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INTERROGATORIO DE PARTE - Generalidades /  INTERROGATORIO DE PARTE - Requisitos de procedencia / INTERROGATORIO DE PARTE - Improcedente. Solicitud de la parte actora

La Sala confirmará el auto suplicado, dado que en el ordenamiento procesal civil colombiano el interrogatorio de parte sólo procede de oficio o a petición de la parte contraria. Dentro de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra el interrogatorio de parte que consiste en la declaración o manifestación de una de las partes que ha sido citada por la contraria o de oficio por el juez, a fin de interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso, en conformidad con el artículo 203 de esa codificación. Para la procedencia del interrogatorio a instancia de parte deben verificarse los siguientes supuestos: La solicitud deberá presentarse dentro de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. En segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso.  El interrogatorio será oral si la parte que lo solicita concurre a la audiencia, de lo contrario el peticionario deberá formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha señalada para el interrogatorio.  Como quien presentó la solicitud fue el mismo Doctor Arrieta Padilla, esta resulta improcedente, por cuanto la ley es clara en establecer como requisito para la procedencia de esta prueba, su solicitud por la parte contraria. Es decir que sólo habría lugar a decretar esta prueba en caso de que hubiere sido la actora quien solicitara su práctica. Por otra parte, cabe precisar que el derecho de defensa que el suplicante alega como vulnerado, al no permitirle emitir su declaración en relación con las razones que sustentaron la expedición del acto administrativo de insubsistencia a través del interrogatorio de parte, queda a salvo en consideración a que con la contestación de la demanda, el demandado ejerce su derecho de defensa, sin que se requiera del mencionado interrogatorio para que exponga las razones de su defensa.

     

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 11001-03-26-000-2003-00002-01(24241)

Actor: NACION- PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Demandado: CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPETICION - RECURSO DE SUPLICA

Resuelve la sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 9 de septiembre de 2005, el cual será confirmado.

Mediante el auto recurrido se modificaron las providencias de 18 de marzo de 2005 y de 26 de agosto siguiente, para negar el interrogatorio de parte de uno de los demandados y para limitar el número de testimonios solicitados por el Doctor Carlos Gustavo Arrieta en su calidad de demandado.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentado el 17 de enero de 2003 ante esta Corporación, la Procuraduría General de la Nación formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición, en contra de los Doctores Carlos Gustavo Arrieta Padilla y Leonor Quintero de Amézquita, para que se les declarara administrativamente responsables por haber incurrido en desviación de poder al proferir la resolución No. 442 de 5 de junio de 1992, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Griselda Pérez Bravo, la que generó una sentencia condenatoria en contra de la entidad demandante mediante la cual se ordenó el reintegro de la mencionada señora y la cancelación de los sueldos, reajustes, primas, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro.

  

2. El Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla argumentó en su defensa que no actúo con dolo o culpa grave y que por tanto no debía ser sujeto de acción de repetición en relación con los hechos que motivaron esta demanda. Formuló como excepciones las de: inexistencia del hecho dañoso; ausencia de culpa grave e inexistencia del nexo de causalidad.

Por su parte la Doctora Leonor Quintero se opuso a toda las pretensiones, por considerar que no existe ninguna responsabilidad dado que no se actúo en forma dolosa o culposa  Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa de la señora Quintero, y la de no haberse probado desviación de poder.  

3. En providencia de 18 de marzo de 2005 se abrió el proceso a prueba, auto mediante el cual se ordenó librar unos oficios requeridos por la actora, y se decretaron los testimonios y la declaración de parte solicitados por el Doctor Arrieta en su calidad de demandado.

Contra esta decisión este último interpuso recurso de reposición por cuanto no se señaló fecha y hora para las diligencias decretadas. Mediante auto de 26 de agosto del mismo año se fijó fecha y hora para la recepción de los testimonios y de la declaración de parte.

4. A través de auto de 9 de septiembre de 2005, el despacho sustanciador modificó las providencias de 18 de marzo de 2005 y de 26 de agosto siguiente, en el sentido de: (i) dejarlo sin efectos en tanto decretó el interrogatorio de parte del doctor Arrieta Padilla, y en su lugar negó la prueba por cuanto el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil dispone que el interrogatorio de parte procede cuando una de las partes pide citar a la contraria y por tanto excluye la posibilidad de que quien realice la petición solicite que se le interrogue a sí mismo, y (ii) limitó el número de testimonios solicitados por la parte demandada.

5. La anterior decisión fue recurrida en reposición por la parte actora, y en súplica por el demandado Arrieta Padilla. La parte actora pidió que se revocara parcialmente por considerar que “[a]unque es cierto lo relacionado con la prescripción contenida en el artículo 203 citado, también lo es que la petición de la prueba de interrogatorio de parte al demandado doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla sí es procedente, teniendo en cuenta que él es la parte demandada, y la Nación Procuraduría General de la Nación es la parte demandante, por lo tanto las partes son diferentes y no se confunden de ninguna manera”. Posteriormente desistió de su recurso, desistimiento aceptado mediante providencia de 8 de mayo de 2006 (fl. 416 c. ppal).

6. El Doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla para sustentar el recurso de súplica señaló que es necesario que se le permita emitir su declaración en relación con las razones que sustentaron la expedición del acto administrativo de insubsistencia, puesto que lo contrario sería una vulneración al derecho de defensa y a la administración de justicia.

Sostuvo que “resultaría contrario a toda lógica jurídica que se condenara al demandado en una acción de repetición al haber supuestamente actuado con desviación de poder, o en otras palabras, por su íntima motivación al expedir un acto administrativo, sin que dicho individuo hubiese tenido una sola oportunidad para expresar, cual fue esa íntima motivación”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala confirmará el auto suplicado, dado que en el ordenamiento procesal civil colombian el interrogatorio de parte sólo procede de oficio o a petición de la parte contraria.

Dentro de los medios probatorios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se encuentra el interrogatorio de parte que consiste en la declaración o manifestación de una de las partes que ha sido citada por la contraria o de oficio por el juez, a fin de interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso, en conformidad con el artículo 203 de esa codificación.

Para la procedencia del interrogatorio a instancia de parte deben verificarse los siguientes supuestos:

  1. La solicitud deberá presentarse dentro de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. En segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
  2. Cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre los hechos relacionados con el proceso.
  3. El interrogatorio será oral si la parte que lo solicita concurre a la audiencia, de lo contrario el peticionario deberá formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha señalada para el interrogatorio.  

La solicitud de declaración de parte del Doctor Arrieta Padilla fue formulada por el mismo en la contestación de la demanda, en los siguientes términos:

“4. Declaración de Parte

Si bien de conformidad con lo preceptuado por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil el interrogatorio de parte sólo procede para citar a la parte contraria, solicito se cite declarar a CARLOS GUSTAVO ARRIETA PADILLA, toda vez que como ya se explicó a lo largo de la presente contestación, mi representado no fue vinculado al proceso inicial de nulidad y restablecimiento del derecho y por lo tanto jamás se ha oído su versión de los hechos que le permita acreditar que en la declaratoria de insubsistencia de Grisela Pérez Bravo él no procedió con desviación de poder”.

Como quien presentó la solicitud fue el mismo Doctor Arrieta Padilla, esta resulta improcedente, por cuanto la ley es clara en establecer como requisito para la procedencia de esta prueba, su solicitud por la parte contraria. Es decir que sólo habría lugar a decretar esta prueba en caso de que hubiere sido la actora quien solicitara su práctica.

Por otra parte, cabe precisar que el derecho de defensa que el suplicante alega como vulnerado, al no permitirle emitir su declaración en relación con las razones que sustentaron la expedición del acto administrativo de insubsistencia a través del interrogatorio de parte, queda a salvo en consideración a que con la contestación de la demanda, el demandado ejerce su derecho de defensa, sin que se requiera del mencionado interrogatorio para que exponga las razones de su defensa.

En consecuencia, como no hay lugar a que se decrete el interrogatorio de parte en casos como el examinado, se confirmará la providencia recurrida.

      

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE

Confírmase el auto suplicado, esto es, aquel proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra, el 9 de septiembre de 2005.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
            Presidente de la Sala



   RUTH STELLA CORREA PALACIO      
ENRIQUE GIL BOTERO
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
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