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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Número único: 11001-03-06-000-2022-00287-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas

Partes:   Defensoría   de   Familia   del   Instituto   Colombiano   de Bienestar Familiar, Centro Zonal Suroeste, Andes (Antioquia) y Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia)

Asunto: Autoridad competente para resolver presuntas nulidades, en el curso de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, cuando se advierten después de vencidos los seis meses previstos en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para definir de fondo la situación jurídica de un menor de edad

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes para resolver el conflicto

Del expediente, la Sala extrae los siguientes elementos fácticos relevantes:

1.1.    El  31  de  enero  de  20221,  la  Defensoría  de  Familia  del  Centro  Zonal Suroeste de Andes (Antioquia) conoció de la solicitud de restablecimiento de derechos remitida, mediante correo electrónico2, por una profesional universitaria del proyecto sueños y hogar gestor, en favor del niño M.A.V.Z.3  En la misma fecha, la entidad emitió un auto de trámite, mediante el cual ordenó la verificación

1  En la solicitud de restablecimiento de derechos, radicada con el núm. 12013787, se indica que

«[m]ediante correo electrónico, la profesional universitaria […], enlace de proyectos sueños y hogar gestor, remite solicitud de verificación de derechos por parte del equipo interdisciplinario al niño [...]. Lo anterior por los hechos que reportan: «amenaza, atentados, acciones bélicas: Por lo anterior, se solicita pronta intervención». Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-

00287-00, anexo «H.A. MAVZ SIM 12013787», folio 3.

2  La defensora de familia del ICBF, Centro Zonal Suroeste, de Andes (Antioquia) indicó que

«[s]egún lo registrado en el sistema de información misional y el auto de trámite que ordena la verificación de derechos, la autoridad administrativa conoció de la situación el día 31 de enero de 2022». [énfasis adicionado]. Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00287-00, anexo 14.

3 Con el fin de proteger el derecho a la intimidad del niño, no se señalará su nombre completo y, en consecuencia, solo se hará referencia a las iniciales.

de la garantía de los derechos del menor de edad4.

Como consecuencia de lo narrado por la madre del niño, el concepto presentado en el informe de verificación de derechos fue el siguiente:

Se encontró vulnerados/amenazados: Derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano, -Derecho a la integridad personal, -Derecho a la rehabilitación y la resocialización, - Derecho a la libertad y seguridad personal, esto por el riesgo de reclutamiento forzado por grupos al margen de la ley, al negarse amenazan su integridad personal [...]5.

1.2.    El  10  de  febrero  de 20226,  la  Defensoría  de  Familia  del  Centro  Zonal Suroeste de Andes (Antioquia) emitió el auto mediante el cual inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) en favor del niño.

1.3.    Mediante Resolución núm. 68-2022 del 29 de julio de 20227, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste de Andes (Antioquia) resolvió la situación jurídica del menor de edad M.A.V.Z., en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que en M.A.V.Z. de las condiciones civiles y personales descritas en el inicio de esta providencia, concurren situaciones que dan cuenta que efectivamente existe VULNERACIÓN de sus derechos8.

ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar la medida provisional de Restablecimiento de derechos consagrada en el Artículo 53 # 3 que hace referencia a la Ubicación [sic] inmediata en medio familiar bajo la modalidad HOGAR GESTOR/VICTIMA DE CONFLICTO ARMADO.

[...].

4    Expediente  digital,  archivo  11001-01-03-06-000-2022-00287-00,  anexo  «H.A.  MAVZ  SIM

12013787», folio 23.

5  En adición, en el informe se puso de presente lo siguiente: «[...] informa la madre que en año

2013, estaba [sic] radicados en el municipio de Amalfi, tenían su finca propia, en [sic] día reciben una llamada telefónica donde les dicen que “deben desocupar el predio lo más pronto posible”, pero la familia hace caso omiso a esta llamada, pero días después nuevamente los contactan vía telefónica, les piden “que deben desalojar el predio, si no acceden a esto tomarían medidas drásticas y violentas”, días después el padre ve pasar varios hombre [sic] (al parecer armados) pasar por el lado de la finca, la familia se percata de esto y se esconden en una cafetera,

efectivamente los hombres iban para su casa, tumbaron la puerta y desordenaron las cosas de la

casa [sic] ese mismo día abandonan su domicilio».

6    Expediente  digital,  archivo  11001-01-03-06-000-2022-00108-00,  anexo  «H.A.  MAVZ  SIM

12013787», folios 29 a 33.

7    Expediente  digital,  archivo  11001-01-03-06-000-2022-00287-00,  anexo  «H.A.  MAVZ  SIM

12013787», folios 71 a 75.

8 Para llegar a esta conclusión, la defensoría sostuvo que «[c]omo factores de riesgo para la vigencia de sus derechos se encontró vulnerado o amenazado: -Derecho a la vida y a la calidad de vida y a un ambiente sano, -Derecho a la integridad personal, -Derecho a la rehabilitación y la resocialización, -Derecho a la libertad y seguridad personal, esto por el riesgo de reclutamiento forzado por grupos al margen de la ley, al negarse amenazan su integridad personal».

ARTÍCULO CUARTO: Realizar el seguimiento del caso, con del [sic] equipo interdisciplinario de la Defensoría [...] ello hasta por el término de seis (6) meses [...]. [Resalta la Sala].

1.4.    Por medio de Auto del 20 de septiembre de 20229, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste de Andes (Antioquia) ordenó la remisión del PARD a los  jueces  de  familia,  tras  evidenciar  una  posible  nulidad  por  falta  de notificación del auto de «apertura» del proceso al padre del niño.

1.5.    El 17 de noviembre de 202210, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes11 (Antioquia) dispuso «DEVOLVER el presente PARD, al ICBF CZ Suroeste, a fin de que se surta el seguimiento correspondiente, y que actúe de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 103 de la ley 1098 de 2006». Lo anterior, con sustento en que la nulidad alegada era «saneable» y el proceso se encontraba en la etapa de seguimiento.

1.6.    El 21 de noviembre de 202212, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste de Andes (Antioquia) formuló, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia, con el fin de que se defina cuál de las dos autoridades en conflicto, esa entidad o el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), debe resolver la presunta nulidad del PARD.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 24113, en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días hábiles,  con  el  fin  de  que  las  autoridades  involucradas  y  los  particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

9    Expediente  digital,  archivo  11001-01-03-06-000-2022-00287-00,  anexo  «H.A.  MAVZ  SIM

12013787», folios 89 y 90.

10 Según lo manifestado por el despacho, el expediente fue remitido, mediante correo electrónico, el 9 de noviembre de 2022. Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00287-00, anexo

«AUTO INTERLOCUTORIO N° 380 – DEVUELVE PARD M.A.V.Z.», folios 1 a 3.

11  El asunto fue remitido, por competencia, al Juzgado de Familia de Andes ya que, según la información consignada por la defensoría en el informe social suscrito el 22 de julio de 2022, el niño reside en la Vereda Risaralda, ubicada en el municipio de Andes (Antioquia). Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00287-00, anexo «H.A. MAVZ SIM 12013787», folio 57.

12  Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00287-00, anexo «202231013000247001

REMISIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIA NNA MAVZ SIM 12013787», folios 1 a 4.

13 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00287-00, anexo 1.

En el expediente consta que se comunicó14 la existencia del conflicto de competencias a las defensoras de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Suroeste, Andes (Antioquia); al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) y a los señores S.P.Z.C. y D.J.V.A. (progenitores del niño M.A.V.Z.).

De acuerdo con el informe secretarial del 9 de diciembre de 2022, «[d]entro del término de fijación, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio»15.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Como se indicó en el anterior acápite, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades en conflicto guardaron silencio. Sin embargo, en los documentos y la información obrante en el expediente, se identifica el sustento con base en el cual rechazaron la competencia, a saber:

3.1.  De  la  Defensoría  de  Familia  del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar

Familiar, Centro Zonal Suroeste, Andes (Antioquia)16

En escrito del 21 de noviembre de 2022, la defensoría determinó que carecía de competencia para subsanar la presunta nulidad advertida en el PARD adelantado en favor del niño M.A.V.Z. en la medida en que, para la fecha en que se evidenció, la situación jurídica del niño ya había sido resuelta.

3.2. Del Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia)17

En Auto del 17 de noviembre de 2022, el juzgado devolvió el expediente a la defensoría para que continuara con el proceso tras considerar que «el [...] PARD se encuentra en seguimiento, el cual vencería el 29 de enero de 2023 [...] la nulidad propuesta por la Defensora de Familia es saneable, notificando al padre del adolescente del PARD que se le adelantó, utilizando los mecanismos de que dispone el ICBF para cumplirlos».

14 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00287-00, anexos 8 y 13.

15 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00287-00, anexo 13.

16  Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00287-00, anexo «202231013000247001

REMISIÓN CONFLICTO DE COMPETENCIA NNA MAVZ SIM 12013787», folios 1 a 4.

17 Expediente digital, archivo 11001-01-03-06-000-2022-00287-00, anexo «AUTO INTERLOCUTORIO N° 380 – DEVUELVE PARD M.A.V.Z.», folios 1 a 3.

IV. CONSIDERACIONES

4. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil

Antes de plantear el problema jurídico y realizar las consideraciones de fondo, la Sala precisará por qué es competente para dirimir el conflicto. Para ello, hará referencia a los siguientes temas:

4.1. la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado para resolver conflictos de competencias administrativas;

4.2. la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley

1564 de 2012 (Código General del Proceso);

4.3. el alcance del parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia;

4.4. la competencia de la Sala en el caso concreto;

5. términos legales y

6. aclaración previa.

4.1.   Competencia general de la Sala en los conflictos de competencias administrativas

La parte primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula el «procedimiento administrativo». El título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están previstas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 202118, conforme al cual:

Artículo  39.  Conflictos  de  competencia  administrativa.  Los  conflictos  de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.  En  caso  de  que  el  conflicto  involucre  autoridades  nacionales  y

18 «Por medio del cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado [subraya la Sala].

De  igual  manera  se  procederá  cuando  dos  autoridades  administrativas  se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que, una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo […] [énfasis añadido].

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

i)        Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa y de carácter particular y concreto;

ii)       Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto.

iii)     Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa  sea  del  orden  nacional;  o  que,  si  se  trata  de  autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala. Se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

4.2.    La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la

Ley 1564 de 201219

Dispone la norma en cita:

Artículo 21.  Competencia de los jueces de familia en única instancia.  Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

[…]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre

19 Código General del Proceso.

defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.

De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.

Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo, respecto de la resolución de los conflictos de competencia en comento. Si bien el artículo 21 de la Ley 1564 de 2012 confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades mencionadas en el párrafo anterior, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, los cuales asignan competencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y a los tribunales administrativos.

Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de  competencia  de  la  Sala  para  resolver  conflictos  de  competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.

4.3.    El alcance del artículo 3°, parágrafo 3º, de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia, en  las  actuaciones  administrativas  reguladas  por  la  Ley  1098  de  2006, cuando el juez de familia ha debido suplir a una autoridad administrativa

El artículo 3° de la Ley 1878 de 2006 modificó el artículo 99 de la Ley 1098. Esta disposición precisó aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos a la norma, de los cuales, en este asunto, el tercero resulta de especial relevancia. Según esta disposición:

Parágrafo  3º.  En  caso  de  conflicto  de  competencia  entre  autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. [Se resalta].

El artículo 99 del código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en

el  artículo  100  de  la  misma  normativa,  por  lo  que  debe  entenderse  que  el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1878 cobija ambos artículos.

Significa entonces que, los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores  y  comisarios  de  familia,  e  inspectores  de  policía),  desde  el

«conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición  de  la  situación  jurídica,  mediante  acto  administrativo  ejecutoriado,

«declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

Ahora bien, la Sala debe resaltar que el Código de la Infancia y la Adolescencia, en el parágrafo 3º del artículo 3º, consagran esa intervención del juez de familia en la actuación administrativa de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y   adolescentes,   solamente   cuando   el   conflicto   está   planteado   entre   las autoridades de familia mencionadas20, no cuando un juez de familia debe entrar a suplir sus funciones.

En efecto, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia21 dispone, como consecuencia, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que sea este, en su reemplazo22, quien defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Pues bien, cuando un juez de familia debe reemplazar a una de las autoridades administrativas, dicho funcionario puede entrar en conflicto de competencias administrativas con el defensor de familia o el comisario de familia, e, inclusive, con el inspector de policía, en los casos en que esta autoridad haya ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia.

Esa hipótesis, que corresponde al caso bajo estudio, no está prevista ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por ende,   debe   aplicarse   la   regulación   general   para   resolver   conflictos   de

20Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006.

21Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103.

22  En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia». Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este».

competencia, prevista en la Ley 1437 de 2011, por mandato del artículo 2° de este cuerpo normativo23.

Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten en la etapa inicial, solo entre autoridades administrativas, debe dirimirlos el juez de familia. Aquellos conflictos que se presenten en la etapa inicial, entre una autoridad administrativa y el juez de familia serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 de la Ley

1437 de 2011.

En todo caso, una situación diferente se presenta, en la etapa de «seguimiento», como lo ha explicado la Sala en pronunciamientos previos24, al señalar que: «la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, la Sala conserva la competencia para dirimirlos.

4.4.    La competencia de la Sala en el caso concreto

La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias en comento, teniendo en consideración que el PARD se encuentra en la etapa de seguimiento y, en todo caso, se presenta entre una autoridad administrativa, la Defensoría  de  Familia  del  Instituto  Colombiano  de  Bienestar  Familiar,  Centro Zonal Suroeste, Andes (Antioquia), y, una autoridad judicial, llamada a ejercer funciones administrativas, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia).

Igualmente, se cumplen los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de

2011, en la medida en que:

i) el asunto es de naturaleza administrativa, particular y concreta, porque se trata de resolver una posible nulidad existente en el PARD adelantado en favor del niño M.A.V.Z., así como definir la autoridad que debe continuar con el proceso;

ii) las autoridades vinculadas al caso negaron tener competencia para ello; y iii) el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar ?Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste de Andes (Antioquia)25? y

23L.1437/11 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código».

24  Al respecto, ver, entre otras, la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 7 de diciembre de 2022 radicación núm. 1100100600020220023400 y la del 5 de octubre de 2022, radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00207-00.

25 Conforme lo establecido en el artículo 50 de la Ley 75 de 1968 ?[p]or la cual se dictan normas

sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar?, el Instituto Colombiano de

iii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) son autoridades de orden nacional territorialmente desconcentradas26.

Por lo tanto, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley

1437 de 2011, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado.

5.   Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo  (CPACA)  prevé  que  «[m]ientras  se  resuelve  el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»27.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de

2011, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como  la  suspensión  de  los  términos  es  propia  del  procedimiento  y  no  del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

Bienestar Familiar fue creado como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Luego, con la expedición del Decreto Reglamentario núm. 2388 de 1979, se señaló, en su artículo 14° que «[e]l Sistema Nacional de Bienestar Familiar tendrá una estructura administrativa general constituida por cuatro niveles: nacional, regional, zonal y local, coordinados e integrados por el ICBF».

Según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, las defensorías de familia «[s]on dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes».

26 La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política).

27 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.

6.   Aclaración previa

El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite  administrativo  en  concreto,  lo  que  realiza  la  Sala  con  base  en  los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por tanto, esta Sala no se pronuncia sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

7.   Síntesis de la decisión y problema jurídico

De conformidad con los antecedentes fácticos expuestos, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente, si la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste de Andes (Antioquia) o el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), para resolver sobre una presunta nulidad, causada en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, y que se evidenció después de los seis meses regulados en el artículo 100, inciso 9, de la Ley 1098 de 2006, y, en ese caso, resolver de fondo la situación jurídica.

La defensoría considera que carece de competencia para pronunciarse sobre la nulidad y sanear el proceso, debido a que esta, al parecer, se causó en la etapa inicial, con el auto de apertura del PARD, pues no se notificó al padre del menor de edad y se evidenció después de que fuera resuelta la situación jurídica. En contraste, el juzgado asevera que la autoridad administrativa debe continuar con el proceso, debido a que es una nulidad «saneable» y el proceso se encuentra en etapa de seguimiento.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá analizar:

i) el proceso administrativo de restablecimiento de derechos previsto en la Ley

1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018: etapas, efectos y autoridades administrativas competentes para adelantarlo. Reiteración;

ii) las autoridades competentes para subsanar los yerros procesales que se presenten en el curso de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos. Reiteración.

iii) el caso concreto.

8.         Consideraciones de fondo

8.1.     El proceso administrativo de restablecimiento de derechos previsto en la Ley 1098 de 200628, modificada por la Ley 1878 de 201829: etapas, efectos y autoridades administrativas competentes para adelantarlo. Reiteración30

Conforme con lo establecido en el artículo 50 de la Ley 1098 de 2006 «[s]e entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Esta restauración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51 de la citada norma «es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas».

El proceso administrativo de restablecimiento de derechos está regulado en los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, los cuales fueron modificados por los artículos 3° y 4°, respectivamente, de la Ley 1878 de 2018.

El artículo 99 regula la etapa inicial del proceso en los siguientes términos:

Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. El niño, la niña o adolescente, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, o cualquier persona, podrá solicitar ante el Defensor o Comisario de Familia, o en su defecto el Inspector de Policía la protección de los derechos de aquel cuando se encuentren vulnerados o amenazados.

Cuando del estado de verificación el Defensor o el Comisario de Familia o, en su defecto, el Inspector de Policía tengan conocimiento de la vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, dará apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.

En el auto de apertura de investigación se deberá ordenar: […]

PARÁGRAFO 1º. Si la autoridad competente advierte la ocurrencia de un posible delito, deberá denunciarlo ante la autoridad penal competente de manera inmediata.

PARÁGRAFO  2º. En  los  casos  de  inobservancia  de  derechos,  la  autoridad administrativa competente deberá movilizar a las entidades que conforman el Sistema  Nacional  de  Bienestar  Familiar,  dictando  las  órdenes  específicas  para

28 «[p]or la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia».

29  «[p]or medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».

30  Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 3 de agosto de 2022, radicación núm. 11001030600020220010800.

garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera que se cumplan en un término no mayor a diez (10) días. […].

Respecto a su trámite, el artículo 100 de la citada norma, dispone lo siguiente:

[u]na  vez  se  dé  apertura  al  Proceso  Administrativo  de  Restablecimiento  de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer.

[…]

Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda.

[…]

En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derecho o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis  (6)  meses  siguientes,  contados  a  partir  del  conocimiento  de  la  presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.

Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. [Subrayado de la Sala].

En relación con el fallo, el artículo 101 de la norma, prevé:

[l]a resolución deberá contener una síntesis de los hechos en que se funda, el examen crítico de las pruebas y los fundamentos jurídicos de la decisión.

Cuando contenga una medida de restablecimiento deberá señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente. La resolución obliga a los particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos para la ejecución inmediata de la medida. [Énfasis propio de la Sala]

Finalmente, en relación con el carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria del estado de vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, arguye:

[…]

En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido  que  la  familia  no  cuenta  con  las  condiciones  para  garantizar  los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado.

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. [Énfasis añadido]

Sobre estas medidas de intervención emitidas dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, en la Sentencia T-336 de 2019, la   Corte   Constitucional   expuso   los   elementos   que   deben   considerar   las autoridades administrativas y judiciales a la hora de decretarlas, a saber:

[…] (i) ser precedidas de un examen integral de la situación en que se halla el niño, de modo que no pueden basarse en apariencias, preconceptos o prejuicios; en otras palabras, cualquier medida de restablecimiento debe fundamentarse en evidencia y criterios objetivos; (ii) deben además responder a una lógica de gradación, es decir, a mayor gravedad de los hechos, medidas de restablecimiento

más drásticas; (iii) por tanto, deben sujetarse al principio de proporcionalidad; (iv) se deben adoptar por un término razonable; (v) cuando impliquen la separación del niño de su familia, deben ser excepcionales, preferiblemente temporales y deben basarse en evidencia de que aquella no es apta para cumplir con sus funciones básicas, pues el niño tiene derecho a vivir con ella, así como a recibir protección contra injerencias arbitrarias e ilegales en su ámbito familiar; (vi) deben estar justificadas en el principio de interés superior del niño; (vii); no pueden basarse únicamente en la carencia de recursos económicos de la familia, especialmente cuando conlleven la separación del niño de su familia; y (viii) en ningún caso pueden significar una desmejora de la situación en la que se encuentra el niño. [Subrayas originales]

Del  recuento  normativo  expuesto,  es  claro  para  la  Sala  que,  con  el  fin  de garantizar el interés superior del menor de edad y la protección constitucional y legal de los niños, las niñas y los adolescentes, el legislador ha buscado que, en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien en su favor, se adelanten las actuaciones dentro de los principios de celeridad y eficacia, y, además, las autoridades administrativas cuenten con un procedimiento claro que les permita actuar de forma armónica y oportuna, en pro de restablecer, en el menor tiempo posible, los derechos superiores violentados.

Es así como, incluso, la norma señala que, el incumplimiento de los términos por parte de las autoridades administrativas o judiciales competentes para adelantar los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, es causal de falta gravísima31.

8.2.   Subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos. Reiteración32

Un aspecto modificado por la Ley 1878 de 2018 fue el relacionado con la subsanación  de  los  yerros  procesales  que  se  presentan  en  el  curso  de  los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.

En el texto original de la Ley 1096 de 2006, el legislador no estableció un mecanismo de corrección frente a las actuaciones que se adelantan en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, por lo que buscó, mediante la expedición de la Ley 1878 de 2018, suplir ese vacío legal y, en ese sentido, establecer parámetros para que, tanto las autoridades administrativas como las judiciales, pudieran adelantar, dentro de los tiempos establecidos en el

31 Ley 1098 de 2006, artículo 100, Parágrafo 4o. El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima.

32       Consejo    de    Estado,    Sala    de    Consulta    y    Servicio    Civil,    radicación    núm.

11001030600020190008000 del  27  de  agosto  de  2019,  reiterada  en  decisiones  de  12  de noviembre de  2019 (rad.  núm. 11001030600020190010100), 17  de  julio  de  2020 (rad.  núm.

11001030600020200012400) 7 de septiembre de 2021 (rad. núm. 11001030600020210007700) y

3 de agosto de 2022 (rad. núm. 11001030600020220010800).

Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las actuaciones tendientes a garantizar de forma oportuna, eficiente y eficaz, los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En ese orden de ideas, el actual parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de

2006, prevé lo siguiente:

[l]a subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley […]. [Énfasis de la Sala].

Y, en el mismo sentido, el parágrafo 5° de la citada disposición normativa, señala que:

[s]on causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente.   En   caso   de   haberse   superado   este   término,   la   autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. [Resalta la Sala].

En ambos parágrafos, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie, así:

Autoridad administrativaJuez
Es competente para decretarla y sanearla si el yerro se evidencia antes del vencimiento
del término de seis meses para definir la
situación jurídica del niño, niña o adolescente.
Es competente si el yerro se evidencia
con posterioridad al vencimiento del término de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Así las cosas, es claro que, cuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor de edad, en los términos de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia33, la remisión que se haga al juez de familia está acompañada de dos órdenes concretas, a saber:

33Debe tenerse presente que el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con las modificaciones y adiciones introducidas por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, corresponde a la primera etapa o fase de la actuación administrativa para el restablecimiento de los derechos en

i) deberá establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar, las causales del Código General del Proceso, y

ii) en caso de que considere necesario decretar la nulidad de lo actuado, deberá resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente, para lo cual deberá dar aplicación a las disposiciones previstas en la Ley 1098 de 2006.

Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores de edad, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.

En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los  jueces,  cuando  se  supere  el  término  de  los  seis  meses  para  resolver  la situación  jurídica  de  los  niños,  la  facultad  para  subsanar  los  yerros  en  que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo o decretar la nulidad de lo actuado y, en esos casos, resolver la situación jurídica de los niños.

Esta atribución, como se ha dicho34, es una excepción al reparto general de competencias que hacen la Constitución y la Ley, toda vez que se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.

En consecuencia, cuando se advierta o evidencie una nulidad después de transcurridos los seis meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica   del   niño,   niña   o   adolescente,   la   autoridad   administrativa   pierde competencia  para  pronunciarse  sobre  la  nulidad  y  le  corresponde  al  juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley».

favor de un menor de edad, y por eso los parágrafos segundo y quinto se refieren a la definición de la situación jurídica, que corresponde a la declaración del niño, la niña o el adolescente, en situación de vulnerabilidad y la imposición de las medidas de protección que correspondan, de acuerdo con el artículo 53 del código en cita.

34       Consejo    de    Estado,    Sala    de    Consulta    y    Servicio    Civil,    radicación    núm.

110010306000201700166. Reiterada en radicación núm. 110010306000201900080 del 27 de agosto de 2019.

Esto quiere decir que, cuando el juez decreta la nulidad, le corresponde también resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala lo ha explicado de la siguiente manera35:

[…]

De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas36  se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad.

Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones  que  le  permitan  tomar  dicha  decisión  de  fondo  garantizando  el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa. Claro está, como se ha dicho, apuntando al telos ordenado por la norma, que permita garantizar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes.

Frente a esto último, debe tenerse presente que, según lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1098 de 2006 «[s]e entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e independientes» y, conforme lo señalado en el artículo

9° de la referida norma «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los  adolescentes,  prevalecerán  los  derechos  de  estos,  en  especial  si  existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».

Es por esto que, en cualquier actuación administrativa o judicial que se adelante en favor de dicho grupo poblacional, la autoridad deberá privilegiar sus intereses y adelantar medidas que garanticen su desarrollo integral. Precisamente, «[e]n esta lógica de preservación y protección del interés prevalente de los niños, las niñas y los adolescentes, la Corte ha resaltado “el trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de las garantías fundamentales de los menores de edad»37.

35       Consejo    de    Estado,    Sala    de    Consulta    y    Servicio    Civil,    radicación    núm.

11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019. La Sala advierte que, si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez.

36  Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley

1878 de 2018).

En ese papel relevante que desempeñan las autoridades judiciales, la Corte ha desarrollado como criterios jurídicos para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, los siguientes:

(i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad; (ii) la garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares  de tal forma que si se altera dicho  equilibrio  debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; (v) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones familiares; y (vii) la evasión de cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados38.

En conclusión, cuando la Ley 1878 de 2018 establece que será el juez de familia la autoridad que debe subsanar los yerros de un PARD o decretar la nulidad de lo actuado, también le asigna la competencia para adelantar las diligencias que se requieran con el objeto de definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente.  De  esta  forma,  es  posible  que  se  concrete  el  propósito  ya comentado, de agilizar los procedimientos que garantizan los derechos fundamentales de los niños.

Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» ?la misma Ley 1878 de 2018?.

Esa remisión solo puede interpretarse como la obligación para el juez de adelantar con celeridad las actuaciones que correspondan y decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 de 2018 fijó a las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006.

Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103. El procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes.

9.   Caso concreto

En razón de los elementos fácticos estudiados y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado declarará

competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) para que determine si resulta procedente decretar la nulidad de lo actuado y, en ese caso, resuelva de fondo la situación jurídica del menor de edad, ordenando el cierre del proceso o la declaratoria de adoptabilidad.

En este caso, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste de Andes (Antioquia) definió la situación jurídica del menor de edad M.A.V.Z., dentro de término: conoció del caso el 31 de enero de 2022 y declaró que el menor de edad estaba en situación de vulneración de derechos el 29 de julio de 2022. Sin embargo, en la etapa de seguimiento, advirtió una presunta causal de nulidad ocurrida en el inicio del PARD, consistente en la supuesta falta de notificación del auto de «apertura» del proceso al padre del menor de edad. Debido a ello, remitió el caso al juez de familia «para lo de su competencia».

No  obstante,  el  Juzgado  Promiscuo  de  Familia  de  Andes  (Antioquia),  quien conoció de este asunto, por reparto, ordenó la devolución del expediente por considerar que la autoridad administrativa podía subsanar la presunta nulidad, en vista de la etapa en que estaba el proceso.

La Sala considera que, si bien es cierto la situación jurídica del niño ya se había decidido y, el término de seguimiento del PARD, establecido en el inciso 4° del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, estaba vigente, la autoridad judicial omitió que, conforme con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, las nulidades pueden ser saneadas por las autoridades administrativas, siempre que sean evidenciadas antes de los seis meses que tienen para definir la situación jurídica de un niño, niña o adolescente.

En este caso, la presunta nulidad se evidenció después de los seis meses iniciales del PARD, puntualmente, ocho meses después de que el caso fuera conocido por la autoridad administrativa. En consecuencia, es claro que, en aplicación del artículo 100, inciso 9 y parágrafos 2° y 5° del Código de la Infancia y la Adolescencia39, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste de Andes (Antioquia) no tenía competencia para subsanar las presuntas nulidades advertidas.

Debe recordarse que, como se indicó en las consideraciones, estas disposiciones no se refieren a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores de edad, sino al momento en que se evidenció la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.

39  Según estas disposiciones la autoridad administrativa es competente para subsanar los yerros procesales en los «seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad».

Para la Sala, bastaba hacer una lectura juiciosa del expediente y de las normas que regulan el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para advertir que, era la autoridad judicial quien tenía la competencia para pronunciarse sobre las presuntas nulidades.

El juez debió indicar si la presunta nulidad, en efecto, había tenido lugar y definir si esta era saneable o si, por el contrario, lo procedente era decretar la nulidad de todo lo actuado, especialmente considerando que la falta de notificación del auto de apertura puede tener repercusión en todo el proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

En  contraste,  la  autoridad  judicial  dispuso  la  devolución  del  proceso  a  la defensoría, decisión que resulta contraria a la celeridad, economía y eficacia, así como al principio de primacía del interés superior del menor de edad40 y a la especial protección constitucional por la cual debía propender en el caso concreto.

Así las cosas, la Sala declarará competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) para que determine si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y, en ese caso, resuelva de fondo la situación jurídica del niño M.A.V.Z.

Si, por el contrario, el juez considera que no hay lugar a decretar la nulidad, y así lo resuelve, le corresponderá remitir el PARD a la autoridad administrativa que se pronunciará siempre y cuando no se haya vencido el término para que esta última continue conociendo este asunto.

Se reitera que los hechos fueron conocidos el 31 de enero de 2022, por ende, tras definirse la situación jurídica el 29 de julio de 2022, la autoridad administrativa contaba con el término de seguimiento de seis meses, prorrogables por seis más para conocer el asunto, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1878.

Por consiguiente, el término de seguimiento, en principio, vencía, el 29 de julio de

2023 (sin contar con la suspensión del término que se dio desde que el conflicto fue radicado ante esta Sala), razón por la cual la Defensoría de Familia aún tendría competencia para conocer este asunto, siempre y cuando, se insiste, la autoridad judicial considerara que no hay lugar a decretar la nulidad.

En todo caso, debido a la especial protección que requiere el menor de edad, compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Suroeste, en aplicación del principio de corresponsabilidad, previsto en el artículo

10 de la Ley 1098 de 2006, continuar prestando en su favor el servicio integral,

40  Ley 1098 de 2006, artículo 9°: «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».

hasta tanto se encuentren superados los hechos generadores de amenaza41. Ello, sumado al apoyo que debe brindar al juez de familia, para que este pueda obtener todas las pruebas, y realizar los trámites necesarios en el proceso.

10. Exhortos

Para la Sala es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos dados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin superior de proteger y salvaguardar de manera eficaz y prevalente los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En el caso analizado, es clara la aplicación de los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. Por ello, recuerda la Sala lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 5° de la Ley 2126 de 2021, según el cual: «[t]oda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código General Disciplinario».

Como se expuso en el acápite anterior, este tipo de conductas van en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan para garantizar los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, por lo que la Sala exhortará al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), para que actúe con la mayor celeridad y eficiencia, evitando que se haga más gravosa la situación del niño M.A.V.Z.

Asimismo, pondrá en conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, el asunto para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto 262 de 200042, considere iniciar acompañamiento y vigilancia al caso.

41 Debe recordarse que, conforme con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1098 de 2006, son obligaciones del Estado, en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, las siguientes:

«27. Prestar especial atención a los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren en situación de riesgo, vulneración o emergencia.

28. Protegerlos contra los desplazamientos arbitrarios que los alejen de su hogar o de su lugar de residencia habitual.

29. Asegurar que no sean expuestos a ninguna forma de explotación económica o a la mendicidad y abstenerse de utilizarlos en actividades militares, operaciones psicológicas, campañas cívico- militares y similares.

30. Protegerlos contra la vinculación y el reclutamiento en grupos armados al margen de la ley».

42 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación,  el  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  de  sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

En relación con la conducta del juez promiscuo de familia de Andes (Antioquia), informará43 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para los fines pertinentes, de acuerdo con lo previsto en 257A y en el artículo 2° de la Ley

1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia)  para  que  determine  si  hay  lugar  a  decretar  la  presunta  nulidad advertida dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor del niño M.A.V.Z. y, en ese caso, resuelva de fondo su situación jurídica.

SEGUNDO:  DECLARAR  competente  al  Instituto  Colombiano  de  Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Suroeste, Andes (Antioquia) para que continúe prestando el servicio integral que requiere el menor de edad M.A.V.Z., hasta tanto se concluya el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en su favor.

TERCERO: REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes

(Antioquia) para los fines indicados en el numeral primero.

CUARTO:  COMUNICAR  esta  decisión a  la  Defensoría  de Familia  del Centro Zonal Suroeste de Andes (Antioquia), al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) y a los señores S.P.Z.C. y D.J.V.A., madre y padre del menor de edad.

QUINTO: EXHORTAR al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), para que, en el presente caso, actúe con la mayor celeridad y eficiencia, en armonía con la protección constitucional especial que recae sobre el menor de edad involucrado en el presente asunto y con el interés superior que le asiste.

SEXTO: REMITIR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia de este asunto.

SÉPTIMO: REMITIR el expediente de la referencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para los fines pertinentes, en relación con la conducta del juez promiscuo de familia de Andes (Antioquia), de acuerdo con lo

43 Ibídem.

previsto en el artículo 257A de la Constitución Política y en el artículo 2° de la Ley

1952 de 2019, modificado por el artículo 1° de la Ley 2094 de 2021.

OCTAVO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: ADVERTIR que, los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa de la referencia, se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase,

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Presidente de la SalaConsejero de Estado



MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA



ANA MARÍA CHARRY GAITÁN
Consejera de EstadoConsejera de Estado
(aclaración de voto)

REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ

Secretaria de la Sala

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo

186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley

1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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