CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Número único: 11001-03-06-000-2023-00029-00
Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Comisaría Once de Familia Suba Dos (Bogotá) y Comisaría de
Familia del municipio de Morroa (Sucre)
Asunto: Competencia para continuar la acción de protección por violencia intrafamiliar a favor de la señora J.P.L.G. Falta de competencia
de la Sala
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas referido.
I. ANTECEDENTES
1. El 13 de diciembre de 2022, la Comisaría Once de Familia de Suba Uno (Bogotá) inició un proceso por violencia intrafamiliar en favor de la señora J.P.L.G.3 y de su hijo menor de edad, K.A.P.L., con fundamento en la queja presentada por ella, en contra de quien era su pareja al momento del suceso, el señor Y.A.P.M.4
2. El 14 de diciembre de 20225, la Comisaría Once de Familia Suba Uno (Bogotá) adoptó la siguiente medida de protección provisional, en favor de la señora J.P.L.G. y de su hijo:
1 Ley 1431 de 2011, «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo».
2 Ley 2080 de 2021, «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
3 En procura de garantizar el derecho a la intimidad, la Sala se restringirá a referir las iniciales de los nombres de las partes involucradas en el proceso de violencia intrafamiliar, por la naturaleza de este asunto y por estar involucrado un menor de edad.
4 SAMAI, expediente digital, archivo 4 MP-735-22 RUG1145-22, documento 9, folio 19. En informe suscrito por la sicóloga de la Comisaría de Familia Suba Uno, la señora J.P.L.G. manifestó que su presunto agresor fue capturado y se encuentra en la cárcel de Armenia.
5 SAMAI, expediente digital, archivo 4 MP-735-22 RUG1145-22, documento 15, folios 30 a 31.
(i) Ordenar al presunto agresor Y.A.P.M. «abstenerse de proferir amenazas u ofensas, así como agresiones físicas, verbales, económicas y/o psicológicas, y/o de todo acto o conducta que implique maltrato físico, psicológico, verbal, patrimonial, económico o acoso hacia J.P.L.G. y K.A.P.L. (22 meses) por cualquier medio o en cualquier lugar público o privado en incluso por redes sociales»6.
(ii) Ordenar de manera provisional, la suspensión de visitas del señor Y.A.P.M. al menor de edad K.A.P.L., hasta que se profiera el fallo correspondiente.
(iii) Ordenar a las autoridades de policía realizar rondas frecuentes en la dirección
de la víctima a fin de prevenir nuevos hechos de violencia y el cumplimiento de las medidas de protección provisionales.
(iv) Enviar las diligencias, a la Comisaria de Once Familia de Suba Dos, para que continúe con el trámite correspondiente a la medida de protección definitiva, por ser de esa jurisdicción la competencia, teniendo en cuenta el «domicilio» de la víctima.
3. El 20 de diciembre de 20227, la Comisaría Once de Familia Suba Dos (Bogotá)
avocó conocimiento y dispuso:
(i) Mantener las medidas provisionales de protección dictadas mediante auto el 14 de diciembre de 2022;
(ii) Citar a las partes a una audiencia para el 4 de enero de 2023.
(iii) Realizar una valoración al menor de edad8.
4. El 23 de diciembre de 20229, la Comisaría Once de Familia Suba Dos (Bogotá) ordenó la remisión de las actuaciones a la Comisaría de Familia de Corozal (Sucre), luego de que la señora J.P.L.G. informara que, al momento de la denuncia, se encontraba de paso por Bogotá, pero que su lugar de residencia habitual está ubicado en el municipio de Corozal (Sucre), donde vive con su hijo10. Por otra parte, la ciudadana informó que el señor Y.A.P.M. esta interno en la cárcel de Quindío.
5. Sin embargo, el 6 de enero de 202311, la Comisaría de Familia de Corozal (Sucre) resolvió no avocar el conocimiento de la referida actuación, tras advertir que la dirección aportada por la señora J.P.L.G., como lugar de su residencia, correspondía
6 Ibidem.
7 SAMAI, expediente digital, archivo 4 MP-735-22 RUG1145-22, documento 23, folios 39 y 40.
8 SAMAI, expediente digital, archivo 12, documento único, folio 7. En el documento del 31 de enero de
2023, la Comisaría de Familia de Morroa (Sucre) confirmó que «En cuanto a la verificación de derechos realizada al menor K.A.P.L., constata el psicólogo que no tienen ningún derecho vulnerado o amenazado, por lo anterior no es necesario que se realice la apertura a un proceso de restablecimiento de derechos» [Énfasis de la Sala].
9 SAMAI, expediente digital, archivo 4 MP-735-22 RUG1145-22, documento 28, folios 46 y 47.
10 SAMAI, expediente digital, archivo 4 MP-735-22 RUG1145-22, documento 27, folio 45. La Comisaría
Once de Familia Suba Dos, mediante informe de fecha 23 de diciembre de 2022.
11 SAMAI, expediente digital, archivo 4 MP-735-22 RUG1145-22, documento 34, folios 51 a 52.
realmente al municipio de Morroa (Sucre). Por tal motivo se ordenó el reenvió del proceso a la comisaría de familia del citado municipio.
6. El 10 de enero de 202312, la Comisaría de Familia de Morroa (Sucre) negó conocer el trámite de la referida actuación y devolvió el expediente a la Comisaría Once de Familia Suba Dos (Bogotá). Señaló que, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, que modificó el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, el funcionario que expidió la orden de protección mantendría la competencia para su ejecución y cumplimiento.
7. El 19 de enero de 202313, la Comisaría Once de Familia Suba Dos (Bogotá) decidió no avocar el conocimiento del citado proceso y ordenó su devolución a la Comisaria de Familia de Morroa (Sucre), insistiendo en el factor territorial. Con todo advirtió que, si dicha comisaría no aceptaba los argumentos por ella esbozados interpondría la colisión negativa de competencias.
8. El 20 de enero de 202314 la Comisaría de Familia de Morroa (Sucre) insistió en que no tenía competencia para conocer el asunto.
9. El 23 de enero de 202315, la Comisaría Once de Familia Suba Dos (Bogotá) remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil el expediente del caso y solicitó dirimir el conflicto negativo de competencias referido.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, el 10 de febrero de 2023, se fijó el edicto núm.
02816 en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
Consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Comisaría Once de Familia Suba Dos (Bogotá); a la Comisaría Once de Familia Suba Uno (Bogotá); a la Comisaría de Familia del municipio de Morroa (Sucre); a la señora J.P.L.G.; al señor Y.A.P.M.; a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación17.
12 SAMAI, expediente digital, archivo 4 MP-735-22 RUG1145-22, documento 36, folios 54 a 58.
13 SAMAI, expediente digital, archivo 4 MP-735-22 RUG1145-22, documento 38, folios 60 a 63.
14 SAMAI, expediente digital, archivo 4 MP-735-22 RUG1145-22, documento 38, folio 68.
15 SAMAI, expediente digital, archivo 3, documento único, folio único.
16 SAMAI, expediente digital, archivo 10-1, documento único, folio único.
17 SAMAI, expediente digital, archivo 10-2, documento único, folio único.
Dentro del término de fijación del edicto18, se pronunciaron la Comisaría Once de Familia Suba Dos (Bogotá) y la Comisaría de Familia de Morroa (Sucre). Las demás autoridades guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. Comisaría Once de Familia Suba Dos (Bogotá D.C.)
Mediante documento del 14 de febrero de 202319, la Comisaría Once de Familia Suba
Dos señaló que, de acuerdo con el factor territorial previsto por el artículo 20 de la Ley
2126 de 2021: «Cuando la petición se realice en una Comisaría de Familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar, luego la trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto». En virtud de ello, el proceso se remitió a la Comisaría de Familia de Morroa (Sucre).
Agregó que, si bien la Comisaría de Familia de Morroa (Sucre) argumentó que, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, es la Comisaría Once de Familia Suba Dos (Bogotá) la autoridad que debe continuar el proceso, no se comparte dicha interpretación, por cuanto el citado artículo aplica solo en procesos en los cuales se haya proferido un fallo definitivo, circunstancia jurídica que no se ha dado en el presente caso, precisamente porque se advierte que hubo un cambio de jurisdicción.
3.2. Comisaría de Familia de Morroa (Sucre)
En escrito del 14 de febrero de 201320, la Comisaría de Familia de Morroa (Sucre)
informó lo siguiente:
[e]ste despacho el día 23 de enero de 2023 avocó conocimiento y ordenó citar a las partes inmersas en el proceso de violencia intrafamiliar para el día 31 de enero de 2023 a las 10:00 a.m., con el fin de realizar audiencia de trámite y fallo, estando debidamente citada las partes. En este sentido el despacho demuestra que no existe conflicto de competencias, en la medida que ya se adelantaron las actuaciones pertinentes frente al caso planteado, evidencias que serán enviadas al correo electrónico allegado al correo institucional. [Énfasis agregado].
En el mismo documento reiteró su competencia en los siguientes términos:
18 SAMAI, expediente digital, archivo 21, documento único, folio único.
19 SAMAI, expediente digital, archivo 13, documento único, folios 1 a 4.
20 SAMAI, expediente digital, archivo 17, documento único, folios 1 a 7.
[n]o existe conflicto de competencias entre las dos Comisarias presuntamente inmersas en este conflicto de competencias, en la medida que ya se realizó el trámite correspondiente por este despacho, de igual forma se le informa sobre las medidas de protección vigentes a favor de la señora [J.P.L.G.] y su hijo menor de edad por parte de la Policía Nacional del Municipio de Morroa-Sucre. [Énfasis añadido].
Junto con el anterior documento, la Comisaría de Familia de Morroa (Sucre) anexó la decisión mediante la cual adoptó las medidas de protección definitivas, dictada el 31 de enero de 202321.
IV. CONSIDERACIONES
4. Competencias de la Sala
4.1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas
21 Según el documento se adoptaron las siguientes medidas de protección:
(i) IMPONER MEDIDA DE PROTECCIÓN DEFINITIVA a favor de J.P.L.G. y en contra de Y.A.P.M. consistente en ORDENAR al señor Y.A.P.M. de entrar en la casa o en cualquier otro lugar en que se encuentre la señora J.P.L.G. y sus hijos menores, en especial su hijo K.A.P.L. (ii) PROHIBIR al señor Y.A.P.M. «ejercer actos, comportamientos o acciones de violencia física, verbal, sicológica o cualquier otra similares contra de la señora J.P.L.G. de sus hijos u otro miembro de su grupo familiar de esta, de igual manera debe abstenerse de realizar conductas que impliquen amenaza, intimidación, insulto, ofensa, provocación, hostigamiento, o escándalo contra la amparada por cualquier medio en su lugar de residencia, trabajo o lugar público o privado en que se encuentre la señora J.P.L.G. y su hijo K.A.P.L»21.
(iii) ORDENAR al señor Y.A.P.M. y a la señora J.P.L.G. que asistan a un tratamiento reeducativo y terapéutico de carácter obligatorio a fin de manejar niveles de comunicación y obtener habilidades para la resolución pacífica de conflictos.
(iv) PROHIBIR al señor Y.A.P.M. acercarse a los hijos de la señora J.P.L.G. y en especial a su hijo K.A.P.L., a fin de salvaguardar la integridad y vida de los mismos, hasta tanto no se acredite que está recibiendo atención de su EPS a la cual se encuentra afiliado, en relación con temas de pautas de crianza, protección y cuidado de su hijo.
(v) INSTAR al señor Y.A.P.M. a dar estricto cumplimiento a este fallo y ADVERTIRLE que de incumplirlo podrá ser objeto de las sanciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 294 de
1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
(vi) ORDENAR al equipo interdisciplinario de esa misma comisaría hacer el seguimiento al caso por el término de tres meses.
(vii) OFICIAR al comandante de Policía de la jurisdicción donde reside la señora J.P.L.G. en cumplimiento a lo dispuesto ene los numerales 8 y 9 del del artículo 3 del Decreto 4799 de
2011, reglamentario de las leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2007.
(viii) Finalmente, indicó que contra esa decisión procede el recurso de apelación de conformidad a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 294 de 1996.
SAMAI, expediente digital, archivo 12, documento único, folios 1 a 9.
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»22 están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley
2080 de 2021, conforme con el cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]
En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […]
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
i) Que se trate de un asunto o actuación administrativa, de carácter particular y concreto;
ii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular;
22 «Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidenciará más adelante, en el presente caso no se cumplen los presupuestos para que la Sala emita un pronunciamiento de fondo debido a que se trata de un asunto de naturaleza jurisdiccional.
Según ha indicado la Sala23, por disposición legal, artículo 39 de la Ley 1437 de 2011,
«[e]l conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales […]24».
Debido a las particularidades del caso concreto, a continuación, se hará referencia a las funciones jurisdiccionales que excepcionalmente ejercen las comisarías de familia.
4.2. La naturaleza jurisdiccional de las funciones ejercidas por las comisarías en los casos de violencia intrafamiliar. Reiteración25
Las comisarías de familia en Colombia fueron creadas por el Decreto Ley 2737 de 1989, Código del Menor, como autoridades territoriales de carácter policivo, con el fin de que prestaran colaboración al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a las demás autoridades competentes en la función de proteger a los menores que se hallen en situación irregular, y en los casos de conflictos familiares26.
La Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 83, dispuso que las comisarias son entidades distritales, municipales o intermunicipales, de carácter administrativo, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y tienen la misión de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.
Más adelante, la Ley 2126 de 2021, por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, de manera específica, señaló que la naturaleza de las comisarías es la siguiente:
23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto núm. 11001-03-06-000-2022-00094-
00 del 27 de julio de 2021.
24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto núm. 110010306 2011 015 del 6 de abril de 2011. Ver también el conflicto núm. 11001-03-06-000-2016-00098-00 del 15 de noviembre de
2016.
25 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, conflicto núm. 11001-03-06-000-2022-
00266-00.
26 Decreto Ley 2737 de 1989, Título IV.
Artículo 3. Naturaleza jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley. [énfasis añadido]
En efecto, en los procesos de violencia intrafamiliar, de acuerdo con la misma ley, artículos 16 y 17, las comisarías ejercen funciones jurisdiccionales pues tienen competencia para dictar medidas de protección, las cuales, en su lugar, pueden ser adoptadas por una autoridad judicial27. En contra de la decisión, procede un recurso de apelación ante un juez de familia o promiscuo de familia28.
La naturaleza jurisdiccional de algunas de las funciones de las comisarías de familia fue expresamente determinada en la mencionada Ley 2126 de 202129, pero tal categorización no es nueva, en el ordenamiento jurídico colombiano. Así lo han reconocido la Corte Constitucional30, la Corte Suprema de Justicia31 y el Consejo de Estado, por conducto de esta Sala32.
De conformidad con lo anteriormente expuesto se concluye que el presente caso versa respecto a un asunto jurisdiccional, por tanto, no se cumple con el elemento habilitante para que esta Sala pueda dirimir el presente conflicto de competencia, comoquiera que no se trata de una actuación de naturaleza administrativa, sino jurisdiccional.
5. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»33.
27Ver Ley 2126 de 2021, artículo 20, parágrafo 1. En estos procesos, la decisión se adopta después de abrir un espacio para descargos, recaudo de pruebas, intento de adopción de fórmulas de solución al conflicto intrafamiliar y audiencia, ver: Ley 294 de 1996, artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18
28 Ley 294 de 1996, artículo 18.
29 Al respecto, consultar los artículos 3 y 17.
30 De cara a lo previsto en los artículos 11, 12, 14 y 18 de la Ley 294 de 1996, la Corte Constitucional explicó que las comisarías, «en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar». En criterio de esa corporación, el Legislador «las equiparó, en cuanto a esas funciones, a los jueces […], al punto de establecer que la apelación de sus determinaciones las conocería el respectivo Juez de Familia o Promiscuo de Familia […]». Ver, entre otras, las siguientes Sentencias: T-015 de 2018, T-462 de 2018 y T-306 de 2020.
31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias de 5 de julio de 2013 (rad. 2012-02433)
y de 14 de febrero de 2017 (rad. 2016-03348).
32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. núm.: 1100103-06-000-2022-00257-00.
33 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
6. Aclaración previa
El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que la Sala adopta con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para dirimir el conflicto.
7. Caso concreto
En razón de los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará la falta de competencia para resolver el aparente conflicto de competencias suscitado entre la Comisaría Once de Familia Suba Dos (Bogotá) y la Comisaría de Familia de Morroa (Sucre), debido a que se trata de un asunto de naturaleza jurisdiccional y no administrativa.
En efecto, según se estudió en las consideraciones, las comisarías de familia, en procesos de violencia en el contexto de la familia, en los cuales deben imponer medidas de protección -de ser procedentes-, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En el presente caso, el proceso se adelanta en favor de una mujer víctima de conductas agresivas propiciadas por quien fuera su pareja, al momento de los hechos. En consecuencia, las comisarías de familia en conflicto actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
Debido a lo anterior, la Sala carece de competencia alguna para conocer de este proceso. La competencia para realizar el análisis le corresponde, en este caso, a la Corte Suprema de Justicia, como pasa a verse.
La Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia», en los artículos 15 a 22 señala la integración y funciones de la Corte Suprema de Justicia. Entre estas, el artículo 17 dispone:
ARTÍCULO 17. DE LA SALA PLENA. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: […] 3. Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. […]
Y en su artículo 18 dispone lo siguiente
ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. [Resalta la Sala].
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia34 señaló sobre el particular lo siguiente:
[…] [D]e conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, las autoridades administrativas también ejercen funciones jurisdiccionales cuando la ley así se las atribuya, tal y como lo reconoce el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
Adicionalmente, se observa que la Ley 294 de 1996, al radicar en las Comisarías de Familia la competencia para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar; las equiparó, en cuanto a esas funciones, a los jueces (Cfr. artículos 11, 12 y 14), al punto de establecer que la apelación de sus determinaciones las conocería el respectivo el Juez de Familia o Promiscuo de Familia (artículo 18).
[A]unque el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “[s]on entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo o interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son
34 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 5 de julio de 2013. Rad. 11001-
0203-000-2012-02433-00. MP. Arturo Solarte Rodríguez.
autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente
de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria.[…]
[E]s preciso resaltar que de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7° de la Ley 1285 de 2009, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le corresponde dirimir los conflictos de
compet encia q ue se suscit en ent re “ aut oridades de la j urisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos” (Ley 270 de
1996, artículo 18), autoridades que el mismo legislador ha precisado: Tribunales
Superiores de Distrito Judicial y Juzgados en sus diferentes jerarquías (Código de
Procedimiento Civil, artículo 28).[…] [énfasis añadido].
La misma Sala de Casación Civil, en otra providencia judicial35, indicó:
1. […] [E]l inciso 5º del citado artículo 139, indica que «Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».
Ahora bien, las Comisarías de Familia dentro de los trámites de medidas de protección de violencia intrafamiliar de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 14 de la ley
575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008, actúan en funciones jurisdiccionales.
[…]
En ese orden, como el conflicto planteado involucra a dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos
139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º
de la ley 1285 de 2009. [énfasis añadido]
Finalmente, esta posición jurisprudencial, como la misma Sala lo menciona, se justifica en el citado artículo 139 del Código General del Proceso que al respecto dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
35 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 14 de febrero de 2017. Rad.
11001-02-03-000-2016-03348-00. MP. Ariel Salazar Ramírez.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos.
Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo
el superior de la autoridad judicial desplazada.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [Subraya la Sala].
Así las cosas, la Sala debe remitir el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, conforme a la facultad prevista en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, se pronuncie frente al presunto conflicto de competencias, suscitado entre la Comisaría Once de Familia Suba Dos (Bogotá) y la Comisaría de Familia de Morroa (Sucre) –autoridades que ejercen funciones en distintas jurisdicciones-, en relación con la competencia para continuar el proceso de violencia intrafamiliar iniciado en favor de la señora J.P.L.G. y su hijo K.A.P.L.
Debe señalarse que, en el curso de la presente diligencia, una de las autoridades involucradas, la Comisaría de Familia de Morroa (Sucre) manifestó haber asumido la competencia del proceso de violencia intrafamiliar contra la señora J.P.L.G. y su hijo K.A.P.L. Esta circunstancia deberá ser verificada y considerada por la Corte Suprema de Justicia, por ser la competente para emitir cualquier pronunciamiento en este asunto.
En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el presunto conflicto de competencias suscitado entre la Comisaría Once de Familia Suba Dos (Bogotá D.C.) y la Comisaría de Familia del municipio de Morroa (Sucre), por tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Comisaría de Familia del municipio de Morroa (Sucre); a la Comisaría Once de Familia Suba Uno (Bogotá D.C.); a la Comisaría Once de Familia Suba Dos (Bogotá D.C.); a la señora J.P.L.G.; al señor Y.A.P.M.; a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación.
CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, según lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase
| ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Presidente de Sala | ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado |
MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado | ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado |
REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala | |
CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.