CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera Ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá D.C., 13 de septiembre de 2023
Número Único: 11001 03 06 000 2023 00183 00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín y Defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Sur Oriente – Regional Antioquia Asunto: Autoridad competente para resolver la situación jurídica de una adolescente. Inexistencia de conflicto de competencias administrativas
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) -Ley 1437 de 2011-, respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presunto conflicto2:
1. El 3 de noviembre de 2021, un funcionario de la Alta Consejería de Paz Victimas y Reconciliación3 informó a la Defensoría de Familia del Centro Especializado Revivir de la Regional Bogotá, los hechos de los que tuvo conocimiento sobre la situación de la adolescente V.M.P.A. de 17 años, quien le manifestó ser víctima de agresión física, verbal, psicológica, económica y sexual por parte de su pareja sentimental.
Además, le informó que la adolescente afirmó ser madre de dos menores de edad, quienes se encuentran bajo la protección del ICBF en la ciudad de Medellín, por lo que solicitó la pronta intervención de dicha entidad.
2. Mediante el auto de 3 de noviembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Especializado Revivir de la Regional Bogotá abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos PARD, en favor de la adolescente V.M.P.A., y dispuso como medida de protección su ubicación en el Centro de Emergencia Nuevo Nacimiento Mixto en Bogotá.
3. Mediante Resolución núm. 255 del 18 de noviembre de 2021, la Defensoría de
Familia del Centro Especializado Revivir de la Regional Bogotá resolvió:
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25) Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción.
2 La información que se anota en este acápite reposa en el expediente del conflicto núm.
110010306000202300148 en SAMAI.
3 Secretaría General. Alcaldía Mayor de Bogotá.
PRIMERO. ORDENAR, el traslado de la adolescente V.M.P.A […] para que, por competencia se dé continuidad al trámite administrativo y se tomen a su favor, las medidas que en derecho correspondan en cabeza de la autoridad administrativa que sea asignada.
SEGUNDO. SOLICITAR a la Regional Bogotá el adelantamiento de los trámites pertinentes tendientes al traslado efectivo de la adolescente V.M.P.A […] al Centro Zonal Sur Oriente de la ciudad de Medellín - Antioquia del instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, el cual se hará por conducto de la Coordinación del Centro Especializado Revivir.
TERCERO. EXPEDIR la boleta de egreso cuando se requiera para que la adolescente V.M.P.A […] pueda ser trasladada del Centro de Emergencia Nuevo Nacimiento – protección a la ciudad de Medellín Centro Zonal Sur Oriente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF quedando a disposición de la autoridad administrativa que sea asignada en el Centro Zonal receptor.
4. El 10 de diciembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Especializado Revivir de la Regional Bogotá remitió el PARD de la adolescente V.M.P.A., a la Defensoría de Familia del centro Zonal Sur Oriente de Medellín.
5. Mediante Auto del 10 de diciembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente avocó conocimiento del PARD de la adolescente V.M.P.A. y resolvió:
PRIMERO: Avocar conocimiento como acto urgente del presente Proceso
Administrativo a favor del NNA V.M.P.A. […] D.I […] SIM […]
SEGUNDO: Adoptar como medida provisional de urgencia de restablecimiento de derechos en favor de V.M.P.A. […] su ubicación en internado, de conformidad con la asignación que se realice por parte de la central de cupos del ICBF, el NNA (sic) podrá ser ubicado (sic) en hogar de paso mientras se obtiene el correspondiente cupo; además se realizará su remisión a atención en la modalidad de intervención de apoyo- apoyo psicológico especializado por violencia sexual.
TERCERO: Remitir el PARD de V.M.P.A. a la Comisaria de Familia de la Comuna 10 de Medellín, […] En caso de que el Comisario considere que el presente asunto no es de su competencia se deberá remitir a la autoridad judicial competente para que de esa forma se dirima el conflicto negativo de competencia, de conformidad con la normatividad, y así mismo infórmale a esta funcionaria.
Lo anterior, aduciendo que la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín, era la autoridad que estaba adelantando el PARD en favor de las hijas de la adolescente, por lo que consideró «pertinente que una sola autoridad administrativa adelante los tres procesos de restablecimiento de derechos, en procura de la reunificación familiar de las niñas con su progenitora» […].
6. En cumplimiento de lo anterior, el 14 de diciembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente remitió el PARD de la adolescente V.M.P.A. a la
Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín, «con fundamento en el Código de la Infancia y la Adolescencia- Ley 1098 de 2006; 1078 de 2018 […] y de conformidad con lo dispuesto en el Auto del 10 de diciembre de 2021».
7. El 17 de enero de 2022, la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín suscitó ante los jueces de familia conflicto negativo de competencias en contra de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente, por considerar que las actuaciones realizadas dentro del PARD de V.M.P.A. carecían de validez, pues «en ninguna parte del proceso se anexa la justificación del auto de apertura, por lo tanto, dicha actuación no ha nacido a la vida jurídica. Por tal motivo carece de toda validez».
Así mismo, devolvió el PARD a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente, para que continuara conociendo del mismo hasta tanto el juez de familia resolviera el conflicto de competencias.
Por lo anterior mediante Resolución del 7 de abril de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente V.M.P.A. declaró en adoptabilidad a V.M.P.A. y dispuso dar continuidad de la medida de protección de ubicación en institución especializada modalidad internado, hasta tanto se hiciera efectiva la adoptabilidad.
Señaló que el «auto de apertura no se encuentra notificado, el PARD en favor de la NNA VMPA debe seguir siendo conocido por la primera autoridad administrativa que conoció de hechos de vulneración de derechos, esto es, el ICBF (centro Zonal Suroriente)».
8. Según consta en el expediente el asunto fue asignado el 17 de enero de 2022, por acta de reparto4 al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín.
9. La siguiente actuación que reposa en el expediente, da cuenta de un Acta5 de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur oriente de fecha 13 de junio de 2022, en la que se lee:
El PARD de NNA V.M.P.A. fue radicado […] correspondiéndole al Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín y devuelto a este despacho administrativo [Por la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín] para que se continúe su conocimiento hasta que la autoridad judicial competente resuelva el conflicto de competencias.
Asi las cosas, se recibe el PARD y se procede avocar nuevamente conocimiento y se dispone adelantar diligencias tendientes debido al restablecimiento de derechos de la adolescente y culminar con las actuaciones pertinentes; conforme a las disposiciones legales, dentro del plazo señalado por la Ley 1098 de 2006 […] el 7 de abril de 2022 V.M.P.A. fue declarada en adoptabilidad.
La adolescente presentó un derecho de petición ante la Comisaria de Familia de la
Comuna 10 de Medellín para ser vinculada al proceso PARD de sus hijas, sin
4 Archivo digital SAMAI, expediente digital_ed_04onedrive_202305(.zip). Acta de reparto folio 1.
5 Archivo digital SAMAI, expediente digital_recibe memoriales por correo electrónico folios 1 al 7.
embargo, la misma adolescente informa que la Comisaria no le dio respuesta a su solitud, posteriormente; la adolescente presentó una Acción de Tutela en contra de la Comisaria de Familia de la Comuna 10, ICBF y la Personería de Medellín;
En la Acción de Tutela presentada, en primera instancia, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, niega el amparo solicitado por V. por improcedente, informando que aún no se habían vencido los términos para dar respuesta, […].
Por lo anterior, V. y el ICBF impugnaron el fallo de tutela de primera instancia y es así como mediante fallo6 de segunda instancia el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA […]. Ordeno:
CUARTO. Se dispone la intervención del Comité Técnico Consultivo para el Restablecimiento de Derechos del ICBF, para que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente decisión, se reúna a efectos de conformar un equipo inter disciplinario atendiendo a lo expuesto en esta providencia; con la finalidad de que determinen la viabilidad de albergar en un mismo centro o institución especializada para la protección a madre e hijas, mientras el Juez de Familia que tiene el conocimiento del caso profiere la decisión definitiva en torno a cual autoridad es competente para conocer los PARD de estas.
La asistente social del Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín informa que ahora tienen la competencia del proceso por que la Comisaria de Familia de la Comuna 10 lo remitió por perdida de competencia […] la profesional refiere que la juez 11 está de acuerdo con la unificación […], pero que el juzgado es solo competente para el caso de las niñas […].
10. En atención a la remisión de la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín, mientras el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Medellín resolvía, el 13 de junio de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente, mediante Resolución dispuso:
PRIMERO. Modificar la ubicación en medio institucional V.M.P.A., ya que se deberá ubicar en el internado Vulneración Hogar Divina Providencia, en atención al interés superior de la madre y sus hijas, y el derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella.
Lo anterior, además en atención a la orden emitida en fallo de segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA […] en la cual ordena al ICBF y a los compromisos pactados dentro del Comité Consultivo realizado el pasado 13 de junio de 2022.
[…]
6 Observa la Sala que la tutela interpuesta por V.M.P.A. fue anterior al planteamiento del conflicto ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y además en dicha decisión no se definió la competencia del presente caso.
11. Consta en el expediente que el 30 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Medellín, mediante auto declaró su falta de competencia para conocer el conflicto entre la Comisaría de la Comuna 10 de Medellín y la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente, el cual debía ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
12. El 13 abril de 2023, el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Medellín remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el conflicto negativo de competencias administrativas, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley
2080 de 2021, resuelva lo pertinente.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto7.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente, a la Coordinadora de la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Sur Oriente, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Comisaría de Familia de la Comuna 10 de Medellín, a la Defensora de Familia Sexta Rotativa de Bogotá, a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Especializado Revivir Regional Bogotá, al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Medellín y a la señora Verónica Marcela Puerta Arroyo 8.
Según informe secretarial del 31 de mayo de 2023, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
El 14 de julio de 2023, la consejera ponente emitió auto en el que requirió información y documentos relevantes para resolver el asunto.
Obra informe secretarial del 28 de julio de 2023 de la Secretaría de la Sala, en el que consta que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente mediante escrito del
26 de julio de 2023 y el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Medellín mediante escrito del 27 de julio de 2023 allegaron documentos.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
a. De la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente
Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2023, la Defensoría de Familia del
Centro Zonal Sur Oriente precisó que declaró la adoptabilidad de V.M.P.A. y que ésta
7 Archivo digital SAMAI, edicto folio 1.
8 Archivo digital SAMAI, expediente digital_12informe comunicaciones folio 1.
fue reunificada con sus hijas M A.M.P. y M.G.M.P. Señaló que ha realizado gestiones para la mayor garantía posible de sus derechos.
Así lo manifestó:
considera esta defensora que si bien, en el marco de la competencia a prevención de ha declarado la adoptabilidad del NNA […], se ha reunificado a esta con sus hijas […] y se han realizado las gestiones para la mayor garantía posible de sus derechos, si se considera necesario que el órgano de cierre en cuanto a competencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos ahonde en claridades para que estas situaciones entre los despachos se puedan tramitar de la manera más diáfana posible.
Considera esta defensora de familia, muy respetuosamente que la reunificación familiar de los NNA es un tema que requiere claridades, ante varias situaciones que se pueden presentar, como, por ejemplo:
Caso 1: cuando los hermanos o la diada madre (padre) e hijo ingresan en diferentes momentos, o por diferentes motivos, el uno ingresa por violencia intrafamiliar y el otro por causa ajena a esta, que autoridad administrativa debe conocer? ¿el Comisario?
¿El defensor? ¿Quién tenga conocimiento del primer PARD abierto? ¿O la autoridad administrativa del último en ingresar recibe las diligencias del primer PARD? ¿O debe
recibir la autoridad que tiene el PARD del menor de ellos?
Caso 02: Cuando los hermanos o la diada madre (padre) e hijo se encuentran en diferentes ciudades y por lo tanto, por factor territorial tienen diferentes autoridades administrativas, quien debe recibir el PARD?
Caso 03: O si se debe realizar la reunificación familiar sin que eso implique que los
PARD sean asumidos por la misma autoridad administrativa?
Por otro lado, mediante escrito del 28 de julio de 2023, en respuesta al auto para mejor proveer emitido por este despacho, manifestó:
Con respecto a la ubicación de V.M.P.A. informo que en estos momentos se encuentra ubicada en hogar sustituto con sus dos hijas, quienes fueron declaradas en vulneración de derechos por el Juzgado Once de Familia de Medellín luego de recibir el PARD de las dos niñas el cual venía siendo tramitado por la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín.
Desde esta ubicación se está adelantando el proceso de afianzamiento en el rol de la joven en su rol de mujer, recibe atención psicológica especializada, inicialmente brindada por la EPS y posteriormente vinculada con un operador del ICBF para una mejor atención, además se trabaja en el empoderamiento de su rol materno y en el afianzamiento de los vínculos afectivos con sus hijas.
[…]
La fase en la cual se encuentra el PARD del NNA es en situación jurídica definida con la declaratoria de adoptabilidad a la espera de que avance en sus estudios y de prepararla para la vida autónoma. [Resalta la Sala].
b. De la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín
No presentó alegatos. No obstante, los argumentos en los cuales se sustentó para rechazar su competencia están contenidos en el escrito en el que suscitó ante los jueces de familia el conflicto negativo de competencias en contra de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente.
Realizó un breve relato de los antecedentes y señaló que las actuaciones realizadas dentro del PARD de V.M.P.A. carecían de validez, pues «en ninguna parte del proceso se anexa la justificación del auto de apertura, por lo tanto, dicha actuación no ha nacido a la vida jurídica. Por tal motivo carece de toda validez».
Señaló que el «auto de apertura no se encuentra notificado, el PARD en favor de la NNA VMPA debe seguir siendo conocido por la primera autoridad administrativa que conoció de hechos de vulneración de derechos, esto es, el ICBF (centro Zonal Sur oriente)».
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», en su capítulo I de las «reglas generales»,9 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…]
9 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
iii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia10.
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»11.
10 El parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, asignó específicamente a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia suscitados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en la etapa inicial, en vigencia de la nueva ley.
11 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
En consecuencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades en las respectivas actuaciones administrativas.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por parte de autoridades que carezcan de competencia para ello, deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Caso concreto
Revisados los documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que en el presente asunto no existe un conflicto negativo de competencias administrativas en el que se deba definir cuál es la autoridad que debe adelantar el PARD en favor de V.M.P.A. por las razones que se explican a continuación y en virtud de las cuales se abstendrá para resolver de fondo.
En efecto, como se señaló en los presupuestos y teniendo en cuenta lo sostenido por la doctrina12 de la Sala, para que se configure un conflicto negativo o positivo de competencias administrativas deben existir dos autoridades que nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular y concreta.
Conforme con lo anterior, durante el trámite adelantado ante la Sala, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente manifestó, expresamente, en comunicación enviada el 31 de mayo de 2023 y el 28 de julio de 2023, que el PARD de V.M.P.A. se encuentra en situación jurídica definida con la declaratoria de adoptabilidad.
Por lo anterior, la situación jurídica de V.M.P.A fue resuelta de fondo mediante la Resolución del 7 de abril de 2022, expedida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente, en la que se declaró en situación de adoptabilidad a V.M.P.A.13.
Es así como la Sala observa que la actuación administrativa citada, es una clara aceptación de competencia por parte de dicha autoridad porque avocó conocimiento y definió de fondo la situación jurídica de V.M.P.A., lo cual determina la inexistencia del conflicto.
12 Decisión del 25 de mayo de 2022 con radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00054-00; Decisión del
7 de septiembre de 2021, con radicado núm. 11001-03-06-000-2021- 00088-00, Decisión del 16 de septiembre de 2019, con radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00115-00; entre otras.
13 Cabe mencionar que actualmente V.M.P.A. cuenta con 19 años de edad. (reposa cedula de ciudadanía en el expediente digital Samai-archivo 206 folio 147).
En efecto, tal como la Sala lo ha indicado en pronunciamientos precedentes14, cuando el presunto conflicto de competencias se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, el objeto en el que se funda la función de la Sala, también desaparece, y en ese sentido debe abstenerse de emitir pronunciamiento.
Lo anterior, porque cuando la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente asumió la competencia, en los términos expuestos, es claro que desapareció uno de los requisitos esenciales que se requieren para la existencia de un conflicto, como lo es la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto. Por lo tanto, el asunto planteado carece de objeto actual y en consecuencia, no hay controversia frente a la cual deba decidirse autoridad competente.
Respecto de las preguntas formuladas por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente sobre «la reunificación familiar de los NNA es un tema que requiere claridades, ante varias situaciones que se pueden presentar».
Es claro que no se está refiriendo al caso puntual de V.M.P.A., sino a varias situaciones que se pueden dar en el desarrollo de los PARD, por lo anterior tampoco se trata de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta, toda vez que las preguntas se plantean de manera general.
Se trata, por lo tanto, de un conjunto de dudas relacionadas con un asunto jurídico de carácter general y abstracto, que si bien está referido a las posibles circunstancias que pueden surgir cuando se trata de la reunificación familiar, no se plantean frente al caso de V.M.P.A.
Sobre este punto, la Sala ha reiterado15 que los conflictos deben recaer sobre situaciones particulares y concretas, pues su finalidad es la de establecer, en forma definitiva y vinculante, la competencia para iniciar o continuar determinada actuación administrativa, o bien, según el caso, para tomar alguna decisión o realizar cierta operación administrativa, en una situación concreta.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley
1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, no es posible resolver dudas o controversias jurídicas sobre asuntos de naturaleza abstracta, hipotética y general16, los cuales corresponden a la función consultiva,
14 Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias: radicado 110001-03-06-000-2021-
00185-00 del 31 de marzo de 2022; radicado 11001-03-06-000-2022-00054-00(C) del 25 de mayo de
2022; radicado 11001-03-06-000-2022-00059-00(C) del 25 de mayo de 2022; radicado 11001-03-06-
000-2022-00076-00(C) del 27 de julio de 2022; radicado 11001-03-06-000-2021-00088-00(C) del 7 de septiembre de 2021, entre otras.
15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 5 de agosto de 2021, radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00068.
16 «3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El
atribuida también al Consejo de Estado, por intermedio de su Sala de Consulta y Servicio Civil, como «cuerpo supremo consultivo del Gobierno» (artículos 237, numeral 3°, de la Constitución Política; 38, numeral 1°, de la Ley 270 de 1996, y 112, numeral 1°, del CPACA).
Por tal razón, y para distinguir esta función de aquella referente a los conflictos de competencias administrativas (artículo 112, numeral 10, del CPACA), resulta necesario que, en este segundo caso, las disputas surjan de actuaciones o procedimientos administrativos determinados y concretos, y se relacionen directamente con ellos.
Como ya se ha mencionado, los conflictos deben recaer sobre situaciones particulares y concretas y no sobre consultas de carácter general, sin embargo, es importante advertir que lo anterior no excluye la posibilidad de que la Sala de Consulta y Servicio Civil se pronuncie sobre las inquietudes planteadas por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente en torno a la reunificación familiar, lo cual puede ser mediante una consulta. Dicha consulta, en ese caso, tendría que ser formulada por el Gobierno nacional, «a través de sus Ministros y Directores de Departamento Administrativo», como lo dispone expresamente el artículo 112, numeral 1°, del CPACA y el Inciso 2º del artículo 115 de la Constitución Política de Colombia17.
4. Exhorto
A la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente y la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín para que, en futuras ocasiones, se abstengan de dilatar asuntos en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, teniendo en cuenta que están involucrados derechos constitucionales y legales cuya protección exige una decisión oportuna y eficaz.
Asimismo, se pondrá en conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto 262 de 200034, considere iniciar acompañamiento y vigilancia en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función consultiva, la cual sigue sus propias reglas». Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de abril de
2012, radicado núm. 11001-03-06-000-2012-00015-00. «El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas contenido en el Código Contencioso Administrativo, se instituyó para resolver casos concretos y no para absolver consultas de carácter general o definirlos en abstracto. En conclusión [,] debe estar individualizada la actuación respecto de la cual se produce la controversia ». Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de octubre de 2006, radicado núm.
11001-03-06-000-2006-00102.
17 Artículo 115. El Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos.
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver de fondo, por la inexistencia de un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente y la Comisaría de Familia Comuna Diez de Medellín.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Sur Oriente, a la Coordinadora de la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Sur Oriente, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Comisaría de Familia de la Comuna Diez de Medellín, a la Defensora de Familia Sexta Rotativa de Bogotá, a la Defensoría de Familia del ICBF Centro Especializado Revivir Regional Bogotá, al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Medellín y a la señora Verónica Marcela Puerta Arroyo.
TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ OSCÁR DARÍO AMAYA NAVAS
Presidente de la Sala Consejero de Estado
MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN
Consejera de Estado Consejera de Estado
REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ
Secretaria de la Sala
CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.