Buscar search
Índice developer_guide

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)- Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos (Regional Caldas) y Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales (Caldas) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Competencia general en materia de conflictos de competencias administrativas

Con base en el artículo 39 [de la Ley 1437 de 2011] (…)y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (…) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (…) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (…) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1098 DE 2006

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA – En los conflictos de competencia en asuntos de familia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Casos en los que es competente para resolver conflictos de competencia administrativa en materia de familia

De conformidad con la norma t[numeral 16 del artículo 21 de la ley 1564 de 2012], el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3

JUEZ DE FAMILIA – Competencia en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos / INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE FAMILIA EN EL PARD – Cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la adolescencia / COMPETENCIA GENERAL DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Para dirimir los conflictos de competencia en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia / INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – En los procesos de restablecimiento de derecho / PÉRDIDA DE COMPETENCIA / TRASLADO AL JUEZ DE FAMILIA

[L]a Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencias que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018. Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza administrativa de la de la función que asume le juez de familia al asumir conocimiento de las actuaciones en los procesos de restablecimiento del derecho por el vencimiento de términos permitido por la autoridad administrativa ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en radicado núm. 11001030600020190013000, del 12 de noviembre de 2019, entre otras

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVOS ENTRE JUEZ DE FAMILIA Y EL DEFENSOR DE FAMILIA O COMISARIO DE FAMILIA – Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales. Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

FUENTE FORMAL:  LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

NULIDAD DECRETADA POR EL JUEZ DE FAMILIA – Autoridad competente para adoptar las medidas de saneamiento / MALTRATO INFANTIL / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Criterios diferenciadores / DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / CONCEPTO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Elementos

[S]e busca resolver qué autoridad -la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF (Regional Caldas),  o el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales- tiene la competencia para adoptar las medidas de saneamiento conocer el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña D.M.S.M y definir de fondo su situación jurídica, como consecuencia de la nulidad decretada por el Juzgado a partir del 4 octubre de 2019 en el procedimiento de restablecimiento de derechos iniciado en su favor en julio de 2019. (…) Las investigaciones sociales dan cuenta de la reiterada ocurrencia de hechos constitutivos de maltrato entre los miembros de las familias, incluidos los menores de edad. De manera que el Código de la Infancia y la Adolescencia responde a esa realidad con la incorporación del concepto y la normatividad relativos a la violencia intrafamiliar. (…) el derecho a la integridad personal tiene como titulares a los niños, las niñas y los adolescentes, y como obligados a los padres, representantes legales, cuidadores, educadores y cualquier otra persona que interactúe con dichos menores de edad. De igual forma, el maltrato infantil es toda conducta en la cual incurran los obligados, que amenace o vulnere ese derecho, el cual, como está definido, hace referencia al desarrollo físico, psicológico, emocional e intelectual de sus titulares. (…) En particular, el artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por las Leyes 575 de 2000 (artículo 1º) y 1257 de 2008 (artículo 16º), delimitó el concepto de violencia intrafamiliar. (…) [E]l concepto de violencia intrafamiliar, en tanto criterio diferenciador de las competencias entre las comisarías y las defensorías de familia, está conformado por tres elementos: (i) la violencia, entendida, en principio, como el hecho de infligir daño (físico, psíquico, moral o a la integridad sexual), o de sufrir amenazas, agravios, ofensas o cualquier otra forma de maltrato o agresión; (ii) el vínculo familiar que debe existir entre el autor y la víctima, esto es, que tales conductas se den entre quienes conforman una familia y al interior de la misma, y (iii) la relación de causalidad entre la situación (o el contexto) de violencia intrafamiliar y el daño o amenaza a los derechos de los menores de edad. La ausencia de cualquiera de estos elementos supone que la competencia para el proceso de restablecimiento de derechos no se traslada a los comisarios de familia, sino que se mantiene en las defensorías de familia como organismos encargados, por regla general, de la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 2 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006- ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 2 / LEY 1098  DE 2006- ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 5 / LEY 294 de 1996 / ley 575 de 2000 /

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las competencias que el Código de la Infancia y la Adolescencia asignó a las defensorías y las comisarías de familia ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00122-00(C), del 27 de noviembre de 2017

NOTA DE REALTORÍA: Sobre el concepto de maltrato infantil ver Corte Constitucional C. 442 de 2009

LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - Como criterio de distribución de competencias entre comisarías y defensorías de familia. Reiteración

[L]a asignación de competencias entre comisarios y defensores de familia depende de que la vulneración o amenaza a los derechos de los menores se presente dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, caso en el que la competencia corresponderá a los comisarios de familia; de lo contrario, el restablecimiento de derechos en situaciones ajenas a la violencia intrafamiliar estará a cargo de los defensores de familia. Así, debe insistirse en que el criterio de asignación de la competencia a las comisarías de familia no es solamente la existencia o no de maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los menores de edad, «sino el hecho de que tales circunstancias se presenten en un contexto de violencia intrafamiliar, o más exactamente, como consecuencia de una situación de violencia intrafamiliar», lo cual exige tres (3) elementos principales: «(i) que el hecho ocurra dentro de la familia; (ii) que se dé en un contexto o situación de «violencia» entre sus miembros, y (iii) que exista un nexo causal entre la violencia intrafamiliar y el maltrato, amenaza o vulneración de los derechos.»

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la violencia intrafamiliar como criterio de distribución de competencias entre comisarias y defensorías de familia ver   Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado núm. 11001030600020150014800, del 7 de diciembre de 2015

JUEZ DE FAMILIA – Competencia por pérdida de competencia de las autoridades administrativas / NULIDAD – Efectos retroactivos / SANEAMIENTO DE LA ACTUACIÓN /JUEZ DE FAMILIA – Debe subsanar yerros del PARD

En relación con la competencia, el efecto en el vencimiento de los términos es la pérdida de esta en cabeza de la autoridad administrativa, y su asignación al juez de familia, de la siguiente manera, de acuerdo a la etapa en la que se produzca. (…) [L]a remisión al juez de familia -cuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor, en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia- está acompañada de dos órdenes concretas al juez: i) debe establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar las causales del Código General del Proceso, y ii) en caso de que declare la nulidad de lo actuado, debe «…resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley…». Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley», es decir la misma Ley 1878. Esa remisión, en el telos de la Ley 1878, solo puede interpretarse como la obligación para el juez de adelantar con celeridad las actuaciones que correspondan y decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 fijó a las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098. (…) [D]ado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa. Claro está, como se ha dicho, apuntando al telos ordenado por la norma, que permita garantizar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes. (…) [C]uando la Ley 1878 establece la oportunidad en la cual es el juez de familia la autoridad que debe subsanar los yerros de un PARD, también le asigna la competencia para adelantar las diligencias que se requieran con el objeto de definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Esta previsión expresa de la ley está en armonía con el propósito ya comentado de agilizar los procedimientos que garantizan sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00201-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL CALDAS - DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL CENTRO ZONAL MANIZALES DOS

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)- Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos (Regional Caldas) y Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales (Caldas).

Asunto: Violencia intrafamiliar. Determinación de competencia entre las comisarías y defensorías de familia. Declaratoria de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte del juez de familia. Competencia para adoptar las medidas de saneamiento y definir de fondo la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo del Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

El 23 de julio de 2019, el Centro Zonal Do del ICBF (Regional Caldas) recibió solicitud de verificación de derechos de la niña D.M.S.M, remitida por la SIJIN, con oficio núm. S-2019/SUBIN-GRUIJ-25.10, por presuntos delitos en contra de la libertad, integridad y formación sexual, cometidos por el progenitor de la niña y en contra de esta

El 24 de julio de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF (Regional Caldas) llevó a cabo la verificación de la garantía de los derechos de la niña D.M.S..

El 12 de agosto de 2019, la Defensoría de Familia dictó auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos núm. 3251 (en adelante, PARD) en favor de la niña D.M.S.M. y ordenó, como medidas provisionales de restablecimiento de derechos, la ubicación de la niña «en medio familiar con su progenitora, la continuación en atención médica especializada por su EPS y la vinculación al servicio complementario de intervención de apoyo- apoyo (sic) psicológico especializado […».

Del 18 al 25 de septiembre de 2019, la Defensoría de Familia llevó a cabo la audiencia de práctica de pruebas del PARD de la niña D.M.S.M., con el objeto de recepcionar algunos interrogatorios de parte decretados y entrevista a la meno .

Mediante Auto del 4 de octubre de 2019, la Defensoría de Familia remitió el PARD de la niña D.M.S.M. a la Secretaría de Gobierno de Manizales para el reparto a la Comisaría de Familia correspondient.

Lo anterior, debido a que la autoridad administrativa consideró, luego del análisis probatorio realizado, que  el PARD adelantado en favor de la niña D.M.S.M. «se encuentra permeado de situaciones de violencia intrafamiliar, tanto psicológica como sexual, en razón a que en las declaraciones se ha referenciado el maltrato ejercido por parte del progenitor tanto a la progenitora de la niña- como a la menor de edad […] los asuntos que subyacen de esta situación corresponden a un caso de violencia intrafamiliar, asunto de competencia de la Comisaría de Familia, según el artículo 4° de la Ley 294 de 1996 (modificado por el artículo 1° de la ley 575 de 2000) y el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008).

El 23 de noviembre de 2019, la Comisaría Tercera de Familia de Manizales avocó conocimiento del PARD adelantado en favor de la niña D.M.S.M. y ordenó la práctica de algunas prueba.

Por medio de Auto del 16 de enero de 2020, la Comisaría de Familia fijó fecha y hora para audiencia de fallo del PARD de la niña D.M.S.M., para el 23 de enero de 202; sin embargo, no obra en el expediente constancia o prueba de la realización de la audiencia en mención.

El 3 de febrero de 2020, fue encargada de la Comisaría Tercera de Familia de Manizales, la comisaria Segunda de Familia de Manizale, por renuncia de la funcionaria que venía desempeñando el cargo.

El 9 de marzo de 2020, la Comisaría Tercera de Familia de Manizales remitió el PARD de la niña D.M.S.M. a los juzgados de familia de Manizales (reparto), por pérdida de competenci, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1096 de 2006 (modificado por el art. 4 de la Ley 1878 de 2018).

 En Auto Interlocutorio núm. 191 del 13 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales, avocó conocimiento del PARD de la niña D.M.S.M. y ordenó darle trámite especial y preferente de única instancia, y remitió copias a la Procuraduría Regional de Caldas para lo de su competenci.

 Mediante Auto Interlocutorio núm. 24 del 26 de mayo de 2020, el Juzgado de Familia declaró la nulidad procesal de lo actuado «desde el auto de fecha 21 de noviembre de 2019 inclusive, cuando la Comisaría Tercera de Familia de esta ciudad avocó su conocimiento […] e incluso nulidad también del auto o acto administrativo de la Defensora de Familia citada que dispuso el envío de este asunto a dicha Comisaría.  

Así mismo, ordenó la remisión del expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF (Regional Caldas), para que de forma inmediata tramitara y definiera el PARD de la niña D.M.S.M. Adicionalmente, dispuso que la Comisaría Tercera de Familia de Manizales conociera y tramitara la queja interpuesta por la madre de la menor, señora L.F.M.H., en contra del padre de la niña por presuntos actos de violencia intrafamiliar.

Por medio de Auto del 16 de junio de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF (Regional Caldas): i) avocó conocimiento del PARD de la niña D.M.S.M.; ii) confirmó las medidas provisionales de restablecimiento de derechos adoptadas; y iii) suscitó conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre ese despacho y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizale. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el art. 4 de la Ley 1878 de 2018).

En Auto de la misma fecha, la Defensoría de Familia ordenó remitir el PARD de la niña D.M.S.M. al Consejo de Estad. Sin embargo, más adelante la Defensoría señaló que el expediente fue devuelto por encontrarse cerradas las instalaciones del Palacio de Justicia.

El 6 de julio de 2020, el procurador Quince Judicial II de Familia interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el Auto del 16 de junio de 2020, proferido por la citada Defensoría, con el fin de que se revocara la decisión de provocar conflicto negativo de competencias entre la Defensoría y el Juzgado de Familia, pues, consideró que la autoridad administrativa desconoció las reglas universales de competencia «en cuanto que el funcionario que reciba el expediente no podraì declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales quien en este caso y por expresa disposicioìn de ley como lo es la norma antes citada, el juez de familia.

 Mediante Auto del 15 de julio de 2020, la Defensoría de Familia resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes el auto recurrido, y rechazó la apelación por improcedent.

Mediante Auto del 20 de agosto de 2020, la Defensoría de Familia ordenó suspender los términos del PARD de la niña D.M.S.M. y remitió el expediente  por correo electrónico a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resolviera el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado, sin perjuicio de continuar adelantando las acciones y seguimientos a que haya lugar dentro del proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 10 de septiembre de 2020, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite de este conflict.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF (Regional Caldas); al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales; a la Comisaría Tercera de Familia de Manizales; a la doctora Ana Lucia Cruz Valencia, anterior comisaria Tercera de Familia de Manizales; al juez Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales; al procurador Quince Judicial II de Familia de Manizales; a la Fiscalía Veintitrés de la Unidad de Delitos Sexuales de Manizales; al Hogar Infantil Versalles y a los señores L.F.M.H. y Y.S.V., padres de la niña D.M.S..

Obra también informe secretarial en el sentido de que se comunicó a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, a través de correo electrónico, que el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, por medio del Acuerdo núm. 062 del 21 de abril de 2020, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), y se dispuso que las actuaciones que fueran competencia de la Sala de Consulta podían adelantarse por vía electrónica, aún durante los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesado.

Consta que, durante la fijación del edicto, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF (Regional Caldas) presentó alegato. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales se abstuvo de hacerl.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF (Regional Caldas)

La Defensoría de Familia manifestó que, según el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, que modificó el articulo 100 de la Ley 1098 de 2006, una vez vencido el término de los 6 meses para definir la situación jurídica del menor, la autoridad administrativa perderá competencia y deberá remitir el proceso al juez de familia para que defina de fondo la situación jurídica del menor en un término no mayor a dos meses.

Además, citó el parágrafo 2º del mismo artículo, de acuerdo con el cual, en el evento en que se evidencien yerros en el trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, luego del vencimiento del término para definir la situación jurídica, la autoridad administrativa no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el proceso al juez de familia, quien determinará si hay lugar a decretar nulidades y en estos casos, deberá resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Indicó, también, la autoridad administrativa, que el Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 19, numeral 4º, le atribuye al juez de familia la competencia para resolver en única instancia el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de un menor, cuando el defensor o comisario de familia haya perdido competencia.

La Defensoría trajo a colación un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estad el cual sostiene que, cuando a la autoridad administrativa se le venzan los términos para resolver las fases del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, pierde competencia para conocer del proceso y deberá enviarlo al juez de familia para que continúe con el trámite y concluya la actuación administrativa en el término de dos meses, de acuerdo con los artículos 100 y 103 de la Ley 1098 de 2006.

En virtud de lo anterior, la Defensoría de Familia adujo que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales debió definir la situación jurídica de la niña D.M.S.M., de conformidad con la legislación vigente. No obstante, el juzgado declaró la nulidad de lo actuado desde el momento en que fue trasladado el PARD a la Comisaría de Familia y lo remitió a la Defensoría de Familia para su trámite.

Así mismo, sostuvo que, de acuerdo con las normas vigentes, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para dirimir el presente conflicto de competencias y dar claridad sobre la autoridad competente para resolver el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña D.M.S.M., como consecuencia de la pérdida de competencia de la Comisaría de Familia Tercera de Manizales.

Adicionalmente, la Defensoría manifestó que, a pesar de que no es competente para resolver la situación jurídica de la niña D.M.S.M., teniendo en cuenta el principio del interés superior del menor y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, continuó tramitando el PARD de la niña D.M.S.M. y avocó conocimiento de las diligencias necesarias para darle continuidad, en pro de la protección constitucional reforzada de la que gozan los menores de edad.

Por último, la Defensoría de Familia elevó petición especial a la Sala de Consulta y Servicio Civil, para que esclarezca la competencia de las Defensorías y Comisarías de Familia para conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos «en casos de violencia sexual en los menores de edad cometidos por miembros de la familia, como progenitores, aun cuando no vivan bajo el mismo tech».

Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales

El Juzgado no presentó alegatos, pero se resumen los argumentos expuestos en los documentos que integran el expedient.

El Juzgado declaró la nulidad de lo actuado en el PARD de la niña D.M.S.M., desde la remisión del proceso realizada por la Defensoría a la Comisaría Tercera de Familia, debido a que encontró irregularidades que atentaban contra el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Al respecto, consideró que la Defensoría de Familia era la autoridad llamada a restablecer los derechos de la niña D.M.S.M., dado que, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 y la Resolución núm. 1526 de 2016 del ICBF, dicha autoridad tiene la competencia, por regla general, para garantizar, proteger y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mientras que la Comisaría de Familia es competente para ello, en forma excepcional, esto es, en situaciones de violencia intrafamiliar, de acuerdo con el artículo 86 de la misma ley y el Decreto 4840 de 2007.

Indicó, también, que la vulneración de los derechos de la niña D.M.S.M., al originarse en presuntos actos de abuso sexual, no encaja en una conducta de violencia intrafamiliar, por lo que la competencia para adelantar y resolver el PARD es de la Defensoría de Familia.

Asímismo, sostuvo que compete a la Defensoría de Familia definir la situación jurídica de la niña D.M.S.M., ya que cuenta con mejores recursos que la Comisaría de Familia y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales, para el decreto y recepción de práctica de pruebas y el apoyo psicológico y terapéutico de la niña, actuaciones que no las podía emprender el Juzgado de forma virtual, en razón a las limitaciones por la suspensión de términos procesales y audiencias.

De igual forma, reiteró, que la Defensoría de Familia debe hacer seguimiento de las medidas de protección provisionales decretadas en favor de la niña, debido a que la institución cuenta con los medios y recursos idóneos para ello.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Ley 1878 de 201 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio naciona.

El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto.

Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual:

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…].

En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente:

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;

que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala.

La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)

Dispone la norma en cita:

Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

[…]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.

[…] (Subraya la Sala).

De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.

El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia

El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).

En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual [subraya la Sala]:

Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.P - artículo 21, numeral 16, ya analizado).

Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia.

En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicia del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez que propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.

Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescenci.

Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencias que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especia, la Sala remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescenci dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativ, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativ y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísim.

Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencias entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del PARD y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia.

Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia.

Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiale.

Por lo tanto, los conflictos de competencias que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

d)  La competencia de la Sala en el caso concreto

En el presente caso, la actuación administrativa para la protección de los derechos de la niña D.M.S.M. inició el 23 de julio de 2019 cuando se puso en conocimiento del Centro Zonal Manizales Dos la presunta vulneración de sus derechos. El 24 de julio 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF (Regional Caldas) llevó a cabo la verificación de la garantía de los derechos de la niña D.M.S.M. Lo anterior, dio lugar a la apertura del PARD el 12 de agosto de 2019.

El 4 octubre de 2019, la Defensoría de Familia remitió el PARD de la niña D.M.S.M. a la Comisaría Tercera de Familia de Manizales por considerar que se trataba de un caso de violencia intrafamiliar.

El 9 de marzo de 2020, la Comisaría de Familia remitió el proceso al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales por pérdida de competencia, toda vez que se vencieron los 6 meses establecidos en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018), sin que se hubiese definido la situación jurídica de la niña.

El 26 de mayo de 2020, el Juzgado de Familia declaró la nulidad del proceso a partir del 4 de octubre de 2019, fecha en la cual la Defensoría de Familia remitió el PARD de la niña D.M.S.M. a la Comisaría de Familia. Asimismo, el Juzgado envió el proceso a la Defensoría para su trámite.

La decisión del juez fue tomada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 y respecto de una actuación administrativa de restablecimiento de derechos que se encontraba surtiendo el trámite inicial contenido en los artículos 99 y 100 (modificados por los artículos 3º y 4º de la Ley 1878).

Ahora bien, los efectos de la nulidad son retroactivos y en el caso sub examine se remontan al auto mediante el cual la Defensoría de Familia trasladó el PARD a la Comisaría de Familia por considerar que involucraba actos de violencia intrafamiliar.

En el presente caso, el conflicto de competencias no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades – defensora de familia-, y un juez de familia que debe sustituir o remplazar a la autoridad administrativa por pérdida de competencia y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa.

Como se trata de un conflicto no regulado por la ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del Procedimiento Administrativo General, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una de estas autoridades administrativas y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas por pérdida de competencia de la primera.

Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos (Regional Caldas), y el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales, autoridad territorialmente desconcentrad e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

Ambas autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto de la referencia.

El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta, pues se trata de establecer la autoridad que debe adoptar las medidas de saneamiento, conocer el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña D.M.S.M y definir de fondo su situación jurídica, como consecuencia de la nulidad decretada por parte del juez a partir del 4 octubre de 2019, fecha en la cual la Defensoría de Familia remitió el proceso a la Comisaría de Familia.

Es decir, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: ordena «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes, se busca resolver qué autoridad -la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF (Regional Caldas),  o el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales- tiene la competencia para adoptar las medidas de saneamiento conocer el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de la niña D.M.S.M y definir de fondo su situación jurídica, como consecuencia de la nulidad decretada por el Juzgado a partir del 4 octubre de 2019 en el procedimiento de restablecimiento de derechos iniciado en su favor en julio de 2019.

Para la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF (Regional Caldas), la autoridad competente es el Juzgado, pues, al haber declarado la nulidad de lo actuado, debe aplicar lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006  (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878), de acuerdo con el cual corresponde a los jueces, en estos casos, también definir de fondo la situación jurídica del menor de edad.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales señaló que la declaratoria de nulidad se fundamentó en la violación del artículos 29 y 44 de la Constitución Política, en razón a que no se trataba de un evento de violencia intrafamiliar y, por tanto, el proceso no era de competencia de la Comisaría de Familia. Consideró además que la Defensoría de Familia era la competente para tramitar el PARD de la niña D.M.S.M.

Como se deduce de los argumentos expuestos por las partes, el presente conflicto de competencias administrativas surge de la interpretación y aplicación de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878, así como de las normas que regulan las competencias entre las Comisarias de Familia y Defensorías de Familia cuando se presentan casos de violencia intrafamiliar.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) el maltrato infantil y la violencia intrafamiliar. Reiteración ii) la violencia intrafamiliar como criterio de distribución de competencias entre comisarías y defensorías de familia. Reiteración iii) las competencias del juez de familia por pérdida de competencia de las autoridades administrativas; iv) la subsanación de yerros procesales en el PARD y sus efectos; v) ámbito de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política: El debido proceso y las causales de nulidad procesal, y vi) el caso concreto.

5. Análisis de la normativa aplicable

5.1.  El maltrato infantil y la violencia intrafamiliar. Reiteració

Como se ha explicado anteriormente, las competencias que el Código de la Infancia y la Adolescencia asignó a las defensorías y las comisarías de familia tienen como criterio diferenciador la «violencia intrafamiliar».

Pero las competencias de unos y otros están definidas, orientadas y regladas en aras de hacer efectiva la garantía de protección constitucional de los derechos de los menores, para prevenir su vulneración y, si esta ocurre, para restablecerlos.

El Código de la Infancia y la Adolescencia, en sus disposiciones iniciales sobre la protección integral debida a los menores, contiene un capítul dedicado a los derechos y libertades de los niños, niñas y adolescentes. Pues bien, el punto de partida es, entonces, los derechos y libertades, así como los hechos que pueden amenazarlos o vulnerarlos. Ambos elementos concurren en la configuración legal del «maltrato infantil».

Las investigaciones sociales dan cuenta de la reiterada ocurrencia de hechos constitutivos de maltrato entre los miembros de las familias, incluidos los menores de edad. De manera que el Código de la Infancia y la Adolescencia responde a esa realidad con la incorporación del concepto y la normatividad relativos a la violencia intrafamiliar.

Al respecto, la Sala ha establecido la siguiente conceptualización:

El maltrato infantil

El artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia relacionó, como uno de los derechos de los menores de edad, el de «la integridad personal», y definió el maltrato infantil en función de ese derecho:

Artículo 18. Derecho a la integridad personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario.

Para los efectos de este Código, se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona.

Resalta la Sala que el derecho a la integridad personal tiene como titulares a los niños, las niñas y los adolescentes, y como obligados a los padres, representantes legales, cuidadores, educadores y cualquier otra persona que interactúe con dichos menores de edad.

De igual forma, el maltrato infantil es toda conducta en la cual incurran los obligados, que amenace o vulnere ese derecho, el cual, como está definido, hace referencia al desarrollo físico, psicológico, emocional e intelectual de sus titulares.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado del tema. Por vía de ejemplo, se cita la sentencia C-442 de 2009, en la cual se describió el maltrato infantil «[…] como toda conducta que tenga por resultado la afectación en cualquier sentido de la integridad física, psicológica o moral de los(as) menores de dieciocho (18) años por parte de cualquier persona […]».

 

En la sentencia C-397 de 2010, la Corte reiteró lo anterior y se refirió a los tres tipos de maltrato que las investigaciones han identificado:

[...] de otra parte hay que tener en cuenta que dentro de los estudios relacionados con el maltrato infantil se han establecido tres tipos. En primer lugar el  maltrato físico  que estaría relacionado con las lesiones personales o el daño en el cuerpo del niño; en segundo término, el maltrato psicológico o emocional, relacionado con conductas como las amenazas constantes, las burlas y ofensas que afecten al niño mental y moralmente, y, por último, el maltrato omisivo que se daría cuando al niño se le deja en situación de abandono o descuido que puede afectar su vida o su salud.

 

En conclusión, el maltrato infantil se configura cuando, por acción o por omisión, se causa daño al menor de edad. Y en el ordenamiento colombiano, ese daño puede ser causado por cualquier persona que interactúe con el menor, según lo preceptúa el artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia antes transcrito.

No obstante, es claro que cuando la persona causante del daño está considerada por la ley como integrante de la familia, su conducta se define y sanciona también bajo el concepto de violencia intrafamiliar.

La violencia intrafamiliar

La Constitución de 1991 consagró como uno de los principios fundamentales del Estado, el de amparar a la familia como institución básica de la socieda; y en el artículo 42 enunció las obligaciones del Estado y la sociedad con la familia, los derechos de sus integrantes, sus garantías y protección.

En el inciso tercero, el citado artículo 42 dispuso:

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

Esta consagración constitucional de la violencia intrafamiliar y su sanción, fue desarrollada por la Ley 294 de 1996, que originalmente se propuso para proteger y restablecer los derechos de la mujer en su contexto familiar, pero que en el trámite legislativo se adecuó para precaver y sancionar las conductas violentas entre todos los miembros de la familia, en cumplimiento del mandato del artículo 42 constitucional.

La incorporación que hace el Código de la Infancia y la Adolescencia del concepto de violencia intrafamiliar como criterio para establecer la competencia de los comisarios de familia, ha generado múltiples dificultades de interpretación en situaciones concretas, que la Sala considera oportuno analizar a partir de los elementos que tipifican esta figura en las leyes que la regulan.

Las Leyes 294 de 1996, 575 de 200 y 1257 de 200 integran el marco normativo que regula la violencia intrafamiliar.

El concepto de violencia intrafamiliar

En particular, el artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por las Leyes 575 de 2000 (artículo 1º) y 1257 de 2008 (artículo 16º), delimitó el concepto de violencia intrafamiliar en estos términos:

Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravi, ofensa o cualquier otra forma de agresió por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.

[…] [Resalta la Sala].

De la lectura de la norma transcrita se colige que este tipo particular de violencia se restringe al contexto familiar, esto es, a las circunstancias o situaciones en las cuales un miembro del grupo familiar vulnera o amenaza los derechos de otro miembro del mismo grupo, mediante ataques físicos o verbales, amenazas, agravios, ofensas o cualquier otra forma de agresión; y que puede ser víctima de este comportamiento «toda persona», esto es, no única ni especialmente los niños, adolescentes o mujeres pertenecientes a la respectiva unidad doméstica.

La jurisprudencia ha señalado que la violencia intrafamiliar es:

Todo acontecimiento que causa daño o maltrato físico, síquico o sexual, significa trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o, en general, implica cualquier tipo de agresión producida entre miembros de una familia, sean estos cónyuges o compañeros permanentes, padre o madre, ascendientes o descendientes, incluyendo hijos adoptivos, aunque no convivan bajo el mismo techo, comprendiendo, además, a todas las personas que en forma permanente integran una unidad doméstic .

De este modo, el concepto de violencia intrafamiliar, en tanto criterio diferenciador de las competencias entre las comisarías y las defensorías de familia, está conformado por tres elementos: (i) la violencia, entendida, en principio, como el hecho de infligir daño (físico, psíquico, moral o a la integridad sexual), o de sufrir amenazas, agravios, ofensas o cualquier otra forma de maltrato o agresión; (ii) el vínculo familiar que debe existir entre el autor y la víctima, esto es, que tales conductas se den entre quienes conforman una familia y al interior de la misma, y (iii) la relación de causalidad entre la situación (o el contexto) de violencia intrafamiliar y el daño o amenaza a los derechos de los menores de edad. La ausencia de cualquiera de estos elementos supone que la competencia para el proceso de restablecimiento de derechos no se traslada a los comisarios de familia, sino que se mantiene en las defensorías de familia como organismos encargados, por regla general, de la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia.

Primer elemento: la violencia

Como se señaló atrás, el artículo 4º de la Ley 294 de 2006 describió de manera general las conductas que pueden ser constitutivas de violencia intrafamiliar, entre las que se incluyen aquellas que comporten daño, amenaza o agravio a la integridad física, psíquica o sexual de los miembros del grupo familiar.

La Sala ha dicho en varias oportunidades que el concepto constitucional y legal de violencia intrafamiliar de ninguna manera se limita a la agresión o el ataque físico, pues los golpes, los empujones y las demás agresiones físicas no son la única forma de violencia intrafamilia

, sino que todas aquellas conductas, activas y pasivas, que describen el maltrato infantil pueden tornarse también en violencia intrafamiliar cuando son imputables a alguno de los miembros del grupo familiar.

La Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2005, manifestó:

[…] la violencia intrafamiliar comprende todo tipo de violencia y en particular las modalidades de violencia física, sicológica y sexual, que están presentes en distintos ordenamientos internacionales, aunque, dentro de la diversidad de aproximaciones que es posible encontrar sobre la materia también se han aislado otras modalidades de maltrato que podrían ser objeto de una aproximación específica, como el maltrato económico o el maltrato social.

Aunado a lo anterior, en la sentencia C-059 de 2005, se mencionaron como conductas constitutivas de violencia intrafamiliar:

[…]  [p]or violencia intrafamiliar puede entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica.

Asimismo, en el ámbito de la protección legal a las mujeres contra toda forma de violencia, la Ley 1257 de 2008 estableció que existen diversas modalidades de maltrato: físico, sexual, psicológico o patrimonial, de las cuales solo dos están incluidas en la descripción típica del delito de violencia intrafamiliar: la física y la psicológica. 

 

Pero los artículos 2º y 3º de la citada ley definieron los actos que deben entenderse como formas de violencia física y psicológica contra las mujeres, los cuales vienen a ilustrar el concepto de violencia entre los miembros del núcleo familiar. Señaló el artículo 2º: 

 

Definición de violencia contra la mujer. Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado.

Para efectos de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o en las económicas.

 

Y el artículo 3º estableció:

 

Concepto de daño contra la mujer. Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones de daño:

 

a. Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.

 

b. Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad corporal de una persona.

 

La legislación interna hasta aquí citada debe ser complementada con lo dispuesto en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 19 preceptuó:

Artículo 19

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

Sobre la interpretación de esta norma, el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, en la Observación General núm. 13 de 2011, manifestó lo siguiente sobre el derecho de los niños a ser protegidos contra toda forma de violencia:

A los efectos de la presente observación general, se entiende por violencia «toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual» según se define en el artículo 19, párrafo 1, de la Convención. El término violencia utilizado en esta observación abarca todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1, de conformidad con la terminología del estudio de la «violencia» contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los otros términos utilizados para describir tipos de daño (lesiones, abuso, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación) son igualmente válidos. En el lenguaje corriente se suele entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional. Sin embargo, el Comité desea dejar sentado inequívocamente que la elección del término «violencia» en la presente observación general no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido y los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente.

Ahora bien, partiendo del criterio legal de diferenciación de las competencias entre defensores y comisarios de familia, la necesidad de definir los conflictos fundados en situaciones que pueden o no configurar violencia intrafamiliar, ha llevado a la Sala a profundizar sobre este tema.

Así, por ejemplo, en decisiones del 12 de septiembre y el 30 de octubre de 2013, radicadas con los números 2013-00417 y 2013-00441, respectivamente, la Sala consideró que, a la luz de las normas citadas, no puede entenderse que la violencia intrafamiliar se limite solamente al maltrato o la agresión física, sino que incluye también la violencia psicológica, emocional o moral, como la manipulación, el abandono emocional, la indebida instrumentalización de los hijos en los conflictos de pareja, la permanente hostilidad entre los padres y otros miembros de la familia e, incluso, el descuido o negligencia de los padres o cuidadores de los menores de edad.

En la segunda de las decisiones citadas, la Sala dijo textualmente:

Ya ha quedado en el pasado la idea de que solamente es violencia la agresión o el maltrato físico, la cual, incluso, solía justificarse como una forma válida de castigo ante el mal comportamiento de los menores de edad.

Actualmente la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia, la doctrina y el derecho internacional reconocen abiertamente que existen otras formas de violencia intrafamiliar, como el maltrato verbal, psicológico, moral o emocional, el cual, aun cuando no sea tan evidente, resulta frecuentemente igual o más destructivo que el ataque físico, por los efectos que produce en la convivencia y la armonía de la familia y, sobre todo, en el equilibrio psicológico y en el desarrollo de la personalidad de los menores de edad. Incluso, la negligencia grave y reiterada de los padres es considerada legalmente como una forma de violencia intrafamiliar.        

En efecto, el artículo 44 de la Constitución Política dispone que los niños «serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos». [Negrillas fuera del texto].  

En desarrollo de lo anterior, el artículo 18, segundo inciso del Código de la Infancia y la Adolescencia (ley 1098 de 2006) establece que, «para los efectos de este código se entiende por maltrato infantil toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de violencia o agresión sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de sus padres, representantes legales o cualquier otra persona»'. [Resalta la Sala].     

Así mismo, tal como arriba se mencionó, el  artículo  4 de la ley 294 de 1996, modificado por las leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008, incluye dentro del concepto de violencia intrafamiliar, todo «…daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión» [subrayamos], que sufra una persona (menor de edad o no) por parte de otro miembro de su familia.

Y en el derecho internacional, el artículo 19-1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ordena que «los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo».  [Subrayas fuera del texto].

En este orden de ideas resulta claro que la vulneración de los derechos del adolescente… se ha dado y se presenta en un claro contexto de violencia intrafamiliar, que incluye… los siguientes hechos y omisiones: (i) malos tratos físicos y verbales entre los padres del joven, especialmente antes de su separación; (ii) la relación inadecuada de los padres, después de separados, al involucrar al menor en sus diferencias y utilizarlo para desdibujar la imagen que el mismo tenga de su padre y su madre; (iii) la falta de acuerdo y definición de aspectos que resultan esenciales para la estabilidad y el bienestar del joven, como su custodia, su lugar de habitación y las obligaciones alimentarias de sus padres; (iv) la falta de acompañamiento en su proceso formativo, que ha derivado en deserción escolar, y (v) el consumo frecuente de alcohol por parte de la madre y su novio, en presencia del menor de edad.

En línea con lo anterior, en decisión del 5 de junio de 2014, con radicado 2014-00070-00, la Sala estableció, frente a la violencia intrafamiliar:

 La definición de violencia intrafamiliar establecida en el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificada por el artículo 1° de la Ley 575 de 2000 y por el artículo 1 de la Ley 1257 de 2008, en consonancia con el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 1098 de 2006, permite afirmar que no solo las agresiones o ataques físicos, psicológicos o la violencia sexual deben ser considerados como casos de violencia intrafamiliar, sino que por el contrario un trato descuidado o negligente con carácter repetitivo tiene la capacidad de constituir violencia de este tipo.

Múltiples situaciones han sido calificadas como maltrato por negligencia en el caso objeto de análisis. Resulta evidente que las condiciones de aseo descritas en el expediente del niño CDUM quizás puedan estar marcadas por la situación socio-económica que vive el entorno del infante. Pero lo que sí resulta reprochable y está documentado en el informe de la fundación y en las recomendaciones hechas por la psicóloga de la Defensoría de Familia del I.C.B.F Regional Antioquia -Centro Zonal Integral Suroriental- es la negligencia con la que la madre del niño encaró el tratamiento médico que el infante ha requerido por una persistente infección auditiva, así como la actitud despreocupada asumida frente a una caída sufrida por CDUM de la que ningún reporte hizo a la fundación. En este contexto, resulta evidente un caso de omisión o negligencia repetitiva que atenta contra el derecho a la salud del niño y constituye claramente un caso de violencia intrafamiliar.  

Finalmente, vale la pena señalar que en el informe enviado por la Fundación Ximena Rico Llano a la Comisaría de Familia Comuna Nueve -Buenos Aires- de Medellín el 9 de octubre de 2013 (folios 57 y 58) se hace referencia a la inasistencia reiterada al niño CDUM sin que exista justificación alguna. Es importante resaltar que en el mencionado informe se encuentra la declaración de la abuela del infante en el que indicó el 8 de octubre de 2013 que la madre se quedó dormida y no quiso llevar al niño sabiendo que en la casa no había nada que ofrecerle. Es pues, una muestra más de una actitud negligente que a todas luces configura un caso de violencia intrafamiliar, teniendo en cuenta que el programa ofrecido por la fundación busca colaborar y suplir las necesidades básicas requeridas. [Subrayas y negrillas fuera de texto].

Posteriormente, en decisión del 26 de febrero de 2015, con radicación 2015-00018-00, la Sala de Consulta y Servicio Civil sostuvo que «para esta Sala resulta indudable que existen ciertas situaciones de maltrato por omisión, esto es, de maltrato originado en el constante descuido o negligencia por parte de los padres. Piénsese por ejemplo en el caso de un menor lesionado que no recibe atención médica o en el caso de un menor al que sus padres omiten ofrecer alimentación, vestido y aseo».

Para finalizar, en la misma decisión, la Sala, con respecto a la violencia intrafamiliar, reiteró que esta puede darse de múltiples formas, incluyendo el descuido, la negligencia o la omisión en los deberes básicos de protección y cuidado, sobre todo cuando se presenta de manera grave y repetida o reiterada:

En el caso concreto, se decretaron medidas provisionales de protección a favor del adolescente L.A.Z.A., quien consume sustancias psicoactivas desde los 7 años de edad. Para esta Sala resulta indudable que el hecho mismo de que un menor haya tenido acceso y consuma sustancias psicoactivas desde los 7 años de edad constituye una situación de maltrato infantil originado en un descuido grave y un trato negligente por parte de sus padres.

La negligencia y descuido bien pueden considerarse como una forma de maltrato y en ese sentido puede calificarse como una situación de violencia intrafamiliar de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 1° de la Ley 575 de 2000 y por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008. [Subrayas y negrillas fuera de texto].

Segundo elemento: la noción de «familia», «miembros de la familia» y «personas integradas permanentemente a la unidad doméstica»

El artículo 42 de la Constitución se refirió a la familia como «el núcleo fundamental de la sociedad» y agregó que esta «se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla […]».

Asimismo, el artículo 2° de la Ley 294 de 1996 desarrolló el concepto de familia, que aparece consagrado en el artículo 42 de la Constitución Política, para efectos de la prevención, corrección y represión de la violencia doméstica, y enumeró sus integrantes, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2°. La familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

Para los efectos de la presente Ley, integran la familia:

a) Los cónyuges o compañeros permanentes;

b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar;

c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos;

d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. [Resalta la Sala].

Esta Sala destacó que la ley de violencia intrafamiliar tiene como objeto proteger y conservar la familia, y señaló que la autoridad competente para lograr este objetivo, es decir, las comisarías de familia tienen competencia para aplicar las medidas de prevención o de mitigación a la violencia intrafamiliar cuando existan actos de violencia que vayan en detrimento de la unidad y armonía del núcleo familiar descrito en el artículo 2 de la Ley 294 de 199.

En relación con la enumeración de los miembros de la familia que trae el artículo 2 de la Ley 294 de 1994, y particularmente sobre el literal d), que incluye a «todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica», esta Sala concluyó que la permanencia de que habla la norma hace referencia a «la convivencia de la víctima y del victimario bajo un mismo techo y las relaciones de afecto existentes en razón de la coexistencia.

Esta noción fue reiterada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justici:

Podría sostenerse que dentro del concepto de «unidad doméstica» previsto en la Ley 1257 es posible incluir al cuñado […] //. Pese a que la Ley en referencia no definió puntualmente lo que debe entenderse por unidad doméstica ni detalló sus integrante, de su texto puede inferirse que para que ella se configure es irrelevante el parentesco, luego bien podrían hacer parte de ella cuñados, tíos, sobrinos, etc.

No obstante, para que esa circunstancia de agravación se estructure es necesario que dentro del proceso se demuestre, por lo menos, la convivencia de la víctima y del victimario bajo un mismo techo y las relaciones de afecto existentes en razón de la coexistenci.

Asimismo, ha advertido la Sala de Consulta que en algunos casos la noción de permanencia se deriva de la posibilidad de tener acceso libre al sitio de habitación del núcleo familiar, que se obtiene por el alto grado de confianz, o por relaciones sentimentales o de afecto, que otorgan tácitamente a otras personas la libertad de ingreso al hoga.

La Sala ha resaltado que, en relación con la circunstancia de que la persona afectada en sus derechos comparta el mismo lugar de habitación con el agresor (artículo 2º de la Ley 294 de 1996), que «cuando la norma citada utiliza la expresión «unidad doméstica» no se refiere propiamente a la residencia, vivienda o lugar de habitación de la familia, sino a la familia misma, es decir, al grupo de personas unidas por lazos de parentesco, por matrimonio o por la decisión libre y responsable de conformarla», pues, de lo contrario, la protección no podría extenderse a aquellas familias que por determinadas situaciones económicas, sociales o de otra índole, carezcan de vivienda o sitio permanente de habitació, o estén repartidos en diferentes lugares.

Determinó que «si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil ha manifestado, en ocasiones anteriores, que uno de los hechos indicativos de que la vulneración a los derechos fundamentales de los menores de edad se da en un contexto de violencia intrafamiliar, es cuando tal situación se presenta dentro de la vivienda o lugar de habitación de la familia, es necesario precisar que dicha circunstancia constituye, simplemente, un indicio o elemento de juicio que, junto con otros, permite inferir que los hechos han ocurrido en un contexto de violencia intrafamiliar.

La Sala ha mantenido que, por el contrario, de «ninguna manera puede llegarse a dicha conclusión por el simple hecho de que la violación a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes ocurra dentro del sitio de habitación, pues resulta evidente que los actos de violencia intrafamiliar pueden ser cometidos –y de hecho lo son- por fuera de los límites de la vivienda, y también que todos, algunos o alguno de los miembros de una familia pueden ser maltratados, violentados o amenazados por personas ajenas a la familia, dentro de los muros de su propia casa.

Tercer elemento: la relación de causalidad entre el daño y el hecho de violencia

La Sala estima que para que la competencia se traslade de los defensores a los comisarios de familia, no basta con probar y mucho menos con afirmar que un niño, niña o adolescente ha sufrido alguna clase de maltrato, vulneración o amenaza en sus derechos, y que previa o simultáneamente se haya presentado en su familia un acto o situación continuada de violencia, pues resulta necesario argumentar y demostrar que dicho acto o situación de violencia intrafamiliar ocasionó el maltrato, la vulneración o la amenaza de la cual ha sido víctima el menor de edad.

Es así, que esta carga argumentativa y probatoria está en cabeza de los defensores de familia cuando, habiendo conocido del maltrato, la vulneración o la amenaza a los derechos de un niño, niña o adolescente, ya sea de oficio, por denuncia o en virtud del traslado efectuado por otra autoridad administrativa o judicial, pretendan desprenderse de su competencia general en esta materia y remitir el asunto a los comisarios de familia.

A la anterior conclusión se llegó por las siguientes tres razones fundamentales:

Tal como se indicó previamente, la competencia general y residual para la protección, defensa y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, está radicada legalmente en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por conducto de las defensorías de familia. Por lo tanto, para desprenderse de dicha competencia, ante la presunta existencia de una situación de maltrato, vulneración o amenaza a los derechos de un menor de edad, y trasladar el conocimiento del asunto a los comisarios de familia, cuya competencia en esta materia es, como se ha visto, especial, los defensores de familia deben cumplir con una carga argumental y probatoria mínima.

Aunque la Sala no desconoce la realidad fáctica y psicológica de que toda situación de violencia intrafamiliar afecta en forma negativa y en algún grado a los menores de edad que forman parte de la respectiva familia o unidad doméstica, también es cierto que el maltrato, la vulneración o la amenaza de los derechos que un niño, niña o adolescente sufra en un contexto de violencia intrafamiliar depende de la modalidad, intensidad, actualidad y frecuencia con la que se presenta dicha violencia, así como de otras circunstancias de hecho que resultan relevantes, como la edad del menor de edad, el apoyo o la protección que reciba de otros miembros de la familia, o la circunstancia de convivir o no con las personas entre las cuales se registren directamente las conductas violentas.

    Así, por ejemplo, parece evidente que los actos de violencia física, psíquica, emocional o de cualquier otra clase, que recaen directamente sobre los niños, niñas o adolescentes, vulneran en forma directa e inmediata sus derechos fundamentales, mientras que las conductas violentas que se presentan entre otros miembros de su grupo familiar, pueden vulnerar o amenazar sus derechos, o constituir incluso formas de maltrato infantil, dependiendo de la modalidad, intensidad y cercanía con la que tales hechos se den en relación con el menor, así como en atención a la edad, las características físicas y psicológicas y el grado de madurez del niño, niña o adolescente, entre otros factores.

La Sala ha evidenciado que en algunos casos se presentan situaciones de maltrato infantil o de vulneración o amenaza a los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se dan por fuera de un contexto de violencia intrafamiliar e, incluso, en circunstancias que resultan, en principio, completamente ajenas al ámbito familiar, como aquellas que ocurren en los colegios, en los parques o lugares abiertos al público, en la calle, en los hospitales, en los hogares de paso y en otras instituciones de protección, ocasionadas por personas (mayores o menores de edad) que no tienen vínculo de parentesco alguno con el niño, niña o adolescente que se busca proteger, ni forman parte de su familia o unidad doméstica. Lo anterior no pretende desconocer el deber permanente de protección, atención y cuidado que en relación con los menores de edad tienen sus padres y cuidadores

En ese orden de ideas, como el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) busca la protección y el restablecimiento de unos derechos específicos, que en cada caso se observan como vulnerados o amenazados en relación con un menor de edad, con el fin de  restablecer y garantizar la vigencia y eficacia integral de todos sus derechos, es necesario demostrar, lógica y probatoriamente, que esos derechos en particular que resultan vulnerados o amenazados, lo han sido por una situación de violencia que afecte el núcleo familiar del niño, niña o adolescente.   

Sin embargo, es necesario para la Sala aclarar que lo anterior no significa, tampoco, que para trasladar el asunto de que se trate a los comisarios de familia, cuando esto sea pertinente, los defensores deban contar con pruebas completas, irrebatibles y plenamente coincidentes entre sí sobre la situación de violencia intrafamiliar y el nexo causal entre esta y el maltrato infantil, la vulneración o la amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente, ni agotar todo el procedimiento de restablecimiento de derechos (pues en dicho caso, la remisión resultaría inútil), pero sí deben argumentar de una manera razonable, convincente y sustentada en informes técnicos, testimonios y otras pruebas practicadas dentro del proceso, en qué consiste la situación de violencia intrafamiliar y en qué medida esta constituye o genera en el caso concreto un maltrato infantil, una vulneración o una amenaza a los derechos del menor de edad que debe ser protegido.

Así las cosas, la Sala ha concretado el asunto de la siguiente forma:

La violencia intrafamiliar es un criterio diferenciador de competencias en el procedimiento de restablecimiento de derechos de menores de edad, cuando en un mismo municipio concurran comisarios y defensores de familia.

La competencia de los comisarios de familia en asuntos relacionados con el restablecimiento de derechos de menores de edad se restringe a la circunstancia de que estos sean conculcados: (i) por situaciones de violencia en cualquiera de sus modalidades; (ii) que tal situación se presente entre miembros de una misma familia o unidad doméstica, y (iii) que el maltrato, la vulneración o la amenaza a los derechos sea consecuencia directa de la situación de violencia intrafamiliar. En los demás casos, conserva la competencia genérica el defensor de familia.

La violencia intrafamiliar engloba toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y, en general, toda forma de violencia o agresión (activa o pasiva) sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de los miembros de su unidad familiar, o entre tales integrantes del grupo familiar, pero que sea susceptible de afectar directamente al menor de edad.

La noción de unidad doméstica no se refiere exclusivamente a la residencia, vivienda o lugar de habitación, sino a la familia misma. Por lo tanto, la situación de violencia debe presentarse entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, convivan o no bajo el mismo techo, padre o madre, ascendientes o descendientes de estos, incluyendo hijos adoptivos, y en general, todas las personas que de manera permanente se hallen integrados a la unidad doméstica.

La violencia intrafamiliar puede ocurrir por fuera de los límites de la vivienda, siempre y cuando la afectación a los derechos sea perpetrada por miembros de la unidad doméstica o familiar.

No hay violencia intrafamiliar cuando algún miembro o todos los miembros de la familia son amenazados o vulnerados en sus derechos por una persona ajena a la familia o sin vínculos de permanencia al núcleo familiar, aunque tal hecho ocurra dentro de los muros de su propia casa.

Cuando el asunto ha sido puesto en conocimiento de un defensor de familia o está siendo conocido por este, y el defensor pretende desprenderse de su competencia general para trasladarlo a una comisaría de familia, por considerar que el maltrato infantil, la vulneración o la amenaza de derechos se presenta en un contexto de violencia intrafamiliar, tiene la carga de demostrar, argumentativa y probatoriamente, que dicho maltrato, vulneración o amenaza se da como consecuencia o efecto de una situación de violencia (en cualquiera de sus modalidades) que ocurre en la familia o unidad doméstica a la cual pertenece el menor de edad.

Con base en lo anterior, la Sala ha identificado los siguientes escenarios que podrían presentarse:

El maltrato infantil que demanda la acción del Estado ocurre por fuera de la familia y sin una vinculación -prima facie- con situaciones de violencia intrafamiliar. En este escenario es incontestable la competencia de las defensorías.

El maltrato infantil ocurre dentro de la familia pero no es el producto directo e inmediato de la violencia intrafamiliar, por manera que la mera intervención del Estado en dicha situación de violencia no posee la virtualidad que le permita constituirse en el medio idóneo para lograr una efectiva protección de los derechos conculcados al niño, niña o adolescente.

    Este escenario también convoca la competencia de la defensoría. Y al igual que en el escenario a. (ut supra), es independiente del hecho de que puedan encontrarse manifestaciones de violencia intrafamiliar, en cuya presencia se activan las competencias del comisario, para lo de su cargo, pero no se sometería a ellas el restablecimiento pleno de los derechos del niño, niña o adolescente.

Los hechos que afectan los derechos de los niños, niñas y adolescentes ocurren dentro de la familia, no revisten complejidades de especial gravedad, y son el producto directo e inmediato de la violencia intrafamiliar. En este tipo de casos debe entenderse que la intervención del comisario, en ese dominio principal de su competencia, que es la violencia intrafamiliar, constituye el medio idóneo para lograr la efectiva protección de los derechos conculcados al niño, niña o adolescente. En consecuencia, deberá abordar tal intervención, en desarrollo de la cual habrá de dar prioridad a quienes gozan de especial protección constitucional.

El maltrato infantil ocurre dentro de la familia y es producto, entre otras causas, de la violencia intrafamiliar, pero la etiología que lo produce es de mayor entidad y complejidad y trae aparejado, por ende, un nivel grave de vulneración.

    En este escenario, de nuevo, la mera intervención en la situación de violencia intrafamiliar no posee la virtualidad que le permita constituirse en el medio idóneo para lograr una efectiva protección de los derechos conculcados al niño, niña o adolescente, razón por la cual tal propósito demanda la entrada en acción de la defensoría y predica su competencia. Dados los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, se activan de manera concurrente las competencias del comisario, para lo de su cargo, pero no se sometería a ellas el restablecimiento pleno de los derechos del niño, niña o adolescente.

Los escenarios en los que se activan o podrían activarse competencias concurrentes de defensorías y comisarías se caracterizan por tener circunstancias particulares que hacen que la concurrencia resulte el medio propicio para la defensa de los derechos del niño, niña o adolescente. Es entendido que si en uno de tales escenarios existen múltiples víctimas y entre ellos alguna persona adulta, la competencia de autoridades diferentes del ICBF no concurre con las de esta institución sino en lo que respecta a la niñez y adolescencia. La comisaría habría de darles prioridad a estos últimos y coordinar acciones con la defensoría. [resaltado por la Sala

5.2. La violencia intrafamiliar como criterio de distribución de competencias entre comisarías y defensorías de familia. Reiteració

En concordancia con lo establecido en los artículos 84, 86, 96 y 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Decreto 1069 de 201, «por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho», contiene en el capítulo 9, sección 2, artículo 2.2.4.9.2.1, la regla de distribución de competencias entre defensorías y comisarías de familia a partir de la «violencia intrafamiliar» como criterio diferenciador. El citado artículo, que recoge lo que establecía anteriormente el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007 (compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015) dispone lo siguiente:

Artículo 2.2.4.9.2.1. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así:

El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar.

El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas. [Se resalta].

La Sala ya se ha pronunciado en diferentes decisiones sobre la violencia intrafamiliar como criterio determinante para dilucidar la competencia de comisarios y defensores frente a procesos de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes. Así, en decisión del 7 de diciembre de 201, dispuso sobre el particular:

El artículo 84 del Código de la Infancia y la Adolescencia ordenó que todos los distritos y municipios debían contar con comisarías de familia, y las definió como las entidades distritales, municipales o intermunicipales, integrantes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, encargadas de «prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley». Deben contar también con un equipo interdisciplinario en el cual el Abogado es el Comisario

Las comisarías de familia con funciones de prevención, remedio y sanción de las situaciones de violencia intrafamiliar que amenazaran o vulneraran los derechos de cualquiera de los miembros de la familia, se regularon en la Ley 294 de 1996. El Código de la Infancia y la Adolescencia, como se indicó, ordenó que fueran creadas en todos los municipios y distritos y les atribuyó competencia subsidiaria para el restablecimiento de los derechos de los menores en los municipios donde no existan defensores de familia (artículos 96 y 98).

El código en cita también previó que en los lugares en donde no exista comisario, el inspector de policía es la autoridad que ejercerá las funciones de los defensores y comisarios de familia (artículo 98).

El artículo 86 del Código de la Infancia y la Adolescencia fijó las siguientes funciones a los comisarios de familia:

Artículo  86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de familia:

1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.

2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.

3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.

4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar

5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.

6. Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande 

7. Desarrollar programas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales.

8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito.

9. Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos Municipales.

Como se aprecia, la competencia del Comisario de Familia se centra en los casos de protección y restablecimiento de los derechos de los miembros de la familia, que resulten conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar, esto es, que uno de tales miembros «sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar…

Así pues, el criterio diferenciador de las competencias entre comisarios y defensores de familia es el contexto de violencia intrafamiliar dentro del cual se amenazan o vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

El artículo 7º del Decreto 4840 del 17 de diciembre de 200, «por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006», desarrolló el referido criterio diferenciador de las competencias de las Defensorías y las Comisarías de Familia, así:

Artículo 7º.- Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así:

El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar.

El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas.

Se observa entonces que tal como se encuentra reglamentado actualmente este asunto, si el maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los menores de edad se da en escenarios diferentes al de la violencia intrafamiliar, la competencia para el procedimiento de restablecimiento de derechos corresponde a las defensorías de familia; y cuando ese maltrato, amenaza o vulneración ocurre dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, se pone en marcha la competencia de los comisarios de familia. [Se resalta].

De acuerdo con lo enunciado, se concluye que la asignación de competencias entre comisarios y defensores de familia depende de que la vulneración o amenaza a los derechos de los menores se presente dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, caso en el que la competencia corresponderá a los comisarios de familia; de lo contrario, el restablecimiento de derechos en situaciones ajenas a la violencia intrafamiliar estará a cargo de los defensores de familia.

Así, debe insistirse en que el criterio de asignación de la competencia a las comisarías de familia no es solamente la existencia o no de maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los menores de edad, «sino el hecho de que tales circunstancias se presenten en un contexto de violencia intrafamiliar, o más exactamente, como consecuencia de una situación de violencia intrafamiliar, lo cual exige tres (3) elementos principales: «(i) que el hecho ocurra dentro de la familia; (ii) que se dé en un contexto o situación de «violencia» entre sus miembro, y (iii) que exista un nexo causal entre la violencia intrafamiliar y el maltrato, amenaza o vulneración de los derechos..

5.3. Las competencias del juez de familia por pérdida de competencia de las autoridades administrativas. Reiteració

Para llegar al punto central del presente conflicto es necesario tener presente el telo de la Ley 1878, esto es, el propósito o fin para el cual dicha ley fue expedida.

Como ya se ha dicho, tal propósito fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, en razón de lo cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.

En relación con la competencia, el efecto en el vencimiento de los términos es la pérdida de esta en cabeza de la autoridad administrativa, y su asignación al juez de familia, de la siguiente manera, de acuerdo a la etapa en la que se produzca:

5.3.1. En la actuación administrativa de los artículos 99 y 100 de la Ley 1098, modificados por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018:

El artículo 4º de la Ley 1878 (modificatorio del artículo 100 de la Ley 1098) fijó el plazo improrrogable de seis meses para el trámite establecido en los artículos 99 y 100 de la citada Ley 109.

Ese trámite comienza con la noticia, a la autoridad administrativa de familia, de la amenaza o vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, y concluye cuando esa autoridad adopta una decisión sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente, ya sea (i) declarando la situación de vulneración de derechos con medida de protección -que es de carácter transitorio-, o (ii) con declaratoria de adoptabilidad, o (iii) con la orden de cierre del proceso porque no hay vulneración de derechos del niño, niña o adolescente.

El inciso noveno del artículo 100 de la Ley 1098 (con la modificación del artículo 4º de la Ley 1878), dice:

En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni (sic) por actuación de autoridad administrativa o judicial. [Subraya la Sala].

Adviértase la contundencia de la norma: término improrrogable que no puede ser extendido por ninguna autoridad.

Los incisos siguientes se ocupan de las consecuencias del vencimiento de los términos y fijan términos perentorios para que pueda concluirse el trámite:

Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena [de] que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura.

En los casos [en] que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia.

[…].

5.3.2. Para los yerros y su subsanación:

Los parágrafos 2º y 5º, adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 al artículo 100 de la Ley 1098, se refieren a los yerros que se presenten en el trámite administrativo y a su subsanación, con declaratoria de nulidad si es del caso.

En ambos parágrafos, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (i.e. se observe o se detecte), así:

Autoridad administrativaJuez
Es competente si el yerro se evidencia antes del vencimiento del término de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente.Es competente si el yerro se evidencia con posterioridad al vencimiento del término de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Dicen los citados parágrafos:

PARÁGRAFO 2o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán (sic) hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación.

[…]

PARÁGRAFO 5o. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. [Subraya la Sala].

Como puede observarse en los textos transcritos, la remisión al juez de familia -cuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor, en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescenci- está acompañada de dos órdenes concretas al juez:

i) debe establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar las causales del Código General del Proceso, y

ii) en caso de que declare la nulidad de lo actuado, debe «…resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley…».

Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley», es decir la misma Ley 1878.

Esa remisión, en el telos de la Ley 1878, solo puede interpretarse como la obligación para el juez de adelantar con celeridad las actuaciones que correspondan y decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 fijó a las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098.

5.4. Subsanación de yerros procesales en el PARD y sus efectos. Reiteració

Además del análisis contenido en el punto anterior, es preciso señalar que la Sala se ha ocupado ya de la subsanación de los yerros que pueden encontrarse en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y al respecto ha señalado:

El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación.

En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un procedimiento de restablecimiento de derechos, es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.

En el mismo sentido, el parágrafo 5º de la citada ley reafirma que, si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que este la decida.

Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.

En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.

Esta atribución, como se ha dich, es una excepción al reparto general de competencias que hacen la Constitución y la Ley, toda vez que se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. [Subraya la Sala].

En consecuencia, cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley».

Esto quiere decir que cuando el juez decreta la nulidad, le corresponde también resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala lo ha explicado de la siguiente maner:

De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizada se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad.

Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa. Claro está, como se ha dicho, apuntando al telos ordenado por la norma, que permita garantizar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes.

Además, se destaca que las pruebas y los conceptos requeridos para sustentar el fallo y la medida definitiva en favor del niño, niña o adolescente deben allegarse dentro del trámite del mismo procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, tal como lo regulan los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 con las modificaciones introducidas por los artículos 3º y 4º de la Ley 1878.

La lectura integrada de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018) permite concluir que, en el evento de eventuales yerros y nulidades -si tales yerros llegan a detectarse después de concluida la actuación que dichas normas regulan-, la autoridad administrativa debe remitir las diligencias al juez de familia, a quien reviste de dos competencias: (a) la de declarar la nulidad, con lo cual queda saneado el procedimiento, y (b) la de decidir de fondo la situación jurídica del menor, niño, niña o adolescente, «conforme (sic) los términos establecidos en esta ley» -e informarlo a la Procuraduría General de la Nación- Así, al evitar que la actuación anulada deba regresar a la autoridad administrativa, se entiende que logra la efectiva, oportuna y pronta protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento de sus derechos.

En conclusión, cuando la Ley 1878 establece la oportunidad en la cual es el juez de familia la autoridad que debe subsanar los yerros de un PARD, también le asigna la competencia para adelantar las diligencias que se requieran con el objeto de definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Esta previsión expresa de la ley está en armonía con el propósito ya comentado de agilizar los procedimientos que garantizan sus derechos fundamentales.

Ámbito de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política. El debido proceso y las causales de nulidad procesal. Reiteració

El artículo 2

 de la Constitución Política consagra que el debido proceso, como principio y derecho fundamental, debe regir y aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.   El último párrafo del mismo artículo señala que «[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso».  

Esto indica que, en atención al ámbito de aplicación de este canon constitucional, todo ordenamiento procesal, tanto en el plano judicia como administrativ, debe sujetarse al debido proceso. En tal virtud, «nuestro Ordenamiento Procesal Civil ha establecido el régimen de las nulidades como un remedio para aliviar las irregularidades o vicios en que se incurra al promover una actuación de tal naturaleza, delineando para ello, un cúmulo de causales taxativas, teniendo como base lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución.

Al respecto, la Corte Constituciona mencionó:

[…] Es entonces al legislador a quien le compete, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, determinar «las formas propias de cada juicio» y, en desarrollo de esta función, determinar las irregularidades que generan nulidad para garantizar la vigencia de las garantías del debido proceso. Es sólo por excepción que la Constitución Política toma directamente una decisión en la materia, cuando el inciso final del artículo 29 dispone que: «Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso». En este sentido, esta Corte ha reconocido que «corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respeto. En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso». [Negrillas en el texto].

En este sentido, «en ejercicio de esta competencia normativa, tanto el CPC (artículo 140), derogado, como el CGP (artículo 133), vigente, determinan las causales de nulidad procesal, cuyo carácter taxativo fue declarado constitucional por esta Corte. Por tal motivo, se entiende que, en desarrollo a lo dispuesto por la Constitución Política sobre el debido proceso, el Legislador tiene la facultad de determinar las causales específicas aplicables en cada ordenamiento procesal, así como los casos en los cuales pueden ser o no subsanadas.

Para el caso que nos ocupa, el parágrafo 5º del artículo 100 de la Ley 1098 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018), analizado en el acápite anterior, remite, para efectos de establecer las causales de nulidad aplicables en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, a las contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que, como se advirtió, son una consecuencia de la aplicación del principio constitucional del debido proceso y una garantía para el ejercicio de este derecho.

6.  Caso concreto

De los antecedentes, se observa que:

El 12 de agosto de 2019, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF (Regional Caldas) inició el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña D.M.S.M. y el 4 de octubre de 2019, remitió el proceso a la Comisaría Tercera de Familia de Manizales por considerar que se trataba de un caso de violencia intrafamiliar.

El 9 de marzo de 2020, la Comisaría de Familia remitió el PARD de la niña D.M.S.M. al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales por pérdida de competencia, toda vez que el 24 de enero de 2020 se cumplieron los 6 meses establecidos en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018), sin que se hubiese definido la situación jurídica de la niña. Lo anterior, debido a que se tuvo conocimiento de los hechos el 24 de julio de 2019.

El 26 de mayo de 2020, el Juzgado de Familia declaró la nulidad del PARD de la niña D.M.S.M. a partir del Auto del 4 de octubre de 2019, fecha en que la Defensoría de Familia remitió el proceso a la Comisaría de Familia, y ordenó devolver el proceso a la Defensoría para su trámite.

La Defensoría de Familia consideró que no tenía competencia debido a que ya habían transcurrido los 6 meses establecidos en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modif. por el art. 4º de la Ley 1878 de 2018) sin que se hubiese definido la situación jurídica de la niña, tal como lo había señalado la Comisaría cuando le remitió el PARD al Juzgado.

Conforme se dejó explicado, los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878 le otorgan competencia, en primera instancia, a las autoridades administrativas para subsanar los yerros que se presenten en el trámite de un PARD, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de 6 meses que les otorga la ley para definir la situación jurídica de los menores de edad (artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878).

Una vez vencido este plazo, dispone la norma, la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, y deberá remitir el expediente al juez de familia, para su revisión, quien determinará si debe decretar o no la nulidad.

En caso de decretarla, la ley es clara al señalar que deberá resolver de fondo la situación jurídica, para lo cual debe sanear o corregir previamente los errores que hayan generado la nulidad. Se trata, por lo tanto, de dos deberes impuestos por la ley a los jueces de familia, cuando la autoridad administrativa pierde la competencia, que de ninguna manera pueden interpretarse de forma excluyente.

Cabe destacar que los términos impuestos por el Código de la Infancia y la Adolescencia son perentorios, en atención a la finalidad que persigue dicha normativa de proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes frente a dilaciones injustificadas en las que puedan incurrir las autoridades administrativas.

Por lo mismo, se entiende que cuando la autoridad administrativa pierde la competencia para decidir el restablecimiento de derechos por vencimiento del término de que trata la ley (6 meses), los jueces de familia deben actuar en su reemplazo, por lo que la decision del PARD también les corresponde.

Ahora bien, de la información que obra en el expediente, se extrae que, el 9 de marzo de 2020, la Comisaría Tercera de Familia de Manizales remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos  de la niña D.M.S.M. al Juzgado de Familia de Oralidad de Manizales, por pérdida de competencia, toda vez que se vencieron los 6 meses establecidos en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018), sin que se hubiese definido la situación jurídica.

Aunque el Juzgado de Familia decretó la nulidad de lo actuado desde la remisión del proceso de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF (Regional Caldas) a la Comisaría de Familia, consideró que no era de su competencia definir la situación jurídica de la niña D.M.S.M., pues de acuerdo con él, la Defensoría de Familia era la competente. La nulidad fue decretada por la violación del artículo 29 de la Constitución Política.

La Sala no comparte este argumento, porque como se analizó en las consideraciones de la presente decisión, el artículo 29 de la Constitución consagra el derecho al debido proceso, que resulta aplicable en todos los procedimientos judiciales y administrativos, y constituye el fundamento constitucional sobre el cual el Legislador ha regulado la figura de las nulidades procesales.

Sin embargo, como lo explica la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada, esto no significa que cualquier violación al debido proceso y, menos aún, cualquier falta o irregularidad en un procedimiento previsto en la ley deba acarrear necesariamente la nulidad del trámite adelantado, pues el Legislador tiene un amplio margen de discrecionalidad para establecer cuáles irregularidades generan la nulidad, en cada tipo de actuación o procedimiento judicial o administrativo, así como para determinar cuáles deben ser los efectos de dicha nulidad, incluyendo la posibilidad de sanearla. Por esta razón, la jurisprudencia ha señalado, de vieja data, que las nulidades procesales son taxativas, y deben interpretarse y aplicarse de forma estricta y restrictiva.

Nótese, adicionalmente, que la única causal de nulidad que el artículo 29 de la Carta Política establece directamente, en su inciso final, es la de la prueba obtenida con violación al debido proceso.

Es por estas razones que, a juicio de la Sala, no puede decretarse la nulidad de un proceso judicial o administrativo invocando una genérica violación al debido proceso, o al artículo 29 de la Constitución, pues aquellas faltas o irregularidades procedimentales que suponen una grave vulneración al derecho fundamental al debido proceso han sido establecidas ya por el Legislador como causales de nulidad, en los respectivos códigos de procedimiento, entre ellos, el Código General del Proceso (artículo 133), al que remite expresamente el Código de la Infancia y la Adolescencia (artículo 100, parágrafo 5).  

Ahora bien, sin pretender cuestionar la decisión adoptada, en este caso particular, por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales, es importante recalcar que el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 dispone que, una vez que la actuación administrativa haya sido remitida al juez de familia, por haberse verificado la existencia de alguna irregularidad procesal que pudiera generar una nulidad, después de vencido el plazo establecido en dicha norma para fallar, el juez «determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley[…]».

Como se observa, la consecuencia jurídica que la norma citada establece para la declaratoria de nulidad del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por parte del juez de familia, cualquiera que sea la causal en que se base, es que el mismo juez debe proceder a corregir los vicios que se hayan presentado y a dictar el fallo mediante el cual se resuelva la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

No desconoce la Sala que el parágrafo quinto del mismo artículo dispone que las causales por las que puede declararse la nulidad del PARD son las mismas previstas en el Código General del Proceso. En esa medida, una aparente interpretación sistemática de los dos parágrafos llevaría a concluir que la consecuencia prevista en el parágrafo segundo, es decir, que el juez de familia asuma la competencia para resolver la situación jurídica del menor de edad, solamente se generaría si dicho juez decreta la nulidad por alguna de las causales establecidas en el CGP.

La Sala no prohíja la posición del Juzgado porque se basa en una interpretación equivocada del artículo 29 de la Constitución Política y de los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia (tal como fue modificado por la Ley 1878 de 2018), al estimar que los jueces de familia pueden decretar la nulidad de los procesos de restablecimiento de derechos por una violación genérica al principio del debido proceso (artículo 29 de la Constitución), y considerar que si lo hacen, dicha decisión los exonera de definir la situación jurídica del niño niña o adolescente.   

Una interpretación distinta, además de contrariar el mandato legal, infringe abiertamente el propósito del legislador que, mediante la Ley 1878 de 2018, estableció límites temporales al proceso administrativo de restablecimiento de derechos, para restaurar de manera oportuna los derechos vulnerados de los niños, niñas o adolescentes, con el fin de lograr mayor celeridad y oportunidad en las decisiones adoptadas, atendiendo la prevalencia de sus derechos.

Es importante recordar que la interpretación de las normas sobre la infancia y la adolescencia debe hacerse siempre en atención a la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, lo cual implica que deben evitarse aquellas interpretaciones que impliquen dilaciones injustificadas que atenten contra sus derechos y garantías, o los pongan en peligro (artículo 6 del Código de la Infancia y la Adolescencia).

En este sentido, de ninguna manera resulta más favorable para la protección de los derechos de los niños y, en este caso particular, de la niña D.M.S.M., que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos deba retrotraerse al auto por medio del cual la Defensoría de Familia lo trasladó a la Comisaría de Familia (así como lo estimó el juez), como consecuencia de la declaratoria de nulidad, pues esto generaría, además de la demora por la repetición del trámite, la posibilidad de que se presenten nuevos conflictos de competencias, pérdidas de competencia por parte de la autoridad administrativa e, incluso, nuevas nulidades.    

Por tal razón, y en aras de evitar más dilaciones injustificadas, la Sala declarará competente al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales, para que este adopte las medidas de saneamiento que considere necesarias en el trámite del proceso de restablecimiento de derechos y defina, en el menor tiempo posible, la situación jurídica de la niña D.M.S.M., conforme a los términos establecidos en la ley.

La Sala advierte que en el presente caso, existe un claro desconocimiento del artículo 100 del Código de Ia infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878, por parte del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales, al no resolver de fondo el asunto ante él remitido por pérdida de competencia de la autoridad administrativa, situación que va en perjuicio de la niña D.M.S.M. y ha hecho que se prolongue en el tiempo el PARD y como consecuencia, se han puesto en riesgo sus derechos constitucionales. Es por eso, que la Sala EXHORTA al Juzgado Segundo de Oralidad de Familia de Manizales, a que dé estricto y cabal cumplimiento a las normas sobre la materia, con el fin de proteger integralmente los derechos de los niños, niñas y adolescentes que acuden al sistema.

En relación con la competencia de las Comisarías de Familia y Defensorías de Familia en procesos de restablecimiento de derechos originados en violencia intrafamiliar, en reiteradas ocasiones ha indicado esta Sala que las Comisarías de Familia son las autoridades administrativas determinadas por la ley para garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de cualquier miembro de la familia, conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar, atendiendo las consideraciones y criterios expuestos en el numeral 5.2 de la presente decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales (Caldas) para adelantar, de conformidad con los términos establecidos en el Código de la Infancia y la Adolescencia, el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la niña D.M.S.M., subsanar los yerros a los que haya lugar y resolver de fondo la situación jurídica de la menor, conforme lo determina el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales (Caldas), para lo de su compentencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Manizales Dos del ICBF (Regional Caldas); al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Manizales; a la Comisaría Tercera de Familia de Manizales; a la doctora Ana Lucia Cruz Valencia, anterior Comisaria Tercera de Familia de Manizales; al Juez Séptimo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Manizales; al Procurador Quince Judicial II de Familia de Manizales; a la Fiscalía Veintitrés de la Unidad de Delitos Sexuales de Manizales; al Hogar Infantil Versalles; a la señora L.F.M.H., madre de la niña D.M.S.M., y al señor Y.S.V., padre de la niña D.M.S.M.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

     

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR         ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Presidente de la Sala                 Consejero de Estado

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ                          ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado         Consejero de Estado

REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ

Secretaria de la Sala

×