CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla
Bogotá D.C., 10 de mayo de 2023
Número Único: 11001 03 06 000 2023 00001 00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas
Partes: Comisaría de Familia de Barrios Unidos de Bogotá D.C., Comisaría de Familia de Bosa 1 de Bogotá D.C., Comisaría de Familia Corrales (Boyacá), Defensoría de Familia Centro Zonal El Banco (Magdalena), Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso (Boyacá) y Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de El Banco (Magdalena)
Asunto: Competencia para conocer un PARD y definir de fondo la situación jurídica de una adolescente
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El 25 de mayo de 2022, la señora R.A. informó a la Comisaría de Familia de Corrales (Boyacá) que su sobrina, la adolescente L.A.P.C2, estaba bajo su cuidado desde el 11 de mayo de ese año, en el referido municipio, y que, debido al fallecimiento de su madre, era necesario definir la custodia3.
2. El 27 de mayo de 2022, la Comisaría de Familia de Corrales (Boyacá) -en adelante la Comisaría de Corrales- inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) a favor de la adolescente L.A.P.C y ordenó su remisión a la Defensoría de Familia de El Banco (Magdalena), «teniendo en cuenta que será el domicilio de la menor»4.
1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
2 Como medida de protección a la intimidad de la adolescente, se omitirán sus nombres y los de sus familiares.
3 Archivo digital SAMAI, 01 Proceso final, folio 2.
4 Archivo digital SAMAI, 01 Proceso final, folios 3 y 4.
3. Sin embargo, la Comisaría de Corrales adelantó algunas diligencias para la verificación de la situación de la menor de edad, y el 7 de octubre de 2022 remitió el «expediente» del PARD a la Comisaría de Familia de Bosa 1 de Bogotá, «ya que la menor se trasladó a» dicha ciudad5.
4. El 7 de octubre de 2022, la Comisaría de Familia de Bosa 1 de Bogotá devolvió el PARD a la Comisaría de Corrales, porque no obtuvo información sobre el
«domicilio exacto» de la menor de edad6.
5. El 3 de noviembre de 2022, la Comisaría de Corrales ordenó el envío del PARD a la Comisaría de Familia «Reparto» de Barrios Unidos de Bogotá D.C., debido a que «la menor de se trasladó» a esta ciudad7.
6. El 4 de noviembre de 2022, la Comisaría de Familia de Barrios Unidos de Bogotá D.C., devolvió el asunto a la Comisaría de Corrales, con la indicación de que, por haber perdido competencia, debía remitirlo al juez de familia para que lo tramitara y culminara. Adicionalmente, dispuso:
Sin perjuicio de lo anterior, de forma complementaria se ordena al equipo de trabajo […] de esta Comisaría de Familia que se delante de manera urgente Visita Domiciliaria para la determinación del estado de salud de la NNA [L.A.P.C] en la calle 66 No. 25-58 Barrio Siete de Agosto […]8.
7. El 8 de noviembre de 2022, la Comisaría de Corrales propuso ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso (Boyacá) «colisión negativa de competencia por determinación del territorio» con la Comisaría de Familia de Barrios Unidos de Bogotá D.C.9.
8. El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso (Boyacá) remitió el conflicto planteado por la Comisaría de Corrales a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que esta lo dirimiera10.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
5 Archivo digital SAMAI, 01 Proceso final, folio 21.
6 Archivo digital SAMAI, 01 Proceso final, folio 25.
7 Archivo digital SAMAI, 01 Proceso final, folios 35 y 36.
8 Archivo digital SAMAI, 01 Proceso final, folios 39 y 40.
9 Archivo digital SAMAI, 01 Proceso final, folios 42 - 46.
10 Archivo digital SAMAI, 04.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto11
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso (Boyacá), a la Comisaria de Corrales, a la Comisaria de Barrios Unidos de Bogotá D.C., y a la Comisaría de Familia de Bosa D.C.12.
Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido que, durante la fijación del edicto, solamente la Comisaria de Familia de Barrios Unidos de Bogotá D.C. presentó consideraciones y que las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio13.
El despacho ponente, mediante auto del 9 de febrero de 2023, consideró pertinente oficiar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, a la Comisaría de Familia de Barrios Unidos de Bogotá D.C., y a la Comisaría de Corrales, para que informaran si recibieron información sobre el paradero de la adolescente L.A.P.C y, en tal caso, allegaran la documentación pertinente14.
Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que la Comisaria de Familia de Barrios Unidos de Bogotá D.C., el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso y la Comisaria de Corrales atendieron la solicitud efectuada mediante Auto de 9 de febrero de 202315.
Por Auto del 13 de marzo de 2023, la Consejera ponente ordenó vincular al conflicto al Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de El Banco (Magdalena) y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de dicho municipio16.
Según informes secretariales del 2317 y del 3018 de marzo de 2023, respectivamente, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso y la Defensoría de Familia Centro Zonal El Banco (Magdalena) se pronunciaron ante lo ordenado por Auto del 13 de marzo de 2023.
11 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 2.
12 Archivo digital SAMAI, documento 15.
13 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 4.
14 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 5.
15 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 11.
16 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 13.
17 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 20.
18 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 23.
Finalmente, informó la Secretaría, a través de informe del 13 de abril de 2023, que en la misma fecha la Comisaría de Corrales presentó documentación relacionada con el conflicto.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Comisaría de Familia de Barrios Unidos de Bogotá D.C.19
Sobre la competencia de la Sala de Consulta para dirimir el asunto, la Comisaría de Familia de Barrios Unidos de Bogotá D.C. indica que, en atención a lo establecido por el artículo 99, parágrafo 3, de la Ley 1098 de 2006, el conflicto debe ser resuelto, en principio, por un juez de familia, porque se suscitó entre dos comisarías que pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Sin embargo, como las dos comisarías pertenecen a distritos judiciales distintos, Boyacá y Bogotá, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad que debe dirimir el conflicto.
En todo caso, señala que el juez de familia es quien debe determinar las medidas que requiera L.A.P.C en pro de la garantía de sus derechos como menor de edad, habida cuenta que las autoridades administrativas perdieron competencia.
Respecto de la manifestación de incompetencia que suscitó la devolución de la actuación a la Comisaría de Corrales, señala que no obedeció a un «cambio aparente» del domicilio de la menor de edad, sino a que la referida autoridad «había perdido competencia, pues no remitió una actuación de restablecimiento de derechos, sino un proceso de lo que llama verificación de derechos».
Afirma que la dirección en Bogotá en la que, según la Comisaría de Corrales reside la menor de edad, no existe.
Y agrega que en el abonado telefónico que reposa en el expediente, perteneciente, supuestamente a la persona que está a cargo de L.P.A.C, no dan una respuesta clara sobre el paradero de la menor.
2. De la Comisaría de Familia de Corrales (Boyacá)20
La Comisaría de Corrales no presentó alegatos. Sin embargo, en respuesta al Auto del 9 de febrero de 2023 indica que se comunicaron con la señora R.A., tía de la adolescente, quien informó que L.A.P.C «se encuentra en un corregimiento a las afueras del municipio de El Banco Magdalena con el papá».
Por otro lado, en escrito presentado el 13 de abril de 2023, indicó que le solicitó a la Defensoría de Familia de El Banco que verificara la ubicación de la menor, porque es importante tener certeza sobre su paradero, para poder determinar la autoridad que debe continuar con el PARD.
3. De la Defensoría de Familia Centro Zonal El Banco (Magdalena)21
En respuesta al Auto del 13 de marzo de 2023, esta defensoría expone que logró comunicarse con dos familiares de L.A.P.C, quienes le informaron que la adolescente fue traída a El Banco (Magdalena) por una tía y que vive con su padre en una finca ubicada en «Menchiquejo», caserío que pertenece al referido municipio.
4. Del Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá)22
El Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso (Boyacá) tampoco presentó alegatos, pero, en respuesta al auto del 9 de febrero de 2023, manifiesta que no tiene conocimiento sobre el paradero de la adolescente.
Posteriormente, con ocasión del Auto del 13 de marzo de 2023, solicita a la Sala de Consulta que declare competente al Juzgado Promiscuo de Familia del Banco Magdalena, porque la autoridad administrativa perdió competencia para
«determinar si se da o no inicio al trámite de restablecimiento de derechos» y la adolescente se encuentra ubicada en una vereda que hace parte de dicho municipio23.
El Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de El Banco (Magdalena), vinculado al conflicto por Auto del 13 de marzo de 2021, y la Comisaría de Familia de Bosa 1 de Bogotá no se pronunciaron sobre el sub examine.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
21 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 9, archivo 43.
La Ley 1878 de 201824 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional25.
El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 al cual adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.
En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión previa de las normas legales pertinentes, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia dirimir el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende:
a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», y en su capítulo I, de las «reglas generales»26 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente:
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
24 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».
25 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición.
26 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…]
En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo
112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;
iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
b. La posición de la Sala en relación con el artículo 21 numeral 16 de la Ley
1564 de 2012 (Código General del Proceso)
Dispone la norma en cita:
Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia.
Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
[…]
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.
[…] [Subraya la Sala].
Al analizar esa disposición, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y
151, numeral 3º, del CPACA.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que esta colegiatura y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención27.
c. El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia
La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa asignada a la Sala de Consulta, es necesario analizar los siguientes dos elementos:
i) El trámite al que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de
2006 (modificados por el artículo la Ley 1878 de 2018)
El artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido, adicionando tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme el cual:
[…]
27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220023400 del
7 de diciembre de 2022, radicación 11001030600020220022200 del 22 de noviembre de 2022, entre otras, entre otras.
Parágrafo 3°. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
[…]
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que tengan conocimiento de la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente. Estas autoridades son los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (artículo 21, numeral
16 del CGP, arriba analizado).
Es así como, respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre tales autoridades en la etapa inicial del PARD28, hay norma especial,29 en virtud de lo cual, los jueces de familia que tengan jurisdicción desde el punto de vista territorial30, son los competentes para resolverlos.
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia31 dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que éste, actuando en remplazo de la autoridad administrativa32, avoque conocimiento y defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente, situación que ha de decirse, con la Ley 1878 en su artículo
4° parágrafo 4º quedó calificada como falta gravísima33.
28 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra en este artículo y en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3º de la Ley 1878 cobija a ambos artículos.
29 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial - Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 y sus modificaciones, entre ellas, las dispuestas en la Ley 1878 de 2018, de modo que, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA solo se aplican para suplir sus vacíos.
30 Regla de competencia territorial. Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006.
31 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103.
32 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia». A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este».
33 L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El
incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de
La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial34.
Entonces, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía) ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido por vencimiento de los términos para el trámite y conclusión del PARD, puede presentarse conflicto de competencias administrativas entre el juez y la correspondiente autoridad administrativa.
Esta precisa hipótesis no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia, razón por la cual, esta situación queda sometida a la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en especial a las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39), y que por mandato de su artículo 2º, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos35.
Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia (o los que cumplan sus funciones en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces), y las autoridades administrativas en el marco de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos regulados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
ii) Los conflictos de competencia en la etapa de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018 en su artículo 6, y por la Ley 1955 de 2019 en su artículo 208.
Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Sala debe hacer las siguientes observaciones:
El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone: «[e]l seguimiento de las medidas de protección o de
restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causa l de falta gravísima».
34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017600 del
22 de septiembre de 2022. Reiterada en la radicación 11001030600020220023600 del 13 de diciembre de 2022, entre otras.
35 Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código».
restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Por su parte, el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 que inicialmente modificó el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, y que posteriormente fue a su vez modificado por el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, introduce tres cambios importantes al mencionado código, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento:
1. Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones:
a) Decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos».
b) Ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos».
c) «La declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».
En todo caso, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, la declaratoria de adoptabilidad solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala36, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia.
2. Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8º de la norma citada, adicionado por la Ley
1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval, por parte del ICBF, el término indicado se amplíe.
Con base en dicha norma, el ICBF expidió la Resolución 11199 del 2 de diciembre de 2019 por la cual reglamentó el mecanismo para solicitar y otorgar el aval para la ampliación del término de seguimiento, dentro de los procesos administrativos
36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220023400 del
7 de diciembre de 2012. 11001030600020220017600 del 22 de septiembre de 2022, entre otras.
de restablecimiento de derechos en los que sea necesario, siempre y cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos:
1. El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018. Es decir: 1.1. El proceso debe contar con fallo en declaratoria de vulneración de derechos proferido dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la autoridad administrativa de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad […] 1.2. El proceso debe contar con la resolución motivada de la prórroga de seguimiento, proferida antes del vencimiento del término de seguimiento inicial […]. Es decir, la solicitud deberá hacerse dentro de los 6 meses del término de la prórroga de seguimiento y antes de que se venza dicho periodo […]. 2. El auto de apertura del PARD debe haber sido notificado a las personas que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de
2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, tienen que ser citadas para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […] 4. Debe evidenciarse que el PARD contó con las notificaciones consagradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para las diferentes etapas. 5. El proceso no puede estar incurso en ninguna causal de nulidad […].
3. Asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas, que haya perdido la competencia.
La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde:
i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y
ii) con base en lo anterior, establecer cuáles de las medidas enunciadas deben ser modificadas, revocadas, sustituidas o ratificadas como medidas de restablecimiento definitivas, según el caso.
Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias en esta etapa.
En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, la Sala mantiene su competencia para dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
En el marco legal descrito, la Sala pasa a analizar su competencia en el presente caso, y con base en ello fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas.
d) La competencia de la Sala en el caso concreto
Advierte la Sala que el conflicto de competencias suscitado involucra a tres autoridades del orden territorial y tres del orden nacional, que negaron competencia para adelantar el PARD iniciado a favor de L.A.P.C, a saber:
a) La Comisaría de Corrales, la Comisaría de Familia de Barrios Unidos de Bogotá D.C. y la Comisaría de Familia de Bosa 1 de Bogotá D.C., autoridades territoriales de carácter administrativo e interdisciplinario que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar pero no se encuentran bajo la misma jurisdicción;
b) El Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia Centro Zonal El Banco (Magdalena), autoridad del orden nacional; y
c) El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso (Boyacá) y el Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de El Banco (Magdalena), autoridades públicas nacionales territorialmente desconcentradas37 e integrantes de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Se reitera, en primer lugar, que cuando un juez de familia debe remplazar a una defensoría o comisaría de familia, ante la pérdida de competencia por vencimiento de los términos para el trámite y conclusión de un PARD, ejerce una función administrativa y no judicial.
Y, en segundo lugar, que los conflictos de competencia que se susciten entre jueces de familia38 y autoridades administrativas en el marco de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos a favor de menores, serán dirimidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Adicionalmente, el asunto discutido es particular, concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata definir la autoridad competente para continuar el
37 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada (artículo 228 de la Constitución Política).
38 O los que cumplan sus funciones en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces.
PARD en favor de L.A.P.C, y consolidar la definición de fondo de la situación jurídica de la menor de edad.
En consecuencia, están reunidos los requisitos legales exigidos para determinar la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en virtud de lo previsto en el artículo 39 del CPACA sobre los conflictos de competencias administrativas.
2. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»39.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
3. Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que la Sala adopta con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para dirimir el conflicto. No obstante, le corresponde a la autoridad
39 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria
1755 de 2015, que lo subrogó.
que sea declarada competente, cuando este conflicto se resuelva, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
4. Síntesis del caso y problema jurídico
La Comisaría de Corrales negó competencia para adelantar el PARD de L.A.P.C, y, por el factor territorial lo remitió a la Comisaría de Familia de Barrios Unidos de Bogotá D.C., debido a que recibió información según la cual la adolescente se había traslado a la capital del país.
La Comisaría de Familia de Barrios Unidos de Bogotá D.C. rechazó la competencia, porque, a su juicio, las autoridades administrativas perdieron competencia para tramitar el PARD, por el vencimiento de los términos que establece el Código de la Infancia y la Adolescencia para culminarlo.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso (Boyacá) señala que quien debe conocer el PARD es el Juzgado Promiscuo de Familia del Banco Magdalena, en razón a que hay indicios de que la menor se encuentra en jurisdicción del citado municipio y las autoridades administrativas perdieron competencia para adelantarlo.
Finalmente, la Defensoría de Familia Centro Zonal El Banco (Magdalena) niega competencia porque, aunque recibió información de que la menor de edad reside en un poblado que hace parte de dicho municipio, no le consta que ello sea cierto.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado a favor de L.A.P.C y definir de fondo su situación jurídica.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará:
i) El proceso administrativo de restablecimiento de derechos previsto en la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y de la Adolescencia), modificada por la Ley 1878 de 2018: etapas, efectos y autoridades administrativas competentes para adelantarlo;
ii) Función del juez de familia ante la pérdida de competencia de las autoridades administrativas;
iii) El factor territorial como determinante de la competencia en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos;
iv) El caso concreto.
5. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto
5.1. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos previsto en la Ley 1098 de 200640, modificada por la Ley 1878 de 201841: etapas, efectos y autoridades administrativas competentes para adelantarlo. Reiteración42.
Conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1098 de 2006 «[s]e entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados», restauración que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la citada norma «es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas».
Bajo ese entender, los artículos 50 y siguientes de la Ley 1098 de 2006 definen las medidas de restablecimiento de derechos y, los artículos 96 y siguientes, las etapas y los términos en los que, las autoridades competentes, deben adelantar los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.
Respecto de la etapa inicial, el texto original del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 disponía que «[c]uando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente».
Frente a los términos de duración de la actuación administrativa, el parágrafo 2° del artículo 100, establecía que, la misma debía resolverse «[…] dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación […]» y, más adelante señalaba que, si no se emitía una decisión de fondo dentro de ese término «[…] la autoridad administrativa penderá competencia para seguir conocimiento del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia, para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo».
No obstante, en la medida en que, en la práctica, las autoridades administrativas que tramitaban este tipo de actuaciones evidenciaron que, existían vacíos legales en su trámite y que los términos que señalaba la ley, no eran suficientes para
40 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia».
41 «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».
42 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 3 de agosto de 2022, radicación núm. 11001030600020220010800.
adelantar los procesos de restablecimiento de derechos, fue necesaria una modificación a la norma.
Con fundamento en lo anterior, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos regulado en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, fue modificado por los artículos 3° y 4°, respectivamente, de la Ley 1878 de 2018.
Actualmente, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en la Ley 1098 de 2006, sigue las siguientes reglas:
Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. El niño, la niña o adolescente, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podrá solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto el Inspector de Policía la protección de los derechos de aquel cuando se encuentren vulnerados o amenazados.
Cuando del estado de verificación el Defensor o el Comisario de Familia o, en su defecto, el Inspector de Policía tengan conocimiento de la vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, dará apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.
[…]
PARÁGRAFO 1o. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal competente de manera inmediata.
PARÁGRAFO 2o. En los casos de inobservancia de derechos, la autoridad administrativa competente deberá movilizar a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, dictando las órdenes específicas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera que se cumplan en un término no mayor a diez (10) días.
Respecto a su trámite, el artículo 100 de la citada norma, dispone lo siguiente:
[u]na vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo
99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer.
[…]
Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda.
[…]
En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derecho o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.
Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. [Subrayado de la Sala].
En relación con el fallo, el artículo 101 de la norma, prevé:
[l]a resolución deberá contener una síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión.
Cuando contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente. La resolución obliga a los particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos para la ejecución inmediata de la medida. [Énfasis por fuera del texto original].
Finalmente, en relación con el carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria del estado de vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, arguye:
[…]
En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado.
El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. [Se destaca].
Sobre estas medidas de intervención proferidas dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, en la Sentencia T-336 de 2019, la Corte Constitucional expuso los elementos que deben considerar las autoridades administrativas y judiciales a la hora de decretarlas, a saber:
[…] (i) ser precedidas de un examen integral de la situación en que se halla el niño, de modo que no pueden basarse en apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida de restablecimiento debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos; (ii) deben además responder a una lógica de gradación, es decir, a mayor gravedad de los hechos, medidas de restablecimiento más drásticas; (iii) por tanto, deben sujetarse al principio de proporcionalidad; (iv) se deben adoptar por un término razonable; (v) cuando impliquen la separación del niño de su familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y deben basarse en evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones básicas, pues el niño tiene derecho a vivir con ella, así como a recibir protección contra injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar; (vi) deben estar justificadas en el principio de interés superior del niño; (vii); no pueden basarse únicamente en la carencia de recursos económicos de la familia, especialmente cuando conlleven la separación del niño de su familia; y (viii) en ningún caso pueden significar una desmejora de la situación en la que se encuentra el niño. [Subrayas originales].
Del recuento normativo puesto de presente, es claro para la Sala que, con el fin de garantizar el interés superior del menor de edad y la protección constitucional y legal de los niños, las niñas y los adolescentes, como sujetos privilegiados en nuestra sociedad, el legislador ha buscado que, en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien en su favor, no solo se adelanten las
actuaciones dentro de los principios de celeridad y eficacia, sino que, además, las autoridades administrativas cuenten con un procedimiento claro que les permita actuar de forma armónica y oportuna, en pro de restablecer, en el menor tiempo posible, los derechos superiores violentados.
Es así como, incluso, la norma señala que, el incumplimiento de los términos por parte de las autoridades administrativas o judiciales competentes para adelantar los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, es causal de falta gravísima.
5.2. Función del juez de familia ante la pérdida de competencia de las autoridades administrativas. Reiteración43
Para llegar al punto central del presente conflicto es necesario tener presente el
telos44 de la Ley 1878, esto es, el propósito o finalidad para el cual fue expedida.
Tal propósito fue, como ya se ha dicho, garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, en razón a lo cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.
El efecto del vencimiento de los términos que tienen las autoridades administrativas para la definición del proceso administrativo de restablecimiento de derechos previsto por el Código de la Infancia y la Adolescencia es la pérdida de la competencia para tramitarlo, y su asignación al juez de familia.
En ese sentido, obsérvese que el artículo 4º de la Ley 187845 fijó el plazo improrrogable de seis meses para el trámite establecido en los artículos 99 y 100 de la Ley 109846.
Ese trámite comienza con la noticia, a la autoridad administrativa de familia, de la amenaza o vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, y concluye
43 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflictos de competencia administrativa núm. 11001 03 06 000 2020-00134, decisión del 17 de julio de 2020 y 11001 03 06 000 2022-00234, decisión del 7 de diciembre de 2022.
44 El telos (del griego ?????, ‘fin’, ‘objetivo’ o ‘propósito’) es el fin o propósito, en un sentido bastante
restringido utilizado por filósofos como Aristóteles. Es aquello en virtud de lo cual se hace algo.
45 Modificatorio del artículo 100 de la Ley 1098.
46 Valga señalar que la Ley 1878 no cambió el nombre de la actuación administrativa reglada para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entendida desde la noticia de la presunta amenaza o vulneración y hasta la medida de protección que se tome en su favor. En esta etapa, la medida es transitoria, con base en los artículos 101 - original y vigente de la Ley 1098 - y
103 de la Ley 1098 modificado por el artículo 6º de la Ley 1878, como se explica más adelante.
cuando esa autoridad adopta una decisión sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente, ya sea i) declarando la situación de vulneración de derechos con medida de protección -que es de carácter transitorio-, ii) con declaratoria de adoptabilidad, o iii) con la orden de cierre del proceso porque no hay vulneración de derechos del niño, niña o adolescente.
El inciso noveno del artículo 100 de la Ley 1098 (con la modificación del artículo 4º
de la Ley 1878), prescribe:
En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni [sic] por actuación de autoridad administrativa o judicial. [Destaca la Sala].
Adviértase la contundencia de la norma: término improrrogable que no puede ser extendido por ninguna autoridad.
Los incisos siguientes del referido artículo 100 se ocupan de las consecuencias del vencimiento de los términos y fijan límites temporales perentorios para que pueda concluirse el trámite:
Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena [de] que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.
Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura.
En los casos [en] que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia.
[…]. [Negrillas por fuera del texto original].
5.3. El factor territorial como determinante de la competencia en los procesos de restablecimiento de derechos. Reiteración47
El artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, dispone:
COMPETENCIA TERRITORIAL. Será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su última residencia dentro del territorio nacional.
De acuerdo con la norma citada, se observa que el legislador sujeta la competencia en materia de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes al factor territorial (lugar donde se encuentren), lo cual, a juicio de la Sala se justifica por las siguientes razones:
i) La protección al debido proceso, en la medida que se permita la mayor participación posible y efectiva de todas las personas involucradas en la actuación;
ii) El principio de inmediación, puesto que el funcionario que adopta las medidas de protección y hace el seguimiento de las mismas, debe estar en condición de conocer de forma directa la situación del menor de edad y de su entorno;
iii) El principio de eficiencia y eficacia de las medidas adoptadas, puesto que la verificación de estas debe recaer en el servidor del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente.
En los análisis de competencia que ha conocido la Sala de Consulta por razón del territorio, se ha indicado que el factor territorial, como regla general de competencia que vincula a la autoridad con el menor de edad, busca que el comisario o defensor de familia, según el caso, tenga un contacto directo con el niño, niña o adolescente y con su entorno, de modo que el procedimiento de restablecimiento de derechos responda efectivamente a su finalidad48.
47 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto de competencia administrativa núm. 2017-00122, decisión del 27 de noviembre de 2017. Reiterado en decisión del 9 de junio de
2021, radicado núm. 11001 03 06 000 2021 000051 00, y en decisión del 7 de diciembre de 2022, radicado núm. 11001 03 06 000 2022 00226 00.
48 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisiones en los Conflictos de
Competencias Administrativas con radicaciones núm. 2019-00134, 2017-00060, 2016-00230, 2016-
00229, 2016-00060.
Lo anterior, guarda relación directa con los principios de inmediación, economía y eficacia que orientan los procedimientos administrativos, los cuales cobran especial relevancia cuando se trata de la garantía efectiva y oportuna de los derechos de personas que, como los niños, niñas y adolescentes, son objeto de protección constitucional reforzada.
Por último, ha advertido la Sala que el factor territorial está encaminado a la proximidad de la autoridad administrativa con el niño, niña o adolescente y no con sus progenitores ni con sus familiares.
Sobre el punto, los términos literales de la Sala han sido:
[…] no es requisito para que las autoridades administrativas conozcan los procedimientos de los niños, niñas y adolescentes, que estos tengan su residencia, habitación o familia en uno u otro lugar, por el contrario, la norma es clara en indicar que si cualquier niño, niña o adolescente encuentra quebrantados sus derechos, es obligación de las autoridades administrativas del lugar donde este se encuentre, aun cuando sea temporalmente, tomar las medidas necesarias para lograr el bienestar y restablecimiento de los mismos.
5.4. El caso concreto
Para mayor claridad, la Sala considera pertinente precisar las siguientes circunstancias fácticas:
- El 25 de mayo de 2022, la Defensoría de Corrales recibió solicitud de protección de derechos de la menor de edad L.A.P.C.
- El 27 de mayo de 2022, la Comisaría de Corrales inició el PARD y, adicionalmente, ordenó remitirlo a la Defensoría de Familia de El Banco (Magdalena), por el factor territorial. Cabe señalar que en el expediente no obra documento que dé cuenta de actuación alguna llevada a cabo por la segunda de las autoridades referidas.
- No obstante, el 7 de octubre de 2022 la Comisaría de Corrales remitió el
«expediente» del PARD a la Comisaría de Familia de Bosa 1 de Bogotá, quien en la misma fecha se lo devolvió.
- El 3 de noviembre de 2022, la Comisaría de Corrales ordenó el envío del PARD a la Comisaría de Familia de Barrios Unidos de Bogotá D.C., porque, al parecer, la menor estaba residenciada en la capital del país.
- El 4 de noviembre de 2022, la Comisaría de Familia de Barrios Unidos de Bogotá D.C., devolvió el asunto a la Comisaría de Corrales para que, por pérdida de competencia, esta última lo remitiera al juez de familia para que lo tramitara y culminara.
- El 8 de noviembre de 2022, la Comisaría de Corrales propuso ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, (Boyacá) conflicto de competencia por determinación del territorio con la Comisaría de Familia de Barrios Unidos de Bogotá D.C.
- El 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso (Boyacá) remitió el conflicto planteado por la Comisaría de Familia de Corrales (Boyacá) a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que esta lo dirimiera.
- En respuesta al Auto emitido por la Consejera ponente el 13 de marzo de 2023, la Defensoría de Familia Centro Zonal El Banco (Magdalena) señaló que familiares de L.A.P.C le informaron que la adolescente residía con su padre en un corregimiento de dicho El Banco (Magdalena), denominado Menchiquejo, pero que, en todo caso, no le consta que dicha información sea cierta.
Lo primero que precisa la Sala es que el PARD iniciado en favor de L.A.P.C por la Comisaría de Corrales el 27 de mayo de 2022 aún sigue abierto, toda vez que, pese a las distintas remisiones que se efectuaron y las valoraciones psicológicas de la menor, ninguna de las autoridades en conflicto lo ha definido.
Como se precisó en el análisis normativo efectuado en precedencia, el Código de la Infancia y la Adolescencia impide que los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de menores de edad permanezcan en estado de indefinición, de allí que haya establecido un término improrrogable de seis meses para fallarlo, los cuales se cuentan desde el conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad.
Si las autoridades administrativas no fallan el PARD dentro de los seis meses que les otorga la ley, pierden competencia para seguir conociendo del asunto y deben remitirlo a un juez de familia (o su equivalente donde no lo haya), para que este último sea quien defina la situación jurídica de la niña, niño o adolescente.
En el sub examine, la Comisaría de Familia de Barrios Unidos de Bogotá D.C., la Comisaría de Familia de Bosa 1 de Bogotá, la Comisaría de Corrales y la Defensoría de Familia Centro Zonal El Banco (Magdalena) perdieron competencia para seguir conociendo del PARD iniciado en favor de L.A.P.C, porque tenían como fecha límite para fallarlo, el 25 de noviembre de 2022, en atención a que los hechos que originaron su apertura fueron conocidos el 25 de mayo de la misma anualidad.
Por lo tanto, la autoridad competente para continuar con el conocimiento del PARD iniciado en favor de L.A.P.C, hasta su culminación es el juez de familia (o su equivalente, en caso de que en donde esté la menor no haya), en atención al
mandato expreso del inciso décimo del artículo 100 del Código de la Infancia y la
Adolescencia, al cual se hizo referencia.
Resuelto el punto relativo a la pérdida de competencia de las autoridades administrativas para definir el PARD iniciado a favor de L.A.P.C, debe la Sala definir a qué juez de familia (o su equivalente) le corresponde tramitar y culminar el PARD de L.A.P.C.
De conformidad con lo establecido por el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de un menor de edad debe ser adelantado por «la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o […] adolescente».
Para la Sala, así como para las autoridades en conflicto, no es del todo claro el lugar en el que actualmente se encuentra L.A.P.C., porque, como se advierte en el expediente, la menor se ha movido entre El Banco (Magdalena), Corrales (Boyacá) y la ciudad de Bogotá D.C.
Sin embargo, con ocasión del Auto del 13 de marzo de 2023, la Defensoría de Familia Centro Zonal El Banco (Magdalena) obtuvo información según la cual la menor de edad reside con su padre en Menchiquejo, poblado que pertenece al referido municipio.
Aunque dicha información no haya sido contrastada con una visita a Menchiquejo, como tampoco con una conversación con la menor de edad ni con su padre, la Sala la tendrá en cuenta para efectos de decidir, porque a la fecha es lo que se conoce sobre el paradero de L.A.P.C.
Cabe señalar que la definición de competencia en el presente asunto, así como el PARD, no pueden quedar en estado de indefinición, puesto que, como se ha explicado con suficiencia, se trata de un asunto que involucra derechos de un sujeto de especial protección, que requiere de atención diferenciada por su condición de menor de edad.
La Sala consultó el sitio web del Departamento Nacional de Estadísticas49 y el de la Rama Judicial del Poder Público, y encontró que El Banco (Magdalena), en efecto, tiene una vereda denominada Menchiquejo; y que dicho municipio cuenta con un juzgado de familia.
Así las cosas, en atención al factor territorial al que se refiere el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia y a que las autoridades administrativas involucradas perdieron competencia por vencimiento del término que tenían para
49 https://www.dane.gov.co/.
fallar el PARD, la Sala declarará competente para que continúe con su trámite y defina la situación jurídica de L.A.P.C al Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de El Banco (Magdalena), en los términos previstos por el inciso noveno50 del mismo código.
En todo caso, es deber del Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito del Banco Magdalena tomar las medidas necesarias para verificar que la adolescente L.A.P.C se encuentra ubicada en la vereda Menchiquejo. De no ser así, deberá remitir de inmediato el asunto al juez del lugar en el que se halle la menor de edad, mas no a una defensoría de familia ni a una comisaría, dado que estas dos últimas perdieron competencia.
Lo anterior, de modo tal que no se prolongue la decisión del PARD y se cumpla con el factor territorial desarrollado por el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
5.5. Exhortos y remisiones
Recuerda la Sala lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 5° de la Ley 2126 de
2021, según el cual: «Toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código General Disciplinario».
Este tipo de conductas van en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan para garantizar los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, por lo que la Sala exhortará al Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de El Banco (Magdalena), para que actúe con la mayor celeridad y eficiencia, evitando que se haga más gravosa la situación del adolescente L.A.P.C.
Asimismo, se pondrá en conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000, modificado por el Decreto 1851 de 2021, considere iniciar acompañamiento y vigilancia en este asunto.
Y finalmente, se informará a la Procuraduría General de la Nación para los fines que sean pertinentes, conforme lo establecido en el artículo 38, numeral 25 de la Ley
50 «En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial».
1952 de 2019 en atención a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 5° de la Ley
2126 de 2021.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de El Banco (Magdalena), para que continúe y culmine el PARD iniciado a favor de la adolescente L.A.P.C.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al Juzgado 01 Promiscuo de
Familia del Circuito de El Banco (Magdalena).
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 01 Promiscuo de Familia del Circuito de El Banco (Magdalena), a la Comisaría de Familia de Barrios Unidos de Bogotá D.C., a la Comisaría del municipio de Corrales (Boyacá), a la Comisaría de Familia de Bosa 1 de Bogotá D.C., a la Defensoría de Familia Centro Zonal El Banco (Magdalena) y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso (Boyacá).
CUARTO: EXHORTAR al juez 01 Promiscuo de Familia del Circuito de El Banco (Magdalena), para que actúe con la mayor celeridad y eficiencia, lo cual incluye la verificación del lugar en el que se encuentra la adolescente L.A.P.C. En caso de advertir que la menor de edad no se encuentra en la vereda Menchiquejo, deberá remitir de inmediato el asunto al juez del lugar en el que se halle, mas no a una defensoría de familia ni a una comisaría.
QUINTO: REMITIR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.
SEXTO: REMITIR el expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación para los fines pertinentes, conforme lo previsto por el artículo 25 numeral 38 de la Ley 1952 de 2019, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo
5° de la Ley 2126 de 2021.
SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Presidente de Sala | ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado |
MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado | ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado (Ausente con excusa) |
REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala |
CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo
186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley
1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.