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COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE REPETICIÓN / FACTOR CUANTÍA - Noción. Definición. Concepto / FACTOR SUBJETIVO - Noción. Definición. Concepto

La competencia funcional para conocer de una pretensión de repetición se ha distribuido atendiendo a dos factores: la cuantía y el aspecto subjetivo. Respecto del primer criterio, se tiene que todo proceso cuya competencia funcional se determine a partir de la cuantía tiene vocación de doble instancia; ahora bien, a efectos de precisarla se tiene que si la cuantía del proceso supera los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes el asunto será conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo y en segunda instancia por el Consejo de Estado. Por el contrario, si la estimación de la cuantía arroja un monto inferior a dicha suma de dinero –menos de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes-, corresponderá avocar conocimiento del asunto al Juez Administrativo del Circuito mientras que la segunda instancia se surtirá ante el Tribunal Administrativo pertinente. En lo que respecta al segundo aspecto, el subjetivo, conforme a este, se adelantará un juicio de única instancia ante el Consejo de Estado, atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la pretensión, con prescindencia del monto de la condena perseguida. Este ámbito de competencia comprende a los medios de control de repetición que se ejerzan contra las siguientes personas de conformidad con el contenido del numeral 13, del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. (...) el factor prevalente que determina la competencia de esta Corporación para conocer, en única instancia, de las acciones de repetición, es el subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad de la persona que forma parte, específicamente, del extremo pasivo de la litis.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149.13

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No se acreditó la calidad de persona demandada / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Rechaza. Se ordena subsanar la demanda en el término de 10 días

La entidad demandante depreca que la competencia del Consejo de Estado estriba en el último de los supuestos contemplados por la norma antes mencionada, ya que se indica que la demandada fungió como Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y fue la persona que expidió el acto administrativo que fue declarado nulo por esta jurisdicción; sin embargo, una revisión a los documentos allegados al plenario evidencia que no se encuentra demostrada la calidad de la persona demandada, siendo este uno de los elementos para fijar la competencia de esta Corporación en única instancia y, por ello, se requerirá a la parte actora para que se sirva allegar al plenario los documentos que prueben la calidad de la accionada, así como el acto administrativo que fue declarado nulo en esta jurisdicción, esto es, la Resolución No. 62 del 23 de enero de 2004 por la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento provisional efectuado mediante Resolución 0596 del 17 de junio de 1998, del señor Alfonso Amaya Estevez, en el cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 14.. (...) es competente este Despacho para decidir, con prescindencia de la Sala de Subsección, la admisibilidad o rechazo de la demanda, en razón a que el artículo 125 del CPACA, sobre adopción de las decisiones señala como regla general que "será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite"; seguidamente, establece una excepción a dicha regla, al señalar que las decisiones a que se refieren los numerales del 1° al 4° del artículo 243 del Código  serán adoptadas por la Sala; empero, sobre esta última determinación la norma incorpora un criterio especial para aquellos casos que son conocidos en única instancia, al decir que las reseñadas decisiones serán de Sala "excepto en los procesos de única instancia" .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00062-00 (51110)

Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Demandado: SANDRA DEL ROSARIO SUÁREZ PÉREZ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Procede el Despacho a resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta por la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ANTECEDENTES

  1. Solicitud

El 20 de mayo de 2014, la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en ejercicio del medio de control de repetición consagrado por la Ley 678 de 2001, en armonía con el artículo 142 del CPACA, presentó demanda ante esta Corporación contra la señora Sandra del Rosario Suárez Pérez, de quien señaló, se había desempeñado como Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y el reintegro de las sumas de dinero que tuvo que pagar la entidad demandante como resultado de la condena impuesta en sentencia del 14 de agosto de 2009, proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá y, confirmada en sentencia del 16 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección B.

CONSIDERACIONES

Conforme a las prescripciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la competencia funcional para conocer de una pretensión de repetición se ha distribuido atendiendo a dos factores: la cuantía y el aspecto subjetivo.

Respecto del primer criterio, se tiene que todo proceso cuya competencia funcional se determine a partir de la cuantía tiene vocación de doble instancia; ahora bien, a efectos de precisarla se tiene que si la cuantía del proceso supera los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes el asunto será conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo y en segunda instancia por el Consejo de Estado[1]. Por el contrario, si la estimación de la cuantía arroja un monto inferior a dicha suma de dinero –menos de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes-, corresponderá avocar conocimiento del asunto al Juez Administrativo del Circuito mientras que la segunda instancia se surtirá ante el Tribunal Administrativo pertinente.

En lo que respecta al segundo aspecto, el subjetivo, conforme a este, se adelantará un juicio de única instancia ante el Consejo de Estado, atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la pretensión, con prescindencia del monto de la condena perseguida. Este ámbito de competencia comprende a los medios de control de repetición que se ejerzan contra las siguientes personas de conformidad con el contenido del numeral 13, del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone:

Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

(...)

"13. De la repetición que el estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional".

Conforme a la norma transcrita, el factor prevalente que determina la competencia de esta Corporación para conocer, en única instancia, de las acciones de repetición, es el subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad de la persona que forma parte, específicamente, del extremo pasivo de la litis.

En este caso, la entidad demandante depreca que la competencia del Consejo de Estado estriba en el último de los supuestos contemplados por la norma antes mencionada, ya que se indica que la demandada fungió como Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y fue la persona que expidió el acto administrativo que fue declarado nulo por esta jurisdicción; sin embargo, una revisión a los documentos allegados al plenario evidencia que no se encuentra demostrada la calidad de la persona demandada, siendo este uno de los elementos para fijar la competencia de esta Corporación en única instancia y, por ello, se requerirá a la parte actora para que se sirva allegar al plenario los documentos que prueben la calidad de la accionada, así como el acto administrativo que fue declarado nulo en esta jurisdicción, esto es, la Resolución No. 62 del 23 de enero de 2004 por la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento provisional efectuado mediante Resolución 0596 del 17 de junio de 1998, del señor Alfonso Amaya Estevez, en el cargo de Profesional Especializado, código 3010, grado 14.

Por otra parte, es competente este Despacho para decidir, con prescindencia de la Sala de Subsección, la admisibilidad o rechazo de la demanda, en razón a que el artículo 125 del CPACA, sobre adopción de las decisiones señala como regla general que "será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite"; seguidamente, establece una excepción a dicha regla, al señalar que las decisiones a que se refieren los numerales del 1° al 4° del artículo 243 del Código[3] serán adoptadas por la Sala; empero, sobre esta última determinación la norma incorpora un criterio especial para aquellos casos que son conocidos en única instancia, al decir que las reseñadas decisiones serán de Sala "excepto en los procesos de única instancia".

En mérito de lo expuesto, se

R E S U E L V E:

Primero.- INADMITIR la demanda de repetición interpuesta por la Nación-Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en contra de la señora Sandra del Socorro Suárez Pérez.

Segundo.- CONCEDER a la parte actora el término de diez (10) días a fin de que subsane la demanda, en los términos establecidos en este proveído.

Tercero.- RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Luz Stella Camacho Gómez titular de la tarjeta profesional 70.379 del Consejo Superior de la Judicatur0[5]a, para actuar como apoderada de la Nación-Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos y para los fines del poder conferido, visible a folio 132 del cuaderno principal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

[1] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 152.11 y 150.

[2] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 155.8 y 153.

[3] Los numerales del 1° al 4° del artículo 243 del Código se refieren a los autos apelables, correspondiendo los citados autos a: i) el que rechace demanda, ii) el que decrete una medida cautelar, iii) el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

[4] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.

[5] Consultada la página del Consejo Superior de la Judicatura el día 10 de julio de 2018, se tiene que la abogada tiene actualmente la tarjeta profesional vigente.

https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx

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