ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Recuento jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos
Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales...A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver jurisprudencia de esta corporación, EXP: 11001031500020110054601. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y sobre la sentencia que unifico el criterio que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P: María Elizabeth García González
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se puede utilizar este instrumento como instancia para subsanar los yerros en que incurrió el actor / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se concede el amparo cuando las sentencias controvertidas están ajustadas al principio de autonomía judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No es una tercera instancia donde puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los falladores competentes del caso
Por lo tanto, en el caso sub examine, el término de dos años de la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de la expedición de los Decretos 4333 y 4334, esto es, el 18 de noviembre de 2008, siendo el plazo máximo para presentar la acción de reparación directa el 18 de noviembre de 2010. Sin embargo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término se suspendió por 3 meses, debido a la solicitud de conciliación presentada, el 16 de noviembre de 2010, por el tutelante ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad de la acción. Entonces, la acción no caducaba el 18 de noviembre de 2010, sino, el 18 de febrero de 2011, pues lo primero en ocurrir fue el vencimiento del término de los tres meses que señala la referida Ley, y no las actas expedidas por el Ministerio Público que datan del 22 de febrero y 11 de marzo de 2011. Pero, como la solicitud de conciliación se presentó dos días antes de terminar el plazo, estos deben adicionársele, siendo la fecha límite para presentar la demanda el 22 de febrero de 2011. De ahí que la acción ya hubiera caducado, pues la demanda se presentó el 23 de ese mismo mes y año, esto es, pasado un día del acaecimiento de la caducidad. En este orden de ideas, no hay lugar para indicar que las decisiones atacadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor, toda vez que éstas se profirieron dentro de un marco de razonabilidad que analizó todos los extremos de la litis, no correspondiendo el resultado del proceso a un vicio procesal ostensible y desproporcionado, ni a intereses subjetivos o caprichosos de los jueces de instancia. Lo que se busca con la presente solicitud de amparo es reabrir el debate de instancia con hechos nuevos que los jueces naturales no tuvieron oportunidad de conocer, razón por la cual debe recordarse que la acción de tutela no es una tercera instancia donde puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los falladores del asunto o que estos no tuvieron oportunidad de analizar, máxime cuando no corresponde al juez de tutela establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez natural, quien es el llamado a servir como parámetro de decisión de las controversias
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente (E): ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01783-01(AC)
Actor: JOSE ANTONIO MORENO PACHECO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION TERCERA – SUBSECCION B Y OTRO
Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 8 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que “negó por improcedente” la acción de tutela.
ANTECEDENTES
Solicitud
El señor José Antonio Moreno Pacheco ejerció acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso, a la “defensa judicial”, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de la decisión de 27 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y las providencias de 28 de marzo, 20 de junio y 15 de agosto de 2012 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, en ejercicio de la acción de reparación directa con radicado No. 2011-052, adelantada contra la Nación – Presidencia de la República y otro.
Hechos
2.1. El señor José Antonio Moreno Pacheco, el 30 de enero de 2008, celebró un contrato de participación con la sociedad “Inversiones Turísticas Caribe Ltda.” el cual tenía por objeto “desarrollar conjuntamente la compraventa de 1500 títulos de aporte y propiedad – TAP de Costa Caribe Hotel y Multicentro”
2.2. El 2 de septiembre de 2008, el accionante, con motivo del contrato, aportó a la sociedad la suma de $20.300.000 pesos y ésta suscribió a su favor el pagaré No. P-77225473, con vencimiento por utilidad del contrato el 3 de diciembre del mismo año, como contraprestación.
2.3. El Gobierno Nacional, el 17 de noviembre de 2008, mediante el Decreto No. 4333, declaró el Estado de Emergencia Social y a través del Decreto No. 4334, de la misma fecha, expidió un procedimiento de intervención, para aquellos negocios, empresas o sociedades que participaran en la actividad financiera sin la debida autorización constitucional o legal.
2.4. Con base en los anteriores decretos, la Superintendencia de Sociedades intervino la sociedad “Inversiones Turísticas Caribe Ltda.”, lo que a juicio del actor, impidió que esta cumpliera con la obligación contraída, causándole graves daños.
2.5. El 16 de noviembre de 201, el señor Moreno Pacheco, por intermedio de apoderado judicial, presentó solicitud de conciliación ante el Procurador Judicial Administrativo de Bogotá y el 23 de febrero de 2011, demandó en reparación directa a la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-; y contra el Agente Interventor designado para las sociedades “JM Inversiones Costa Caribe Ltda.”, “Promotora Costa Caribe Ltda.”, “Corporación Turística Sol Caribe” y/o “Inversiones Turísticas Caribe Ltda.”
2.6. El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, por auto de 24 de mayo de 2011, inadmitió la demanda por cuanto el demandante no realizó el juramento estimatorio de los perjuicios causados y no allegó copia de la solicitud y acta de conciliación de la Procuraduría.
2.7. El 2 de junio de 2011, el demandante subsanó la demanda y el Juzgado, por auto de 5 de julio de ese año, la rechazó por caducidad de la acció.
2.8. El señor José Antonio Moreno, el 12 de julio de 2011, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión del a quo, toda vez que el juez no atendió al término de suspensión de la caducidad, como consecuencia de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría
2.9. El 30 de agosto de 2011, el Juzgado Administrativo rechazó el recurso de reposición interpuesto por ser improcedente; no obstante, en atención a que le asistía razón al demandante, revocó en su integridad la providencia anterior y admitió la demanda
2.10. La Procuradora 196 Judicial Administrativa I de Bogotá, el 6 de septiembre de 2011, presentó recurso de reposición contra la decisión del Juzgado y solicitó revocar la decisión tomada por cuanto la suspensión de la caducidad es hasta que se venza el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001
2.11. El 27 de septiembre de 2011, el Juzgado 35 Administrativo revocó en su totalidad la providencia que admitió la demanda, y, en su lugar, la rechazó por haber operado el fenómeno de la caducidad
2.12. El 4 de octubre de 2011, el tutelante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado pues, en su interpretación del artículo 20 de la Ley 640 de 2011, las partes por conducta concluyente decidieron mutuamente prolongar el plazo de los 3 meses al acudir al llamado de la Procuraduría a conciliar.
2.13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección “B”, el 28 de marzo de 2012, confirmó la decisión del Juzgado Administrativo, debido a que la acción empleada se encontraba caducada al momento de su ejercicio.
2.14. El 3 de mayo de 2012, el demandante presentó memorial al ad quem, por medio del cual solicitó “considerar la posibilidad de dejar sin valor ni efecto [el] auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), dado que el hecho generador del daño no fueron los decretos expedidos por el Gobierno, sino el Auto No. 400-015530 de 26 de noviembre de 2008, dictado por la Superintendencia de Sociedades con posterioridad a estos.
2.15. El Tribunal, mediante proveído de 20 de junio de 2012, atendió la solicitud como un recurso de reposición y señaló que éste fue presentado de forma extemporánea y, adicionalmente, es improcedente–
2.16. El 29 de junio de 2012, el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia de 20 de junio y argumentó que la invocación de la figura del “antiprocesalismo” no constituye recurso alguno y se trató de una decisión ilegal que vulneró derechos fundamentales.
2.17. El Tribunal Administrativo, el 15 de agosto de 2012, negó la solicitud presentada por el accionante al no contener puntos nuevos sobre los cuales el despacho no hubiera proferido una decisión.
3. Fundamentos de la solicitud
El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto las autoridades judiciales accionadas incurrieron en “vías de hecho”, al equivocadamente declarar el fenómeno de la caducidad.
Además, indicó que el Tribunal vulneró el debido proceso por cuanto supuso que había presentado recurso de reposición contra la decisión de 28 de marzo de 2012, cuando realmente lo que se interpuso fue una solicitud de dejar sin efectos la decisión, con fundamento en la figura jurídica conocida como “antiprocesalismo”, de conformidad con la cual “lo ilegal no ata al juez ni a las partes”. (fl. 4 y 5)
Petición de amparo
El actor solicitó:
“PRIMERA: (…) solicito… TUTELAR mis sagrados Derechos Constitucionales Fundamentales de {sic} A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESOM A LA DEFENSA JUDICIAL, A LA UENA FE Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “B”, que proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda, declarando la existencia de la figura del ANTIPROCESALISMO y disponiendo que el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá, proceda a continuar con el trámite normal del proceso” (fl. 4 y 5).
Trámite de la acción de tutela
Por auto de 27 de agosto de 2012, la Consejera Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” y al Juez 35 Administrativo de Cundinamarca, para que si lo consideraban del caso, expusieran sus argumentos de defensa.
Asimismo, ordenó vincular a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia Financiera, a la Superintendencia de Sociedades, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia –DIAN-, a la Sociedad Inversiones Turísticas Caribe LTDA y a la Procuraduría 194 Judicial Administrativa I ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, como terceros interesados en las resultas del presente proceso (fl. 36).
Contestaciones
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, por intermedio del Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, solicitó que se rechazara por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, que se denegara la misma, toda vez que el accionante no identificó las razones por las cuales se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Agregó, luego de hacer un recuento del caso, que de las actuaciones llevadas a cabo no se evidencia violación de derechos fundamentales, ya que las providencias fueron proferidas en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios de la Rama Judicial y con base en los términos y mandatos legales.
Indicó, además, que el demandante fundamentó su pretensión indemnizatoria en la declaratoria de emergencia social dispuesta por los decretos del gobierno, y solo hasta el memorial presentado extemporáneamente el 3 de mayo de 2012, señaló que la caducidad debía contarse desde el auto de la Superintendencia de Sociedades que intervino la compañía, por lo que no podía el juzgado ni el tribunal contar el término desde esa fecha por cuanto no se indicó en el escrito de demanda.
Finalmente, afirmó que el señor Moreno Pacheco consideró como ilegales los Decretos 4333 y 4334 de 2008, por lo que la acción procedente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual también podría emplearse contra el auto de la Superintendencia–
El Juzgado 35 Administrativo de Bogotá no presentó contestación.
Intervención de los terceros con interés
La Presidencia de la República, por intermedio de apoderada, solicitó que se denegara la tutela de la referencia porque no se han vulnerado los derechos del actor, pues se echan de menos en la demanda de tutela los requisitos para probar las vulneraciones alegadas.
Asimismo, indicó que en el proceso de reparación directa que se adelantó, manifestaron su oposición a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no se ajustan a la realidad, ni tiene la Presidencia de la República competencia alguna sobre los hechos y responsabilidad aducidos (fls. 107 – 113).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por cuanto las providencias se encuentran ajustadas a derecho.
De igual manera, manifestó que adolece de legitimación en la causa por pasiva, pues lo que se busca es controvertir decisiones judiciales, donde el Ministerio no puede satisfacer las peticiones del actor, por no existir ninguna relación entre los hechos narrados, lo pretendido y las obligaciones de esa Cartera (fls. 84 – 89).
La Superintendencia Financiera, a través de la Subdirectora de Representación Judicial y Funciones Jurisdiccionales, solicitó que no se tutelaran los derechos fundamentales alegados como vulnerados, toda vez que lo que se pretende con la acción de tutela es revivir instancias que ya se encuentran concluidas y resueltas conforme a derecho.
Igualmente, argumentó que la acción de reparación directa se radicó de manera extemporánea por haberse configurado la caducidad, ya que esta solo atiende a razones objetivas y fundamentadas en los supuestos legales que la configuran, no a análisis subjetivos ni a valoraciones ajenas a lo dispuesto por la norma (fls. 68 – 69).
La Superintendencia de Sociedades, por medio del Coordinador del Grupo de Defensa Judicial, adujo que la acción de tutela resulta improcedente, pues la parte activa realizó una interpretación errada de la ley y nadie puede alegar su propia culpa a su favor (principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans).
También, sentó que las decisiones judiciales estuvieron acordes con las reglas de ley, enmarcadas dentro de la independencia y autonomía propia de los jueces, por lo que no puede la tutela sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria, no fueron utilizados a su debido tiempo (fls. 51 – 54).
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de la Subdirectora de Gestión de Representación Externa, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela impetrada, argumentando que las decisiones atacadas estuvieron ajustadas a derecho (fls. 56 – 59).
Inversiones Turísticas del Caribe LTDA & CIA S.C.A., mediante el representante legal, precisó que su identificación es el Nit 890.401.617-4 y que se trata de una persona jurídica distinta de la que es objeto de la acción de tutela, pues esta se dirige contra “Inversiones Turísticas Caribe LTDA”. Por lo cual, instó a su desvinculación y a informar a la sociedad correcta (fls. 123 – 124).
Fallo impugnado
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de 8 de noviembre de 2012, “negó por improcedente” la solicitud de tutela.
Respecto de su procedencia contra providencias judiciales, consideró que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad fijados por la Corte Constitucional; y que una vez superados éstos, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de algún defecto o vicio de fondo.
No obstante, indicó la Sala que la decisión de rechazar por caducidad la acción de reparación directa se encontró ajustada a derecho, ya que en la demanda ni en el escrito que la subsanó se hizo alusión al Auto No. 400-015530 de 26 de noviembre de 2008 dictado por la Superintendencia de Sociedades como generador del presunto daño; por el contrario, este se imputa a los decretos legislativos.
En ese mismo sentido sostuvo que, corresponde al juez de lo contencioso administrativo aplicar directamente las normas y en forma correcta, no constituyendo defectos o violaciones el que las partes no compartan las decisiones proferidas.
Así, sentó la Sala que no existe motivo justificado que configure una de las causales especiales que hacen procedente de manera excepcional la acción de tutela contra providencias judiciales y que lo pretendido por el actor es revivir discusiones debidamente resueltas por el juez natural (fls. 129 y 140).
Impugnación
El actor, por medio de apoderado, discrepó de la decisión dictada por la Sección Cuarta, por cuanto no ha habido pronunciamiento o análisis sobre la declaración de existencia o no del “antiprocesalismo” y se ha considerado erróneamente la fecha del daño generador.
Señaló que si bien la demanda o su subsanación no hacen referencia expresa o directa al Auto No. 400-015530 de 26 de noviembre de 2008, sí se hizo de forma indirecta y clara, pues refiere que siempre se ha sostenido que el daño se causó con ocasión de la intervención estatal ordenada por la Superintendencia de Sociedades al amparo de los Decretos 4333 y 4334 de 2008.
Que por lo anterior, “con tal proceder el sentenciador de primer grado en la presente acción, incurre en lo que la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-213 del 16 de marzo de 2012, dio en llamar 'Defecto procedimental' por exceso [de] ritual manifiesto”, al concebir los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, deviniendo sus actuaciones en una denegación de justicia.–
10. Trámite de la segunda instancia
El 30 de abril de 2013 se repartió a este despacho la acción de tutela de la referencia, a efectos de resolver la impugnación interpuesta por la parte actora.
No obstante, revisado el expediente, encontró el Magistrado que actúa como ponente, que no se vinculó a la Procuraduría 196 Judicial I Administrativa de Bogotá, ni se hizo en debida forma la notificación del agente interventor designado para las sociedades “JM Inversiones Costa Caribe Ltda.”, “Promotora Costa Caribe Ltda.”, “Corporación Turística Sol Caribe” y/o “Inversiones Turísticas Caribe Ltda.”, pese a tener un interés directo en su resultado, hecho que obligaba al juez de instancia a su notificación, lo que genera una nulidad de carácter saneable.
En consecuencia, por auto de 7 de octubre de 2013, se ordenó que por Secretaría General se les notificara, para que dentro de los 3 días siguientes, alegaran la nulidad o la sanearan con su silencio.
11. Intervención de los terceros
El señor Rodolfo Yañez Ortega liquidador de la sociedad “JM Inversiones Costa Caribe Ltda.”, “Promotora Costa Caribe Ltda.”, “Corporación Turística Sol Caribe” y/o “Inversiones Turísticas Caribe Ltda.”, por oficio No. LIQ-799 de 17 de octubre de 2013, solicitó que se remitieran los documentos de la acción de tutela para poder dar respuesta a la misma. (fl. 218)
No obstante, la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante Oficio No. 21492, envió el 29 de noviembre de 2013, copia de la demanda y sus anexos en 36 folios, como consta en sello de franquicia (fl. 248), sin que fuera remitida contestación alguna.
La señora Yaleth Sevigne Manyoma Leudo, apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, en escrito de 21 de octubre de 2013, solicitó que se denegara la pretensión de amparo propuesta, toda vez que la actuación de la Procuraduría 196 Judicial I se sujetó a las directrices y facultades que la Constitución Política y el ordenamiento jurídico le han otorgado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 8 de noviembre de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 8 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que “negó por improcedente” la solicitud de tutela, para lo cual se determinará si la decisión de fecha 27 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y las providencias de 28 de marzo, 20 de junio y 15 de agosto de 2012 dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, en el proceso que el actor, en ejercicio de la acción de reparación directa, promovió contra la Nación – Presidencia de la República y otros– vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la “defensa judicial” y de acceso a la administración de justicia.
Para resolver el problema que se plantea en la acción de la referencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto y (iii) estudio referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Esta Sección, mayoritariament, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tem.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciale.
En la parte motiva se dijo sobre el particular:
“se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. (Negrilla fuera de texto).
A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación tuvo que modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ha tenido que estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados jurisprudencialmente, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Como la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”, la Sección se dio a la tarea de fijar los que ella tendría en cuenta para su análisis, en cuanto no era claro cuáles eran aquellos.
Indicó, entonces, que por tratarse de un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, artículo 86 Constitucional, su procedencia contra providencia judicial no podía ser ajena a esas características.
Bajo esa idea y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional se ha referido en forma ampli a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -procedencia adjetiva-, la Sala distinguió entre unos y otros para indicar que:
Se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de 1991. Esos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y, iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con alguno de esos presupuestos, se debe declarar improcedente el amparo solicitado y no se analiza el fondo del asunto.
Comprobada la procedencia adjetiva, se impone examinar el objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión; y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Lo anterior, bajo la égida de que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Con fundamento en las anteriores directrices, se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto
No existe reparo, en el proceso de la referencia, en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el primero de los requisitos, esto es, (i) que no se trata de una tutela contra decisión de tutela pues las actuaciones que se censuran se surtieron dentro del proceso de reparación directa adelantando por el señor José Antonio Moreno Pacheco contra la Nación – Presidencia de la República y otros.
Frente al estudio del segundo de los requisitos (ii) el de la inmediatez, se observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, censurada por el accionante, esto es el auto de fecha 15 de agosto de 2012, fue notificada por estado de 22 de agosto del mismo año y la tutela se presentó el 21 de septiembre de 2012, por lo que se cumple con el término razonable para acudir al juez constitucional.
Finalmente, en atención al presupuesto de la (iii) subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, ya que por tratarse de una providencia de segunda instancia, no existe mecanismo judicial para controvertirla.
Es así como, al superar los requisitos de procedibilidad adjetiva, corresponde a la Sala abordar el estudio del asunto planteado.
5. Análisis del caso concreto referido a los argumentos expuestos en la solicitud de amparo
El actor hizo referencia a la existencia de la figura del “antiprocesalismo para denotar que existió grave irregularidad judicial o una “vía de hecho”, al negarse por improcedente la solicitud de amparo interpuesta por parte de la Sección Cuarta de esta Corporación, luego de “evidenciar” que la demanda se dirigió contra los Decretos 4333 y 4334 de 2008, expedidos por el Presidente de la República, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”.
La inconformidad reside en señalar que la causación del daño no fue producto de la expedición de los decretos legislativos dictados el 17 de noviembre de 2008 por el Gobierno, sino el Auto No. 400-015530 proferido por la Superintendencia de Sociedades el día 26 del mismo mes y año, mediante el cual se ordenó la intervención de la sociedad “Inversiones Turísticas Caribe Ltda.” Por consiguiente, sostiene que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa fue erróneo.
Bajo esos postulados, es necesario hacer referencia a los argumentos esbozados por el señor José Antonio Moreno durante el proceso ordinario, en aras de determinar si la interpretación realizada por los jueces de instancia, en las diferentes decisiones judiciales atacadas, fue razonable o si se vulneraron los derechos fundamentales aludidos por el actor.
En el escrito de demanda presentado por el accionante, especialmente en el acápite de “declaraciones, éste presenta de forma general la responsabilidad que tienen las diferentes entidades accionada– por la intervención realizada a la sociedad “Inversiones Turísticas Caribe Ltda.”, con ocasión de la expedición de los Decretos No. 4333 y 4334 proferidos por el Gobierno Nacional el 17 de noviembre de 2008 para decretar el Estado de Emergencia Social.
No obstante, advierte la Sala que en ninguna parte se hizo referencia al Auto No. 400-015530 de 26 de noviembre de 2008 de la Superintendencia de Sociedades, ni se allegó el mismo como medio de convicción al proceso, a partir del cual los operadores judiciales pudieran tener tal actuación como fundamento fáctico de la acción de reparación directa.
Adicionalmente, en el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá que declaró la caducidad de la acción, éste tampoco fue puesto de presente, pues el tutelante se limitó a alegar que, según el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, las partes de común acuerdo podían prolongar el término de 3 meses de suspensión de la caducidad, lo que, a su juicio, en efecto ocurrió “por conducta concluyente al acudir y presentarse a la audiencia de conciliación “sin protesta alguna, los vinculados al proceso.
Cabe destacar, que el Tribunal se pronunció ampliamente sobre los aspectos de inconformidad del recurrente, habiendo argumentado en debida forma por qué no se había interpretado correctamente el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
La mención del auto de la Superintendencia de Sociedades solo vino a realizarse mediante memorial presentado al Tribunal el 3 de mayo de 2012, esto es, más de un mes después de haber cobrado ejecutoria el auto de segunda instancia que confirmó la decisión de primera, que declaró la caducidad de la acción, es decir, cuando el proceso se encontraba legalmente terminado.
Así las cosas, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca podían aducir que la fecha del hecho generador del daño era el 26 de noviembre de 2008, día en que se profirió el Auto No. 400-015530, porque no había hecho el accionante mención al mismo. El a quo porque nunca le fue puesto de presente por el actor, quién como se ha dejado expuesto, siempre hizo referencia al 17 de noviembre de 2008, es decir, a la fecha en que se dictaron los Decretos No. 4333 y 4334 por el Presidente de la República; y el ad quem, dado que tuvo conocimiento de este auto tiempo después de haber decidido la instancia, por medio de un memorial o recurso que fue interpuesto de forma improcedente y extemporánea.
Por ello, aun cuando señaló el tutelante que sí aludió al auto pero de forma “indirecta y muy clara”, lo cierto es que no lo hizo y, por ende, no correspondía al juez subsanar los errores o vicios de la demanda, ya que esto implicaría avalar la incuria del actor.
Por otra parte, en relación con el cómputo del término de caducidad, en las acciones de lo contencioso administrativo, el artículo 136 C.C.A., numeral 8º -modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998-, dispuso que “la de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.”
Por lo tanto, en el caso sub examine, el término de dos años de la caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente de la expedición de los Decretos 4333 y 4334, esto es, el 18 de noviembre de 2008, siendo el plazo máximo para presentar la acción de reparación directa el 18 de noviembre de 2010.
Sin embargo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 200 2, el término se suspendió por 3 meses, debido a la solicitud de conciliación presentada, el 16 de noviembre de 2010, por el tutelante ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad de la acción.
Entonces, la acción no caducaba el 18 de noviembre de 2010, sino, el 18 de febrero de 2011, pues lo primero en ocurrir fue el vencimiento del término de los tres meses que señala la referida Ley, y no las actas expedidas por el Ministerio Público que datan del 22 de febrero y 11 de marzo de 2011. Pero, como la solicitud de conciliación se presentó dos días antes de terminar el plazo, estos deben adicionársele, siendo la fecha límite para presentar la demanda el 22 de febrero de 2011.
De ahí que la acción ya hubiera caducado, pues la demanda se presentó el 23 de ese mismo mes y año, esto es, pasado un día del acaecimiento de la caducidad.
En este orden de ideas, no hay lugar para indicar que las decisiones atacadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor, toda vez que éstas se profirieron dentro de un marco de razonabilidad que analizó todos los extremos de la litis, no correspondiendo el resultado del proceso a un vicio procesal ostensible y desproporcionado, ni a intereses subjetivos o caprichosos de los jueces de instancia.
Lo que se busca con la presente solicitud de amparo es reabrir el debate de instancia con hechos nuevos que los jueces naturales no tuvieron oportunidad de conocer, razón por la cual debe recordarse que la acción de tutela no es una tercera instancia donde puedan ventilarse asuntos que ya fueron definidos por los falladores del asunto o que estos no tuvieron oportunidad de analizar, máxime cuando no corresponde al juez de tutela establecer si existe un mejor criterio de interpretación que el utilizado por el juez natural, quien es el llamado a servir como parámetro de decisión de las controversias.
En consonancia con lo expuesto, encuentra la Sala que el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B” no vulneraron derecho fundamental alguno invocado por el actor, por lo que negará las pretensiones de la solicitud de tutela.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 8 de Noviembre de 2012 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por improcedente la solicitud de tutela ejercida por José Antonio Moreno Pacheco, para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la acción constitucional impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ