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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Número único: 11001-03-06-000-2023-00009-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Manizales Dos (Caldas), y Juzgado Sexto de

Familia de Manizales (Caldas)

Asunto: Competencia para continuar con un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, después de la sentencia judicial que no homologó  la resolución  de adopción.  Inexistencia  de un

conflicto de competencias administrativas

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes para resolver el conflicto

Del expediente, la Sala extrae los siguientes elementos fácticos relevantes:

1.1.    El 20 de agosto de 20191, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Dos Manizales (Caldas) conoció de la solicitud de restablecimiento de derechos en favor de la adolescente  W .M.V.C.2. Después  de agotar el trámite pertinente,  el 11 de febrero  de  2020,   mediante   la  Resolución   2403,  la  defensoría   declaró   a  la adolescente  en situación  de vulneración  de derechos , ratificó como  medida  de protección   de  ubicación   de  la  menor   de   edad   en  un  centro   de  atención

1 El 20 de agosto de 2019, los hechos fueron puestos en conocimiento del ICBF, por la Institución Educativa Andrés Bello. Según se indicó, la adolescente ha sido sujeto de diferentes procesos administrativos de restablecimiento de derechos previos e, incluso, se ha asignado su custodia a su familia extensa, por falta de garantías en el hogar de su padre y madre, quienes están separados y a quienes se les atribuye comportamientos nocivos, que perjudican de manera grave la crianza. La nueva solicitud obedeció a nuevas conductas de la menor de edad, al parecer, derivadas de la falta de cuidado y de supervisión de un adulto.

2 Para proteger el derecho a la intimidad y los demás derechos fundamentales de la menor de edad, la Sala omitirá su nombre completo y el de sus familiares o allegados, en esta decisión. Según el

registro civil de nacimiento, la adolescente nació el 28 de diciembre de 2007, por lo que, a la fecha, tiene 15 años. Expediente digital, documento 2, folio 62.

3 Expediente digital, documento 2, folios 451 a 474.

especializado4,  en la modalidad  de «internado  vulneración»,  y ordenó el seguimiento.

1.2. El proceso fue suspendido entre el 18 de marzo y el 4 de septiembre de 2020, debido a la pandemia de Covid-19, con sustento en las Resoluciones 2953 y 3101, del 17 y el 31 de marzo de 2020, respectivamente, expedidas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF).

1.3. El 12 de julio de 2021, mediante la Resolución 1194 5, la defensoría declaró en situación de adoptabilidad a la adolescente. En efecto, después de agotar la etapa de seguimiento  y su prórroga6, esa autoridad constató que, desde su infancia, la adolescente  había estado sometida a diferentes procesos de restablecimi ento de derechos, a pesar de lo cual no se había logrado superar la ausencia de garantías de derechos en el seno de su núcleo familiar y en su familia extensa, sino que, por el contrario, se habían agudizado los factores de vulneración7.

1.4. El 12 de octubre de 2021, por medio de la Sentencia 1808, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Manizales (Caldas) dispuso no homologar la decisión de adopción. A la vez, ordenó:

[…] el reintegro al medio familiar [y] […] que a través del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia, se continúe con un seguimiento por el término de seis (6) meses, contados a partir del reintegro de la joven, durante los cuales brindará apoyo y acompañamiento psicosocial a la adolescente, a su progenitor y al grupo familiar

4 El 11 de septiembre de 2019, cuando la defensoría emitió el Auto de «apertura» de investigación

3619, mediante el cual se inició el PARD, se adoptó como medida provisional la ubicación de la menor de edad en un centro de atención especializado, en la modalidad de «internado vulneración». Expediente digital, documento 2, folio 341.

5 Expediente digital, documento 2, folios 657 a 711.

6 El 18 de enero de 2021, a través de la Resolución 75, la defensoría prorrogó el término de seguimiento, por seis meses, «con el fin de definir de fondo la situación jurídica de la adolescente».

A la vez, dispuso que, dentro de ese término, «determinará si procede el cierre del proceso de

encontrarse superada la vulneración de derechos, o la declaratoria de adoptabilidad». Expediente digital, documento 2, folio 586.

7  En esta resolución, se dejó constancia de que, en relación con la madre, a la fecha existe total

«abandono» y, previamente, «presentaba dificultades para ejercer su rol de manera efectiva, encontrando ejercicio [sic] de la prostitución, consumo de sustancias psicoactivas (licor), situaciones vivenciadas por la niña».

En relación con su padre, aunque «insiste en poseer condiciones para asumir el cuidado y crianza de su hija, se identifica deficiencia para comprender las funciones reales que debe ejercer un cuidador e inestabilidad, lo que no le permite tener autonomía suficiente para valerse por sí mismo en el cuidado y formación de la adolescente». Además, se indicó que no hay elocuencia entre los

compromisos  que  asume  y  la  aplicación  de  los  mismos.  Al  contrario,  se  denota  exceso  de

«permisividad y flexibilidad», se le atribuye un rol evitativo, y se pone de presente que ha estado privado de la libertad por el incumplimiento de la cuota alimentaria. En cuanto a la familia extensa, se indica que, «por el momento, expresan rechazo hacia W. y no desean participar en el ejercicio del cuidado permanente de la misma, ya que consideran que no tienen la intensión [sic] de asumirla y mucho menos las herramientas». Expediente digital, documento 2, folio 700.

8 Expediente digital, documento 2, folio 776 a 791.

del entorno.

1.5. El 19 de noviembre de 2021, mediante el Auto 38659, la defensoría dispus o adoptar  las  medidas  para  el  cumplimiento  de  la  orden  judicial.  Así,  el  14  de diciembre de 2022, finalizó la ubicación de la adolescente en el medio institucional 10, y, luego de realizar el seguimiento pertinente, el 6 de junio de 202211 emitió un oficio dirigido  al Juzgado  Sexto  de Familia  del Circuito  Judicial  de Manizales , al cual adjuntó el respectivo informe, en el cual alertó sobre una nueva situación de vulneración  de  derechos  de  la adolescente,  debido  a su  presunto  inicio  en  el consumo de sustancias psicoactivas. Por lo anterior, solicitó al juzgado:

se tomen las medidas a las que haya lugar de acuerdo con el estado de vulneración de derechos referidos en el informe de seguimiento12.

1.6. El 15 de junio de 2022, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Manizales rechazó la competencia  para emitir decisión alguna, con sustento en que sus funciones en este proceso se habían agotado con la decisión tomada, y no existía «actuación pendiente de ser ejecutada».

1.7. El 5 de julio de 2022, el equipo interdisciplinario de la defensoría presentó un informe, en el cual se da cuenta de situaciones de vulneración de derechos de la menor de edad13. Ese mismo día, la defensoría, mediante el Auto 208014, resolvió:

modificar la medida ordenada en el Auto No. 3856 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se da cumplimiento a sentencia judicial […] donde ordena ubicar a partir de la fecha a la adolescente […] en el medio familiar

9 Expediente digital, documento 2, folio 809.

10 Expediente digital, documento 2, folio 815.

11 Expediente digital, documento 2, folio 852

12  El informe de seguimiento fue presentado el 27 de mayo de 2022. Según el documento: «la

adolescente tiene problemas de comportamiento muy marcados, dificultando la convivencia con compañeros y docentes […], en el espacio escolar hace 15 días aproximadamente presentó conducta de cutting, inmediatamente activan la ruta y el señor G. […] informa que su hija el día 18 de mayo tuvo cita de control, con una posible impresión diagnóstica asociada con el consumo de sustancias psicoactivas». Igualmente, se informa que el señor G. «decide enviarla donde la progenitora, la señora DMC […], siendo reiterativo en su interés de que la adolescente sea nuevamente institucionalizada al no contar con las herramientas y por la preocupación de que W. se encuentra con consumo de marihuana, esto confesado por su hija» y, debido a que asocia esta situación con su lugar de educación, anuncia posible decisión de desescolarizarla. Expediente digital, documento 2, folios 838 a 850.

13 En el informe, se indica que, «en las instalaciones del ICBF se presenta [la menor de edad] en compañía de su progenitor […], con la intención de institucionalización de la adolescente, teniendo en cuenta las múltiples situaciones de vulneración de sus derechos fundamentales, posterior a la ubicación nuevamente en su contexto familiar». La adolescente «argumenta experimentación de

consumo de sustancias psicoactivas, pero posteriormente relata un continuo consumo de pastas y gotas». Expediente digital, documento 2, folio 858.

14 Expediente digital, documento 2, folios 859 a 864

[…] y, en su lugar, se ordena la vinculación a un programa de atención especializada

en la modalidad internado con consumo de sustancias psicoactivas.

1.8. El 26 de julio de 2022, por medio del Auto 238715, la Defensoría, nuevamente, remitió el caso al juez de familia, «con el objetivo de que se de [sic] cumplimiento a las disposiciones  contenidas  en el Artículo 108, modificado por el artículo 8 de la Ley 1878 de 2018, parágrafo del artículo 119 y artículo 123 del Código de la Infancia y la Adolescencia». A la vez, dispuso «ordenar al equipo técnico interdisciplinario el seguimiento a las medidas de restablecimiento de derechos dispuesta en favor de la menor de edad, mientras se profiere la decisión por parte del juez de familia».

1.9. El 2 de agosto de 2022, a través de auto16, el Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Manizales rechazó la «solicitud de homologación» de la decisión mediante la cual se declaraba a la menor de edad en condición de adoptabilidad . Lo anterior con sustento en que no existía ninguna oposición contra la medida adoptada por la defensoría, sino que, por el contrario, el mismo progenitor solicitó la institucionalización.  Así mismo, advirtió que, «a futuro y solo en caso de existir una nueva oposición, se remitan las diligencias que, por reglas de reparto, corresponderían reiteradamente a este despacho».

1.10. El 6 de septiembre de 2022, por medio de oficio17, la defensoría insistió en la solicitud de homologación de la decisión de dar en adopción a la menor de edad. En  el  escrito,  la  autoridad  indicó  que  los  medios  probatorios   recaudados   y analizados fueron practicados con sujeción a todos los requisitos legales , por lo cual tienen  la suficiente  validez  para  adoptar  dicha  medida.  Lo anterior,  sumado  al proceso  de  seguimiento,  que  permitió  constatar  la  «negligencia,  desinterés   y presencia de factores de vulnerabilidad en los progenitores y red familiar».

1.11. El 12 de septiembre  de 2022, por medio de auto18, el juzgado reiteró que carecía de competencia. Esta vez, indicó que ni esa autoridad ni la defensoría tenían competencia alguna, debido a que el PARD había superado dieciocho meses desde el inicio del proceso. Por consiguiente, indicó que «lo procedente es iniciar un nuevo proceso administrativo de restablecimiento de esos derechos que a la fecha se encuentran vulnerado [sic]».

1.12. El 11 de noviembre de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Dos de Manizales (Caldas) planteó el conflicto de competencias administrativas  ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.

15 Expediente digital, documento 2, folio 875.

16 Expediente digital, documento 2, folios 896 a 897.

17 Expediente digital, documento 2, folios 899 al 902.

18 Expediente digital, documento 2, folio 905.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  39  de  la  Ley  1437  de  2011, modificado en su inciso 3.°, por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 00819, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

En el expediente consta que se comunicó20  la existencia del conflicto de competencias  al Juzgado Sexto de Familia de Manizales (Caldas), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Manizales Dos (Regional Caldas), y a los señores G.V.C. y D.M.C.V., padre y madre de la menor de edad, respectivamente.

De acuerdo con el informe secretarial del 17 de enero de 2023, dentro del término de fijación, las autoridades  involucradas  y los particulares  interesados  guardaron silencio21.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A pesar de que las autoridades en conflicto guardaron silencio, en los documentos y la información obrantes en el expediente, se identifica el sustento con base en el cual rechazaron la competencia, a saber:

3.1.  De  la  Defensoría  de  Familia  del  Instituto  Colombiano   de  Bienestar

Familiar, Centro Zonal Dos Manizales (Caldas)

Esta Defensoría fundamentó su posición en que el Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Manizales «no ha homologado la situación jurídica de la adolescente […]»22, y tampoco ha asumido medida alguna en torno al seguimiento que dispuso mediante la providencia emitida el 12 de octubre de 2021. En su concepto, los medios probatorios recaudados fueron practicados y analizados con sujeción a todos los requisitos legales  y tienen la suficiente validez para adoptar dicha medida, sumado a que, a medida que pasa el tiempo, se agrava la vulneración de derechos que afecta a la menor de edad.

3.2. Del Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Manizales

19 Expediente digital, documento 3.

20 Expediente digital, documento 10.

21 Expediente digital, documento 10.

22 Expediente digital, documento 2, folios 923 y 924.

La autoridad judicial indicó que ni ella ni la defensoría son competentes para emitir pronunciamiento alguno en este proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), debido a que fue superado el término de dieciocho meses de que trata el inciso 6.º del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. Así mismo, indicó que sus funciones se agotaron con la decisión de no homologación y que, ante nuevas situaciones de vulneración de derechos, lo procedente sería iniciar un nuevo PARD. En cualquier caso, dejó sentado que no había recibido nuevos documentos , en los que se advirtiera oposición contra las nuevas medidas adoptadas por la defensoría, tras la sentencia dictada.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala  procede  a  explicar  por  qué  debe  abstenerse  de resolver  de fondo  el presunto conflicto planteado. Para ello, hará referencia a los siguientes temas:

4.1.) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado para resolver los conflictos de competencias ad ministrativas,

4.2.) La homologación por parte del juez de familia de las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

A la vez, se hará referencia a los siguientes puntos:

5. Términos legales, y

6. Alcance de la decisión.

Con base en lo anterior, se aludirá al

7. caso concreto.

4.1.)  La  competencia  general  de  la  Sala  de  Consulta  y  Servicio  Civil  del Consejo  de  Estado  para  resolver  los  conflictos  de  competencias administrativas

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo,  Ley  1437  de 2011,  regula  el  «procedimiento  administrativo».  El Título  III  se  refiere  al  «Procedimiento   administrativo  general»,  y  sus  «reglas

generales»  están  previstas  en  el  capítulo  I.  En  esta  sección,  el  artículo  39, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, establece:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos,  conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en las normas transcritas, la Sala ha recopilado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, así:

i)         Que el conflicto surja en desarrollo de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta;

ii)  Que,  simultánea  o  sucesivamente,   las  autoridades  concernidas  nieguen  o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y

iii) Que, al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia, sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

En relación con la primera condición, la Sala ha precisado, en algunas decisiones 23, que no puede plantearse un conflicto de competencias  administrativas  cuando el procedimiento o la actuación administrativa a la cual se refiere haya terminado, mediante   la   expedición   de   un   acto   administrativo   en   firme,   debidamente ejecutoriado,  pues, en dicha hipótesis,  las eventuales  discrepancias  que existan sobre la competencia de la autoridad que dictó el acto definitivo deben resolverse judicialmente,  mediante el respectivo medio de control (de nulidad o de nulidad y restablecimiento de derechos, según el caso), de acuerdo con lo dispuesto, actualmente, en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Adicionalmente,  ha señalado que no puede proponerse un conflicto de esta clase cuando exista una sentencia u otra providencia judicial en firme y de obligatorio cumplimiento, en la que se haya declarado competente a una de las autoridades en disputa, o por medio de la cual se le haya impuesto a dicha autoridad el deber de tramitar o resolver el asunto o la actuación administrativa  de que se trate, pues la Sala no puede desconocer ni contradecir lo que ha sido decidido judicialmente 24.

Ahora bien, por regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas, como las reguladas en la Ley 1098 de  2006,  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia   (Libro  Primero)   son  de conocimiento de la Sala, cuando se cumplan los tres supuestos referidos.

4.2.) la homologación por parte del juez de familia de las decisiones adoptadas por  la  autoridad  administrativa  en  el  proceso  administrativo  de restablecimiento de derechos. Reiteración25

La Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia,  en el Título II, reguló la

«garantía de derechos y prevención», en favor de los niños, niñas y adolescentes. En el Capítulo IV se previó un «Procedimiento administrativo y reglas especiales», que contiene las disposiciones aplicables a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARD).

La  Sala  considera   importante   recordar   que,   a  partir  de  las  modificaciones introducidas al citado Código por la Ley 1878 de 2018, el proceso administrativo de

23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 4 de sep de 2008, rad. núm.

110010306000-2008-00061-00. También puede consultarse la decisión del 9 de noviembre de 2022, rad. núm. 11001-03-06-000-2022-00182-00.

24 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 27 de julio de 2022, rad. núm.

11001-03-06-000-2022-00094-00

25 Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión adoptada el 9 de noviembre de 2022. Radicado núm.: 11001-03-06-000-2022-00229-00. También puede consultarse la Decisión

adoptada el 17 de julio de 2020. Radicado núm.: 11001-03-06-000-2020-00119-00(C).

restablecimiento de derechos quedó estructurado en dos etapas claramente diferenciadas: i) la etapa inicial, que se extiende desde el momento en que se pone en conocimiento de la autoridad administrativa (defensor o comisario de familia, generalmente)  la presunta vulneración o amenaza a los derechos del niño, niña o adolescente hasta que se dicta el «fallo» (previsto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006), y ii) la etapa de seguimiento, que va desde la firmeza del fallo hasta que se adopta la decisión de fondo definitiva sobre la situación jurídica del menor de edad.

Para dictar el fallo, mediante el cual se define inicialmente la situación jurídica del niño,  niña  o  adolescente,  el  término  máximo  es  de  seis  meses ,  que  resulta improrrogable, por decisión judicial o administrativa 26. Después de este, cuando s e declara al menor de edad en situación de vulneración de derechos, continúa la etapa de seguimiento, por un plazo máximo de seis meses, prorrogables por seis meses más. Solo en casos de enfoque diferencial27, el seguimiento puede ampliarse por término mayor. En los demás, el proceso debe tener una duración máxima de dieciocho meses, incluyendo sus dos etapas 28.

Vale la pena recordar que, si en el fallo se declara al menor de edad en situación de vulneración   de   derechos,   el  proceso   deberá   terminar,   luego   de   agotar   el seguimiento, con una de estas tres opciones:

[…] el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con  las  condiciones   para  garantizar   sus  derechos;   o  l a  declaratoria  de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

Ahora bien, la homologación está prevista en los artículos 100, 108 y 119, numeral

1.°, de la Ley 1098 de 2006, como un procedimiento que debe surtirse ante el juez de familia,  cuando se presente  oposición  contra la resolución  mediante  cual se define la situación jurídica del menor de edad en el PARD, o cuando haya existido

«oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa».

Según el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley

1878 de 2018:

Artículo 100. Trámite […]

26 Ley 1098 de 2006, artículo 100, inciso 9.

27 Ley 1098 de 2006, artículo 103, inciso 8.

28 Ley 1098 de 2006, artículo 103, inciso 6 y 8.

[…]

Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda.

El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interp onerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación.

Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo, si dentro de los quince (15) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan su inconformidad con la decisión. El Ministerio Público lo solicitará con las expresiones de las razones en que funda su oposición.

[…] [Se subraya].

El artículo 108 de la misma ley dispone:

Artículo  108. Homologación  de  la  declaratoria  de  adoptabilidad. Cuando  se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido oposición en cualquier etapa de la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente  en  la oportunidad  prevista  en  el  artículo  100  del  presente  Código,  el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación.

[…] [Destaca la Sala].

De acuerdo con el artículo 119 del Código en cita, la competencia del juez de familia, para estos efectos, es en única instancia29.

El citado artículo 100 fue demandado, por considerarse que la única instancia en el PARD vulneraba los derechos de defensa y de impugnación contenidos en los artículos 29 y 31 de la Constitución. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-228 de 200830, declaró su exequibilidad, con base en la potestad de configuración normativa que, en materia procedimental, tiene el Legislador, y con sustento en que

29 Ley 1098 de 2006, artículo 119. «Competencia del Juez de Familia en Única Instancia. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:

1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.

[…]».

30    Corte  Constitucional,  Sentencia  C-228-08  (5  de  marzo),  expedientes  D-6834  y  D-6852 (acumulados). Demanda de inconstitucionalidad contra los arts. 48 (parcial), 96 (parcial), 98 (parcial),

100 (parcial), 102 (parcial), 111, 120 (parcial), 129, 130 y 131 de la Ley 1098 de 2006

la Carta solo exige la segunda instancia en las sentencias de tutela y de condena en materia penal:

En las normas demandadas no se prevé el recurso de apelación en relación con las decisiones del Defensor de Familia, por una parte, ni respecto de las decisiones del Juez de Familia, o del Juez Municipal en los lugares donde no exista Juez de Familia, por otra parte.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, en materia procedimental el legislador goza de potestad de configuración normativa, siempre y cuando respete los límites impuestos por los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución y por el principio de proporcionalidad.

Así mismo, con referencia a la segunda instancia en materia judicial, en virtud de apelación o consulta de las sentencias, ha expresado que la Constitución sólo exige en forma obligatoria la impugnación ante el superior respecto de las sentencias de tutela (Art. 86 C. Pol.) y en relación con las sentencias de condena en materia penal (Art. 29 C. Pol.), y que además el citado Art. 31 superior autoriza al legislador para establecer excepciones, por lo cual en los demás casos el mismo puede establecer o no la segunda instancia, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, con los límites constitucionales indicados.

Sobre esta base, la falta de previsión de la segunda instancia en relación con las sentencias dictadas por los Jueces de Familia y los Jueces Municipales no se revela contraria a los preceptos constitucionales, ni al principio de proporcionalidad, en cuanto permite una decisión pronta y definitiva, con valor de cosa juzgada, de los conflictos relativos a la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes, como lo requiere el interés superior que la Constitución y el Derecho Internacional les reconocen.

De otro lado, la ausencia de previsión de dicha segunda instancia en relación con las decisiones de los Defensores de Familia se justifica por la misma urgencia indicada y porque el Art. 100 demandado contempla que resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para que homologue el fallo, si dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad. En esta forma, se establece un control judicial de legalidad de las decisiones administrativas en esa materia, que ostensiblemente amplía la protección especial de los niños, niñas y adolescentes. [Énfasis añadido].

Como se observa, para la Corte Constitucional, los fallos de homologación corresponden a un control judicial de legalidad sobre las decisiones administrativas tomadas en los PARD.

Asimismo, en la Sentencia C-740 de 200831, respecto del artículo 100, inciso 4.º y parágrafo 2.º, se reiteraron los argumentos sobre la potestad del Legislador  y se puso de presente el interés superior de los menores:

En virtud de lo consagrado en el Art. 1º de la Constitución, el Estado colombiano es un Estado Social de Derecho, una de cuyas características fundamentales es la sujeción de todos los habitantes al ordenamiento jurídico (Arts. 4º, 6º y 95 C. Pol.). Ello explica que por regla general los actos de la Administración Pública estén sometidos al control de legalidad por parte de la rama jurisdiccional, cuya función general es “decir el Derecho” con carácter definitivo. […]

En ambos casos se pone de manifiesto el interés plausible del legislador de otorgar efectividad a la protección especial de los menores [de edad], mediante decisiones calificadas por parte de una jurisdicción especializada, que otorgan certeza con carácter definitivo y confieren también celeridad al reconocimiento de sus derechos […].

En el mismo sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el alcance de la homologación realizada por el juez de familia, en los siguientes términos:

Visto lo anterior, no cabe duda de que en la actualidad la solicitud de homologación envuelve no sólo un control formal derivado del respeto de las reglas de procedimiento que rigen  el  trámite de restablecimiento  de derechos,  sino también  un  examen material dirigido a confrontar que la decisión adoptada en sede administrativa sea razonable, oportuna y conducente para proteger los derechos fundamentales amenazados  o vulnerados,  en  términos  acordes  con  el  interés  superior  de  los menores de edad. Sobre este punto, no sobra recordar que uno de los fines del Estado, es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (CP art. 2) y que, en el caso de los menores de edad, por su propia naturaleza, aquellos tienen un carácter prevalente (CP art. 44)32.

Como puede apreciarse, el control de legalidad que realiza el juez de familia tiene como  objetivo,  además  de garantizar  el cumplimiento  de las reglas  del  debido proceso,  efectuar un control material sobre la protección  del interés superior del niño, niña o adolescente33, y la efectiva garantía de sus derechos.

31 Corte Constitucional, Sentencia C-740-08 (23 de julio). Demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos de la Ley 1098 de 2006, entre ellos, el 100 (parcial).

32 Corte Constitucional. Sentencia T-730 de 2015.

33 «Esta última regla jurisprudencial se traduce en que la competencia del juez de familia no se limita

a que se cumplan las reglas procesales sino que también le permite establecer si la actuación administrativa atendió el interés superior del niño, la niña o el adolescente en proceso de restablecimiento de derechos y, por esta vía, también tiene el deber de ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento de los derechos del menor de edad ». Corte Constitucional. Sentencia T-671 de 2010 (31 de agosto).

En conclusión, las decisiones de los jueces de familia emitidas por la vía de homologación,  en los asuntos previstos en la Ley 1098 de 2006, son de carácter judicial, de única instancia y definitivas, y, en consecuencia, ni las autoridades administrativas concernidas ni esta Sala tienen competencia o facultad alguna para desconocerlas o dejar de aplicarlas.

5. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento  Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»34.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por c uanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

6. Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de   definir   la   autoridad   competente   para   adelantar   o  continuar   un   trámite administrativo en concreto, decisión que la Sala adopta con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

34 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria

1755 de 2015, que lo subrogó.

Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para dirimir el conflicto. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, cuando este conflicto se resuelva, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

7. Caso concreto

En razón de los elementos fácticos estudiados y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil se abstendrá de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias , pues este, en realidad, no existe, teniendo en consideración que hay una sentencia en firme, mediante la cual se resolvió no homologar la decisión de adoptabilidad y ordenar el reintegro de la menor de edad a su núcleo familiar.

En efecto, dicha providencia implica, por una parte, que ya se encuentra terminado el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se inició a favor de la adolescente  W .M.V.C.,  y, por la otra, que el asunto se decidió mediante una sentencia judicial en firme, que es de obligatorio cumplimiento para la autoridad administrativa involucrada, y que esta Sala no puede desconocer ni contradecir.

En el presente caso, el 20 de agosto de 2019, fueron conocidos los hechos que originaron  el  PARD,  en  favor  de  la  adolescente  W .M.V.C.  Ese  mismo  día,  la Defensoría de Familia del Centro Zonal Dos de Manizales (Caldas) inició el proceso. El 11 de septiembre de 2019, la autoridad declaró a la menor de edad en situación de vulneración de derechos; dispuso la medida de protección de «internado vulneración»,  y ordenó el seguimiento pertinente. Entre el 18 de marzo y el 4 de septiembre de 2020, el proceso estuvo suspendido por la pandemia de Covid 19. Finalmente, el 12 de julio de 2021, se declaró a la menor de edad en situación de adoptabilidad.

Sin embargo,  ante la oposición  del padre contra la resolución  de adoptabilidad, dicha decisión fue remitida a los jueces de familia, para su homologación. M ediante Sentencia  del 12 de octubre  de 2021,  el Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Manizales dispuso no homologar ese acto administrativo,  y ordenó el reintegro de la adolescente a su medio familiar, así como el seguimiento, por seis meses, «contados a partir del reintegro de la joven».

Desde entonces, se han presentado las situaciones que suscitaron la solicitud de resolución del presunto conflicto de competencias.

La defensoría de familia ha insistido en la solicitud de homologación de la adopción, con sustento en la agudización de la vulneración de derechos de la adolescente, y

nuevos  hechos  que  afectan  de manera  grave  a la menor  de edad.  En  efecto, después de la decisión judicial, el informe de seguimiento advirtió sobre el inicio del consumo de sustancias psicoactivas por parte de la adolescente35  e, incluso, resaltó la solicitud presentada por parte del progenitor, para que su hija fuera institucionalizada. En razón de esto último, de hecho, la autoridad administrativa resolvió:

modificar la medida ordenada en el Auto No. 3856 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se da cumplimiento a sentencia judicial […] donde ordena ubicar a partir de la fecha a la adolescente […] en el medio familiar […] y, en su lugar, se ordena la vinculación a un programa de atención especializada en la modalidad internado con consumo de sustancias psicoactivas36.

En contraste, el Juzgado ha indicado que existe una sentencia judicial en firme, que resolvió la situación jurídica de la menor de edad, en el sentido de no homologar la adopción  y dispuso su reintegro al núcleo familiar. En adición,  ha señalado que, frente a la nueva medida de institucionalización ordenada por la defensoría (vinculación a un programa de atención especializad a, en la modalidad de internado, por consumo de sustancias  psicoactivas),  no se presentó  oposición.  Y, en todo caso, la Sala advierte que se definió de fondo la situación jurídica de la menor de edad.

Se evidencia además que, en armonía con las consideraciones efectuadas, cuando la autoridad judicial dicta una sentencia, mediante la cual resuelve la homologación de la decisión de adoptabilidad, la providencia, una vez en firme, es de obligatorio cumplimiento. Dado lo anterior, la autoridad administrativa no puede modificar la medida que haya dispuesto el funcionario judicial , con mayor razón, cuando ya ha terminado  la etapa de seguimiento  y se han superado los dieciocho meses  que puede durar37, como máximo, el PARD38.

35 Según se indicó en los antecedentes, en el expediente se evidencia que, el 14 de diciembre de

2022, finalizó la medida de ubicación de la adolescente en medio institucional, y se materializó la

reubicación en su medio familiar, en cumplimiento de la sentencia. El 6 de junio de 2022, la Defensoría remitió el informe de seguimiento al juzgado y advirtió que persistía la situación de vulneración de derechos. Esta vez, dio cuenta del presunto consumo de sustancias psicoactivas por parte de la adolescente, y solicitó adoptar las medidas pertinentes.

36 Expediente digital, documento 2, folio 864.

37  Los hechos que sustentaron el Pard fueron conocidos por la autoridad administrativa el 20 de agosto de 2019 y, desde entonces, ya han pasado más de 30 meses. Por disposición legal expresa, todo proceso administrativo de restablecimiento de derechos tiene una duración máxima de dieciocho meses. La única excepción se presenta ante la necesidad de garantizar un enfoque diferencial. No obstante, para ello, el ICBF debe seguir el procedimiento dispuesto para el efecto, lo

cual no ocurrió, en el presente caso. Ley 1098 de 2006, artículo 103, inciso 8º, y Resolución 111 de

2019.                                      Puede                                      consultarse                                      en:

https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/resolucion_icbf_11199_2019.htm

38 Según ha indicado este cuerpo colegiado, en caso de que el juez de familia decida no homologar,

«el defensor de familia no puede obviar lo ordenado por el juez de familia; por ende, la actuación administrativa deberá estar enmarcada dentro de lo dispuesto por la providencia judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: Así que, si el juez decide no homologar y su motivación se

En el presente caso, una vez el Juzgado Sexto de Familia del Circuito Judicial de Manizales, mediante la Sentencia del 12 de octubre de 2021, dispuso no homologar la resolución de adoptabilidad y, en la misma providencia, ordenó el reintegro de la adolescente  a su medio familiar, la situación jurídica de la menor de edad quedó resuelta de fondo, de cara a los hechos que se evidenciaron hasta ese momento.

En efecto, no debe olvidarse que, en este caso, ya se había tramitado la etapa de seguimiento (prevista en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia), y que el reintegro de los niños, niñas y adolescentes a su medio familiar es una de las tres decisiones con las que puede definirse de fondo y en forma definitiva la situación de un menor de edad, como lo dispone la misma norma.

La Sala no entrará a considerar, en esta decisión, si el juez tenía la competencia o no para ordenar el reintegro de la menor de edad, como consecuencia de la decisión de no homologar la declaratoria de adoptabilidad, y si podía disponer o no el seguimiento de dicha medida, durante un término de seis meses, a cargo de la Defensoría de Familia, pues, como ya se indicó, se trata de una decisión judicial (no administrativa),  de única instancia, que se encuentra ejecutoriada  y, por lo tanto, resulta de obligatorio cumplimiento.

En  esa  medida,  la  defensoría   no  podía  reabrir   ni  continuar   con  el  PARD

indefinidamente, sin perjuicio de su desacuerdo frente a la decisión judicial.

Visto lo anterior, es claro que no se cumple uno de los requisitos que habilitan a esta Sala   para   emitir   un   pronunciamiento   de   fondo,   puesto   que   la   actuación administrativa (PARD) finalizó con una sentencia que se encuentra ejecutoriada.

Ahora  bien,  la  defensoría,   en  el  informe  presentado   dentro  del  proceso  de seguimiento ante el juez, advirtió una nueva situación que, a su juicio, amenaza los derechos de la adolescente. En efecto, en este documento, indicó:

Según el padre de la menor de edad «el día 18 tuvo cita de control, con una posible impresión diagnóstica, asociada con el consumo de sustancias psicoactivas, situaciones desconocidas que brindan atención ya que siempre ha habido negativa al indagar un posible consumo de W.[…]

fundamenta en que no hay razones suficientes para que los niños involucrados se encuentren por fuera de su medio familiar, tendrá el Defensor de Familia que tomar las medidas pertinentes para su reintegro. Así las cosas, la Sala entiende que las decisiones de los jueces de familia proferidas por vía de homologación de la declaratoria de adoptabilidad de un niño, niña o adolescente son de carácter judicial, carecen de recursos y, por tanto, son definitivas». Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 17 de julio de 2020, rad. núm. 11001-03-06-000-2020-00119-

00(C).

Siendo reiterativo en su interés de que la adolescente sea nuevamente institucionalizada al no contar con las herramientas y por la preocupación de que […] se involucre en situaciones desrriptivas [sic]».

Incluso, manifestó que remitió a la adolescente al hogar de su madre, la señora D.M.C., a pesar del abandono evidenciado por parte de la progenitora respecto de su hija, a lo largo de su vida.

En esa medida, se encontró «nuevamente vulneración de los derechos de W. en cuanto el derecho a la vida, calidad de vida y un ambiente sano, derecho de protección, contra el consumo de sustancias psicoactivas, ya que se presume que la adolescente ha iniciado un consumo de marihuana, derecho a la custodia y cuidado personal al encontrarse W . conviviendo al lado de su progenitora, quien durante los diferentes procesos de atención de su hija no se ha involucrado […], derecho a la salud por la poca adherencia de W. a los tratamientos dirigidos, donde si bien asiste a los controles no es tomado el medicamento y, al parecer, [existe] ocultamiento de información importante que permita determinar el diagnóstico»39.

Si bien la Sala destaca la preocupación de la defensoría por la situación de la adolescente W .M.V.C., también observa que el marco jurídico que regula el PARD resulta claro y que, de la lectura de las disposiciones legales pertinentes, especialmente los artículos 100, 103 y 108 de la Ley 1098 de 2006, se advierte que, tal y como lo indicó la autoridad judicial, ante una nueva situación de vulneración de derechos, lo procedente sería determinar la necesidad de iniciar un nuevo PARD a favor de la adolescente, previa verificación de la garantía de sus derechos.

Ahora bien, la Sala reconoce que la menor de edad W .M.V.C. ha sido sujeto de procesos administrativos de restablecimiento de derechos previos, al menos, desde sus siete años de edad, en los cuales la defensoría ha tenido un papel activo.

En efecto, esta autoridad, además de constatar previamente la vulneración de sus derechos, ha dispuesto medidas de protección, como la «ubicación en centros de atención  especializada   modalidad   internado»; 40   la  «vinculación   en  centro  de atención  especializada  modalidad  intervención  de apoyo» 41; la ubicación  en «un hogar sustituto42»; la ubicación en un centro de atención especializado, en la modalidad de «internado vulneración», y, por último, la «vinculación a un programa de atención especializada  en la modalidad internado con consumo de sustancias psicoactivas»43.

Sin embargo, en la definición de la situación jurídica reciente de la adolescente se han  presentado  múltiples  situaciones  que  se  oponen  a  la  efectividad  de  sus

39 Expediente digital, documento 2, folios 849 y 850.

40 Expediente digital, documento 2, folio 95. Resolución 2065 del 17 de diciembre de 2015.

41 Expediente digital, documento 2, folio 95. Resolución 2065 del 17 de diciembre de 2015.

42 Expediente digital, documento 2, folio 152 y 168.

43 Expediente digital, documento 2, folios 859 a 864

derechos. Una de ellas, incluso, fue la suspensión de su proceso, con sustento en resoluciones  de carácter general expedidas  por la Dirección del ICBF, motivadas por la pandemia de Covid-19. Estas medidas de suspensión por lo demás, han sido reprochadas por la Sala, en vista de la afectación negativa que produjo frente a la protección efectiva e integral de los menores de edad , la garantía real y célere de sus derechos, y la seguridad jurídica44.

Por ende, además de instar a dicha autoridad administrativa  para que, de manera pronta y efectiva, decida iniciar un nuevo proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de W .M.V.C., de ser procedente, con base en la verificación que realice o que ha realizado sobre la garantía actual de sus derechos (artículos

99 y 138 de la Ley 1098 de 2006), la Sala considera  pertinente  hacer un serio

llamado a la autoridad judicial que llegue a conocer de este caso, en el futuro, a fin de  que  se  adopten  medidas  prontas  y  definitivas  para  garantizar,  de  manera efectiva, los derechos de la adolescente.

No sobra recordar que la dilación de los trámites administrativos  va en contra del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y de la protección que la Constitución y la ley ordenan para sus derechos prevalentes, responsabilidad que, además, forma parte esencial del objeto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y también debe ser un objetivo esencial de las autoridades judiciales que conocen estos temas.

8. Exhortos

Para la Sala, es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos fijados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin superior de proteger  y salvaguardar,  de manera  eficaz y prevalente,  los derechos  de los niños, niñas y adolescentes.

44 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 18 agosto de 2021, rad. núm.:

11001-03-06-000-2021-00062-00. En esta decisión, después de realizar un recuento de las medidas administrativas adoptadas en relación con el Covid 19 y las medidas de suspensión de términos, indicó: «La Sala observa que las circunstancias descritas, en relación con la suspensión de los términos de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, generó una situación de incongruencia e incertidumbre, ya que las actuaciones realizadas por algunas autoridades administrativas (las defensorías de familia del ICBF) tuvieron los términos suspendidos, durante cierto tiempo. Este tipo de situación, no solo vulnera el principio de la seguridad jurídica, sino que también, en esta clase de asuntos, afecta negativamente la protección efectiva e integral que la Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley ordenan dispensar a los menores de edad, en virtud del carácter prevalente de sus derechos y del principio del interés superior».

En el caso analizado, es clara la aplicación de los artículos 100, 103 y 108 de la Ley

1098 de 2006. Por ello, recuerda la Sala lo dispuesto en el parágrafo 4.° del artículo

5.° de la Ley 2126 de 202145, según el cual: «[t]oda actuación administrativa que pueda obstaculizar,  retardar  o denegar  la prestación  del servicio  a cargo de l as Defensorías  de Familia y de las Comisarías  de Familia, incluidas  las remisiones

injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código General

Disciplinario».

Como se expuso en el acápite anterior, este tipo de conductas va en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan para garantizar los derechos prevalentes  de los niños, niñas y adolescentes,  por lo que la Sala exhortará  a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Dos de Manizales (Caldas)  para que, de resultar  procedente  una  nueva  actuación,  la  inicie  con  la  mayor  celeridad  y eficiencia,  evitando  que  se  haga  más  gravosa  la  situación  de  la  adolescente W.M.V.C.

Asimismo, la Sala pondrá este asunto en conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia,  la Familia y las Mujeres, para que, conforme a sus competencias,  establecidas  en el Decreto 262 de 200046, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere la procedencia de efectuar un acompañamiento y vigilancia al caso.

Por  otra  parte,   en  la  decisión   de  no  homologación   de  la  declaratoria   de adoptabilidad, se indicó lo siguiente:

De otro lado, resulta dable hacer mención a que si bien en el concepto rendido por la defensoría de familia adscrita a este juzgado, se previno de una sospecha respecto a situaciones de presunto abuso sexual de parte del progenitor G.V. hacia su hija W.M.V.C., dicho indicio no fue documentado, ni percibido en ninguna de las pruebas practicadas por la defensoría de familia y obrantes dentro del expediente administrativo ni fue extraído de alguna de las pruebas adicionales practicadas ante esta instancia judicial, hecho corroborado con la indagación directa que se le realizó a la menor y a las profesionales psicosociales de la Asociación Mundos Hermanos, encargadas del proceso psicoterapéutico de W.M.V.C., por lo que no podría ser aquella presunta causal, la m otivadora para homologar una decisión que no guarda relación con este evento47.

45 Por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, se establece el órgano rector y se dictan otras disposiciones.

46 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera

de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

47 Expediente digital, documento 2, folio 789.

En razón de lo anterior, la Sala exhortará a la defensora de familia para que revise si, en el expediente o en la historia de atención de la adolescente, existen efectivamente motivos para sospechar que haya sido víctima de abuso sexual. En caso afirmativo,  presente  la denuncia  respectiva  ante la Fiscalía  General  de la Nación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO:   ABSTENERSE DE RESOLVER el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Manizales Dos (Regional Caldas), y Juzgado Sexto de Familia de Manizales (Caldas), por las razones explicadas en esta decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Dos Manizales  (Caldas), para que, en caso de que haya lugar a ello, inicie a la mayor brevedad un nuevo proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en beneficio de la menor de edad W .M.V.C.

TERCERO: EXHORTAR a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Dos de Manizales (Caldas), para que, de resultar procedente una nueva actuación, actúe con la mayor celeridad y eficiencia, evitando que se haga más gravosa la situación de la adolescente W .M.V.C.

CUARTO:  EXHORTAR  a  la  Defensoría  de  Familia  del  Centro  Zonal  Dos  de Manizales  (Caldas) para que revise cuidadosamente  si, en el expediente  o en la historia de atención de la adolescente W .M.V.C, existen efectivamente motivos para sospechar que haya sido víctima de abuso sexual, y para que, si este fuer e el caso, presente la denuncia respectiva ante la Fiscalía General de la Nación.

QUINTO: SOLICITAR a la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Delegada  para  la Defensa  de los  Derechos  de la Infancia,  la Adolescencia,  la Familia  y  las  Mujeres-  que,  conforme  a sus  competencias,  establecidas  en  el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia para este asunto.

SEXTO: COMUNICAR  la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Dos Manizales (Caldas), al Juzgado Sexto de Familia de Manizales (Caldas) y a los señores D.M.C.V y G.V.C., madre y padre de la menor de edad, respectivamente.

SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de

2011.

OCTAVO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa  en referencia se reanudarán  o empezarán  a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase.

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Presidente de Sala
ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Consejero de Estado



MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA
Consejera de Estado



ANA MARÍA CHARRY GAITÁN
Consejera de Estado


REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ
Secretaria de Sala

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo

186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley

1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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