CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00027-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias.
Partes: Comisaría Tercera de Familia de Soacha
(Cundinamarca) y la Comisaría de Familia de Villavieja (Huila). Asunto: Competencia para conocer de una medida de protección dentro de un proceso por violencia intrafamiliar. Falta de competencia.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de
20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con la información consignada en los documentos que obran en el expediente, el conflicto negativo de la referencia se origina en los siguientes hechos2:
1. El 18 de noviembre de 2022, la señora A.P.M. presentó una denuncia por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Villavieja - Huila y solicitó medida de protección contra el señor C.B.D.M.
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
2 La siguiente información se extrae del expediente digital.
2. El 18 de noviembre de 2022, la Comisaría de Familia de Villavieja - Huila decretó en contra del señor C.B.D.M. una medida de protección provisional con prohibición expresa de agredir, maltratar, ofender, o ejecutar cualquier acto que constituya violencia intrafamiliar hacia la señora A.P.M.3.
3. El 23 de noviembre de 2022, la Comisaría de Familia de Villavieja - Huila remitió el expediente a las Comisarías de Familia de Soacha Cundinamarca - REPARTO- por factor territorial, pues, en su criterio, era esa la autoridad competente para seguir conociendo del proceso, dado que los hechos de violencia intrafamiliar, se generaron en ese municipio4.
4. El 29 de diciembre de 2022, la Comisaria Tercera de Familia de Soacha negó su competencia y devolvió el proceso a la Comisaría de Familia de Villavieja - Huila, por factor territorial, pues, en su criterio, esa era la autoridad competente para seguir conociendo del proceso dado que la señora A.P.M. reside en dicho municipio5.
5. La Comisaría de Familia de Villavieja planteó conflicto negativo de competencias al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, entre esa autoridad y la Comisaría Tercera de Familia de Soacha – Cundinamarca, para que definiera la autoridad competente que debía seguir conociendo del proceso de violencia intrafamiliar.
6. El 17 de enero de 2023, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja –
Huila resolvió6:
PRIMERO: No admitir el presente conflicto de competencia negativo propuesto por la Comisaria de Familia de Villavieja - Huila y la Comisaría Tercera de Familia de Soacha – Cundinamarca, toda vez, que no se cuenta con la competencia funcional para tal fin.
SEGUNDO: Remitir la presente actuación a la SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO para que resuelva el conflicto de competencia propuesto.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que
3 Expediente digital, carpeta 5, folio 21 a 31.
4 Carpeta 5, expediente digital, folio 40.
5 Carpeta 5, expediente digital, folio 50.
6 Carpeta 3, expediente digital, folio 1 a 3.
las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.7
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Villavieja a la Comisaría Tercera de Familia Soacha – Cundinamarca, al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja – Huila, a la Policía Nacional de Colombia, a la Personería Municipal de Villavieja - Huila, a la señora A.P.M. y al señor C.B.D.M.8
También, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaría de Familia de Villavieja – Huila y la Comisaría Tercera de Soacha – Cundinamarca, presentaron alegatos de conclusión, las demás partes interesadas guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 De la Comisaría de Familia de Villavieja (Huila)
Presentó alegatos en los cuales considera no ser competente para conocer el proceso de violencia intrafamiliar, teniendo en cuenta que el artículo 20 de la Ley
2126 de 20219, dispuso:
ARTÍCULO 20. Factor de competencia territorial. Toda persona que sea víctima de violencia en el contexto familiar, según los términos de la presente ley, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, podrá pedir ante cualquier Comisaría de Familia una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión, o que evite que esta se realice cuando fuere inminente.
Cuando en el municipio en donde se haga la petición hubiere más de una Comisaría de Familia competente para conocer de esta acción, la primera Comisaría de Familia que tenga conocimiento del caso deberá adoptar las medidas de protección provisionales a que haya lugar. Luego de esto, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.
Cuando la petición se realice en una Comisaría de Familia ubicada en una jurisdicción distinta donde se encuentre el domicilio de la víctima, la Comisaría de Familia que tenga conocimiento deberá adoptar las medidas de protección
7 Edicto núm. 026. Carpeta 10, expediente digital, folio 1.
8 Folios 1 a 8, Carpeta 6 Expediente Digital.
9 Ley 2126 de 2021 (agosto 4) «por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones».
provisionales a que haya lugar, luego la trasladará a la autoridad que por competencia deba seguir conociendo el asunto.
Así las cosas, afirma que no es determinante el lugar de residencia de la víctima sino el lugar de donde sucedieron los hechos de violencia en el contexto familiar, de acuerdo con el artículo 2.2.3.8.2.2. de la Ley 1069 de 2015 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho»:
Autoridades competentes. Se entiende por autoridad competente para la imposición de las medidas de protección consagradas en el artículo 17 de la Ley
1257 de 2008 y las normas que lo modifiquen o adicionen, el Comisario de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos. En aquellos municipios donde no haya
Comisario de Familia el competente será el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal del domicilio del demandante o del lugar donde fue cometida la agresión. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial
competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.
En consecuencia, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, declarar competente a la Comisaría de Familia de Soacha para resolver el asunto de violencia intrafamiliar dentro del contexto familiar.
3.2. De la Comisaría Tercera de Familia de Soacha - Cundinamarca
Presentó alegatos haciendo un breve recuento de los hechos. Insistió en no ser competente para conocer el proceso de violencia intrafamiliar dentro del contexto familiar, al considerar que la autoridad competente para ello es la Comisaría De Familia de Villavieja, pues la victima reside en dicho municipio.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia de la Sala y presupuestos de los conflictos de competencia administrativa
4.1.1. Competencia de la Sala
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del
«procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»10 se contienen
10 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la
Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…]
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
[…]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
[…]
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
i) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;
Tanto la Comisaría Tercera de Familia de Soacha (Cundinamarca) como la Comisaría de Familia de Villavieja (Huila), negaron tener la competencia para conocer del asunto.
ii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
iii) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
Para revisar el cumplimiento de este requisito es necesario referirse a las funciones jurisdiccionales que excepcionalmente ejercen las comisarías de Familia.
4.1.2. Las funciones jurisdiccionales asignadas a las comisarías de familia
El ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las autoridades administrativas encuentra fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política, que establece lo siguiente:
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Las comisarías de familia en Colombia fueron creadas por el entonces Código del Menor (Decreto 2737 de) en su artículo 295, con la función de brindar protección a los menores en situación irregular, e intervenir en casos de conflicto familiar. A partir de la expedición de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), las funciones de las comisarías fueron establecidas en el artículo 83 de dicha norma, e incorporadas al Sistema Nacional de Bienestar Familiar que tiene como propósito la prevención, garantía, restablecimiento y reparación de los derechos de todos los miembros del grupo familiar.
Más adelante, la Ley 2126 de 202111 derogó el referido artículo 83 de la Ley 1098 de 2006, y en su artículo 3 define la naturaleza jurídica de las comisarías de familia, y prevé de manera expresa las funciones jurisdiccionales de éstas, funciones que se activan tratándose de asuntos de violencia intrafamiliar, en el marco de lo previsto en el artículo 17 de la misma norma, así:
Artículo 3. Naturaleza jurídica. Las Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley. [negrilla de la Sala]12.
11 Ley 2126 de 2021 (agosto 4) «por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las comisarías de familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones».
12 La naturaleza jurisdiccional de algunas de las funciones de las comisarías de familia fue expresamente determinada en el marco legislativo mediante la mencionada Ley 2126 de 2021
En su artículo 12 esta ley establece las funciones de las comisarías, entre las cuales se encuentra la de garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de quienes estén en riesgo o hayan sido víctimas de violencia en el contexto familiar.
El artículo 1713 de la norma en cita establece las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar, la cuales se derivan del ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las comisarías de familia, como se indica a continuación:
Medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del núcleo familiar. [resalta la Sala].
En relación con la naturaleza de las comisarías de familia que en su momento previó la Ley 1098 de 2006, y que se mantiene en la Ley 2126 de 2021, la Corte Constitucional14 reconoció que, si bien son autoridades de carácter administrativo, en los casos de violencia intrafamiliar actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales:
2.5.1. Así las cosas, es preciso señalar que las Comisarías de Familia, son autoridades administrativas que, en casos de violencia intrafamiliar, actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar15.
(artículos 3 y 17), pero tal categorización no es nueva en el ordenamiento jurídico colombiano. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional (ver, entre otras, las Sentencias: T-015 de 2018, T-462 de
2018 y T-306 de 2020), la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil, Sentencias del 5 de julio de 2013 -rad. 2012-02433- y del 14 de febrero de 2017 -rad. 2016-03348-) y el Consejo de Estado, por conducto de esta Sala (Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. núm.:
1100103-06-000-2022-00257-00). Puntualmente, la primera de estas corporaciones ha indicado que
«en casos de violencia intrafamiliar, [las comisarías de familia] actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo cual tienen competencia para imponer medidas de protección a favor de las víctimas de actos de violencia intrafamiliar».De ahí que, han coincidido en señalar que el Legislador
«las equiparó, en cuanto a esas funciones, a los jueces». Ver los artículos 11, 12, 14 y 18 de la Ley
294 de 1996.
13 Modificatorio del artículo 5° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 2° de la Ley 575 de
2000, antes modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.
14 Sentencia T-642 de 2013.
15 La funciones jurisdiccionales de las Comisarías de Familia, se fundamentan en la Ley 575 de 2000, que está en concordancia con el artículo 116 de la Constitución, que al respecto dispone:
«Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas
2.5.2. Pues bien, la ley 294 de 1996, que fue modificada por la ley 575 de 2000, y sus decretos reglamentarios 652 de 2001 y 4799 de 2011, indican el procedimiento que deben observar las autoridades competentes en los casos de violencia intrafamiliar. En ese sentido, el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, establece que la decisión final del comisario o del juez, según el caso, que imponga una medida de protección definitiva, será recurrible ante el juez de familia, mediante el recurso de apelación, el cual se otorgará en el efecto devolutivo.
Así mismo, la Corte Constitucional16 determinó:
[…]
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento adelantado por Comisarías de familia
En cuanto al mecanismo disponible para que una víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión al interior de su contexto familiar acceda a medidas de protección inmediatas que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente, se tiene que la Ley 294 de 1996, radicó en las Comisarías de Familia, la competencia para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar.
[…]
De conformidad con lo anteriormente expuesto se concluye que el presente caso versa respecto a un asunto jurisdiccional, por tanto, no se cumple con el elemento habilitante para que esta Sala pueda dirimir el presente conflicto de competencia, comoquiera que no trata de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
5. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»17.
autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos».
16 Sentencia T-462 de 3 de diciembre de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
17 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
La interpretación armónica de los artículos 2º18 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.
6. Caso concreto
Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que, en el presente asunto, debe declararse sin falta de competencia para conocer del conflicto, por las siguientes razones:
1. El presunto conflicto de competencias tiene como objeto establecer la autoridad competente para resolver un asunto de violencia intrafamiliar dentro del contexto familiar, en el que las dos autoridades administrativas, en este caso, comisarías de familia, actúan en ejercicio de función jurisdiccional.
2. La Corte Constitucional19 reconoció que, si bien las comisarías de familia son autoridades de carácter administrativo, en los casos de violencia intrafamiliar actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
3. El artículo 17 de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria de la Administración de Justicia», dentro del capítulo I, relaciona los artículos 15 a 22, que establecen la integración y funciones de la Corte Suprema de Justicia. Entre las funciones que debe cumplir la Sala Plena se encuentra la siguiente:
ARTÍCULO 17. DE LA SALA PLENA. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones:
18 «Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades».
19 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2018.
[…]
3. Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial.
[…]
4. La Corte Suprema de Justicia20 señaló:
[…]
[D]e conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, las autoridades administrativas también ejercen funciones jurisdiccionales cuando la ley así se las atribuya, tal y como lo reconoce el numeral 2° del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Adicionalmente, se observa que la Ley 294 de 1996, al radicar en las Comisarías de Familia la competencia para conocer de la acción de protección por violencia intrafamiliar; las equiparó, en cuanto a esas funciones, a los jueces (Cfr. artículos 11, 12 y 14), al punto de establecer que la apelación de sus determinaciones las conocerían el respectivo el Juez de Familia o Promiscuo de Familia (artículo 18).
[A]unque el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006 señala que las Comisarías de Familia “[s]on entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo o interdisciplinario”, ese mismo fundamento normativo conduce a concluir que, en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria.
[…]
[E]s preciso resaltar que de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del
Código de Procedimiento Civil, 18 de la Ley 270 de 1996 y 7° de la Ley 1285 de
2009, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia le corresponde dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre “autoridades de la
jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que
pertenezcan a distintos distritos” (Ley 270 de 1996, artículo 18), autoridades que
el mismo legislador ha precisado: Tribunales Superiores de Distrito Judicial y
Juzgados en sus diferentes jerarquías (Código de Procedimiento Civil, artículo 28).
[…]
20 Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil. Sentencia de 5 de julio de 2013. Rad. 11001-
0203-000-2012-02433-00. M.P. Arturo Solarte Rodríguez.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia21, indicó:
[…]
1. Establece el inciso 5º del citado artículo 139, indica que «Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».
Ahora bien, las Comisarías de Familia dentro de los trámites de medidas de protección de violencia intrafamiliar de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11,
12 y 14 de la ley 575 de 2000 y la Ley 1257 de 2008, actúan en funciones jurisdiccionales.
[…]
En ese orden, como el conflicto planteado involucra a dos autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009. [énfasis añadido]
De tal forma, por tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional ordinario, la Sala debe remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que, conforme la facultad prevista en el artículo 17 de la Ley 270 de 1996, se pronuncie frente al presunto conflicto de competencias, suscitado entre la Comisaría Tercera de Familia de Soacha (Cundinamarca) y la Comisaría de Familia de Villavieja (Huila), respecto de la autoridad que debe continuar conociendo del proceso de violencia intrafamiliar contra el señor C.B.D.M.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el presunto conflicto de competencias suscitado entre la Comisaría de Familia de Villavieja (Huila) y la Comisaría Tercera de Familia de Soacha (Cundinamarca), por tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional.
21 Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de febrero de 2017. Rad.
11001-02-03-000-2016-03348-00. M.P. Ariel Salazar Ramírez.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Comisaría de Familia de Villavieja (Huila) y la Comisaría Tercera de Familia Soacha (Cundinamarca), al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja (Huila), Policía Nacional de Colombia, a la Personería Municipal de Villavieja (Huila), a la señora A.P.M. y al señor C.B.D.M.
CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique esta decisión.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase.
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Presidente de la Sala Consejero de Estado
MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN
Consejera de Estado Consejera de Estado
REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ
Secretaria de la Sala
CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo
186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley
1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.