CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de 2006
Radicación número: 110010326000200200005 01 (22,102)
Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Demandado: DAVID TURBAY TURBAY
Asunto: Acción de repetición
Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005, según consta en acta No 15, se decide en única instancia la demanda que, en ejercicio de la acción de repetición regulada en la Ley 678 de 2001, interpuso la Contraloría General de la República contra el ex Contralor David Turbay Turbay. La Sala denegará las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones
El 10 de diciembre de 2001, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, la Contraloría General de la República, formuló demanda en contra de David Turbay Turbay, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
“1 Que se declare civil y administrativamente responsable al Doctor DAVID TURBAY TURBAY por lo (sic) daños y perjuicios, ocasionados a la Nación – Contraloría General de la República, por su conducta dolosa o gravemente culposa, al expedir la Resolución No 09619 del 25 de octubre de 1995, mediante la cual, en su condición de Contralor General de la República, nominador, dispuso el retiro del servicio del señor CARLOS ARENAS MURILLO, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe de la División Seccional Nivel Ejecutivo Grado 14 en la División de Control Financiero y de Legalidad de Unidad Sector Social – Dirección Seccional Santander; actuación que fue declarada nula por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 12 de noviembre de 1997 (Expediente 11.528).
2° Que como consecuencia de dicha declaratoria, se condene al Doctor DAVID TURBAY TURBAY, al pago o reintegro a favor de la Nación – Contraloría General de la República, de las sumas de dinero, actualizadas a la fecha de la sentencia, que le hayan sido canceladas, o que se le lleguen a cancelar, al señor CARLOS ARENAS MURILLO, con fundamento en la referida sentencia de condena, que anuló los actos administrativos proferidos por el accionado, al haberse expedido con notoria desviación de poder, y por negligencia grave, es decir en forma gravemente culposa.
3° Que sobre la suma que se le ordene reintegrar a favor de la Nación - Contraloría General de la República, se condene al Doctor DAVID TURBAY TURBAY, a pagar intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso, hasta que dicho pago se haga efectivo.
4° Que se condene en costas al demandado.”
2. Fundamentos de hecho
Los hechos narrados en la demanda por la parte actora son, en resumen, los siguientes:
Que el señor Carlos Arenas Murillo, se vinculó a través de la Resolución No. 06066 de 19 de agosto de 1994 a la Contraloría General de la República, en el cargo de Jefe de División Seccional - Nivel Ejecutivo – Grado 14 en la División de Control Financiero y de legalidad– Unidad del Sector Social – Dirección Seccional de Santander con sede en Bucaramanga, tomando posesión el 1 de septiembre del mismo año, fecha desde la cual prestó sus servicios a la entidad hasta el 30 de octubre de 1995 cuando fue retirado del servicio.
Agregó que mediante la Sentencia C-514 de 14 de noviembre de 1994 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 122 de la Ley 106 de de 1993, algunos cargos de libre nombramiento y remoción dentro de la Contraloría General de la República, como el desempeñado por el señor Arenas Murillo, pasaron a ser de carrera administrativa.
Que para dar cumplimiento a la citada sentencia, el Consejo de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República expidió el Acuerdo No. 03 de marzo 3 de 1995 a través del cual, de una parte, se fijaron las convocatorias Nos. 01, 02, 03 y 04 para la realización del concurso de méritos para el ingreso al sistema de Carrera Administrativa y, de otra parte, se señaló que sólo podían participar en dicho concurso los empleados que se encontraran posesionados en los nuevos cargos de carrera al interior de la Contraloría y que reunieran los requisitos previamente establecidos.
Manifestó que, la convocatoria al concurso cerrado de méritos por parte de la Contraloría General de la República, en cabeza del Doctor David Turbay Turbay, estaba viciada, dado que la Constitución Política ordena que los cargos de carrera administrativa deben ser ocupados por el sistema de méritos y a ellos pueden aspirar y participar todas las personas que reúnan los requisitos legales para ostentar dichos cargos, y que, en el caso en concreto, sólo se convocó al concurso a los funcionarios que ya laboraban en dichos cargos en la Contraloría.
Señaló que el señor Carlos Arenas Murillo participó en el citado concurso, sin obtener el puntaje requerido para ingresar a los cargos de carrera administrativa.
Precisó que el Acuerdo 03 de 1995 y las convocatorias fueron demandadas en acción de nulidad ante el Consejo de Estado, quien mediante Auto de 15 de septiembre de 1995 ordenó la suspensión provisional del mismo y, posteriormente, a través de sentencia de 20 de febrero de 1997 declaró la nulidad del referido acuerdo y de las convocatorias Nos. 01, 02, 03 y 04 de 1995.
Afirmó que la Contraloría General de la República, mediante la Resolución No. 9619 de 25 de octubre de 1995, retiró del servicio al señor Carlos Arenas Murillo, a pesar de que el Acuerdo 03 de 1995 se encontraba suspendido, razón por la cual el citado señor impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la mencionada resolución.
Que el Tribunal Administrativo de Santander, como consecuencia de la anulación del Acuerdo 003 de 1995 y sus convocatorias, accedió a las súplicas de la demanda y, por tanto, ordenó el reintegro del señor Arenas Murillo y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el día en que se produjo su retiro hasta cuando fuera reintegrado a su empleo, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado en Sentencia de 23 de julio de 1998.
Aseveró que en cumplimiento de las referidas sentencias, la Contraloría General de la República reintegró al cargo al señor Carlos Arenas Murillo mediante Resolución 06242 de 10 de diciembre de 1998 y, mediante Resolución 01653 de 26 de marzo de 1999, le reconoció y pagó la suma de $93.550.343,07, el 29 de junio de 1999, más una reliquidación de intereses de $6.892.392.65, el 22 de febrero de 2000.
Por último, adujo que la conducta culposa e irregular del ex Contralor David Turbay Turbay, al haber retirado del servicio al señor Arenas Murillo dio lugar a la condena proferida contra la Contraloría General de la República en detrimento del patrimonio público.
3. Admisión y notificación de la demanda
Mediante auto de 8 de marzo de 2002 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al doctor David Turbay Turbay y al Ministerio Público.
4. La oposición del demandado
El demandado, mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2002, contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones, coincidió con algunos hechos y discrepó de otros.
Manifestó que los hechos génesis de la presente acción acaecieron antes de la entrada en vigencia de las Leyes 446 de 1998 y 678 de 2001, motivo por el que deben aplicarse los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y, por consiguiente, corresponde a la entidad demandante la carga de probar el dolo o la culpa grave que amerita responsabilidad administrativa del agente público en la desvinculación del señor Carlos Arenas Murillo de la Contraloría General de la Nación.
Señaló que el Acuerdo 03 de 1995 y las convocatorias 01, 02, 03 y 04 para la realización del concurso para ingreso en la carrera administrativa, con el fin de dar cumplimiento a la Sentencia C-514 de 1994 de la Corte Constitucional, fueron demandadas a través de la acción de nulidad y solicitada su suspensión provisional, a la cual accedió el Consejo de Estado en Auto de 15 de septiembre de 1995.
Que contra la suspensión provisional, la Contraloría General de la República interpuso recurso de súplica, el cual fue decidido en Auto de 4 de diciembre de 1995 en el que se confirmó la medida.
Sostuvo que, en vista de lo anterior, el Contralor General de la República solicitó concepto a tres ex consejeros de Estado y a un ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la declaratoria de suspensión provisional, quienes concluyeron: a) que como esa suspensión sólo quedó en firme con la Providencia de 4 de diciembre de 1995, los actos administrativos surtidos con anterioridad a la firmeza de la decisión judicial, debían mantenerse por gozar de la presunción de legalidad, toda vez que la suspensión decretada no podía afectar situaciones anteriores consolidadas bajo la vigencia de las normas suspendidas; b) que los funcionarios que habían obtenido el puntaje mínimo establecido en el concurso, adquirieron una situación laboral concreta y legal para su ingreso a la Contraloría General de la República, y c) que, en consecuencia, la entidad actuó con sujeción a actos administrativos legalmente vigentes y las desvinculaciones para quienes no superaron los puntajes exigidos fueron legales.
Puntualizó que, en las anteriores circunstancias el señor Arenas Murillo fue retirado del servicio, mediante Resolución No. 09619 de 25 de octubre de 1995, por no obtener el puntaje mínimo requerido para ingresar a la carrera administrativa dentro de la convocatoria respectiva, desvinculación ante la cual impetró ante el Tribunal Administrativo de Santander acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución referida, corporación que en Sentencia de 12 de noviembre de 1997 declaró la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenó el reintegro al cargo y el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de la remoción hasta su efectiva reincorporación al servicio.
Recalcó que los actos administrativos controvertidos fueron expedidos a la luz de unas normas que gozaban de presunción de legalidad, dado que no habían sido anuladas ni suspendidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y si bien en la decisión inicial de suspensión provisional ya se había tomado una posición, esto no implica que como nominador debiera prever que la misma, luego de impugnada, iba a ser confirmada.
Agregó que el Fiscal General de la Nación profirió Resolución de Preclusión de la Investigación dentro del proceso penal que se inició en su contra con fundamento en el Curso – Concurso convocado por la Contraloría General de la República a través del Acuerdo 003 de 1995, y que sumado a lo anterior el 10 de agosto de 2001 la Fiscalía 10 de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico, Social y otros expidió Resolución Inhibitoria también a su favor.
Adujo que la Contraloría General de la República impetró la acción de repetición a sabiendas de que el Tribunal Administrativo de Santander había señalado en la sentencia categóricamente que esta no procedía, dado que no existía dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho prueba alguna que demostrara que el ex Contralor hubiera actuado con dolo o culpa grave.
Insistió en que el demandado actuó bajo la interpretación jurídica brindada tanto por la Oficina Jurídica como por la Oficina de Administración de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la República, lo que connota un actuar diligente y responsable de su parte.
Por último, esgrimió, de una parte, que el Tribunal Administrativo era el competente para conocer de la presente acción en primera instancia y no el Consejo de Estado en única instancia; y de otra parte, que había operado la caducidad para el ejercicio oportuno de la acción dado que la sentencia proferida por el ad quem, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, quedó en firme el 31 de agosto de 1998 y el 26 de marzo de 1999 se efectuó el pago de la condena por parte de la Contraloría General de la República al señor Arenas Murillo, por lo que al impetrarse la acción de repetición el 10 de diciembre de 2001 ya habían transcurrido los 2 años previstos para poder presentarla. Agregó que no podía tomarse la fecha de 30 de mayo de 2000 para contar este plazo, dado que en dicha fecha lo que se le pagó al señor Arenas Navarro fue la reliquidación de los intereses de la condena, la cual debió haber sido cancelada por la Contraloría dos años atrás.
5. Actuación procesal
5.1 Por auto de 4 de octubre de 2002 se abrió el proceso a pruebas y, en tal virtud, se ordenó la práctica de las solicitadas por las partes.
5.2 Por auto de 26 de septiembre de 2003 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si a bien lo tenían.
5.2.1. La parte demandada guardó silencio.
5.2.2. La demandante, Contraloría General de la República, presentó escrito en el que manifestó en réplica a la contestación del demandado, que la presente acción se sustenta en las prescripciones del artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos 77, 78 y 86 del Código Contencioso Administrativo los cuales fundamentan la responsabilidad de los agentes estatales, no obstante que considera que los presupuestos no varían en la Ley 678 de 2001, pues lo único que presenta diferencias son las presunciones que estipula la mencionada ley en relación con el dolo y la culpa grave.
Añadió que en el presente caso no se parte de las presunciones de dolo y culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2001, sino de la comprobación objetiva de la culpa grave con la que actuó el señor David Turbay Turbay, en su calidad de Contralor General de la República.
Sostuvo que no le asiste razón al demandado cuando afirma que operó la caducidad, toda vez que la condena se pagó en su totalidad el día 22 de febrero de 2000, mediante la Resolución No. 0443 que reliquidó los intereses, y la demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2001, fecha esta última en la cual no había transcurrido el término de dos años contados a partir de dicho pago para intentar oportunamente la acción de repetición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Afirma que el ex contralor por falta de diligencia y cuidado desconoció la Ley 106 de 1993 y las normas relacionadas con la carrera administrativa, toda vez que teniendo conocimiento del proceso contencioso administrativo a través del cual se declaró la nulidad del Acuerdo 003 de 1995, y de sus convocatorias, se fundó en él para retirar del servicio al señor Arenas Murillo y a otros funcionarios, lo cual generó múltiples condenas en contra de la entidad.
Finalmente, reitera las solicitudes de la demanda porque considera que se cumplieron con los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, toda vez que la entidad canceló la totalidad de la condena que le fue impuesta, como consecuencia de la conducta gravemente culposa del ex contralor.
5.2.3. El Ministerio Público rindió concepto en el que, luego de hacer un recuento sobre el objeto del proceso, la actuación surtida y las generalidades y propósitos de la acción de repetición, concluyó que se debían desestimar las pretensiones de la demanda, para lo cual esgrimió lo siguiente:
Que no tenían vocación de prosperar las excepciones propuestas por el demandado, toda vez que es clara la equivocación de la primera, porque el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo le asignó competencia al Consejo de Estado para conocer de esta acción en única instancia contra altos funcionarios del Estado, dentro de los cuales se encuentra el Contralor General de la República; y en cuanto a la segunda, el término para instaurar la correspondiente acción de repetición se cuenta es a partir de la fecha de pago de la obligación correspondiente y no de la decisión que la contiene como afirma aquél, de manera que la fecha que debe tenerse en cuenta para contar el inicio del plazo de la acción corresponde al 22 de febrero de 2000, en la cual mediante Resolución 00443 se canceló la totalidad de la deuda, y como la demanda contra el señor David Turbay Turbay se presentó el día 10 de diciembre de 2001, no caducó dicho plazo.
Que, sin embargo, el señor David Turbay Turbay en su calidad de Contralor General de la República, no actuó con dolo o culpa grave, porque cuando el 25 de octubre de 1995 separó del servicio al señor Arenas Murillo, lo hizo amparado en un acto que gozaba de presunción de legalidad, que se hallaba vigente, pues si bien en la decisión inicial de suspensión provisional del Acuerdo 03 de 1995 ya se había tomado una posición inicial el 15 de septiembre de 1995, esto no implicaba que el nominador de la entidad en ese entonces, debiera prever que dicha decisión iba a ser confirmada el 4 de diciembre de 1995.
Que el propio Tribunal Administrativo de Santander, en la primera instancia del proceso que culminó con la nulidad del acto de desvinculación del señor Carlos Arenas Murillo, ante la solicitud de ordenar adelantar la correspondiente acción de repetición, manifestó que no era del caso disponer que se instaurara la acción de repetición por la carencia de elementos para demostrar que el ex contralor actuó en cualquiera de la modalidades de culpabilidad.
Que esas condiciones señaladas por el citado Tribunal no variaron, porque la entidad no aportó en este juicio prueba alguna del dolo o la culpa grave del ex contralor, es decir que no demostró el elemento subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición y, por el contrario, el demandado adujo razones jurídicas plenamente válidas para justificar su actuación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala denegará las súplicas de la demanda según se desprende del estudio de las excepciones propuestas, así:
1) Incompetencia funcional
Sea lo primero manifestar que la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en única instancia de conformidad con lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 128 del C.C.A, por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y por el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003, ambos expedidos por esta Corporación.
En efecto, la demanda se dirige en contra del señor David Turbay Turbay, por un acto realizado con ocasión del ejercicio de sus funciones como Contralor General de la República, circunstancia que radica en esta Corporación el conocimiento del proceso en única instancia, con independencia de que para la época de la presentación de la demanda, el demandado ya no ostentara esa investidura, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, en concordancia con lo señalado por el artículo 228 del C.C.A; además conforme a lo previsto en el reglamento interno de esta Corporación, compete su conocimiento a esta Sección.
2) La caducidad
Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico, esquema que utilizó particularmente para las acciones que se tramitan ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así, las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada.
La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez
En tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) A partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y b) Desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A.
a) En efecto, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad; así, en el numeral 9° dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición lo siguiente:
“La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.
Así mismo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 norma procesal aplicable a este caso por cuanto se encontraba vigente para cuando se presentó la demand
– consagró:
“La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública
“Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a
contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas
“PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar.”(Subrayado fuera de texto)
b) Sobre el segundo evento la Corte Constitucional, en Sentencia C-832 de 2001, al analizar el tema de la caducidad en la acción de repetición declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto de que:
“(...) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.
Como puede apreciarse, la Corte señaló que el término que tiene la entidad pública para cumplir oportunamente con la obligación de efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del C.C.A. según el cual cuenta con 18 meses, y agrega que vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Así lo sustentó:
“(...) Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad.
“Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales.
“La propia Constitución señala el procedimiento que debe seguirse para presupuestar gastos. El artículo 346 superior, señala que no podrá incluirse partida en la ley de apropiaciones que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a una ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender al funcionamiento de las ramas del poder público, el servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
“Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas. En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto.
“Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios. La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que “[ a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago – evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales- , los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”
“(...)
“De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado.
“Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares.
“En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.
En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron (No. 9 del artículo 136 del C.C.A. y artículo 11 de la Ley 678 de 2001), empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total de la condena, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del C.C.A sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción.
En el primer evento la ley consagra entonces, un término de dos años para intentar la acción de repetición, contados desde el día siguiente a la fecha en la que se efectuó por parte de la entidad pública el pago definitivo del monto total de la “condena” impuesta por el juez, disposición legal que se explica en el hecho de que el presupuesto central para impetrar esta acción es que ésta haya realizado ese pago, es decir, el instante en el que se materializa el daño irrogado a ella y sufrido directamente por el hecho de haber sido obligada a indemnizar por la acción u omisión con culpa grave o dolo del funcionario.
Y fue el primer supuesto fue el que se presentó en el sub examine. En efecto, la condena impuesta a la ahora demandante en sentencia de 23 de julio de 1998, fue pagada el 1 de julio de 1999, esto es, antes de que se venciera el término de 18 meses señalado por el artículo 177 del C.C.A. Por tanto es importante la precisión de algunos aspectos en torno al momento en el cual se entiende verificado el pago.
Es claro que de acuerdo con la ley la pretensión de la demanda de repetición se fija por el valor total y neto de la condena impuesta más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaren a causar sobre esa condena lo cual resulta acertado porque los intereses de mora en el pago de lo debido en la condena impuesta no se le pueden imputar a la conducta del funcionario, dado que son exclusivamente producto de la actuación de la entidad pública, quien, en tal virtud, es la única que debe asumirlos.
La Sala advierte que en materia de acciones de repetición, los intereses derivados del pago tardío de la condena, no pueden imputarse a responsabilidad del funcionario que desarrolló la conducta que dio lugar a la condena, toda vez que éstos no fueron originados en la causación del hecho objeto de imputación al demandado en repetición, sino en el tiempo que se toma la administración para efectuar el pago correspondiente.
Es decir que, como lo pretendido por vía de la acción de repetición es el reembolso de lo pagado por la entidad pública con ocasión de la condena decretada por la jurisdicción o el reconocimiento indemnizatorio asumido en una conciliación u otro mecanismo previsto en la ley, según el caso, la reclamación debe ceñirse a ese monto y no a otro concepto que, como los intereses que se generen ante la condena y su pago efectivo, no se deben por la actuación del servidor público demandado en repetición.
Para la Sala, lo anterior significa que es en la fecha del pago total de ese capital cuando se inicia el cómputo del plazo previsto en la ley para intentar oportunamente esta acción y no desde el pago de los intereses u otros conceptos extraños a la fuente de la obligación que propició a cargo del Estado el agente público con su conducta dolosa o gravemente culposa.
Es decir, es equivocado el planteamiento de la demandante al aducir que el término para el ejercicio de la acción debe contarse a partir del momento en que se cancelaron los intereses de la condena, es decir, el 22 de febrero de 2000, para lo cual argumenta que es allí donde efectivamente se cancela la totalidad de la condena.
En este orden de ideas, para despachar la excepción de caducidad formulada por el demandado, es necesario analizar cuándo se produjo el pago total de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual, como se observó, no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetició , sino que a la vez es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno de la acción.
Así las cosas, como quiera que se encuentra acreditado que la fecha de pago efectivo del monto de la condena ocurrió el 1 de julio de 1999, conforme consta en el recibo de consignación, visible a folio 81 del cuaderno principal, y diligenciado a la cuenta de ahorros No 90710058350 cuyo titular es el señor Carlos Arenas Murillo, según certificación expedida por el Banco Sudameris Colombia, y que reposa a folio 79 del cuaderno principal, es menester contar el término del ejercicio oportuno de la presente acción a partir del día siguiente a ese pago, es decir, desde el 2 de julio de 1999, luego los 2 años de que trata el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vencieron el día 2 de julio de 2001 y como la demanda se presentó el 10 de diciembre de 2001, significa que la acción fue interpuesta por la Contraloría General de la República en forma extemporánea y, por lo mismo, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Por lo tanto, la Sala declarará probada la excepción de caducidad formulada por el demandado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad presentada por el demandado.
SEGUNDO: En consecuencia de la declaración anterior, NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
| MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de Sala | RUTH STELLA CORREA PALACIO |
| ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ | FREDY IBARRA MARTÍNEZ |
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA | |