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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Bogotá, D.C., 22 de febrero de 2023

Número único: 11001-03-06-000-2022-00286-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal Suroeste (Regional Antioquia) y Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia)

Asunto: Autoridad competente para resolver las presuntas

nulidades advertidas en un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), y resolver de fondo la situación jurídica. Reiteración

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del conflicto negativo de competencias son los siguientes:

1.  El 3 de enero de 2022, el Departamento de Policía de Antioquia solicitó a la Defensoría de Familia de ICBF, Centro Zonal Suroeste (Regional Antioquia), que verificara los derechos y garantías de la niña E.A.R.2, en ese momento de 11 años, «por haber sido víctima de un presunto abuso sexual»3.

2. Mediante Auto del 11 de enero de 2022, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro  Zonal  Suroeste  (Regional  Antioquia),  ordenó  la  verificación  de  los

1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.

2 Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares y allegados.

3 Folio 7 carpeta «H.A. SAR -SIM 12013751», expediente digital.

derechos de la niña E.A.R., para lo cual solicitó al equipo interdisciplinario que realizara «la valoración inicial psicológica y emocional»4.

3.  Por medio del Auto del apertura núm. 001-2022 de 11 de enero de 2022, la Defensoría de Familia del ICBF inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), en favor de la niña E.A.R., en el que adoptó como medida provisional de restablecimiento de derechos la «Ubicación [sic] inmediata en medio familiar […] A CARGO DE SU MADRE, con vinculación a programas de atención especializada», y decretó la práctica de pruebas5.

4.  Mediante la Resolución núm. 0057-2022 del 17 de junio de 2022, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suroeste (Regional Antioquia), declaró en situación de vulneración de derechos a la niña E.A.R., y confirmó como medida de restablecimiento de derechos su permanencia en medio familiar con atención terapéutica. Adicionalmente, ordenó al equipo interdisciplinario de la defensoría que realizara el seguimiento a la medida adoptada.6

5.  El 29 de julio de 2022, la defensora de familia del ICBF, por virtud del traslado ordenado mediante la Resolución núm. 1695 del 21 de junio de 2022, entregó el expediente del PARD en favor de la niña E.A.R. a una nueva defensora de familia del ICBF, Centro Zonal Suroeste (Regional Antioquia), a partir del 1º de agosto de 20227.

6. El 15 de noviembre de 2022, luego de evidenciar una nulidad por falta de notificación personal del auto de apertura del PARD al señor L.F.A.V. (padre biológico de la niña E.A.R.), la nueva defensora de familia del ICBF, mediante auto, ordenó remitir el proceso a los jueces de familia, teniendo en cuenta que había vencido el término para la subsanación de los yerros por parte de esa autoridad administrativa, de conformidad con «los parágrafos 2 y 5 del artículo

100 de la ley [sic] 1098 de 2006[,] modificada por la ley [sic] 1878 de 2018»8.

7. Por medio de Auto interlocutorio núm. 374 del 15 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) ordenó devolver el PARD de la niña E.A.R. a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suroeste (Regional Antioquia), para que subsanara la irregularidad advertida, de conformidad con «el inciso cuarto del artículo 103 de la ley [sic]1098 de 2006»,

4 Folio 29, carpeta «H.A. SAR -SIM 12013751», expediente digital.

5 Folios 51 a 56, carpeta «H.A. SAR -SIM 12013751», expediente digital.

6 Folios 119 a 125, carpeta «H.A. SAR -SIM 12013751», expediente digital.

7 Folio 135, carpeta «H.A. SAR -SIM 12013751», expediente digital.

8 Folios 137 y 138, carpeta «H.A. SAR -SIM 12013751», expediente digital.

teniendo en cuenta que el vencimiento del término para resolver la situación jurídica de la niña E.A.R. era el 17 de diciembre de 20229.

8.  La Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suroeste (Regional Antioquia) solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que dirimiera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes Antioquia10.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021) el 29 de noviembre de 2022, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.11

Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suroeste (Regional Antioquia); al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia); a la señora D.R.A, madre de la niña E.A.R.; al señor L.F.A.V., padre biológico de la niña E.A.R., y al señor C.A.A.A., padre social de la niña E.A.R.12

De acuerdo con el informe secretarial del 9 de diciembre de 2022, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.13

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1. Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

(ICBF), Centro Zonal Suroeste (Regional Antioquia)

La Defensoría de Familia no presentó alegatos durante el término concedido por esta Sala; no obstante, su posición se logra extraer del escrito del 29 de noviembre de 2022, mediante el cual propuso conflicto negativo de competencias administrativas14.

9 Folios 1 a 4, documento 3, carpeta «H.A. SAR -SIM 12013751», expediente digital.

10 Folios 1 a 4, documento 2, carpeta «H.A. SAR -SIM 12013751», expediente digital.

11 Fijación por edicto núm. 240, documento 1, expediente digital.

12 Folios 1 a 2, documento 12, expediente digital.

13 Documento 13, expediente digital.

14 Folios 1 a 4, documento 4, expediente digital.

Luego de reseñar los antecedentes, la Defensoría de Familia señaló que el PARD se encontraba incurso en causal de nulidad por falta de notificación del auto de apertura al señor L.F.A.V., padre de la niña E.A.R.

Al respecto, explicó que en el expediente no obraba constancia de notificación personal, y que verificado el «archivo Excel de la página web del ICBF dispuesto para el registro de las publicaciones en “Me conoces”» no se obtuvo resultado alguno relacionado con la niña E.A.R.

De esta forma, la Defensoría de Familia consideró que como había vencido el término para resolver la situación jurídica de la niña E.A.R. -la cual había sido resuelta-, esa autoridad administrativa carecía de competencia para subsanar los yerros. En este sentido, remitió las diligencias a los jueces de familia, en los términos de los parágrafos 2 y 5 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, para lo de su competencia.

Finalmente, y en consonancia con lo expuesto, la Defensoría reiteró que la nulidad advertida tenía que ser subsanada por el juez de familia, para que, si así lo consideraba, la declarara, y luego procediera a resolver de fondo la situación jurídica de la niña. E.A.R.

3.2. Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia)

El Juzgado Promiscuo de Familia tampoco presentó alegatos a esta Sala, pero su posición se encuentra plasmada en el Auto interlocutorio núm. 374 del 15 de noviembre de 2022, por virtud del cual devolvió las diligencias a la Defensoría de Familia del ICBF.

En cuanto a la causal de nulidad invocada por la Defensoría de Familia (en este la falta de notificación), el Juzgado explicó que no solo bastaba con tipificar el tipo de causal, sino también, se debía analizar si la misma era saneable o no, en los términos del artículo 137 del C.G.P., que, a propósito, estableció:

En cualquier estado del proceso el juez ordenara? poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del arti?culo 133 el auto se le notificara? al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los arti?culos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedara? saneada y el proceso continuara? su curso; en caso contrario el juez la declarara?. [Cursivas en el texto original].

En este sentido, el Juzgado manifestó que como el PARD fue resuelto de fondo el

17 de junio de 2022, y actualmente se encontraba en la etapa de seguimiento de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de

2018 y la Ley 1955 de 2019, por el término de 6 meses, prorrogables por otros 6, el PARD vencería el 17 de diciembre de 2022, «por lo que la nulidad propuesta por la Defensora de Familia es saneable, utilizando los mecanismos que dispone el ICBF para cumplirlos».

Adicionalmente, el Juzgado estableció:

Adema?s, ha de tenerse en cuenta que como lo dispone el arti?culo 136 del C.G.P., la nulidad quedó saneada, “cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplio? su finalidad y no se violo? el derecho de defensa”. Toda vez que aqui? no se estaba haciendo un juicio de responsabilidad al ejercicio de la paternidad, y que por dema?s el padre de la nin?a, desatendió su responsabilidad, desde que esta teni?a tres (3) an?os, toda vez que se encuentra con su padre social, desde esta edad.

Obra adema?s dentro del PARD, conceptos del equipo interdisciplinario, valoraciones e intervención psicosocial con el fin de determinar factores protectores y de riesgo para la adolescente, valoración nutricional, valoración por medicina legal, garantizando con ello plenamente el derecho a una atención integral a la adolescente y al ejercicio pleno de sus derechos. [Comillas y cursivas en el texto original].

En conclusión, el Juzgado ordenó que se devolviera el expediente del PARD a la Defensoría de Familia del ICBF para que subsanara la irregularidad advertida, y para que actuara de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. Textualmente resolvió:

Por lo brevemente expuesto, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ANDES ANTIOQUIA,

RESUELVE:

PRIMERO: DEVOLVER el presente PARD, al ICBF CZ Suroeste, a fin de que subsane la irregularidad advertida, y que actúe de conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del arti?culo 103 de la ley 1098 de 2006.

IV. CONSIDERACIONES

1.       Competencia

1.1.    Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal

El artículo 44 de la Constitución Política elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos15. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia16..

La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, asi? como su restablecimiento […]» (arti?culo 2).

En el libro primero del citado código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas.

Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto.

15 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010.

16  La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).

A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales las autoridades administrativas deben hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

? La Ley 1878 de 201817  introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan:

El artículo 1 modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, «en todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La  modificación  señala  que  la  verificación  de  los  derechos  debe  hacerse

«inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación, cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente.

El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.

? La Ley 1955 de 201918 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma, destaca la Sala:

El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de

18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos».

17 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».

18 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -

2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de

2019.

El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial, como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, así como la viabilidad de la ampliación de los términos, y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo.

El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad (mayores y menores de edad). La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera pueda prolongarse hasta que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice dicho servicio.

El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni las previstas en la Ley 1098 de 2006.

El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla en tres fases o etapas: i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y iii) el seguimiento de esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley

1878 de 2018 y el art. 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección.

1.2. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

1.2.1  Competencia de la Sala

La Ley 1878 de 201819 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional20.

19 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».

20 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio  de  su  competencia constitucional, mediante precepto  expreso, determine una  fecha

El artículo 3 de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo

3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018, e) las reglas de transición previstas en el artículo

13 de la Ley 1878 de 2018 y f) la competencia de la Sala en el caso concreto.

a. Competencia  general  de  la  Sala  de  Consulta  y  Servicio  Civil  en  los conflictos de competencias administrativas

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», y en su capítulo I, de las «reglas generales»21  prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021:

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en

diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913). Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición.

21 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…]

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

Con base en el artículo 39 transcrito, y en armonía con el numeral 10 del artículo

112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

i) Que  se  trate  de  una actuación  de naturaleza  administrativa,  particular  y concreta;

ii) Que,  simultáneamente,  las  autoridades  concernidas  nieguen  o  reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;

iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala.

b. La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley

1564 de 2012 (Código General del Proceso)

Dispone la norma en cita:

Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

[…]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.

[…] (Subraya la Sala).

De conformidad con la norma transcrita, al juez de familia le corresponde conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presentaran entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resultaba opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y

151, numeral 3º, del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.

c. El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia

La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta, se analizará: i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de

2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), y ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y más adelante, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.

i) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de

2006, modificados por la Ley 1878 de 2018

El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual:

[…]

Parágrafo 3°. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (concordante con el artículo 21, numeral 16, del CGP, ya analizado).

Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes, cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia.

En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial22 del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de un juez que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto, y una pronta solución del mismo.

22  El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y se continúa desarrollando en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo

3° del artículo 3 de la Ley 1878 cobija a ambos artículos.

Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran la intervención del juez de familia en los conflictos de competencias que surjan en el PARD, cuando el conflicto se suscita entre las autoridades administrativas previstas en el Código de la Infancia y la Adolescencia23.

Por consiguiente, como respecto de los conflictos que se presenten entre tales autoridades, en la etapa inicial del PARD, hay norma especial24, los jueces de familia que tengan jurisdicción, desde el punto de vista territorial25, son los competentes para resolverlos, en el entendido de que dichos funcionarios judiciales operarán con celeridad, dentro del referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo  de  restablecimiento  de derechos, el  Código  de  la  Infancia  y la Adolescencia26  dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en remplazo de la autoridad administrativa27, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial28, y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098 de 2006, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que, con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima29.

23 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006.

24 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos. Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011.

25 Regla de competencia territorial. Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006.

26 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103.

27  En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia». A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este».

28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del

10 de octubre de 2016. Reiterada en la radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras.

29 L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima».

Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía), ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido, por vencimiento de los términos con los que contaba para tramitar y concluir el PARD, dicho juez puede entrar en conflicto de competencias administrativas con la correspondiente autoridad administrativa.

Esta precisa hipótesis no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación queda comprendida por la Ley 1437 de 2011 (CPACA), porque dicho código es el que contiene las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39) que, por mandato de su artículo 2, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos30.

Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia, o los que cumplan sus funciones, en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces, y las autoridades administrativas, dentro del marco de los procedimientos administrativos reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

ii) Los   trámites   de   seguimiento   y  modificación   de   medidas   de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y por la Ley 1955 de

2019, artículo 208.

Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Sala debe hacer las siguientes observaciones:

El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone: «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo

6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone:

30 Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código».

Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación.

El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es

susceptible de recurso alguno.

En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).

El proceso administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento

de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de

adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia.

Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido,  por  las  situaciones  fácticas  y  probatorias  que  reposan  en  el

expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término.

Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayas añadidas).

Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento:

1. Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala31, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia.

2. Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8º de la norma citada, adicionado por la Ley

1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval, por parte del ICBF, el término indicado se amplíe.

31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del

10 de octubre de 2016. Reiterada en estas decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras.

Con base en dicha norma, el ICBF expidió la Resolución núm. 11199 del 2 de diciembre de 201932, que reglamentó el mecanismo para solicitar y otorgar el aval para la ampliación del término de seguimiento, dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en los que sea necesario, siempre y cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos:

1.      El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018. Es decir: 1.1. El proceso debe contar con fallo en declaratoria de vulneración de derechos proferido dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la autoridad administrativa de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad […] 1.2. El proceso debe contar con la resolución motivada de la prórroga de seguimiento, proferida antes del vencimiento del término de seguimiento inicial […]. Es decir, la solicitud debera? hacerse dentro de los 6 meses del término de la prórroga de seguimiento y antes de que se venza dicho periodo […]. 2. El auto de apertura del PARD debe haber sido notificado a las personas que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de

2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, tienen que ser citadas para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […] 4. Debe

evidenciarse que el PARD contó con las notificaciones consagradas en el

Código de la Infancia y la Adolescencia para las diferentes etapas. 5. El proceso

no puede estar incurso en ninguna causal de nulidad […] 33

3. Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas, que haya perdido la competencia.

32 «Por la cual se reglamenta el mecanismo para dar el aval de ampliación del término de seguimiento de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD)».

33 «Artículo 1º. Reglamentación del mecanismo. Reglaméntese el mecanismo para dar el aval de

ampliación del término de seguimiento del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, con el fin de decidir sobre el otorgamiento o no del respectivo aval, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos para ello en la presente resolución.

Artículo 2°. Objetivo del mecanismo. Analizar los Procesos Administrativos de Restablecimiento de

Derechos que sean puestos a consideración del Director Regional o de la Dirección de Protección, según sea el caso, para determinar la pertinencia de otorgar a la autoridad administrativa, el aval para la ampliación del término de seguimiento, cuando se advierta que de acuerdo con las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, no es posible definir de fondo el proceso en el término máximo establecido en la Ley 1098 de 2006, a pesar de haber cumplido con cada una de las etapas procesales.

Parágrafo primero. Este mecanismo no constituye una instancia del Proceso Administrativo de

Restablecimiento de Derechos, y no es una etapa procesal para subsanar yerros o actuaciones que no se realizaron durante los 18 meses de duración del proceso, por lo cual no podrán presentarse ante el Director Regional, procesos en los que se configure pérdida de competencia o cualquier causal de nulidad». (Subrayas añadidas).

La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) con base en lo anterior, establecer cuáles de las medidas enunciadas deben ser modificadas, revocadas, sustituidas o ratificadas como medidas de restablecimiento definitivas, según el caso.

Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación, previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 199834 y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 200735, subrogado por el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 201536, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, cuando se trata de dichos conflictos, la Sala mantiene su competencia para dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

d. Vigencia de la Ley 1878 de 2018

Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la Constitución Política), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diversa37.

34 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».

35 «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006».

36 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».

37 Sobre el particular, en la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional, se anotó lo siguiente:

« [… ] la potestad del legislador para establecer la fecha en que comienza la vigencia de la ley está limitada únicamente por los requerimientos del principio de publicidad, y de la otra, el deber de

La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer:

Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada.

La promulgación consiste en insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número en que termine la inserción.

No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 establece una excepción a dicha regla, así:

Artículo  53.  Se  exceptúan  de lo dispuesto en  el artículo  anterior  los  casos siguientes.

1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.

[...]”. (Se subraya).

Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley

4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878, dispone:

Artículo 13. Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:

1.     Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme la legislación vigente al momento de su apertura. Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

2.      Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley. (Subrayas ajenas al texto).

La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que

señalar la vigencia de la ley después de su publicación es un mandato imperativo para el Congreso y el Presidente de la República, cuando éste ha sido facultado por el legislador para cumplir esta tarea. Bien puede ocurrir que una ley se promulgue y sólo produzca efectos algunos meses después, o que el legislador disponga la vigencia de la ley a partir de su sanción y su necesaria promulgación, en cuyo caso, una vez cumplida ésta, las normas respectivas comienzan a regir, es decir, tienen carácter de obligatorias».

acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido38. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»39.

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»40 de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley

4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley.

Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018.

e.   Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018

Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es, aquellos en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos, en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos:

?   Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.

38 Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial».

39 Corte Constitucional, sentencia C-306 de 1996, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

40 Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala, vertida en el concepto 2360 de

2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, ha señalado que tal locución significa «[t]omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas).

Sin embargo, una vez dictado y ejecutoriado el fallo («declaración en situación de vulnerabilidad o adoptabilidad»), el trámite de seguimiento deberá hacerse conforme a lo dispuesto en la Ley 1878 de 2018.

?     En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018, «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

En el marco legal descrito, la Sala pasa a analizar su competencia en el presente caso, y con base en ello fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas.

f.    La competencia de la Sala en el caso concreto

Con base en la regla especial de tránsito del artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, modificatoria de la Ley 1098 de 2006, y que fue analizada anteriormente, el seguimiento de las medidas transitorias adoptadas se sujetará a las reglas introducidas por el artículo 6° de la citada ley.

Así las cosas, como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas en esta fase, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, sobre los requisitos definidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de

2011 (CPACA), se advierte:

Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste (Regional Antioquia), y el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia), autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada41 e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

Las dos autoridades en conflicto negaron tener la competencia para continuar con el asunto de la referencia.

Por otro lado, el asunto discutido es particular, concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de resolver las presuntas nulidades originadas dentro del PARD de la niña E.A.R.

41  La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada.

Además, la Sala tiene la competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación de los lineamientos del numeral 16 del artículo 21 del CGP.

En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencia.

2.     Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»42.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3.     Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

42 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria

1755 de 2015.

Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4.     Síntesis del conflicto y problema jurídico

4.1 Síntesis del conflicto

La Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suroeste (Regional Antioquia) después de evidenciar una presunta irregularidad del PARD por falta de notificación personal del auto de apertura al padre biológico de la niña, consideró pertinente remitir las diligencias a los jueces de familia para que declarara la nulidad, subsanara los errores y resolviera de fondo la situación jurídica, teniendo en cuenta que le había vencido el término para el efecto, de acuerdo con los parágrafos 2 y 5 del artículo 100 de la Ley 1098.

Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes no asumió la competencia, puesto que, en su criterio, no encontró pérdida de competencia por parte de la Defensoría de Familia para subsanar la irregularidad advertida, teniendo en cuenta que, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, el vencimiento del término era el 17 de diciembre de 2022. En este sentido, devolvio las diligencias a la Defensoría de origen.

4.2 Problema Jurídico

De conformidad con los antecedentes que reposan en el expediente, la Sala debe determinar cuál autoridad tiene la competencia para pronunciarse sobre las posibles nulidades procesales y a su vez, definir de fondo la situación jurídica de la niña E.A.R., en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado en su favor.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) La subsanación de los yerros procesales en el PARD y sus efectos (reiteración), y iii) el caso concreto.

5.  Análisis de la normativa aplicable

5.1. Subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos. Reiteración43

Un aspecto modificado por la Ley 1878 de 2018 fue el relacionado con la subsanación de los yerros procesales que se presentan en el curso de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.

En el texto original de la Ley 1096 de 2006, el legislador no estableció un mecanismo de corrección frente a las actuaciones que se adelantan en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, por lo que buscó, mediante la expedición de la Ley 1878 de 2018, suplir ese vacío legal y, en ese sentido, establecer parámetros para que, tanto las autoridades administrativas como las judiciales, pudieran adelantar, dentro de los tiempos establecidos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las actuaciones tendientes a garantizar de forma oportuna, eficiente y eficaz, los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En ese orden de ideas, el actual parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de

2006, prevé lo siguiente:

[l]a subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley […]. [Énfasis de la Sala].

Y, en el mismo sentido, el parágrafo 5° de la citada disposición normativa, señala que:

[s]on causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. [Resalta la Sala].

43 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm.

11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019, reiterada en decisiones de 12 de noviembre de 2019 (rad. núm. 11001030600020190010100), 17 de julio de 2020 (rad. núm.

11001030600020200012400) 7 de septiembre de 2021 (rad. núm. 11001030600020210007700) y 3 de agosto de 2022 (rad. núm. 11001030600020220010800).

En ambos parágrafos, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie, así:

Autoridad administrativaJuez
Es competente para decretarla y sanearla si el yerro se evidencia antes del vencimiento
del término de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o
adolescente.
Es competente si el yerro se evidencia
con posterioridad al vencimiento del término de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Así las cosas, es claro que, cuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor de edad, en los términos de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia44, la remisión que se haga al juez de familia está acompañada de dos órdenes concretas, a saber:

i) deberá establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar, las causales del Código General del Proceso, y

ii) en caso de que considere necesario decretar la nulidad de lo actuado, deberá resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente, para lo cual deberá dar aplicación a las disposiciones previstas en la Ley 1098 de 2006.

Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores de edad, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.

En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, cuando se supere el término de los seis meses para resolver la situación jurídica de los niños, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo o decretar la nulidad de lo actuado y, en esos casos, resolver la situación jurídica de los niños.

44Debe tenerse presente que el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con las modificaciones y adiciones introducidas por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, corresponde a la primera etapa o fase de la actuación administrativa para el restablecimiento de los derechos en favor de un menor de edad, y por eso los parágrafos segundo y quinto se refieren a la definición de la situación jurídica, que corresponde a la declaración del niño, la niña o el adolescente, en situación de vulnerabilidad y la imposición de las medidas de protección que correspondan, de acuerdo con el artículo 53 del código en cita.

Esta atribución, como se ha dicho45, es una excepción al reparto general de competencias que hacen la Constitución y la Ley, toda vez que se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.

En consecuencia, cuando se advierta o evidencie una nulidad después de transcurridos los seis meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley».

Esto quiere decir que, cuando el juez decreta la nulidad, le corresponde también resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala lo ha explicado de la siguiente manera46:

[…]

De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas47 se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad.

Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa. Claro está, como se ha dicho, apuntando al telos ordenado por la norma, que permita garantizar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes.

45 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 110010306000201700166. Reiterada en radicación núm. 110010306000201900080 del 27 de agosto de 2019.

46       Consejo    de    Estado,    Sala    de    Consulta    y    Servicio    Civil,    radicación    núm.

11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019. La Sala advierte que, si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez.

47 Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018).

Frente a esto último, debe tenerse presente que, según lo previsto en el artículo 8° de la Ley 1098 de 2006 «[s]e entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e independientes» y, conforme lo señalado en el artículo

9° de la referida norma «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».

Es por esto que, en cualquier actuación administrativa o judicial que se adelante en favor de dicho grupo poblacional, la autoridad deberá privilegiar sus intereses y adelantar medidas que garanticen su desarrollo integral. Precisamente, «[e]n esta lógica de preservación y protección del interés prevalente de los niños, las niñas y los adolescentes, la Corte ha resaltado “el trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacción de las garantías fundamentales de los menores de edad»48.

En ese papel relevante que desempeñan las autoridades judiciales, la Corte ha desarrollado como criterios jurídicos para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, los siguientes:

(i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad; (ii) la garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares de tal forma que si se altera dicho equilibrio debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; (v) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones familiares; y (vii) la evasión de cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados49.

En conclusión, cuando la Ley 1878 de 2018 establece que será el juez de familia la autoridad que debe subsanar los yerros de un PARD o decretar la nulidad de lo actuado, también le asigna la competencia para adelantar las diligencias que se requieran con el objeto de definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. De esta forma, es posible que se concrete el propósito ya comentado, de agilizar los procedimientos que garantizan los derechos fundamentales de los niños.

Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la

48 Sentencia T-336 de 2019.

49 Sentencia T-572 de 2010.

remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» ?la misma Ley 1878 de

2018?.

Esa remisión solo puede interpretarse como la obligación para el juez de adelantar con celeridad las actuaciones que correspondan y decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 de 2018 fijó a las actuaciones administrativas reguladas por la Ley

1098 de 2006.

Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103. El procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes.

6. Caso concreto

Estudiados los documentos que obran en el caso objeto de análisis, la Sala resalta los siguientes hechos:

ActuaciónFecha
Conocimiento de los hechos.3 de enero de 2022
Auto de verificación de los derechos y
garantías por parte de la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suroeste (Regional Antioquia).

11 de enero de 2022
Auto de apertura del PARD por parte de
la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suroeste (Regional Antioquia).

11 de enero de 2022
Auto   que   declara   en   situación   de
vulneración de derechos a la niña E.A.R., expedido por la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suroeste (Regional Antioquia).

17 de junio de 2022
Advertencia     de     unas     presuntas
nulidades, por parte de la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suroeste (Regional Antioquia).

15 de noviembre de 2022
Remisión  del  PARD  a  los  jueces  de familia15 de noviembre de 2022
Auto   mediante   el   cual   el   Juzgado
Promiscuo de Familia de Andes se declaró sin competencia para continuar con el respectivo trámite, y devuelve las diligencias a la Defensoría

15 de noviembre de 2022
La  Defensoría  de  Familia  del  ICBF,
Centro Zonal Suroeste (Regional Antioquia) remite el PARD a la Sala de Consulta para dirirmir conflicto de competencias administrativas.

29 de noviembre de 2022

En primer lugar, la Sala encuentra que la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suroeste (Regional Antioquia), el 15 de noviembre de 2022, advierte de las presuntas nulidades que se presentaron dentro del trámite del PARD, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo de seis meses que señala el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, como término máximo para definir la situación jurídica del NNA, que, en este caso, fue el 3 de julio de 2022.

Tal como se analizó anteriormente, los parágrafos 2 y 5 del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 le otorgan competencia, en primera instancia, a las autoridades administrativas para subsanar los yerros que se presenten en el trámite de un PARD, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis meses que les otorga la ley para definir la situación jurídica de los menores de edad (artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de

2018), esto es, para emitir el fallo que declara la vulneración de derechos, o que ordena la adoptabilidad al niño, niña o adolescente.

Una vez vencido este plazo -dispone la norma- la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, y deberá remitir el expediente al juez de familia, para su revisión, quien determinará si debe decretar o no la nulidad. En caso de decretarla, la ley es clara al señalar que, el juez, deberá resolver de fondo la situación jurídica, para lo cual debe sanear o corregir previamente los errores que hayan generado la nulidad. Se trata, por lo tanto, de dos deberes impuestos por la ley a los jueces de familia (o a los jueces civil municipal o promiscuo municipal en los lugares donde no haya jueces de familia50), cuando la autoridad administrativa pierde la competencia, que pueden interpretarse de forma excluyente.

Ahora bien, si, por el contrario, el juez considera que no hay lugar a decretar las nulidades, y así lo resuelve, le corresponderá remitir el PARD a la autoridad administrativa que se pronunciará siempre y cuando no se haya vencido el término para que esta última resuelva de fondo la situación jurídica.

50 Artículo 120 de la Ley 1098 de 2006.

En el caso objeto de estudio es importante destacar que el término para definir de fondo la situación jurídica, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1878, vencía, en principio, el 17 de diciembre de 2022 (sin contar con la suspensión del término que se dio desde que el conflicto fue radicado ante esta Sala el 29 de noviembre de

2022), razón por la cual la Defensoría de Familia aún tendría competencia para resolver de fondo la situación jurídica, siempre y cuando, la autoridad judicial considere que no hay lugar a decretar las respectivas nulidades.

En conclusión: debido a que se advirtieron presuntas nulidades dentro del trámite del PARD, con posterioridad al vencimiento del plazo de seis meses que señala el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, la Sala observa que le corresponde al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) asumir el conocimiento del PARD, declarar la nulidad (si hay lugar a ello), subsanar los yerros, y en consecuencia resolver de fondo la situación jurídica.

Por tal razón, en aras de evitar más dilaciones y situaciones que puedan agravar las condiciones y derechos de la adolescente, la Sala exhortará al señor juez Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) para que decida en el menor tiempo posible la nulidad y, si es del caso, resuelva de fondo la situación jurídica de la adolescente.

Así mismo, se exhortará a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, evalúe la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia de este asunto.

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) para que se pronuncie sobre las presuntas nulidades advertidas por la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suroeste (Regional Antioquia) y, si es el caso, defina de fondo la situación jurídica de la niña E.A.R., en el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos abierto a su favor.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes

(Antioquia), para lo de su competencia.

TERCERO: EXHORTAR al juez Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia) para que decida en el menor tiempo posible la nulidad y defina de fondo la situación jurídica de la niña.

CUARTO: EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación -Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres- para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, evalúe la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia para este asunto.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suroeste (Regional Antioquia); al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes (Antioquia); a la señora D.R.A, madre de la niña E.A.R.; al señor L.F.A.V., padre biológico de la niña E.A.R., y al señor C.A.A.A., padre social de la niña E.A.R.

SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Presidente de la Sala Consejero de Estado

MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA                            ANA MARIA CHARRY GAITÁN

Consejera de Estado Consejera de Estado

REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ

Secretaria de la Sala

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de

2021.

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