hagan avances significativos en la modernización y profesionalización del servicio, mediante la implementación de indicadores, métodos, estrategias, y sistemas de evaluación cualitativa y cuantitativa del desempeño y de los resultados de la gestión; así como de sistemas de seguimiento y de monitoreo permanente al desempeño de los servidores y de las instituciones.
En suma, los avances en la implementación de efectivos sistemas de control interno, serán los que permitan hacer realidad la cultura del mérito y de la excelencia en la función pública...."
Conforme a las disposiciones y providencias pretranscritas, se concluye :
Dada la naturaleza de las funciones del cargo de Jefe de la Unidad u Oficina de Control Interno, o quien haga sus veces, debe ser funcionario de libre nombramiento y remoción designado por el jefe máximo del organismo.
Para desempeñar dicho cargo debe acreditarse formación profesional o tecnológica en áreas relacionadas con las actividades objeto de control interno, entendido como el sistema integrado por el esquema de organización de la entidad y el conjunto de planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por ella, con miras a que las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos.
Marginalmente se anota que de conformidad con la Ley 617 de 2000, la cual reglamenta normas para la racionalización del gasto público nacional, los municipios de 3ª, 4ª, 5ª o 6ª categoría, no están obligados a tener oficina de Control Interno; sin embargo, sus funciones pueden ser ejercidas por una dependencia que cumpla atribuciones similares.
2º.) De la vinculación y retiro de la P. Actora.
En el proceso se probó :
Que mediante Resolución Núm. 0814 de 4 de noviembre de 1997 expedida por el Director (E) del Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia (Cord.), fue nombrado el Actor en el cargo de Profesional Universitario en Control Interno, tomando posesión de dicho cargo ese mismo día. (fls. 172 y 173 Exp.).
Mediante Resolución Núm. 0554 del 1º de septiembre de 1998, expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia (Cord.) se declaró la insubsistencia del nombramiento del Actor en el cargo mencionado. (fl. 9 Exp.).
De las causales de anulación del acto acusado :
A.-) De la desviación de poder
El acto administrativo goza de presunción de legalidad, pero ello no impide que ella puede ser desvirtuada por falsa motivación, desviación de poder, etc., a cuyo efecto quien le endilgue tales defectos al acto impugnado, tiene la carga de la prueba de demostrar de forma contundente que han operado dichas causales de nulidad, de tal manera que no deje dubitación alguna en la mente del juzgador.
La causal invocada la hace consistir el Actor en el hecho de que el acto de su desvinculación no se inspiró en las razones del buen servicio, sino al capricho del nominador, pues la persona que lo reemplazó no tenía los requisitos exigidos para desempeñar el cargo.
Que en efecto, mientras el parágrafo de la Ley 87 de 1993, señala que para desempeñar el cargo de Profesional Universitario en Control Interno se requiere acreditar formación profesional o tecnológica en áreas relacionadas con las actividades objeto de control interno, el literal d) del art. 3º del Decreto 1921 de 1994, norma especial, establece la estructura de los cargos de las entidades del Subsector Oficial del Sector Salud Territorial, clasificando el cargo de Profesional Universitario en Control Interno, como de nivel profesional, requisito éste que satisfizo a cabalidad como quiera que para el desempeño del cargo acreditó tener título de administrador Público Municipal y Regional, otorgado por la ESAP., mientras que el señor Marlon Mestra Montoya, quien lo reemplazó, sólo acreditó los títulos de Tecnólogo en Administración Municipal y Licenciado en Educación Infantil, con énfasis en Matemáticas.
Para demostrar dicha causal se arrimaron, entre otros documentos, los siguientes documentos:
En relación con el Actor:
- Resolución núm. 0814 de 4 de noviembre de 1997, expedida por el Director (E) del Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia (Cod), por la cual se nombra al Actor en el cargo de Profesional en Control Interno de dicha entidad (fls. 173 Exp.).
- Acta de posesión del Actor en dicho cargo ( fl. 172 Exp.).
- Diploma expedido por la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, del título de Administrador Público Municipal y Regional, otorgado al Actor, el 27 de junio de 1997. ( fl. 183 Exp.).
- Diploma expedido por la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, del título de Tecnólogo en Administración Municipal, otorgado al Actor, el 28 de agosto de 1993. (fl. 184 Exp.).
- Certificado expedido por Promosalud Ltda, según el cual el Actor participó en el Taller de Diagnóstico Rural Participativo en Salud ( fl. 182 Exp.)
- Certificado expedido por el Director General de la ESAP, según el cual el Actor asistió al Seminario Taller sobre "EL NUEVO ESTATUTO ORGANICO DE PRESUPUESTO " llevado a cabo el 20 de mayo de 1995. ( fl. 181 Exp.).
- Certificado expedido por el Director Regional de la ESAP, según el cual el Actor asistió al Seminario Taller sobre "PRESUPUESTO MUNICIPAL" llevado a cabo el 13 de noviembre de 1990. ( fl. 180 Exp.).
- Certificado expedido por el Director Regional de la ESAP, según el cual el Actor asistió al Seminario Taller sobre "PRESUPUESTO MUNICIPAL" llevado a cabo el 13 de noviembre de 1990. ( fl. 180 Exp.).
- Certificado expedido por el Director Regional de la ESAP, según el cual el Actor asistió al Seminario sobre "GESTION MUNICIPAL" llevado a cabo del 19 de noviembre al 3 de diciembre de 1994. ( fl. 179 Exp.).
- Certificado expedido por el Director Regional de la ESAP, según el cual el Actor asistió al curso sobre "ELABORACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO" llevado a cabo del 19 de noviembre al 3 de diciembre de 1994. ( fl. 178 Exp.).
- Certificado expedido por el Director Regional de la ESAP, según el cual el Actor asistió al Seminario sobre "DESCENTRALIZACIÓN, PARTICIPACIÓN COMUNITARIA, NUEVA LEY DE PRESUPUESTO DE REFORMA URBANA" llevado a cabo del 11 al 12 de septiembre de 1990. ( fl. 176 Exp.).
- Certificado expedido por el Director de Salud del Departamento Administrativo de Salud de Córdoba, según el cual el Actor asistió al Diplomado en Gestión de Talento Humano y Control Interno llevado a cabo del 18 de abril al 25 de julio de 1998. ( fl. 156 Exp.).
En relación con MARLON MESTRA MONTOYA:
- Resolución núm. 0556 de 2 de septiembre de 1998, expedida por el Gerente de la E.S.E. Hospital Local Sagrado Corazón de Jesús de Valencia (Cod), por la cual se le nombra en el cargo de Profesional en Control Interno de dicha entidad (fl. 81 Exp.).
- Acta de posesión del señor Mestra de ese mismo día en el cargo precitado en la cual consta que además de la Cédula de Ciudadanía y la Libreta Militar, aportó Acta o Diploma de Grado expedida por la ESAP de Antioquia según el cual obtuvo el título de Tecnólogo en Administración y, además el de Licenciado en Educación Infantil con énfasis en matemática de la Universidad de Córdoba. ( fls, 46, 47 y 140 Exp.).
- Certificado expedido por el Presidente del Consejo Nacional de Planeación, según el cual participó en el Primer Congreso Nacional de Consejeras y Consejeros de Planeación, llevado a cabo entre el 27 y el 28 de noviembre de 1995 (fl. 75 Exp.)
- Certificado expedido por la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba, según el cual asistió al Seminario Taller sobre "PLANES DE INVERSIÓN Y PRESUPUESTOS MUNICIPALES" llevado a cabo el 16 de julio de 1993. ( fl. 76 Exp.).
- Diploma otorgado por la Fundación Centro de Estudios Jurídicos Políticos-Escuela Superior del Altos Estudios, por haber asistido al Seminario "METODOLOGÍA Y TRÁMITE DE PROYECTOS DE INVERSIÓN COFINANCIADOS SISTEMA TRIBUTARIO MUNICIPAL", llevado los días 7 y 8 de abril de 1995. ( fl. 77 Exp.).
- Certificado expedido por "EDUCON" Promotora Colombiana de Educación Continuada, según el cual participo en el Seminario Nacional sobre " LA PRÁCTICA DEL CONTROL INTERNO EN LAS ENTIDADES ESTATALES, llevado a cabo durante los días 22, 23 y 24 de octubre de 1998. ( fl. 171 Exp.).
Igualmente, obra al folio 172 expediente el oficio del 8 de septiembre de 1998, suscrito por el Coordinador Académico ESAP-CETAP de Montería y dirigido al Subdirector administrativo del E.S.E- Hospital Valencia Córdoba, en los siguientes términos:
" UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA
En Convenio
ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Regional Bolívar.
Montería, 08 de septiembre de 1998.
Doctor
ELIÉCER JULIO GONZÁLEZ
Sub-director Administrativo
E.S.E. Hospital Valencia Córdoba.
Respetado doctor Julio:
Con el presente oficio le quiero comunicar, a usted, que la Escuela Superior de Administración Pública ESAP, tiene la carrera de Administración Pública, por ciclos, el primer ciclo los egresados salen como Profesionales en Tecnología en administración Municipal y en el segundo ciclo los egresados salen como Profesionales Universitarios de administración Pública, ambos ciclos son Profesionales, pues la ESAP, es a nivel superior o sea Universitaria.
...
Cordialmente,
ADOLFO PEREZ VUELVAS
Coordinador Académico ESAP-CETAP Montería".
En el sub lite, el señor Mestra Montoya al momento de su posesión acreditó tener los títulos de " Licenciado en Educación Infantil con Énfasis en Matemática, otorgado por la Universidad de Córdoba y " Tecnólogo en Administración Municipal, otorgado por la Escuela Superior de Administración Pública- ESAP. ( fls. 140 y 78 Exp.).
En cuanto a la certificación del 8 de septiembre de 1998, aportada por el Coordinador Académico ESAP-CETAP de Montería esta Sala considera que no es posible que al adelantar estudios para obtener un título profesional, cuando se concluye el primero de los dos ciclos pertinentes, la entidad le otorgue el título profesional si aún no se ha terminado la carrera, más cuando al concluir ésta se otorga el título correspondiente. Si no fuera así significaría que al adelantar esta carrera por ciclos se obtendrían dos títulos profesionales. En fin, el título de tecnólogo no puede entenderse como título profesional, así se otorgue durante el transcurso de una etapa de la carrera profesional.
Se anota que las autoridades deben ser celosas en la expedición de las certificaciones más cuando estas expidan para la vía judicial, y con el objeto de resolver una controversia; las inexactitudes pueden servir para que la Justicia resuelva de una u otra manera un caso; y si lo hace erradamente por una certificación no ajustada a la realidad, el funcionario certificante compromete su responsabilidad frente a la Ley.
Dado lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia, se dispondrá compulsar copia íntegra de la misma con destino a la ESAP, para lo pertinente, respecto de la certificación aludida.
Como en el presente caso de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 87 de 1993, vigente para la época en que se posesionó el señor Marlon Mestra Montoya, quien fue designado por la administración, en reemplazo del Actor en el cargo de Profesional en Control Interno, en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia Córdoba, para desempeñar dicho cargo se requiere acreditar formación profesional o tecnológica en áreas relacionadas con las actividades objeto de control interno, y el señor Mestra Montoya, acreditó dicho requisito con el título de Tecnólogo en Administración Municipal, aunado a los Seminarios y Talleres a los que asistió relacionados con la materia, se colige que la administración al expedir del acto de desvinculación del Actor, no incurrió en el vicio de desviación de poder alegada.
Por último, en lo que respecta a la aplicación del Dcto. 1921 de 1994 " Por el cual se establece la estructura de cargos de las entidades del Subsector Oficial del Sector Salud Territorial", se anota que si bien es cierto dicho Dcto se dictó como reglamentario del 1298 de 1994 el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 255 de 1995, también lo es que ante dicha decisión el Gobierno Nacional expidió el Dcto. 1633 de 1995, aclarando el Dcto 1291/94 en el sentido de que desarrolla el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, es decir que el Dcto. se encuentra aún vigente.
Ahora, en el Dcto. 1291 de 1994 se fijaron niveles y grados de los cargos del Subsector Oficial del Sector Salud Territorial.
La clasificación que dicho Dcto. hace del cargo de Profesional en Control Interno en el nivel profesional, se encuentra en armonía con la Ley 87 de 1993, en cuanto a requisitos se refiere. Y en lo que respecta al Señor Marlon Mestra, que reemplazó al Actor en el cargo del cual fue desvinculado, como ya se vio, acreditó tener título de Tecnólogo en Administración Municipal, con el cual se cumple el requisito para el ejercicio del cargo.
En este orden de ideas, como el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado, se impone confirmar el fallo apelado en cuanto negó las súplicas de la demanda, y se adicionará en el sentido de ordenar que se compulse copia integra de esta sentencia con destino a la Escuela Superior de Administración Pública, para lo pertinente, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) CONFIRMASE la sentencia del 9 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso No. 10419 promovido por MIGUEL ESTEBAN MONTES SUÁREZ contra el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de Valencia (Córdoba) que negó las súplicas de la demanda.
2º) ADICIÓNASE la sentencia precitada en el sentido de ordenar que se compulse copia íntegra de esta sentencia con destino a la Escuela Superior de Administración Pública- ESAP, para lo pertinente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
La anterior decisión la estudió y aprobó la Sala en sesión celebrada en la precitada fecha.
TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
SECRETARIA