SUSPENSION PROVISIONAL – Finalidad / NOTARIO – Su nombramiento en propiedad se debe hacer mediante concurso / SUSPENSION PROVISIONAL – No es procedente declararla cuando no se observa prima facie la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma / FUNCION PUBLICA – En ésta no se admiten concursos que no sean de méritos y mucho menos que sean privados
La finalidad de la institución de la suspensión provisional consagrada legalmente en el artículo 152 del C.C.A es la inaplicabilidad temporal del acto, es decir, impedir que una decisión flagrantemente violatoria de la ley continúe surtiendo efectos en el tiempo y evitar que se cause o que prolongue un perjuicio inferido injustamente. El inciso 2º del artículo 131 de la C.P. reza: “El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso”. A su vez, el artículo 146 del Decreto Ley 960 de 1970, establece: “Para ser notario en propiedad, se requiere el lleno de los requisitos legales expedidos para la correspondiente categoría, y además haber sido seleccionado mediante concurso”. Finalmente el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 588 de 2000, consagra: “El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos”. El Decreto demandado en el inciso 1º del considerando dispone: “El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso público y abierto de méritos”. La inconformidad de la actora radica en que el Decreto 3454 de 2006 le dio la naturaleza de “público y abierto de méritos” al concurso de notarios, características que no consagra la Constitución Política en su artículo 131, lo que para la actora constituye una infracción manifiesta de la norma superior. En las anteriores condiciones, no es procedente declarar la suspensión provisional pues al realizar la sencilla comparación entre el Decreto demandado y las normas constitucionales y legales supuestamente infringidas, no observa la Sala prima facie, la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma. Además, cuando se alude el concurso, doctrinaria y jurisprudencialmente se entiende que éste es de mérito, y de carácter público, ya que en la función pública no se admiten concursos que no sean de méritos y mucho menos que sean privados. Por ello, el artículo 209 de la C.P., consagra entre los principios rectores de la Función Pública, el de publicidad. Además en el artículo 125 ibidem se establece que los funcionarios cuyo nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la Ley, serán nombrados por concurso público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-25-000-2006-00133-00(2085-06)
Actor: JENNY PATRICIA CAMELO SALCEDO
DECRETOS DEL GOBIERNO
Por reunir los requisitos legales habrá de admitirse la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad interpuso JENNY PATRICIA CAMELO SALCEDO contra el Decreto 3454 de 3 de octubre de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000”, expedido por el Presidente de la República a través del Ministerio del Interior y de Justicia.
Como en capítulo separado, se solicitó la suspensión provisional del acto acusado, a su decisión se procede, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Se solicitó la suspensión provisional del Decreto 3454 de 3 de octubre de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000”.
La solicitud de suspensión provisional se fundamenta en lo siguiente:
El Presidente de la República, a través del Ministerio del Interior y de Justicia, al establecer en el inciso 1º del considerando del Decreto 3454 del 3 de octubre de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000” que el nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso público y abierto de méritos atenta contra las siguientes normas constitucionales y legales:
a. Inciso 2º del artículo 131 de la Constitución Política que consagra que “El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso.”
b. Artículo 146 del Decreto Ley 960 de 1970 por el cual se expide el Estatuto del Notario y que señala: “Para ser notario en propiedad, se requiere el lleno de los requisitos legales expedidos para la correspondiente categoría y, además, haber sido seleccionado mediante concurso.”
c. Inciso 1º del artículo 2º de la Ley 588 de 2000 por medio del cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial y que establece: “El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos.”
Según la actora las normas precedentes demuestran que el Decreto 3454 del 3 de octubre de 2006 viola la Constitución en sus artículos 13, 16, 29, 40, 131 y 189-11; así como el Decreto Ley 960 de 1970 y la Ley 588 de 2000, pues a través de aquél, el Ejecutivo modificó literalmente el contenido del artículo 131 superior; asumió competencias que no le correspondían y vulneró derechos fundamentales de los aspirantes al introducir requisitos que no fueron previstos por el legislador.
Para resolver el problema jurídico, son indispensables las siguientes precisiones:
La finalidad de la institución de la suspensión provisional consagrada legalmente en el artículo 152 del C.C.A es la inaplicabilidad temporal del acto, es decir, impedir que una decisión flagrantemente violatoria de la ley continúe surtiendo efectos en el tiempo y evitar que se cause o que prolongue un perjuicio inferido injustamente.
El inciso 2º del artículo 131 de la C.P. reza: “El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso”.
A su vez, el artículo 146 del Decreto Ley 960 de 1970, establece: “Para ser notario en propiedad, se requiere el lleno de los requisitos legales expedidos para la correspondiente categoría, y además haber sido seleccionado mediante concurso”
Finalmente el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 588 de 2000, consagra: “El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos”
El Decreto demandado en el inciso 1º del considerando dispone: “El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso público y abierto de méritos”
La inconformidad de la actora radica en que el Decreto 3454 de 2006 le dio la naturaleza de “público y abierto de méritos” al concurso de notarios, características que no consagra la Constitución Política en su artículo 131, lo que para la actora constituye una infracción manifiesta de la norma superior.
En las anteriores condiciones, no es procedente declarar la suspensión provisional pues al realizar la sencilla comparación entre el Decreto demandado y las normas constitucionales y legales supuestamente infringidas, no observa la Sala prima facie, la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma.
Además, cuando se alude el concurso, doctrinaria y jurisprudencialmente se entiende que éste es de mérito, y de carácter público, ya que en la función pública no se admiten concursos que no sean de méritos y mucho menos que sean privados. Por ello, el artículo 209 de la C.P., consagra entre los principios rectores de la Función Pública, el de publicidad. Además en el artículo 125 ibidem se establece que los funcionarios cuyo nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la Ley, serán nombrados por concurso público.
Finalmente, los razonamientos hechos por la demandante conducen a examinar el tema de fondo, pues imponen detenerse en el examen en el análisis de las normas invocadas. Es decir, si en esta etapa preliminar de la actuación se profiere pronunciamiento se podría incurrir en juicios que serían propios de la decisión de fondo.
En lo que respecta a la notificación del señor Presidente de la República, al no ser éste representante de la Nación en los procesos Contenciosos Administrativos por disposición del artículo 149 del C.C.A, la misma no se ordenará.
Por las razones que anteceden, se admitirá la demanda y se denegará la suspensión provisional solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
ADMÍTESE la demanda instaurada por JENNY PATRICIA CAMELO SALCEDO. En consecuencia se dispone:
1. - Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.
2. –Notifíquese personalmente al Ministerio del Interior y de Justicia, haciéndole entrega de la copia de la demanda con sus anexos.
3. - Por Secretaria y mediante oficio , solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto demandado.
4.- Fíjese el asunto en lista por el término y para los efectos previstos en el artículo 207 del C.C.A.
5. - Por concepto de gastos ordinarios del proceso depositar la suma diez mil pesos ($ 10.000).
6. - Deniégase la suspensión provisional del acto acusado.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ANA MARGARITA OLAYA FORERO BERTHA L. RAMIREZ DE PAEZ
JAIME MORENO GARCIA ALBERTO ARANGO MATILLA
JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO