CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá D.C., 5 de julio de 2023
Número Único: 11001 03 06 000 2023 00048 00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Defensoría de Familia Centro Zonal Villavicencio número 2 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar regional Meta y Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio (Meta)
Asunto: Autoridad competente para subsanar yerros procesales detectados con posterioridad al vencimiento del término concedido a la
autoridad administrativa para tramitar y concluir el PARD, y para definir de fondo la situación jurídica de una menor de edad. Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 5 de noviembre de 2014, el Hospital Departamental de Villavicencio (Meta) informó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) en la sede de dicha ciudad, que la menor de edad A.T.2, a quien se le diagnosticó insuficiencia respiratoria aguda, requería protección por «presunto riesgo, amenaza y/o vulneración de sus derechos en especial a la salud»3.
2. El 10 de noviembre de 2014, la Defensoría de Familia Centro Zonal Villavicencio número 2 del ICBF regional Meta (en adelante Defensoría de Familia de Villavicencio 2), abrió un proceso administrativo de restablecimiento de derechos
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
2 Con el fin de proteger el derecho a la intimidad de la niña, no se señalará su nombre ni el de sus familiares. En consecuencia, solo se hará referencia a las iniciales de los nombres.
(PARD) en favor de la niña A.T., y dispuso como medida provisional de protección, su ubicación en hogar sustituto4.
3. El 21 de noviembre de 2014, el PARD fue remitido a la Comisaría de Familia de Mapiripán (Meta), por corresponder al lugar de domicilio de la menor de edad y de su progenitora5.
4. Por Auto 026 del 24 de noviembre de 2014 la Comisaría de Familia Mapiripán ordenó a su vez, la apertura de proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad A.T. e igualmente decretó, como medida provisional de protección, la ubicación de la niña en hogar sustituto6.
5. En la audiencia de pruebas y fallo llevada a cabo el 3 de marzo de 2015, la Comisaría de Familia de Mapiripán declaró el estado de vulneración y amenaza de los derechos de la niña, y ordenó, como medida de restablecimiento, el reintegro a su entorno familiar condicionado a la autorización del médico tratante7, iniciándose así la etapa de seguimiento del PARD.
6. Según menciona la Defensoría de Familia de Villavicencio 2 en el escrito de planteamiento del conflicto, el 26 de julio de 2017 la Comisaría de Familia de Mapiripán devolvió el PARD en favor de la niña A.T. a dicha Defensoría, con el fin de que, «continúe con el trámite del proceso», manifestando su imposibilidad para definirlo dado el estado de salud de la menor de edad, sumado a que su familia no es garante de derechos, argumentación que fue aceptada por la Defensoría de Familia de Villavicencio 2, la cual continuó el trámite.8
7. Mediante la Resolución 029 del 7 de marzo de 2018, la Defensoría de Familia de Villavicencio 2 definió la situación jurídica de la menor de edad, efecto para el cual, dispuso: i) la terminación de la patria potestad; ii) la ubicación de la niña en hogar sustituto; y, iii) el inicio de los trámites para la adopción.
8. No obstante, el 5 de abril de 2022, la Defensoría de Familia de Villavicencio 2 remitió el PARD al juez de familia con el fin de que éste revisara y se pronunciara frente a posibles nulidades en la actuación, con ocasión de yerros consistentes en omisión de notificaciones a sujetos interesados en la actuación.
9. Por reparto, el conocimiento del trámite mencionado en el numeral anterior, correspondió al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, despacho que el 23 de mayo de 2022 dispuso «negar la homologación de la decisión de
4 Archivo digital SAMAI, Nro. Actua 4.
5 Archivo digital SAMAI, Nro. Actua 3.
6 Archivo digital SAMAI, Nro. Actua 3.
7 Archivo digital SAMAI, Nro. Actua 3.
adoptabilidad del PARD» decretada por la Defensoría de Familia de Villavicencio 2 mediante Resolución 029 del 7 de marzo de 20189.
10. La Defensoría de Familia de Villavicencio 2 interpuso un recurso de reposición contra la decisión del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, al considerar que el despacho judicial debió pronunciarse sobre la presunta nulidad de actuaciones en curso del PARD en favor de la niña A.T., más no frente a la homologación de la decisión de la autoridad administrativa, trámite que no fue materia de la solicitud elevada ante el juez de familia. Sin embargo, mediante Auto del 13 de junio de 2022 la solicitud planteada en el mencionado recurso fue negada.10
11. El 15 de septiembre de 2022, la Defensoría de Familia de Villavicencio 2 interpuso una acción de tutela contra la decisión del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, acción que fue resuelta en fallo del 30 de septiembre de
2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala 5ª de Decisión
Civil Familia Laboral, en los siguientes términos:
TERCERO: ORDENAR al señor Juez Tercero de Familia de Villavicencio, que en el término de ocho (08) días computados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a pronunciarse sobre de la nulidad alegada por la Defensora de Familia de Asuntos Indígenas del Centro Zonal Villavicencio 2 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, la cual le fue asignada en radicado No. 5000131 10003 2022 00135 00, atendiendo las disposiciones normativas procesales y sustanciales que regulan la materia, conforme a los razonamientos expuestos en esta providencia, desde luego respetando los principios de autonomía e independencia judicial, en su genuina concepción. […]11. [Se destaca].
12. En cumplimiento del fallo de tutela, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, mediante Auto del 10 de octubre de 2022 declaró la nulidad «de lo actuado a partir del auto de apertura del trámite de restablecimiento de los derechos de la menor A.T.» y, ordenó la devolución del PARD a la Defensoría de Familia
«para que se siga el trámite correspondiente»12.
13. Mediante escrito del 3 de febrero de 2023, la Defensoría de Familia de Villavicencio 2 solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir conflicto de competencias suscitado con el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio13 en relación con la definición de la situación jurídica de la niña A.T.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
9 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 2, archivo soportes, folios 1 - 8.
10 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 2, archivo soportes, folios 14 y 15.
11 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 2, archivo fallo de tutela.
12 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 4.
13 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 4, archivo conflictos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto14.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Mapiripán (Meta), al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, a la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio No. 215 y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio16.
Obran constancias de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto presentó consideraciones la Defensoría de Familia del Centro Zonal Villavicencio 217 y, de que, el 1° de marzo de 2023 el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio presentó documentación18.
Mediante Auto del 20 de abril de 202319, el despacho ponente ordenó comunicar la existencia del conflicto a la señora O.T., madre de la niña A.T., y a otras personas mencionadas en documentos que forman parte del expediente, para que, en caso de considerarlo, presentaran sus alegatos o consideraciones respecto del asunto.
El 15 de mayo de 2023, la Secretaría de la Sala informó al despacho ponente, que no se obtuvo información de contacto de la señora O.T., madre de la niña A.T., en virtud de lo cual, y en atención a lo previsto en el artículo 39 del CPACA, el día 8 de mayo del 2023 se fijó y publicó edicto en dicha Secretaría y en el sistema de gestión judicial SAMAI20.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Defensoría de Familia del Centro Zonal Villavicencio 2
Explica que ordenó la remisión del PARD en favor de la niña A.T. al juez de familia, con el fin de que éste revisara y decidiera si en el curso del proceso se había configurado una nulidad procesal y, de ser así, subsanara los yerros y resolviera de forma definitiva la situación jurídica de la menor de edad.
14 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 3.
15 Según lo informado por la Defensoría de Familia de Villavicencio 2, el PARD adelantado en favor de A.T. fue tramitado por la doctora Karen Tatiana Betancourt Ramírez, funcionaria a cargo de la
«defensoría de familia de Asuntos Indígenas».
16 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 2, archivo 9.
17 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 5.
18 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 7.
19 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 9.
20 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 18.
Lo anterior, por cuanto los posibles yerros procesales se detectaron con posterioridad al vencimiento del plazo que los artículos 100 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia conceden a las autoridades administrativas de familia para decidir los procesos de restablecimiento de derechos.
Agrega que, el Juez Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, en lugar de pronunciarse sobre la posible nulidad evidenciada, interpretó erradamente que el PARD adelantado en favor de la niña A.T. le había sido remitido para surtir el trámite de homologación de la decisión de adoptabilidad en los términos del inciso cuarto del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, razonamiento bajo el cual, negó la homologación y devolvió el asunto a la Defensoría de Familia de Villavicencio 2.
Manifiesta que el Juez Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, en cumplimento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio, además de declarar la nulidad de lo actuado debió también «avocar la competencia» para resolver el asunto, en lugar de devolverlo a la defensoría de familia.
Finalmente, informa que el PARD adelantado en favor de la niña A.T. fue tramitado por esa defensoría por parte de la funcionaria encargada de asuntos indígenas.
2. Del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio
Manifiesta que, la Defensoría de Familia de Villavicencio 2 le remitió el PARD adelantado en favor de la menor A.T. para «revisión», es decir, para la homologación en los términos prescritos en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, más no por la falta de competencia de la autoridad administrativa.
Y agrega que, decretó la nulidad de lo actuado en el PARD en favor de la niña A.T., en cumplimiento de lo que de manera precisa le ordenó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el fallo de tutela del 30 de septiembre de 2022, orden judicial que no comprendía la subsanación de los yerros o saneamiento de actuaciones en el PARD.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
La Ley 1878 de 201821 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional22.
El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 al cual adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.
En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión previa de las normas legales pertinentes, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia dirimir el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende:
a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», y en su capítulo I, de las «reglas generales»23 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente:
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
21 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».
22 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición.
23 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…]
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo
112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;
iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
b. La posición de la Sala en relación con el artículo 21 numeral 16 de la Ley
1564 de 2012 (Código General del Proceso)
Dispone la norma en cita:
Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
[…]
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.
[…] [Subraya la Sala].
Al analizar esa disposición, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y
151, numeral 3º, del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.24
c. El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia
La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa asignada a la Sala de Consulta, es necesario analizar los siguientes dos elementos:
i) El trámite al que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de
2006 (modificados por el artículo la Ley 1878 de 2018)
El artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido, adicionando tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme el cual:
[…]
24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220023400 del
7 de diciembre de 2022, radicación 11001030600020220022200 del 22 de noviembre de 2022, entre otras, entre otras.
Parágrafo 3°. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
[…] [Resalta la Sala]
Ha considerado la Sala25, que, en su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que tengan conocimiento de la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente. Estas autoridades son los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (artículo 21, numeral 16 del CGP, arriba analizado).
Es así como, respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre tales autoridades en la etapa inicial del PARD26, hay norma especial,27 en virtud de lo cual, los jueces de familia que tengan jurisdicción desde el punto de vista territorial,28 son los competentes para resolverlos; en oposición, la misma Ley 1878 de 2018 no contempla una disposición especial en materia de conflictos de competencia en la etapa de seguimiento, es decir, en la fase de evaluación de las medidas de protección definitivas, en consecuencia de lo cual, frente a tales conflictos, la Sala de Consulta mantiene su competencia para dirimirlos, conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, tal como se explicará en el numeral siguiente.
De otra parte, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia29 dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que éste, actuando en remplazo de la autoridad administrativa30, avoque conocimiento y defina la situación jurídica del
25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220027800 del
7 de febrero de 2023.
26 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra en este artículo y en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3º de la Ley 1878 cobija a ambos artículos.
27 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial - Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 y sus modificaciones, entre ellas, las dispuestas en la Ley 1878 de 2018, de modo que, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA solo se aplican para suplir sus vacíos.
28 Regla de competencia territorial. Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006.
29 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103.
30 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia». A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer
niño, niña o adolescente, situación que ha de decirse, con la Ley 1878 en su artículo
4° parágrafo 4º quedó calificada como falta gravísima31.
La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial32.
Entonces, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía) ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido por vencimiento de los términos para el trámite y conclusión del PARD, puede presentarse conflicto de competencias administrativas entre el juez y la correspondiente autoridad administrativa.
Esta precisa hipótesis no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia, razón por la cual, queda sometida a la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en especial a las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39), y que por mandato de su artículo 2º, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos33.
Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia (o los que cumplan sus funciones en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces), y las autoridades administrativas en el marco de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos regulados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
ii) Los conflictos de competencia en la etapa de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018 en su artículo 6, y por la Ley 1955 de 2019 en su artículo 208.
de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este».
31 L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima».
32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017600 del
22 de septiembre de 2022. Reiterada en la radicación 11001030600020220023600 del 13 de diciembre de 2022, entre otras.
33 Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código».
Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Sala debe hacer las siguientes observaciones:
El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone: «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Por su parte, el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 que inicialmente modificó el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, y que posteriormente fue a su vez modificado por el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, introduce tres cambios importantes al mencionado código, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento:
1. Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones:
a) Decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos».
b) Ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos».
c) «La declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
En todo caso, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, la declaratoria de adoptabilidad solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala34, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia.
2. Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8º de la norma citada, adicionado por la Ley
1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval, por parte del ICBF, el término indicado se amplíe.
34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220023400 del
7 de diciembre de 2012. 11001030600020220017600 del 22 de septiembre de 2022, entre otras.
Con base en dicha norma, el ICBF expidió la Resolución 11199 del 2 de diciembre de 2019 por la cual reglamentó el mecanismo para solicitar y otorgar el aval para la ampliación del término de seguimiento, dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en los que sea necesario, siempre y cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos:
1. El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018. Es decir: 1.1. El proceso debe contar con fallo en declaratoria de vulneración de derechos proferido dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la autoridad administrativa de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad […] 1.2. El proceso debe contar con la resolución motivada de la prórroga de seguimiento, proferida antes del vencimiento del término de seguimiento inicial […]. Es decir, la solicitud deberá hacerse dentro de los 6 meses del término de la prórroga de seguimiento y antes de que se venza dicho periodo […]. 2. El auto de apertura del PARD debe haber sido notificado a las personas que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de
2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, tienen que ser citadas para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […] 4. Debe evidenciarse que el PARD contó con las notificaciones consagradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para las diferentes etapas. 5. El proceso no puede estar incurso en ninguna causal de nulidad […].
3. Asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas, que haya perdido la competencia.
La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde:
i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y
ii) con base en lo anterior, establecer cuáles de las medidas enunciadas deben ser modificadas, revocadas, sustituidas o ratificadas como medidas de restablecimiento definitivas, según el caso.
Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del
seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias en esta etapa. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, la Sala mantiene su competencia para dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
En el marco legal descrito, la Sala pasa a analizar su competencia en el presente caso, y con base en ello fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas.
d) La competencia de la Sala en el caso concreto
Como se ha dicho, dado que la Ley 1878 de 2018, modificatoria de la Ley 1098 de
2006 no se refirió ni introdujo disposición alguna respecto de eventuales conflictos de competencias administrativas en la fase de seguimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la Sala de Consulta y Servicio Civil tiene la competencia para dirimir este conflicto de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
Conforme lo anterior, se debe verificar en primer término el cumplimiento de los requisitos de la norma general mencionada en el caso materia de análisis.
Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias ha sido planteado entre una autoridad del orden nacional, a saber, el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Villavicencio número 2, y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada35 e integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Ambas autoridades han negado tener la competencia para continuar el trámite del asunto de la referencia.
Adicionalmente, el asunto discutido es particular, concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata definir la autoridad competente para continuar el PARD en favor de la niña A.T., corregir los yerros presentados dentro de dicho proceso los cuales motivaron la nulidad decretada judicialmente, y consolidar la definición de fondo de la situación jurídica de la menor de edad.
35 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada (artículo 228 de la Constitución Política).
En consecuencia, están reunidos los requisitos legales exigidos para determinar la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en virtud de lo previsto en el artículo 39 del CPACA sobre los conflictos de competencias administrativas.
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»36.
En consecuencia, el procedimiento previsto en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los plazos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que debe hacerse con fundamento en las normas que resulten aplicables y en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que formen parte del expediente.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de
36 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1º de la Ley Estatutaria
1755 de 2015.
derecho en que se base la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar oportunamente la respectiva decisión de fondo.
4. Síntesis del caso y problema jurídico
El PARD en favor de la niña A.T. fue iniciado por la Defensoría de Familia de Villavicencio 2, (enviado a la Comisaría de Familia de Mapiripán y posteriormente, devuelto a la mencionada Defensoría la cual continuó el trámite).
La Defensoría remitió al juez de familia, en razón a que, después de haberse expedido el acto administrativo de definición de situación jurídica de la niña, detectó la posible existencia de nulidades procesales en la actuación.
Según lo precisado por la Defensoría de Familia de Villavicencio 2, la remisión al juez de familia tuvo como propósito su revisión y pronunciamiento sobre la configuración o no de nulidades procesales en el PARD, así como, la correspondiente subsanación de los yerros de ser pertinente, y la resolución definitiva de la situación jurídica de la menor de edad.
Sin embargo, el Juez Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio tramitó tal remisión como acción de homologación de la decisión de adoptabilidad tomada por la autoridad administrativa en el PARD.
Con ocasión de la orden impartida en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio (referida a pronunciarse sobre posibles nulidades en la actuación por yerros consistentes en omisión de notificaciones), el Juez Tercero de Familia del Circuito de ese municipio decretó la nulidad del PARD iniciado en favor de la niña A.T., pero no corrigió los yerros procesales identificados, ni se pronunció frente a la definición de la situación jurídica de la menor de edad, al considerar que ello no fue ordenado en la sentencia de tutela, y que corresponde a la autoridad administrativa.
Así, la Sala debe determinar cuál autoridad, la Defensoría de Familia de Villavicencio 2, o el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Villavicencio, tiene la competencia para corregir yerros procesales y concluir el trámite del PARD, para hacer efectiva la definición de fondo de la situación jurídica de la menor de edad A.T.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará:
i) La etapa de seguimiento, y la decisión de fondo en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley
1878 de 2018. Pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Reiteración.
ii) La subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
iii) El caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable
5.1. La etapa de seguimiento, y la decisión de fondo en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018. Pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Reiteración37
Ante la declaración de situación de vulneración de derechos, previo el trámite administrativo regulado por los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), la respectiva autoridad debe imponer una medida de protección para el niño, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta el PARD.
Los artículos mencionados no califican de manera expresa la naturaleza de la medida. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 101 de la misma Ley 1098 de
2006 (que no fue modificado ni derogado por la Ley 1878 de 2018), relativo al
«contenido del fallo», prevé que cuando éste contenga una medida de restablecimiento, la autoridad debe «señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente […]».
A su vez, el artículo 103 de la Ley 1878 de 2018, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, y titulado «carácter transitorio de las medidas», prevé expresamente la posibilidad de modificarlas o suspenderlas, en concordancia con la evaluación que debe disponerse en el fallo.
Lo anterior, da lugar a la denominada etapa de seguimiento, en la cual, conforme lo previsto en el artículo 96 de la Ley 1098 de 200638, se realiza la evaluación de las medidas de protección, y cuya duración se encuentra establecida en el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 (que modificó el artículo 103 de la mencionada Ley 1096 de
2006), que la fija en «un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir
37 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm.
11001030600020200004200 del 17 de julio de 2020. Reiterada en 11001030600020220028700 del
22 de febrero de 2023 y 11001030600020230000200 del 23 de marzo de 2023, entre otras.
38 «[…] El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
de la ejecutoria del fallo», término dentro del cual se deberá resolver de fondo la actuación administrativa, determinando:
[…] si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos […]39.
Por excepción, la autoridad administrativa puede prorrogar la etapa de seguimiento hasta por seis meses más, sin superar en todo caso, el término máximo de 18 meses (que comprende la etapa inicial y la etapa de seguimiento), conforme lo previsto en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 que adicionó el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Dispone la norma:
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado. En ningún caso el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento podrá exceder los dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el reintegro del niño, niña o adolescente a su medio familiar.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. [Resalta la Sala].
En conclusión, y como se anotó en el acápite de la competencia, si se superan los términos establecidos en el artículo en comento (103 del código de la Infancia y la Adolescencia) sin «resolver de fondo la situación jurídica» del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia y el proceso debe enviarse al juez de familia, quien debe tomar una decisión de fondo y resolver la actuación administrativa en un término no superior a dos meses.
39 Ley 1098 de 2006. Artículo 103 (modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018).
Vale precisar que, cuando el juez de familia remplaza a una de las autoridades administrativas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía) ante la pérdida de competencia de éstas por vencimiento de los términos para el trámite y conclusión del PARD, lo hace en ejercicio de funciones administrativas y no judiciales.
5.2 Subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. Reiteración40
Los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018 (que modificaron el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006), establecen los términos y las autoridades que deben conocer de las eventuales nulidades que se presenten en el trámite del PARD, así:
Artículo 4o. El artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, quedará así:
Artículo 100. Trámite.
[…]
Parágrafo 2. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrá hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación.
[…]
Parágrafo 5. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. [Subraya y resalta la Sala].
De la anterior disposición se concluye que, el factor determinante para establecer la competencia para la declaratoria de la nulidad y corrección del yerro, es el momento
40 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicaciones 11001030600020220027800 del 7 de febrero de 2023; 11001030600020210016100 del 13 de diciembre de 2021;
11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019; 11001030600020190010100 del 12 de noviembre de 2019, entre otras.
procesal en el que éste se evidencie, correspondiendo tal actuación a la autoridad administrativa, si se detecta antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica del menor de edad, y al juez, cuando el yerro se evidencie con posterioridad a dicho vencimiento.
En relación con este punto, la Sala ha señalado41:
El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación.
En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un procedimiento de restablecimiento de derechos, es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.
[…]
Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.
En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.
Esta atribución, como se ha dicho, es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la Ley, toda vez que, se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. [Resalta la Sala]
Vale precisar además, que, el término para definir de fondo la situación jurídica del menor de edad dentro de un PARD, es independiente del término para subsanar una posible nulidad presentada dentro del trámite.
41 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220022100 de
7 de diciembre de 2022, entre otras.
Al respecto, la Sala ha manifestado42:
Como se explicó antes, los parágrafos comentados parten de dos hipótesis claramente diferenciadas: i) que la nulidad se evidencie dentro del término que tiene la autoridad administrativa para dictar el fallo de que trata el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (definición de la situación jurídica), ya sea que haya dictado el fallo o no, y ii) que la nulidad se haga patente después de vencido dicho plazo. En el primer caso, la competencia para declarar la nulidad, corregir los errores detectados y decidir de fondo la situación jurídica del menor de edad es de la autoridad administrativa. En el segundo caso, la competencia para adoptar y realizar estas mismas decisiones y actuaciones es del juez de familia. No es posible, entonces, que el juez sea competente para declarar la nulidad, pero no para corregir el procedimiento, ni para dictar el fallo, pues esa especie de
«competencia compartida» no está prevista en la ley, en relación con los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. [Resalta la Sala].
La anterior interpretación se ajusta a la finalidad de la Ley 1878 de 201843, que introdujo modificaciones para disminuir los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y fijó límites temporales al mismo, con el fin de restaurar oportunamente los derechos vulnerados de los niños, niñas y adolescentes. No puede perderse de vista que los cambios legales procuran mayor celeridad y oportunidad en las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas, atendiendo los mandatos constitucionales de interés superior de los menores de edad y la prevalencia de sus derechos44, limitando el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, en aras de la garantía de su derecho a tener una familia.
6. Caso Concreto
De acuerdo con la información del expediente, es relevante señalar los siguientes datos o momentos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos:
| Conocimiento de la presunta vulneración por parte de la autoridad administrativa de familia (Defensoría de Familia de Villavicencio 2) | 5 de noviembre de 2014 |
| Término máximo para definición de situación jurídica y culminación del PARD por parte de la autoridad | 5 de mayo de 2016 |
42 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020200017800, reiterada en decisión de fecha 9 de marzo de 2021, con número de radicación
11001030600020210000300.
43 Exposición de motivos del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1978 de 2018. El proyecto tiene como propósito superar vacíos jurídicos y definir medidas para lograr de manera efectiva, el restablecimiento material de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
44 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220022200 de
22 de noviembre de 2022, entre otros.
| administrativa (artículo 103 Ley 1098 de 2006 adicionado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019) | |
| Remisión del PARD por parte de la Defensoría de Familia de Villavicencio 2, a la Comisaría de Familia de Mapiripán | 21 de noviembre de 2014 |
| Fallo de declaratoria de situación de vulneración de derechos por parte de la Comisaría de Familia de Mapiripán (inicio de la etapa de seguimiento) | 3 de marzo de 2015 |
| Devolución del PARD por parte de la Comisaría de Familia de Mapiripán a la Defensoría de Familia de Villavicencio 2 | 26 de julio de 2017 |
| Decisión del PARD por parte de la Defensoría de Familia de Villavicencio 2 mediante la cual se determinó la terminación de la patria potestad, la ubicación de la menor de edad en hogar sustituto y el inicio de los trámites para adopción | 7 de marzo de 2018 |
| Remisión al juez de familia por parte de la Defensoría de Familia de Villavicencio 2 al haber identificado una posible nulidad procesal | 5 de abril de 2022 |
| Decisión del Juez Tercero de Familia de Villavicencio en la que no se pronuncia sobre la posible nulidad, sino frente al trámite de homologación no solicitado | 23 de mayo de 2022 |
| Fallo de tutela (Tribunal Superior de Villavicencio) que ordena al Juez Tercero de Familia de Villavicencio pronunciarse sobre la posible nulidad del PARD | 30 de septiembre de 2022 |
| Decisión del Juez Tercero de Familia de Villavicencio mediante la cual decreta la nulidad del PARD desde el auto de apertura, y ordena su devolución a la Defensoría de Familia de Villavicencio 2 | 10 de octubre de 2022 |
| Planteamiento de conflicto de competencias ante la Sala de Consulta por parte de la Defensoría de Familia de Villavicencio 2 | 3 de febrero de 2023 |
En el caso en estudio, el 3 de marzo de 2015 la Comisaría de Familia de Mapiripán emitió fallo en la etapa inicial del proceso administrativo de restitución de derechos en favor de la niña A.T. en el cual declaró situación de vulneración de derechos y dispuso medida de protección, dando inicio a la etapa de seguimiento.
El término dentro del cual la autoridad administrativa debía definir de fondo la situación jurídica de la niña y concluir el PARD venció el 5 de mayo de 2016 sin que esto haya ocurrido.
El 26 de julio de 2017, vencido el término para la definición de la situación jurídica de la menor de edad, la Comisaría de Familia de Mapiripán devolvió el PARD a la Defensoría de Familia de Villavicencio 2, autoridad que, habiendo perdido competencia, el 7 de marzo de 2018 expidió acto administrativo de definición de la
situación jurídica de la niña, disponiendo su adoptabilidad, entre otras determinaciones.
Casi cuatro años después, el 5 de abril de 2022, la mencionada Defensoría remitió el PARD al juez de familia con el fin de que se revisara el proceso y se emitiera pronunciamiento frente a posibles nulidades en la actuación con ocasión de yerros identificados por la autoridad administrativa.
El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, el 23 de mayo de 2022 decidió negar la homologación de la decisión de adoptabilidad de la niña A.T., materia que no fue solicitada por la Defensoría de Familia.
En cambio, no se pronunció respecto de la posible existencia de nulidades, ni su subsanación, ni advirtió que la decisión del PARD por parte de la Defensoría de Familia de Villavicencio 2 había sido adoptada fuera del término previsto por la ley, en virtud de lo cual, debió el despacho judicial avocar conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 adicionado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y por los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, que modificaron el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
En esa medida, sólo con ocasión del fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de
2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, declaró el 10 de octubre de 2022, la nulidad «de lo actuado a partir del auto de apertura del trámite de restablecimiento de los derechos de la menor A.T.», más no avocó conocimiento del proceso, para los efectos de la subsanación de los yerros que dieron lugar a la nulidad, y la consecuente conclusión de la actuación mediante la decisión correspondiente en relación con la situación jurídica de la niña A.T.
En oposición, desconociendo de su competencia, el despacho judicial ordenó la devolución del PARD a la Defensoría de Familia «para que se siga el trámite correspondiente».
Advierte la Sala que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio verificó las etapas y actuaciones surtidas en el PARD adelantado en favor de la niña A.T., y determinó que, la autoridad que debía pronunciarse sobre la nulidad advertida por la Defensoría de Familia de Villavicencio 2, era el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, motivo por el cual no se hara referencia a este punto, debido a que se trata de una orden judicial expresa.
No obstante, es pertinente mencionar que, en el citado fallo de tutela, el Tribunal Superior de Villavicencio fue claro en su decisión, al ordenar al Juez Tercero de Familia de Villavicencio, «pronunciarse sobre de la nulidad alegada por la
Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas del Centro Zonal Villavicencio 2 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, […] atendiendo las disposiciones normativas procesales y sustanciales que regulan la materia»., por lo que no es admisible el argumento según el cual, la orden impartida por el juez de tutela comprendía solamente el decreto de la nulidad presentada, sin considerar lo procedente a la luz de la normativa aplicable al configurarse tal nulidad. [Resalta la Sala].
En todo caso, aun entendiendo que la orden de tutela se hubiese circunscrito de manera aislada al decreto de nulidades, resulta imperativo para el juez de familia considerar y observar las disposiciones legales expresas contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia y sus normas complementarias aplicables, ante la identificación de posibles nulidades con posterioridad al vencimiento del término para la conclusión del PARD por parte de la autoridad administrativa, y ante la pérdida de competencia de ésta, todo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 adicionado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, y en los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, que modificaron el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
En efecto, en relación con la autoridad competente para subsanar los yerros procesales advertidos en el trámite de un PARD y para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que, si la irregularidad con posibles consecuencias de nulidad se advierte antes del vencimiento del término de seis meses para fallar la actuación, es la autoridad administrativa la que debe pronunciarse, tomar las medidas correctivas y resolver de manera definitiva la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
Pero, si el yerro procesal se advierte con posterioridad al vencimiento del término para fallar el PARD, la autoridad administrativa no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al juez de familia para que este se pronuncie sobre la nulidad por la irregularidad y, en caso de decretarla, deberá subsanar los yerros y resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.
Por lo tanto, para la Sala, la competencia del Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, no se limitaba a decretar la nulidad del PARD inciado en favor de la niña A.T., sino que, además, suponía subsanar los yerros y resolver de fondo su situación jurídica, máxime si se tiene en cuenta que, en este caso, es evidente que la decisión del PARD por parte de la Defensoría de Familia de Villavicencio 2, fue adoptada estando vencido el término máximo de 18 meses que la ley concede a la autoridad administrativa desde el conocimiento de los hechos, conforme lo previsto en el artículo 103 Ley 1098 de 2006 adicionado por el artículo
208 de la Ley 1955 de 2019.
Lo anterior, además, por cuanto la finalidad de la Ley 1878 de 2018, que reformó el Código de la Infancia y la Adolescencia, asignando competencias al juez de familia para pronunciarse sobre yerros procesales ocurridos en un PARD después del vencimiento del término del cual disponen las autoridades administrativas para ello, es que se actúe con la mayor celeridad posible en garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo que conlleva de manera inescindible, el reemplazo de la autoridad administrativa para adoptar las medidas o decisiones pertinentes como consecuencia de la configuración de la nulidad, tales como, la corrección de los yerros, y, -ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa de familia-, la definición jurídica de la situación del niño, niña o adolescente.
Por lo explicado, la Sala declarará competente al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio para que subsane los yerros procesales que dieron lugar a declarar la nulidad del PARD en favor de la niña A.T., y resuelva de manera definitiva la situación jurídica de la menor de edad.
7. Exhortos y remisiones
Para la Sala es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos previstos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin superior de proteger y salvaguardar de manera eficaz y prevalente los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En el caso analizado, es clara la aplicación de los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, que modificaron al artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, así como del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 adicionado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.
Por ello, recuerda la Sala lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 5° de la Ley
2126 de 2021, según el cual:
Toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código General Disciplinario.
Este tipo de conductas van en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan para garantizar los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.
Por ello, la Sala exhortará a la Comisaría de Familia de Mapiripán (Meta), y a la Defensoría de Familia Centro Zonal Villavicencio número 2 del ICBF regional Meta, para que ajusten sus actuaciones a los términos y disposiciones establecidas en el
Código de la Infancia y la Adolescencia, y eviten demoras y retrasos como los que se observan en este caso.
Y, asimismo, se exhortará al juez Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, para que en el PARD de la niña A.T., actúe con la mayor celeridad y eficiencia posibles, evitando que se haga más gravosa la situación de la menor de edad.
Asimismo, la Sala pondrá en conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, este caso, para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto 262 de 200045, considere iniciar el acompañamiento y la vigilancia en este asunto.
En relación con la actuación de la Comisaría de Familia de Mapiripán y de la Defensoría de Familia de Villavicencio 2, según la documentación que reposa en el expediente, se encuentra que, la primera remitió el PARD a la segunda, dos años y cuatro meses después de haberse iniciado la etapa de seguimiento, y vencido el plazo legal para el trámite y conclusión de dicho proceso. La Defensoría a su vez, adoptó decisión del PARD habiendo perdido la competencia para ello, sumado a lo cual, casi cuatro años después de tal decisión, advirtió posibles nulidades y remitió el proceso al juez de familia para lo de su competencia.
Por lo anterior, se informará a la Procuraduría General de la Nación para los fines que sean pertinentes, conforme lo establecido en el artículo 25, numeral 38 de la Ley 1952 de 2019.46
Finalmente, en relación con la conducta del juez Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, conforme los documentos del expediente, se encuentra que, con ocasión de fallo de tutela se pronunció frente a las posibles nulidades en el PARD, más no avocó conocimiento del proceso en cumplimiento en atención a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 adicionado por el artículo 208 de la Ley
1955 de 2019, y en los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, que modificaron el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.
Por lo anterior, se informará47 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del
Meta, para los fines pertinentes, de acuerdo con lo previsto en 257A y en el artículo
2° de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021.
45 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.
46 Artículo 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 25. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.
47 Ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, para que subsane los yerros presentados en el PARD adelantado en favor de la niña A.T., y defina de fondo su situación jurídica.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de
Villavicencio, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, a la Comisaría de Familia de Mapiripán (Meta); a la Defensoría de Familia Centro Zonal Villavicencio número 2 del ICBF regional Meta; a la Defensoría de Familia de Asuntos Indígenas Centro Zonal Villavicencio 2; al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; a la señora O.T., madre de la niña A.T.; a Yiney Patricia Rojas Sierra; a Leidy Marcela Sepúlveda Rodríguez; a Gennith del Rosario Urbano Zambrano y a Martha Isabel Clavijo Ramírez.
CUARTO: EXHORTAR a la Comisaría de Familia de Mapiripán (Meta), y a la Defensoría de Familia Centro Zonal Villavicencio número 2 del ICBF regional Meta, para que ajusten sus actuaciones a los términos y disposiciones establecidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, y eviten demoras y retrasos como los que se observan en este caso, dando cumplimiento a su deber constitucional y legal de protección a la infancia.
QUINTO: EXHORTAR al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, para que en el PARD de la niña A.T., actúe con la mayor celeridad y eficiencia posible, evitando que se haga más gravosa la situación de la menor de edad, en cumplimiento de su deber constitucional y legal de protección a la infancia.
SEXTO: REMITIR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.
SÉPTIMO: REMITIR el expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes, en relación con la conducta de la Defensoría de Familia Centro Zonal Villavicencio número 2 del ICBF regional Meta, conforme lo previsto en el artículo 25 numeral 38 de la Ley 1952 de 2019, y en atención a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021.
OCTAVO: SÉPTIMO: REMITIR el expediente de la referencia a la a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para los fines pertinentes, en relación con la conducta del Juez Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política y en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019 modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021.
NOVENO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Presidente de la Sala Consejero de Estado
MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN
Consejera de Estado Consejera de Estado
REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ
Secretaria de la Sala
CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo
186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley
1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.