CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Repetición única instancia – Ley 1437 de 2011
Radicación: 11001-03-26-000-2016-00187-00 (58501)
Demandante: Universidad Popular del Cesar (UPC)
Demandado: Raúl Enrique Maya Pabón
Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se niegan las pretensiones porque el pago que se pretende repetir no proviene de un daño imputable al demandado.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver, en única instancia, la demanda presentada por la Universidad Popular del Cesar (UPC) contra Raúl Enrique Maya Pabón.
La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con el numeral
13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1, debido a que el demandado fungió como representante legal de una entidad del orden nacional para la época de los hechos.
Mediante auto del 7 de julio de 2021 el magistrado ponente dispuso adecuar el trámite para proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A del CPACA. Por medio de auto del 8 de noviembre de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes presentaron alegatos y el Ministerio Público rindió concepto.
- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante
- CONSIDERACIONES
- DECISIÓN
1 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el régimen de vigencia establecido por el artículo 86 de esa ley.
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 6 de diciembre de 2016 por la UPC. Se dirigió contra Raúl Enrique Maya Pabón (en adelante, el demandado) para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad el 24 de febrero de 2015 y el 28 de enero de 2016, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 21 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar, y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo del Cesar el 3 de octubre de 2013.
2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que:
2.1.- Hugo Hernando González Camelo laboraba como profesional universitario grado 2044, código 01, en la UPC. Al empleado se le asignaron las funciones de jefe de la División Administrativa y Financiera entre el 3 de febrero de 2009 y el 22 de febrero de 2010 por incapacidad de la titular del cargo.
2.2.- El señor González Camelo envió una comunicación al demandado en la que solicitó el pago del mayor valor por salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social que le correspondían como jefe de la División Administrativa y Financiera. El demandado se desempeñaba como rector de la UPC.
2.3.- Mediante oficio del 7 de febrero de 2011 el demandado negó el pago de la diferencia salarial y prestacional solicitada por el señor González Camelo, porque solo se le asignaron funciones determinadas y el cargo de jefe de la División Administrativa y Financiera no existía en la planta de personal de la UPC.
2.4.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor González Camelo demandó el oficio que le negó el pago de la diferencia salarial y prestacional.
2.5.- El 21 de agosto de 2012 el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Valledupar declaró la nulidad del oficio porque el señor González Camelo debía percibir los ingresos correspondientes al jefe de la División Administrativa y Financiera. Esto, debido a que en la práctica desempeñó ese cargo aunque no se usó el término <<encargo>>.
2.6.- El Tribunal Administrativo del Cesar <<confirmó parcialmente>> la sentencia de primera instancia el 3 de octubre de 2013. Si bien el cargo de jefe de la División Administrativa y Financiera fue eliminado de la planta de personal, dicho cargo fue reemplazado por el de profesional especializado 2028-19, cuya titular dirigía esa división. El tribunal confirmó la decisión de pagar la diferencia salarial y prestacional al señor González Camelo <<a título de indemnización y dentro de
los precisos límites que se producen en eventos de vacancia temporal en el cargo por causa de incapacidad de su titular>>.
2.7.- Por medio de la Resolución No. 446 del 23 de febrero de 2015 la entidad demandante dispuso el pago de la condena, la cual fue adicionada por la Resolución No. 3806 del 9 de diciembre de 2015.
2.8.- La condena fue pagada el 24 de febrero de 2015 y el 28 de enero de 2016 por un valor total de ciento ocho millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil trescientos cincuenta y seis pesos ($108.449.356).
3.- La entidad demandante invocó la presunción de culpa grave establecida en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, es decir, la <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>. Según la UPC, el demandado violó las normas aplicables al negar el pago de la diferencia salarial y prestacional a la que tenía derecho el señor Hugo Hernando González Camelo por haber desempeñado las funciones de jefe de la División Administrativa y Financiera.
B.- Posición de la parte demandada
4.- El demandado contestó la demanda por medio de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones y manifestó atenerse a lo que resultara probado2.
C.- Asuntos procesales
5.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación:
5.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar.
2 La entidad actora solicitó la notificación del demandado por emplazamiento luego de que la citación para notificación personal fuera devuelta por dirección errada, y manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer otra dirección. En consecuencia, se ordenó notificarlo mediante edicto emplazatorio (fl. 195-212
c. 1). La curadora ad litem fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda el 13 de agosto de 2019 y contestó la demanda el 11 de septiembre de 2019 (fl. 252-255 c. 1).
5.2.- La sentencia de segunda instancia en el proceso contra la UPC se profirió el 3 de octubre de 2013, sin que obre constancia de su notificación o ejecutoria3.
5.3.- Como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo regido por el CCA, la entidad contaba con el plazo de dieciocho meses previsto por el artículo 177 de esa codificación para pagar la condena. Este plazo corrió, por lo menos, hasta el 4 de abril de 2015.
5.4. La condena fue pagada en dos cuotas el 24 de febrero de 2015 y el 28 de enero de 20164. Por lo tanto, para el cómputo del término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha de vencimiento del plazo para pagar, porque ocurrió primero que el pago5.
5.5.- El término de caducidad transcurrió entre el 5 de abril de 2015 y el 5 de abril de 2017. En consecuencia, la demanda presentada el 6 de diciembre de 20166 se radicó oportunamente.
D.- Régimen legal y decisión
6.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos imputados al demandado ocurrieron después de su entrada en vigencia. El oficio en el que se negó el pago de la diferencia salarial y prestacional solicitada por el señor Hugo Hernando González Camelo fue proferido el 7 de febrero de 2011.
7.- La Sala negará las pretensiones de la demanda porque: (i) lo pagado por concepto de reajustes salariales y prestacionales indexados no constituye un daño en los términos del artículo 90 de la C.P., y (ii) los intereses moratorios por el pago tardío de la condena no son imputables al demandado.
8.- Está probado que la entidad ordenó el pago de ciento dieciocho millones diecisiete mil doscientos ochenta y siete pesos ($118.017.287), de los cuales ochenta y cuatro millones setecientos once mil ochocientos ochenta y un pesos ($84.711.881) corresponden a la diferencia salarial, prestacional y de aportes a seguridad social indexados, y el resto a intereses moratorios7. De las anteriores
3 La Sala revisó el sistema de consulta de procesos judiciales, en el que no se registra la fecha de notificación de la sentencia, pero se advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho regresó del tribunal al juzgado el 18 de noviembre de 2013, por lo que para esta fecha el fallo ya estaba ejecutoriado.
4 Fl. 131 y 150 c. 1.
5 No hay duda de que la condena fue pagada por fuera del plazo del artículo 177 del CCA porque, incluso si éste se contara desde el 18 de noviembre de 2013 (fecha para la cual la sentencia ya estaba ejecutoriada), el término habría vencido el 19 de noviembre de 2015. El último pago se realizó el 28 de enero de 2016.
6 Fl. 1 c. 1.
7 En la Resolución No. 446 del 23 de febrero de 2015 se ordenó el pago de $85.373.166, suma que fue adicionada por la Resolución No. 3806 del 9 de diciembre de 2015 (fl. 133-142 y 156-168 c. 1).
sumas, la UPC solo certificó el pago de ciento ocho millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil trescientos cincuenta y seis pesos ($108.449.356)8.
9.- En los términos del artículo 90 de la C.P., la acción de repetición es procedente para recuperar el valor de la <<reparación patrimonial>> que haya asumido el Estado por cuenta del <<daño>> causado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo. En desarrollo de esta norma, la Ley 678 de 2001 dispone que la entidad estatal deberá repetir cuando la conducta del agente haya dado lugar a un <<reconocimiento indemnizatorio>>, quien debe ser condenado de acuerdo con su participación <<en la producción del daño>>.
10.- Las sumas pagadas a Hugo Hernando González Camelo por concepto de la diferencia salarial, prestacional y de aportes a seguridad social no constituyen un daño en los términos del artículo 90 de la C.P., porque corresponden a la remuneración por los servicios que efectivamente el funcionario prestó a la entidad. El pago no implicó una alteración de las condiciones preexistentes debido a que cuando el señor González Camelo desempeñó las funciones de profesional especializado 2028-19 encargado de la División Administrativa y Financiera, la entidad debía pagarle la contraprestación correspondiente. Así se desprende de las propias consideraciones del tribunal, que señaló lo siguiente:
<<De esta forma, la realidad se impone sobre la designación que hubiera hecho el nominador, y el empleado debe ser remunerado como lo sería todo aquel que fuera convocado dentro de las formalidades y legalmente a ejercer el cargo, pues está claro que la administración no puede beneficiarse del trabajo que no remunera al empleado, por ello el empleado tiene derecho a recibir la diferencia por todo concepto, cuando se haya demostrado que asumió íntegramente las funciones de un cargo distinto al suyo, para asumir las funciones de un cargo en el que la titular se encontraba de licencia por enfermedad>>9.
11.- Sobre la condena contra la UPC en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que:
11.1.- La entidad no le imputó al demandado el <<daño>> por haberle asignado al señor González Camelo las funciones de jefe de la División Administrativa y Financiera, sino exclusivamente por la falta de pago. De hecho, esa asignación tuvo lugar antes de que el accionado fuera nombrado rector10.
11.2.- No se demostró que hubiera existido una doble erogación, debido a que, según lo decidido por los jueces de nulidad y restablecimiento del derecho, el
8 Fl. 128, 130-131 y 149-150 c. 1. Se advierte que la entidad demandante aportó varios documentos que no corresponden al pago de la condena del proceso de nulidad y restablecimiento que dio origen a este trámite (2011-00315-01) sino a la proferida en otro proceso identificado con el número de radicado 2011-00173-01. La Sala tiene por probado el pago con los documentos emanados del primer proceso en mención.
9 Fl. 52 c. 1.
10 Según la certificación aportada por la entidad, el demandado fue nombrado rector el 16 de febrero de 2010 (fl. 126 c. 1), y las funciones fueron asignadas el 3 de febrero de 2009.
valor a reconocer a favor del funcionario solo comprendía aquellas sumas que no hubieran sido percibidas por la titular del cargo11.
11.3.- En las sentencias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se ordenó el reconocimiento de intereses moratorios previos a la sentencia, que hubieren sido causados por la falta de pago de la diferencia salarial y prestacional, ni se condenó en costas a la UPC.
12.- La indexación de las sumas pagadas no es un daño porque, como una modalidad de la corrección monetaria, su objetivo es mantener la capacidad adquisitiva del dinero en el tiempo. La actualización, entonces, garantiza que el valor de las sumas pagadas sea el mismo que tenían esas sumas en el momento en que se causaron. En este sentido, la jurisprudencia ha dejado de referirse a la actualización como un perjuicio para, en cambio, exponer que se trata de un reconocimiento fundado en la equidad con el que se evita que el acreedor sufra una pérdida por el solo paso del tiempo12.
13.- Por último, el pago de intereses moratorios sobre la condena es un perjuicio que no fue causado por el demandado. Como se advirtió anteriormente, en las sentencias condenatorias no se condenó a la entidad a pagar intereses causados antes del fallo; solo se dispuso el pago de los intereses previstos por el artículo 177 del CCA, que se generan después de la ejecutoria de la sentencia. La causa de este pago es el tiempo que le tomó a la entidad satisfacer la condena impuesta en la sentencia del 3 de octubre de 2013, mas no el oficio proferido por el demandado que fue declarado nulo. Es por esto que el parágrafo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que la pretensión de repetición debe fijarse según el valor total y neto de la condena impuesta al Estado, <<sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaren a causar>>13.
E.- Costas
14.- La Sala se abstiene de condenar en costas a la parte demandante porque no se encuentran causadas, debido a que el demandado no compareció al proceso.
11 Fl. 59-60 c. 1.
12 <<Finalmente en lo concerniente a la indexación reconocida en la sentencia, que constituye la última causa de incongruencia alegada en el cargo, observa la Sala que en la hora actual, la corrección monetaria no descansa en el concepto de perjuicio sino en la noción de equidad, por manera que si su reconocimiento no está ligado al reconocimiento del daño, no cabe predicar que un fallo es incongruente por el hecho de que el Juez haya ordenado, oficiosamente, la indexación de una determinada suma de dinero, toda vez que, en tal caso, no se habrá concedido más de lo pedido, sino el monto reclamado en su real valor>> Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de diciembre de 2006. Radicado No. 41298310300219980030801. M.P.: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo.
13 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por la Ley 2195 de 2022, porque esta última no estaba vigente al momento de presentación de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ARCHÍVESE
el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto | |
Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado | Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado |