MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Rechaza por caducidad / CADUCIDAD - Declara probada / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Término. Cómputo
El artículo 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 establecen cuáles son los requisitos que debe contener la demanda, aspectos que deben ser considerados al momento de realizar el examen de admisibilidad de la misma (...) se considera que en el presente caso el medio de control de repetición se encuentra caducado, toda vez que el cómputo del término para interponer la demanda debió contabilizarse a partir de una fecha diferente a la del último pago de la indemnización que le fue impuesta al Ministerio de Agricultura (...) el término al que se refiere dicha norma debe ser computado, bien a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la condena, o desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de diez (10) meses previsto por la norma anteriormente referidada -o de dieciocho (18) meses para el caso concreto, teniendo en cuenta que tal fue el término que dispuso el Tribunal para que la entidad condenada saldara su obligación- (...) Observa el despacho que la condena (...) quedó ejecutoriada el día 30 de enero de 2013, momento a partir del cual comenzaría a correr el plazo perentorio de 18 meses que dispuso el Tribunal para realizar al pago de la indemnización establecida en su contra, por lo cual, el último día en el que podría haber realizado dicho trámite, fue el 31 de julio de 2014. No obstante, de las pruebas obrantes en el plenario se observa que el cumplimiento de la sentencia se efectuó en dos pagos, cuyo último desembolso demostrado en el expediente se realizó el día 18 de marzo de 2016, circunstancia con la cual se sobrepasó ampliamente el plazo con el que contaba la entidad condenada para dar cumplimiento efectivo a la sentencia. Por este motivo, la contabilización del término de caducidad del medio de control de repetición inició a partir del momento en que venció el plazo para pagar la condena impuesta a la entidad estatal, que para efectos del presente asunto, fue a partir del 31 de julio de 2014 (...) se tiene que los dos años con los que contaba la Nación, Ministerio de Agricultura para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de repetición fenecieron el 31 de julio de 2016. Como la demanda fue interpuesta el día 20 de abril de 2017, es decir, más de dos años después del vencimiento del término, se concluye que el medio de control interpuesto se encuentra claramente caducado. Por lo anterior, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, relativa al rechazo de la demanda por caducidad del medio de control
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00054-00(59150)
Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Demandado: FERNANDO ALBERTO CEPEDA SARABIA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
Corresponde al despacho pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda que en ejercicio del medio de control de repetición interpuso la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en contra del señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2017, la Nación-Ministerio de Agricultura interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia, a raíz de la condena proferida el 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, decisión que fue confirmada el 7 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, cuya ejecutoria acaeció el 30 de enero del año 2013 (f. 6-16, c. ppl.).
Los hechos que dieron origen al medio de control interpuesto se retrotraen al año 2001, cuando el demandado se desempeñaba como director general del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -en adelante INAT-, entidad liquidada perteneciente a la Nación, Ministerio de Agricultura.
El 31 de enero del año 2000, el señor Cepeda Sarabia profirió la resolución n.º 00037 mediante la cual estableció la nueva planta de personal del INAT y omitió la incorporación del señor Joaquín Humberto Buitrago González, funcionario de carrera administrativa en el cargo de profesional especializado código 3020, grado 10, en el grupo de capacitación y desarrollo del nivel regional. El señor Buitrago González fue notificado de su desvinculación del servicio mediante oficio n.º 0538 de 31 de enero de 2000, suscrito por el señor Fernando Cepeda Sarabia, en calidad de director nacional de la INAT (f. 7, c. ppl.).
Contra los actos que le desvincularon del servicio, el señor Buitrago González interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando el reintegro al cargo que desempeñaba como profesional universitario, el pago de sus salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir en virtud de los hechos narrados en el párrafo precedente.
El 31 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando el reintegro del demandante, el pago de salarios, prestaciones sociales y demás haberes causados desde el momento de la fecha de retiro del servicio, hasta que se produjera su efectiva reintegración (f. 23-38, c. ppl.), decisión que fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 7 de diciembre de 2012 (f. 39-44, c. ppl.) y cuya ejecutoria cobró firmeza el 30 de enero de 2013, tras ser denegada la solicitud de aclaración de sentencia propuesta por el Ministerio de Agricultura en representación del INAT (liquidado), mediante auto del 22 de febrero de 2013 del mismo Tribunal (f. 45-46, c. ppl.).
El 13 de octubre de 2015, la Nación, Ministerio de Agricultura recibió solicitud de cumplimiento del fallo condenatorio a favor del señor Buitrago González. En ejecución de lo anterior, se expidieron las resoluciones n.º 000645 del 30 de diciembre de 2015 y la n.º 000069 del 26 de febrero de 2016, que dispuso el pago total por valor de ochocientos noventa y un millones trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos noventa pesos M/cte. ($ 891 359 690).
El valor anteriormente referido se pagó de la siguiente forma: el 12 de febrero de 2016 (oficio del 28 de febrero de 2016 en que el Ministerio de Agricultura le comunicó al señor Joaquín Humberto Buitrago González la consignación, f. 137, c. ppl.), se efectuó un giro por valor de setecientos ochenta y dos millones ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($ 782 159 462) que fueron cancelados directamente al beneficiado; cuarenta y cinco millones ochocientos noventa y seis mil cuatrocientos sesenta pesos ($ 45 896 460) fueron girados a COLPENSIONES por concepto de aportes pensionales; treinta y seis millones quinientos ochenta y ocho mil cien pesos ($ 36 588 100) se consignaron a COOMEVA por razón de pago al sistema de salud, y veintiséis millones setecientos quince mil seiscientos noventa pesos ($ 26 715 690) destinados al pago de parafiscales (f. 127, c. ppl.).
Finalmente, se adicionó otro pago, por valor de catorce millones seiscientos nueve mil cuatrocientos setenta y siete pesos ($ 14 609 477) (f. 138-141, c. ppl.), de los cuales, trece millones ochocientos treinta y tres mil novecientos noventa y dos pesos ($ 13 833 992) se giraron al señor Buitrago González (según oficio del 23 de marzo de 2016 del Ministerio de Agricultura en que confirmó la transferencia electrónica, f. 142, c. ppl.), doscientos noventa y dos mil quinientos pesos ($ 292 500) fueron pagados a COOMEVA por concepto salud, más doscientos siete mil setecientos diez pesos ($ 207 710) por pago de parafiscales (f. 9-10, 138-144, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
- Competencia
- Análisis del despacho
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en única instancia de acuerdo con lo señalado por el artículo 149, numeral 13 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de una demanda dirigida contra el ex director del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras-INAT, liquidado, un establecimiento público del orden nacional.
El artículo 162 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 establecen cuáles son los requisitos que debe contener la demanda, aspectos que deben ser considerados al momento de realizar el examen de admisibilidad de la misma. Empero, ante la circunstancia advertida por el fallador sobre el acaecimiento del fenómeno de la caducidad, este cobra primera importancia y en caso de ser probada, los demás elementos de análisis pasarían a un segundo plano.
Es así como artículo 164, numeral 2, literal (l) de la Ley 1437 de 2011, establece el término de dos (2) años "contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código", para interponer una demanda en ejercicio del medio de control de repetición.
En ese sentido, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
Así pues, el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. Para la caducidad de la presente demanda incoada en ejercicio del medio de control de repetición, de conformidad con el literal (l), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[1], al cual se acude en el entendido de que el respectivo término inició su contabilización en vigencia de aquella norma[2], se estableció un plazo de dos (2) años contados, por regla general, a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.
Ahora bien, se considera que en el presente caso el medio de control de repetición se encuentra caducado, toda vez que el cómputo del término para interponer la demanda debió contabilizarse a partir de una fecha diferente a la del último pago de la indemnización que le fue impuesta al Ministerio de Agricultura (según el expediente, el último pago se giró el 18 de marzo de 2016, por valor de trece millones ochocientos treinta y tres mil novecientos noventa y dos pesos $13 833 992, f. 142, c. pp.).
En efecto, de una lectura cuidadosa y sistemática del literal (l), numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se desprende que el término de caducidad deberá ser contado a la luz de dos circunstancias que son excluyentes entre sí, de suerte que, la que ocurra primero, determina el momento a partir del cual se debe realizar el conteo. Ciertamente, el término al que se refiere dicha norma debe ser computado, bien a partir del día siguiente al de la fecha del pago total de la condena, o desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de diez (10) meses[3] previsto por la norma anteriormente referidada -o de dieciocho (18) meses para el caso concreto, teniendo en cuenta que tal fue el término que dispuso el Tribunal para que la entidad condenada saldara su obligación-.
Observa el despacho que la condena impuesta en la respectiva sentencia a la Nación, Ministerio de Agricultura quedó ejecutoriada el día 30 de enero de 2013 -supra, párr. 5-, momento a partir del cual comenzaría a correr el plazo perentorio de 18 meses[4] que dispuso el Tribunal[5] para realizar al pago de la indemnización establecida en su contra, por lo cual, el último día en el que podría haber realizado dicho trámite, fue el 31 de julio de 2014[6]. No obstante, de las pruebas obrantes en el plenario se observa que el cumplimiento de la sentencia se efectuó en dos pagos[7], cuyo último desembolso demostrado en el expediente se realizó el día 18 de marzo de 2016[8], circunstancia con la cual se sobrepasó ampliamente el plazo con el que contaba la entidad condenada para dar cumplimiento efectivo a la sentencia. Por este motivo, la contabilización del término de caducidad del medio de control de repetición inició a partir del momento en que venció el plazo para pagar la condena impuesta a la entidad estatal, que para efectos del presente asunto, fue a partir del 31 de julio de 2014.
Así las cosas, se tiene que los dos años con los que contaba la Nación, Ministerio de Agricultura para acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de repetición fenecieron el 31 de julio de 2016. Como la demanda fue interpuesta el día 20 de abril de 2017, es decir, más de dos años después del vencimiento del término, se concluye que el medio de control interpuesto se encuentra claramente caducado. Por lo anterior, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, relativa al rechazo de la demanda por caducidad del medio de control[9].
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por caducidad la demanda presentada el 20 de abril de 2017 por la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en contra del señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER los anexos al interesado sin necesidad de desglose y ARCHÍVESE la actuación surtida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
[1] Aplicable al caso en cuestión, pues el daño alegado se produjo con la ejecutoria de la sentencia del 7 de diciembre de 2012, acaecida el día 30 de enero 2013, época para la cual la legislación vigente aplicable era el nuevo Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[2] El 2 de julio de 2012.
[3] De conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
[4] Al respecto conviene recordar el contenido del artículo 121 del C.P.C., que señala que: "(...) [e]n los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario".
[5] En atención a que la condena decretada se ordenó bajo la égida del anterior Código Contencioso Administrativo que disponía dicho plazo (artículo 136, numeral 9).
[6] De acuerdo con la decisión adoptada por esta Corporación en la cual se dispuso en su oportunidad: "[a]l respecto, se debe tener presente que por tratarse de término en meses, en primer lugar hay que entender cómo meses los del calendario común, tal como lo señala el precitado artículo 59 del C. de R. P. y M. y, en segundo lugar, que los términos de meses han de computarse según el calendario, quiere decir, sin entender suprimidos los días feriados y de vacantes, salvo que el último día fuere feriado o de vacancia, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil, según lo prescribe el artículo 62 ibídem, en concordancia con el artículo 121, inciso segundo, del C. de P.C. (...) los términos de meses se computan según el calendario, o como lo señala el artículo 59 del C. de R. P. y M., se entiende por mes el del calendario común, que al respecto no se determina por un específico número de días, sino por el nombre y los días que cada uno tiene en dicho calendario (...) Por consiguiente, en esos casos el término se cumple el último día del último mes, sea cual fuere, 28 o 29, cuando se trata de febrero, o 30 si corresponde a cualquiera de los atrás mencionados que sólo tienen ese número de días; y si ese último día no es hábil, se extenderá hasta el hábil siguiente, según la clara disposición en ese sentido del artículo 62 en comento, que al efecto vendría a ser la excepción a la regla de que los meses se computan según el calendario, contenida en ese mismo artículo" Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 29 de mayo de 2008, exp. 2003-152, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
[7] El primer desembolso data del 12 de febrero de 2016, conforme oficio enviado al señor Buitrago González, visible a folio 137 del cuaderno principal.
[8] Según oficio del 23 de marzo de 2016 en que se informó la realización del giro efectuado al beneficiario, el 12 del mismo calendario, obrante a folios 142-144 del cuaderno principal.
[9] "Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad".