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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá, D.C., 3 de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Número único: 11001-03-06-000-2023-00010-00.

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.

Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal Saravena (regional Arauca) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Defensoría de Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER- regional Bogotá) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Asunto: Autoridad competente para continuar proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) iniciado en favor de un menor de edad. Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con base en la documentación recibida2 se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 19 de octubre de 2022, la Personería Municipal de Saravena, Arauca informó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Saravena del mismo departamento (en adelante Defensoría de Familia de Saravena), la denuncia presentada por el señor L.A.A.P., por posibles hechos constitutivos de desplazamiento forzado en contra de su hijo A.F.A.A.3, y del presunto peligro de reclutamiento del menor de edad, por parte de grupos armados al margen de la ley.

1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».

2 Expediente del conflicto radicado bajo el número 110010306000202300010 en SAMAI.

3  Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares, y sólo se utilizarán las iniciales de sus nombres.

2. En la misma fecha (19 de octubre de 2022), la Defensoría de Familia de Saravena, a través de auto de trámite ordenó al equipo técnico interdisciplinario de esa dependencia verificar la garantía de derechos del adolescente.

3. Dentro del trámite de verificación de la garantía de derechos del adolescente A.F.A..A., la Defensoría de Familia de Saravena obtuvo su testimonio, en el cual,manifestó pertenecer a un grupo de fuerzas armadas al margen de la ley desde hace cuatro años, así como su deseo de desvincularse.

4. Mediante Auto del 20 de octubre de 2022, la Defensoría de Familia de Saravena ordenó abrir proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante PARD), en favor del menor de edad A.F.A.A., y dispuso lo siguiente:

[…].

2.      Oficiar a la sede nacional con el fin de solicitar cupo en el programa NNA DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA PARA NNA DESVINCULADOS DEL GAI.

[…].

7.      Recepcionar entrevista al adolescente.

[…].

11.    Adoptar como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor del adolescente la modalidad en medio diferente al de la familia de origen o vincular: Hogar Sustituto Tutor.

Adelántense las gestiones pertinentes para la consecución de la correspondiente comisión de servicios.

12.    Remitir la documentación a la Secretaría Técnica del Comité Operativo para la Dejación de Armas -CODA, para el trámite de la respectiva certificación. [negrilla del original]

[…].

5. En virtud de lo anterior, el 21 de octubre de 2022, la Defensoría de Familia de

Saravena realizó las siguientes actuaciones:

i) Solicitud al Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA)4, de la certificación de que trata el artículo 2°5 del Decreto 128 de 2003 (modificado parcialmente por el Decreto 1059 de 2008), «Por el cual se reglamenta la Ley 418 de

1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y la Ley 782 de 2002 en materia de reincorporación a la sociedad civil», sobre la pertenencia de A.F.A.A. a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla.

ii) Traslado del PARD del adolescente A.F.A.A. a la Defensoría de Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar CREER, regional Bogotá (en adelante Defensoría de Familia CREER)6.

iii) Ubicación del menor de edad A.F.A.A. en  hogar sustituto tutor en la ciudad de

Bogotá D.C., bajo la responsabilidad de la señora E.G.M.

6. Mediante Auto del 23 de octubre del 2022, la Defensoría de Familia CREER avocó el conocimiento del PARD en favor del adolescente A.F.A.A. y, ordenó el traslado del menor de edad a otro hogar sustituto tutor, esta vez, bajo la responsabilidad de la señora M.M.C.G. en Bogotá D.C.

7. El 25 de octubre de 2022, la Defensoría de Familia CREER realizó valoración psicológica para la verificación de derechos, mediante entrevista al adolescente

4 Decreto 128 de 2003. Artículo 11. Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA. Estará conformado por:

1. Un delegado del Ministro de Justicia y del Derecho, quien lo presidirá.

2. Un delegado del Ministro de Defensa Nacional, a cargo del cual estará la secretaría técnica.

3. Un funcionario de la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración Social y Económica de

Personas y Grupos Alzados en Armas.

4. Un delegado del Fiscal General de la Nación.

5. Un delgado del Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

6. Un delegado del Defensor del Pueblo.

5 Decreto 128 de 2003. Artículo 2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

[…]

Certificación del CODA. Es el documento que expide el Comité Operativo para la Dejación de las Armas, CODA, dando cuenta de la pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y de su voluntad de abandonarla. Esta certificación permite el ingreso del desmovilizado al proceso de reincorporación y el otorgamiento a su favor, de los beneficios jurídicos y socioeconómicos de que hablan la ley y este Decreto.

6 En atención al art. 209 de la Constitución Política, el art. 78 de la Ley 489 de 1998, el art. 2 del Decreto

987 de 2012, la Ley 7ª de 1979, el Acuerdo 102 de 1979 aprobado por el Decreto 334 de 1980, entre otras disposiciones, fue creado el Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER), mediante la Resolución 2081 del 8 de abril de 2014, para encargarse, entre otras tareas, de lo siguiente:

«Mejoramiento en la atención diferencial, como lo indican los lineamientos técnicos de atención del

ICBF ».

A.F.A.A., detectándose algunas inconsistencias respecto de lo relatado por el menor de edad en el testimonio que previamente rindió ante la Defensoría de Familia de Saravena.

8. El 4 de noviembre de 2022, el adolescente A.F.A.A. abandonó el hogar sutituto tutor sin dar aviso alguno, circunstancia que fue reportada por la Defensoría de Familia CREER a la Policía de la Infancia y la Adolescencia, ante el desconocimiento de la ubicación del menor de edad.

9. Adicionalmente, la Defensoría de Familia CREER se comunicó con el padre de A.F.A.A., señor L.A.A.P., con el fin de entrevistarlo para obtener información sobre la ubicación del menor de edad.

10.La Defensoría de Familia CREER, mediante Auto del 10 de noviembre de 2022, ordenó el traslado del PARD en favor del adolescente A.F.A.A. a la Defensoría de Familia de Saravena por las siguientes razones:

i)  El señor L.A.A.P. padre de A.F.A.A. reprochó la veracidad de todo lo dicho por su hijo, por cuanto, durante los cuatro años en los que el adolescente manifestó haber estado reclutado por un grupo armado al margen de la ley, en realidad estuvo viviendo con él.

ii) El menor de edad A.F.A.A. remitió comunicación a la Defensoría de Familia CREER en la que se retractó de lo expresado en su testimonio y en la entrevista, y ofreció excusas por haber «engañado» a las personas que atendieron su caso.

iii) El Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) en sesión número 48 del 15 de diciembre de 2022, según radicado RS20221216132167, decidió no expedir la certificación de desvinculación del adolescente A.F.A.A., toda vez que, evaluada la documentación allegada, no se pudo constatar su pertenencia a un grupo armado organizado.

11. Mediante auto sin fecha, la Defensoría de Familia de Saravena decidió no avocar conocimiento del PARD, al considerar que el trámite ya había sido asumido por la Defensoría de Familia CREER, sumado a que no era posible continuar, dado el desconocimiento de la ubicación del menor de edad,

12. En escrito del 13 de diciembre de 2022, allegado al despacho ponente el 16 de enero de 2023, la Defensoría de Familia de Saravena solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la Defensoría de Familia CREER.

II. ACTUACIÓN PROCESAL7

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó en la Secretaría de la Sala el edicto número 009 del 20 de enero de 2023 por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

En informe secretarial del 27 de enero de 2023, consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Saravena (regional Arauca), a la Defensoría de Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER- regional Bogotá) y, al señor L.A.A..P, padre del adolescente A.F.A.A.

En informe del 2 de febrero de 2023, obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido que, la Defensoría de Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER- regional Bogotá) presentó consideraciones, mientras que las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Revisados los documentos obrantes en el expediente del conflicto allegado a la Sala, el despacho ponente advirtió que, no estaba determinada la ubicación del joven A.F.A.A., por lo cual, emitió auto para mejor proveer el 16 de febrero de 2023, a fin de procurar obtener la información respectiva.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Saravena (regional Arauca)

Como no se pronunció en el presente trámite, se retoman los argumentos con los que la defensoría de familia decidió no avocar el conocimiento del PARD de la referencia, cuando le fue devuelto. Dichas razones se reseñan a continuación:

Señaló que, el menor de edad no fue ubicado en Saravena y que se desconocía su lugar de residencia lo cual imposibilitaría adelantar el trámite. Adicionalmente, manifestó que la competencia para continuar el PARD es de la Defensoría de Familia CREER, porque ésta avocó conocimiento el 23 de octubre de 2022, y al remitir el PARD a la autoridad de Saravena, no modificó la medida inicial.

Posteriormente, el 28 de febrero de 2023, en respuesta al auto para mejor proveer emitido por el despacho ponente, solicitó a la Sala no continuar el trámite del presente conflicto de competencias porque:

7 SAMAI expediente 110010306000202300010.

[…] una vez se realizó la llamada telefónica, el padre del adolescente hace saber que su hijo A.F.A.A., se encuentra en el lugar de residencia ubicado en el municipio de Arauquita. Así las cosas, y de manera respetuosa acudo a usted para solicitar LA NO CONTINUIDAD DEL TRAMITE DE CONFLICTO DE COMPETENCIAS, toda vez que el padre argumenta que su hijo A.F.A. A. se encuentra bajo su cuidado y reside en la finca donde labora su padre. Por consiguiente, se continuará adelantando el proceso a cargo del autoridad administrativa del municipio de Saravena Regional Arauca.

2. De la Defensoría de Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto

Reanudar (CREER-regional Bogotá)

Expuso que, el padre del adolescente A.F.A.A, en entrevista virtual, negó que su hijo hubiese pertenecido a un grupo armado ilegal. De igual forma, manifestó que el menor de edad remitió escrito en el que aceptó no haber dicho la verdad ante la Defensoría de Familia de Saravena, toda vez que, nunca estuvo vinculado a grupos al margen de la ley.

Agregó que, el Comité para la Dejación de Armas (CODA) no certificó al menor de edad A.F.A.A como desvinculado, por cuanto no se logró constatar su pertenencia a un grupo armado ilegal, y precisó que tal certificación es requisito para que un menor sea atendido por las defensorías especializadas de desvinculados del ICBF, razón por la cual, devolvió el trámite a la Defensoría de Familia de Saravena.

Posteriormente, mediante comunicación del 17 de febrero de 2023, en atención a lo solicitado por el despacho ponente en auto para mejor proveer, manifestó que tuvo conocimiento de que el joven residía con su progenitor en el municipio de Saravena.

IV. CONSIDERACIONES

1.       Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, que dispone:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de

que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es:

[…]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

[...].

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber:

i)        Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre una actuación particular y concreta como lo es el conocimiento y continuación del PARD en favor del adolescente A.F.A.A.

ii)       Que simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

Tanto la Defensoría de Familia Centro Zonal Saravena (regional Arauca) como la Defensoría de Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER- regional Bogotá), inicialmente negaron tener competencia para continuar el PARD en favor del adolescente A.F.A.A.

Sin embargo, es importante destacar que, en la respuesta a la solicitud efectuada por este despacho para obtener información sobre la ubicación del menor de edad, la Defensoría de Familia de Saravena manifestó que éste se encontraba residiendo en el municipio de Arauquita junto a su padre. En atención a ello, dicha autoridad

administrativa solicitó a la Sala no continuar el trámite del conflicto, y expresó haber asumido la competencia en el PARD del joven A.F.A.A.

iii)     Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

El presente caso involucra a la Defensoría de Familia Centro Zonal Saravena (regional Arauca) y a la Defensoría de Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER- regional Bogotá), ambas, dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

2.       Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos previstos en el artículo 14 se suspenderán».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3.       Análisis sobre la competencia de la Sala

Como se observa, el conflicto no se suscita entre distintas autoridades administrativas, sino entre dependencias adscritas a una misma entidad del orden nacional, las cuales, se encuentran sometidas a la dirección, supervisión y control de un superior jerárquico, sin perjuicio de, su autonomía funcional. En consecuencia, no se cumple con la totalidad de los presupuestos legales necesarios para que se configure un

conflicto de competencia administrativa que la Sala de Consulta y Servicio Civil pueda resolver.

El asunto entonces tiene naturaleza intra orgánica, puesto que, tanto la Defensoría de Familia del Centro Zonal Saravena (regional Arauca), como la Defensoría de Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER- regional Bogotá) son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), como se pasa a explicar.

Al enunciar las autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 79 de la Ley 1098 de 20068  define las defensorías de familia así:

Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. [Resalta la Sala]

[…].

Así, los defensores de familia deben regirse por las normas inherentes a la organización y funcionamiento de dicho Instituto, así como a los principios generales de la función administrativa, entre ellos, el principio de jerarquía.

Lo anterior, en atención a la misión del ICBF, y en cumplimiento de las directrices de su dirección general en el marco de sus funciones, según lo establecido en la Ley 7 de 19799 y en el artículo 8 del Acuerdo 102 de 197910 (Estatutos del ICBF) aprobado por el Decreto 334 de 198011, entre las cuales se encuentran las siguientes:

a)     Dirigir, coordinar y vigilar el desarrollo de los programas del Instituto y las actividades de su personal.

[…]

ll) Cumplir todas las demás funciones que se relacionen con la administración y funcionamiento del Instituto que no le hayan sido asignadas a la Junta Directiva.

m) Determinar la organización zonal y local.

8 Ley 1098 de 2006 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia».

9 Ley 7 de 1979 «Por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones».

10 Acuerdo 102 de 1979 «Por el cual se adoptan los Estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar (ICBF)».

11 Decreto 334 de 1980 «Por el cual se aprueban los estatutos del Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar».

[…].

Tales disposiciones guardan armonía con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley 489 de 199812, según el cual, corresponde a los representantes legales de los establecimientos públicos:

a) Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la organización y de su personal;

[…].

Adicionalmente, en cuanto a las direcciones regionales del ICBF de las cuales hacen parte las correspondientes defensorías de familia, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 987 de 2012, modificado por el artículo 5° del Decreto

1927 de 201313, conforme el cual, son funciones de dichas direcciones regionales, entre otras, las siguientes:

[…]

1. Adelantar las actividades estratégicas, misionales, técnicas, administrativas y jurídicas de la Regional, de conformidad con las instrucciones impartidas por la

Dirección General y cada una de sus Dependencias.

2. Implementar, en coordinación con la Dirección General, la Política Pública para la protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia, el bienestar de la familia, desarrollar el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y demás asuntos de naturaleza misional en el respectivo departamento, en lo que sea competencia del ICBF.

[…]

4. Aplicar los lineamientos técnicos formulados por la Dirección General del Instituto en materia de protección integral de la primera infancia, niñez, adolescencia, familias y comunidades colombianas, en el respectivo departamento.

[…]

Así las cosas, se concluye que el defensor de familia es un servidor público del ICBF, cuyas funciones se orientan a promover la protección integral, el interés superior y la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Tales funcionarios dependen administrativamente, en el nivel regional, del coordinador del respectivo

12  Ley 489 de 1998 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

13 «Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la

Fuente de Lleras y se determinan las funciones de sus dependencias».

centro zonal y del respectivo director regional; y en el nivel central, del director general del ICBF.

Por lo tanto, los conflictos de competencia entre centros zonales o defensorías de familia adscritas a la misma dirección regional del ICBF, deberán ser resueltos por el correspondiente director regional, y si se presentan entre direcciones regionales, centros zonales o defensorías de familia que pertenezcan a distintas direcciones regionales, la competencia para dirimirlos será del director general del ICBF, sin perjuicio de lo que a nivel interno disponga la normativa existente en materia de conflictos de competencia entre dependencias del Instituto.

En atención a lo descrito, la Sala de Consulta y Servicio Civil advierte que el presente trámite no constituye un conflicto de competencia de los que tratan los artículos 39 y

112 del CPACA, sino que, corresponde a un conflicto de carácter intra orgánico, es decir, a un choque de competencias entre dos dependencias de una misma autoridad, por lo cual, la Sala debe declarar su falta de competencia para dirimirlo y, en consecuencia, enviarlo al director general del ICBF como cabeza administrativa de dicho Instituto, para los efectos de su análisis y resolución.

En este punto, es importante señalar que, en el curso de la presente diligencia, una de las dependencias involucradas, esto es, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Saravena (regional Arauca) manifestó haber asumido expresamente la competencia para continuar el PARD en favor del joven A.F.A.A., circunstancia que deberá ser verificada y considerada por el director general del ICBF, procurando en todo caso, la mayor celeridad posible en el asunto, con el fin de garantizar los derechos del menor de edad y de evitar hacer más gravosa su situación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA para resolver el conflicto intra orgánico de competencia presentado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Saravena (regional Arauca) y la Defensoría de Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER- regional Bogotá), ambas dependencias adscritas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, conforme las razones explicadas en este documento.

SEGUNDO: REMITIR esta decisión junto con el respectivo expediente, al director general del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar ICBF, para que proceda según corresponda, para los efectos de dirimir el conflicto intra orgánico de competencia entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal Saravena (regional Arauca) y la

Defensoría de Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar

(CREER- regional Bogotá).

TERCERO: COMUNICAR el contenido de esta decisión al director general del Instituto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Saravena (regional Arauca), a la Defensoría de Familia del Centro de Restitución Especializado Efecto Reanudar (CREER- regional Bogotá), y al señor L.A.A.P. padre del joven A.F.A.A.

CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Presidente de la Sala Consejero de Estado

MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN

Consejera de Estado Consejera de Estado

REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ

Secretaria de la Sala

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de

2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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