CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Édgar González López
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00089-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Juzgado Promiscuo de Sasaima (Cundinamarca),
Comisaría de Familia de Ricaurte (Cundinamarca) y Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca). Asunto: Competencia para continuar con un proceso de restablecimiento de derechos en favor del adolescente D.J.V.T.1
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112 (numeral 10) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley
1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen los antecedentes que dieron origen al presente conflicto de competencias:
1. El 25 de noviembre de 2020, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) reportó a la Comisaría de Familia de Tabio (Cundinamarca) una presunta vulneración de derechos del adolescente D.J.V.T.
2. El 1º de diciembre de 2020, la Comisaría de Familia de Tabio (Cundinamarca) profirió auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor del adolescente D.J.V.T.
1 Como medida de protección a la intimidad del niño, se omitirán sus nombres y los de sus familiares en esta decisión.
3. El 3 de junio de 2021, la Comisaría de Familia de Tabio (Cundinamarca) declaró vulnerados los derechos del adolescente D.J.V.T., y el 6 de diciembre del mismo año confirmó las medidas provisionales de protección dictadas en el auto anterior.
4. El 24 de febrero de 2022, el ICBF recomendó a la Comisaría de Familia de Tabio (Cundinamarca) remitir el PARD al Juzgado Promiscuo de Tabio (Cundinamarca) para que analizara una eventual nulidad de lo actuado por falta de notificación de los padres del adolescente D.J.V.T.
5. El 15 de marzo de 2022, la Comisaría de Familia de Tabio (Cundinamarca) remitió el PARD al Juzgado Promiscuo de Tabio (Cundinamarca), para que resolviera la presunta nulidad.
6. El 29 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo de Tabio (Cundinamarca) declaró fundada la nulidad y el 7 de abril del mismo año ordenó la devolución del PARD a la Comisaría de Familia de Tabio (Cundinamarca).
7. El 11 de abril de 2022, la Comisaría de Familia de Tabio (Cundinamarca), profirió auto de apertura del PARD y ordenó la ubicación del adolescente D.J.V.T. en un hogar sustituto en dicho municipio.
8. El 7 de octubre de 2022, la Comisaría de Familia de Tabio (Cundinamarca) declaró vulnerados los derechos del adolescente D.J.V.T., y posteriormente, el 10 de octubre del mismo año, como medida transitoria de protección, ordenó la ubicación de este menor de edad en el centro Amigoniano San Francisco en el municipio de Sasaima (Cundinamarca).
9. El 31 de octubre de 2022, se celebró una reunión entre el ICBF y la Comisaría de Familia de Tabio (Cundinamarca), con el fin de analizar las actuaciones del PARD del adolescente D.J.V.T., y, mediante acta de la misma fecha, las dos entidades dejaron constancia de la ocurrencia de una posible nulidad, por lo siguiente:
[…] 1. La situación de la presunta vulneración de los derechos del menor de edad se conoció por parte de la autoridad administrativa el 25 de noviembre de 2020, fecha desde la cual se debe iniciar la contabilización de términos del PARD.
2. En virtud de lo anterior, la situación jurídica del menor de edad debía ser resuelta con anterioridad al 25 de mayo de 2020 (sic), evidenciándose que la audiencia de fallo y declaratoria de vulneración se llevó a cabo el 3 de junio de 2020 (sic).
Situación que podría colegir una pérdida de competencia de la autoridad administrativa en el trámite.
3. Adicionalmente se evidencia que se presentaban circunstancias que podrían configurar causales de nulidad al carecer el trámite administrativo de las ordenadas por la ley […]
4. El Juzgado Promiscuo de Tabio al conocer del PARD en trámite de nulidad, decreta la misma en proveído del 29 de marzo de 2022 y ordena la devolución del PARD a la Comisaría de Familia, sin atender lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018.
Igualmente, no se abordó la presunta pérdida de competencia en la que habría incurrido la autoridad administrativa de conocimiento inicial al haberse fallado el proceso con posterioridad a los seis (6) meses de haberse iniciado la actuación administrativa.
Situaciones que implicarían de acuerdo a lo dispuesto en la ley que el Juez asumiera la competencia del caso y resolviera de fondo la situación jurídica del menor de edad D.J.V.T.
5. No se considera viable la reapertura de un nuevo Proceso Administrativo de
Restablecimiento de Derechos, toda vez que el inicial de fecha 7 de diciembre
2020 contaba con la debida argumentación y respondía a las necesidades de protección del menor de edad al verificarse las situaciones de vulneración de sus
derechos.
[…]
1. En virtud de lo anterior, se sugiere de manera respetuosa a la Comisaría de Familia de Tabio remitir el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos ante el Juzgado Promiscuo de Sasaima (Cundinamarca) para que en virtud del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, revise las actuaciones administrativas y determine la legalidad de las mismas; atendiendo la presunta de pérdida de competencia y nulidades procesales que determinaban que el Juez resolviera de fondo la situación jurídica del menor de edad. [Subrayas de la Sala]
10. El 11 de noviembre de 2022, la Comisaría de Familia de Tabio (Cundinamarca)
envío el PARD al Juzgado Promiscuo de Sasaima (Cundinamarca).
11. El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Sasaima (Cundinamarca), avocó conocimiento del PARD y profirió auto de apertura de investigación para el restablecimiento de derechos del adolescente D.J.V.T.
12. El 2 de enero de 2023, la Comisaría de Familia de Tabio (Cundinamarca) informó al Juzgado Promiscuo de Sasaima (Cundinamarca) que el adolescente D.J.V.T. se había evadido de la institución donde se encontraba y que se había desplazado por
sus propios medios al municipio de Ricaurte (Cundinamarca) a la vivienda de un familiar de uno de sus progenitores.
13. El 18 de enero de 2023, el equipo psicosocial de la Comisaría de Familia de Ricaurte (Cundinamarca) confirmó que el adolescente D.J.V.T. se encontraba en dicho municipio en la vivienda del señor D.F.L.G, quien se hizo cargo del adolescente.
14. El 2 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo de Sasaima (Cundinamarca) remitió el PARD, a la Comisaría de Familia de Ricaurte (Cundinamarca), por competencia territorial.
15. El 8 de febrero de 2023, la Comisaría de Familia de Ricaurte (Cundinamarca) declaró su falta de competencia y devolvió el PARD del adolescente D.J.V.T al Juzgado Promiscuo de Sasaima (Cundinamarca). Sin embargo, esa autoridad judicial, el 9 de febrero del mismo año, remitió, por segunda vez, el PARD a la misma Comisaría.
16. Mediante Auto del 10 de febrero de 2023, la Comisaría de Familia de Ricaurte (Cundinamarca), decidió, como medida provisional, ubicar al adolescente D.J.V.T en la vivienda del municipio de Ricaurte (Cundinamarca) en la vivienda del señor D.F.L.G, bajo el modelo de familia solidaria.
Sin embargo, en la misma decisión la Comisaría declaró su falta de competencia y ordenó remitir el PARD a la Sala con el fin de resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad administrativa y el Juzgado Promiscuo de Sasaima (Cundinamarca).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Obra constancia secretarial del 10 de marzo de 2023, en el sentido de que se les comunicó, a través de correo electrónico, a las dos autoridades que rechazaron la competencia para conocer del PARD del adolescente D.J.V.T: el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) y la Comisaría de Familia de Ricaurte (Cundinamarca). Lo anterior, con el fin de que presentaran por escrito sus alegatos.
Igualmente, se le comunicó, a través de correo electrónico, a las siguientes autoridades que actuaron en el PARD con anterioridad al conflicto de competencias, para que presentaran por escrito sus consideraciones: la Comisaría de Familia de Sasaima (Cundinamarca), la Comisaría de Familia de Tabio (Cundinamarca), el Juzgado Promiscuo de Tabio (Cundinamarca) y la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal de Zipaquirá (Cundinamarca).
Asimismo, se les comunicó, a través de correo electrónico, a dos familiares del adolescente D.J.V.T, para que presentaran por escrito sus consideraciones.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, a partir del 13 de marzo de 2023, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones.
El 21 de marzo de 2023, la Secretaría de la Sala informó que, la Comisaría de Familia de Ricaurte (Cundinamarca), presentó alegatos. Las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio.
El consejero ponente, mediante Auto del 30 de marzo de 2023, vinculó al Juzgado Promiscuo de Ricaurte (Cundinamarca), con el fin de analizar su posible competencia en el asunto de la referencia, en razón a que el adolescente se encuentra actualmente ubicado en ese municipio.
El 14 de abril de 2023, la Secretaría de la Sala informó que las dos autoridades vinculadas guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
a) De la Comisaría de Familia de Ricaurte (Cundinamarca)
Dicha comisaría señaló, en sus alegatos, que se configuró una nulidad en el PARD
del adolescente D.J.V.T, por dos razones:
Primero, porque la Comisaría de Familia de Tabio (Cundinamarca), quien asumió en principio el proceso por factor territorial, resolvió de fondo la situación jurídica del adolescente por fuera del término de los seis meses establecidos en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018.
Segundo, en razón a que el Juzgado Promiscuo de Tabio (Cundinamarca) cuando declaró fundada la nulidad por falta de notificación de los padres del adolescente, debió asumir la competencia para resolver de fondo la situación jurídica del adolescente D.J.V.T, tal como lo dispone el parágrafo 2º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Lo anterior, por cuanto dicha nulidad fue evidenciada cuando la autoridad administrativa ya había perdido la competencia.
Manifestó que si bien el PARD del adolescente D.J.V.T., actualmente pertenece a la jurisdicción de Ricaurte (Cundinamarca), no tiene competencia para resolver nulidades ocasionadas por otra autoridad de otra jurisdicción.
Adujó que las autoridades competentes para resolver las nulidades observadas con posteridad al vencimiento del término de los seis meses que señala el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son los jueces de familia o, en su defecto, los jueces promiscuos municipales.
Señaló que envió el PARD al Juzgado Promiscuo de Sasaima (Cundinamarca), en razón a que, para el momento en que se evidenció la nulidad, el adolescente D.J.V.T. se encontraba ubicado en dicho municipio.
b) Del Juzgado Promiscuo de Sasaima (Cundinamarca)
Dicha autoridad judicial no presentó alegatos. En los Autos del 2 y 9 de febrero de
2023 se observa que rechazó su competencia, porque el adolescente D.J.V.T. no se encuentra actualmente ubicado en su jurisdicción.
Con fundamento en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, señala que les corresponde a las autoridades del territorio donde se encuentra el adolescente adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos correspondiente.
c) Del Juzgado Promiscuo de Tabio (Cundinamarca)
Dicho juzgado no presentó consideraciones. Sin embargo, esa autoridad judicial en el auto del 29 de marzo de 2022, mediante el cual declaró la nulidad por falta de notificación de los padres del adolescente D.J.V.T., sostuvo que esta irregularidad la debía subsanar la Comisaría de Familia del municipio de Tabio (Cundinamarca), quien tenía a cargo, para aquella época, el PARD del adolescente D.J.V.T.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños2 . Fundamentos constitucionales y desarrollo legal. Reiteración3
El artículo 44 de la Constitución Política establece que, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes, en procura de su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Este artículo tiene dos aspectos: i) los derechos de los menores de edad prevalecen sobre los derechos de los demás y ii) el interés superior que se reconoce en favor de los NNA, el cual, según la jurisprudencia tiene tres dimensiones: como derecho sustantivo, sopesando su bienestar al momento de adoptar una decisión que los afecte; como principio interpretativo fundamental, si una disposición jurídica admite más de una interpretación; y como norma de procedimiento, incluyendo una estimación de las repercusiones que puede tener una decisión en cada situación concreta4.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).
El libro primero del citado código regula un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de tales derechos, integrado por varias fases o etapas.
Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto.
A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños.
2 Cuando en esta decisión se utilice la palabra «niño» o «niños», sin otro calificativo, debe entenderse referida a las personas menores de edad de ambos géneros, tal como corresponde a su uso en el idioma español, y como se utiliza en el artículo 44 de la Constitución Política y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (artículo 1), entre otras normativas.
3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220006400 del
14 de junio de 2022. M.P. Ana María Charry Gaitán.
4 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 2020 y T-468 de 2018, entre otras.
La Ley 1878 de 20185 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la
Infancia y la Adolescencia), entre las cuales se destacan:
El artículo 1° de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños,
«[e]n todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.
La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse
«inmediatamente» y, excepcionalmente, en un plazo máximo de 10 días, cuando el niño o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente.
El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.
El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098, para: i) precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten, en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma ley, y ii) para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.
La Ley 1955 de 20196 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma destaca la Sala:
El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de
18 meses, que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos».
El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento, para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo.
5 Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones
6 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019».
El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-. La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio.
El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006.
El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, mediante un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa, en tres fases o etapas:
i) La verificación de los derechos (artículo 52, modificado por artículo 1 de la Ley
1878);
ii) El procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y
iii) El seguimiento a esas medidas transitorias (artículo 103, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva) y a cerrar el proceso de protección.
1.2. El análisis sobre la competencia de la Sala. Reiteración7
En el marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las disposiciones pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado. La enunciada revisión comprende:
a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas;
b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de
2012 (Código General del Proceso);
7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220006400 del
14 de junio de 2022, M.P. Ana María Charry Gaitán, entre otras.
c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia;
d) La entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, y sus reglas de transición;
e) La competencia de la Sala en el caso concreto.
a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del
«procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»8 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…].
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
[…]
8 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
[…]
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y
iii) que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala.
Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley
1564 de 2012 (Código General del Proceso)
Dispone la norma en cita:
Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […].
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.
Del análisis de la norma transcrita, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas.
Lo anterior porque, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto, para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y
151, numeral 3º, del CPACA.
En consecuencia, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse.
c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y Adolescencia
La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará lo que se indica a continuación:
i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), y
ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley
1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.
i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018
El artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual:
Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.
En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve:
• Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto.
• Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas.
• Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente.
• Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos9 del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley
1098 de 2006).
Por lo que, en tanto el artículo 3º de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.
El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1878 cobija ambos artículos.
Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos
9 Confrontar el artículo 2º de la Ley 1437 de 2011.
(defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el
«conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.
Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, siguen siendo de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
ii) Los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208
Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, la Sala debe hacer las siguientes observaciones:
El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «[e]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo
6º de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone:
Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación.
El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.
Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno.
En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).
El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia.
Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término.
Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayamos).
Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento:
1. Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, para lo cual ofrece tres opciones:
a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»;
b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o
c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala10, por el juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia.
2. Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe.
3. Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía,
10 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del
10 de octubre de 2016, M.P. Álvaro Namén Vargas, reiterada en estas decisiones:
11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017, M.P. Álvaro Namén Vargas y
11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, M.P. Édgar González López, entre otras.
según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia.
La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva.
Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 199811 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 200712 , subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.
Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
d) La entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y sus reglas de transición
El criterio reiterado y uniforme de la Sala, al hacer una interpretación sistemática y útil de lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018, es que dicha normativa empezó a regir a partir de su promulgación, el día 9 de enero de 201813.
11 Ley 489 de 1998 (diciembre 29) «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».
12 Decreto Reglamentario 4840 de 2007 «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83,
84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006».
13 Con su publicación en el Diario Oficial núm. 50.471, de esa fecha.
El artículo 13 de dicha ley14 estableció algunas reglas de transición, para establecer las normas aplicables a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos:
• Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.
• Sin embargo, una vez dictado y ejecutoriado el fallo («declaración en situación de vulnerabilidad o adoptabilidad»), el trámite de seguimiento deberá hacerse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018.
• En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley
1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».
En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada.
e) La competencia de la Sala en el caso concreto
Como se dijo en el acápite anterior, los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia o promiscuo, según el caso, y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, siguen siendo de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
14 Artículo 13. Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:
1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme la legislación vigente al momento de su apertura. Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo
término se contará a partir de la expedición de la presente ley.
En efecto, tratándose de un conflicto no regulado por ley especial15, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le corresponde definir la competencia en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del «Procedimiento Administrativo General».
En el presente caso, el conflicto de competencias no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades – Comisaría de Familia de Ricaurte (Cundinamarca) -, y un Juzgado Promiscuo Municipal (Sasaima, Cundinamarca), en ejercicio de funciones administrativas.
Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca) 16, y otra del orden territorial: Comisaría de Familia de Ricaurte (Cundinamarca), que han negado expresamente tener la competencia para conocer de la actuación que nos ocupa.
Además la cuestión que ha suscitado el conflicto es particular, concreta y de naturaleza administrativa, porque se trata de definir la competencia para continuar con un proceso de restablecimiento de derechos en favor del adolescente D.J.V.T.
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»17.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la terminación de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
15 El código de la Infancia y la Adolescencia no estableció la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencias suscitados entre las autoridades administrativas del ICBF y los juzgados de familia o promiscuos, que actúan en los procesos de restablecimiento de derechos por pérdida de competencia de aquella autoridades administrativas.
16 La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política).
17 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria
1755 de 2015.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia.
4. Síntesis del conflicto y problema jurídico
4.1. Síntesis del conflicto
De conformidad con los antecedentes fácticos expuestos, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente, la Comisaría de Familia de Ricaurte (Cundinamarca), el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) o el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), para resolver sobre unas presuntas nulidades causadas en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, advertidas después de los seis meses regulados en el artículo 100, inciso
9, de la Ley 1098 de 2006, y resolver de fondo la situación jurídica.
La Comisaría de Familia de Ricaurte (Cundinamarca) considera que carece de competencia, debido a que las irregularidades fueron observadas con posteridad al vencimiento del término de los seis meses que señala el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En contraste, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Sasaima (Cundinamarca) se abstuvo de asumir el caso, porque el adolescente
D.J.V.T. no se encuentra actualmente ubicado en su jurisdicción.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca) no se pronunció dentro del trámite del conflicto de competencias.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá analizar:
i) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos previsto en la Ley
1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018: etapas, efectos y autoridades administrativas competentes para adelantarlo. Reiteración;
ii) las autoridades competentes para subsanar los yerros procesales que se presenten en el curso de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos. Reiteración;
iii) las reglas de competencia para los jueces de familia y civiles o promiscuos municipales en torno a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. Reiteración;
iv) el factor territorial como determinante de la competencia en los procesos de restablecimiento de derechos. Reiteración; y
iv) el caso concreto.
5. Análisis de la Sala
5.1. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos previsto en la Ley 1098 de 200624, modificada por la Ley 1878 de 201818: etapas, efectos y autoridades administrativas competentes para adelantarlo. Reiteración19
El proceso administrativo de restablecimiento de derechos está regulado en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, los cuales fueron modificados por los artículos 3° y 4°, respectivamente, de la Ley 1878 de 201820.
El artículo 99 regula la etapa inicial del proceso en los siguientes términos:
Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. El niño, la niña o adolescente,
18 «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».
19 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de competencias radicado con el número 11001-03-06-000-2022-00287-00.
20 Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006
su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podrá solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto el Inspector de Policía la protección de los derechos de aquel cuando se encuentren vulnerados o amenazados.
Cuando del estado de verificación el Defensor o el Comisario de Familia o, en su defecto, el Inspector de Policía tengan conocimiento de la vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, dará apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.
En el auto de apertura de investigación se deberá? ordenar: […]
PARÁGRAFO 1º. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal competente de manera inmediata.
PARÁGRAFO 2º. En los casos de inobservancia de derechos, la autoridad administrativa competente deberá movilizar a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dictando las órdenes específicas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera que se cumplan en un término no mayor a diez (10) días. […].
Respecto a su trámite, el artículo 100 de la citada normativa, dispone lo siguiente:
Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […]
De las pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, mediante auto notificado por estado, se correrá traslado a las partes por un término de 5 días, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el procedimiento civil vigente.
Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda. […]
En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derecho o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.
Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. […] [Subrayado de la Sala].
Así entonces, vale resaltar, ya desde el fallo o la decisión que resuelve inicialmente la situación jurídica del menor de edad, prevista en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el defensor de familia o el juez de familia (en este último caso, cuando la autoridad administrativa haya perdido competencia, por vencimiento de términos) puede declarar al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad.
En relación con el fallo, el artículo 101 de la Ley 1098 de 2006 prevé:
[l]a resolución deberá contener una síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión. Cuando contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente. La resolución obliga a los particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos para la ejecución inmediata de la medida. [Énfasis propio de la Sala].
Finalmente, cuando no se hubiere tomado una medida definitiva, como la adopción, sino que se hubieran tomado medidas de restablecimiento de derechos transitorias ante la declaratoria del estado de vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, determina:
[…] En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución
motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado.
El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia.
Del recuento normativo expuesto, es claro para la Sala que, con el fin de garantizar el interés superior del menor de edad y la protección constitucional y legal de los niños, las niñas y los adolescentes, el Legislador ha buscado que, en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, se adelanten las actuaciones con celeridad y eficacia, y, además, las autoridades administrativas cuenten con un procedimiento claro que les permita actuar de forma armónica y oportuna, en pro de restablecer, en el menor tiempo posible, los derechos superiores violentados.
Es así como, incluso, el artículo 100, recién citado, señala que, el incumplimiento de los términos por parte de las autoridades administrativas o judiciales competentes para adelantar los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, es causal de falta gravísima21.
5.2. Subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos. Reiteración22
Un aspecto que la Ley 1878 de 2018 modificó, en relación con la Ley 1098 de 2006, fue el relacionado con la subsanación de los yerros procesales que se presentan en el curso de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.
21 Ley 1098 de 2006, artículo 100, Parágrafo 4o. El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima.
22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm.
11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019, reiterada en decisiones de 12 de noviembre de 2019 (rad. núm. 11001030600020190010100), 17 de julio de 2020 (rad. núm.
11001030600020200012400) 7 de septiembre de 2021 (rad. núm. 11001030600020210007700) y 3 de agosto de 2022 (rad. núm. 11001030600020220010800).
En el texto original de la Ley 1098 de 2006, el legislador no estableció un mecanismo de corrección frente a las actuaciones que se adelantan en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, por lo que buscó, mediante la expedición de la Ley 1878, suplir ese vacío legal y, en ese sentido, establecer parámetros para que, tanto las autoridades administrativas como las judiciales, pudieran adelantar, dentro de término, todas las actuaciones tendientes a garantizar de forma oportuna, eficiente y eficaz, los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En ese orden de ideas, el actual parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de
2006, prevé lo siguiente:
[l]a subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley […]. [Énfasis de la Sala].
Y, en el mismo sentido, el parágrafo 5° de la citada disposición normativa, señala que:
[s]on causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. [Resalta la Sala].
En ambos parágrafos, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie, así:
| Autoridad administrativa | Juez |
| Es competente para decretarla y sanearla si el yerro se evidencia antes del vencimiento del término de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente. | Es competente si el yerro se evidencia con posterioridad al vencimiento del término de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente. |
Así las cosas, es claro que, cuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor de edad, en los términos de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia23, la remisión que se haga al juez de familia está acompañada de dos órdenes concretas, a saber:
(i) deberá establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar, las causales del Código General del Proceso, y
ii) en caso de que considere necesario decretar la nulidad de lo actuado, deberá resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente, para lo cual deberá dar aplicación a las disposiciones previstas en la Ley 1098 de 2006.
Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores de edad, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.
En efecto, la Sala observa que la intención del Legislador no fue otra que atribuir a los jueces, cuando se supere el término de los seis meses para resolver la situación jurídica de los niños, las niñas y los adolescentes, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo o decretar la nulidad de lo actuado y, en esos casos, resolver la situación jurídica de los niños.
Esta atribución, como se ha dicho24, es una excepción al reparto general de competencias que hacen la Constitución y la Ley, toda vez que se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, lo que debe hacerse de manera supletoria con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.
En consecuencia, cuando se advierta o evidencie una nulidad después de transcurridos los seis meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para
23 Debe tenerse presente que el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con las modificaciones y adiciones introducidas por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, corresponde a la primera etapa o fase de la actuación administrativa para el restablecimiento de los derechos en favor de un menor, y por eso los parágrafos segundo y quinto se refieren a la definición de la situación jurídica, que corresponde a la declaración del niño, la niña o el adolescente, en situación de vulnerabilidad y la imposición de las medidas de protección que correspondan, de acuerdo con el artículo 53 del código en cita.
24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 10010306000201700166. Reiterada en radicación núm. 110010306000201900080 del 27 de agosto de 2019.
pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley».
Esto quiere decir que, cuando el juez decreta la nulidad, le corresponde también resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala lo ha explicado de la siguiente manera25:
[…] De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas2633 se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad.
Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa. Claro está, como se ha dicho, apuntando al telos ordenado por la norma, que permita garantizar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes.
Frente a esto último, debe tenerse presente que, según lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1098 de 2006 «[s]e entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e independientes» y, conforme lo señalado en el artículo
9° de la referida norma «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».
Es por esto que, en cualquier actuación administrativa o judicial que se adelante en favor de dicho grupo poblacional, la autoridad deberá privilegiar sus intereses y adelantar medidas que garanticen su desarrollo integral. Precisamente, «[e]n esta
25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm.
11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019. La Sala advierte que, si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez.
26 Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018).
lógica de preservación y protección del interés prevalente de los niños, las niñas y los adolescentes, la Corte Constitucional ha resaltado “el trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de las garantías fundamentales de los menores de edad»27.
En ese papel relevante que desempeñan las autoridades judiciales, la Corte ha desarrollado como criterios jurídicos para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, los siguientes:
(i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad; (ii) la garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares de tal forma que si se altera dicho equilibrio debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; (v) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones familiares; y (vii) la evasión de cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados28.
En conclusión, cuando la Ley 1878 de 2018 establece que será el juez de familia la autoridad que debe subsanar los yerros de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos o decretar la nulidad de lo actuado, también le asigna la competencia para adelantar las diligencias que se requieran con el objeto de definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. De esta forma, es posible que se concrete el propósito ya comentado, de agilizar los procedimientos que garantizan los derechos fundamentales de los menores de edad.
Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de
200629 en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» la misma Ley 1878 de 2018.
27 Sentencia T-336 de 2019.
28 Sentencia T-572 de 2010.
29 […]PARÁGRAFO 2o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo,
podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. […] PARÁGRAFO 5o. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. […]
Esa remisión solo puede interpretarse como la obligación para el juez de adelantar con celeridad las actuaciones que correspondan y, cuando corresponda, decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 de 2018 fijó a las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006.
Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103. El procedimiento se entenderá que está en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes.
5.3. Reglas de competencia para los jueces de familia y civiles o promiscuos municipales en torno a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes
En el capítulo V de la Ley 1098 de 2006, se señala las reglas especiales de competencia de los jueces de familia, como se evidencia a continuación:
ARTÍCULO 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA.
Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:
1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.
2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de
Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.
3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.
4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el
Comisario de Familia haya perdido competencia. […]
En concordancia con esto último y con los parágrafos 2.º y 5.º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 se desprende que, cuando en el PARD se ha superado el término inicial para definir la situación jurídica y se advierten posibles causales de nulidad, se deberá remitir el expediente al juez de familia para su revisión y este determinará si hay lugar a decretarlas y, en caso afirmativo, debe resolver de fondo la situación jurídica.
5.4. El factor territorial como determinante de la competencia en los procesos de restablecimiento de derechos. Reiteración30
El artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone:
COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.
De acuerdo con la norma precitada, se observa que el legislador sujeta la competencia en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes al factor territorial (lugar donde se encuentra), lo cual, a juicio de la Sala se justifica por las siguientes razones:
(i) Protección al debido proceso, en la medida que se permita la mayor participación posible y efectiva de todas las personas involucradas en la actuación;
ii) Por el principio de inmediación, puesto que el funcionario que adopta las medidas de protección y hace el seguimiento de las mismas debe estar en condición de conocer de forma directa la situación del menor de edad y de su entorno;
iii) Por el principio de eficiencia y eficacia de las medidas adoptadas, puesto que la verificación de estas debe recaer en el servidor del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente.
En los análisis de competencia que ha conocido esta Sala por razón del territorio, se ha indicado que el factor territorial, como regla general de competencia que vincula a la autoridad con el menor de edad, busca que el comisario o defensor de familia, según el caso, tenga un contacto directo con el niño, niña o adolescente y con su entorno, de modo que el procedimiento de restablecimiento de derechos responda efectivamente a su finalidad31.
Lo anterior, guarda relación directa con los principios de inmediación, economía y eficacia que orientan los procedimientos administrativos, en general, los cuales cobran especial relevancia cuando se trata de la garantía efectiva y oportuna de los
30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencia administrativa núm. 2017-00122, decisión del 27 de noviembre de 2017. Reiterado en decisión del 24 de septiembre de 2020, radicado núm. 11001 03 06 000 2020 000156 00 y en decisión del 9 de junio de 2021, radicado núm. 11001 03 06 000 2021 00051 00.
31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones en los Conflictos de
Competencias Administrativas con radicaciones núm. 2019-00134, 2017-00060, 2016-00230, 2016-
00229, 2016-00060.
derechos de personas que, como los niños, niñas y adolescentes, son objeto de protección constitucional reforzada.
En conclusión, la Sala advierte que:
[…] no es requisito para que las autoridades administrativas conozcan los procedimientos de los niños, niñas y adolescentes, que estos tengan su residencia, habitación o familia en uno u otro lugar, por el contrario, la norma es clara en indicar que si cualquier niño, niña o adolescente encuentra quebrantados sus derechos, es obligación de las autoridades administrativas del lugar donde este se encuentre, aun cuando sea temporalmente, tomar las medidas necesarias para lograr el bienestar y restablecimiento de los mismos [subraya la Sala]32.
6. Caso concreto
Para mayor claridad, la Sala considera pertinente precisar que las Comisarías de Familia de Tabio y de Ricaurte (Cundinamarca) perdieron competencia para seguir conociendo del PARD iniciado en favor del adolescente D.J.V.T., porque tenían como fecha límite para fallarlo, el 25 de mayo de 2020, en atención a que los hechos que originaron su apertura fueron conocidos el 25 de noviembre de la misma anualidad.
El PARD iniciado en favor del adolescente D.J.V.T., por la Comisaría de Familia de Tabio (Cundinamarca) el 1º de diciembre de 2020, aún sigue abierto, toda vez que, pese a las distintas remisiones que se efectuaron ninguna de las autoridades en conflicto lo ha definido.
Por lo tanto, la autoridad competente para continuar con el conocimiento del PARD iniciado en favor del adolescente D.J.V.T., hasta su culminación es el juez de familia (o su equivalente, en caso de que en donde esté la menor no haya), en atención al mandato expreso del inciso décimo del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, al cual se hizo referencia.
Con base en los elementos fácticos estudiados y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), para que determine si se presentaron irregularidades procesales que conlleven a la declaratoria de nulidad de lo actuado, y, en caso de encontrarlas configuradas las subsane, si hay lugar a ello, y resuelva de fondo su situación jurídica del adolescente D.J.V.T.
32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencia administrativa núm. 2017-00122, decisión del 27 de noviembre de 2017.
Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:
El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio (Cundinamarca), el 29 de marzo de 2022, declaró fundada la nulidad del PARD, en los siguientes términos33:
Revisado el expediente enviado, se observa que efectivamente no se intentó notificar, o notificar a los padres del menor [D.J.V.T.], razón por la cual le asistiría razón, para que esta judicatura decretara la nulidad, pero primero debemos entrar a analizar si efectivamente, se encuentra enmarcada en alguno de los numerales del artículo 133 del CGP.
[…]
El reproche que hace la defensora de familia, para devolver las diligencias, es precisamente que no se encuentra en debida forma ejercido, el principio de publicidad, al omitir las notificaciones, estados y ejecutorias de las diferentes providencias, situación que conllevan a nulitar el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del menor [D.J.V.T.], teniendo el deber de subsanar dichas falencias, la COMISARÍA DE FAMILIA DE TABIO, CUNDINAMARCA, y precisamente mediante orden judicial, debido a que perdió competencia por el trascurrir del tiempo, conforme a lo dispuesto en la normatividad vigente.
[…]
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la nulidad solicitada por la Comisaría de Familia de Tabio, Cundinamarca, en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor [ D.J.V.T.], por lo considerado en este proveído.
SEGUNDO: CORREGIR los actos de notificación dentro del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos del menor [D.J.V.T.] de conformidad con lo expuesto en este proveído.
TERCERO: INFORMAR al ministerio público conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia.
Resuelta la nulidad, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio (Cundinamarca), mediante Oficio de 7 de abril de 2022, devolvió el expediente a la Comisaria de Familia de Tabio (Cundinamarca), para que diera cumplimiento a la decisión34.
La Sala observa que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio (Cundinamarca), si bien fundamentó su decisión, entre otras normas, en el parágrafo 2º del artículo 100
33 Folios 141 y 142 ibidem.
34 Folio 144 ibidem.
del Código de Infancia y Adolescencia, no dio estricto cumplimiento a la citada disposición, pues esta ordena a los jueces, en caso de pérdida de competencia de la autoridad administrativa: (i) declarar la nulidad, si hay lugar a ello, (ii) subsanar la actuación, (iii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, bajo los términos de ley, y finalmente (iv) informar a la Procuraduría General de la Nación.
El incumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, fue evidenciado, posteriormente, por la Comisaría de Familia de Tabio (Cundinamarca), como se verá más adelante.
El 11 de abril de 2022, la Comisaría de Familia de Tabio (Cundinamarca) profirió auto de apertura del PARD, ordenó notificar a todas las partes procesales y dispuso la ubicación del adolescente D.J.V.T. en un hogar sustituto en dicho municipio35.
El 7 de octubre de 2022, la Comisaría de Familia de Tabio (Cundinamarca) declaró vulnerados los derechos del adolescente D.J.V.T., y posteriormente, el 10 de octubre del mismo año ordenó el traslado del adolescente D.J.V.T. al centro Amigoniano San Francisco en el municipio de Sasaima (Cundinamarca)36.
La Comisaría de Familia de Tabio (Cundinamarca) siguió conociendo del PARD, hasta el 11 de noviembre de 2022, cuando decidió remitir el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), en razón a que el 31 de octubre anterior, evidenció la posible nulidad por no haber asumido el Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio (Cundinamarca) la competencia a partir de la fecha en la cual esa autoridad judicial declaró la nulidad, tal como lo indica el parágrafo 2º del artículo
100 del Código de Infancia y Adolescencia.
La Sala observa que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), conforme al mismo parágrafo 2º del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia, tenía, en principio, por el factor territorial, la competencia para estudiar y resolver la presunta nulidad, pues desde el 26 de mayo de 2020, la Comisaría de Familia de Tabio (Cundinamarca) había perdido su competencia, teniendo en cuenta que el término de los seis meses iniciales había vencido el 25 de mayo de 2020 y la irregularidad se evidenció el 31 de octubre de 2022.
Es importante aclarar que, los seis meses deben ser contados a partir del 25 de noviembre de 2020, cuando la Comisaría de Familia de Tabio (Cundinamarca) supo de la posible vulneración de los derechos del adolescente D.J.V.T., y no desde el
11 de abril de 2022, cuando la misma Comisaría profirió, por segunda vez, auto de apertura del PARD.
35 Folio 145 ibidem.
36 Folios 147 a 149 y 624 ibidem.
Por lo tanto, desde el 11 de abril de 2022, la Comisaría de Familia de Tabio
(Cundinamarca) realizó actuaciones dentro del PARD, al parecer, sin competencia.
Ahora bien, consta en el expediente que el 2 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo de Sasaima (Cundinamarca) remitió el PARD a la Comisaría de Familia de Ricaurte (Cundinamarca), en razón a que el adolescente D.J.V.T. se había evadido de la institución donde se encontraba y desplazado por sus propios medios al municipio de Ricaurte (Cundinamarca) a la vivienda de un familiar de uno de sus progenitores.
Por lo anterior, la Comisaría de Ricaurte (Cundinamarca) dispuso, como medida preventiva, la ubicación del adolescente D.J.V.T en la vivienda del señor D.F.L.G en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca), bajo el modelo de familia solidaria.
En tal virtud, la autoridad judicial competente para determinar si se configuró o no una nulidad de lo actuado y la consecuente pérdida de competencia de la autoridad administrativa es el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), por el factor territorial. En caso de encontrarlas configuradas, esa autoridad judicial debe subsanar los yerros advertidos y resolver de fondo la situación jurídica del adolescente D.J.V.T.
En efecto, el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 establece que la competencia de la autoridad de familia está dada por «el lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente». En decir que, la autoridad de familia competente para conocer de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, es la del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente en cuyo favor es adelantada la protección.
7. Exhortos
En primer lugar, en vista de que el PARD del adolescente D.J.V.T. se inició desde el 1º de diciembre de 2020 y no ha sido posible definir su situación jurídica, la Sala exhortará al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión, actúe de manera prioritaria con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de sus derechos.
En segundo lugar, para la Sala es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos dados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin superior de proteger y salvaguardar de manera eficaz y prevalente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual se pondrá en conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres el asunto para que, conforme a las
competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000, considere iniciar acompañamiento y vigilancia al caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), para que determine si hay lugar a decretar las presuntas nulidades advertidas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor del adolescente D.J.V.T., subsane los yerros, si hay lugar a ello, y resuelva de fondo su situación jurídica.
SEGUNDO: ENVIAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), para los fines indicados en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), a la Comisaría de Familia de Tabio (Cundinamarca); a la Comisaría de Familia de Ricaurte (Cundinamarca); y a los familiares del adolescente D.J.V.T, a quienes se les comunicó el trámite del proceso de la referencia.
CUARTO: EXHORTAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca), para que, en cumplimiento de la competencia asignada en esta decisión, actúe de manera prioritaria con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos del adolescente D.J.V.T
QUINTO: EXHORTAR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.
SEXTO: REMITIR la presente decisión a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para los efectos de lo decidido en el numeral anterior.
SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de
2011 (CPACA).
OCTAVO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Presidente de la Sala Consejero de Estado
MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN
Consejera de Estado Consejera de Estado
REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ|
Secretaria de la Sala
CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo
186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley
1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.