CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia 6 del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander) del Instituto Colombiano de Bienestar Familia (ICBF), el Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander) y la Comisaría de Familia del municipio de San Juan de Girón (Santander) / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas
[L]a Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10
LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21 / ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - No implicó la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia / FACTOR TERRITORIAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de los conflictos de competencias que se susciten entre las autoridades de familia / JUEZ DE FAMILIA Y SALA DE CONSULTA - Competencia concurrente y a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia
[E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, en particular, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Protección integral
El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018
LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – Para conocer de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia en la etapa inicial del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD)
En su tenor literal, el parágrafo (…) parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas en principio a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el CGP - artículo 21, numeral 16, ya analizado). Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo. Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos hay norma especial, la Sala remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas), en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006
PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA PARA DEFINIR LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL MENOR - Por vencimiento de términos de autoridad administrativa, es de naturaleza administrativa / SALA DE CONSULTA – Competencia en materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia y un juez de familia
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima. Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia. Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiales. Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16
AUTORIDAD COMPETENTE PARA DEFINIR DE FONDO LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS MENORES – Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el PARD que se había iniciado
De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver cuál autoridad -la Comisaría de Familia de San Juan de Girón, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento- (Regional Santander), o el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga (Santander)- tiene la competencia para definir de fondo la situación jurídica de las niñas Z.G.P.L. y V.Z.P.L. (…) En el presente caso, (…) el juez Segundo de Familia de Bucaramanga, mediante decisión del 19 de diciembre de 2019, declaró la nulidad de la Resolución núm. 227 del 11 de octubre de 2019, proferida por la Comisaría y de las actuaciones siguientes.
LEY 1878 DE 2018 – Propósito de su expedición
Para llegar al punto central del presente conflicto, es necesario tener presente el telos de la Ley 1878, esto es, el propósito o fin para el cual dicha ley fue expedida. Tal objetivo fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, debido a lo cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.
FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018
SUBSANACIÓN DE YERROS PROCESALES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS / NULIDAD DEL PARD DECLARADA POR EL JUEZ – Después de haber perdido competencia la autoridad administrativa por vencimiento de términos / NULIDAD DEL PARD – Efectos
Los parágrafos 2º y 5º, adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 al artículo 100 de la Ley 1098, se refieren a los yerros que se presenten en el trámite administrativo y a su subsanación, con declaratoria de nulidad si es del caso. En ambos parágrafos, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (i.e. se observe o se detecte) (…). [L]a remisión al juez de familia -cuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor, en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia - está acompañada de dos órdenes concretas al juez: i) debe establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar las causales del Código General del Proceso, y ii) en caso de que declare la nulidad de lo actuado, debe «…resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley…». Así, al evitar que la actuación anulada deba regresar a la autoridad administrativa, se entiende que logra la efectiva, oportuna y pronta protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento de sus derechos. (…) En consecuencia, cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley». Esto quiere decir que cuando el juez decreta la nulidad, le corresponde también resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. (…) Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa. Lo anterior, como se ha dicho, apuntando al telos ordenado por la norma, que permita asegurar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes –cuenta tenida de que ya se ha utilizado un tiempo considerable en actuaciones a la postre nulas-. Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» -la misma Ley 1878-. Conforme a lo anotado, es importante resaltar que, aunque la normativa no le señala al juez de familia un término para efectuar el trámite y tomar la decisión de fondo, sí le indica que el entendimiento de los términos de la ley no puede ser otro que aquel que establezca la ejecución de las actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos. Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103: el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 3 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 PARÁGRAFO 5
SEGUIMIENTO DE LAS MEDIDAS TRANSITORIAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DE MENORES – Alcance y autoridades competentes / DEBER DE COLABORACIÓN ACTIVA ENTRE LAS AUTORIDADES DE FAMILIA – En la etapa de seguimiento de las medidas de protección
Cuando el trámite administrativo regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia concluye con la declaración en situación de vulneración de derechos, debe imponerse una medida de protección para el niño, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta dicho trámite. (…) [S]e le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia. En igual sentido, de la comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia se colige que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6º de la Ley 489 de 1998 y 3º del CPACA (Ley 1437 de 2011). (…) Así las cosas, la función de seguimiento de las medidas transitorias, impuestas al declarar a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, corresponde a los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con el apoyo con los coordinadores de los centros zonales del ICBF. Sin embargo, aunque el seguimiento se realiza de forma coordinada, la autoridad que debe definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, que determine e imponga la medida de restablecimiento definitiva, es la autoridad administrativa que tiene la competencia del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1878 DE 2018- ARTÍCULO 6 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 208 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3
ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE FAMILIA CUANDO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PERDIÓ COMPETENCIA – Por vencimiento de términos
[U]na vez vencido el plazo de 6 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, y deberá remitir el expediente al juez de familia, para su revisión, quien determinará si debe decretar o no la nulidad. Si el juez considera que debe decretarla, el parágrafo 2º es claro al señalar que también le corresponde «… en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley…». Así pues, se trata de dos atribuciones que la Ley 1878 dio a los jueces de familia cuando la autoridad administrativa ha perdido la competencia por vencimiento de los términos: i) estudiar los yerros y declarar nula la actuación, si a ello hubiera lugar; y, en caso de la declaración de nulidad, ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, en los términos del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia, lo cual significa adelantar las actuaciones que resulten necesarias para poder tomar dicha decisión de fondo.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00199-00(C)
Actor: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS
Partes: Defensoría de Familia núm. 6 del ICBF- Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento- (Regional Santander), Juzgado Segundo de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga (Santander) y Comisaría de Familia del municipio de San Juan de Girón (Santander).
Asunto: Competencia del juez de familia para subsanar los yerros y decretar nulidades en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, y para resolver de fondo su situación jurídica. Seguimiento de las medidas transitorias de restablecimiento de derechos y la función armónica entre la autoridad que tiene la competencia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y el coordinador del Centro Zonal del ICBF. Reiteración
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39 y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
ANTECEDENTES
De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedente así:
El 1 de abril de 2019, la Comisaría de Familia del municipio de San Juan de Girón (Santander) tuvo conocimiento de un presunto maltrato en contra de las hermanas Z.G.P.L. y V.Z.P.L, al recibir un informe del Colegio Integrado Llano Grande.
La Comisaría de Familia de San Juan de Girón, mediante Auto del 8 de abril de 2019, «avocó» conocimiento del caso de las hermanas Z.G.P.L. y V.Z.P.L (archivo 3, folios 5 y 11. Expediente digital).
En Auto del 16 de abril de 2019, la Comisaría de Familia de San Juan de Girón dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas P.L. y, en el mismo auto, adoptó como medida de protección provisional la ubicación de las niñas en familia extensa (archivo 3, folios 5 y 11).
Mediante Resolución núm. 0179 del 16 agosto de 2019, la Comisaría de Familia de San Juan de Girón modificó la medida transitoria y dispuso el ingreso de las hermanas P.L. al hogar de paso CORPOADASES. Posteriormente, con Resolución núm. 202 del 19 de septiembre de 2019, ordenó que las niñas fueran ubicadas en un hogar sustituto (archivo 3, folios 5 y 11).
La Comisaría de Familia declaró en situación de vulneración de derechos a las hermanas P.L., por medio de la Resolución núm. 227 del 11 de octubre de 2019; acto administrativo en el que además ordenó i) la permanencia de V.Z.P.L en hogar sustituto y de Z.G.P.L. en la Institución Especializada Niños de Papel; y ii) la remisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a la Defensoría de Familia núm. 6 del ICBF -Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento- (Regional Santander) para que «decretara la adoptabilidad» (archivo 3, folios 6).
El 26 de noviembre de 2019, la Defensoría de Familia núm. 6 del ICBF -Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento- (Regional Santander) recibió el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las niñas P.L. y, luego de realizar un estudio al caso, consider que se configuraron varios yerros procesales que podían generar nulidad.
Por lo anterior, decidió no avocar conocimiento y enviar las diligencias a la directora del ICBF (Regional Santander), para que determinara el trámite correspondiente o remitiera al juez de familia con la finalidad de que se evaluara la legalidad del proceso y se decretara la nulidad de todo lo actuado (archivo 3, folios 5 a 10).
La Dirección de la Regional Santander del ICBF resolvió radicar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, adelantado en favor de las hermanas P.L., en el Juzgado de Familia de Bucaramanga (reparto), para que se resolviera de fondo la situación jurídica de las niñas porque la autoridad administrativa no podía subsanar los yerros presentados. El trámite le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga (archivo 3, folio 11 y archivo 5, folios 1 y 2).
El juez Segundo de Familia de Bucaramanga, mediante providencia del 19 de diciembre de 2019, decretó la nulidad de la Resolución núm. 227 del 11 de octubre de 2019, mediante la cual, la Comisaría había declarado en situación de vulneración de derechos a las hermanas P.L., así como las actuaciones posteriores.
Para fundamentar su decisión, el juez señaló que la Comisaría de Familia del municipio de San Juan de Girón superó el término legalmente establecido para pronunciarse con respecto a la declaración en vulneración de derechos, puesto que, tal decisión fue emitida 6 meses y 9 días después de tener conocimiento de los hechos (archivo 3, folios 11 al 15).
En otra decisión de la misma fecha (19 de diciembre de 2019), el juez Segundo de Familia de Bucaramanga asumió el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las niñas P.L. (archivo 3, folio 17 y 18, 27 y 28).
En Auto del 6 de febrero de 2020, el juez Segundo de Familia de Bucaramanga declaró en situación de vulneración de derechos a las hermanas P.L., y ordenó que:
- La niña Z.G.P.L permaneciera en la Institución Especializada Niños de Papel y que su hermana Z.V.P.L continuara en el hogar sustituto FULMIANI.
- La Comisaría de Familia de San Juan de Girón realizara el seguimiento y determinara la medida definitiva (retorno a la familia o declaratoria de adoptabilidad) que garantizara el restablecimiento de derechos de las niñas.
- Se devolviera el expediente del proceso a la Defensoría de Familia núm. 6 del ICBF- Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento- (Regional Santander) para que procediera con lo dispuesto (archivo 3, folios 51 al 63).
Mediante Auto de trámite del 10 de marzo de 2020, la Defensoría de Familia núm. 6 del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento dispuso el traslado de las historias de atención de las hermanas P.L. a la Comisaría de Familia de San Juan de Girón, con el objeto de cumplir lo ordenado por el Juzgado Segundo de Familia Bucaramanga (archivo 3, folio 75 a 77).
Luego de conocer las órdenes del juez, la Comisaría de Familia de San Juan de Girón realizó acompañamiento al estado de las hermanas P.L. a través de visitas de la trabajadora social a la abuela y tíos maternos, así como estudio de los informes médicos, psicológicos, psiquiátricos y sociofamiliares que emitieron las instituciones donde se encontraban las niñas.
Todas esas diligencias fueron remitidas, mediante Auto 2020-078 del 5 de mayo de 2020, a la Defensoría de Familia núm. 6 del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento, a fin de que dicha autoridad efectuara las actuaciones que considerara necesarias dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas P.L. (archivo 4, folios 1 a 47).
Con Auto del 19 de mayo de 2020, la Defensoría de Familia núm. 6 del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento indicó que no era de su competencia «continuar con el trámite de seguimiento a la medida, sino por el contrario quien debe definir de fondo la situación jurídica de las niñas es el mismo Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga», en el entendido de que el juez decretó la existencia de una nulidad dentro del proceso.
Por lo tanto, manifestó que, de acuerdo con la Ley 1878 de 2018, modificatoria de la Ley 1098 de 2006, le correspondía al juez asumir el conocimiento del asunto no solo para subsanar la actuación viciada, sino que debía definir de fondo la situación jurídica de las hermanas P.L. y, hasta ese momento, solo había proferido la declaración en vulneración de derechos (archivo 5, folios 1 al 10).
El 31 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga solicitó, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esta autoridad, la Defensoría de Familia núm. 6 del ICBF-Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento- Regional Santander y la Comisaría de Familia de San juan de Girón (archivo 33, folio 1 y 2).
ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (archivo 28, folio 1).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia núm. 6 del ICBF-Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento- (Regional Santander), al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga, a la Comisaría de Familia de San Juan de Girón y a la señora S.L.M. (madre de las niñas), señor E.P. (padre de las niñas), señora R.M.R. (abuela materna de las niñas), señores A.L.M. y L.X.L.M. (tíos maternos), Fundación Laical Miani (FULMIANI) y a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellí (archivo 23, folio 1 y archivo 30, folios 1 a 2).
Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Defensoría de Familia del ICBF-Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento- (Regional Santander) presentó alegatos (archivo 29, folio 1).
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
De la Defensoría de Familia del ICBF -Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento- Regional Santander
Realizó un breve recuento de los hechos y resaltó que, en el caso particular, el juez de Familia decretó la nulidad de la Resolución núm. 227, por la cual la Comisaría de Familia de San Juan de Girón declaró la vulneración de los derechos de las niñas, pues advirtió que dicha decisión se tomó por fuera del término establecido en la norma (6 meses improrrogables).
Relató que, el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga declaró en situación de vulneración de derechos a las hermanas P.L., mediante sentencia con radicado núm. 2019-00600-00 del 6 de febrero de 2020, en la que, también ordenó al Centro Zonal Luis Carlos Galán remitir las historias de atención a la Comisaría de Familia de San Juan de Girón para que adelantara la etapa de seguimiento y determinara la medida definitiva para el restablecimiento de derechos de las niñas. Al respecto dijo:
[…] como si de la declaratoria de nulidad se habilitara nuevamente a la Comisaria de Familia para continuar con el PARD, situación que no tiene fundamento legal ya que la ley es clara en señalar que al asumir el conocimiento la autoridad judicial debe definir de fondo la situación jurídica, por cuanto la autoridad administrativa competente en el término improrrogable de los seis (6) meses no cumplió dicha labor.
Expresó que el juez Segundo de Familia era el competente para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en la fase de seguimiento y definitoria del asunto, en colaboración con las demás autoridades, y eso no significaba «reasignar la competencia, o como lo manifestó el mismo juzgado subsanar la falencia para que la Comisaria (sic) de familia continuara con el proceso, tal prerrogativa no la tiene el Juez de conocimiento».
Del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga
Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se resumen los argumentos expuestos en el escrito del 13 de agosto de 2020, mediante el cual el Juzgado planteó el conflicto de competencias.
Realizó las siguientes acotaciones:
[…] la sanción de nulidad tanto en el ente territorial administrativo o judicial, en cada una de las etapas de los procesos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, fue con el propósito de adoptar mecanismos de eficiencia y eficacia respecto de la garantía protectora, mas no quitar la responsabilidad al ente rector integrado por el ICBF y las comisarías de familia.
Adujo que, conforme al numeral 20 del artículo 21 del Código General del Proceso, los jueces de familia en única instancia deben «resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiere perdido competencia», y que esa norma guarda relación con lo establecido en el Código de la Infancia y Adolescencia y la Ley 1878 de 2018 que lo modificó, sin que en dichas disposiciones se estableciera que el juez tenía la tarea de encargarse de todo el trámite.
También señaló que, de acuerdo con el artículo 79 del Código de Infancia y Adolescencia, que fue modificado por la Ley 1878 de 2018, las Defensorías de Familia fueron conformadas por equipos interdisciplinarios, a quienes se les asignó la función de realizar los estudios, investigaciones y dictámenes de trabajo social, psicológicos y educativos para que el defensor de Familia pudiese cumplir con su labor de prevención, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños.
Por lo tanto, manifestó que el defensor de Familia era el competente para que se adelantara y finiquitara en su totalidad el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes.
Sostuvo que a los Juzgados de Familia, a diferencia de las Defensorías de Familia, solo se les designó un asistente social, al cual le fue fijado dentro de sus objetivos «asesorar al juez como Equipo Interdisciplinario en aspectos relacionados con las estructuras y dinámicas individuales, familiares y sociales, en procura de una mayor armonía familiar.
Por lo anterior, afirmó que no había lugar a la falta de competencia que declaró el defensor de Familia, ya que, en sentencia con radicado núm. 2019-00600-00 del 6 de febrero de 2020, se subsanó la falencia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de las niñas P.L. para que la Comisaría de Familia continuara con el proceso.
De la Comisaría de Familia de San Juan de Girón
Como no hubo pronunciamiento por parte esta autoridad dentro del trámite adelantado ante la Sala, se relatan las conclusiones esgrimidas en el auto del 5 de mayo de 2020, por medio del cual la Comisaría comunicó que dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de Familia en el fallo del 6 de febrero de 2020.
Explicó que, en las visitas y entrevistas diligenciadas a la abuela y tíos maternos de las hermanas P.L., dichos familiares insistieron en que ambas debían continuar a cargo del ICBF, puesto que, ninguno de ellos contaba con los medios para cuidarlas y mantenerlas; que la madre biológica estaba pronta a salir de la cárcel, pero tampoco era viable dejar a las niñas con ella porque no les brindaría un futuro seguro y, dado que no se pudo establecer contacto con la familia paterna, no contaban con familia extensa que se responsabilizara de su protección.
Por lo anterior, la Comisaría procedió a remitir todas las diligencia desarrolladas dentro del seguimiento, ordenado por el juez Segundo de Familia de Bucaramanga, a la Defensoría de Familia núm. 6 del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento, para que se tomara una decisión de fondo en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las hermanas P.L.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
La Ley 1878 de 201 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio naciona.
El artículo 3º de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.
En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.
La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 201 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto.
Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual:
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Subraya la Sala)
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.
[…].
En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente:
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. (subraya la Sala)
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
que, de forma simultánea, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;
que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala.
La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)
Dispone la norma en cita:
Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:
[…]
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.
[…] (Subraya la Sala).
De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, en particular, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.
Al analizar esa disposición, la Sala considera que el Código General del Proceso (CGP) no modifica ni deroga, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP confiere a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.
Así las cosas, puesto que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.
El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia
El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 estableció el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).
En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (subraya la Sala):
Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.
El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.
En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.
En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas en principio a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el CGP - artículo 21, numeral 16, ya analizado).
Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos están amenazados o han sido vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia.
En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicia del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el mismo territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.
Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescenci.
Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos hay norma especia, la Sala remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.
Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescenci dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativ, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.
La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativ y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísim.
Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia.
Pues bien, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia.
Esa hipótesis, que corresponde al caso concreto que ahora debe resolver la Sala, no está contemplada ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Surge, entonces, una situación cuya regulación atañe a la Ley 1437 de 2011 (CPACA) porque es la norma legal que contiene las reglas del procedimiento administrativo general y que, por mandato de su artículo 2º, inciso final, debe ser aplicada en el evento de inexistencia de procedimientos especiale.
Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre el juez de familia y la autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.
La competencia de la Sala en el caso concreto
En el asunto objeto de estudio, el conflicto de competencias no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre dos de esas autoridades – defensor y comisario de familia-, y un juez de familia que debe sustituir o remplazar a la autoridad administrativa por pérdida de competencia y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa.
Como se trata de una situación no regulada por la ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le asigna el artículo 39 del CPACA y la función descrita en el numeral 10 del artículo 112 del mismo código, que forma parte del procedimiento administrativo general, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una de estas autoridades administrativas y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas por pérdida de competencia de la primera.
Sobre los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se anota que el presente conflicto se ha planteado entre una autoridad del orden territorial: la Comisaría de Famili de San Juan de Girón, y dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia núm. 6 del Centro Zonal de Luis Carlos Galán Sarmiento de la Regional Santander, y el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga, autoridad territorialmente desconcentrad e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).
Todas las autoridades negaron tener la competencia para conocer del asunto de la referenci.
El asunto discutido es de naturaleza administrativa, particular y concreta porque se trata de la actuación administrativa que defina de fondo la situación jurídica de las hermanas P.L.
Es decir, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado.
Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes, se trata de resolver cuál autoridad -la Comisaría de Familia de San Juan de Girón, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento- (Regional Santander), o el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga (Santander)- tiene la competencia para definir de fondo la situación jurídica de las niñas Z.G.P.L. y V.Z.P.L.
Para resolverlo, la Sala se referirá a: i) la subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos. Reiteración; ii) el seguimiento de las medidas transitorias de restablecimiento de derechos en favor de un niño, niña o adolescente y la función armónica entre la autoridad que tiene la competencia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y el coordinador del Centro Zonal del ICBF. Reiteración; y el caso concreto.
Análisis de la normativa aplicable al caso concreto
Para llegar al punto central del presente conflicto, es necesario tener presente el telo'''''' de la Ley 1878, esto es, el propósito o fin para el cual dicha ley fue expedida.
Tal objetivo fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, debido a lo cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.
Subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y sus efectos. Reiteració
Los parágrafos 2º y 5º, adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 al artículo 100 de la Ley 1098, se refieren a los yerros que se presenten en el trámite administrativo y a su subsanación, con declaratoria de nulidad si es del caso.
En ambos parágrafos, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie (i.e. se observe o se detecte), así:
| Autoridad administrativa | Juez |
| Es competente si el yerro se evidencia antes del vencimiento del término de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente. | Es competente si el yerro se evidencia con posterioridad al vencimiento del término de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente. |
Dicen los citados parágrafos:
PARÁGRAFO 2o. La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán (sic) hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación.
[…]
PARÁGRAFO 5o. Son causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente. En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. (Subraya la Sala).
Como puede observarse en los textos transcritos, la remisión al juez de familia -cuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor, en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescenci- está acompañada de dos órdenes concretas al juez:
i) debe establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar las causales del Código General del Proceso, y
ii) en caso de que declare la nulidad de lo actuado, debe «…resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley…».
Así, al evitar que la actuación anulada deba regresar a la autoridad administrativa, se entiende que logra la efectiva, oportuna y pronta protección de los niños, niñas y adolescentes y el restablecimiento de sus derechos.
Además del análisis anterior, es preciso señalar que la Sala se ha ocupado ya de la subsanación de los yerros que pueden encontrarse en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos y al respecto ha señalado:
El parágrafo 2º es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación.
En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un procedimiento de restablecimiento de derechos es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente.
En el mismo sentido, el parágrafo 5º de la citada ley reafirma que, si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que este la decida.
Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.
En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los 6 meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.
Esta atribución, como se ha dich, es una excepción al reparto general de competencias que hacen la Constitución y la Ley, toda vez que se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. (Subraya la Sala).
En consecuencia, cuando se advierta o evidencie (no cuando ocurra) una nulidad después de transcurridos los 6 meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley».
Esto quiere decir que cuando el juez decreta la nulidad, le corresponde también resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala lo ha explicado de la siguiente maner:
De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizada se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad.
Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa.
Lo anterior, como se ha dicho, apuntando al telos ordenado por la norma, que permita asegurar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes –cuenta tenida de que ya se ha utilizado un tiempo considerable en actuaciones a la postre nulas-.
Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» -la misma Ley 1878-.
Conforme a lo anotado, es importante resaltar que, aunque la normativa no le señala al juez de familia un término para efectuar el trámite y tomar la decisión de fondo, sí le indica que el entendimiento de los términos de la ley no puede ser otro que aquel que establezca la ejecución de las actuaciones que tengan una relación imprescindible de medio a fin con el mencionado telos. Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103: el procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes.
Además, se destaca que las pruebas y los conceptos requeridos para sustentar el fallo y la medida definitiva en favor del niño, niña o adolescente deben allegarse dentro del trámite del mismo procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, tal como lo regula la Ley 1098 con las modificaciones introducidas por la Ley 1878.
En conclusión, cuando la Ley 1878 establece la oportunidad en la cual es el juez de familia la autoridad que debe subsanar los yerros de un proceso de restablecimiento de derechos, también le asigna la competencia para adelantar las diligencias que se requieran con el objeto de definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Esta previsión expresa de la ley está en armonía con el propósito ya comentado de agilizar los procedimientos que garantizan sus derechos fundamentales.
Seguimiento de las medidas transitorias de restablecimiento de derechos en favor de un niño, niña o adolescente y la función armónica entre la autoridad administrativa que tiene la competencia del proceso y el coordinador del Centro Zonal. Reiteració
Cuando el trámite administrativo regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia concluye con la declaración en situación de vulneración de derechos, debe imponerse una medida de protección para el niño, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta dicho trámite.
El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».
Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone:
Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. […]
[…]
En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.
En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).
El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia.
Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término.
[…]
En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subraya la Sala).
La norma transcrita permite concluir que se le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia.
En igual sentido, de la comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia se colige que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva.
Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6º de la Ley 489 de 199 y 3º del CPACA (Ley 1437 de 2011).
En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, compilado en el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 201, contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.
Así las cosas, la función de seguimiento de las medidas transitorias, impuestas al declarar a un niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos, corresponde a los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con el apoyo con los coordinadores de los centros zonales del ICBF.
Sin embargo, aunque el seguimiento se realiza de forma coordinada, la autoridad que debe definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, que determine e imponga la medida de restablecimiento definitiva, es la autoridad administrativa que tiene la competencia del proceso.
Esto guarda concordancia con la regla del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia según la cual, quien puede modificar las medidas de restablecimiento es «[L]a autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso». Por regla general, esta autoridad sería el defensor o comisario de familia, y, cuando estos hayan perdido competencia, lo sería el juez de familia.
Caso concreto
De los antecedentes, se observa que los hechos del presente conflicto transcurrieron así:
| Recibido del informe del presunto maltrato en la Comisaría de Familia de San Juan de Girón | 1 de abril de 2019 |
| Auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de la Comisaría de Familia de San Juan de Girón | 16 de abril de 2019 |
| Vencimiento del término para declaración en vulneración de derechos (6 meses improrrogables) | 1 de octubre de 2019 |
| Resolución que declaró en situación de vulneración de derechos y remitió el proceso administrativo de restablecimiento del derecho a la Defensoría de Familia núm. 6 del ICBF-Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento- (Regional Santander), por parte de la Comisaría de San Juan de Girón | 11 de octubre de 2019 |
| Recibido del proceso administrativo de restablecimiento del derecho en la Defensoría de Familia núm. 6 del ICBF- Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento- (Regional Santander) y remisión a la Dirección Regional Santander del ICBF | 26 de noviembre de 2019 |
| Radicación del proceso administrativo de restablecimiento del derecho en el Juzgado de Familia, por parte de la Dirección Regional Santander del ICBF | 12 de diciembre de 2019 |
| Decreto de nulidad de la Resolución núm. 227, en la que se declaró en situación de vulneración de derechos, por parte del juez de familia | 19 de diciembre de 2019 |
| Auto del juez Segundo de Familia que declaró en situación de vulneración de derechos a las NNA, ordenó a la Comisaría de Familia de San Juan de Girón realizar seguimiento y determinar la medida definitiva para restablecer los derechos conculcados y devolvió el expediente a la Defensoría. | 6 de febrero de 2020 |
| Remisión del fallo y del expediente del proceso administrativo de restablecimiento del derecho a la Comisaría de Familia, por parte de la Defensoría del Centro Zonal. | 10 de marzo de 2020 |
| Remisión de las diligencias de seguimiento realizadas por la Comisaría de Familia a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Luis Carlos Galán Sarmiento | 5 de mayo de julio de 2020 |
| Defensoría de Familia manifestó su falta de competencia para conocer del procedimiento administrativo de restablecimiento del derecho y remitió al Juzgado | 19 de mayo de 2020 |
| Juzgado Segundo de Familia planteó el conflicto ante la Sala | 31 de agosto de 2020 |
El 1 de abril de 2019, la Comisaría de Familia de San Juan de Girón tuvo conocimiento de un presunto maltrato en contra de las hermanas P.L. y, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, las declaró en situación de vulneración de derechos con la Resolución núm. 227 del 11 de octubre de 2019.
Al encontrar falencias en el trámite del proceso que la autoridad administrativa no podía subsanar, la Dirección de la Regional Bucaramanga del ICBF radicó el expediente en el Juzgado de Familia.
El juez Segundo de Familia de Bucaramanga, en providencia del 19 de diciembre de 2019, decretó la nulidad de la resolución expedida por la Comisaría de Familia de San Juan de Girón que había declarado en vulneración de derechos a las hermanas P.L., por ser extemporánea, y asumió conocimiento de la actuación administrativa por cuanto la comisaría había perdido la competencia.
El 6 de febrero de 2020, el juez Segundo de Familia de Bucaramanga declaró en situación de vulneración de derechos a las hermanas P.L., y ordenó a la Comisaría de Familia de San Juan de Girón realizar el seguimiento a las medidas provisionales y determinar la medida definitiva para el restablecimiento de los derechos de las niñas.
La Comisaría de Familia efectuó el seguimiento ordenado por el juez de familia entre el 26 de marzo y el 5 de mayo del 2020, luego de lo cual, envió el reporte a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento para que tomara una decisión de fondo.
La Defensoría expuso que no era competente para conocer del asunto, sino que lo era el juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, por cuanto le había correspondido asumir el conocimiento del proceso administrativo como consecuencia de la nulidad decretada por vencimiento del término legal dentro del cual la comisaría que adelantaba dicho proceso debía haber dictado el fallo.
A su turno, el juez arguyó que la actuación viciada se corrigió mediante el fallo de declaración en vulneración de derechos que emitió el 19 de diciembre de 2019 y que el seguimiento y la definición de fondo del proceso eran de competencia de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento; respaldó su criterio en que las defensorías cuentan con el equipo interdisciplinario idóneo para esas actuaciones, y los juzgados no. Por lo cual, planteó el conflicto de competencias.
Conforme se dejó explicado en el acápite anterior, los parágrafos 2º y 5º del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, disponen que, una vez vencido el plazo de 6 meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa no podrá subsanar las irregularidades, y deberá remitir el expediente al juez de familia, para su revisión, quien determinará si debe decretar o no la nulidad. Si el juez considera que debe decretarla, el parágrafo 2º es claro al señalar que también le corresponde «… en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme (sic) los términos establecidos en esta ley…».
Así pues, se trata de dos atribuciones que la Ley 1878 dio a los jueces de familia cuando la autoridad administrativa ha perdido la competencia por vencimiento de los términos: i) estudiar los yerros y declarar nula la actuación, si a ello hubiera lugar; y, en caso de la declaración de nulidad, ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, en los términos del mismo Código de la Infancia y la Adolescencia, lo cual significa adelantar las actuaciones que resulten necesarias para poder tomar dicha decisión de fondo.
En el presente caso, se reitera que, el juez Segundo de Familia de Bucaramanga, mediante decisión del 19 de diciembre de 2019, declaró la nulidad de la Resolución núm. 227 del 11 de octubre de 2019, proferida por la Comisaría y de las actuaciones siguientes. En los términos de la norma, dicha declaración de nulidad le atribuyó también, por mandato legal, la competencia para definir de fondo la situación jurídica de las hermanas P.L.
Así las cosas, según el análisis realizado por esta Sala de los parágrafos 2º y 5º del artículo 4° de la Ley 1878 de 2018, modificatorio del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, corresponde al juez Segundo de Familia de Bucaramanga resolver de fondo la situación jurídica de las niñas Z.G.P.L. y V.Z.P.L, en los «términos de la ley», esto es, con atención al telos de la Ley 1878 de 2018 en procura de garantizar el restablecimiento de los derechos del niño en términos cortos y eficaces.
Igualmente, la Sala recuerda que el seguimiento a las medidas transitorias que se imponen a un niño, niña o adolescente debe realizarse de forma armónica y coordinada entre las autoridades que conocen del proceso y el coordinador del respectivo centro zonal del ICBF. Por lo tanto, el juez de familia puede apoyarse en el equipo interdisciplinario del ICBF para conocer, verificar y evaluar las condiciones en las que se encuentra el niño, niña o adolescente con el objetivo de tener insumos suficientes que le permitan tomar una decisión de fondo que logre restablecer los derechos del niño, niña o adolescente de forma efectiva.
En consecuencia, para el caso objeto de estudio, el coordinador del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento del ICBF (Regional Santander) debe apoyar al juez Segundo de Familia de Bucaramanga en las actuaciones de seguimiento a las medidas transitorias impuestas a las hermanas Z.G.P.L. y V.Z.P.L., que el juez considere necesarias para adoptar una decisión de fondo sobre la situación jurídica de las hermanas P.L., pero, quien debe tomar dicha decisión de fondo es el juez.
Conforme a lo expuesto, la Sala declarará competente al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga para definir de fondo la situación jurídica de las niñas Z.G.P.L. y V.Z.P.L.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga para resolver de fondo la situación jurídica de las niñas Z.G.P.L. y V.Z.P.L.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bucaramanga, al coordinador del Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento (Regional Santander), a la Defensoría de Familia núm. 6 del ICBF- Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento- (Regional Santander), a la Comisaría de Familia de San Juan de Girón y a los terceros interesados: señora S.L.M (madre de las niñas), señor E.P. (padre de las niñas), señora R.M.R. (abuela materna de las niñas), señores A.L.M. y L.X.L.M. (tíos maternos) y a la Fundación Laical Miani (FULMIANI).
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Presidente de la Sala Consejero de Estado
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado
REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ
Secretaria de la Sala