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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Número único: 11001-03-06-000-2022-00276-00

Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Comisaría de Familia de la Comuna Ochenta del corregimiento de San Antonio de Prado de Medellín (Antioquia) y Comisaría de Familia

de la Zona Centro Dos de Itagüí (Antioquia)

Asunto: Competencia para conocer del PARD en favor de una niña. Factor territorial. Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio

Civil

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas referido.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes para resolver el conflicto

Del expediente allegado, la Sala destaca los siguientes elementos fácticos

1.       El 1° de abril de 2022, la Comisaría de Familia de la Zona Centro Dos de Itagüí inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD)3, en favor de la niña M.C.M.V. de 9 años de edad. Según indicó, encontró amenazados sus derechos por los conflictos entre su madre D.V.H. y su abuela materna R.H.4, quienes, para ese momento, conformaban su núcleo familiar. Al tiempo, como medida de protección ordenó la ubicación de la menor de edad en el medio familiar, es decir, con su madre y su padre C.C.M.U.

1 Ley 1431 de 2011, «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo»

2 Ley 2080 de 2021, «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».

3 SAMAI, expediente digital, archivo 4, folios 79 a 81.

4 SAMAI, expediente digital, archivo 4, folio 31.

2.       El 14 de octubre de 2022, la comisaría resolvió la situación jurídica de la niña5 y la declaró «en situación de vulneración de derechos […]»6. Al tiempo, confirmó la medida de protección, de ubicación en entorno familiar, ordenó el seguimiento de las órdenes impartidas, durante los seis meses siguientes, y dispuso el traslado del PARD a la Comisaría de Familia de la Comuna Ochenta del corregimiento de San Antonio de Prado del municipio de Medellín, lugar en el que la niña M.C.M.V. y sus padres estaban viviendo7.

3.       Mediante Auto núm. 1728 del 25 de octubre de 20228, la Comisaría de Familia de la Comuna Ochenta del corregimiento de San Antonio de Prado del municipio de Medellín planteó un conflicto negativo de competencia. Argumentó que el cambio de

«domicilio del menor de edad»9 no implica el cambio de competencia territorial, en virtud del principio de perpetuatio iuridictionis. En consecuencia, remitió el proceso al juez de

familia (reparto) de Medellín, para que dirimiera el presunto conflicto.

4.       En decisión del 8 de noviembre de 2022, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Medellín10 declaró no ser competente para dirimir este conflicto y remitió el proceso a la Sala. Lo anterior, con sustento en que las autoridades administrativas no hacen parte de la misma jurisdicción, sobre la que ejerce sus funciones11.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º. de la Ley 2080 de 2021, el 22 de noviembre de 2022, se fijó el edicto núm. 23212 en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Comisaría de Familia de la Zona Centro Dos de Itagüí, a la Comisaría de Familia de la Comuna Ochenta del corregimiento de San Antonio de Prado de Medellín, al Juzgado Catorce de Familia de

5 SAMAI, expediente digital, archivo 4, folio 165. Se señala que la decisión que se toma corresponde a la Resolución núm. 148682, PARD núm. 015-2022.

6 SAMAI, expediente digital, archivo 4, folios 165 a 172.

7  SAMAI, expediente digital, archivo 4, folios 155 a 161. De acuerdo con el informe entregado por la trabajadora social el 5 de octubre de 2022 a la Comisaría de Familia de la Zona Centro Dos de Itagüí, dicha funcionaria realizó la visita en la nueva ubicación de la niña MCMV, el día 27 de septiembre de

2022. Al indagarse a la señora D.V.H., madre de MCMV sobre el tiempo que llevaban viviendo en ese nuevo sitio, ésta no fue clara en señalar cuanto tiempo.

8 SAMAI, expediente digital, archivo 4, folios 183 a 188.

9 SAMAI, expediente digital, archivo 4, folio 187.

10 SAMAI, expediente digital, archivo 5, folios 1 a 8.

11 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folios 1 y 2.

12 SAMAI, expediente digital, archivo 1, folio 1.

Oralidad de Medellín, al Coordinador del Centro Zonal Aburra Sur Regional Antioquia13; al señor C.C.M.U., y a la señora D.V.H., padre y madre de la niña M.C.M.V., respectivamente14.

Dentro del término de fijación del edicto, se pronunció la Comisaría de Familia Zona Centro Dos del municipio de Itagüí. Las demás autoridades y particulares involucrados guardaron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1. Comisaría de Familia Zona Centro Dos del municipio de Itagüí, Antioquia

Mediante documento del 28 de noviembre de 202215, la comisaría indicó que no es la competente para continuar con el PARD en la etapa de seguimiento, por cuanto la menor de edad M.C.M.V. y sus padres cambiaron de domicilio, encontrándose actualmente en el corregimiento de San Antonio de Prado del municipio de Medellín.

Señaló que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, la competencia para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes obedece al factor territorial, o sea, al lugar en donde se encuentren.

Incluso, mediante el concepto núm. 56 de 2014, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- señaló que, si, por alguna circunstancia, el menor de edad debe ser trasladado de región o residencia, su traslado se efectuará al mismo tiempo con su historia de atención y el correspondiente proceso16.

De igual forma, indicó que la prevalencia del factor territorial se explica con base en la aplicación del principio de inmediación, economía procesal, y acceso real y efectivo a la administración de justicia.

Así, en aras de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la misma norma ha despejado la duda, en el sentido de que el proceso deberá adelantarse por la autoridad correspondiente, del lugar en que se encuentren.

3.2.  Comisaría  de  Familia  de  la  Comuna  Ochenta  del  corregimiento  de  San

Antonio de Prado de Medellín

Aunque esta Comisaría de Familia no presentó alegatos, se extraerá su posición de las actuaciones y documentos que obran en el expediente digital.

13 SAMAI, expediente digital, archivo 9, folio 1.

14 SAMAI, expediente digital, archivo 6, folios 1 y 2.

15 SAMAI, expediente digital, archivo 15, folios 1 a 5.

16 SAMAI, expediente digital, archivo 9, folios 1 a 6.

El citado comisario de familia devolvió las diligencias y rechazó la competencia en aplicación de lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, y el lineamiento técnico administrativo atinente a la ruta de restablecimiento de derechos para niños, niñas y adolescentes, aprobado mediante la Resolución 1526 del 23 de febrero de

2016, modificado mediante la Resolución 7547 del 29 de julio de 2016, emitidas por el ICBF. En su lectura, de acuerdo con esta normativa, la competencia no cambia ante el trasladado temporal o permanente del menor de edad.

IV. CONSIDERACIONES

4.  Competencia

La Sala precisará por qué no es competente para dirimir el conflicto. Para ello, hará referencia a los siguientes temas:

4.1.) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver los conflictos de competencias administrativas.

4.2.) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.

4.3.) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006. Dentro de este acápite se expondrá de manera puntual los siguientes subtemas:

4.3.1.) Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018 y;

4.3.2.) Los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que cambió la Ley 1878 de 2018, artículo

6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208. Igualmente, se hará referencia a:

5) Términos legales

6) Aclaración previa.

Finalmente, se hará referencia a:

7) La competencia de la Sala en el caso concreto.

4.1.    Competencia  general  de  la  Sala  de  Consulta  y  Servicio  Civil  en  los conflictos de competencias administrativas

La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»17 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley

2080 de 2021, conforme al cual:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] [Énfasis añadido].

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala es la siguiente:

[…] 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […]

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta;

ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y

17 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3 del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

4.2.    La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)

Dispone la norma en cita:

Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

[…] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […]

De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Al analizar esta disposición, la Sala de Consulta y Servicio Civil considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA, respecto de la competencia de este cuerpo colegiado para resolver los conflictos de competencias administrativas. Si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencias que se presenten entre las autoridades en dicha norma mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112 numeral 10, y 151 numeral 3º del CPACA.

Así las cosas, dado que lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 21 del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que, esta Sala, y los jueces de familia tienen en este campo, una competencia concurrente y a prevención.

4.3.    El alcance del parágrafo 3 del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006

La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley

1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018.

4.3.1. Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018

El artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 regula la «iniciación de la actuación administrativa» del PARD, ese trámite, que se consagra de forma inicial en este artículo, se extiende también al artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3° de la Ley 1878 cobija ambos artículos.

El artículo 3.º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual:

Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

El parágrafo transcrito supone la existencia de un conflicto de competencias entre autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve:

- Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto.

- Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas.

- Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente.

- Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Ahora bien, las normas del procedimiento administrativo general contenidas en el CPACA se aplican para suplir los vacíos18  del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia).

Pero, con la modificación introducida por el parágrafo 3º del artículo 3° de la Ley 1878 al artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, se confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, por lo que hay una norma especial de aplicación prevalente, no hay un vacío que suplir.

En consecuencia, la Sala ha sostenido que, los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el

«conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial19  del PARD permite cumplir una garantía propia del debido proceso, consistente en que se decide el asunto por la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que se propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución.

Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3°, al igual que el CGP, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de

18 Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011.

19 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos.

familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia20, en la etapa inicial del

PARD.

4.3.2. Los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que cambió la Ley 1878 de

2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208

Superada la etapa inicial, con relación a la etapa de seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones:

El artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 dispone que «[E]l seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, modificado por el artículo 6° de la Ley

1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, establece:

Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación.

El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno.

En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos;

20  Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006.

o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia.

Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término.

Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayamos).

Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento:

a-       Dispone que el seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del menor de edad, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b-

ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala21, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia.

b-       Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogable por otros seis. No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de

2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe.

c-       Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia.

La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser aquella de restablecimiento definitiva.

A pesar de todo lo anterior, advierte la Sala que, en la etapa de seguimiento, si bien la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, lo cierto es que no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, este cuerpo colegiado conservaría,

21 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras.

en principio, la competencia para dirimir estos asuntos, siempre que se cumplan los requisitos dispuestos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 201122.

5.       Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»23.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6° de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

6.       Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que la Sala adopta con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para dirimir el conflicto. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, cuando este conflicto se resuelva, verificar los fundamentos de

22 Al respecto, ver, entre otras, la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 7 de diciembre de

2022 radicación núm. 1100100600020220023400 y la del 5 de octubre de 2022, radicación núm. 11001-

03-06-000-2022-00207-00.

23 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó.

hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

7.       Análisis sobre la competencia de la Sala

El presente asunto se refiere a la definición de la autoridad competente para continuar con el PARD iniciado en favor de la niña M.C.M.V. Actualmente, el proceso está en la etapa de seguimiento, por consiguiente, las modificaciones realizadas por el artículo

6° de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, al Código de Infancia y Adolescencia no excluyen la competencia de la Sala, sino que le permiten conservarla, según lo estudiado en el acápite anterior.

En esa medida, resulta procedente acudir a las reglas generales de competencia. El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente:

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. [Énfasis añadido].

Aplicar lo anterior al caso concreto, implica que la Sala carece de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, por cuanto la Comisaría de Familia de la Comuna Ochenta del corregimiento de San Antonio de Prado de Medellín y la Comisaría de Familia de la Zona Centro Dos de Itagüí son dos autoridades administrativas territoriales y, se encuentran sujetas a la jurisdicción del Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, es esta última autoridad la llamada a dirimir el conflicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría de Familia de la Comuna Ochenta del corregimiento de San Antonio de Prado de Medellín y la Comisaría de Familia de la Zona Centro Dos de Itagüí.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de

Antioquia.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Comisaría de Familia de la Comuna Ochenta del corregimiento de San Antonio de Prado de Medellín, a la Comisaría de Familia de la Zona Centro Dos de Itagüí, al Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Medellín, al Coordinador del Centro Zonal Aburra Sur Regional Antioquia, al señor C.C.M.U., y a la señora D.V.H., padre y madre de la niña M.C.M.V.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Presidente de Sala
ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Consejero de Estado



MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA
Consejera de Estado



ANA MARÍA CHARRY GAITÁN
Consejera de Estado


REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ
Secretaria de Sala

CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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