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Exp. 11001-03-27-000-2003-00004-01-13701
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá D.C., enero veintitrés (23) de dos mil seis (2006)
REF : EXP. Nº 11001-03-27-000-2003-00004-01-13701
ACTOR: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. C/ LA DIAN
AUTORIDADES NACIONALES – CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - F A L L O -
Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por el apoderado judicial de ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA en contra de la Resolución N° 9150 del 13 de septiembre de 2002 expedida por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se expide la clasificación arancelaria del Perative.
ANTECEDENTES
La sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., presentó ante la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera mediante formato radicado con el N° ER57617 del 29 de agosto de 2002 petición de clasificación arancelaria para el producto Perative, solicitando fuera clasificado como un medicamento de la partida arancelaria 30.04.
El 13 de septiembre de 2002 la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera profirió la Resolución N° 9150 clasificando el producto Perative como una preparación alimenticia clasificable dentro de la subpartida arancelaria 21.06.90.93.00.
LA DEMANDA
Mediante apoderado judicial la sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., solicitó la nulidad de la resolución por medio de la cual la DIAN otorgó al Perative la calificación de preparación alimenticia clasificable dentro de la subpartida arancelaria 21.06.90.93.00. y a título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que el Perative es un medicamento, razón por la cual está sujeto al tratamiento fiscal que le corresponde a estos productos.
Invocó como normas violadas el Decreto 2800 de 2001, el artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 424 del Estatuto Tributario, además invocó la indebida motivación del acto administrativo.
Al desarrollar el concepto de violación, sostuvo que se vulneraron normas superiores así: se incurrió en violación del Decreto 2800 de 2001 ó Arancel de Aduanas, por omisión en la aplicación de la partida 30.04 y por aplicación de la partida 21.06, porque el Perative es un medicamento que tiene propiedades terapéuticas (tratamiento) y profilácticas (prevención), como lo ha aceptado el INVIMA mediante las Resoluciones N° 024972 del 31 de julio de 1996, 2002001302 del 18 de enero de 2002 y el oficio DRM-0601-1364 suscrito por el Subdirector de Medicamentos y Productos Biológicos de esa entidad, circunstancias que desde el punto de vista arancelario, fiscal, regulatorio y médico lo clasifican inequívocamente como un medicamento y por tanto queda comprendido en la partida arancelaria 30.04, sin que pueda clasificarse en la partida 21.06, por la falta de similitud entre los productos a los que esta última partida hace referencia y el Perative que es una preparación enteral.
Afirmó que se vulneró el artículo 209 de la Constitución Política, porque no se tuvo en cuenta que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, de tal suerte que el INVIMA determina la naturaleza del producto y la DIAN conforme a ello, realiza la clasificación arancelaria, sin que sea admisible la falta de coordinación entre las entidades.
Indicó que se violó el artículo 424 del Estatuto Tributario que sostiene que los medicamentos están exentos del impuesto a las ventas, al otorgarle la clasificación de gravado a un producto que dicha disposición clasifica como excluido.
Explicó que el acto demandado adolece del vicio de indebida motivación, porque la administración no detalla los motivos en los cuales fundamenta las clasificaciones arancelarias; en efecto, no se explica porque razón el Perative debe ser clasificado como alimento, solo se limita a describir algunos elementos del producto, para después concluir que se trata de un alimento, sin indicar cuáles fueron las razones que le llevaron a descalificar el material probatorio aportado para sustentar la petición de clasificación arancelaria.
OPOSICIÓN
La Nación por conducto de apoderada judicial contestó la demanda haciendo alusión a la pretendida nulidad de la Resolución N° 9150 de fecha 13 de septiembre de 2002, mediante la cual la Administración expidió la clasificación arancelaria del producto PERATIVE.
Que el fundamento del acto administrativo en cuestión es la aplicación de las normas generales de interpretación de la nomenclatura común Nandina 2002, según la cual por tratarse de un producto con alto contenido de vitaminas y proteínas debe ser clasificado en la subpartida 21.06. El hecho que el producto esté recomendado para pacientes con diversas afecciones, no implica que se convierta en un medicamento; aunque se acepte que tiene ciertas características terapéuticas, por ello no pierde la calidad de alimento.
Indica que en las consideraciones del acto administrativo se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho necesarios para concluir que el producto en cuestión es un alimento. De otro lado, según la jurisprudencia, no es necesario que los actos administrativos sean extensos para que tengan plena validez.
Por ultimo expresa que, el presente proceso es sobre materia tributaria y aduanera y no de salud o de la composición química de los bienes, por lo tanto teniendo en cuenta que el Ministerio de Salud y el INVIMA son las entidades de encargadas de salvaguardar la salud de los colombianos, el registro sanitario y la clasificación del producto como medicamento expedidas por estas entidades no tienen relevancia probatoria en este proceso.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada, indicó que no es posible que en el presente proceso se declare que el producto “Perative” es un medicamento; la sentencia debe versar sobre si el producto está clasificado dentro de la partida arancelaria correcta o no.
Expresó que el INVIMA para expedir los registros sanitarios se limita a estudiar la documentación allegada por el interesado, además el registro sanitario no tiene como función la de clasificar los productos controlados por la autoridad sanitaria ya que esto ya fue hecho por la ley 100 de 1993.
Argumentó que la Subdirección Técnica Aduanera directamente o a través de la División de Arancel, es la competente para efectuar la clasificación aduanera de los productos y no el INVIMA, así mismo, siendo Colombia sujeto de derecho internacional, debe velar por la correcta aplicación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
Que sin importar a quién está destinado el producto para su consumo final, el “Perative” está constituido por elementos propios de los alimentos, razón por la cual no puede ser clasificado como un medicamento.
Por último, expresó que para la precisa clasificación arancelaria se necesita un numero de 10 dígitos, para ubicar el producto correctamente dentro de las partidas y subpartidas arancelarias y al expresar el demandante de manera simple que debe ser clasificado dentro de la partida 30.04, no da al juez suficientes elementos para proferir su decisión.
La parte demandante, expresó que al contrario de la afirmación que hace la administración, el INVIMA observa un procedimiento científico altamente reglado para determinar la naturaleza de los productos al momento de expedir el registro sanitario, del cual resulta la calificación del Perative como medicamento; por lo que no es cierto que tal registro se constituya tan solo en un concepto. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
El Ministerio Público, pidió que se declare la nulidad del acto demandado. Al efecto, indicó que el INVIMA emitió un concepto científico, bajo la competencia otorgada por la ley y por lo tanto la calificación otorgada al Perative mediante el Registro Sanitario N° M-005349, goza de presunción de legalidad, razón por la cual no es lógico que la División de Arancel de la Subdirección Técnica de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, lo clasifique en la subpartida 21.06.90.93.00 del Arancel de Aduanas, como alimento, haciendo caso omiso de la facultad legal que precede a los conceptos emitidos por el INVIMA, además del carácter técnico – científico de que están investidos, procediendo igualmente a emitir un acto administrativo carente de motivación.
Advierte que las autoridades administrativas, tal como lo ordena el artículo 209 de la Carta Política, deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, por lo que deben ser armónicas de acuerdo al marco de competencias que le son atribuidas por las normas que las regulan.
Por último, llama la atención sobre el deber de las entidades públicas de cumplir y hacer cumplir la normatividad vigente, so pena de incurrir en extralimitación de funciones al igual que la de observar y acatar los pronunciamientos de las altas cortes, que como en el presente asunto, ha sido insistente en la asignación del carácter técnico – científico conferido a las clasificaciones hechas por el INVIMA en ejercicio de sus funciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Corresponde a la Sala decidir la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por el apoderado judicial de ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA en contra de la Resolución N° 9150 del 13 de septiembre de 2002 expedida por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se expide la clasificación arancelaria del Perative, dentro de la subpartida 21.06.90.93.00 del Arancel de Aduanas, correspondiente a preparaciones alimenticias.
Observa la Sala que el 29 de agosto de 2002 ABBOTT LABORATORIES S.A., presentó ante la División de Arancel de la DIAN, solicitud de clasificación arancelaria del producto denominado Perative, en la partida 30.04 del Arancel de Aduanas que comprende los medicamentos, por estimar que el producto en mención, es un medicamento “conforme a la ciencia médica y así ha sido reconocido por organismos regulatorios como el INVIMA. Lo anterior, en atención a sus propiedades terapéuticas y profilácticas,...” .
Al efecto, describió dicho producto indicando que se trata de “una formula para administración enteral diseñada específicamente para pacientes metabólicamente estresados con lesiones tales como fracturas múltiples, heridas, quemaduras, cirugía, úlceras de decúbito y condiciones asociadas de hipermatobilismo y sepsis”. Y en cuanto a su uso y aplicación, afirmó que está diseñado específicamente como soporte nutricional con fines terapéuticos en patologías específicas conforme a las técnicas establecidas para la nutrición clínica orientada a la prevención o corrección de trastornos nutricionales que afectan a los individuos o que comprometen la recuperación por enfermedades y distintas situaciones de carácter médico como desnutrición, obesidad e hiperlipidemia asociados a enfermedades cardiovasculares, enfermedades pulmonares (neumopatías) y para corregir deficiencias nutricionales de los pacientes que necesitan ser sometidos a cirugías o radioterapia para soportar la agresión de estos procedimientos. Su manejo, que puede ser por vía enteral o parenteral, debe hacerse con supervisión médica, pues sin la misma se puede generar un desorden metabólico que comprometa más la salud del paciente.(folios 84 y s.s.).
Se aprecia además, que en virtud de la Resolución N° 9150 de fecha 13 de septiembre de 2002, el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, clasificó el producto Perative “en la Subpartida 2106.90.93.00 del Arancel de Aduanas, como preparación nutricional para aplicación vía enteral, en aplicación de las Reglas Generales Interpretativas 1 y 6 del citado texto arancelario ”. (folio 95 y 96).
Como se observa en la Resolución acusada, la Administración clasificó el producto Perative en la subpartida 21.06.90.93.00, que corresponde al Capítulo 21 sobre Preparaciones Alimenticias Diversas y que en particular, se refiere a “Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte”. La actora por su parte, considera que el producto Perative debió ser clasificado en la posición 30.04 que comprende: “30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 y 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor”.
Ahora bien, por Resolución N° 024972 del 31 de julio de 1996 el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - INVIMA, otorgó el Registro Sanitario N° M 005349 al Perative, como medicamento, el cual requiere para su venta fórmula médica. (folio 127).
Y como consta en el certificado expedido por el mismo Instituto, luego de revisados los registros sanitarios otorgados, entre otros, al producto Perative “con el Registro Sanitario M-005349 INVIMA. Se determina que la clasificación otorgada por el INVIMA, una vez evaluada su utilidad terapéutica propuesta individualmente y consignadas en el Registro Sanitario bajo el item de indicaciones terapéuticas, estos corresponden a medicamentos”. (folio 28).
La Sala estima conveniente precisar que en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el sentido de considerar que las certificaciones y registros expedidos por el INVIMA cuentan con relevancia y merecen credibilidad, por provenir de autoridad competente para determinar la naturaleza de los productos que se encuentran sometidos a su control y vigilancia, habida consideración de los recursos tecnológicos y científicos que posee para adelantar su labor con eficiencia e idoneidad, que le permite fundamentar las clasificaciones que hace de los productos en criterios médicos y farmacológicos. Es así como precisó que:
“...la Sala no ha variado su posición acerca de la relevancia jurídica y valor probatorio de las certificaciones y registros sanitarios otorgados por el Ministerio de Salud y sus entidades adscritas y su incidencia en las controversias tributarias, por ello se reitera el criterio expuesto en varios pronunciamientos entre ellos las sentencias de fechas 3 y 17 de septiembre de 1999, expedientes 9495 (Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique G.) y 9568 (Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa R.), respectivamente, “en el sentido de que las mismas no pueden ser “ab initio” descalificadas o tachadas de “inocuas”, en tanto provienen de autoridades de la más alta jerarquía en materia de salud, con funciones concretas y perfectamente definidas en lo concerniente a la vigilancia sanitaria y el control de calidad, entre otros productos y elementos, de los medicamentos, según lo preceptuado en los artículos 245 de la Ley 100 de 199
[1] y 2, numeral 1º, del Decreto 1290 de 199
[2], refiriéndose al INVIMA. Además porque las Entidades mencionadas se presumen dotadas de los más avanzados recursos tecnológicos y científicos, para adelantar su labor con idoneidad y eficiencia, de suerte que las clasificaciones que hagan de productos y elementos, se suponen igualmente basadas estrictamente en criterios médicos y farmacológicos.”
En ese orden de ideas, la Sala encuentra probado que el producto Perative es un medicamento, de conformidad con lo determinado en la certificación expedida por el INVIMA y porque además, no se demostró que la misma se haya producido en forma irregular o que no corresponda a los estudios científicos que así lo indica, por lo cual le asiste razón a la parte actora cuando solicitó que el Perative fuera clasificado en la partida arancelaria 30.04, como medicamento.
Lo anterior, teniendo en cuenta además, que la Sala en anteriores ocasione se ha pronunciado en el sentido de que la División de Estudios Técnicos Aduaneros, de conformidad con el artículo 16 del Decreto Reglamentario 2117 de 1992, tiene atribuida la función de prestar apoyo técnico a la Dirección de Impuestos y Aduanas en materia de arancel y de valor, al igual que la de elaborar estudios en materia de arancel y valor y preparar concepto técnicos en las mismas materias, lo que significa que es competente en lo que a la materia de arancel se refiere y debe sujetarse a tal competencia determinada por la Ley, sin que dentro de sus funciones se encuentre incluida la de certificar sobre la naturaleza de los productos atendiendo a sus componentes químicos, porque tal facultad está atribuida de manera exclusiva al INVIMA, en su carácter de entidad administrativa especialista en esta materia .
Igualmente se aprecia, luego de analizar el contenido del acto demandado, que en el mismo se llegó a la conclusión de que el Perative se clasifica en la subpartida 21.06.90.93.00 del Arancel de Aduanas, sin ningún soporte técnico, pues nótese que en la Resolución inicialmente se hace alusión a las facultades legales con las que cuenta la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para expedir clasificaciones arancelarias a solicitud de particulares y luego hace referencia a la información suministrada por el solicitante, sin hacer ningún análisis, para luego indicar que el producto “corresponde a una preparación nutricional, para administración vía enteral, lista para usar...” y finalmente resolver que el Perative se encuentra en la subpartida allí indicada, sin decir por qué razones técnicas el citado producto es una preparación alimenticia y por qué dicho producto en concreto no contiene los elementos necesarios para ser considerado con medicamento o cuál es la cantidad suficiente en este caso para que un producto como el Perative pueda tener propiedades terapéuticas o profilácticas; todo lo cual lleva a la Sala a reiterar su criterio en el sentido de que en el sub judice la clasificación que hace la DIAN del producto en cuestión dentro de la subpartida 21.06.90.93.00, no tiene en realidad justificación técnica.
Así las cosas, la Sala concluye que se impone declarar la nulidad de la Resolución acusada y el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en declarar al producto “Perative” como medicamento, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución N° 9150 del 13 de septiembre de 2002, proferida por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
2. DECLÁRASE a título de restablecimiento del derecho que el Perative es un medicamento.
3. RECONÓCESE personería a los abogados Patricia del Pilar Romero Angulo e Ignacio Santamaría Escobar como apoderados de las partes demandada y demandante, respectivamente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-Presidente- Aclara Voto
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-
ACTOR: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.
REITERACION
La actora solicitó la clasificación arancelaria del producto Perative ante la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
La División de Arancel mediante la Resolución 9150 del 13 de septiembre de 2002 clasificó el Perative en la partida 21.06 como una preparación alimenticia.
La actora demandó la nulidad de la Resolución y pidió a titulo de restablecimiento del derecho que se declare que el producto Perative es un medicamento que debe ser clasificado dentro de la partida arancelaria 30.04.
PROYECTO:
Declara la nulidad del acto demandado porque el certificado expedido por el INVIMA es prueba de que el producto importado es un medicamento dado que ese organismo es el encargado de determinar técnicamente si el producto es medicamento.
Apoderados:
Demandante: Ignacio Santamaría Escobar
Demandada: Patricia del Pilar Romero Angulo