CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Número único: 11001-03-06-000-2022-00258-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisaría de Familia de Ambalema (Tolima), Comisaría de Familia de Bituima (Cundinamarca) y Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca)
Asunto: Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil
para dirimir un conflicto de competencia. Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2º y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas referido.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes en el presente asunto
Del expediente allegado, la Sala destaca los siguientes elementos fácticos:
1. El 10 de agosto de 2022, el comandante de la Estación de Policía de Bituima (Cundinamarca) puso a disposición de la Comisaría de Familia de dicho municipio3 a la adolescente A.M.M.B.4, quien para entonces tenía 15 años de edad5. Lo anterior porque, al parecer, la menor de edad había abandonado su hogar y se trasladaba sola del municipio de Ambalema (Tolima) a Bogotá en un bus de servicio público.
1 Ley 1431 de 2011 (Enero 4), «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo»
2 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
3 SAMAI, expediente digital, archivo 4, folio 10.
4 Por tratarse de una menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares y allegados.
5 SAMAI, expediente digital, archivo 4, folios 15 a 19. De acuerdo con la información contenida en este documento, se determinó que la adolescente A.M.M.B. nació el 20 de febrero de 2007, por lo que para el momento de iniciarse el PARD, contaba con 15 años de edad.
2. El mismo día, la Comisaría de Familia del municipio de Bituima inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en adelante PARD, núm. 0010-2022 en favor de la adolescente, y dispuso, por un lado, como medida provisional, ubicar a la menor de edad en un medio institucional especializado del ICBF, y valoración por psicología6 y, por otro lado, dispuso «[r]emitir las actuaciones a la Comisaría de Familia de Ambalema – Tolima para que se surtan las actuaciones pertinentes, en atención al factor de competencia por territorialidad»7 [enfatiza la Sala], debido a que, según la información recaudada, la familia de la menor de edad reside en ese municipio.
3. En cumplimiento de lo ordenado, la adolescente fue ubicada el mismo 10 de agosto de 2022, en el medio institucional Ciudadela Amigoniana de la Niña del ICBF, del municipio de Madrid (Cundinamarca)8.
4. El 17 de agosto de 2022, la Comisaría de Familia de Ambalema (Tolima) remitió el PARD iniciado en favor de la adolescente A.M.M.B. al municipio de Madrid (Cundinamarca), por considerar que es esa la autoridad competente para seguir con el trámite de dicha actuación, por ser el lugar de ubicación de la adolescente9. Le correspondió por reparto a la Comisaría Tercera.
5. El 5 de septiembre de 2022, la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca) resolvió no avocar el conocimiento del citado PARD y decidió devolverlo a la Comisaría de Familia de Ambalema (Tolima). Según indicó, «la competencia no cambia en aquellas circunstancias en las que la menor de edad sea trasladada de manera temporal».
6. Finalmente, el 21 de octubre de 202210, la Comisaría de Familia de Ambalema (Tolima) propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría de Familia de Bituima (Cundinamarca) y la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, el 10 de noviembre de 2022, se fijó el edicto núm. 21411 en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.
6 SAMAI, expediente digital, archivo 4, folio 13.
7 Ibidem.
8 SAMAI, expediente digital, archivo 4 folios 19 a 22.
9 SAMAI, expediente digital, archivo 4, folios 4 y 5.
10 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folio 1.
11 SAMAI, expediente digital, archivo 1, folio 1.
Consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite a las Comisarías de Familia de Ambalema (Tolima), Bituima (Cundinamarca) y Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), al señor Luis Enrique Inca Tapia, Coordinador de la Ciudadela Amigoniana de la Niña; a la señora Lizzet Beltrán Torres, Coordinadora del Centro Zonal de Facatativá Regional Cundinamarca del ICBF12; al señor J.M.B., y a la señora A.M.B.P., padre y madre de A.M.M.B., respectivamente13.
Dentro del término de fijación del edicto, se pronunciaron sobre el presente asunto la Comisaría de Familia de Ambalema (Tolima), la Comisaría Tercera de Madrid (Cundinamarca) y la Comisaría de Bituima (Cundinamarca). Las demás autoridades y particulares involucrados guardaron silencio.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1. Comisaría de Familia de Ambalema (Tolima)
Mediante oficio del 3 de noviembre de 202214, la comisaría manifestó que el Legislador sujetó la competencia para el restablecimiento de los derechos de los niños al factor territorial, o sea, al lugar en donde se encuentra el niño, la niña o adolescente, lo cual se justifica por el principio del interés superior y el carácter prevalente de las garantías de estos sujetos, quienes gozan de especial protección.
De igual forma, indicó que la prevalencia del factor territorial se justifica ante la necesidad de garantizar el debido proceso, lo que permite la mayor intervención posible a las personas involucradas, y por el principio de inmediación, de modo tal que el funcionario que adopta las medidas de protección y su seguimiento pueda estar en contacto directo con el menor de edad, así como con su situación real.
Aclara que el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 no se refiere al domicilio o lugar de residencia del menor de edad, ni al de sus padres o hermanos, sino simplemente al lugar en donde se encuentre, ya sea de forma permanente o transitoria.
3.2. Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca)
Por medio de oficio del 3 de noviembre de 202215, la comisaría reiteró los argumentos mediante los cuales negó competencia para seguir con el trámite del PARD abierto en favor de la adolescente.
12 SAMAI, expediente digital, archivo 9, folio 1.
13 SAMAI, expediente digital, archivo 6, folios 1 y 2.
14 SAMAI, expediente digital, archivo 9, folios 1 a 4.
15 SAMAI, expediente digital, archivo 11, folios 1 y 2.
Reafirmó que devolvió las diligencias en virtud a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, así como por el lineamiento técnico administrativo de ruta de restablecimiento de derechos para niños, niñas y adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados, aprobado mediante Resolución 1526 del 23 de febrero de 2016, modificado mediante Resolución 7547 del 29 de julio de 2016, de acuerdo con los cuales, en su lectura, la competencia no cambia en aquellas circunstancias en las que el menor sea trasladado de manera temporal.
3.3. Comisaría de Familia de Bituima (Cundinamarca)
A través de oficio del 10 de noviembre de 202216, la comisaría indicó que no es la competente para continuar con el PARD, por cuanto la adolescente no se encontraba en el municipio de Bituima.
Adicionalmente, señaló que, aunque fue la autoridad que inició el procedimiento, con fundamento en el parágrafo 2° del Artículo 5 de la Ley 2126 de 202117, lo remitió a la Comisaría de Familia de Ambalema (Tolima) porque en ese lugar están domiciliados los padres de la menor y allí se encuentra su hogar.
IV. CONSIDERACIONES
La Sala precisará las razones por las cuales en el presente caso no es competente para resolver el asunto. Para ello, hará referencia a los siguientes temas: 4.1.) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; 4.2.) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso; 4.3.) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de
2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por la Ley
1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia; y 4.4.) La vigencia de la Ley 1878 de 2018.
Igualmente, se hará referencia a los 5) términos legales y se realizará una 6)
aclaración previa.
Finalmente, 7) se hará referencia a la competencia de la Sala en el caso concreto. Y, con base en lo anterior, 4.5.) analizará el caso.
16 SAMAI, expediente digital, archivo 15, folios 1 a 5.
17 «PARÁGRAFO 2o. En virtud de los principios de corresponsabilidad y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, cuando el defensor o defensora de familia o el comisario o comisaria de familia conozca de casos diferentes a los de su competencia, verificará la garantía de derechos, y de ser necesario dará inicio el proceso de restablecimiento de derechos, ordenará las medidas de protección y de restablecimiento de derechos y remitirá a la autoridad competente a más tardar al tercer día hábil siguiente, que se contarán a partir del conocimiento del caso».
4.1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas
La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)18 prevé el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39 modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…]19.
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
i) Que el conflicto surja en desarrollo de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta;
18 Ley 1437 de 2011 (enero 18), «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Entró a regir el 2 de julio de 2012.
19 El inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 fue modificado por el artículo 2º de la Ley
2080 de 2021.
ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asunto, y
iii) Que, al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia, sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias suscitados entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, a la cual se hace referencia más adelante.
4.2. La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley
1564 de 2012 (Código General del Proceso)
Dispone la norma en cita:
Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
[…]
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.
[…]
Frente a la anterior norma, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto, para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3° del CPACA.
De esta manera, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver los conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia.
Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 de
2018, como procederá a exponerse.
4.3. El alcance del parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006
La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley
1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018), por ser relevante para el caso concreto.
4.3.1 Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018. Reiteración20
El artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 regula la «iniciación de la actuación administrativa» del PARD, ese trámite, que se consagra de forma inicial en este artículo, se extiende también al artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos.
El artículo 3.º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098, para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual:
Parágrafo 3º: En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.
En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
El parágrafo transcrito supone la existencia de un conflicto de competencias entre autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que les sea puesta en
20 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 26 de abril de 2022 Rad. núm.
11001-03-06-000-2022-00006-00.
conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas, mientras el conflicto se resuelve:
- Configura, como ejercicio de competencia a prevención, las actuaciones que adelante la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto.
- Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas.
- Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente.
- Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Ahora bien, las normas del procedimiento administrativo general contenidas en el CPACA se aplican para suplir los vacíos21 del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia).
Pero, con la modificación introducida por el parágrafo 3º del artículo 3° de la Ley 1878 al artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, se confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, por lo que hay una norma especial de aplicación prevalente, no hay un vacío que suplir.
En consecuencia, la Sala ha sostenido que, los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas que legalmente pueden realizar estos procedimientos (defensores y comisarios de familia, e inspectores de policía), desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica, «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y
100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.
En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial22 del PARD permite cumplir una garantía propia del debido proceso, consistente en que se decide el asunto por la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una
21 Confrontar con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011.
22 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos.
determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), a la vez que se propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución.
Reitera la Sala que la Ley 1878, en el parágrafo 3º del artículo 3°, al igual que el CGP, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia23, en la etapa inicial del PARD.
Una situación diferente se presenta, en la etapa de «seguimiento», como lo ha explicado la Sala en diferentes oportunidades24, al señalar que: «la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y de los coordinadores de los centros zonales del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de
2011.».
4.4. La vigencia de la Ley 1878 de 2018
Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente25.
La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial»26.
No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla, así:
ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes:
23 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Arts. 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006.
24 Al respecto, ver, entre otras, la Decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 7 de diciembre de
2022 radicación núm. 1100100600020220023400 y la del 5 de octubre de 2022, radicación núm.
11001-03-06-000-2022-00207-00.
25 Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional.
26 Artículo 52 de la Ley 4 de 1913.
1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado.
[...] [Se subraya].
Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone:
Artículo 13. Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:
1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley
1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura. Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de
vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley.
La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878, para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.
En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido27. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»28.
Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»29 de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su
27 Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial».
28 Corte Constitucional, sentencia C-306 de 1996, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.
29 Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala, vertida en el concepto 2360 de
2017, teniendo como base lo dispuesto en el Diccionario de la Lengua Española, ha dicho que tal expresión significa «[t]omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» [subrayas añadidas].
promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4 de
1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.
Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos iniciados a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.
5. Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»30.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
6. Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que la Sala adopta con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud
30 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que lo subrogó.
o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para dirimir el conflicto. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, cuando este conflicto se resuelva, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
7. Análisis del caso concreto
La Sala declarará su falta de competencia para resolver el presente asunto, suscitado entre la Comisaría de Familia de Ambalema (Tolima), la Comisaría de Familia de Bituima (Cundinamarca) y la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), en razón de lo siguiente:
El parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, asignó específicamente a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia suscitados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en la etapa inicial, en vigencia de la nueva ley.
La Sala31 se ha referido a la competencia que tienen los jueces de familia para resolver los conflictos de competencia suscitados, en esta etapa del PARD, entre las autoridades administrativas, en vigencia de la Ley 1878 de 2018, en los siguientes términos:
[l]os conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos», hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia, si las actuaciones se surten con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1878 de
2018. […]32. [Énfasis añadido].
Así, debido a que en estos asuntos hay norma especial, en principio, no hay lugar a aplicar de manera supletiva otras normas, como la Ley 1437 de 2011. Cuando se cumplan los supuestos fácticos referidos, la Sala debe remitir los conflictos que le sean presentados al juez de familia que, por lo general, será aquel que corresponda al
31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020210003100 del 20 de abril de 2021.
32 Ibidem.
lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad y dentro del marco de las Leyes 1098 de 2006 y 1878 de 2018.
En el caso específico, conforme obra en los documentos allegados, el asunto se originó ante el rechazo de competencia de las autoridades administrativas en conflicto. De los antecedentes cabe recordar que:
El 10 de agosto de 2022, la Comisaría de Familia de Bituima (Cundinamarca), abrió el PARD en favor de la adolescente, misma fecha en la que fue ubicada en la ciudadela Amigoniana de la Niña del ICBF, del municipio de Madrid (Cundinamarca).
Las autoridades rechazaron competencia para adelantar el referido PARD, así: la Comisaría de Familia de Bituima (Cundinamarca), el 10 de agosto de 2022; la de Ambalema (Tolima), el 17 de agosto de 2022 y la de Madrid (Cundinamarca), el 5 de septiembre de 2022.
El PARD se encuentra en la etapa inicial, pues no se ha adelantado la audiencia mediante la cual se declaran vulnerados los derechos, como tampoco actuación distinta a la que tuvo lugar el 10 de agosto de 2022 (apertura y ubicación en centro institucional).
De igual forma, todas estas circunstancias se presentaron con posterioridad al 9 de enero de 2018, fecha de entrada en vigor de la Ley 1878 de 2018.
Por lo tanto, es un conflicto entre autoridades administrativas, en la etapa inicial, con hechos ocurridos en vigencia de la Ley 1878 de 2018. En consecuencia, la autoridad competente para dirimir el presente asunto es el juez de familia, y no la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Ahora bien, las autoridades en conflicto son las Comisarías de familia de Bituima (Cundinamarca), Ambalema (Tolima), y Madrid (Cundinamarca). Por ende, no se encuentran sometidas a una misma jurisdicción de un único juez de familia.
Debido a lo anterior, en armonía con las consideraciones, la Sala observa que, siendo el juez de familia el funcionario que necesariamente debe conocer el proceso, la Sala debe acudir a la regla según la cual la competencia de la autoridad de familia está dada por «el lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente», debido a la proximidad con el menor de edad, que resulta en una garantía para el debido proceso.
La adolescente se encuentra actualmente en la institución del ICBF Ciudadela
Amigoniana de la Niña, del municipio de Madrid (Cundinamarca), por ello, la
competencia para dirimir el presente asunto recaería en el juez de familia de la mencionada municipalidad. Sin embargo, debido a que en Madrid (Cundinamarca) no hay juez de familia33, se hace necesario acudir a lo establecido por el artículo 120 de la Ley 1098 de 2006, que dispone:
ARTÍCULO 120. Competencia del juez municipal. El Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este. [Subraya del texto original].
Así las cosas, la Sala, al no tener competencia para dirimir el conflicto, lo remitirá, para ser resuelto, al Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) -Reparto-.
Finalmente, se exhorta al juez al que, por reparto, le corresponda dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría de Familia de Ambalema (Tolima), la Comisaría de Familia de Bituima (Cundinamarca) y la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), para que actúe con la mayor celeridad y eficiencia, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad que afronta la menor de edad34.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisaría de Familia de Ambalema (Tolima), la Comisaría de Familia de Bituima (Cundinamarca) y la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en favor de la adolescente A.M.M.B.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al juzgado civil municipal de
Madrid (Cundinamarca) que por reparto corresponda.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca); a la Comisaría de Familia de Ambalema (Tolima); a la Comisaría de Familia de Bituima (Cundinamarca); al señor Luis Enrique Inca Tapia, Coordinador de la ciudadela Amigoniana de la Niña; a la señora Lizzet Beltrán Torres,
33 Ver: https://directoriojudicial.ramajudicial.gov.co/Sierju-Web/app/consultaExternaDespachos- flow?execution=e1s1. Consultado el 18 de enero de 2023.
34 Según obra en el expediente digital, a folios 28 y 16 a 29, respectivamente, archivo 4, la menor de edad intentó escapar del centro de atención del ICBF en el cual se encuentra internada y declaró ante la Comisaría de Familia de Bituima (Cundinamarca) que su padre ejerce actos de violencia intrafamiliar contra todos los miembros de su familia.
Coordinadora del centro zonal de Facatativá regional Cundinamarca del ICBF; al señor J.M.B. y a la señora A.M.B.P., padre y madre de A.M.M.B.
CUARTO: EXHORTAR al juez al que, por reparto corresponda dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría de Familia de Ambalema (Tolima), la Comisaría de Familia de Bituima (Cundinamarca) y la Comisaría Tercera de Familia de Madrid (Cundinamarca), para que actúe con la mayor celeridad y eficiencia, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad que afronta la menor de edad.
QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase.
| ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Presidente de Sala | ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado |
MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado | ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado |
REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala | |
CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de
2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.