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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00002-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Defensori?a de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar

Familiar, Centro Zonal de Facatativa? (Cundinamarca), Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativa? (Cundinamarca), Juzgado Segundo Civil Municipal de Chi?a (Cundinamarca) y Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Zipaquira? (Cundinamarca)

Asunto: Autoridad competente para resolver presuntas nulidades, en el curso de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos,

cuando se advierten después de vencidos los seis meses previstos por

el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para definir de fondo la situación jurídica de un menor de edad

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20212, respectivamente, procede a resolver el conflicto de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes para resolver el conflicto

Del expediente3 allegado, la Sala resalta los siguientes elementos fácticos:

1.1.  El 12 de febrero de 2021, la Comisaría de Familia de Puerto Salgar (Cundinamarca) conoció presuntos hechos constitutivos de violencia sexual, que atentaban contra la integridad de la niña G.M.O.P.4. Ese mismo día, la autoridad profirió el auto de apertura de proceso administrativo de restablecimiento de derechos y, como medida provisional, dispuso dejar a la menor de edad en «ubicación familiar», hasta tanto pudiera ser remitida a un programa especializado.

1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.

3 Expediente digital, archivo 19.

4 De 10 años de edad.

1.2.  El 12 de agosto de 2021, la Comisaría de Familia de Puerto Salgar (Cundinamarca) -en adelante, la Comisaría- realizó la audiencia de pruebas y fallo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), a la cual asisitieron los padres de la menor de edad y, mediante la Resolución 03-2021, la autoridad definió su situación jurídica, en los siguientes terminos:

ARTÍCULO  PRIMERO:  Definir  la  situación  jurídica  de  la  NNA  G.M.O.P.  en

ADOPTABILIDAD.

ARTÍCULO SEGUNDO: ÓRDENESE CONFIRMAR LA MEDIDA DE UBICACIÓN EN INSTITUCIÓN ESPECIALIZADA en la FUNDACIÓN NIÑA MARÍA mientras dure el manejo intrahospitalario que actualmente se le está realizando a la menor en la IS REMY.

ARTÍCULO TERCERO: envíese la presente Historia de atención No. 006-2021 en favor de la menor G.M.O.P. a la DEFENSORÍA DE FAMILIA del ICBF, más cercana donde se ubica el domicilio de la FUNDACIÓN NIÑA MARIA donde actualmente esté la menor. […]. [Negrillas del texto original].

1.3 El 3 de septiembre de 2021, la Comisaría de Familia de Puerto Salgar remitió la historia de atención de la menor de edad a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal de Zipaquirá (Cundinamarca), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero de la resolución antes citada.

1.4 El 14 de septiembre de 2021, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal de Zipaquirá (Cundinamarca) trasladó la historia de atención a su par del Centro Zonal Soacha (Cundinamarca), Sede Centro, con sustento en que la niña se encontraba en la Fundación Niña María, institución sobre la cual no tiene competencia.

1.5 El 19 de octubre de 2021, la coordinadora del Centro Zonal de Soacha, Sede Centro, remitió la historia clínica a la Defensora de Familia del ICBF, Centro Zonal Facatativá (Cundinamarca), por ser la competente ante procesos relacionados con los menores de edad internados en la Fundación Niña María.

1.6 El 22 de octubre de 2021, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Facatativá, si bien reconoció ser la defensoría designada para la Fundación Niña María, mitió auto a través del cual ordenó lo siguiente:

PRIMERO:  Abstenerse  de  avocar  conocimiento  de  las  diligencias  del  proceso administrativo de restablecimiento de derechos provenientes de la comisaria segunda de familia de Facatativa? Cundinamarca a favor de la NNA […] [G.M.O.P.] por las razones expuestas en la parte motiva, y lo establecido en la ley 1098 de 2006, 1878 de 2018 y lineamiento te?cnico administrativo del ICBF – posible nulidad y perdida [sic] de competencia de la comisaria de familia de Puerto Salgar Cundinamarca [sic].

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior remi?tase de manera inmediata de la historia de atencio?n adelantada a favor de […] [G.M.O.P.] ante el Juzgado promiscuo de Familia de Facatativa? para lo de su competencia, posibles nulidades y perdida [sic] de competencia de la comisaria de familia de Puerto Salgar Cundinamarca [sic], para tal efecto li?brense los comunicados de rigor.

TERCERO: Teniendo en cuenta Resolucio?n 1077 de 2009 por la cual se adopta estrategia para designar defensores de familia para cada institucio?n que preste servicios de restablecimiento de derechos, y Resolucio?n 1102 de 2021 mediante la cual fui designada como defensora de familia para la FUNDACION NIN?A MARIA internado Discapacidad Mental Psicosocial y teniendo en cuenta que la NNA NNA […] [G.M.O.P.] se encuentra en dicha Fundacio?n, reali?cese seguimiento a prevencio?n, por equipo interdisciplinario de la Defensoría de familia del SRPA – CESPA Facatativa, para lo cual ofi?ciese al equipo psicosocial de esta defensoría. [Énfasis propio y negrillas del texto original].

1.7 El 9 de noviembre de 2021, el Juez Primero Promiscuo de Familia de Facatativá emitió auto mediante el cual declaró no ser competente para conocer del proceso y ordenó la remisión al Juzgado Civil Municipal de Chía de reparto, por competencia territorial, ya que es la autoridad judicial ubicada en el domicilio de la niña.

1.8 El 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía resolvió no avocar el conocimiento, por no cumplirse con  los supuestos previstos en el artículo

100 de la Ley 1098 de 2006 para que la autoridad judicial tuviera que intervenir en el proceso y, en consecuencia, ordenó devolver las actuaciones a la defensoría, para que dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la Resolución No. 03-2021.

1.9 El 6 de diciembre de 2021, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Facatativá solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía aclaración y adición de la decisión, en atención a presuntas nulidades procesales que debían sanearse.

1.10 El 7 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía negó la solicitud, con sustento en que no se cumplía uno de los supuestos contemplados en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso5, y devolvió el expediente a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Facatativá.

1.11 El 9 de diciembre de 2021, la Defensoría dictó un auto mediante el cual remitió el expediente al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá (Cundinamarca). En el escrito insistió en las presuntas nulidades procesales del PARD.

1.12 Sin embargo, el 27 de enero de 2022, el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá dispuso:

5 Tales como conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda o que se hubiera omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.

PRIMERO:  Devolver  el  presente  proceso  Administrativo  de  Restablecimiento  de

Derechos de la menor […] [G.M.O.P.]

SEGUNDO: Requerir a la Defensora de Familia ICBF SRPA-CESAPA, del Centro Zonal de Facatativá, de [sic] estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía – Cundinamarca, en proveído del 30 de noviembre de 2021. [Negrillas…].

1.13 El 2 de febrero de 2022, la Defensoría emitió la Resolución 004, por medio de la cual dispuso dar cumplimiento a la providencia citada. Además, le otorgó valor probatorio a las diligencias existentes en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y ordenó remitir copia de este acto administrativo y de la Resolución 03-

2021, emitida por la Comisaría de Familia de Puerto Salgar, del 12 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró a la niña en situación de adoptabilidad «a las autoridades correspondientes».

1.14 Sin embargo, una vez el Comité de Adopciones del ICBF recibió el expediente, resolvió disponer su devolución a la Defensoría de Familia, Centro Zonal Facatativá, el

25 de mayo de 2022, con fundamento en errores en el trámite impartido al mismo.

1.15 A través de Auto del 15 de junio de 2022, la Defensoría se abstuvo de avocar conocimiento y remitió las diligencias a la coordinadora del Centro Zonal Facatativá y al director del ICBF - Regional Cundinamarca, para que, a su vez, el expediente sea enviado a la autoridad judicial correspondiente.

1.16 En consecuencia, el 16 de noviembre de 2022, la defensora de familia del ICBF, Grupo de Asistencia Técnica - Regional Cundinamarca remitió el asunto de la referencia a esta Sala, para que dirima el conflicto negativo de competencias planteado. Así mismo, informó que se daría continuidad al proceso de atención prestada a la niña G.M.O.P., entre tanto se profiere la decisión correspondiente.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 002, el 12 de enero de 2023, por el término de cinco días hábiles, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

En el expediente, consta que se comunicó el edicto a la Comisaría de Familia de Puerto Salgar (Cundinamarca); a la Defensoría de Familia del ICBF, Grupo de Asistencia Técnica, Regional Cundinamarca; a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Zipaquirá (Cundinamarca); a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Soacha, Sede Centro (Cundinamarca); a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal

Facatativá (Cundinamarca); a la Dirección Seccional de Cundinamarca del ICBF; al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Facatativá (Cundinamarca); al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca); al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Zipaquirá (Cundinamaca); a la Fundación Niña María - Sede Chía (Cundinamarca), y a los señores C.G.O.O. y G.P.G., en calidad de padre y madre de la menor de edad 6 , para que presentaran sus alegatos o consideraciones, de estimarlo pertinente.

Dentro del término de fijación del edicto se pronunciaron la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Facatativá (Cundinamarca), la Defensoría de Familia del ICBF, Grupo de Asistencia Técnica – Regional Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía7 (Cundinamarca), las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal de Facatativá (Cundinamarca)8

Esta entidad en sus alegatos, remitidos el 23 de enero de 2023, rechazó la competencia frente al asunto de la referencia. Al efecto, argumentó que cuando el proceso llegó a esa dependencia, con el fin de que se diera continuidad al trámite administrativo pertinente, se advirtieron algunas irregularidades procesales, por lo cual las diligencias se remitieron al juzgado de familia de reparto, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 1098 de 2006.

En torno a las irregularidades, advirtió sobre la posible pérdida de competencia por parte de la Comisaría de Familia de Puerto Salgar, teniendo en cuenta que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se abrió el 12 de febrero de 2021 y, por ende, la situación jurídica de la niña G. M. O. P. debió resolverse dentro de los seis meses siguientes, es decir, antes del 12 de agosto de 2021. Sin embargo, la resolución a través de la cual se declaró la adoptabilidad de la menor de edad data del 12 de agosto de 2021 y quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 2021.

Además, advirtió una posible nulidad, al considerar que la Comisaría de Familia de Puerto Salgar (Cundinamarca) se extralimitó en sus funciones, al declarar la adoptabilidad de la niña G.M.O.P., ya que esta decisión es exclusiva del defensor de familia, según lo establecido en la Ley 1098 de 2006.

Sumado a ello señaló que i) no se corrió traslado a las partes del auto de apertura del proceso, para que se pronunciaran y aportaran pruebas; ii) no se realizó el traslado de

6 Expediente digital, archivo 14.

7 Expediente digital, archivo 22.

las pruebas que habrían de adelantarse en audiencia; iii) en la audiencia de fallo no se advirtió presencia del ministerio público, ni la notificación por estados a quienes no asistieron a la misma, pues este era susceptible de recurso de reposición, pero en el expediente no obra constancia de ejecutoria de dicho acto; y iv) no se tuvo en cuenta el término de remisión para homologación.

Sin embargo, esta autoridad explicó que, hasta que se dirima el conflicto de competencias, dará cumplimiento a lo ordenado por el Juez Primero de Familia de Zipaquirá, el 27 de enero de 2022, que devolvió las actuaciones adelantadas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña G.M.O.P. y requirió a esa funcionaria para que diera estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juez Segundo Civil Municipal de Chía, en proveído del 30 de noviembre de 2021. Es decir, informó que avocó conocimiento del caso, acatando la orden impartida por el juez, y realizará los trámites para atender la situación de la niña.

3.2 Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca)9

El despacho judicial remitió alegatos, el 26 de enero de 2023, documento dentro del cual presentó sus argumentos para rechazar la competencia.

Indicó que, una vez recibió el expediente, resolvió no avocar conocimiento por no cumplirse alguno de los supuestos previstos en los incisos 7, 10 y 13, así como en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, tal como se expuso en providencia del 30 de noviembre de 2021, así:

[…] el proceso de la referencia no se remitio? por la autoridad administrativa competente, esto es, por la Comisaria de Familia de Puerto Salgar […], con ocasión a la manifestación de inconformidad con el fallo por las partes o por el Ministerio Pu?blico para efectos de Homologar el fallo (inc. 7, art. 100 ib.) […]. De igual manera, tampoco se remitio? […] porque se le hubiese vencido […] el te?rmino para resolver la situacio?n juri?dica de la menor, o el recurso de reposición […].

De otra parte, advie?rtase que tampoco la Comisaria de Familia de Puerto Salgar, remitio? el presente proceso al evidenciar yerros constitutivos de alguna nulidad procesal que no pudiera sanear por haberse superado el te?rmino de los seis (6) meses [….], pues en este caso, emitio? el fallo de manera oportuna, y no puso en conocimiento de la autoridad judicial alguna irregularidad que deba revisar a efectos de adoptar los correctivos correspondientes.

3.3     Juzgado  Primero  Promiscuo  de  Familia  del  Circuito  de  Facatativa?

(Cundinamarca)

Esta autoridad, en Auto del 9 de novirmbre de 2021, precisó que, teniendo en cuenta que la menor de edad se encuentra internada en la Fundacio?n Nin?a Mari?a, sede Chi?a, en cumplimiento de las medidas de restablecimiento de derechos (provisional y definitiva) adoptadas por la Comisari?a de Familia de Puerto Salgar, debe concluirse que el competente para conocer el presente trámite es el Juzgado Civil Municipal de Chi?a (reparto), de conformidad con lo dispuesto por el arti?culo 97 de la Ley 1098 de 2006.

3.4 Juzgado Primero de Familia del Circuito de Zipaquira? (Cundinamarca)

En providencia del 27 de enero de 2023, esta autoridad hizo referencia a los artículos

97 y 120 de la Ley 1098 de 2006, para concluir que no era competente para conocer del proceso, en atención a que la menor de edad se encuentra actualmente en el municipio de Chía y, en ningún momento, el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad señaló no ser competente para el conocimiento del mismo, como erradamente lo señaló la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Facatativá.

Además, explicó que el Auto del 30 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado

Segundo Civil Municipal de Chía, está ejecutoriado, por lo tanto, debe acatarse.

IV. CONSIDERACIONES

4. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil

Antes de plantear el problema jurídico y realizar las consideraciones de fondo, la Sala precisará por qué es competente para dirimir el conflicto. Para ello, hará referencia a los siguientes temas:

4.1. La competencia general de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas; 4.2. la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso; 4.3. el alcance del parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006, y, en el punto 4.4 se concluirá este capítulo con la definición de la competencia de la Sala en el caso concreto.

4.1.   Competencia general de la Sala en los conflictos de competencias administrativas

La parte primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el «procedimiento administrativo». El título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están

previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo

2° de la Ley 2080 de 202110, conforme al cual:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado [subraya la Sala].

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que, una de las funciones de la Sala es:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo […] [énfasis añadido].

Con base en las normas transcritas, este cuerpo colegiado ha precisado los elementos que lo habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

i)        Que se trate de una actuación o asunto adelantado en ejercicio de una función de naturaleza administrativa y de carácter particular y concreto;

ii)       Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto.

iii)       Que  una  de  las  autoridades  inmersas  en  el  conflicto  de  competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades administrativas, que adelanten las actuaciones o gestionen los asuntos regulados en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala.

10 «Por medio del cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

4.2.    La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley

1564 de 201211

Dispone la norma en cita:

Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

[…]

16.  De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.

De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía.

Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, respecto de la resolución de los conflictos de competencia en comento.

Si bien el artículo 21 de la Ley 1564 de 2012 confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades mencionadas en el párrafo anterior, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, los cuales asignan competencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y a los tribunales administrativos.

Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del Código General del Proceso no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.

4.3.    El alcance del artículo 3°, parágrafo 3º, de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia, en las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006, cuando el juez de familia debe o ha debido suplir a una autoridad administrativa

El artículo 3° de la Ley 1878 de 2006 modificó el artículo 99 de la Ley 1098. Esta disposición precisó aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos a la norma, de los cuales, en este asunto, el tercero resulta de especial relevancia. Según esta disposición:

11 Código General del Proceso.

Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. [Se resalta].

El artículo 99 del código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1878 tiene implicaciones sobre ambos artículos.

Significa entonces que, los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas, que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, mediante acto administrativo ejecutoriado, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, son competencia del juez de familia.

Ahora bien, la Sala debe resaltar que el Código de la Infancia y la Adolescencia, en el parágrafo 3º del artículo 3º, consagran esa intervención del juez de familia en la actuación administrativa de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia mencionadas12, no cuando un juez de familia debe suplir sus funciones.

En efecto, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la Ley 1098 de 200613 dispone, como consecuencia, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que, en su remplazo14, defina la situación jurídica del menor de edad.

12Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006.

13Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103.

14 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia». Y, a su vez, el artículo 120 del

Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas, dicho funcionario puede entrar en conflicto de competencias administrativas con el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según corresponda.

Esa hipótesis, que corresponde al caso bajo estudio, no está prevista ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por ende, debe aplicarse la regulación general para resolver conflictos de competencia, prevista en la Ley 1437 de 2011, por mandato del artículo 2° de este cuerpo normativo15, es decir, la Sala de Consulta y Servicio Civil debe dirimir el conflicto.

Así las cosas, los conflictos de competencia que se susciten en la etapa inicial, solo entre autoridades administrativas, debe dirimirlos el juez de familia. Aquellos conflictos que se presenten en la etapa inicial, entre una autoridad administrativa y el juez de familia serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, cuando se ha superado la etapa inicial, y el proceso se encuentra en etapa de seguimiento, la Sala conserva la competencia para dirimir los conflictos. Según se ha indicado16, «la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, la Sala conserva la competencia para dirimirlos.

4.4.    La competencia de la Sala en el caso concreto

La Sala es competente para dirimir el conflicto en el asunto de la referencia. En primer lugar, porque, a pesar de que el PARD, en principio, terminó cuando se expidió la Resolución 03 del 12 de agosto de 2021, a través de la cual se declaró en adoptabilidad a la menor de edad (pues la decisión no fue objeto de recurso de reposición ni oposición17), debe tenerse en consideración lo siguiente:

mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este».

15 Ley1437 de 2’11 «Por la cual se expide el Co?digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo». Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código».

16 Al respecto, ver, entre otras, la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 7 de diciembre de

2022 radicación núm. 1100100600020220023400 y la del 5 de octubre de 2022, radicación núm. 11001-

03-06-000-2022-00207-00.

17 El inciso 4º del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 establece como una de las circunstancias de cierre del PARD la declaratoria de adoptabilidad.

(i) Los presuntos yerros advertidos por la defensoría de familia se presentaron en el trámite del proceso, durante la etapa inicial, y, de encontrarse configurados, este deberá retrotraerse.

Los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establecen la competencia de los jueces de familia para decretar la nulidad de lo actuado y, en ese caso, resolver de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, cuando se identifique la presunta falla después de los 6 meses de que el caso hubiere sido conocido por la autoridad administrativa.

(ii) No hay una decisión judicial, ni formal ni material, ya que la declaratoria de adoptabilidad, en este caso, es una decisión administrativa, pues, como se explicó, la misma no se recurrió ni contra la misma se presentó oposición y, por ello, no hubo lugar a su revisión, a través del trámite de homologación, por parte del juez de familia18.

(iii) De asumir que, por la decisión de la Comisaría de Familia, de declarar en situación de adoptabilidad a la menor de edad, la Sala no es competente, pese a que se adviertan presuntos yerros, como la falta de competencia de esa entidad para asumir dicha decisión19, la acción legal que procedería para controvertir su contenido sería la de nulidad de la Resolución 03 del 12 de agosto de 2021.

Sin embargo, por razones de celeridad, eficacia y economía procesal tal posición desatendería la protección de los derechos de la niña y el interés superior que le asiste. Pues la menor de edad está expuesta a un grado de vulnerabilidad elevado, tanto por su ciclo vital como por la violencia sexual de la cual ha sido víctima, según el expediente.

En consecuencia, la niña demanda de todas las autoridades una actuación oportuna, para verificar quien debe conocer las irregularidades que advirtió la Defensoría de Familia de Facatatvá en el PARD adelantado en su favor y así lograr la definición de su situación jurídica, con las garantías propias del debido proceso.

Así, en este caso concreto, aun cuando exista una decisión de adoptabilidad, asumida por la Comisaría de Familia, al parecer, en contradicción con el marco jurídico, ello no

18 Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia T-319 de 2019, señaló: La declaratoria de adoptabilidad se constituye entonces, en una decisión administrativa que es presupuesto de la adopción, define la situación jurídica del niño, niña o adolescente, y se encuentra sometida, en los eventos en que haya habido oposición en cualquier etapa del proceso, a la homologación por el Juez de Familia y una vez en firme, produce respecto de los padres la terminación de la patria potestad del hijo.

19 De acuerdo con lo establecido por el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, «la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia».

excluye la competencia de la Sala para emitir un pronunciamiento de fondo y definir quién debe resolver las presuntas nulidades.

En segundo lugar, el conflicto se presenta entre una autoridad administrativa, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Facatativá (Cundinamarca), y, tres autoridades judiciales, llamadas a ejercer funciones administrativas, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativa?, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chi?a y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Zipaquira?, los tres de Cundinamarca. Por consiguiente, si bien los yerros fueron advertidos en relación con las actuaciones surtidas en el etapa inicial, la Sala de Consulta conserva competencia.

Igualmente, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de

2011, en la medida en que: i) el asunto es de naturaleza administrativa, particular y concreta, pues se trata de resolver las posibles irregularidades procesales en el PARD adelantado en favor de la niña G.M.O.P. 20 ; ii) las autoridades vinculadas al caso negaron tener competencia para ello; y iii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

-  Defensoría  de  Familia  del  Centro  Zonal  Facatativá 21  y  los  Juzgados  Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativa?, Segundo Civil Municipal de Chi?a y Promiscuo de Familia del Circuito de Zipaquira? son autoridades de orden nacional territorialmente desconcentradas22.

Por lo tanto, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de

2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado.

20 Entre las presuntas irregularidades se encuentra la posible pérdida de competencia de la autoridad que definió la situación jurídica, por el tiempo transcurrido desde que se conocieron los hechos que vulneraron los derechos de la menor de edad y una posible nulidad, en razón de declaratoria de adoptabilidad por autoridad no facultada para ello. Sumado a que, al parecer, i) no se corrió traslado a las partes del auto de apertura del proceso, para que se pronunciaran y aportaran pruebas; ii) no se realizó el traslado de las pruebas que habrían de adelantarse en audiencia; iii) en la audiencia de fallo no se advirtió presencia del ministerio público, ni la notificación por estados a quienes no asistieron a la misma, pues este era susceptible de recurso de reposición, pero en el expediente no obra constancia de ejecutoria de dicho acto; y iv) no se tuvo en cuenta el término de remisión para homologación.

21 Conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley 75 de 1968 ?[p]or la cual se dictan normas sobre filiacio?n y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar?, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue creado como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Luego, con la expedición del Decreto Reglamentario núm. 2388 de 1979, se señaló, en su artículo 14° que «[e]l Sistema Nacional de Bienestar Familiar tendrá una estructura administrativa general constituida por cuatro niveles: nacional, regional, zonal y local, coordinados e integrados por el ICBF».

Según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, las defensorías de familia «[s]on dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes».

22 La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política).

5.   Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»23.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de

2011, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

6.   Aclaración previa

El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que realiza la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por tanto, esta Sala no se pronuncia sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

7.   Síntesis de la decisión y problema jurídico

23 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.

De conformidad con los antecedentes fácticos expuestos, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Facatativá (Cundinamarca) o los Juzgados Segundo Civil Muncicipal de Chía, Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá o Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), para resolver sobre unas presuntas irregularidades causadas en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, advertidas después de los seis meses regulados en el artículo 100, inciso 9, de la Ley 1098 de 2006, y resolver de fondo la situación jurídica.

La Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Facatativá (Cundinamarca) considera que carece de competencia, debido a que las irregularidades fueron advertidas después de que fuera resuelta la situación jurídica. En contraste, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía se abstuvo de asumir el caso, con fundamento en que el proceso no fue remitido por la autoridad competente, ni con sustento en el vencimiento de términos o una nulidad que no pudiera sanearse y, en todo caso, en el proceso no se presentó oposición ante la decisión de adoptabilidad.

Por su parte, los Juzgados Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá y Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá rechazaron competencia, bajo el argumento de que la niña se encuentra internada en la Fundación Niña María, con sede en Chía; y por el factor territorial, carecen de competencia para conocer el PARD. Sumado a que, en su concepto, la decisión del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, del 7 de diciembre de 2021, esta «ejecutoriada». Mediante esta decisión, el Juzgado resolvió no avocar el conocimiento de las presuntas nulidades, por considerar no cumplidos los supuestos previstos en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para que tuviera que intervenir en el proceso y, en consecuencia, ordenó devolver las actuaciones a la defensoría, para que dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero de la Resolución No. 03-2021, emitida por la Comisaría de Familia de Puerto Salgar (Cundinamarca).

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá analizar: i) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos previsto en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018: etapas, efectos y autoridades administrativas competentes para adelantarlo. Reiteración; ii) las autoridades competentes para subsanar los yerros procesales que se presenten en el curso de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos. Reiteración; y iii) las reglas de competencia para los jueces de familia y civiles o promiscuos municipales en torno a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de NNA; Con base en lo anterior, resolverá v) el caso concreto.

8.   Consideraciones de fondo

8.1.     El proceso administrativo de restablecimiento de derechos previsto en la Ley 1098 de 2006 24 , modificada por la Ley 1878 de 2018 25 : etapas, efectos y autoridades administrativas competentes para adelantarlo. Reiteración26

El proceso administrativo de restablecimiento de derechos está regulado en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, los cuales fueron modificados por los artículos 3° y 4°, respectivamente, de la Ley 1878 de 201827.

El artículo 99 regula la etapa inicial del proceso en los siguientes términos:

Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. El niño, la niña o adolescente, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podrá solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto el Inspector de Policía la protección de los derechos de aquel cuando se encuentren vulnerados o amenazados.

Cuando del estado de verificación el Defensor o el Comisario de Familia o, en su defecto, el Inspector de Policía tengan conocimiento de la vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, dará apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.

En el auto de apertura de investigacio?n se debera? ordenar: […]

PARÁGRAFO 1º. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal competente de manera inmediata.

PARÁGRAFO 2º. En los casos de inobservancia de derechos, la autoridad administrativa competente deberá movilizar a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dictando las órdenes específicas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera que se cumplan en un término no mayor a diez (10) días. […].

Respecto a su trámite, el artículo 100 de la citada normativa, dispone lo siguiente:

Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […]

24 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia».

25 «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el

Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».

26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de competencias radicado con el número 11001-03-06-000-2022-00287-00

27 Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006.

De las pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, mediante auto notificado por estado, se correrá traslado a las partes por un término de 5 días, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el procedimiento civil vigente.

Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda. […]

En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derecho o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.

Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. […] [Subrayado de la Sala].

Así entonces, vale resaltar, ya desde el fallo o la decisión que resuelve inicialmente la situación jurídica del menor de edad, prevista en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el defensor de familia o el juez de familia (en este último caso, cuando la autoridad administrativa haya perdido competencia, por vencimiento de términos) puede declarar al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad.

En relación con el fallo, el artículo 101 de la Ley 1098 de 2006 prevé:

[l]a resolución deberá contener una síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión.

Cuando contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente. La resolución obliga a los particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos para la ejecución inmediata de la medida. [Énfasis propio de la Sala]

Finalmente, cuando no se hubiere tomado una medida definitiva, como la adopción, sino que se hubieran tomado medidas de restablecimiento de derechos transitorias ante la declaratoria del estado de vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, determina:

[…] En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado.

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia.

Del recuento normativo expuesto, es claro para la Sala que, con el fin de garantizar el interés superior del menor de edad y la protección constitucional y legal de los niños, las niñas y los adolescentes, el Legislador ha buscado que, en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, se adelanten las actuaciones con celeridad y eficacia, y, además, las autoridades administrativas cuenten con un procedimiento claro que les permita actuar de forma armónica y oportuna, en pro de restablecer, en el menor tiempo posible, los derechos superiores violentados.

Es así como, incluso, el artículo 100, recién citado, señala que, el incumplimiento de los términos por parte de las autoridades administrativas o judiciales competentes para adelantar los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, es causal de falta gravísima28.

28 Ley 1098 de 2006, artículo 100, Parágrafo 4o. El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima.

8.2.  Subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos. Reiteración29

Un aspecto que la Ley 1878 de 2018 modificó, en relación con la Ley 1098 de 2006, fue el relacionado con la subsanación de los yerros procesales que se presentan en el curso de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.

En el texto original de la Ley 1098 de 2006, el legislador no estableció un mecanismo de corrección frente a las actuaciones que se adelantan en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, por lo que buscó, mediante la expedición de la Ley

1878, suplir ese vacío legal y, en ese sentido, establecer parámetros para que, tanto las autoridades administrativas como las judiciales, pudieran adelantar, dentro de término, todas las actuaciones tendientes a garantizar de forma oportuna, eficiente y eficaz, los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En ese orden de ideas, el actual parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, prevé lo siguiente:

[l]a subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los te?rminos establecidos en esta ley […]. [Énfasis de la Sala].

Y, en el mismo sentido, el parágrafo 5° de la citada disposición normativa, señala que:

[s]on causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. [Resalta la Sala].

En ambos parágrafos, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie, así:

29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del  27  de  agosto  de  2019,  reiterada  en  decisiones  de  12  de  noviembre  de  2019  (rad.  núm.

11001030600020190010100), 17  de  julio  de  2020  (rad.  núm.  11001030600020200012400) 7  de septiembre de  2021  (rad.  núm.  11001030600020210007700) y  3  de  agosto de  2022  (rad.  núm.

11001030600020220010800).

Autoridad administrativaJuez
Es competente para decretarla y sanearla si el yerro se evidencia antes del vencimiento del término de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente.Es competente si el yerro se evidencia con posterioridad al vencimiento del término de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Así las cosas, es claro que, cuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor de edad, en los términos de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia30, la remisión que se haga al juez de familia está acompañada de dos órdenes concretas, a saber:

i) deberá establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar, las causales del Código General del Proceso, y

ii) en caso de que considere necesario decretar la nulidad de lo actuado, deberá resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente, para lo cual deberá dar aplicación a las disposiciones previstas en la Ley 1098 de 2006.

Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores de edad, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.

En efecto, la Sala observa que la intención del Legislador no fue otra que atribuir a los jueces, cuando se supere el término de los seis meses para resolver la situación jurídica de los niños, las niñas y los adolescentes, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo o decretar la nulidad de lo actuado y, en esos casos, resolver la situación jurídica de los niños.

Esta  atribución,  como  se  ha  dicho 31 ,  es  una  excepción  al  reparto  general  de competencias que hacen la Constitución y la Ley, toda vez que se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de

30 Debe tenerse presente que el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con las modificaciones y adiciones introducidas por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, corresponde a la primera etapa o fase de la actuación administrativa para el restablecimiento de los derechos en favor de un menor, y por eso los parágrafos segundo y quinto se refieren a la definición de la situación jurídica, que corresponde a la declaración del niño, la niña o el adolescente, en situación de vulnerabilidad y la imposición de las medidas de protección que correspondan, de acuerdo con el artículo 53 del código en cita.

31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 110010306000201700166. Reiterada en radicación núm. 110010306000201900080 del 27 de agosto de 2019.

manera supletoria con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.

En consecuencia, cuando se advierta o evidencie una nulidad después de transcurridos los seis meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley».

Esto quiere decir que, cuando el juez decreta la nulidad, le corresponde también resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala lo ha explicado de la siguiente manera32:

[…]

De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas33 se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad.

Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa. Claro está, como se ha dicho, apuntando al telos ordenado por la norma, que permita garantizar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes.

Frente a esto último, debe tenerse presente que, según lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1098 de 2006 «[s]e entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e independientes» y, conforme lo señalado en el artículo 9° de la referida norma «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los

32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019. La Sala advierte que, si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez.

33 Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de

2018).

derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».

Es por esto que, en cualquier actuación administrativa o judicial que se adelante en favor de dicho grupo poblacional, la autoridad deberá privilegiar sus intereses y adelantar medidas que garanticen su desarrollo integral. Precisamente, «[e]n esta lógica de preservación y protección del interés prevalente de los niños, las niñas y los adolescentes, la Corte Constitucional ha resaltado “el trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de las garantías fundamentales de los menores de edad»34.

En ese papel relevante que desempeñan las autoridades judiciales, la Corte ha desarrollado como criterios jurídicos para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, los siguientes:

(i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad; (ii) la garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares de tal forma que si se altera dicho equilibrio debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; (v) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones familiares; y (vii) la evasión de cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados35.

En conclusión, cuando la Ley 1878 de 2018 establece que será el juez de familia la autoridad que debe subsanar los yerros de un proceso administrativo de restablecimiento de  derechos o decretar la nulidad de lo actuado, también le asigna la competencia para adelantar las diligencias que se requieran con el objeto de definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. De esta forma, es posible que se concrete el propósito ya comentado, de agilizar los procedimientos que garantizan los derechos fundamentales de los menores de edad.

Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 200636

en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos

34 Sentencia T-336 de 2019.

35 Sentencia T-572 de 2010.

36 […]PARÁGRAFO 2o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación. […] PARÁGRAFO  5o. Son  causales  de  nulidad  del  proceso  de  restablecimiento  de  derechos  las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento

especiales, pero sí de la remisión expresa a «los te?rminos establecidos en esta ley» ?la misma Ley 1878 de 2018?.

Esa remisión solo puede interpretarse como la obligación para el juez de adelantar con celeridad las actuaciones que correspondan y, cuando corresponda, decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 de 2018 fijó a las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006.

Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo

103. El procedimiento se entenderá que está en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes.

8.3 Reglas de competencia para los jueces de familia y civiles o promiscuos municipales en torno a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes

En el capítulo V de la Ley 1098 de 2006, se señala las reglas especiales de competencia de los jueces de familia, como se evidencia a continuación:

ARTÍCULO  119.  COMPETENCIA  DEL  JUEZ  DE  FAMILIA  EN  UNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia:

1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes.

2. La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario de familia, en los casos previstos en esta ley.

3. De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes.

4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario

de Familia haya perdido competencia. […]

En concordancia con esto último y con los parágrafos 2.º y 5.º del artículo 100 de la Ley

1098 de 2006 se desprende que, cuando en el PARD se ha superado el término inicial para definir la situación jurídica y se advierten posibles causales de nulidad, se deberá remitir el expediente al juez de familia para su revisión y este determinará si hay lugar a decretarlas y, en caso afirmativo, debe resolver de fondo la situación jurídica.

del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. […]

Ahora bien, el artículo 120 del Código de Infancia y Adolescencia, a su vez, determina la competencia de los jueces municipales, así:

El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este. [Énfasis añadido].

Entonces, concluye la Sala que, en aquellos lugares donde no se encuentra constituido un juzgado de familia, los asuntos que están asignados a esta especialidad, en única instancia, serán de conocimiento del juez civil o promiscuo municipal, según corresponda.

9.   Caso concreto

En razón de los elementos fácticos estudiados y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará competente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), para que determine si se presentan irregularidades procesales que conlleven a la declaratoria de nulidad de lo actuado y resuelto en el PARD, y, en caso de encontrarlas configuradas, resuelva de fondo la situación jurídica de la niña G.M.O.P.

Debe resaltarse que, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Facatativá (Cundinamarca) advirtió sobre distintos yerros dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos37. Sin embargo, estos se pusieron en evidencia una vez expirado el plazo de seis meses iniciales del PARD, establecidos para que la autoridad administrativa resolviera la situación jurídica de la menor de edad, lo cual conllevó a la remisión del caso al juez de familia, con el fin de que revisara las presuntas irregularidades y procediera según su competencia.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), mediante auto decidió no avocar conocimiento, por cuanto no encontró que se configuraran las causales previstas para el efecto, en los incisos 7, 10 y 13, así como en el parágrafo 2.º del artículo 100 de la Ley 1098 de 200638. Por su parte, los Juzgados Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá y Primero de Familia del Circuito de Zipaquirá, ambos de Cundinamarca, rechazaron competencia teniendo en cuenta el factor territorial, que contempla el artículo 97 de la ley mencionada, y la decisión de su homólogo en Chía.

37 Tales como la resolución de la situación jurídica de la menor de edad después del plazo otorgado para tal efecto; haberse determinado como medida de restablecimiento el adoptabilidad de la niña por parte de una comisaría y no por una defensoría de familia; y otros relacionados con traslados de piezas procesales, notificaciones y ausencia del ministerio público en la audiencia de fallo.

38 En su concepto, la autoridad administrativa competente no fue la que remitió el Pard, ni fue esta la que dio cuenta de que se hubiera presentado alguna causal de nulidad «no saneable», así como tampoco advirtió sobre la oposición contra el fallo que declaró a la menor de edad en situación de adoptabilidad; y, en todo caso, el proceso no se remitió por haberse superado el término para definir la situación jurídica.

La Sala considera que, si bien es cierto la situación jurídica de la niña G.M.O.P. ya se había decidido, con la declaratoria de adoptabilidad, la autoridad judicial es competente para resolver sobre las presuntas nulidades y, de encontrarlas configuradas, definir de fondo su situación jurídica, en virtud de lo dispuesto en los parágrafos 2.º y 5.º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006.

En este caso, las presuntas irregularidades fueron advertidas por la Defensoría de Facatativá después de los seis meses iniciales del PARD, puntualmente, ocho meses después  de  que  el  caso  fuera  conocido  por  la  autoridad  administrativa 39 .  En consecuencia, es claro que esta autoridad no tiene competencia para pronunciarse sobre las presuntas nulidades advertidas.

Debe recordarse que, como se indicó en las consideraciones, esta disposición no se refiere a si dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos se decidió o no la situación jurídica del menor de edad, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.

Para la Sala, bastaba hacer una lectura rigurosa del expediente y de las normas que regulan el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para advertir que, era la autoridad judicial la competente para pronunciarse sobre las irregularidades procesales advertidas por la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Facatativá (Cundinamarca)

El juez debió indicar si, en efecto, la autoridad administrativa estaba facultada para declarar a la menor de edad en situación de adoptabilidad, si esa autoridad decidió la situación jurídica dentro del término previsto por la ley, o si se presentaba otro tipo de nulidades y, en dado caso, definir la situación jurídica. Lo anterior, especialmente considerando que se trata de una niña, víctima de violencia sexual, con unas circunstancias familiares difíciles, que al confluir incrementan su grado de vulnerabilidad y, por ende, la exponen a un mayor riesgo frente a la violación de sus derechos40.

Sin embargo, la autoridad judicial dispuso la devolución del proceso a la defensoría41, decisión que  resulta contraria a  los principios de  celeridad, economía, eficacia  y

39 Pues el 12 de febrero de 2021 fue conocida la situación jurídica y el 22 de octubre de 2021 la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Facatativá, emitió auto en donde puso de presente las irregularidades del proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

40 Expediente digital, archivo 19, folio 208, corresponde a la Resolución 03 del 12 de agosto de 2021, a través de la cual la Comisaría de Familia de Puerto Salgar resuelve sobre la situación jurídica de la niña.

41 Cabe mencionar que, por su parte, el Juez Primero de Familia de Zipaquirá dispuso devolver el proceso y requerir a la Defensoría de Familia de Facatativá, para que cumpla estrictamente lo señalado por el

Juez Segundo Civil Municipal de Chía, en auto del 30 de noviembre de 2021, sin tener en cuenta que en la providencia esa autoridad decidió no avocar conocimiento del caso y dispuso cumplir con la decisión

primacía del interés superior del menor de edad, así como a la especial protección constitucional por la cual debía propender en el caso concreto42.

Es importante mencionar que, en este caso, la autoridad judicial es competente para resolver sobre las presuntas nulidades y, de encontrarlas configuradas, para definir la situación jurídica. Lo anterior, en la medida en que la autoridad administrativa perdió la competencia para hacerlo, en vista de la superación de los términos procesales del PARD43 . En efecto, los hechos fueron conocidos el 12 de febrero de 2021, desde entonces, hasta la fecha, incluso han sido superados los dieciocho meses con que contaba la autoridad administrativa para finalizar la totalidad del PARD, incluyendo las etapas de seguimiento.

Ahora bien, una vez la Sala ha definido que es la autoridad judicial la competente para conocer sobre las presuntas nulidades y, si es del caso, definir de fondo la situación jurídica de la menor de edad, debe identificar cuál de las involucradas en este conflicto debe asumir estas funciones.

Para ello, la Sala acudirá a la regla de competencia según la cual la autoridad de familia está dada por «el lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», debido a la proximidad con el menor de edad, que resulta en una garantía para el debido proceso.

La niña se encuentra actualmente en la Fundación Niña María, con sede en el municipio de Chía (Cundinamarca), por ello, la competencia para dirimir el presente asunto recaería en el juez de familia de la mencionada municipalidad.

Sin embargo, debido a que en Chía no hay juez de familia, se hace necesario acudir a lo establecido por el artículo 120 de la Ley 1098 de 2006, que dispone que «el juez civil municipal o promiscuo municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». [subrayas en el texto original].

Por todo lo anterior, la Sala declarará competente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), para que determine si se presentan irregularidades procesales que conlleven a la declaratoria de la nulidad de lo actuado y, si es del caso, resuelva de fondo la situación jurídica de la niña G.M.O.P.

10. Exhortos

de la Comisaría de Familia de Puerto Salgar (Cundinamarca) que resolvió declarar en condición de adoptabilidad a la menor de edad, al parecer, en contradicción con el marco jurídico vigente.

42 Ley 1098 de 2006, artículo 9°: «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los

derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier

otra persona».

43 Ley 1098 de 2006, artículo 100, inciso 10 y artículo 103.

En primer lugar, se exhortará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Facatativá (Cundinamarca) para que continúe prestando el servicio integral que requiere la niña G.M.O.P., hasta tanto se concluya el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciados en su favor.

En segundo lugar, para la Sala es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos dados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin superior de proteger y salvaguardar de manera eficaz y prevalente los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo cual se pondrá en conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres el asunto para que, conforme a las competencias establecidas  en  el  Decreto  262  de  2000 44 ,  considere  iniciar  acompañamiento  y vigilancia al caso.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca) para que determine si hay lugar a decretar las presuntas nulidades advertidas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña G.M.O.P. y resuelva de fondo su situación jurídica.

SEGUNDO: EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Facatativá (Cundinamarca) para que continúe prestando el servicio integral que requiere la menor G.M.O.P., hasta tanto se concluya el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en su favor.

TERCERO:  REMITIR el expediente al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Chía

(Cundinamarca) para los fines indicados en el numeral primero.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría de Familia de Puerto Salgar (Cundinamarca); a la Defensoría de Familia del ICBF, Grupo de Asistencia Técnica, Regional Cundinamarca; a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Zipaquirá (Cundinamarca); a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Soacha, Sede Centro (Cundinamarca); a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Facatativá (Cundinamarca); a la Dirección Seccional de Cundinamarca del ICBF; al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Facatativá (Cundinamarca); al Juzgado

44 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca); al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Zipaquirá (Cundinamaca); a la Fundación Niña María - Sede Chía (Cundinamarca), y a los señores C.G.O.O. y G.P.G., en calidad de padre y madre de la menor de edad.

QUINTO: REMITIR copia de esta decisión y del expediente del conflicto a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de

2022, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia de este asunto.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: ADVERTIR que, los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa de la referencia, se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase,

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Presidente de la SalaConsejero de Estado


MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA


ANA MARÍA CHARRY GAITÁN
Consejera de EstadoConsejera de Estado
(aclaración de voto)

REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ

Secretaria de la Sala

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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