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MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Declara la falta de competencia funcional para conocer del proceso

SINTESIS DEL CASO: El 14 de marzo de 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra varios exfuncionarios, para que se les declare patrimonialmente responsables del pago que efectuó la entidad como consecuencia del acuerdo conciliatorio realizado el 12 de marzo de 2012. El Ministerio de Relaciones Exteriores, sostuvo que la competencia para conocer del medio de control de repetición corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, con fundamento en el factor de conexidad.

COMPETENCIA FUNCIONAL EN LA ACCION DE REPETICION CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 678 DE 2001 - Factor de conexidad

La competencia funcional para el conocimiento de las acciones de repetición interpuestas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 (agosto 3), estaba dada por el factor de conexidad, salvo que se tratara de funcionarios con fuero, caso en el cual se aplicaba el factor subjetivo contenido en el parágrafo de esa disposición.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011

NORMAS DEROGATORIAS - Regulación normativa / DEROGACION - Clases / DEROGACION EXPRESA - Regulación normativa. Noción. Definición. Concepto / DEROGACION TACITA - Regulación normativa. Noción. Definición. Concepto / DEROGACION INTEGRAL - Regulación normativa. Noción. Definición. Concepto

El artículo 309 del CPACA contiene la disposición sobre derogatorias expresas de la nueva codificación; la norma señala literalmente: Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9 de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010". (...) Los artículos 71 y 72 del Código Civil consagran los tipos o clases de derogación de las leyes, así: La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.(...) el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 también se refirió a las clases de derogación e introdujo la llamada integral , esto es, aquella que tiene lugar cuando una ley nueva regula íntegramente la materia contenida en un ordenamiento previo, circunstancia que, tal y como se indicó anteriormente, no ocurre en este caso, por cuanto el CPACA no vino a reemplazar en su totalidad la normativa aplicable a la acción o medio de control de repetición. NOTA DE RELATORIA: En relación con la derogatoria de una ley, ver, Corte Constitucional, sentencia C-931 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73/ LEY 446 DE 1998 / LEY 809 DE 2003 / LEY 954 DE 2005 / LEY 1107 DE 2006 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 309 / DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTICULO 30 AL 63 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 57 AL 72 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 102 AL 112 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 114 / LEY 14737 DE 2011 - ARTICULO 309.

ANTINOMIAS O CONFLICTO DE LEYES - Regulación normativa / ANTINOMIAS O CONFLICTO DE LEYES - Criterios / CRITERIO JERARQUICO - Noción. Definición. Concepto / APLICACION DEL CRITERIO JERARQUICO - Improcedencia. La ley 678 de 2001 y la 1437 de 2011 son de rango ordinario y, por lo tanto, del mismo nivel jerárquico / CRITERIO TEMPORAL - Noción. Definición. Concepto / CRITERIO DE ESPECIALIDAD - Noción. Definición. Concepto

Para la solución de las antinomias normativas, la regla para establecer la legislación aplicable se encuentra contenida en los artículos 1 y 2 de la ley 153 de 1887 y el 10 del Código Civil, subrogado por la ley 57 de 1887: ARTÍCULO 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo á derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes. ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. ARTÍCULO 10. Subrogado por el artículo 5 de la ley 57 de 1887. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla. Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general; 2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública. En el ordenamiento jurídico nacional existen tres criterios para la solución de las antinomias o conflictos de leyes: i) el jerárquico, ii) el temporal y iii) el de especialidad. El criterio jerárquico parte del hecho de que no todas las leyes tienen el mismo rango, tal y como se desprende del propio texto de la Constitución Política (arts.  151, 152 y 341, entre otros) y de la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional (lex superior derogat inferiori). En el caso concreto, tanto la Ley 678 de 2001 como la Ley 1437 de 2011 son de rango ordinario y, por lo tanto, del mismo nivel jerárquico, razón por la que  el citado instrumento no es pertinente para resolver el conflicto. El segundo criterio se apoya en la máxima según la cual la ley posterior deroga la anterior (lex posterior derogat priori), regla que acentúa el tiempo de expedición de la norma porque en este caso se privilegia la aplicación de la disposición promulgada con posterioridad.(...) el tercer criterio determina que la ley especial prima sobre la general (lex posterior derogat priori). En este caso se privilegia el contenido de la norma, así, cuando el conflicto se plantea entre una norma de carácter general y una  especial, se aplicará la última.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 151 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 152 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 341 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 1 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 2 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 10 / LEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011

COMPETENCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Aplicación normativa. Procedencia, Factor subjetivo y objetivo / FACTOR POR CONEXIDAD - Improcedencia. Alteración grave en la competencia proceso

En el caso de que exista incompatibilidad entre las legislaciones por regulación disímil –tal y como se advierte en el sub examine– lo procedente es entender que la legislación posterior –con independencia de su generalidad– derogó tácitamente la anterior. Así las cosas, en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículo 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable. Por último, en gracia de discusión aun si se admitiera la aplicación del factor de conexidad al asunto concreto –lo cual es inadmisible como se señaló anteriormente– se habría alterado gravemente la competencia del proceso, porque en primera instancia le hubiera correspondido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, so pena de vulnerar el principio de la doble instancia (art. 31 C.P.). En efecto, la garantía de la doble instancia solo se vería limitada o restringida por la aplicación del factor subjetivo en atención a la condición de uno de los demandados, lo que no ocurre en el sub lite. En consecuencia, al margen de que la Sección Segunda de esta Corporación hubiera aprobado el acuerdo conciliatorio que puso fin al proceso y que dio origen a este proceso, la repetición debió haber iniciado su trámite, bajo esta perspectiva hipotética, en el Tribunal de Cundinamarca, por ser el juez colegiado que conoció, en primera instancia, del proceso que originó la conciliación judicial.  

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011 - ARTICULO 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155

COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Factores / FACTOR OBJETIVO - Noción. Definición. Concepto / FACTOR SUBJETIVO - Noción. Definición. Concepto / FACTOR TERRITORIAL - Noción. Definición. Concepto / FACTOR FUNCIONAL - Noción. Definición. Concepto / FACTOR POR CONEXIÓN - Noción. Definición. Concepto / FACTOR POR ATRACCION - Noción. Definición. Concepto / FACTOR OBJETIVO - Regulación normativa / FACTOR SUBJETIVO - Regulación normativa / REPRESENTACION LEGAL DE LA ENTIDAD DE LA NACION - Regulación normativa / FALTA DE COMPETENCIA - Los demandados no están amparados por el fuero subjetivo

La competencia contencioso administrativa está distribuida con base en seis factores: i) el objetivo, que atiende a la naturaleza del litigio y/o a la cuantía de las pretensiones, ii) el subjetivo, en el que se mira la calidad de los sujetos de la relación procesal, bien sea el demandante o el demandado, iii) el territorial, que hace referencia a la circunscripción territorial o nacional dentro de la cual el juez ejerce su jurisdicción, iv) el funcional, que se atiende a la instancia (primera o segunda) o la naturaleza del recurso o mecanismo que se interponga, y v) el de conexión, cuando se presenta una acumulación de pretensiones, o cuando la ley le asigna un proceso o incidente al juez que conoció previamente de un proceso o actuación principal, y vi) el de atracción, esto es, cuando se demanda a una entidad pública y a un particular, el juez de este último será el mismo que le corresponde al Estado, sin importar el régimen jurídico aplicable. Tratándose del medio de control de repetición, tal y como se señaló, es preciso analizar la competencia desde dos factores específicos, esto es, el subjetivo (art. 149 CPACA) y el objetivo (arts. 152.11 y 155.8 ibídem). (...) el Despacho advierte que ninguno de los demandados ejercía la representación legal de la entidad de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto, a la luz del inciso segundo del artículo 159 del CPACA, "la entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente...". Lo anterior, en concordancia con lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley 489 de 1998, que le asignan la representación legal de cada ministerio al correspondiente ministro del ramo. En esa perspectiva, los demandados no están amparados por  fuero subjetivo y, por lo tanto, el proceso no está asignado en única instancia a esta Corporación, lo que significa que se está en presencia de una falta de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 60 / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 61 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152.11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 155.8

VICIOS E IRREGULARIDADES DEL PROCESO - Regulación normativa. Causales de nulidad / ACTUACIÓN DEL JUEZ SIN COMPETENCIA O JURISDICCION - No constituye nulidad, siempre y cuando no se haya proferido sentencia / PRORROGA DE LA COMPETENCIA - Noción. Definición. Concepto

El artículo 132 de la Ley 1564 de 2012 "Código General del Proceso – CGP", aplicable en virtud de la norma de integración normativa del artículo 308 del CPACA, establece que agotada cada etapa el juez deberá realizar un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que generen nulidades o irregularidades del proceso. De este modo,  los vicios e irregularidades del proceso se encuentran regulados en el CGP. El CGP modificó sustancialmente la forma de entender las nulidades por falta de jurisdicción y de competencia, por cuanto solo se genera el vicio cuando se actúa en el proceso con posterioridad a la respectiva declaratoria. En efecto, el artículo 133 ibídem preceptúa: "Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia".(...) bien el juez incompetente puede actuar con validez hasta tanto no se declare la falta de jurisdicción o de competencia, no podrá proferir sentencia en los términos del artículo 138 de la misma codificación: ART. 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse". De una lectura sistemática y teleológica de los artículos 132, 136 y 138 del CGP se puede concluir que la actuación del juez sin jurisdicción o competencia no constituye una nulidad, ni siquiera de las llamadas saneables o subsanables. (...) El legislador solo elevó a rango de nulidad lo actuado con posterioridad a la declaratoria de la falta de jurisdicción o competencia. En este caso, será necesario acudir a lo estipulado en el artículo 16 del mismo código: ART. 16. Prorrogabilidad e Improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente" En esa perspectiva, la falta de jurisdicción o competencia no se trata de un vicio o irregularidad que se sanee una vez declarada; a contrario sensu, el legislador quiso expresamente que esa situación se tolerara hasta el momento en que se produce su declaratoria o, en su defecto, hasta que se profiere sentencia, en cuyo caso será nula esta. (...) la falta de jurisdicción o competencia no se trata de un vicio o irregularidad que se sanee una vez declarada; a contrario sensu, el legislador quiso expresamente que esa situación se tolerara hasta el momento en que se produce su declaratoria o, en su defecto, hasta que se profiere sentencia, en cuyo caso será nula esta. ii) La falta de competencia funcional o subjetiva no genera nulidad del proceso hasta tanto no se declare, pero ello no quiere decir que esa ausencia de capacidad para ejercer la jurisdicción frente al caso concreto sea prorrogable porque los artículos 16 y 138 del CGP señalan expresamente que si se hubiere proferido sentencia, esta se anulará. La falta de competencia distinta a la funcional o subjetiva se puede prorrogar, es decir, habilitar por las partes. En efecto, la prórroga de la competencia consiste en el acto jurídico mediante el cual las partes en un proceso –demandante o demandado– convienen o aceptan, expresa o tácitamente, en someter un conflicto a un tribunal o juez distinto al que ha establecido en principio la ley.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 16 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 132 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 133

FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL O SUBJETIVA - Tramite. Remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, en razón a la cuantía / AUSENCIA DE REGULACION DEL FACTOR TERRITORIAL DE LA COMPETENCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Aplicación del principio de hermenéutica integradora / PRINCIPIO DE HERMENEUTICA INTEGRADORA - Existencia de lagunas normativas

Una vez se advierte la falta de competencia funcional o subjetiva, lo procedente es declararla mediante auto y remitir el proceso al competente en el estado en el que se encuentre, con la aclaración y salvedad de que todo lo actuado hasta ese momento conservará plena validez, salvo que se haya dictado sentencia, en cuyo caso será procedente su anulación previa remisión del expediente al competente.  (...) el Despacho declarará de oficio la falta de competencia funcional en el caso concreto, comoquiera que el factor aplicable no era el de conexidad (art. 7 Ley 678 de 2001) y tampoco el subjetivo (art. 149 CPACA). Por lo tanto, se ordenará la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá –reparto– por ser los competentes para conocer del proceso en virtud de la cuantía. el Despacho pone de presente la ausencia de regulación del factor territorial para los medios de control de repetición, en tanto que el artículo 156 del CPACA guardó silencio sobre la materia. En consecuencia, en virtud de una hermenéutica integradora –para llenar la laguna normativa– se hará extensiva la competencia territorial a prevención del medio de control de reparación directa, contenida en el numeral 6 de la mencionada disposición que establece: "en los de reparación directa se determinará por el lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 156.6 / LEY 678 DE 2011 - ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00043-00(50430)

Actor: NACION - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado: JORGE ENRIQUE BARRIOS SUAREZ Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICION

Temas: Medio de control de repetición – Factores de competencia – Análisis de los distintos factores de competencia en el medio de control de repetición en el CPACA. Nulidad por falta de competencia funcional en el CGP. Prórroga de la jurisdicción y competencia en el CGP.  Nulidad por pretermisión de instancia – Insaneable CGP.

Previo a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda por uno de los demandados, el Despacho advierte su falta de competencia funcional para tramitar y decidir el proceso y, por lo tanto, así lo declarará.  

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de marzo de 2014, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra varios exfuncionarios, para que se les declare patrimonialmente responsables del pago que efectuó la entidad como consecuencia del acuerdo conciliatorio realizado el 12 de marzo de 2012, y que fue aprobado por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación.

2. Los demandados desempeñaron los siguientes cargos en la Cancillería: Clara Inés Vargas de Lozada, Jefe de Personal entre el 1º de julio de 1990 y el 5 de julio de 1991; Hernando Leyva Varón, Jefe de Recursos Humanos entre el 6 de febrero de 1992 y el 8 de diciembre de 1992; Aura Patricia Pardo Moreno, Jefe de Recursos Humanos desde el 14 de diciembre de 1992 hasta el 22 de enero de 1995; Edith Andrade Páez, Jefe de Bienestar Social entre el 21 de septiembre de 1992 hasta el 11 de abril de 1993; Myriam Consuelo Ramírez, Jefe de División de Capacitación de Bienestar Social y Prestaciones Sociales desde el 12 de abril de 1993 hasta el 21 de mayo de 1996; Ovidio Helí González, Jefe de División de Bienestar Social y Prestaciones Sociales en encargo; Juan Antonio Liévano Rangel, Secretario de Recursos Humanos entre el 10 de marzo de 1997 y el 2 de mayo de 1999; María Hortensia Colmenares Faccini, Directora de Talento Humano desde el 9 de septiembre de 1999 hasta el 7 de agosto de 2002; María del Pilar Rubio Talero, Jefe de Bienestar Social y Prestaciones Sociales desde el 8 de noviembre de 1999 y el 8 de febrero de 2000, y Patricia Rojas Rubio, Jefe de Bienestar Social y Prestaciones Sociales, así como Coordinadora del Grupo Interno de Nóminas y Prestaciones entre el 11 de diciembre de 2001 y el 7 de enero de 2002.  

3. La parte actora sostuvo que la competencia para conocer del medio de control de repetición corresponde al Consejo de Estado, en única instancia, con fundamento en el factor de conexidad del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. Indicó, además, que, si bien, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho laboral que originó este proceso se tramitó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que el pago se realizó con base en la conciliación judicial aprobada por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

4. El 19 de septiembre de 2014, el Despacho admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 "CPACA", por cuanto los demandados estaban cobijados por el citado factor subjetivo de competencia por ser "representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional" (f. 175 a 185 c. ppal.).   

5. Una vez surtidas todas las notificaciones, el apoderado judicial de Hernando Leiva Varón interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por falta de cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, comoquiera que se desatendió la obligación contemplada en el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, esto es, determinar el grado de participación de cada agente en la producción del daño.

6. El 31 de agosto de 2016, el Director Encargado de Defensa Jurídica de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado solicitó prelación del proceso con miras a que el Consejo de Estado adopte un criterio jurisprudencial sobre los hechos que originaron esta controversia, y se declare la responsabilidad patrimonial de los demandados.  

II. CONSIDERACIONES

Los problemas jurídicos que se presentan en el sub lite son los siguientes: ¿el factor de competencia por conexidad contenido en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está vigente luego de la expedición del CPACA? y, ¿cuál es la norma de competencia funcional aplicable al proceso?

1. Normas y factores de competencia aplicables al medio de control de repetición en vigencia del CPACA

1.1. El artículo 7 de la Ley 678 de 2001 subrogó las normas de competencia contenidas en la Ley 446 de 1998 en relación con las acciones de repetición. Por consiguiente, para determinar la competencia funcional no se acudía al factor objetivo de la cuantía de las pretensiones de la demanda, sino que, por el contrario, se verificaba el juez o tribunal que había proferido la decisión condenatoria o aprobado la conciliación –en primera instancia– para que el proceso de repetición fuera conocido por el mismo.  

En efecto, la citada disposición establecía:

"ARTÍCULO 7º. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.

Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.

Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.

PARÁGRAFO 1º. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 

Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena" (Negrillas adicionales).

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tuvo oportunidad de analizar la concordancia entre el citado artículo 7 ibídem y los preceptos de competencia contenidos en el C.C.A. –modificados por la Ley 446 de 1998–. En esa ocasión, en atención a la regla de especialidad, se resolvió la antinomia dándole prevalencia a la primera disposición[1]:

"De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo" (Se destaca).

En consecuencia, la competencia funcional para el conocimiento de las acciones de repetición interpuestas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 (agosto 3), estaba dada por el factor de conexidad, salvo que se tratara de funcionarios con fuero, caso en el cual se aplicaba el factor subjetivo contenido en el parágrafo de esa disposición.

Ahora bien, con la promulgación de la Ley 1437 de 2011 "CPACA" surgen los siguientes interrogantes: ¿cuál o cuáles normas de competencia funcional son aplicables a los medios de control de repetición presentados con posterioridad a la entrada en vigencia del CPACA?, ¿son los artículos 149.13, 152.11 y 155.8 del CPACA[2] o, por el contrario, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001?  

En consecuencia, el Despacho advierte una antinomia entre el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y las disposiciones contenidas en el CPACA, por lo que es necesario resolverla con apoyo en los principios hermenéuticos que brinda el ordenamiento jurídico.

En efecto, corresponde acendrar la interpretación de la competencia funcional en los medios de control de repetición ejercidos en vigencia del CPACA. Lo anterior, por cuanto es preciso establecer sin ambages cuál es el factor de competencia funcional en estos eventos: el de conexidad de la Ley 678 de 2001 o el objetivo en atención a la cuantía de las pretensiones del CPACA.

Entonces, el Despacho analizará si el CPACA, que es norma general y posterior, prevalece sobre una norma especial y anterior, máxime si el criterio que se ha aplicado es el de conexidad con apoyo en el pluricitado artículo 7 de la Ley 678 de 2001, así:

"En virtud de lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 149del C.P.AC.A. y el parágrafo 1 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, corresponde a esta Corporación, en única instancia, tramitar los medios de control de repetición instaurados en contra del Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes a la Cámara, Ministros de Despacho, Directores de Departamentos Administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la  Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, entre otros cargos.

No obstante, en el sub lite se aboga por la declaración de responsabilidad patrimonial del señor Álvaro Uribe Vélez, por los perjuicios ocasionados al departamento de Antioquia, en su condición de Gobernador y en razón de su cargo no de su calidad de Senador de la República.

Normativa en la que el Juzgado remitente se fundamenta para señalar la competencia de esta Corporación.

Siendo así luego de analizadas las pretensiones de la demanda y lo decidido por el Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, el despacho concluye que la presente demanda no versa sobre asuntos asignados a esta Corporación en única instancia, en consecuencia se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia, en los términos del artículo 7 de la Ley 678 de 2001"[3].

"..........................................................................................................

"Así las cosas, como quiera que en cualquier evento las acciones de repetición ostentan vocación de doble instancia, sin consideración a la cuantía del proceso, dada la norma especial contenida en la Ley 678 de 2001, se admitirá el recurso de apelación interpuesto"[4].

"...........................................................................................................

"El conflicto planteado tiene por finalidad determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda citada en la referencia.

(...) Pues bien, la norma transcrita anteriormente determina que cuando se trata del medio control de repetición, será competente el juez o tribunal ante el cual se tramite o haya tramitado la acción de reparación directa en contra del Estado, de la misma forma menciona que serán tenidas en cuenta las reglamentaciones plasmadas en el derogado Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 del 1984-. En este sentido, entra el Despacho a establecer si el citado artículo fue derogado tácitamente por el nuevo Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y así, establecer cuál es el juez competente para conocer de las acciones de repetición que se presenten en vigencia de la Ley 1437 de 2011.  

(...) De conformidad con lo anterior, se halla que el artículo 7º de la ley 678 de 2001 se encuentra vigente, debido a que el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no suprimió de manera expresa la aplicación de dicha ley; igualmente, se tiene que el mencionado código no resulta contrario a lo preceptuado en el artículo 7º, en cuanto el mencionado artículo remite a reglas de competencia plasmadas en el Decreto 01de 1984, reglas que ahora se encuentran consagradas en la Ley 1437 de 2011, y que por lo tanto resultan "conciliables".

Adicionalmente cabe mencionar que, en asunto similar[5] ha sido clara la posición de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en decir que en los procesos de repetición adelantados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se tendrán en cuenta los límites de competencia planteados en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001.

Así las cosas, es preciso decir en cuanto a la vigencia del Artículo 7º de la Ley 678 de 2001, que con la entrada en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no se derogó de ninguna forma la norma antes señalada, toda vez que dentro de dicha codificación no se encuentra artículo alguno que declare expresamente la derogatoria o que, por otro lado, resulte contrario al artículo 7º de la mencionada ley.

Descendiendo al caso concreto se observa que la demanda se interpuso ante los Juzgados Administrativos de Bogotá y que le correspondió, por reparto, al Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de dicha ciudad, vale decir, en la sede principal de la demandada, por lo que el competente para conocer del presente litigio es el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, comoquiera que dicho juzgado fue el que tramitó el proceso de responsabilidad patrimonial que condenó a la entidad ahora demandante en el medio de control de repetición"[6] (Se destaca).

En esta ocasión, resulta imprescindible volver sobre la temática porque el Despacho considera, a diferencia de lo sostenido en precedencia, que los ordenamientos no son conciliables en cuanto a los factores de competencia, porque, precisamente, el criterio de cuantía difiere sustancialmente al de conexidad por lo que las normas se opugnarían.  

La Sala Plena de la Sección Tercera se pronunció sobre los efectos derogatorios del CPACA respecto de ordenamientos especiales contenidos en leyes anteriores al código. En esa oportunidad, con especial sindéresis se puntualizó in extenso:

"Expuesto el marco normativo, conviene formular los problemas jurídicos que abordará la Sala en esta precisa ocasión, en los siguientes términos: ¿la ley 1437 de 2011, a diferencia del antiguo C.C.A., al guardar silencio en relación con la competencia para conocer de asuntos mineros –como el analizado en el caso concreto– derogó las normas que sobre el particular se encuentran contenidas de forma especial en la ley 685 de 2001 y, por lo tanto, en esta materia son aplicables las reglas generales de competencia?, ¿la ley 1437 de 2011, es una norma considerada integral y, por lo tanto, derogó todas las competencias especiales contenidas en leyes que regulan específicamente materias sustanciales?

En el caso concreto, para no hacer muy extensa la exposición, es importante tener en cuenta para resolver los problemas jurídicos planteados, si la ley 1437 de 2011 (ley general) derogó –en materia de competencias– las contenidas en la ley 685 de 2001 (ley especial para el tema minero). Para arribar a la respuesta específica, es preciso despejar la antinomia real o aparente que surge entre las dos disposiciones, razón por la que, con apoyo en las normas hermenéuticas, la jurisprudencia constitucional y la doctrina se analizará y definirá la inquietud antes planteada y, a partir de ello, resolver los problemas jurídicos que aborda la Sala.

(...) Efectuado el anterior recorrido doctrinal y jurisprudencial, es posible arribar a las siguientes conclusiones nodales o torales:

i) La ley 1437 de 2011 contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por consiguiente, se trata de una ley general ordinaria.

ii) Existen en el ordenamiento jurídico múltiples leyes que regulan temas procesales específicos o especiales, tales como: la ley 144 de 1994 sobre el proceso de pérdida de investidura, la ley 472 de 1998 acerca del procedimiento de acciones o pretensiones populares y de grupo, la ley 160 de 1994 relativa a los procesos agrarios y de baldíos, el recurso de insistencia para la obtención de documentos públicos no sometidos a reserva de que trata la ley 57 de 1985, los procedimientos de control de constitucionalidad y legalidad contenidos en los Decretos leyes 1333 y 1222 de 1986 (Regímenes municipales y departamentales, respectivamente), en relación con el trámite de las objeciones y observaciones de acuerdos municipales y ordenanzas departamentales, el decreto 2591 de 1991 sobre acción de tutela, etc.

iii) Como se aprecia, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de diversidad de asuntos asignados en leyes especiales, con procedimientos y trámites particulares razón por la que si la intención del legislador del CPACA era la de regular de manera íntegra u orgánica la materia contencioso administrativa debió ser explícito y señalar sin ambages –inclusive sin guardar silencio como en el caso de los asuntos mineros– que se trataba de una legislación absoluta e integral que dejaba sin vigencia las acciones, competencias, procesos, procedimientos y recursos contenidos en leyes especiales. No para que incluyera una disposición expresa de derogatoria, sino para que a lo largo del proceso de reforma por parte de la Comisión designada para su redacción, como en el Congreso de la República, se hiciera énfasis y claridad en tal sentido.

Ante la ausencia de esa manifestación, no le es posible al intérprete distinguir donde el legislador guardó silencio; por tal motivo, la regla general de que la ley posterior no deroga la ley especial anterior, no fue excepcionada en el caso concreto del CPACA, por el contrario, queda en evidencia según el trámite que se ha venido dando a nuevos procesos iniciados ya en vigencia de este último (v.gr. pérdidas de investidura) que la legislación especial sigue siendo aplicable para regular el trámite y la decisión en este tipo de asuntos.

De modo que de aceptarse la tesis contraria, esto es, la que afirma que la ley 1437 de 2011 derogó, por ser posterior e integral, las disposiciones especiales –lo cual operaría en su totalidad dado el principio de indivisibilidad normativa– habría que preguntarse: ¿por qué a los procesos de pérdida de investidura que han cursado o cursan en vigencia de la ley 1437 de 2011, se les sigue aplicando el procedimiento previsto en la ley 144 de 1994, y no el trámite ordinario de la primera si la ley posterior deroga a la anterior?

iii) Una muestra de que el legislador ordinario y general no quería derogar todas las leyes especiales que regularan materias de competencia y procedimiento se desprende del propio artículo 308 de la ley 1437 de 2011, ya que ese precepto determina...

De la lectura de la anterior disposición se puede concluir lo siguiente: el legislador quería derogar todas las normas que le fueran contrarias (derogatoria tácita por regulación nueva de la materia), así como abrogar expresamente todas las legislaciones relacionadas con el C.C.A., es decir, el Decreto 01 de 1984; por tal motivo hizo derogación expresa del Decreto 2304 de 1989, de ciertos artículos de la ley 446 de 1998, de la ley 809 de 2003 sobre revocatoria directa de actos administrativos, de la ley 952 de 2005, modificatoria del C.C.A., así como de la ley 1395 de 2010, sobre competencia y recursos ordinarios ante la J.C.A.

iv) En este punto es importante anotar que la abrogación orgánica o integral parte del supuesto de que la materia en su totalidad (competencia, procedimiento, recursos, etc.) se encuentre regulada en la nueva normativa. Por ende, no deviene admisible la hermenéutica que defiende una derogatoria integral –en los términos del artículo 3º de la ley 153 de 1887– de las normas especiales contenidas en variopintas leyes que han sido proferidas en años anteriores y que regulan de manera especial distintas competencias, salvo dos excepciones: la primera, que el legislador de la ley 1437 de 2011 expresamente quisiera suprimir la normativa anterior (v.gr. el artículo 73 de la ley 270 de 1996, cuya derogatoria fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-818 de 2012) y, la segunda, que existiera una regulación nueva de la materia que derogara tácitamente (por incompatibilidad) una ley anterior (v.gr. el artículo 145 de la ley 1437 de 2011, en relación con el artículo 39 de la ley 472 de 1998, en relación con la competencias del juez de la pretensión popular cuando la fuente del daño o la amenaza es un acto administrativo o un contrato estatal)"[7] (Se destaca).  

Del pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera es posible extraer las siguientes conclusiones en torno a los efectos derogatorios del CPACA:

i) La Ley 1437 de 2011 contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y su naturaleza es de ley ordinaria.  

ii) El CPACA no produjo una derogatoria integral de todos los ordenamientos o normativas especiales proferidas con antelación a su promulgación (v.gr. Leyes 472 de 1998, 678 de 2001, 685 de 2001, etc.). En efecto, el CPACA solo derogó integralmente el Decreto 01 de 1984, esto es, el C.C.A.  

iii) El CPACA contiene una disposición sobre derogatorias expresas (art. 309).

iv) Es posible que el CPACA haya producido derogatorias tácitas de disposiciones o materias precedentes al haberlas regulado de manera disímil o modificarlas.

v) En asuntos mineros las competencias expresas contenidas en el C.C.A., fueron modificadas con la expedición de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), circunstancia por la que la norma especial y posterior derogó las generales y anteriores contenidas en el código.

vi) Ahora bien, el CPACA guardó silencio en relación con las competencias mineras –tanto en el artículo 309 como en el resto de disposiciones– por lo que se concluyó que, en esa materia, no había operado una derogatoria expresa o tácita por regulación nueva, por lo que las competencias contenidas en la ley especial y anterior continuaban vigentes e intactas.

En esa línea de pensamiento, surge la inquietud  acerca  del manejo que le dio el CPACA a la competencia en acciones de repetición. Es evidente que guardó silencio en relación con múltiples materias, como por ejemplo sobre las presunciones de dolo y culpa grave, las cuales seguirán contenidas en la ley especial y anterior; no obstante, se reitera, tratándose de la competencia funcional el código –ley posterior y general– sí efectuó un pronunciamiento expreso al regular la materia en los artículos 149, 152 y 155.

Como consecuencia de lo que se deja visto, resulta imperativo concluir que no es posible aplicar sin matices el precedente de Sala Plena sentado para  asuntos mineros porque los supuestos normativos en uno y otro caso varían sustancialmente. En efecto, en materia minera el CPACA guardó silencio sobre los factores de competencia, mientras que en el medio de control de repetición introdujo el factor objetivo con base en la cuantía de las pretensiones.  

Así las cosas, el Despacho analizará –doctrinal y jurisprudencialmente– el fenómeno de la derogatoria y del conflicto de leyes para definir la armonización que ha de existir entre los dos ordenamientos precitados (Ley 678 de 2001 y Ley 1437 de 2011).

1.2. El artículo 309 del CPACA contiene la disposición sobre derogatorias expresas de la nueva codificación; la norma señala literalmente:

"Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo  de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010".

Como se advierte, el precepto no derogó expresamente ninguna disposición de la Ley 678 de 2001, motivo por el cual es necesario abordar si la derogatoria que pudo operar se produjo de manera tácita.

1.3. Los artículos 71 y 72 del Código Civil consagran los tipos o clases de derogación de las leyes, así:

"La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

La derogación de una ley puede ser total o parcial".

"...........................................................................................................

La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley."

Por su parte, el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 también se refirió a las clases de derogación e introdujo la llamada integral[8], esto es, aquella que tiene lugar cuando una ley nueva regula íntegramente la materia contenida en un ordenamiento previo, circunstancia que, tal y como se indicó anteriormente, no ocurre en este caso, por cuanto el CPACA no vino a reemplazar en su totalidad la normativa aplicable a la acción o medio de control de repetición.  

La Corte Constitucional al analizar las disposiciones del Código Civil y de la Ley 153 de 1887, sostuvo:

"La derogatoria de una ley conlleva la cesación de sus efectos jurídicos, lo cual ocurre en al menos tres casos:  (i) cuando una 'nueva ley suprime formal y específicamente la anterior' [derogatoria explícita]; (ii) 'cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua' [derogatoria implícita], y (iii) 'cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva' [derogatoria por regulación integral]."[9] (Cursivas del original).

"..........................................................................................................

"Las leyes solamente pueden derogarse por otras de igual o superior jerarquía, verbigracia, una ley ordinaria puede ser derogada por otra ley ordinaria o por una norma constitucional, pero en forma alguna por un decreto reglamentario. La derogatoria puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva"[10].

Para la solución de las antinomias normativas, la regla para establecer la legislación aplicable se encuentra contenida en los artículos 1 y 2 de la ley 153 de 1887 y el 10 del Código Civil, subrogado por la ley 57 de 1887:

"ARTÍCULO 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, ú ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, ó trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo á derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.

"ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.

"................................................................................................

"ARTÍCULO 10. Subrogado por el artículo 5 de la ley 57 de 1887. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

Si en los Códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

1) La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general;

2) Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior; y si estuvieren en diversos Códigos preferirán, por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública." (Negrillas adicionales).

De allí que, en el ordenamiento jurídico nacional existen tres criterios para la solución de las antinomias o conflictos de leyes[11]: i) el jerárquico, ii) el temporal y iii) el de especialidad.

El criterio jerárquico parte del hecho de que no todas las leyes tienen el mismo rango, tal y como se desprende del propio texto de la Constitución Política (arts.  151, 152 y 341, entre otros) y de la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional (lex superior derogat inferiori). En el caso concreto, tanto la Ley 678 de 2001 como la Ley 1437 de 2011 son de rango ordinario y, por lo tanto, del mismo nivel jerárquico, razón por la que  el citado instrumento no es pertinente para resolver el conflicto.

El segundo criterio se apoya en la máxima según la cual la ley posterior deroga la anterior (lex posterior derogat priori), regla que acentúa el tiempo de expedición de la norma porque en este caso se privilegia la aplicación de la disposición promulgada con posterioridad.

Por último, el tercer criterio determina que la ley especial prima sobre la general (lex posterior derogat priori). En este caso se privilegia el contenido de la norma, así, cuando el conflicto se plantea entre una norma de carácter general y una  especial, se aplicará la última.

1.4. Es posible que se presente un conflicto entre los criterios de temporalidad y especialidad cuando las leyes tienen una misma jerarquía normativa. En este evento se ha formulado la siguiente solución:

"2. Conflicto entre el criterio de especialidad y el cronológico. Este conflicto tiene lugar cuando una norma anterior – especial es incompatible con una norma posterior – general. Existe conflicto porque al aplicar el criterio de especialidad se le da prevalencia a la primera norma, y al aplicar el criterio cronológico se da prevalencia a la segunda. También aquí se ha establecido una regla general: lex posterior generalis non derogat priori speciali. Con base en esta regla el conflicto entre el criterio de especialidad y el criterio cronológico debe ser resuelto a favor del primero: la ley general posterior no elimina la ley especial anterior. Ello lleva a una excepción ulterior al principio lex posterior derogat priori, ya que este principio desaparece no sólo cuando la lex posterior es inferior, sino también cuando es general (y la lex prior es specialis)."[12]

Desde esta perspectiva, habría que concluir que el CPACA no derogó tácitamente la Ley 678 de 2001, por cuanto el criterio de especialidad prevalecería sobre el cronológico. No obstante, para que esta solución sea factible es preciso que las materias reguladas no sean idénticas en ambas normas, por cuanto el criterio de especialidad no se mide por el título o el nombre de la ley, sino que, por el contrario, se define por la materia regulada.

A modo simplemente ilustrativo, es pertinente formular el siguiente ejemplo: el artículo 225 del CPACA regula el llamamiento en garantía –de manera general– para todos los procesos contencioso administrativos. Por su parte, el artículo 19 de la ley 678 de 2001, establece el llamamiento en garantía con fines de repetición, es decir, aquel que se surte dentro del proceso patrimonial contra el funcionario o exfuncionario público.

En el ejemplo desarrollado, habría que concluir que el criterio de especialidad prevalece sobre el de temporalidad, porque si bien el CPACA reguló el llamamiento en garantía, lo hizo de forma general sin que se refiriera puntualmente al de funcionarios con fines de repetición. Por lo tanto, en este caso, habría que concluir sin ambages que la ley posterior (CPACA) no derogó la norma anterior (Ley 678 de 2001).

La conclusión es idéntica a la de los asuntos mineros, porque si el CPACA reguló de forma general las competencias de nulidad simple y de nulidad y restablecimiento del derecho sin pronunciarse sobre asuntos mineros, es válido concluir que no derogó la ley especial anterior (Ley 685 de 2001).

Ahora bien, el problema jurídico formulado ab initio de este proveído persiste porque, a diferencia de lo que ocurrió en el caso de los asuntos mineros, el CPACA reguló expresamente la competencia para conocer de medios de control de repetición y la distribuyó en primera instancia entre los Jueces y Tribunales Administrativos, de acuerdo con la cuantía de las pretensiones.

En este punto, resulta ilustrativo recordar el razonamiento del profesor Marco Gerardo Monroy Cabra sobre este tema, al precisar:

"(...) la ley posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella, a menos que la segunda derogue expresamente la primera, o que entre ellas exista incompatibilidad".[13](Se destaca).

Como se aprecia, en el caso de que exista incompatibilidad entre las legislaciones por regulación disímil –tal y como se advierte en el sub examine– lo procedente es entender que la legislación posterior –con independencia de su generalidad– derogó tácitamente la anterior.

Así las cosas, en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículo 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable.

1.5. Por último, en gracia de discusión aun si se admitiera la aplicación del factor de conexidad al asunto concreto –lo cual es inadmisible como se señaló anteriormente– se habría alterado gravemente la competencia del proceso, porque en primera instancia le hubiera correspondido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, so pena de vulnerar el principio de la doble instancia (art. 31 C.P.).

En efecto, la garantía de la doble instancia solo se vería limitada o restringida por la aplicación del factor subjetivo en atención a la condición de uno de los demandados, lo que no ocurre en el sub lite. En consecuencia, al margen de que la Sección Segunda de esta Corporación hubiera aprobado el acuerdo conciliatorio que puso fin al proceso y que dio origen a este proceso, la repetición debió haber iniciado su trámite, bajo esta perspectiva hipotética, en el Tribunal de Cundinamarca, por ser el juez colegiado que conoció, en primera instancia, del proceso que originó la conciliación judicial.  

 2. Norma de competencia aplicable al caso concreto

2.1. Una vez definido que las normas de competencia en repetición son las del CPACA, el Despacho analizará si la competencia del sub examine corresponde al Consejo de Estado en virtud del factor subjetivo o si, por el contrario, está asignada de acuerdo con la cuantía de las pretensiones.

La competencia contencioso administrativa está distribuida con base en seis factores: i) el objetivo, que atiende a la naturaleza del litigio y/o a la cuantía de las pretensiones, ii) el subjetivo, en el que se mira la calidad de los sujetos de la relación procesal, bien sea el demandante o el demandado, iii) el territorial, que hace referencia a la circunscripción territorial o nacional dentro de la cual el juez ejerce su jurisdicción, iv) el funcional, que se atiende a la instancia (primera o segunda) o la naturaleza del recurso o mecanismo que se interponga, y v) el de conexión, cuando se presenta una acumulación de pretensiones, o cuando la ley le asigna un proceso o incidente al juez que conoció previamente de un proceso o actuación principal, y vi) el de atracción, esto es, cuando se demanda a una entidad pública y a un particular, el juez de este último será el mismo que le corresponde al Estado, sin importar el régimen jurídico aplicable (v.gr. normas de derecho privado).

Tratándose del medio de control de repetición, tal y como se señaló, es preciso analizar la competencia desde dos factores específicos, esto es, el subjetivo (art. 149 CPACA) y el objetivo (arts. 152.11 y 155.8 ibídem).  

   

2.2. En el caso concreto, en proveído del 19 de septiembre de 2014, se admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 "CPACA", por cuanto los demandados eran "representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional" (f. 175 a 185 c. ppal.)

En este punto del proceso, el Despacho advierte que ninguno de los demandados ejercía la representación legal de la entidad de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, por cuanto, a la luz del inciso segundo del artículo 159 del CPACA, "la entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente...". Lo anterior, en concordancia con lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley 489 de 1998, que le asignan la representación legal de cada ministerio al correspondiente ministro del ramo.

En esa perspectiva, los demandados no están amparados por  fuero subjetivo y, por lo tanto, el proceso no está asignado en única instancia a esta Corporación, lo que significa que se está en presencia de una falta de competencia.  

2.3. Falta de competencia funcional, remisión del proceso al juez competente y saneamiento del proceso

El artículo 132 de la Ley 1564 de 2012 "Código General del Proceso – CGP", aplicable en virtud de la norma de integración normativa del artículo 308 del CPACA, establece que agotada cada etapa el juez deberá realizar un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que generen nulidades o irregularidades del proceso.

De este modo,  los vicios e irregularidades del proceso se encuentran regulados en el CGP.

El CGP modificó sustancialmente la forma de entender las nulidades por falta de jurisdicción y de competencia, por cuanto solo se genera el vicio cuando se actúa en el proceso con posterioridad a la respectiva declaratoria. En efecto, el artículo 133 ibídem preceptúa:

"Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia".

Por consiguiente, la finalidad del legislador fue que la falta de jurisdicción o de competencia solo viciara el proceso si se continúa adelantando después de la correspondiente declaratoria; en consecuencia, todo lo actuado con anterioridad –incluso por un juez de distinta jurisdicción– conservará validez hasta el preciso momento en que se declare esa circunstancia.

En suma, en cuanto a este tipo de eventos hace, el CGP hizo prevalecer los principios de celeridad y eficiencia sobre la ritualidad del proceso porque la actuación podrá adelantarse sin que se genere ningún vicio hasta tanto no se advierta y declare esa circunstancia por el juez, puesto que, se itera, únicamente lo posterior a esa declaratoria estará viciada.

De otro lado, es importante señalar que esta permisión legislativa no es absoluta, toda vez que, si bien el juez incompetente puede actuar con validez hasta tanto no se declare la falta de jurisdicción o de competencia, no podrá proferir sentencia en los términos del artículo 138 de la misma codificación:

"ART. 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.

La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse".

La Corte Constitucional, en reciente sentencia C-537 de 2016, avaló este criterio de eficiencia y de economía procesal, de la cual solo se conoce el comunicado de prensa; en la decisión se declararon exequibles los apartes demandados de los artículos 16, 132, 133, 134, 135, 136 y 138 del CGP. La síntesis de los fundamentos de la providencia están contenidos en el comunicado de prensa n.° 42, así[14]:

"Las normas examinadas regulan diversos aspectos de la validez de actuaciones en los procesos regidos por el Código General del Proceso. Disponen que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables, lo cual no obsta para que lo actuado por el juez incompetente antes de la declaratoria de nulidad (art. 133.1), salvo la sentencia, conserve validez (arts. 16 y 38). Al mismo tiempo, prevén que la causal de nulidad no alegada en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (arts. 132 y 133, parágrafo), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad (art 135). Además, establecen que las nulidades solo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (art. 134) y prescriben unas causales de nulidad del proceso en las que se encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (art. 133.1) y una lista de nulidades insaneables, en las que no se incluye la derivada de la falta de competencia del juez, por los factores subjetivo o funcional (art. 136, parágrafo).

Los problemas jurídicos que la Corte resolvió en relación con las disposiciones enunciadas, se refirieron a: (i) si permitir que el vicio de incompetencia sea saneable y determinar que conservan su validez las actuaciones anteriores a la declaratoria de nulidad, afecta el derecho a ser juzgado por un juez competente y (ii) si el legislador desconoció el precedente constitucional en materia de la nulidad por incompetencia del juez, al permitir que este vicio sea subsanable. En el presente caso, encontró que no procedía el examen del cargo por violación de los principios de progresividad y no regresividad en la protección de los derechos.

El análisis de la Corte partió de que la determinación previa y en abstracto del juez competente para instruir y decidir un asunto es una competencia normativa para cuyo ejercicio el legislador goza de un margen amplio de configuración, aunque limitado por: los casos en los que la Constitución directamente establece el juez natural del asunto, la revisión de jurisdicciones especiales –como la indígena- y la razonabilidad y proporcionalidad para sustraer un asunto de la jurisdicción ordinaria, la prohibición de que la determinación del juez competente quede al arbitrio de las partes o del juez, que los particulares sean juzgados por militares (art. 213 C.Po.) o por autoridades administrativas en materia penal (art. 116 C.Po.) y la exclusión de que las violaciones de los derechos humanos sean juzgadas por la justicia penal militar. Así mismo, señaló que el respeto de los fueros constitucionales también hace parte del derecho al juez natural y que esta garantía no puede desligarse de la del derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio.

A su vez, el Tribunal reiteró que dentro de ese amplio ámbito de regulación del legislador, está la determinación del régimen jurídico de las nulidades procesales, entre estas, las consecuencias del trámite de la actuación procesal por parte de un juez incompetente. Recordó que la garantía del respecto de las formas propias de cada juicio no significa que cualquier irregularidad procesal conduzca necesariamente a la nulidad de lo actuado, lo que desconocería el carácter instrumental de las formas procesales, cuya fundamento constitucional se encuentra en el deber de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal (art. 228)... Solo por excepción, la Constitución toma directamente una decisión en la materia cuando en el inciso final del artículo 29 superior dispone que "Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". A juicio de la Corte, las normas demandadas se integran en un sistema que busca la eficacia del acceso a la justicia y del derecho al debido proceso, al darle prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, de modo que el rigor extremo de la aplicación de un trámite procesal no vaya en desmedro de un proceso que cumpla la su finalidad, en un plazo razonable, al tiempo que asegura el acceso a la justicia y una actuación procesal garantista.

De otra parte, la Corporación determinó que la conservación de la validez de lo actuado por el juez incompetente o perteneciente a una jurisdicción distinta de la competente –no obstante que, detectado esto el proceso deba pasar a este- salvo la sentencia, fue una decisión adoptada por el legislador pero inspirada de cerca en precedentes jurisprudenciales, los cuales enunció en esta sentencia, entre otras, las sentencias C-037/98, C-662/94, C-227/09 y C-328/15. En esas sentencias, normas similares a las que ahora se acusan, fueron declaradas exequibles, al considerar que no vulneraban ninguna de las garantías del debido proceso, incluida la del juez natural y por el contrario, encontraban sustento en el principio de economía procesal, en el que se basa la institución del saneamiento de nulidades, pues al conservarse la actuación cumplida hasta el momento de declararse la incompetencia y dado el cumplimiento de su finalidad, se evitan dilaciones innecesarias..." (Se destaca).

En este punto, el Despacho disiente de manera respetuosa de algunas de las conclusiones expuestas por el Tribunal constitucional, por las siguientes razones:

i) De una lectura sistemática y teleológica de los artículos 132, 136 y 138 del CGP se puede concluir que la actuación del juez sin jurisdicción o competencia no constituye una nulidad, ni siquiera de las llamadas saneables o subsanables como se afirma en el fallo de constitucionalidad.

En efecto, el legislador solo elevó a rango de nulidad lo actuado con posterioridad a la declaratoria de la falta de jurisdicción o competencia. En este caso, será necesario acudir a lo estipulado en el artículo 16 del mismo código:

ART. 16. Prorrogabilidad e Improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.

La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente" (Negrillas fuera del original).  

En esa perspectiva, la falta de jurisdicción o competencia no se trata de un vicio o irregularidad que se sanee una vez declarada; a contrario sensu, el legislador quiso expresamente que esa situación se tolerara hasta el momento en que se produce su declaratoria o, en su defecto, hasta que se profiere sentencia, en cuyo caso será nula esta.  

Esta es la razón por la cual, el artículo 136 del CGP, que regula las nulidades saneables e insaneables, no incluyó la falta de jurisdicción o de competencia en ninguna de esas categorías. En consecuencia, es imperativo aplicar el principio hermenéutico según el cual donde el legislador no distingue no le es dado al intérprete hacerlo, para concluir que la falta de jurisdicción o competencia no es un vicio de nulidad hasta tanto no se declare.  

ii) La falta de competencia funcional o subjetiva no genera nulidad del proceso hasta tanto no se declare, pero ello no quiere decir que esa ausencia de capacidad para ejercer la jurisdicción frente al caso concreto sea prorrogable porque los artículos 16 y 138 del CGP señalan expresamente que si se hubiere proferido sentencia, esta se anulará.  

iii) La falta de competencia distinta a la funcional o subjetiva se puede prorrogar, es decir, habilitar por las partes. En efecto, la prórroga de la competencia consiste en el acto jurídico mediante el cual las partes en un proceso –demandante o demandado– convienen o aceptan, expresa o tácitamente, en someter un conflicto a un tribunal o juez distinto al que ha establecido en principio la ley[15].

Por este motivo, el juez que admita una demanda sin ser el competente territorialmente, no podrá remitir el proceso al competente sin que las partes hayan alegado ese hecho, bien sea a través de la reposición del auto admisorio o con la formulación de la excepción previa para que sea decidida en la audiencia inicial (art. 180 CPACA), porque las partes con su silencio pueden prorrogar la competencia en ese tipo de escenarios.

iv) Una vez se advierte la falta de competencia funcional o subjetiva, lo procedente es declararla mediante auto y remitir el proceso al competente en el estado en el que se encuentre, con la aclaración y salvedad de que todo lo actuado hasta ese momento conservará plena validez, salvo que se haya dictado sentencia, en cuyo caso será procedente su anulación previa remisión del expediente al competente.  

De modo que, efectuadas las anteriores consideraciones, el Despacho declarará de oficio la falta de competencia funcional en el caso concreto, comoquiera que el factor aplicable no era el de conexidad (art. 7 Ley 678 de 2001) y tampoco el subjetivo (art. 149 CPACA). Por lo tanto, se ordenará la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá –reparto– por ser los competentes para conocer del proceso en virtud de la cuantía.

Aunado a lo anterior, de continuar el trámite en esta instancia no solo se actuaría sin competencia, sino que se generaría una nulidad insaneable o insubsanable que restaría eficacia a la actuación, concretamente la contenida en el numeral 2 del artículo 133 del CGP, esto es, cuando se "pretermite íntegramente la respectiva instancia", vicio que no es subsanable de acuerdo con el parágrafo del artículo 136 ibídem[16].

En este punto, el Despacho pone de presente la ausencia de regulación del factor territorial para los medios de control de repetición, en tanto que el artículo 156 del CPACA guardó silencio sobre la materia. En consecuencia, en virtud de una hermenéutica integradora –para llenar la laguna normativa– se hará extensiva la competencia territorial a prevención del medio de control de reparación directa, contenida en el numeral 6 de la mencionada disposición que establece: "en los de reparación directa se determinará por el lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante".  

En efecto, la Nación estimó la cuantía en $147´684.990,oo, suma que equivale a 239,74 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de presentación de la demanda (14 de marzo de 2014). Por consiguiente, la norma de competencia funcional y objetiva aplicable al proceso de la referencia es la contenida en el artículo 155.8 del CPACA.   

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia funcional para conocer del proceso.  

SEGUNDO. Por Secretaría, REMITIR el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá –reparto–.

TERCERO. Lo actuado hasta este momento CONSERVARÁ validez de acuerdo con lo señalado por el CGP.  

Notifíquese y cúmplase

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

[1] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, Rad. 36.049, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

[2] "Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

(...) 13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional".

"Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(...)11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia".

"Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(...) 8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia".

[3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 12 de enero de 2016, Rad. 52.987, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 20 de enero de 2016, Rad. 54.263, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C, auto del 4 de abril de 2013, Rad. 46.354, M.P. Enrique Gil Botero.

[6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de mayo de 2015, Rad. 52.246, M.P. Hernán Andrade Rincón (E).  

[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de unificación del 13 de febrero de 2014, Rad. 48.521, M.P. Enrique Gil Botero.

[8] "Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería".

[9] Corte Constitucional, sentencia C-931 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.

[10] M.P. Fabio Morón Díaz. La Corte Constitucional se ha referido a la materia en las siguientes sentencias: C-895 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, C-836 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-823 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-397 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-640 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. De igual forma se pueden consultar las sentencias: C-634 de 1996, C-443 de 1997, C-896 de 2001, C-1190 de 2001, C-1289 de 2001, C-419 de 2002, C-1006 de 2003, C-159 de 2004, C-857 de 2005, C-823 de 2006, y C-215 de 2007, A 089 de 2008.

[11] "Puede suceder –en realidad sucede continuamente– que dos normas establezcan para un mismo supuesto de hecho (una circunstancia o una combinación de circunstancias) singular y concreto consecuencias jurídicas incompatibles entre sí. En virtud de una primera norma N1, el supuesto de hecho H tiene la consecuencia J; en virtud de una segunda norma N2, el mismo supuesto de hecho H tiene la consecuencia no-J. Estas situaciones de conflicto, contraste o incompatibilidad entre normas se llaman comúnmente 'antinomias'" GUASTINI, Ricardo "La sintaxis del derecho", Ed. Marcial Pons, Madrid, 2016, Pág. 253.

[12] BOBBIO, Norberto, "Teoría General del Derecho", Ed. Debate, Madrid, 1993, pág. 215.

[13] MONROY Cabra, Marco Gerardo "Introducción al Derecho", Ed. Temis S.A., Bogotá, 2006, pág. 197.

[14] Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Extracto del Comunicado de Prensa n.° 42 del 5 de octubre de 2016, consultado en la siguiente página web: http://www.corteconstitucional.gov.co/

[15] "La competencia es improrrogable. Está basada en razones de interés público, por lo cual su modificación no puede dejarse librada a la voluntad de las partes. Esto, que es absoluto en materia penal, admite algunas excepciones en materia civil. Especialmente en lo que se refiere a la competencia territorial, que ciertos códigos permiten modificar por convenio de las partes... Los códigos como el uruguayo, que admiten la prórroga de competencia (por razón del territorio), no solo la autorizan en el contrato (y sus posteriores modificaciones) sino que también permiten lo que en nuestro derecho se entiende por prórroga tácita, que consiste en que si el actor inicia el juicio en un juzgado incompetente (v.gr. por razón del territorio) y el demandado no opone la correspondiente excepción dilatoria, opera la prórroga y el juez queda convertido en competente". VÉSCOVI, Enrique "Teoría General del Proceso", Ed. Temis, 2ª edición, Bogotá, 1999, Pág. 141 y 142.

[16] "PAR.– Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables".

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