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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de 2023

Número único: 11001-03-06-000-2023-00217-00.

Referencia: Conflicto negativo de competencias.

Partes: Comisaría de Familia de San Antonio de Prado (Medellín) y

Comisaría de Familia Zona Centro Uno del municipio de Itagüí. Asunto: Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para conocer de conflicto suscitado entre dos autoridades territoriales  sometidas  a  la  jurisdicción  de  un  mismo  tribunal administrativo.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral

10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I.  ANTECEDENTES

Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 16 de agosto de 2022, la Comisaría de Familia Zona Centro Uno del municipio de Itagüí, Antioquia (En adelante Comisaría de Familia de Itagüí), avocó conocimiento de una denuncia por la presunta vulneración de los derechos del niño O.A.B.M.1, quien para la fecha se encontraba bajo el cuidado de su madre, en el mencionado municipio.

2. Por Auto 585 del 4 de octubre de 2022, la Comisaría de Familia de Itagüí abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor del niño O.A.B.M y ordenó medidas de protección provisionales de urgencia, entre ellas, la ubicación temporal del niño junto a su abuela paterna, residente en el corregimiento de San Antonio de Prado, de la ciudad de Medellín, Antioquia.

3. En virtud de la medida provisional decretada y el cambio de domicilio del niño, la

Comisaría de Familia de Itagüí, mediante Auto del 18 de octubre de 2022 trasladó

1 Como medida de protección a la intimidad del niño, se omitirán sus nombres y los de sus familiares.

el PARD a la Comisaria de Familia de San Antonio de Prado (Medellín), para que dicha dependencia continuase el trámite del proceso.

4. Mediante Auto 1731 del 25 de octubre de 2022, la Comisaria de Familia de San Antonio del Prado (Medellín) consideró no ser competente para conocer del PARD, y propuso conflicto de competencias, el cual remitió a los jueces de familia de Medellín (reparto) a fin de que éste fuera dirimido.

5. El Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, al cual fue repartido el asunto, a través de Auto 142 del 12 de diciembre del 2022, remitió el conflicto de competencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, manifestando carecer de competencia para dirimir el asunto, toda vez que las comisarías involucradas pertenecen a «diferentes circunscripciones territoriales».

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó un edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones2.

Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto al municipio de Medellín, a la Comisaria de Familia de San Antonio de Prado de Medellín, a la Comisaria de Familia Zona Centro Uno de Itagüí, al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, a las señoras V.B., D.M.A y L.B.M y al señor O.A.B.

Dentro del término de la fijación del edicto, la Comisaria de Familia Zona Centro Uno de Itagüí presentó alegatos3. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

3.1. Comisaria de Familia, Zona Centro Uno de Itagüí, Antioquia.

6. En su escrito de alegatos señala que, pese al cambio de domicilio del menor de edad a partir de la medida de protección, y a la consecuente remisión del PARD a la Comisaria de San Antonio del Prado, siguió conociendo a prevención del proceso, a la espera de la resolución del conflicto de competencia. En virtud de ello, emitió fallo mediante Resolución 4032 del 10 de febrero de 2023, en la que se declaró al niño O.A.M.B. en estado de vulneración de derechos, y se ratificó la

2 Edicto No. 202, índice del expediente digital.

3 SAMAI, expediente digital.

medida de restablecimiento consistente en su ubicación junto a la abuela paterna en el corregimiento de San Antonio de Prado, de Medellín.

Manifiesta que el 17 de febrero de 2023, trasladó el expediente a la Comisaria del Corregimiento de San Antonio de Prado (Medellín), dependencia que no ha devuelto dicho expediente, por lo que «presume» que avocó conocimiento y se encuentra efectuando el seguimiento a las medidas adoptadas.

Por último, solicita a la Sala definir, en aras de evitar futuros conflictos negativos de competencia, si en atención al artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, los procesos de restablecimiento de derechos que se encuentren activos sin resolución de fallo y en los cuales se requiera adoptar una medida provisional que implique el cambio de residencia del menor de edad, deberán continuarse ante la autoridad administrativa inicial hasta el fallo, aunque el niño ya no se encuentre en su territorio; o si por el contrario, el proceso debe trasladarse al mismo tiempo a la autoridad del nuevo lugar de residencia del menor de edad.

3.2. Comisaria del Familia del corregimiento de San Antonio del Prado, Medellín.

No allegó alegatos. Se tienen en cuenta los argumentos que expuso en el Auto

1731 del 25 de octubre de 2022 mediante el cual planteó el conflicto de competencia, y en el cual señaló que al momento de iniciarse el PARD el niño O.A.B.M. vivía en el municipio de Itagüí, de modo que, en virtud del principio de la

«perpetuatio iurisdictionis», la Comisaría de Itagüí no podía remitir oficiosamente el proceso bajo el argumento del cambio provisional de domicilio del menor de edad.

IV. CONSIDERACIONES

1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos. Reiteración4

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la

4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220021100 del

25 de enero de 2023.

que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [...].

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:

i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

De cara al caso concreto, como más adelante se expondrá, se resalta desde ya, que el asunto planteado involucra entidades territoriales sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo, de manera que no se verifican en su totalidad los supuestos necesarios para que se configure la competencia de la Sala de Consulta.

2.       Términos legales

El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de

2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Análisis de la competencia de la Sala en el caso concreto

De cara a los antecedentes del caso, y a los documentos que obran en el expediente, la Sala de Consulta declarará su falta de competencia para emitir un pronunciamiento frente al conflicto de competencias administrativas, debido a que las partes involucradas son entidades del orden territorial de un mismo departamento, por lo que se encuentran sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo y, por ende, es esa Corporación la competente para dirimir la controversia.

En efecto, las autoridades involucradas en el presunto conflicto de competencias planteado ante la Sala, esto es, la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado (Medellín) y la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí, son ambas, entidades del orden territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 286 de la Constitución Política, y se encuentran sometidas a la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Según se ha dicho, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de Consulta es competente para dirimir un conflicto de competencias administrativas cuando, al menos una de las autoridades pertenezca al orden nacional o estas hagan parte de distintos departamentos. Conforme la misma norma, los tribunales administrativos son los competentes para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

Por lo anterior, en aplicación del mencionado artículo 39 del CPACA, es el Tribunal Administrativo de Antioquia, y no la Sala de Consulta y Servicio Civil, el competente para dirimir el presunto conflicto de competencias planteado.

Finalmente, en cuanto a la solicitud que la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia) formula a la Sala, referente a precisar, si los procesos de restablecimiento de derechos que se encuentren activos sin resolución de fallo y en los cuales se requiera adoptar una medida provisional que implique el cambio de residencia del menor de edad, deberán continuar ante la autoridad administrativa inicial hasta el fallo pese a que el niño ya no se ubique en su territorio; o si por el contrario, deben trasladarse al mismo tiempo a la autoridad del nuevo lugar de residencia del menor de edad; la Sala la rechazará por improcedente.

Ello, por cuanto no le es dado, en el marco de su función de resolver conflictos de competencia, pronunciarse sobre solicitudes generales, sino sobre casos particulares y concretos, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 39 (modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021) y 112 numeral

10 (modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021), del CPACA. Tal petición constituye una consulta, que podría ser elevada en los términos previstos en la ley (artículo 112, numeral 1° del CPACA).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para decidir de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado de Medellín (Antioquia) y la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia).

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión al municipio de Medellín, a la Comisaría de Familia de San Antonio de Prado (Medellín), a la Comisaria de Familia, Zona Centro Uno de Itagüí, al Juzgado Octavo de Familia de Oralidad de Medellín, a las señoras V.B., D.M.A y L.B.M y al señor O.A.B.

CUARTO: RECHAZAR por improcedente la petición elevada por la Comisaría de Familia Zona Centro Uno de Itagüí (Antioquia), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 39, inciso 3º, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase.

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Presidente de la Sala Consejero de Estado

MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN

Consejera de Estado Consejera de Estado

(Ausente con excusa)

REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ

Secretaria de la Sala

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo

186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley

1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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