RECURSO DE SUPLICA – Revocatoria del auto que decreto la suspensión provisional del concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial / CONCURSO DE JUECES Y MAGISTRADOS – No hay limitación en el derecho fundamental de acceso a los cargos o funciones publicas / ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS - Derecho constitucional de naturaleza fundamental / LEY ESTATUTARIA – Reglas para la conformación del registro de elegibles
La expresión demandada no podría calificarse como una limitante o restricción al derecho fundamental de acceso a los cargos o funciones públicas, ni como reguladora de derechos o deberes fundamentales, por ello, en este momento procesal no podría afirmarse que haya incursionado en la órbita de una Ley Estatutaria. Se limitó a señalar una regla de organización administrativa de la cual se podía ocupar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que tiene a su cargo la responsabilidad de administrar la carrera judicial y de dictar los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la administración de justicia. Refuerza esta apreciación el contenido del artículo 165 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que al señalar las reglas para la conformación del registro de elegibles, en el parágrafo, señala: “En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 152 – LITERAL a)
NORMA DEMANDADA: ACUERDO PSAA13-9939 DE 2013 (25 de junio) - SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTICULO 2 PARCIAL (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01524-00(3914-13)
Actor: AMPARO LÓPEZ HIDALGO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Autoridades Nacionales
Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto de 30 de abril de 2014, mediante el cual en el artículo 1° de la parte resolutiva suspendió provisionalmente los efectos de la expresión “solo se permitirá la inscripción de un (1) cargo”, contenida en el artículo 2° del Acuerdo PSAA-9939 de 25 de junio de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y en el artículo segundo de la misma providencia suspendió provisionalmente la ejecución de la Fase I – prueba de conocimientos y psicotécnica de la etapa de selección del Concurso de méritos destinados a la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial convocado mediante el mismo Acuerdo.
ANTECEDENTES
Amparo López Hidalgo, a través de apoderado, demandó la nulidad del aparte “…Solo se permitirá la inscripción de un (1) cargo…”, contenida en el artículo 2° del Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”.
En escrito separado, pidió la suspensión del procedimiento o actuación administrativa que dio origen al acto acusado, así como de los efectos del mismo, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, al no permitir a los aspirantes inscribirse en los cargos y en las especialidades para las cuales reúnan los requisitos, de conformidad con las razones expuestas en la demanda, que se refieren a la extralimitación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el ejercicio de sus funciones, al restringir el ejercicio de un derecho fundamental.
Auto suplicado
En providencia de 30 de abril de 2014, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, el Magistrado Sustanciador ordenó suspender provisionalmente los efectos de la expresión “solo se permitirá la inscripción de un (1) cargo”, contenida en el artículo 2° del Acuerdo PSAA 13-9939 de 25 de junio de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Igualmente, suspendió provisionalmente la ejecución de la fase I – prueba de conocimientos y psicotécnica de la etapa de selección del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, mientras se decide la controversia de fondo.
Fundamentó la decisión en que la expresión cuya suspensión se solicita contiene una limitante o restricción al derecho fundamental de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, actuación que al tenor de lo previsto por el artículo 152 literal a) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República a través de una ley estatutaria, y no a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a quien el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 le otorgó la potestad de administrar y reglamentar la carrera judicial.
Fundamentos de la súplica
El apoderado del demandado interpuso recurso de súplica contra la decisión de suspensión provisional, con fundamento en el siguiente razonamiento:
El auto recurrido contiene una vulneración manifiesta al debido proceso del Consejo Superior de la Judicatura, pues tal y como se desprende del expediente, en providencia de 11 de diciembre de 2013, notificada a la demandada por correo electrónico remitido el 24 de abril de 2014, se indicó que a la solicitud de la medida cautelar se le imprimiría el trámite previsto en el artículo 233 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual ordenó correr traslado a la demandada por el término de cinco (5) días.
Mientras se surtía el traslado y cuando tan solo habían transcurrido dos (2) días, el 29 de abril del mismo año, el Magistrado Ponente solicitó motu proprio el expediente, el cual fue remitido al Despacho, actuación contraria a lo dispuesto por el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil que dispone que los traslados se corren en la secretaría en donde “se mantendrá el expediente sin solución de continuidad por el respectivo término”.
Con lo anterior, se despojó al Consejo Superior de la Judicatura de toda oportunidad de defensa para exponer las razones de oposición frente a la medida cautelar. Tan es así, que el auto señala “Si bien se observa que para la fecha de expedición de esta providencia, el término de traslado otorgado a la entidad demandada en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 aún se está surtiendo, procederá el Despacho a suspender (…)”.
Estima improcedentes las medidas cautelares porque no se cumplieron los requisitos, dado que la parte demandante no acreditó la violación de las disposiciones invocadas en la demanda ni en la solicitud de suspensión provisional, solamente se limitó a afirmar que la demandada incurrió en extralimitación de la facultad reglamentaria.
La regla de inscripción para un solo cargo, obedece al ejercicio de la facultad de administración de la carrera judicial, y pretende garantizar la selección del “mejor juez posible” para cada cargo, que con el concurso se provean la mayor cantidad de cargos en propiedad de forma más ágil, eficiente y eficaz, y que se logre un pronto ingreso a la carrera judicial, sin las dilaciones que se han presentado en anteriores concursos.
Si en gracia de discusión, existiendo la posibilidad de que un solo aspirante se presentara a todos los cargos convocados, podría darse la situación de que resultara en varios registros de elegibles, circunstancia que conllevaría dilación del proceso de agotamiento de listas, quitándole la oportunidad a otros aspirantes que estén en una posición inferior, para acceder a los cargos.
Además, tal posibilidad implicaría la necesidad de una mayor inversión en el concurso, lo que afecta la pronta, cumplida y eficaz administración de justicia.
De otra parte, la demandante no sustentó la afirmación de que la medida es la única forma de superar la situación, no aportó documentos que sustenten que resulta más gravoso para el interés público no concederla, ni el perjuicio irremediable que representa o las razones de urgencia para decretarlas.
El auto impugnado no fijó la caución, lo cual es imprescindible al tenor del artículo 230 numeral 2° del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, expone que las razones con “carácter de urgencia” de la medida ordenada un día hábil antes de la prueba, lejos de evitar la inversión de cuantiosos recursos lleva a incurrir en costos en detrimento del patrimonio público, en razón a que ya se habían desplegado los medios tendientes a la ejecución del contrato.
Coadyuvante
María Varela Pérez, quien es aspirante al cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo dentro de la Convocatoria 22, interviene para coadyuvar a la demandada, en calidad de afectada por la suspensión de la ejecución del concurso.
Considera que la medida lesiona los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso administrativo e igualdad de los aspirantes que como ella, no ostentan un cargo público dentro de la Rama Judicial. El contenido del acuerdo demandado no lesiona el derecho fundamental a la igualdad, por el contrario, al aspirar a varios cargos se restringe el derecho de oportunidad de otras personas que también aspiran a ser seleccionados, máxime cuando el acceso a los empleos públicos es difícil.
Para resolver, se
CONSIDERA
El auto suplicado suspendió provisionalmente los efectos de la expresión “Solo se permitirá la inscripción de un (1) cargo”, contenida en el artículo 2° del Acuerdo PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Se fundamentó la decisión en que dicha expresión contiene una limitante o restricción al derecho fundamental constitucional de acceso a funciones y cargos públicos, actuación que al tenor del artículo 152-a) de la Constitución Política corresponde al Congreso de la República mediante Ley Estatutaria y excede la potestad de administrar y reglamentar la carrera judicial.
La urgencia de la medida la justificó en la proximidad de la aplicación de la prueba de conocimientos y psicotécnica, programada por la demandada para el siguiente domingo 4 de mayo de 2014. Además, la suspensión, se afirmó, evita la inversión de cuantiosos recursos económicos, humanos y logísticos, en la realización de una prueba de conocimientos que “ante una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, forzosamente deberá ser complementada en el componente específico, que se relaciona con las especialidades seleccionadas por los concursantes”. En este último punto sustentó la necesidad de la medida.
La entidad demandada por su parte insiste en que con el trámite que se le imprimió a la medida cautelar se le limitó o impidió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, no pudo exponer las razones de oposición y, además, la medida cautelar no cumple con los requisitos previstos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que el interesado no acreditó la violación de las normas de orden superior invocadas.
En orden a tomar la decisión a que haya lugar y para un mejor entendimiento se transcribe en su integridad el artículo en el cual obra la parte suspendida:
ARTÍCULO 2.- Convocar a los interesados en vincularse a la Rama Judicial en los cargos que se relacionan a continuación, para que se inscriban y participen en el concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes Registros Nacionales de Elegibles, para los siguientes cargos:
1. Magistrado de Tribunal Administrativo
2. Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil
3. Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal
4. Magistrado de Tribunal Superior - Sala de Familia
5. Magistrado de Tribunal Superior - Sala Laboral
6. Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil – Familia
7. Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil – Familia – Laboral
8. Magistrado de Tribunal Superior - Sala Única
9. Magistrado de Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura
10. Magistrado de Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura
11. Juez Administrativo
12. Juez Civil del Circuito
13. Juez Penal del Circuito
14. Juez de Familia
15. Juez Laboral
16. Juez Penal para Adolescentes
17. Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
18. Juez Penal del Circuito Especializado
19. Juez Promiscuo del Circuito
20. Juez Promiscuo de Familia
21. Juez Civil Municipal y Pequeñas Causas
22. Juez Penal Municipal
23. Juez Promiscuo Municipal
24. Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas
Sólo se permitirá la inscripción de un (1) cargo. (Aparte demandado).
Los cargos convocados pertenecen a las siguientes áreas:
| ÁREA O ESPECIALIDAD | CARGOS |
| CIVIL | Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil Juez Civil del Circuito Juez Civil Municipal y Pequeñas Causas en Civil |
| PENAL | Magistrado de Tribunal Superior - Sala Penal Juez Penal del Circuito Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Juez Penal para Adolescentes Juez Penal del Circuito Especializado Juez Penal Municipal |
| LABORAL | Magistrado de Tribunal Superior - Sala Laboral Juez Laboral Juez Laboral Municipal de Pequeñas Causas |
| FAMILIA | Magistrado de Tribunal Superior – Sala de Familia Juez de Familia |
| PROMISCUO | Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil-Familia Magistrado de Tribunal Superior - Sala Civil-Familia-Laboral Magistrado de Tribunal Superior – Sala Única Juez Promiscuo del Circuito Juez Promiscuo Municipal Juez Promiscuo de Familia |
| CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA | Magistrado de Tribunal Administrativo Juez Administrativo |
| SALA DISCIPLINARIA | Magistrado Sala Disciplinaria |
| SALA ADMINISTRATIVA | Magistrado Sala Administrativa |
(Lo escrito entre paréntesis, fuera del texto).
Advierte la Sala que si se lee de manera aislada la expresión objeto de la medida cautelar, ella da la idea de que la convocatoria contempla la oportunidad de que los interesados pueden inscribirse en un (1) solo cargo, es decir, que tienen una sola opción.
Empero, si se analiza el artículo segundo del Acuerdo, en su integridad, es decir, poniéndolo en contexto, con claridad se desprende que la convocatoria permite varias opciones, solo que en un área o especialidad y para ello es indispensable identificarla.
En términos sencillos, el sentido de la expresión “solo se permitirá la inscripción en un (1) cargo”, depende de la lectura y comprensión completa del artículo. De ahí que al sacar la frase de ese entorno, cambia el sentido.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo No. PSAA13-9939 de 25 de junio de 2013, convocó a los interesados en vincularse a los cargos de Funcionarios (Juez o Magistrado) de la Rama Judicial, denominación en la cual no hay solo uno, existen varios. Por ejemplo, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, existen 30 cargos de Magistrado.
Lo anterior quiere decir que en el nivel de funcionarios en cada especialidad, existe un número de cargos considerable que comprende desde Magistrado de Tribunal Administrativo hasta Juez Laboral Municipal de pequeñas causas.
No puede ser otro el alcance, por orden, lógica, transparencia y economía en el proceso correspondiente, pues no resulta razonable que para no quebrantar el derecho fundamental de acceso a funciones públicas se permita la inscripción en cargos de todas las denominaciones.
En tales condiciones, la expresión demandada no podría calificarse como una limitante o restricción al derecho fundamental de acceso a los cargos o funciones públicas, ni como reguladora de derechos o deberes fundamentales, por ello, en este momento procesal no podría afirmarse que haya incursionado en la órbita de una Ley Estatutaria. Se limitó a señalar una regla de organización administrativa de la cual se podía ocupar la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que tiene a su cargo la responsabilidad de administrar la carrera judicial y de dictar los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la administración de justicia.
Refuerza esta apreciación el contenido del artículo 165 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que al señalar las reglas para la conformación del registro de elegibles, en el parágrafo, señala: “En cada caso de conformidad con el reglamento, los aspirantes, en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.”.
Por las razones que anteceden se revocará la providencia suplicada.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión de la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado,
RESUELVE
REVOCAR el auto de 30 de abril de 2014 mediante el cual el Magistrado Ponente suspendió provisionalmente los efectos de la expresión “Solo se permitirá la inscripción de un (1) cargo”, contenida en el artículo 2 del Acuerdo PSAA-139939 de 25 de junio de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como la ejecución de la fase I – prueba de conocimientos y psicoténica de la etapa de selección del concurso de méritos destinado a la provisión de cargos de Funcionarios de la Rama Judicial.
En su lugar, DENIÉGASE la suspensión provisional del aparte demandado.
Devuélvase al Despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO