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RECURSO DE APELACION - Límites
Al respecto, en primer lugar, es de anotar que el análisis del caso sub examine se circunscribe exclusivamente al punto que fue objeto de apelación por parte del recurrente, es decir, sobre la negativa del a quo a declarar la prosperidad de la excepción de la caducidad de la acción propuesta por el apoderado del señor José Aníbal Arboleda Herrera (parte demandada). Nota de Relatoría: Ver sentencia de 1 de junio de 2000, M.P. Maria Elena Giraldo Gómez, Exp. 12990
ACCION DE REPETICION - Garantía estatal / ACCION DE REPETICION - Derecho del estado / ACCION DE REPETICION - Titularidad
La acción de repetición contra los funcionarios estaba contemplada en los artículos 77 y 78 del C.C.A. y fue establecida con rango constitucional en el artículo 90 Esta disposición consagra la garantía constitucional a la responsabilidad patrimonial, por los daños antijurídicos que le sean afectos por los actos u omisiones de las autoridades públicas. El artículo a la vez, precisa la acción de repetición o derecho del Estado una vez haya respondido por la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, con el fin de que estos respondan frente al Estado por los perjuicios derivados de su propia conducta. Entonces de un lado se está en presencia de una garantía estatal y de otro lado en presencia de un derecho. Como lo señaló el a quo, esta acción debe ejercerse por la entidad pública que resultare condenada en una acción de responsabilidad contra el Estado, una vez que se efectúe el pago, si se considera que un funcionario suyo con su conducta dolosa o gravemente culposa fue quien comprometió su responsabilidad.
ACCION DE REPETICION - Término de caducidad. Cómputo / ACCION DE REPETICION - Caducidad. Acción de reparación directa
En relación con la caducidad de la acción de repetición, es de observar que para la fecha de la presentación de la demanda (2 de julio de 1997), aún no se encontraba vigente ni la Ley 446 de 1998, ni la Ley 678 de 2001, que regularon expresamente este tema al disponer lo siguiente: "La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad." No obstante lo anterior, la Sala anota que el derecho que tiene la Administración para repetir, nace necesariamente en el mismo momento en que se paga la condena impuesta a favor de la víctima, pues solo ahí es que el Estado ve afectado su patrimonio y es obligado al gasto. Por su naturaleza, la repetición constituye una acción de reparación directa a favor del Estado, y de acuerdo con ello, ésta tiene una caducidad de dos años, término que deberá contarse, teniendo en cuenta lo ya expuesto, a partir del pago.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Consolidación. Evolución legislativa / PRESENTACION DE LA DEMANDA - Impide consolidación de la caducidad de la acción
En el procedimiento contencioso administrativo, como lo sostuvo la Procuraduría, se ha señalado como único requisito para que la demanda se entienda presentada oportunamente, es decir, antes de que se consolide el fenómeno de caducidad de la acción, el que tal acto se realice con anterioridad al vencimiento de los términos señalados en el art. 136 de ese código, para intentar las acciones judiciales. Muestra la evolución legislativa en ese punto que el único requisito que se ha exigido para impedir la consolidación de la caducidad, lo es el que al momento de su presentación la demanda debe haber reunido los requisitos formales exigidos por la ley para su admisión; así lo dispusieron en su momento el art. 87 de la Ley 167 de 1941 y los arts. 137 y 143 del Decreto 01 de 1984. A partir del Decreto 2304 de 1989 que modificó el art. 143, la demanda se entiende formulada oportunamente cuando dicha presentación se realiza dentro del término que para el efecto señala la ley, aún cuando carezca de los requisitos y formalidades previstos en ese código, caso en el cual al demandante se le concede un plazo de cinco días para que la corrija, so pena de rechazo; pero para efectos de impedir la consolidación de la caducidad, la presentación inicial es la fecha que se tiene en cuenta. No ha existido en la normatividad contencioso administrativa disposición alguna que sujete la posibilidad de que se impida la consolidación de la caducidad de la acción, a la notificación en un plazo determinado del auto admisorio de la demanda; y mal podría traerse tal requisito del procedimiento civil cuando no existe vacío alguno en la reglamentación procedimental administrativa sobre este punto. En consecuencia, teniendo la caducidad de la acción una regulación en el Código Contencioso Administrativo, no es de recibo acudir al Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con ello, dicha figura no opera en el sub lite, pues la demanda fue presentada en oportunidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 20001-23-31-000-1997-03311-01(15745)
Actor: NACION - MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL
Demandado: JOSE ANIBAL ARBOLEDA
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPETICION
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 3 de septiembre de 1998, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, así:
"PRIMERO.- Declarar que no prospera la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el apoderado de José Aníbal Arboleda Herrera.
"SEGUNDO-. Declarar que José Aníbal Arboleda Herrera es responsable, por conducta gravemente culposa, de la condena que la jurisdicción contencioso administrativa impuso a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional), con ocasión de las lesiones sufridas por Genith Tafur Pérez, el día 1 de enero de 1991 en Chiriguaná.
"TERCERO.- Condenar a José Aníbal Arboleda Herrera, a pagar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional), la cantidad de veintisiete millones ciento ochenta y ocho mil trescientos sesenta y un pesos con treinta y ocho centavos ($27´188.361.38).
"CUARTO.- Esta cantidad líquida de dinero, devengará intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.
"QUINTO.- Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
"SEXTO.- Expídanse las copias para su cumplimiento (artículo 115 Código de Procedimiento Civil).
"SEPTIMO.- Sin costas" (fls. 97-98).
ANTECEDENTES
El día 2 de julio de 1997, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el inciso segundo del artículo 90 de la C.N., contra el señor JOSE ANIBAL ARBOLEDA HERRERA, en la cual solicitó las declaraciones y condenas que se expresan a continuación.
1.- Pretensiones de la demanda.
En la demanda se solicitó:
"Que el señor JOSE ANIBAL ARBOLEDA HERRERA…es responsable por culpa grave o dolo en su actuar el 1 de enero de 1991, frente a los hechos que dieron lugar a las sentencias condenatorias contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, proferidas por el Honorable Consejo de Estado y el Honorable Tribunal Administrativo del Cesar.
"Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor JOSE ANIBAL ARBOLEDA HERRERA al pago total o parcial de la suma que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, fue condenada a pagar a la víctima del perjuicio, o del monto de lo que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago que deberá realizar a favor de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
"Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A., y 488 del C.P.C….Que el monto de la condena que se profiera contra el señor JOSE ANIBAL ARBOLEDA HERRERA, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.
"Que se condene en costas al demandado…" (fls. 37-38)
2.- Hechos en los que se fundamentó la demanda.
La parte actora alegó como hechos los siguientes:
"1.1. El primero (1) de enero de 1991, cuando apenas habían transcurrido cinco (5) minutos del nuevo año, fue herida en el antebrazo izquierdo la joven GENITH TAFUR PEREZ, por parte del agente de policía JOSE ANIBAL ARBOLEDA HERRERA, quien celebraba el nuevo año haciendo disparos al aire en las instalaciones del Comando, con su arma de dotación oficial.
"1.2. En virtud de lo anterior, en marzo de 1991 el señor JOSE ANIBAL ARBOLEDA HERRERA suscribe un compromiso con el padre de la lesionada, en donde se compromete a cancelar los daños y perjuicios causados por su imprudente proceder. Compromiso que es incumplido por el señor ARBOLEDA.
"1.3. El proceder del agente ARBOLEDA dio lugar a la iniciación de un proceso administrativo para determinar la responsabilidad disciplinaria, proceso que fue redicado (sic) con el número 172/91 y que culminó con sanción disciplinaria de ocho días de arresto severo y el descuento de las dos quintas partes del sueldo básico diario mientras dure la sanción.
"1.4. Esa misma actuación del agente, dio además lugar a la iniciación de un proceso contencioso - administrativo contra la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, radicado bajo el número 1524, que culminó con sentencia condenatoria por parte del Honorable Tribunal Administrativo del Cesar del 01-07-93, que fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, según fallo del 24-06-94, las cuales se encuentran debidamente ejecutoriadas.
"1,5. Como consecuencia del proceso relacionado en el punto anterior, la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, canceló a la joven GENITH TAFUR PEREZ por concepto de perjuicios moral (sic) la suma de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS DIECISEIS PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($15´903.716.94)…" (fls. 37-38).
3.- Posición de la parte demandada.
En oportunidad, el apoderado del señor JOSE ANIBAL ARBOLEDA HERRERA contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la misma. En su escrito simplemente propuso la excepción de caducidad de la acción, la cual fundamentó de la siguiente forma:
"Como hechos de esta excepción se precisa que como la demanda fue presentada el 2 de julio de 1997 y solo en marzo de 1998 se le notificó personalmente el auto admisorio (del 7 de julio de 1997) de la demanda al demandado JOSE ANIBAL ARBOLEDA HERRERA, se tiene que de conformidad con el art. 90 del Código de Procedimiento Civil…la presentación del libelo no logró impedir la caducidad porque el auto que la admitió no se notificó dentro de los 120 días siguientes a su notificación por estado al demandante, notificación por estado que ocurrió el 9 de julio de 1997…" (fls. 61-62).
4.- Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Cesar resolvió declarar la no prosperidad de la excepción de caducidad de la acción y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.
"….La excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad por la potísima razón de que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es inaplicable al caso controvertido…
"…En el caso sub examine, no puede decirse que José Aníbal Arboleda Herrera, actuó dolosamente; pero en cambio, no cabe espacio para la duda, de que su actuación fue gravemente culposa.
"…En el caso en estudio aparece probado que José Aníbal Arboleda, sin motivo que lo justificara disparó su arma de dotación oficial para demostrar su regocijo por el advenimiento de un año nuevo, sin tomar en consideración, que al igual que él, otras personas se encontraban pletóricas de alegría, regocijadas por la entrada de un nuevo año, que para algunos depararía nuevas esperanzas y promesas, pero en cambio, para Genith Tahúr Pérez, ese año venidero lo encontró lleno de obstáculos y de sinsabores, con algunas limitaciones vitales, debido a la conducta culposa del demandado en este proceso.
"…En el caso en estudio el agente no disparó intencionalmente, pero hubo negligencia grave, porque sacó y usó innecesariamente el arma de dotación oficial sin prever los efectos nocivos de su acto. Por esa conducta culposa fue condenada la Nación (Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional), a pagar a título de perjuicios morales a favor de Genith Tafur Pérez la cantidad de mil geramos (sic) de oro, como puede verse en las sentencias de 1 de julio de 1993 y 24 de junio de 1994, proferidas en su orden por el Tribunal Administrativo del Cesar y la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. El valor de esta condena fue pagado con sus intereses el 31 de julio de 1995 y alcanzó el monto de $15´903.716.94.
"…Como el demandante no fue llamado en garantía dentro del proceso adelantado por Genith Tafur Pérez contra la Nación, no tuvo oportunidad de demostrar alguna circunstancia exonerativa de responsabilidad y en este proceso, tampoco hizo tal intento, porque de antemano sabía que esa posibilidad era fallida ante tanta evidencia probatoria, que entre otras cosas, la culpa grave fue confesada por él, al suscribir el compromiso ante la Inspección Central de Policía y responsabilizarse por el pago de los perjuicios ocasionados. En estas condiciones, la acción incoada está llamada a prosperar…" (fls. 88-98).
5.- Recurso de apelación.
En oportunidad, el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, pues en su sentir, en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que "…no podría concebirse, en sana lógica, que un auto admisorio demore años en notificarse y no opere la caducidad o se cumpla la prescripción, según el caso…". Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 101-102).
6.- Concepto del Ministerio Público.
La Procuraduría Quinta Delegada ante esta Corporación, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, pues consideró que en el presente caso no se había configurado la caducidad de la acción alegada por la parte demandada (fls. 115-119).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia apelada, con fundamento en los razonamientos que más adelante se expresan:
Legitimación en la causa.
En el presente caso, la legitimación en la causa la tiene la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pues fue la entidad condenada por la jurisdicción contenciosa administrativa al pago de los perjuicios ocasionados a la señora Genith Tafur Pérez, en virtud de las lesiones que ésta sufrió a causa de un disparo que hizo el agente José Aníbal Arboleda Herrera.
Competencia funcional.
La Sala reafirma la competencia funcional que tiene esta Corporación para conocer del presente asunto en apelación de la sentencia, ya que la cuantía exigida en la época de la presentación de la demanda -2 de julio de 1997- para que el negocio tuviera vocación de doble instancia era la suma de $13´460.000.oo, y en la demanda la cuantía se determinó por el valor de la condena que tuvo que pagar la entidad pública, cual fue la suma de $15´903.716,94.
De las pruebas allegadas al proceso.
Dentro de la prueba documental allegada al proceso, se tiene:
-. A folios 7 - 8 obra la certificación laboral expedida por el Departamento de Policía del Cesar el día 23 de junio de 1997, en donde hace constar que el AG. ARBOLEDA HERRERA JOSE, laboraba en la Estación de Policía de Chimichagua Jurisdicción del Quinto Distrito de Bosconia, con un tiempo de servicio de seis años, siete meses y 24 días.
-. A folios 9-12, reposa copia auténtica de la Resolución No. 2312 de 27 de junio de 1995 emanada de la Subsecretaria Jurídica de la Secretaria Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia de 1 de julio de 1993 del Tribunal Administrativo del Cesar, que fue confirmada por el Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de junio de 1994. En dicho acto administrativo se resolvió pagar a la señora GENITH TAFUR PEREZ la suma $15´903.716,94, por concepto de capital e intereses causados por perjuicios morales.
-. A folio 13, se encuentra la certificación a través de la cual la Jefe de la División de Pagaduría del Ministerio de Hacienda señaló que el día 31 de julio de 1995, le fue entregado el cheque por concepto de "SENTENCIAS A CARGO DE LA NACION", a la señora GENITH TAFUR PEREZ.
-. A folios 15-28, obra la copia de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha 1 de julio de 1993, mediante la cual se dispuso:
"PRIMERO.- Declarar administrativamente responsable a la Nación - Policía Nacional, de las lesiones ocasionadas a GENITH TAFUR PEREZ, en hechos ocurridos en la localidad de Chiriguaná (Cesar), el día primero (1) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991).
"SEGUNDO.- Condenar a la Nación - Policía Nacional, a pagar a GENITH TAFUR PEREZ por concepto de perjuicios morales el equivalente a mil (1000) gramos oro….".
-. A folios 29-36, reposa la copia de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 24 de junio de 1994, por medio de la cual se confirmó la anterior decisión, en grado de consulta.
Análisis del caso.
En el presente caso, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia, con el objeto de que se revocara el mismo y se negarán las súplicas de la demanda. Los argumentos del recurrente se basaron única y exclusivamente en la decisión del a quo frente a la excepción de caducidad de la acción, pues sostuvo, como lo hizo al contestar la demanda, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que dispone cuándo opera la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, es aplicable al proceso contencioso administrativo, por no existir en el Código Contencioso Administrativo regulación propia sobre la materia. Afirmó que con ésta disposición se castiga "la desidia o negligencia del demandante en obrar la notificación del auto admisorio dentro del muy amplio término de 120 días hábiles".
Adicionalmente, alegó que no podría concebirse que un auto admisorio de una demanda demorara tanto tiempo en notificarse sin que operara la caducidad o la prescripción.
Al respecto, en primer lugar, es de anotar que el análisis del caso sub examine se circunscribe exclusivamente al punto que fue objeto de apelación por parte del recurrente, es decir, sobre la negativa del a quo a declarar la prosperidad de la excepción de la caducidad de la acción propuesta por el apoderado del señor José Aníbal Arboleda Herrera (parte demandada).
Sobre el particular, la Sal ha sostenido:
"…Como en esa materia no existe regulación en el Código Contencioso Administrativo se acude al Código de Procedimiento Civil, por la remisión que hace el primero de los mencionados estatutos, en lo que sea compatible para la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (art. 267).
"Artículo 357 del C.P.C. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
( )
Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante".
"Esa expresión de la ley "el juez resolverá sin limitaciones" está sugerida, legalmente para el evento en el cual las partes demandada y demandante hayan apelado, siempre y cuando lo hayan hecho en todo lo desfavorable.
"Cuando el demandante, como en este caso, no apela de todo lo que le fue desfavorable y por tanto su interés jurídico en apelar fue parcial, el juzgador de segunda instancia no puede favorecer con su decisión a más de lo solicitado en el recurso por esa parte.
"Tal afirmación tiene su causa,
- de una parte como ya se dijo, en la limitante que trae consigo la apelación restringida o parcial y,
- de otra parte, el principio de la congruencia, reglado en el Código de Procedimiento, el cual se aplica no sólo a la consonancia que deberá tener la sentencia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda sino también "en las demás oportunidades que este Código contempla" etc (art. 305).
"La doctrina colombiana se ha pronunciado en el mismo sentido, es decir, sobre la restricción del juez ad quem sobre lo únicamente apelado por el demandante.
""Los poderes del juez ad quem tienen un alcance diferente, según sea la jurisdicción en la que actúen. Así:
a) En la jurisdicción ordinaria. La apelación se entiende en todo lo desfavorable, y, por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso (art. 357 del dec. 2282 de 1989).
Si la providencia objeto del recurso fue apelada por ambas partes, el superior no tendrá restricción para ejercer su poder revisor.
Si fue apelada por una sola, no podrá hacer más gravosa su situación.
b) En la jurisdicción administrativa. Estos principios tienen aplicación en el proceso contencioso administrativo, pero en éste se dan dos ingredientes que ameritan consideración: La sustentación del recurso y el grado de consulta cuando la sentencia imponga obligación a cargo de una entidad pública.
f) La sustentación del recurso y la consulta. La primera es una imposición del dec. 01 de 1984, con consecuencias procesales para el que debiendo hacerlo no lo hace. Lo que demuestra que la ley impuso ese requisito como obligatorio para su procedibilidad; requisito que debe cumplirse no de cualquier manera sino con manifestación de inconformidad, la que puede ser total o parcial, por tratarse precisamente de condenas de naturaleza renunciable. La inconformidad debe referirse a la resolutiva de la providencia, porque es la muestra o define la favorable o desfavorable del fallo. Y la segunda, o sea la consulta, porque es un grado de jurisdicción impuesto por la ley a favor de la entidad pública y como medida de protección para el patrimonio estatal. Se justifica por cuanto la administración es descuidada en el manejo de sus asuntos.
En este orden de ideas, se observa:
1) Si la sentencia es desfavorable en un todo para el particular y es apelada por éste, el superior podrá confirmarla o revocarla total o parcialmente, accediendo en todo o en parte a lo pedido por éste.
2) Si la sentencia es parcialmente favorable para el particular (o, en otros términos, parcialmente desfavorable para la entidad pública) ambas partes pueden apelar. Si apelan y sustentan la apelación en todos los extremos que les fueron desfavorables, el ad quem actuará sin limitaciones.
Si ambas apelan, pero al hacerlo circunscriben la apelación al sustentarla sólo a algunos de los extremos desfavorables, habrá que distinguir: a) El particular podrá limitar el alcance de la apelación y se entiende que lo hace por expresarlo así o implícitamente al no sustentar o controvertir sino determinados puntos que no lo favorecen. En este evento el superior no podrá tocar sino lo alegado por el recurrente. b) En cambio, la entidad pública no podrá restringir la apelación y si lo hace, el ad quem no podrá tener en cuenta esta circunstancia, porque en todo lo desfavorable para la entidad pública se entiende que el asunto, así haya sido apelado por ésta, también va al superior en grado de consulta. Si la administración pudiera apelar con restricciones se estaría desconociendo el mandato legal de la consulta y su alcance.
En otras palabras, en el proceso contencioso administrativo la apelación interpuesta por la entidad pública tendrá en todos los casos idéntica extensión a la consulta: que el supervisor revise sin limitación alguna todo lo que es desfavorable a dicha entidad" ).
De conformidad con lo expuesto, la decisión en esta instancia se limitará al estudio de la caducidad de la acción.
La acción de repetición contra los funcionarios estaba contemplada en los artículos 77 y 78 del C.C.A. y fue establecida con rango constitucional en el artículo 90 que textualmente dice.
"El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
"En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".
Esta disposición consagra la garantía constitucional a la responsabilidad patrimonial, por los daños antijurídicos que le sean afectos por los actos u omisiones de las autoridades públicas. El artículo a la vez, precisa la acción de repetición o derecho del Estado una vez haya respondido por la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, con el fin de que estos respondan frente al Estado por los perjuicios derivados de su propia conducta. Entonces de un lado se está en presencia de una garantía estatal y de otro lado en presencia de un derecho.
Por su parte, el Código Contencioso Administrativo dispuso:
"Artículo 77.- Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en ejercicio de sus funciones."
"Artículo 78.- Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere."
Como lo señaló el a quo, esta acción debe ejercerse por la entidad pública que resultare condenada en una acción de responsabilidad contra el Estado, una vez que se efectúe el pago, si se considera que un funcionario suyo con su conducta dolosa o gravemente culposa fue quien comprometió su responsabilidad.
En relación con la caducidad de la acción de repetición, es de observar que para la fecha de la presentación de la demanda (2 de julio de 1997), aún no se encontraba vigente ni la Ley 446 de 1998, ni la Ley 678 de 2001, que regularon expresamente este tema al disponer lo siguiente:
"La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad."
No obstante lo anterior, la Sala anota que el derecho que tiene la Administración para repetir, nace necesariamente en el mismo momento en que se paga la condena impuesta a favor de la víctima, pues solo ahí es que el Estado ve afectado su patrimonio y es obligado al gasto.
Por su naturaleza, la repetición constituye una acción de reparación directa a favor del Estado, y de acuerdo con ello, ésta tiene una caducidad de dos años, término que deberá contarse, teniendo en cuenta lo ya expuesto, a partir del pago.
En el presente caso, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el plenario, el pago de la condena se hizo efectivo el 31 de julio de 1995 (fl. 13), y la demanda fue presentada el día 2 de julio de 1997, es decir, dentro del término de caducidad consagrado en la ley.
Por otra parte, la Sala encuentra acertado el planteamiento expuesto por el Ministerio Público cuando expresó que el tema de la caducidad de las acciones contenciosas administrativas está íntegramente regulado por el C.C.A. y por ende, no es posible aplicar normas que regulen la materia y que estén contenidas en el C. de P. C., habida consideración al hecho de que de acuerdo al art. 267 del C.C.A., sólo en los aspectos no contemplados en ese código se seguirá el C.P.C.
En el procedimiento contencioso administrativo, como lo sostuvo la Procuraduría, se ha señalado como único requisito para que la demanda se entienda presentada oportunamente, es decir, antes de que se consolide el fenómeno de caducidad de la acción, el que tal acto se realice con anterioridad al vencimiento de los términos señalados en el art. 136 de ese código, para intentar las acciones judiciales. Muestra la evolución legislativa en ese punto que el único requisito que se ha exigido para impedir la consolidación de la caducidad, lo es el que al momento de su presentación la demanda debe haber reunido los requisitos formales exigidos por la ley para su admisión; así lo dispusieron en su momento el art. 87 de la Ley 167 de 1941 y los arts. 137 y 143 del Decreto 01 de 1984. A partir del Decreto 2304 de 1989 que modificó el art. 143, la demanda se entiende formulada oportunamente cuando dicha presentación se realiza dentro del término que para el efecto señala la ley, aún cuando carezca de los requisitos y formalidades previstos en ese código, caso en el cual al demandante se le concede un plazo de cinco días para que la corrija, so pena de rechazo; pero para efectos de impedir la consolidación de la caducidad, la presentación inicial es la fecha que se tiene en cuenta.
No ha existido en la normatividad contencioso administrativa disposición alguna que sujete la posibilidad de que se impida la consolidación de la caducidad de la acción, a la notificación en un plazo determinado del auto admisorio de la demanda; y mal podría traerse tal requisito del procedimiento civil cuando no existe vacío alguno en la reglamentación procedimental administrativa sobre este punto.
En consecuencia, teniendo la caducidad de la acción una regulación en el Código Contencioso Administrativo, no es de recibo acudir al Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con ello, dicha figura no opera en el sub lite, pues la demanda fue presentada en oportunidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia de fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutoriada la presente sentencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ | ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ |
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR | RAMIRO SAAVEDRA BECERRA |