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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Oscar Darío Amaya Navas

Bogotá, D.C., 20 de septiembre de 2023

Número único: 11001-03-06-000-2023-00340-00.

Referencia: Conflicto negativo de competencias.

Partes: Comisaría de Familia del Municipio de Morroa (Sucre) y

Comisaría Primera de Familia del Municipio Sincelejo (Sucre). Asunto: Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para conocer de conflicto suscitado entre dos autoridades territoriales  sometidas  a  la  jurisdicción  de  un  mismo  tribunal superior.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral

10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I.  ANTECEDENTES

Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 20 de febrero de 2023, la señora Y.B.R.1 solicitó a la Comisaría de Familia del Municipio de Morroa Sucre (en adelante Comisaría de Familia de Morroa) una medida de protección dentro de un proceso constitutivo de violencia intrafamiliar, por las conductas agresivas de su expareja F.A.B.N.

2.       En la misma fecha, mediante Auto núm. 02-2023, la Comisaría de Familia de Morroa avocó conocimiento de los hechos y, como medida de protección, prohibió al señor F.A.B.N. seguir ejerciendo malos tratos de palabra y obra contra la señora Y.B.R. Asimismo, le puso en conocimiento las posibles sanciones en caso de incumplir la referida prohibición, de conformidad con lo establecido en la Ley 294 de

19962, modificada parcialmente por la Ley 575 de 20003.

1 Como medida de protección a la intimidad del niño, se omitirán sus nombres y los de sus familiares.

2 Mediante la cual se dictaron normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.

3 Por medio de la cual se reforma parcialmente la Ley 294 de 1996

La Comisaría de Familia de Morroa, en la misma decisión, dispuso, entre otras medidas, enviar las diligencias a la Comisaría de Familia de Sincelejo que por reparto corresponda, por ser la jurisdicción competente, dado que el domicilio de la señora Y.B.R. es el municipio de Sincelejo

3.       El 22 de febrero de 2023, la Comisaría de Familia de Morroa remitió por competencia el expediente con radicado núm. 02-2023 a la Comisaría de Familia de Sincelejo (Sucre) reparto.

4.       El 24 de febrero de 2023, la Comisaría Primera de Familia de Sincelejo no avocó conocimiento y ordenó la devolución del expediente a la Comisaría de Familia de Morroa, al considerar que el domicilio de la señora Y.B.R. es el municipio de Morroa.

5. El 6 de marzo de 2023, la Comisaría de Familia de Morroa avocó nuevamente conocimiento y continuó con la acción de protección por violencia intrafamiliar en favor de la señora Y.B.R.

En la misma decisión se ordenó a la Comisaría Primera de Familia de Sincelejo que realizara visita socio familiar al lugar de residencia de la señora Y.B.R

6. El 21 de marzo de 2023, la Comisaría de Familia de Morroa realizó audiencia de trámite y fallo e impuso medida de protección definitiva a favor de la señora Y.B.R. entre otras y ordenó el seguimiento de las mismas por parte de la Comisaría Primera de Familia de Sincelejo, toda vez que la señora Y.B.R. se encontraba domiciliada en el municipio de Sincelejo

7. El 11 de abril de 2023, la Comisaría Primera de Familia de Sincelejo se abstuvo de hacer el seguimiento de las medidas de protección ordenadas por la Comisaría de Familia de Morroa, al considerar que la señora Y.B.R. reside en otro municipio.

8. El 15 de mayo de 2023, nuevamente la Comisaría de Familia de Morroa ordenó el envío del expediente a la Comisaría Primera de Familia de Sincelejo, para que esa autoridad realizara seguimiento a las medidas definitivas de protección en favor de la señora Y.B.R.

9. El 25 de mayo de 2025, la Comisaría Primera de Familia de Sincelejo ratificó la decisión tomada en Auto del 11 de abril, aduciendo que el funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección, según lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley 575 de 20004, modificatorio del artículo 11 de la Ley 575 de 2000.

4 Artículo 11. El artículo 17 de la Ley 294 de 1996 quedará así:

10.     El 1 de junio de 2023, la Comisaría de Familia de Morroa promovió el conflicto negativo de competencias ante la Sala y, con base en los hechos narrados, elevó la siguiente petición:

De manera atenta. Remito el expediente completo escaneado en PDF de la Medida de protección N° 02-2023, para que resuelva la colisión Negativa de competencias.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones5.

Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Morroa (Sucre), a la Comisaría Primera de Familia de Sincelejo (Sucre), a los señores Y.B.R, y F.A.B.N. y a la Policía Nacional.

Dentro del término de la fijación del edicto, la Comisaría de Familia de Morroa y la Comisaría Primera de Familia de Sincelejo presentaron alegatos6. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

3.1. Comisaría de Familia de Morroa

En su escrito de alegatos sostuvo que, en reiteradas ocasiones advirtió que hubo cambio de jurisdicción, ya que, verificada la dirección, de domicilio se pudo establecer que la señora Y.B.R. tiene su domicilio en el municipio de Sincelejo,

"Artículo 17. El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.

Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.

No obstante cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto,

al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las

48 horas siguientes.

La Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso".

5 Edicto No. 324, índice del expediente digital.

6 SAMAI, expediente digital.

razón por la cual la autoridad que debe realizar el seguimiento a la medida es el trabajador social de la Comisaría Primera de Sincelejo.

Argumentó que el seguimiento de las medidas impuestas debe realizarlo el profesional que tenga contacto directo con la presunta víctima y su entorno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2126 de 20217.

Reiteró que la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección y la remisión de dicho seguimiento, teniendo en cuenta la residencia de la víctima, le corresponde a la Comisaría de Familia de Sincelejo

3.2. Comisaría Primera de Familia de Sincelejo (Sucre)

7   ARTÍCULO 20. Factor de competencia territorial. Toda persona que sea víctima de violencia en el contexto familiar, según los términos de la presente ley, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, podrá pedir ante cualquier Comisaría de Familia una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión, o que evite que esta se realice cuando fuere inminente.

Cuando en el municipio en donde se haga la petición hubiere más de una Comisaría de Familia competente para conocer de esta acción, la primera Comisaría de Familia que tenga conocimiento del caso deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar. Luego de esto, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

Cuando la petición se realice en una Comisaría de Familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar, luego la trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto.

PARÁGRAFO 1. En los municipios donde no haya comisario o comisaria de familia, el competente

será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal. Cuando en el municipio hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

PARÁGRAFO 2. Las medidas de protección del Artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 o la norma que la modifique o adicione podrán ser dictadas en forma provisional e inmediata por la autoridad judicial que conozca de los delitos que tengan origen en actos de violencia en el contexto familiar.

Cuando los casos lleguen a la Fiscalía General de la Nación por delitos que tengan origen en actos de violencia en el contexto familiar, el Fiscal o la víctima solicitarán al Juez de Control de Garantías la imposición de las medidas de protección señaladas en el Artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. No obstante, la

Fiscalía General de la Nación solicitará al comisario o comisaria de familia la adopción inmediata de

medidas de protección a favor de la víctima, cuando de manera justificada considere que es la vía más expedita.

PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio de las competencias de la respectiva autoridad indígena ejercidas en

desarrollo de la jurisdicción especial reconocida por el Artículo 246 de la Constitución Política, cuando sea puesto en conocimiento de las Comisarías de Familia un caso de violencia en el contexto familiar en las comunidades indígenas, el comisario o comisaria de familia asumirá competencia y podrá decretar cualquiera de las medidas establecidas en la presente ley, con observancia del enfoque diferencial y teniendo en cuenta el diálogo intercultural.

En su escrito de alegatos señaló que, los hechos de violencia en el contexto familiar sucedieron en el municipio de Morroa, lugar donde tanto la víctima como el agresor tenían su domilcilio al momento de solicitar las medidas de protección, y por lo tanto, es la Comisaría de Familia de Morroa la autoridad que debe llevar el proceso hasta su finalización con la imposición de las medidas de protección definitivas, tal como sucedió.

Finalmente, indicó que el fallo emitido por la Comisaría de Familia de Morroa  del

21 de marzo de 2023, ordenó el seguimiento por parte del área de trabajo social de la Comisaría Primera de Familia de Sincelejo por tres meses, el cual empezaría a correr a partir del mes siguiente del fallo, cuyo vencimiento sería en junio, por lo tanto, consideró,  es un hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos. Reiteración8

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…].

8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220021100 del

25 de enero de 2023.

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [...].

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:

i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.(se resalta).

De cara al caso concreto, como más adelante se expondrá, se resalta desde ya, que el asunto planteado involucra entidades territoriales sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo, de manera que no se verifican en su totalidad los supuestos necesarios para que se configure la competencia de la Sala de Consulta.

2.       Términos legales

El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de

2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Análisis de la competencia de la Sala en el caso concreto

De conformidad con los antecedentes del caso, y los documentos que obran en el expediente, la Sala de Consulta declarará su falta de competencia para emitir un pronunciamiento frente al conflicto de competencias administrativas, debido a que las partes involucradas son entidades del orden territorial de un mismo departamento, por lo que se encuentran sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal superior y, por ende, es esa Corporación la competente para dirimir la controversia.

En efecto, las autoridades involucradas en el presunto conflicto de competencias planteado ante la Sala, esto es, la Comisaría de Familia de Morroa (Sucre) y la Comisaría Primera de Familia de Sincelejo, son entidades del orden territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 de la Constitución Política, y se encuentran sometidas a la jurisdicción del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

Según se ha dicho9, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Consulta es competente para dirimir un conflicto de competencias administrativas cuando, al menos una de las autoridades pertenezca al orden nacional o estas hagan parte de distintos departamentos.

Asimismo, el asunto es jurisdiccional y por tanto, tampoco se cumple el presupuesto de que se trate de una actuación de naturaleza administrativa.

4. Autoridad competente para resolver el conflicto

Ahora bien, como la Sala no es competente para resolver el asunto que le fue formulado, pero se observa, en todo caso, que existe un conflicto negativo de competencias entre las dos comisarías citadas, es necesario remitir dicha discrepancia a la autoridad que se encuentre facultada para solucionarlo, con el fin de que continúe el trámite del proceso constitutivo de violencia intrafamiliar

En primer lugar, es necesario descartar que dicha atribución corresponda al Tribunal

Administrativo de Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 39; 112,

9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020230008900 del

7 de junio de 2023.

numeral 10, y 151, numeral 110, del CPACA, pues, como se explicó, no se trata de un conflicto de competencias administrativas.

Así, entonces, es necesario acudir, en este caso, a las normas sobre la solución de los conflictos de competencia jurisdiccionales, contenidas principalmente en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

El artículo 139 de la Ley 1564 dispone, en lo pertinente:

Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.

El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.

Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá

resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.

La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [Se destaca]

En armonía con lo anterior, el artículo 18 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispone:

10 Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. [Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021]. Los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1.         De los de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden departamental, distrital o municipal, o entre cualquiera de ellas cuando estén comprendidas en el

territorio de su jurisdicción.

[…].

Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. [Subrayas añadidas]

Al integrar estos dos preceptos, se puede inferir que, en relación con los conflictos de competencia que surjan entre autoridades administrativas que cumplen una función judicial propia de la Jurisdicción Ordinaria, la competencia para resolver la disputa competencial corresponde al respectivo tribunal superior, si las mencionadas autoridades actúan dentro del mismo distrito judicial, o a la Corte Suprema de Justicia, si se trata de autoridades que pertenecen a distritos judiciales diferentes.

Sobre este punto, vale la pena mencionar que la Corte Suprema11, en un caso similar, pero que involucraba a dos comisarías de familia, también en ejercicio funciones jurisdiccionales, que pertenecían a dos distritos judiciales distintos, explicó lo siguiente:

1. Establece el inciso 5º del citado artículo 139 […] que «Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».

Ahora bien, las Comisarías de Familia dentro de los trámites de medidas de protección de violencia intrafamiliar de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11,

12 y 14 de la ley [sic] 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008, actúan en funciones

jurisdiccionales.

[…] .

En ese orden, como el conflicto planteado involucra a dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que

11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC764-2017 del 14 de febrero de 2017, rad. núm. 11001-02-03-000-2016-03348-00.

es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos

139 del Código General del Proceso y 16 de la ley [sic] 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. [Se destaca]

Lo anterior significa, contrario sensu, que cuando el conflicto surge entre dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, que no pertenecen a dos distritos judiciales distintos, sino al mismo, la competencia para resolver la discrepancia no le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, sino al respectivo tribunal superior.

De las normas citadas, se colige que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo es la autoridad llamada a resolver el conflicto negativo de competencias surgido entre Comisaría de Familia del Municipio de Morroa (Sucre) y Comisaría Primera de Familia del Municipio Sincelejo (Sucre), al tratarse de dos autoridades administrativas que cumplen una función jurisdiccional, dentro del mismo distrito judicial.

En consecuencia, la Sala ordenará que se remita el expediente a dicho tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para decidir de fondo el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia de Morroa (Sucre) y la Comisaría Primera de Familia de Sincelejo.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Sincelejo, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría de Familia de Morroa (Sucre), a la Comisaría Primera de Familia de Sincelejo, a los señores Y.B.R, y F.A.B.N. y a la Policía Nacional.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 39, inciso 3º, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase.

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Presidente de la Sala Consejero de Estado

MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN

Consejera de Estado Consejera de Estado

REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ

Secretaria de la Sala

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo

186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley

1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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