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Rad. 2088-06
CONCURSO DE CARRERA JUDICIAL - Experiencia profesional: Contabilización / EXPERIENCIA PROFESIONAL - Concurso de carrera judicial: Reposición de suspensión provisional
Como puede observarse, de la simple lectura de las citadas disposiciones se infiere contradicción entre el acuerdo acusado y la ley, circunstancia que llevó a la Sala a suspender el citado aparte del acuerdo; sin embargo, al examinar nuevamente el asunto, se encuentra que, como lo afirma, el demandado, mediante el acuerdo se adecuan y modifican los requisitos de los cargos de “empleados”, mientras que el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, fija requisitos adicionales para el desempeño de cargos de “funcionarios”. Aunque, a primera vista, tal distinción no sería razón suficiente para modificar la definición de experiencia profesional, considera en esta oportunidad la Sala que es necesario examinar la diferenciación que hace la Ley 270 entre FUNCIONARIOS y EMPLEADOS y comprobar si se justifica la tesis expuesta por el Consejo Superior de la Judicatura. Ahora bien, es cierto que el artículo 161 de la misma ley, faculta a la Sala Administrativa para “establecer” requisitos adicionales para acceder a los cargos de FUNCIONARIOS y EMPLEADOS de la rama judicial. Se requiere sin embargo, fijar el alcance de tal potestad para determinar si ella contiene la autoridad para “modificar” los requisitos previstos en la ley. Estas razones imponen a la Sala reponer parcialmente el auto recurrido, en cuanto decretó la suspensión provisional del inciso 3º del artículo 3º del Acuerdo acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007)
Radicación número: 11001-03-15-000-2006-00135-00(2088-06)
Actor: MARTHA JEANNETH CORREA PINEDA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
La apoderada del Consejo Superior de la Judicatura, interpuso recurso de reposición contra el auto de 30 de noviembre de 2006, mediante el cual se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional del aparte contenido en el inciso 3ro, del artículo 3ro del Acuerdo No. PSAA06 – 3560 de 2006 (por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios) que reza: “Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión”.
Alegó la recurrente, que el Acuerdo No. PSSA06-3560 de 10 de agosto de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, va dirigido expresamente a empleados de la rama judicial y no a funcionarios de la misma.
Afirmó que el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, dispone que tienen la calidad de funcionarios de la rama judicial, los magistrados de las corporaciones judiciales, los jueces de la República y los fiscales, mientras que el grupo de los empleados lo conforman las demás personas que ocupan cargos en las corporaciones, despachos judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la rama judicial.
Expresó que la Corte Constitucional en las sentencias C-417 de 1993 y C-037 de 1996, definió que los funcionarios de la rama judicial son aquellos servidores públicos encargados de administrar justicia, a diferencia de los empleados, que son todos los demás servidores que ocupan diversos cargos, principalmente de carácter administrativo.
Que en este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el artículo 128 de la Ley 270 de 1996 determina los requisitos adicionales para el desempeño de cargos de funcionarios de la rama judicial, queda claro que no incluye a los empleados, puesto que va dirigido expresa y específicamente a aquellos.
Adujo que no existe violación o trasgresión alguna del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, pues este artículo consagra los requisitos generales para el desempeño de cargos de funcionarios, mientras que los artículos 129 y 161 ibidem, señalan los requisitos generales para el desempeño de los cargos de los empleados de la rama judicial, y otorga facultad a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para establecer los requisitos adicionales sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular.
Para resolver, se
CONSIDERA:
La ciudadana Martha Jeanneth Correa Pineda, en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitó la suspensión provisional y la nulidad del Acto Administrativo, Acuerdo No. PSAA06 – 3560 de 2006, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se adecuan y modifican los requisitos para los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.”
Por auto de 30 de noviembre de 2006, se admitió la demanda instaurada y se decretó la suspensión provisional del inciso 3ro, del artículo 3ro del citado acuerdo, que dispone: “Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión”.
Consideró la Sala que era evidente la contradicción de dicho aparte con el parágrafo 1° del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, que señala: “la experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado(...)”
La confrontación se efectuó entre los artículos 3º del Acuerdo acusado y 161 de la Ley 270 de 1996, cuyos apartes pertinentes se trascriben a continuación:
Art.128. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL.
Para ejercer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley:
(…)
PARÁGRAFO 1°. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del titulo de abogado en actividades
Acuerdo N° PSAA 06-3560 del 10 de agosto de 2006.
Por el cual se adecuan y modifican los requisitos de los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios”.
(…)
Artículo tercero
(…)
Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria, …”.
Como puede observarse, de la simple lectura de las citadas disposiciones se infiere contradicción entre el acuerdo acusado y la ley, circunstancia que llevó a la Sala a suspender el citado aparte del acuerdo; sin embargo, al examinar nuevamente el asunto, se encuentra que, como lo afirma, el demandado, mediante el acuerdo se adecuan y modifican los requisitos de los cargos de “empleados”, mientras que el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, fija requisitos adicionales para el desempeño de cargos de “funcionarios”.
Aunque, a primera vista, tal distinción no sería razón suficiente para modificar la definición de experiencia profesional, considera en esta oportunidad la Sala que es necesario examinar la diferenciación que hace la Ley 270 entre FUNCIONARIOS y EMPLEADOS y comprobar si se justifica la tesis expuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.
Ahora bien, es cierto que el artículo 161 de la misma ley, faculta a la Sala Administrativa para “establecer” requisitos adicionales para acceder a los cargos de FUNCIONARIOS y EMPLEADOS de la rama judicial. Se requiere sin embargo, fijar el alcance de tal potestad para determinar si ella contiene la autoridad para “modificar” los requisitos previstos en la ley.
Estas razones imponen a la Sala reponer parcialmente el auto recurrido, en cuanto decretó la suspensión provisional del inciso 3º del artículo 3º del Acuerdo acusado.
Por lo expuesto, se DISPONE:
REPONER el numeral 4° del auto de 30 de noviembre de 2006, en cuanto dispuso decretar la suspensión provisional del aparte: “Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación de materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión” contenido en el inciso 3ro del artículo 3ro del Acuerdo No. PSAA 06- 3560 de 10 de agosto de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura..
En su lugar, DENIÉGASE la suspensión provisional solicitada por las razones expuestas.
RECONÓCESE PERSONERÍA al abogado JORGE MARIO RIVADENEIRA MORA como apoderado sustituto de la Corporación demandada, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 83 del plenario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA
JAIME MORENO GARCIA