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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Bogotá, D. C., 9 de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Número de radicación: 11001–03–06–000–2023–00100–00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot -

Regional   Cundinamarca   del   ICBF   y   Juzgado   Primero

Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca)

Asunto:  autoridad  competente  para  subsanar  yerros  y

resolver de fondo la situación jurídica de un adolescente en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Reiteración

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112 (numeral 10) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley

1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen los antecedentes que dieron origen al presente conflicto de competencias1:

1. El 17 de mayo de 2018, un funcionario de la Institución Educativa Distrital Colegio Nueva Delhi, docente del niño H.D.L.S.2, presentó derecho de petición ante el ICBF –Dirección de Protección- San Cristóbal Sur, para solicitar Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (en adelante PARD) a favor del niño, por los presuntos comportamientos de violencia ejercidos en su contra por su padrastro3.

1 La información que se describe en los antecedentes fue extraída del expediente digital que obra en

SAMAI.

2  Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares.

3 Carpeta No. 3, folio 3 del expediente digital.

2. El 18 de junio de 2018, se le practicó al menor de edad entrevista psicológica semiestructurada y examen mental en el Centro Zonal San Cristóbal Sur del ICBF –Dirección de Protección, arrojando como resultado un niño sin orientación espacial y temporal, con lenguaje poco articulado y con dificultades de pronunciación, tímido, retraído y con bajo nivel cognitivo. Por lo que se sugiere apertura de PARD, brindar medida de protección con ubicación en centro de emergencia y posterior ubicación institucional para garantizar sus derechos y brindar atención psicoterapéutica.

3. El 28 de junio de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur – Regional Bogotá, profirió Auto de apertura del PARD en favor del niño H.D.L.S., ordenó la práctica de pruebas y diligencias, e impuso como medida de restablecimiento de derechos en favor del menor de edad, la ubicación inmediata en centro de emergencia, mientras que se definía la institución en la cual sería ubicado4.

4. El 29 de junio de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur, solicitó al equipo interdisciplinario realizar la verificación de las garantías de los derechos del niño H.D.L.S.5.

En el concepto emitido por psiquiatría se estableció diagnóstico de retraso mental leve con deterioro del comportamiento significativo y trastorno afectivo bipolar no especificado.

5. El 19 de julio de 2018, Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur, expidió boleto de ingreso del niño H.D.L.S. a la institución Fundación Laudes6 y el 24 de julio de 2018, expidió boleto de egreso7 al Centro Emergencia TAVID, indicando que el niño debía ser ubicado en medio institucional.

6. El 27 de julio de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur, remitió el historial de atención del niño H.D.L.S. a la Coordinación del Centro Zonal Usme, para que se continuara con el P.A.R.D., comoquiera que el niño se encontraba ubicado en el Centro de Emergencia TAVID8.

7. El 14 de agosto de 2018, la Defensoría de Familia Centro Zonal Usme, remitió el historial9  de atención del niño H.D.L.S. a la Coordinación del Centro Zonal Tunjuelito, con el fin de que se continuara con el P.A.R.D.

4 Carpeta No. 3, folio 63 del expediente digital.

5 Folio 37 del PDF, carpeta principal, documento No. 3 del expediente digital.

6 Carpeta No. 3, folio 79 del expediente digital.

7 Carpeta No. 3, folio 81 del expediente digital.

8 Carpeta No. 3, folio 87 del expediente digital.

9 Carpeta No. 3, folio 95 del expediente digital.

8. El 3 de septiembre de 2018, la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Tunjuelito -ICBF- Regional Bogotá, avocó conocimiento del P.A.R.D. del menor de edad H.D.L.S. y ordenó, entre otras, realizar intervención con el grupo familiar para determinar si existe una relación afectiva adecuada y garantizar la vinculación escolar10.

9. El 7 de septiembre de 2018, el Centro Zonal Tunjuelito de Bogotá D.C., a través del equipo técnico interdisciplinario, realizó verificación del estado de los derechos del niño H.D.L.S.11

10. El 29 de noviembre de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Tunjuelito, emitió boleta de ubicación12 del niño H.D.L.S. en la Institución Asociación Colombiana de Padres con Hijos Especiales.

11. El 6 de diciembre de 2018, mediante Resolución núm. 0080413, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Tunjuelito del ICBF - Regional Bogotá D.C. emitió fallo, en el que: i) resolvió declarar en situación de vulneración de derechos al niño H.D.L.S.; ii) confirmó como medida de restablecimiento de derechos la ubicación en medio institucional y; iii) dispuso la intervención de la familia «con el fin de evidenciar la adherencia de los mismos dentro del PARD».

De igual forma, ordenó a la trabajadora social y a la psicóloga realizar intervención con el menor de edad y su familia y, amonestar a la progenitora de H.D.L.S., de conformidad con el artículo 53 -numeral 3 y el artículo 54 de la Ley

1098 de 2006.

12. El 31 de diciembre de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Tunjuelito profirió auto mediante el cual ordenó el traslado de la historia de atención del niño H.D.L.S. al Centro Zonal de Usaquén, al defensor de familia que le correspondiera a la Institución Asociación Colombiana de Padres con Hijos Especiales y se continuara con el trámite técnico administrativo de restablecimiento de derechos, advirtiendo que el niño se encontraba en dicha institución.

13. El 8 de febrero de 2019, la Dirección Regional de Bogotá D.C. del ICBF remitió el expediente del adolescente H.D.L.S. al Juzgado de Familia de Bogotá D.C. (Reparto), al considerar que se configuró la pérdida de competencia de la autoridad administrativa14.

10 Carpeta No. 3, folios 97-98 del expediente digital.

11 Carpeta No. 3, folios 91-94 del expediente digital.

12 Carpeta No. 3, folio 147 del expediente digital.

13 Carpeta No. 3, folios 152–160 del expediente digital.

14 Carpeta No. 3, folio 166 del expediente digital.

14. El 27 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C., profirió auto mediante el cual rechazó de plano el conocimiento del PARD, por considerar que no había transcurrido el término de seguimiento de seis (6) meses, así como tampoco los presupuestos consagrados en el inciso final del artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, por lo que el 4 de abril de 2019 remitió al ICBF el expediente del adolescente H.D.L.S.

15. El 13 de junio de 2019, la Dirección Regional de Bogotá D.C. del ICBF, solicitó reconsideración de decisión al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C., reiterando su falta de competencia para conocer del proceso de restablecimiento de derechos del adolescente H.D.L.S., porque, en su análisis, el término transcurrido en el referido PARD era superior a dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos, esto es, del 17 de mayo de

201815.

16. El 25 de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C. reiteró que no era competente para conocer de la acción ya que contaba con medida de restablecimiento desde el 6 de diciembre de 2018 y a su parecer el término de seguimiento inicial aún se encontraba vigente, toda vez que vencía hasta junio de 2019, por lo que ordenó devolver las diligencias al ICBF de origen16.

17. El 10 de octubre de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén

–Regional Bogotá D.C., emitió Resolución 1035, mediante la cual aplicó Excepción de Inconstitucionalidad al menor de edad H.D.L.S., ordenó al equipo técnico interdisciplinario adelantar las respectivas visitas, valoraciones y dictámenes periciales que permitieran definir de fondo la situación del adolescente H.D.L.S. y el respectivo cupo en la institución Centro Crecer.

Así mismo, ordenó a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar

–SNBF- y a los Operadores de Servicios y Modalidades de Atención, para que adelantaran las acciones pertinentes, tendientes a coadyuvar la garantía de derechos del adolescente H.D.L.S.17.

18. El  17 de marzo  2020,  debido  a  la emergencia  sanitaria  declarada  por  el Ministerio de Salud y Protección Social, la Defensoría de Familia –Centro Zonal Usaquén ordenó suspender los términos a partir de dicha fecha y mediante auto18  del 21 de septiembre de 2020, dispuso levantar la medida, ordenando dar impulso al PARD.

15 Carpeta No. 3, folios 175-176 del expediente digital.

16 Carpeta No. 3, folios 179-180 del expediente digital.

17 Carpeta No. 3, folios 205-208 del expediente digital.

18 Carpeta No. 3, folios 282-283 del expediente digital.

19. El 28 de octubre de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén ordenó la remisión del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos del adolescente H.D.L.S. al juez de familia del circuito (reparto), fundamentando que el proceso contaba con más de 18 meses sin la definición de fondo de restablecimiento de derechos, bien fuese la declaratoria de adoptabilidad o el reintegro al medio familiar.

Además, indicó que el expediente no se encuentra de acuerdo a la Resolución

11199 de 2019 «por la cual se reglamenta el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de restablecimiento de Derechos (PARD) »19.

20. El 29 de junio de 2021, el Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C declaró que no era competente para conocer del trámite del Restablecimiento de Derechos del menor de edad H.D.L.S., argumentando que en el informe rendido por la trabajadora social del ICBF del Centro Zonal de Usaquén el 24 de junio de 2021, se indicó que el adolescente se encontraba en la Institución CERES GIRARDOT y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) por factor territorial20.

21. El 15 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) decidió no avocar conocimiento del Restablecimiento de Derechos y ordenó remitir las diligencias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Girardot, considerando que la Corte Suprema de Justicia señaló que para contabilizar los términos de la competencia es necesario hacerlo desde la óptica subjetiva y que, además, el domicilio actual del adolescente era la ciudad de Girardot (Cundinamarca)21.

22. El 2 de diciembre de 2021, la Defensoría de Familia de Instrucciones No. 2 del Centro Zonal de Usaquén dispuso la devolución del expediente al Centro Zonal San Cristóbal Sur de Bogotá D.C., argumentando que la Institución CERES se encuentra asignada a dicho Centro Zonal y que además no se presentó pérdida de competencia dada la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad el 10 de octubre de 201922.

23. El 30 de diciembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur, ratificó su decisión de no avocar el conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén, por considerar que se había presentado pérdida de competencia,

19 Carpeta No. 3, folios 292-303 del expediente digital.

20 Carpeta No. 3, folios 402-404 del expediente digital.

21 Carpeta No. 3, folio 430 del expediente digital.

22 Carpeta No. 3, folios 460–463 del expediente digital.

debido a que el defensor de familia debió emitir resolución de prórroga. Resolución que reporta en el Sistema de Información Misional –SIM-, pero no en la historia física de atención al adolescente23.

24. El 7 de febrero de 2022, la Defensoría de Familia – Instrucciones núm. 2 del Centro Zonal de Usaquén de la Regional de Bogotá D.C., avocó conocimiento del PARD del adolescente H.D.L.S. y ordenó subsanar las inconsistencias legales que pudieren presentarse para continuar con el trámite administrativo, entre otras24.

25. El 22 de abril de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén remitió el PARD del adolescente H.D.L.S. al Centro Zonal de Girardot Cundinamarca, sitio al que había dispuesto su remisión el Juzgado 1 Promiscuo de Familia de Girardot Cundinamarca25.

26. El 22 de julio de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Girardot (Cundinamarca) ordenó la remisión del expediente contentivo del PARD al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca), advirtiendo que: i) la petición fue creada en el SIM el 17 de mayo de 2018, ii) direccionada a la autoridad administrativa el 18 de mayo de 2018, iii) se dictó auto de apertura el 28 de junio de 2018 y, iv) la autoridad administrativa dictó fallo el 6 de diciembre de 2018. En consecuencia, a su juicio, la fecha máxima para definir la situación en vulneración de derechos del adolescente H.D.L.S. era el 17 de noviembre de 2018 y no el 6 de diciembre del mismo año, como efectivamente ocurrió, lo que consideró extemporáneo y, en consecuencia, se presentaron unas nulidades que debían ser decididas por la autoridad judicial26.

27. El 22 de agosto de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Girardot (Cundinamarca) solicitó a la Personería Municipal de Girardot y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, intervención especial al PARD del adolescente H.D.L.S., advirtiendo que presentaba «Discapacidad intelectual moderada con deterioro en el comportamiento significativo, Epilepsia – tipo no especificado, Esclerosis Tuberosa conocida como Síndrome de Bourneville Pringle (enfermedad genética) y dermatitis foliatica»27.

23 Carpeta No. 3, folios 478–480 del expediente digital.

24 Carpeta No. 3, folios 494–495 del expediente digital.

25 Carpeta No. 3, folios 496–499 del expediente digital.

26 Carpeta No. 3, folios 544–560 del expediente digital.

27 Carpeta No. 3, folios 567–572 y 573–578 del expediente digital.

28. El 30 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) ordenó «devolver las diligencias administrativas al Centro Zonal Girardot del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que sin asomo de la nulidad que pregona la Autoridad Administrativa […] se sirva retomar las diligencias y en el menor tiempo posible agotar el trámite que desemboque en la definición de la situación jurídica del NNA H.D.L.S.»28

29. El 15 de febrero de 2023, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Girardot (Cundinamarca), resolvió abstenerse de avocar conocimiento del P.A.R.D. del adolescente H.D.L.S. y promover conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Esta decisión se fundamentó en que para la Defensoría de Familia existe una pérdida de competencia que le impide definir la situación jurídica del adolescente H.D.L.S. y para el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot no hay tal pérdida de competencia, a pesar de las razones esgrimidas por parte de dicha Defensoría de Familia29.

30. El 21de febrero de 2023, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Girardot (Cundinamarca) promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto negativo de competencias entre esa autoridad y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca)30.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo

2 de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados. Asimismo, se fijó un edicto31 por el término de cinco (5) días, contados desde el 24 hasta el 30 de marzo de 2023. Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del conflicto de competencias planteado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Al respecto, consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Girardot, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, a la Fundación CERES, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur –Regional Bogotá D.C.-, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Tunjuelito –Regional Bogotá D.C.-, al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C., al Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C., a la Defensoría

28 Carpeta No. 3, folios 624 y 627 del expediente digital.

29 Carpeta No. 3, folios 628 y 643 del expediente digital.

30 Carpeta No. 2, folios 1-2 del expediente digital.

31 Fijación por edicto núm. 094, documento 3, expediente digital.

de Familia del Centro Zonal de Usaquén –Regional Bogotá D.C.- y a la señora

Y.K.L.S., madre del adolescente H.D.L.S.

Adicionalmente, obra informe secretarial de fecha 31 de marzo de 2023, en el que señala que, dentro del término de fijación, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén –Regional Bogotá D.C.-, presentó consideraciones, mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Mediante Auto de 1 de junio de 2023, se ordenó por Secretaría de la Sala, oficiar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) para que se manifestara su competencia para pronunciarse sobre las nulidades advertidas por la Defensoría de Familia, así como, su competencia para definir de fondo la situación jurídica del adolescente H.D.L.S. y en caso de considerar que sí es competente para ese efecto (pronunciarse sobre las nulidades), señalar si se configuró, o no, alguno de los yerros advertidos.

Mediante informe de Secretaría de la Sala, de fecha 9 de junio de 2023, se informó que vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer de fecha 1 de junio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca), guardó silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén –Regional Bogotá D.C

del ICBF

En escrito del 30 de marzo de 2023, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaquén –Regional Bogotá D.C.-, luego de hacer un recuento cronológico de la circulación que ha tenido el expediente, sostuvo que cuando se recibieron las diligencias vía SIM por parte del ICBF, estas se encontraban en el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, autoridad que, el 29 de junio de 2021 se declaró incompetente, argumentando que el niño H.D.L.S. se encontraba en la Institución CERES de Girardot (Cundinamarca) y ordenó remitir por factor territorial las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot, lugar donde se suscitó el presente conflicto negativo de competencias con la Defensaría de Familia del Centro Zonal de Girardot (Cundinamarca) 32.

2. Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Bogotá D.C.

El juzgado no presentó escrito de alegatos durante la fijación del edicto, por lo tanto, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 27 de marzo de 2019,

32 Carpeta No. 6, folios 1-14 del expediente digital.

mediante el cual rechazó de plano el conocimiento del asunto y declaró su falta de competencia33.

En dicho Auto, el Juzgado afirmó que mediante Auto del 28 de junio de 2018 se inició el trámite de restablecimiento de Derechos a favor del niño H.D.L.S., por los hechos ocurridos el 17 de mayo de 2018 y cumplido dicho trámite se emitió la Resolución núm. 804 del 6 de diciembre de 2018, por lo que consideró que correspondía a la autoridad administrativa realizar el seguimiento por un periodo de seis (6) meses más, esto es, entre diciembre de 2018 y junio de 2019, razón por la cual consideró que no se han dado los presupuestos del inciso final del artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y por ende indicó no ser competente para conocer del asunto.

3. Juzgado Dieciocho (18) de Familia de Bogotá D.C.

El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá no se pronunció durante el término de traslado para presentar alegatos. Sin embargo, los argumentos sobre su competencia pueden ser extraídos del Auto del 29 de junio de 2021, mediante el cual decidió declarar su falta de competencia para conocer del trámite del Restablecimiento de Derechos del menor de edad H.D.L.S. 34.

En dicho proveído, sostuvo que mediante informes presentados el 24 y 28 de junio de 2021 por la trabajadora social y por el oficial mayor de dicho Juzgado, se indicó que el menor de edad se encontraba en la Institución CERES de Girardot (Cundinamarca), razón por la cual y conforme al artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, consideró que la asignación de competencia por el factor territorial a la autoridad administrativa, corresponde al lugar donde se encuentra el menor de edad, esto es, en Girardot – Cundinamarca.

4. Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot – Cundinamarca

Como no presentó escrito de alegatos durante la fijación del edicto, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 15 de octubre de 2021, mediante el cual no avocó el conocimiento del asunto y remitió las diligencias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal de Girardot35.

En dicho Auto, el juzgado indicó que conforme a lo preceptuado en sentencia STC-

12660201936 por la Corte Suprema de Justicia, para contabilizar los términos de la

33 Carpeta No. 3, folios 168–169 del expediente digital.

34 Carpeta No. 3, folio 402 del expediente digital.

35 Carpeta No. 3, folio 430 del expediente digital.

36 «…no corre de forma puramente objetiva, sino que, por su naturaleza subjetiva, ha de consultar las realidades del proceso, como el cambio la titularidad de un despacho vacante. Cuando un

funcionario toma posesión como juez o magistrado de un despacho judicial vacante, por vía general,

competencia es necesario analizarlo desde la óptica subjetiva. Así mismo, que asumiendo que el domicilio actual del menor de edad es en la ciudad de Girardot – Cundinamarca, la entidad encargada de asumir el trámite de la presente acción es el ICBF – Centro Zonal Girardot, resaltando que no hay lugar para decretar la pérdida de competencia alegada.

5. Defensoría de Familia del Centro Zonal de Girardot – Cundinamarca

No presentó escrito de alegatos durante la fijación del edicto, por lo cual se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en el Auto del 22 de julio de 2022, mediante el cual remitió el PARD del menor de edad H.D.L.S. al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot por falta de competencia37.

En dicho Auto, indicó que:

I) la petición fue creada en el SIM el 17 de mayo de 2018,

II) direccionada a la autoridad administrativa el 18 de mayo de 2018, III) se dictó auto de apertura el 28 de junio de 2018 y

IV) el  fallo  de  vulneración  de  derechos  se  profirió  por  la  autoridad administrativa el 6 de diciembre de 2018.

Por lo que advirtió que de acuerdo con el inciso 9 del artículo 100 de la Ley 1098 de

200638, los seis meses se debían contar a partir del conocimiento de la presunta vulneración o amenaza, que para el caso en concreto fue el 17 de mayo de 2018, es decir, que la fecha máxima para definir la situación jurídica del menor de edad

era el 17 de noviembre de 2018 y la autoridad administrativa dictó el fallo el 6 de diciembre de 2018, razón por la cual considera que debido a su extemporaneidad se configuró una pérdida de competencia.

Señaló que en atención a que la autoridad administrativa no dio aplicación al inciso

10 del artículo 100 ibidem39, esto es, la remisión del expediente al juez de familia dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término para fallar, la

al tomar posesión del cargo, habrá de reiniciarse. El cómputo del término de duración razonable del juicio señalado en el ordenamiento procesal…».

37 Carpeta No. 3, folios 544–560 del expediente digital.

38 «…En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial».

39 «…Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses…».

directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bogotá, dando cumplimiento al inciso trece (13) de dicho artículo, el 8 de febrero de 2019 remitió el proceso, por pérdida de competencia, al reparto de los juzgados de familia de Bogotá.

A causa de lo anterior, le correspondió al Juzgado 3 de Familia de Bogotá, autoridad que, el 27 de marzo de 2019, indicó que el proceso se encontraba dentro de los seis (6) meses de seguimiento y que el fallo había sido dictado en tiempo, ya que se contabilizaron los términos desde el auto de apertura y no desde el conocimiento de la presunta amenaza o vulneración, como lo dispone la norma, razón por la cual, dicha entidad remitió el expediente al ICBF el 4 de abril de 2019.

Manifestó que el 13 de junio de 2019 la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bogotá, remitió nuevamente el expediente del menor de edad al Juzgado 3 de Familia de Bogotá para que dicha autoridad reconsiderara su decisión, comoquiera que el fallo proferido por la autoridad administrativa sobrepasó el término legal.

Como consecuencia de lo anterior, advirtió que cuando el ICBF remitió por segunda vez el expediente al Juzgado 3º de Familia, el término de seguimiento dispuesto en el inciso 4 del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, alegado por dicho juzgado, ya se encontraba superado, en razón a que el fallo había quedado ejecutoriado el 12 de diciembre de 2018, es decir, que los seis (6) meses concluían el 11 de junio de

2018 y por consiguiente había la pérdida de competencia.

Señaló que a pesar de los argumentos presentados por la Dirección del ICBF - Regional Bogotá, la autoridad judicial ordenó, el 25 de julio de 2019 devolver las diligencias, sin considerar el término transcurrido, ya que reiteró los argumentos expuestos la primera vez que le fue remitido el expediente, omitiendo que se había sobrepasado el término de los seis (6) meses de seguimiento, sin que hubiese existido prorroga, configurándose una pérdida de competencia.

Precisó que la Resolución 103540 del 10 de agosto de 2019, «Por medio de la cual se da aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, dentro del proceso de restablecimiento de derechos a favor de la niña, niño y adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política de Colombia, facultad que tiene la autoridad administrativa para inaplicar la norma y en su lugar hacer efectiva la Constitución», fue proferida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Usaquén – Regional Bogotá D.C. fuera de término, es decir, pasados diez (10) meses desde la ejecutoria del fallo y sin que se generara ninguna actuación derivada de dicha decisión.

40 Carpeta No. 3, folios 203-208 del expediente digital.

Así mismo, advirtió que debido a la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, el 28 de octubre de 2020, se remitieron las actuaciones al Reparto de los juzgados de familia de Bogotá para que resolvieran el PARD.

Sin embargo, solo hasta el 29 de junio de 2021, el Juzgado 18 de Familia de Bogotá manifestó su falta de competencia, argumentando que el menor de edad se encontraba en medio institucional en la Fundación CERES de la ciudad de Girardot

–  Cundinamarca, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero

Promiscuo de Familia de Girardot.

El mencionado Juzgado ordenó la remisión de las diligencias al ICBF – Centro Zonal de Girardot – Cundinamarca, fundamentando se decisión en la sentencia STC-

126602019, proferida por la Corte Suprema de Justicia, referente a:

[…] que el término mencionado no corre de forma puramente objetiva, sino que - por su naturaleza subjetiva- ha de consultar realidades del proceso como el cambio en la titularidad de un despacho vacante… cuando un funcionario toma posesión como juez o magistrado de un despacho judicial vacante, por vía general habrá de reiniciarse el cómputo del término de duración razonable del juicio señalado en el ordenamiento procesal […].

Por lo que sostuvo que dicha sentencia no es aplicable en el PARD- de niños, niñas y adolescentes, ya que dicha providencia hace alusión a la duración del proceso contenido en el artículo 121 del CGP y la citada norma no tiene o genera efectos en el trámite del PARD, de conformidad con los artículos 5, 6, 8 y 9 de la Ley 1098 de

2006.

Concluyó que suspender o reiniciar el cómputo de los términos cada vez que un defensor de familia avoque conocimiento dentro de un PARD constituiría una vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes que no logran una definición oportuna frente al restablecimiento de sus derechos. Así mismo, que conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2019, existe pérdida de competencia por parte del ICBF para conocer del PARD del menor de edad H.D.L.S.

IV. CONSIDERACIONES

1.  Competencia

La Ley 1878 de 201841 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional.

El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende:

a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas;

b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de

2012 (Código General del Proceso);

c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia;

d) La competencia de la Sala en el caso concreto.

a)      Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del

«procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»42  se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la

41 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».

42 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones

administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…].

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

[…]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

[…]

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y

iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala.

Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

b)       La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley

1564 de 2012 (Código General del Proceso)

Dispone la norma en cita:

Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces

de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […].

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.

Del análisis de la norma transcrita, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas.

Lo anterior porque, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto, para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y

151, numeral 3º, del CPACA.

En consecuencia, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse.

c)       El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y Adolescencia

La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará lo que se indica a continuación:

i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), y

ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley

1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.

i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018

El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual:

Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve:

? Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto.

? Asigna  al  juez  de  familia  la  competencia  para  resolver  el  conflicto  de competencias administrativas.

? Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente.

? Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos43 del procedimiento administrativo de restablecimiento

43 Confrontar el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011.

de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley

1098 de 2006).

Por lo que, en tanto el artículo 3º de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.

El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos.

Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores  y  comisarios  de  familia,  e  inspectores  de  policía),  desde  el

«conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, siguen siendo de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

ii) Los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208

Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, la Sala debe hacer las siguientes observaciones:

El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «[e]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo

6º de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone:

Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación.

El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno.

En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la

situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia.

Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término.

Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayamos).

Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento:

1. Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, para lo cual ofrece tres opciones:

a-  decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»;

b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o

c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de

la Sala44, por el juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia.

2. Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe.

3. Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia.

La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva.

Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 199845 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de  200746,  subrogado  por  el  artículo  2.2.4.9.2.5  del  Decreto  1069  de  2015,

44 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del

10   de   octubre   de   2016,   M.P.   Álvaro   Namén   Vargas,   reiterada   en   estas   decisiones:

11001030600020170016700  del  12  de  diciembre  de  2017,  M.P.  Álvaro  Namén  Vargas  y

11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, M.P. Édgar González López, entre otras.

45 Ley 489 de 1998 (diciembre 29) «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

46 Decreto Reglamentario 4840 de 2007 «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83,

84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006».

contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada.

d) La competencia de la Sala en el caso concreto

Como se dijo en el acápite anterior, los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia o promiscuo, según el caso, y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, siguen siendo de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

En efecto, tratándose de un conflicto no regulado por ley especial47, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le corresponde definir la competencia en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del «Procedimiento Administrativo General».

En el presente caso, el conflicto de competencias no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades – Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot - Regional Cundinamarca del ICBF -, y un juzgado de familia - Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca)-, en ejercicio de funciones administrativas.

Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, el Instituto

47 El código de la Infancia y la Adolescencia no estableció la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencias suscitados entre las autoridades administrativas del ICBF y los juzgados de familia o promiscuos, que actúan en los procesos de restablecimiento de derechos por pérdida de competencia de aquella autoridades administrativas.

Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), por intermedio de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot - Regional Cundinamarca, y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca)48. Ambas autoridades han negado tener competencia para conocer de la actuación que nos ocupa.

Además, la cuestión que ha suscitado el conflicto es particular, concreta y de naturaleza administrativa, porque se trata de definir la autoridad competente para definir de fondo la situación jurídica del adolescente H.D.L.S.

En consecuencia, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»49.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

48 La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política).

49 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria

1755 de 2015.

3.  Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4.  Síntesis del conflicto y problema jurídico

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca) recibió de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot - Regional Cundinamarca, el PARD del adolescente H.D.L.S, para que evaluara la existencia de presuntos yerros procesales advertidos por dicha autoridad.

Este Juzgado decidió no decretar la nulidad procesal solicitada, y devolvió el expediente a la Defensoría de Familia para que continuara con el trámite del PARD y definiera de fondo la situación jurídica del adolescente. Lo anterior, en consideración a que, a su juicio, no se habían vencido los términos legales para que la autoridad administrativa adoptara dicha decisión.

La Defensoría de Familia consideró que las conclusiones del Juzgado referido son erróneas y que existen yerros en el PARD que son causal de nulidad. Por lo tanto, estimó que la competencia recae en el Juzgado de Familia.

Como se explicará en el caso concreto, la Sala considera que la discusión sobre la eventual nulidad alegada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot - Regional Cundinamarca, no fue definida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca).

Bajo esa consideración, la Sala advierte que el problema jurídico consiste en establecer cuál de las autoridades en conflicto, Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot - Regional Cundinamarca, o el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca), tiene la competencia para subsanar yerros y decidir de fondo la situación jurídica de la adolescente H.D.L.S., conforme lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, en proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará:

i) La protección de los derechos de los niños con discapacidad establecida en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-

2022) y su desarrollo reglamentario;

ii) La subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. las competencias del juez de familia por pérdida de competencia de las autoridades administrativas;

iii) El seguimiento a las medidas transitorias de restablecimiento de derechos en favor de un niño, niña o adolescente;

v) El caso concreto.

5.  Análisis de la normativa aplicable

5.1. La protección de los derechos de los menores de edad con discapacidad establecida en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022) y su desarrollo reglamentario. Reiteración50

En el marco de la protección de los derechos de los niños con discapacidad, se encuentra también el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que estatuye, en lo pertinente:

Artículo 208. Medidas de restablecimiento de derechos y de declaratoria de vulneración. Modifíquese el inciso sexto del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6o de la Ley 1878 de 2018, y adiciónense los siguientes incisos, así:

[…]

50 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020210009800 del

27 de octubre de 2021.

Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término.

Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. [Resaltamos].

El ICBF, mediante el concepto núm. 57 de 201951, sostuvo que la intención que tuvo el Legislador, en el Plan Nacional de Desarrollo, al modificar el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que ya había sido reformado por el artículo 6 de la Ley 1878, radicó en la necesidad de ampliar los términos establecidos en la ley para el PARD (18 meses), en determinados casos especiales, con el fin de garantizar un enfoque diferencial. En este sentido, dijo:

Con la implementación de la Ley 1878 de 2018, se identificaron algunos casos, en los cuales una vez cumplidas las etapas establecidas por el Código de la Infancia y la Adolescencia para la definición de la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, no es posible determinar ni la medida de reintegro al medio familiar y el cierre del proceso, ni la declaratoria de adoptabilidad, toda vez que se requieren acciones de manera conjunta con las autoridades que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, para el efectivo restablecimiento de sus derechos, lo cual se sale de la órbita o responsabilidad de las autoridades administrativas. [Subrayas ajenas al texto].

El Instituto agregó que existen muchos casos en los que personas con discapacidad mental absoluta, que se encuentran ubicados en su medio familiar, «requieren continuar vinculados a una oferta institucional especializada (rehabilitación, educación inclusiva, etc.)», que actualmente es brindada mediante los programas que ofrece el ICBF, mientras las autoridades correspondientes las asumen.

En todo caso, el ICBF, de acuerdo con el artículo 208 de la Ley 1955, debe continuar prestando la protección especial, mientras otra entidad del Sistema Nacional de

51  Concepto del 30 de septiembre de 2019, en respuesta a una solicitud radicada con el núm.

201920010000084863.

Bienestar Familiar (SNBF) asume las medidas o programas que sean necesarios, lo cual depende de la articulación entre el ICBF y las autoridades territoriales, de acuerdo con las previsiones de la Ley (estatutaria) 1618 de 2013.

Por mandato del artículo 208 de la Ley 1955, inciso 2º, el ICBF expidió la Resolución

11199 de 201952, mediante la cual reglamentó el mecanismo para otorgar el aval, para la ampliación del término de seguimiento de los PARD. No obstante, en el parágrafo 2º del artículo 2 de la citada Resolución, se dispuso:

PARÁGRAFO 2o. Este mecanismo no aplica para los casos descritos en el inciso

353  del artículo 208 de la Ley 1955 de 2019; para estos eventos, la autoridad administrativa deberá proferir resolución motivada enunciando la norma citada y

explicando que la duración del proceso depende de que la entidad del Sistema

Nacional  de  Bienestar  Familiar  correspondiente,  garantice  la  prestación  del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

Ahora bien, la interpretación de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 208 de la Ley

1955, en armonía con lo señalado en el parágrafo 2º ibidem, daría lugar a entender que el ICBF quiso preservar los derechos de los niños con discapacidad que

hubieren  superado  la  situación  de  vulneración  de  derechos,  manteniendo  los

procesos administrativos de restablecimiento de derechos y, por tanto, «la prestación del servicio de la modalidad de protección», hasta tanto se realizara la articulación con la entidad del SNBF correspondiente. En otras palabras, la interpretación que adopta el ICBF, en la Resolución 11199 de 2019, es que no se puede terminar el PARD hasta que no se garantice la respectiva articulación, y otra entidad asuma la prestación del servicio.

Al respecto, hay que precisar que, de conformidad con el artículo 205, inciso primero, de la Ley 1098 de 2006, «[e]l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar», tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos de los niños y adolescentes, en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal.

El citado inciso primero del artículo 205 fue reglamentado por el Decreto 936 de

201354, que tuvo como objeto reorganizar el Sistema Nacional de Bienestar Familiar,

52 Por la cual se reglamenta el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD).

53  Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

54  Por el cual se reorganiza el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reglamenta el inciso primero del artículo 205 de la Ley 1098 de 2006 y se dictan otras disposiciones.

en cuanto a su integración y funciones, «y desarrollar la función de articulación del

Sistema Nacional de Bienestar Familiar» a cargo del ICBF.

La Sala, con base en los anteriores lineamientos, ha señalado que, los servicios especiales de protección que presta el ICBF a los niños, niñas o adolescentes con discapacidad, deben mantenerse hasta que se realice la articulación con otra de las entidades públicas que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, de manera que se garantice la continuidad en la prestación del servicio requerido.

5.2. La excepción de inconstitucionalidad: concepto, efectos y su aplicación al PARD

En primer lugar, debe reconocerse que la Constitución Política no establece directamente una figura llamada «excepción de inconstitucionalidad» (con ese nombre). Sin embargo, tal como lo explican la jurisprudencia y la doctrina, esa excepción se deriva de lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Política, que señala, en su primer inciso: «La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales» [se resalta].

Como se aprecia, la llamada «excepción de inconstitucionalidad» es una consecuencia del mandato de superioridad o prevalencia de las normas constitucionales sobre las demás disposiciones del ordenamiento jurídico, en la medida en que tal ordenamiento se fundamenta y se estructura, justamente, sobre los principios y los preceptos de la Carta Política. De ahí su calificativo de norma fundamental.

No obstante, la excepción de inconstitucionalidad no puede ser un instrumento ordinario, de aplicación masiva y general, para desconocer y no cumplir lo ordenado por el Legislador, en consideración a: i) el deber general que las personas tienen de conocer y respetar las leyes (artículos 4, segundo inciso, 6 y 95 de la Constitución, y 9 del Código Civil); ii) la presunción de constitucionalidad de las leyes y demás normas de inferior jerarquía; iii) la existencia de un sistema de control abstracto de constitucionalidad de las normas, en cabeza de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado (artículos 237, numeral 2°, y 241 y sig. de la Carta); iv) la autonomía del Congreso de la República para expedir las leyes (artículo 150 ibidem), y la libertad de configuración legislativa que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido, y v) el principio de la seguridad jurídica..

Por el contrario, debe tratarse de una figura excepcional, que se aplique solo cuando no exista otro mecanismo, instrumento o interpretación constitucionalmente plausible de las normas, y cuando la oposición entre la disposición legal (u otra de inferior jerarquía) y uno o varios cánones constitucionales sea clara y evidente (y no

responda simplemente a la interpretación ni al criterio subjetivo de quien utiliza este mecanismo).

Es por ello que el artículo 4 de la Carta Política no se refiere simplemente a una contradicción, oposición o antinomia entre la norma constitucional y la de inferior jerarquía, sino a una incompatibilidad. El Diccionario de la Lengua Española define este término, en su primera acepción, como «[r]epugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí».

Por lo tanto, debe entenderse que una norma de inferior jerarquía es incompatible con una disposición constitucional cuando ambos preceptos no pueden subsistir y aplicarse al mismo tiempo, para solucionar determinada situación jurídica. En tal evento, como lo ordena el artículo 4 de la Carta, es indudable que debe aplicarse la norma superior, aunque ello implique dejar de aplicar (total o parcialmente) el dispositivo inferior.

La Sala hace notar que, concebida así, la excepción de inconstitucionalidad constituye, además de lo explicado, una aplicación del principio según el cual, en caso de existir una oposición o antinomia entre dos normas jurídicas de diferente jerarquía, la disposición superior (de cualquier clase) prevalece sobre la inferior (lex superior derogat legi inferiori).

Por el contrario, cuando las dos disposiciones –la superior y la inferior- pueden compatibilizarse, esto es, aplicarse simultáneamente al caso de que se trate, ya sea bajo una interpretación aceptable, o bien mediante la integración de tales preceptos con otras reglas del ordenamiento, el operador jurídico debe cumplir y aplicar ambas normas.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional55  ha definido esta figura como:

[…] una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. [Resalta la Sala].

55 Sentencia SU-132 de 2013.

En razón a lo anterior, las autoridades administrativas o judiciales y los particulares que deban aplicar una norma, en un caso concreto, y encuentren que esta es claramente incompatible con la Constitución, pueden, mediante este mecanismo, exceptuar su aplicación.

No obstante, la excepción de inconstitucionalidad no tiene efectos de cosa juzgada (a menos que se declare en una sentencia o en otra providencia judicial que tenga los mismos efectos), ni tampoco erga omnes (frente a todas las personas). Por el contrario, dicha figura produce efectos relativos (en relación con la actuación, decisión o asunto de que se trate), transitorios (pues la misma autoridad u otra puede considerar, más adelante, que la excepción ya no resulta aplicable) e inter partes (con respecto a las personas vinculadas).

Esto implica que: i) la excepción de inconstitucionalidad no resulta obligatoria o vinculante para cualquier otro funcionario judicial o administrativo que deba conocer posteriormente del mismo asunto, por razón de sus funciones o competencia, y ii) la norma que ha sido exceptuada no desaparece del ordenamiento jurídico, ni pierde su vigencia o validez, por lo que puede ser utilizada por cualquier otro operador jurídico.

En este sentido, vale la pena recordar que, para que una norma sea retirada o expulsada del ordenamiento jurídico en forma definitiva, debe ser declarada inexequible por la Corte Constitucional, o nula por el Consejo de Estado, según la clase de disposición de que se trate. En el caso de las leyes, la declaratoria de inexequibilidad efectuada por la Corte resuelve «en forma definitiva, de manera abstracta, general y con efectos erga omnes si la norma es constitucional o no»56.

De hecho, la Corte57 ha mencionado que invocar la excepción de inconstitucionalidad «no invade, de ninguna manera, la competencia de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado para decidir de forma definitiva sobre la constitucionalidad de la norma. El respeto de la competencia radica en que la excepción tiene efectos únicamente frente al caso concreto y sólo se puede aplicar en ausencia del pronunciamiento definitivo».

Ahora bien, en relación con la aplicación de este instituto en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, vale la pena recordar que, antes de que se expidiera el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 (mencionado en el acápite anterior), no existía un mecanismo que permitiera ampliar el tiempo máximo de 18 meses que introdujo el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, ni siquiera en aquellos procesos en los que, por las condiciones particulares del menor de edad, no pudiera culminarse la actuación dentro de dicho plazo. De ahí que algunas

56 Sentencia C-122 de 2011.

57 Auto 015 del 4 de febrero de 2002, expediente ICC-602. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

autoridades administrativas optaran por inaplicar la norma que establece dicho término, invocando la denominada excepción de inconstitucionalidad, en aras de preservar los derechos fundamentales y el interés superior de los niños.

Al respecto, es preciso decir que, en todo caso, la aplicación de esta figura en el marco de los PARD «debe estar sólidamente fundamentada y considerar el interés superior de los niños involucrados, so pena de incurrir en pérdida de competencia; circunstancia que sólo se puede determinar a la luz de las circunstancias de cada caso concreto»58.

En esa medida, la excepción  de inconstitucionalidad no puede utilizarse para

«justificar» la falta de celeridad o eficiencia de las autoridades administrativas en un proceso de restablecimiento de derechos, ni, como ocurrió en el caso evaluado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-336 de 2019, «para reunir material probatorio suficiente para proferir una decisión de fondo». Precisamente, en este caso, la Corte determinó que la ampliación del término, que se dio con la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, era contraria al interés superior de la niña:

En consecuencia, la decisión de inaplicar la norma que regula la competencia temporal de los Defensores de familia dentro de los PARDs -en este caso concreto- vulneró el debido proceso de la adolescente y su madre por falta de motivación, así como la garantía de los principios de celeridad y eficiencia que deben regir el proceso para procurar la oportunidad de las decisiones respecto del menor de edad. Es decir, que la alegada excepción de inconstitucionalidad, en el sub lite no tiene la entidad suficiente para suspender los términos y, por tanto, se declarará la falta de competencia y se remitirá a reparto para que el juez de familia asuma conocimiento.

En el Concepto 04 de 2013, el ICBF explicó que la Corte Constitucional ha determinado una serie de criterios básicos para que opere la figura de la excepción de inconstitucionalidad, con el fin de evitar la discrecionalidad de la autoridad administrativa en «la aplicación de un mecanismo que tiene el carácter de excepcional, conforme a los hechos concretos de cada caso». En relación con lo anterior, dijo:

Así las cosas, este Honorable Tribunal ha establecido tres criterios fundamentales que han de ser tenidos en cuenta para inaplicar normas que resultaren incompatibles con la Constitución, y que deben ser objeto de motivación en un acto administrativo; i) que se constate que la aplicación de las normas administrativas o legales amenaza o impide la protección de los derechos constitucionales, ii) que no  existe  vía  alternativa  igualmente  eficaz  para  remover  el  obstáculo  en  el

58 Corte Constitucional, Sentencia T 336 de 2019.

momento necesario y iii) que se deduce claramente de la Constitución la necesidad de garantizar un derecho constitucional.

Respecto de los niños con discapacidad que, como resultado de un PARD, recibían una atención especial como medida de protección, el término improrrogable establecido en la Ley 1878 pudo haber significado, en algunos casos y según las circunstancias de estos, la suspensión de dicha atención. En esa medida, tal circunstancia pudo haber servido de fundamento para las decisiones tomadas por las autoridades de familia a que se ha hecho mención.

La situación legal cambió con el artículo 208 de la Ley 1955, que adicionó el contenido del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, debido a: i) la incorporación del enfoque diferencial para permitir la ampliación del término de 18 meses, y ii) la inclusión de una disposición expresa y especial dirigida a los niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los siguientes términos:

Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

De manera que, a la luz de esta disposición, la invocación de la excepción de inconstitucionalidad para garantizar la continuidad de los servicios especiales perdió su razón de ser y, en consecuencia, como se analizará más adelante, la aplicación del plazo legal de 18 meses dejó de ser incompatible con las normas constitucionales sobre la protección especial de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, puesto que los servicios prestados en la modalidad de protección no se darán por terminados ni podrán suspenderse por la decisión de fondo que deba tomarse sobre la situación jurídica, para efectos del cierre del PARD.

5.3 Subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos. Reiteración

Los parágrafos 2º y 5º, adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 al artículo 100 de la Ley 1098, se refieren a los yerros que se presenten en el trámite administrativo y a su subsanación, con declaratoria de nulidad si es del caso.

En ambos parágrafos, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (i.e. se observe o se detecte), así:

Autoridad administrativaJuez
Es competente si el yerro se evidencia antes del vencimiento del término de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente.Es competente si el yerro se evidencia con posterioridad al vencimiento del término de seis meses para definir la situación   jurídica   del   niño,   niña   o
adolescente.

Dicen los citados parágrafos:

PARÁGRAFO 2o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán (sic) hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación.

[…]

PARÁGRAFO 5o. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. (Subraya la Sala).

Como puede observarse en los textos transcritos, la remisión al juez de familia cuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor de edad (en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia) está acompañada de dos órdenes concretas al juez:

i) debe establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar las causales del Código General del Proceso, y

ii) en caso de que declare la nulidad de lo actuado, debe «…resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley…».

Así, al evitar que la actuación anulada deba regresar a la autoridad administrativa, se entiende que logra la efectiva, oportuna y pronta protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento de sus derechos59.

Ahora bien, debe tenerse presente que el «término para definir la situación jurídica», al que se refiere la norma transcrita, es el señalado en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con las modificaciones y adiciones introducidas por el artículo 4º de la Ley 1878; el cual corresponde a la primera etapa o fase de la actuación administrativa para el restablecimiento de los derechos en favor de un menor y que finaliza con i) el cierre del trámite o ii) la declaración del niño, la niña o el adolescente en situación de vulneración de derechos y la imposición de las medidas de protección que correspondan.

En los términos del artículo 100 referenciado:

En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial. (Subraya la Sala).

La norma es clara en indicar que los 6 meses se cuentan desde el conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del niño, niña o adolescente y señala, imperativamente, que dicho término no puede ser prorrogado, ni extendido.

59 La Sala se ha ocupado ya de la subsanación de los yerros que pueden encontrarse en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y al respecto ha señalado: El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación. // En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un proceso de restablecimiento de derechos es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente. […] // Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.

// En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo proceso administrativo. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019, reiterada en decisión de fecha 12 de noviembre de 2019, con número de radicación 11001030600020190010100, en decisión del 17 de julio de 2020, con número de radicación 11001030600020200012400, y en decisión del 14 de diciembre de 2020, con radicación 110010306000202000019900.

En consecuencia, cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de

2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley».

Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como el de su familia y demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa.

Lo anterior, como se ha dicho, apuntando al propósito ordenado por la norma, que permita asegurar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes –cuenta tenida de que ya se ha utilizado un tiempo considerable en actuaciones a la postre nulas–.

Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» –la misma Ley 1878 de

2018–.

Esa remisión solo puede interpretarse como la obligación para el juez de adelantar con celeridad las actuaciones que correspondan y decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 de 2018 fijó a las actuaciones administrativas reguladas por la Ley

1098 de 2006.

Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. El procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes.

5.4 Seguimiento y decisión de fondo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley

1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018. Reiteración60

Cuando el trámite administrativo regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia concluye con la declaración en situación de vulneración de derechos, debe imponerse una medida de protección para el niño, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta dicho trámite.

Los artículos en cita no califican de manera expresa la naturaleza de la medida. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 1098, relativo al «contenido del fallo», prevé que cuando dicho fallo contenga una medida de restablecimiento debe «señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente…». (Subraya la Sala)61.

Asimismo, el artículo 103, titulado «carácter transitorio de las medidas», sí establece expresamente la posibilidad de modificarlas o suspenderlas, en concordancia con la evaluación -que, se entiende, debía haberse incluido en el fallo-.

Con fundamento en el artículo 96 de la Ley 1098, tal evaluación se hace en la denominada etapa de seguimiento, la cual, originalmente, no tenía término establecido.

El artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, en su propósito de garantizar efectivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, consagró un trámite para el seguimiento que debe adelantarse en «un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo», dentro del cual:

[…] se determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos […].

60Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020200004200 del 17 de julio de 2020.

61 El artículo 101 de la Ley 1098 de 2006 no fue modificado ni derogado por la Ley 1878, y su texto completo es el siguiente: «ARTÍCULO 101. CONTENIDO DEL FALLO. La resolución deberá contener una síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión. / Cuando contenga una medida de restablecimiento deberá

señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente. La resolución obliga a los particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos para la ejecución inmediata de la medida».

Por excepción, la autoridad administrativa puede prorrogarlo hasta por seis meses más. Pero, en todo caso, de acuerdo con el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que adicionó el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el PARD tendrá una duración de 18 meses:

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. (Subrayado de la Sala).

Como se observa, la norma es clara en establecer que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento debe adelantarse en máximo 18 meses, contados desde el conocimiento de los hechos.

Entonces, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y adicionado luego por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, establece términos: i) para el seguimiento (6 meses, prorrogables por 6 meses más) y ii) máximo total para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento (18 meses).

Si se superan los términos establecidos en el artículo en comento (103 del código de la Infancia y la Adolescencia) sin «resolver de fondo la situación jurídica»62 del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia y el proceso debe enviarse al juez de familia. El juez debe tomar una decisión de fondo de la actuación administrativa en un término no superior a dos meses.

62  En los términos del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, se entiende por resolver de fondo la situación jurídica del NNA: «se determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

5.5. Caso concreto

5.5.1. Hechos relevantes para definir la competencia

Para mayor claridad, la Sala considera pertinente retomar los hechos que resultan más relevantes para efectos de definir la competencia:

ActuaciónFecha
Conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad
17 de mayo de 2018
Auto de apertura del PARD emitido por la Defensoría de Familia del Centro Zonal San Cristóbal Sur – Regional Bogotá
28 de junio de 2018
Declaración de vulneración de derechos (Resolución 804)
emitida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal de
Tunjuelito del ICBF - Regional Bogotá D.C.

6 de diciembre de
2018
Vencimiento del término para la declaratoria de la vulneración de
derechos del menor de edad H.D.L.S.
17 de noviembre de
2018
Remisión del PARD por parte de la Dirección Regional de Bogotá
del ICBF, al Reparto de los juzgados de familia de Bogotá D.C.

8 de febrero de 2019
Devolución del PARD por parte del Juzgado Tercero de Familia
en Oralidad de Bogotá D.C. al ICBF.

27 de marzo de 2019
Remisión del PARD por parte de la Dirección Regional de Bogotá
del ICBF al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá
D.C. para que reconsiderara su decisión.

13 de junio de 2019
Devolución del PARD por parte del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C. a la Dirección Regional de Bogotá del ICBF
25 de julio de 2019
Resolución 1035 de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de
Usaquén  –Regional  Bogotá  D.C.,  mediante  la  cual  aplicó
Excepción de Inconstitucionalidad al menor de edad H.D.L.S.

10 de octubre de
2019
Vencimiento del término máximo con que contaba la autoridad
administrativa para decidir de fondo el PARD
17 de noviembre de
2019
Auto  de  la  Defensoría  de  Familia  –Centro  Zonal  Usaquén,
mediante el cual ordenó suspender los términos.

17 de marzo 2020
Remisión del PARD por parte de la Defensoría de Familia del
Centro Zonal de Usaquén al Reparto de los jueces de familia del circuito de Bogotá D.C.

28 de octubre de
2020
Remisión del PARD por parte del Juzgado 18 de Familia de
Bogotá  D.C.  al  Juzgado  Promiscuo  de  Familia  de  Girardot
(Cundinamarca), por factor territorial.

29 de junio de 2021
Remisión del PARD por parte del Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Girardot (Cundinamarca) al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar – Centro Zonal Girardot.

15 de octubre de
2021
Auto  de  avoca  conocimiento  de  la  Defensoría  de  Familia  –
Instrucciones No. 2 del Centro Zonal de Usaquén de la Regional de Bogotá D.C., ordenando subsanar las inconsistencias legales

7 de febrero de 2022
que   pudieren   presentarse   para   continuar   con   el   trámite
administrativo
Remisión del PARD por parte de la Defensoría de Familia del
Centro   Zonal   de   Usaquén   al   Centro   Zonal   de   Girardot
Cundinamarca.

22 de abril de 2022
Remisión del PARD al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Girardot (Cundinamarca) por presuntas nulidades.

22 de julio de 2022
Auto del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot
(Cundinamarca) mediante el cual decidió no resolver de fondo la nulidad planteada y ordenó devolver el PARD al Centro Zonal
Girardot del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

30 de diciembre de
2022
Auto de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Girardot
(Cundinamarca), por el cual se abstuvo de avocar conocimiento del   PARD  y  promovió   el  presente   conflicto   negativo   de
competencias.

15 de febrero de
2023

Conforme se expuso en el acápite anterior, los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, disponen que, una vez vencido el plazo para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente en la fase inicial, la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, y deberá remitir el expediente al juez de familia para su revisión, y determinación frente a si debe decretar o no la nulidad.

Si el juez considera que debe decretarla, el parágrafo 2o es claro al señalar que también le corresponde resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Como se observa, la consecuencia jurídica que se desprende de la norma citada en este caso es que el juez, en caso de encontrar procedente la nulidad y corrección los yerros que se pudieron presentar en el PARD en favor del adolescente H.D.L.S., estaría obligado a resolver de fondo la situación jurídica del menor de edad, para garantizar así el restablecimiento definitivo de sus derechos.

Pero debe advertirse que, en todo caso deberá proceder en tal sentido, dado que, se configura uno de los supuestos del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, en orden a que se superó el término establecido para la fase de seguimiento, esto es, 6 meses prorrogados en otros 6 en este caso, sin resolver de fondo la situación jurídica, razón por la cual, se produjo su pérdida inmediata de competencia, y en consecuencia es el juez de familia quien deberá decidir de fondo la situación jurídica del adolescente H.D.L.S en un término no superior a dos (2) meses.

Lo anterior, conforme está debidamente acreditado en el expediente, que la presunta vulneración o amenaza del menor de edad, fue puesta en conocimiento

del ICBF el 17 de mayo de 2018, por lo que el término máximo para definir la situación jurídica del menor de edad, esto es, declarar en vulneración de derechos o en adoptabilidad, era el 17 de noviembre de 2018, sin que en dicho término se haya decidido de fondo la situación jurídica del adolescente H.D.L.S. por parte de la autoridad administrativa, esto es, por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Tunjuelito del ICBF - Regional Bogotá D.C., -a quien fue remitido el proceso por ser la autoridad administrativa del sitio de ubicación del menor de edad para la ejecución de medida de protección.

Sin embargo, es de anotar, que la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Girardot - Regional Cundinamarca, al declarar su falta de competencia y remitir el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca), adujo pérdida de competencia por haber vencido el término y a su vez posibles nulidades identificadas, en relación con la fecha de petición de la medida de protección y la fecha del fallo en vulneración de derechos, expedido el 6 de diciembre de 2018 por la autoridad administrativa.

De esta manera, se tiene que, desde ese momento, esto es, desde la remisión por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Girardot - Regional Cundinamarca al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, Cundinamarca, correspondía a este despacho judicial, analizar la configuración o no de las nulidades identificadas, y de ser procedente decretarlas, asumiendo la competencia para decidir de fondo la situación jurídica del adolescente H.D.L.S conforme lo previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia modificado por el artículo 4° de la Ley 1878 de 2018.

Pero contrario a lo anterior, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Girardot - Cundinamarca, ordenó la devolución del expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot - Regional Cundinamarca, sin pronunciarse frente a las posibles nulidades identificadas y expuestas por dicha autoridad administrativa, y en su lugar, posteriormente al denegar la solicitud de aclaración al respecto, propuso conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Por lo tanto, según el análisis realizado por la Sala, habiendo perdido competencia la autoridad administrativa, y además habiéndose advertido los yerros en la etapa de seguimiento, corresponde al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot

- Cundinamarca, continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del adolescente H.D.L.S., corregir los yerros que puedan haber viciado la actuación adelantada, y definir de fondo su situación jurídica, en atención al propósito de la normativa legal vigente, en procura de garantizar el restablecimiento de sus derechos de manera célere y eficaz

5.5.2 Vencimiento del término para definir de fondo la situación jurídica por parte de la autoridad administrativa

Sobre el término de seguimiento previsto en el artículo 103 del Código de la Infancia y Adolescencia, la Defensoría de Familia, en el escrito de proposición del conflicto afirmó que este vencería el 17 de noviembre de 2018.

Al respecto, la Sala debe hacer énfasis en que el Código de la Infancia y la Adolescencia, con todas sus modificaciones legales, establece que «el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos (…)». (Inciso 6 del artículo 103, modificado por el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 y adicionado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019).

Al igual que en los artículos originales de la Ley 1098 de 2006, los nuevos términos para la actuación administrativa de restablecimiento de derechos son perentorios, porque buscan favorecer el interés superior de la población destinataria (niños y adolescentes), y responder a las exigencias de celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales.

Por lo anterior, el referido artículo 103 dispone que, si se superan los términos allí establecidos sin «resolver de fondo la situación jurídica» del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia y debe remitir el expediente al juez de familia, autoridad que tiene 2 meses para tomar una decisión de fondo.

Como se analizó en el acápite 5.3, la norma es clara y contundente; el término para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento es de máximo 18 meses. Por lo tanto, la pérdida de competencia opera ipso jure por mandato de la ley.

En el presente caso, la Sala observa que desde el 17 de noviembre de 2019 se cumplió el término máximo de 18 meses para tomar una decisión de fondo sobre la situación jurídica del adolescente H.D.L.S. razón por la cual, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot – Regional Cundinamarca, perdió competencia.

En consecuencia, le corresponde al juez de familia definir de fondo la situación jurídica del adolescente H.D.L.S., dentro del plazo que le otorga la ley (dos meses), teniendo en cuenta el principio de celeridad y la exigencia de la protección de los intereses de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, independientemente que la Defensoría de Familia haya optado por utilizar  el  mecanismo  de  la  excepción  de  inconstitucionalidad,  para  ampliar  o

suspender los términos del PARD, y mantener su competencia, los efectos relativos, provisionales e inter partes que esta figura produce impiden que dicha decisión pueda considerarse como, definitiva para las demás autoridades administrativas o judiciales que, posteriormente, deban ejercer sus competencias para revisar o continuar las actuaciones del defensor de familia, o adoptar otras decisiones en el curso del procedimiento administrativo, inclusive, para resolver los conflictos de competencia que puedan presentarse en desarrollo de aquel.

Finalmente, se solicitará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional Cundinamarca) que active todas las medidas necesarias con el fin de garantizar la continuación en la prestación del servicio integral que requiere el adolescente H.D.L.S., en atención a su condición de menor de edad con discapacidad, hasta tanto lo articule con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.

Por tal motivo, la Sala declarará competente al juez primero promiscuo de familia de Girardot – Cundinamarca.

6. Exhortos

En atención a las condiciones especiales de H.D.L.S., la Sala exhorta al Juez Primero Promiscuo de Familia, para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión, actúe de manera prioritaria con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de sus derechos, toda vez que el proceso se inició desde el 2018 y a la fecha no se ha resuelto la situación jurídica.

Por las mismas razones, se exhorta a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.

Finalmente, la Sala llama la atención a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Girardot – Regional Cundinamarca, para que actúe, en estos casos, con celeridad, eficacia y razonabilidad. Lo anterior, para que, en lo sucesivo, los trámites que tengan lugar dentro de procesos de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes, como el que ocupa a la Sala, se adelanten con la mayor celeridad posible. La materialización de la protección que para ellos emana de la Constitución depende, en buena parte, de la oportunidad con la que se adopten las medidas necesarias.

Finalmente, se informará a la Procuraduría General de la Nación para los fines que sean pertinentes, conforme lo establecido en el artículo 38, numeral 25 de la Ley

1952 de 201963, y en lo pertinente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política64.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca), para pronunciarse sobre los posibles yerros del PARD en favor del menor de edad H.D.L.S. y definir de fondo su situación jurídica.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

Girardot (Cundinamarca), para los fines indicados en el numeral anterior.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot (Cundinamarca), para que decida en el menor tiempo posible la situación jurídica del adolescente H.D.LS.

CUARTO: EXHORTAR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.

QUINTO: SOLICITAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Regional Cundinamarca que active todas las medidas necesarias con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio integral que requiere el adolescente H.D.L.S.

SEXTO: REMITIR copia de la presente decisión y del expediente a la Procuraduría

General de la Nación para lo de su competencia.

SÉPTIMO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Girardot, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, a la Fundación CERES, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de San Cristóbal Sur –Regional Bogotá D.C.-, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Tunjuelito –Regional Bogotá D.C.-, al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C., al Juzgado 18 de Familia de Bogotá D.C., a la Defensaría de Familia

63«ARTÍCULO 38. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: 25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.»

64 «Artículo 257A de la constitución Política "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de

2015. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial»

del Centro Zonal de Usaquén –Regional Bogotá D.C.- y a la señora Y.K.L.S., madre del adolescente H.D.L.S.

OCTAVO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de

2011 (CPACA).

NOVENO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Presidente de la Sala Consejero de Estado

MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN

Consejera de Estado Consejera de Estado

Ausente con excusa

REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ

Secretaria de la Sala

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo

186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley

1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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