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CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Centro Zonal Nororiental (Regional Antioquia); el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia) y el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia) / LEY 1564 DE 2012 – Alcance del artículo 21 / ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - No implicó la pérdida de competencia de la Sala de Consulta para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia

[E]l juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial. Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presentaran entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resultó opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA. Así las cosas, se debe tener en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - Protección integral

El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 instituyó el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), modificado por la Ley 1878 de 2018, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de que se redujeran los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA -ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 / LEY 1878 DE 2018

LEY 1878 DE 2018 – Alcance del parágrafo 3º del artículo 3º / CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS EN ASUNTOS DE FAMILIA - Falta de competencia de la Sala de Consulta para dirimir conflictos de competencias que se susciten en razón de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / COMPETENCIA TERRITORIAL DEL JUEZ DE FAMILIA – En materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia

[E]l parágrafo (…) partió de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas y lo resuelve al determinar que es la primera autoridad que tuvo conocimiento del caso, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.P - artículo 21, numeral 16, ya analizado). Asimismo, el parágrafo 3º (…) guardó armonía con el propósito de la Ley 1878 de que se agilizaran y redujeran los tiempos de los procedimientos, tanto para que se protegiera a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para que se les definiera su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo. Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solo cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especial , la Sala remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas) , en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1098 DE 2006

PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos / COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Es de naturaleza administrativa / SALA DE CONSULTA – Competencia en materia de conflictos de competencias entre autoridades administrativas de familia y un juez de familia

Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actúe en reemplazo de la autoridad administrativa , defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativa y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísima. (…) Cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia. En el presente caso, el conflicto de competencia no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades – Defensoría de Familia-, y un juez de familia que debe sustituir o remplazar a la autoridad administrativa por pérdida de competencia y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa. (…) Como se trata de un conflicto no regulado por la ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del Procedimiento Administrativo General, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una de estas autoridades administrativas y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas por pérdida de competencia de la primera.

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 99 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16

COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Por vencimiento de términos / TRÁMITE DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD) – Término improrrogable para la definición de la situación jurídica del menor

En relación con la competencia, el efecto en el vencimiento de los términos es la pérdida de esta en cabeza de la autoridad administrativa, y su asignación al juez de familia, de acuerdo con la etapa en la que se produzca. El artículo 4º de la Ley 1878 (modificatorio del artículo 100 de la Ley 1098) fijó el plazo improrrogable de seis meses para el trámite establecido en los artículos 99 y 100 de la citada Ley 1098. Ese trámite comienza con la noticia, a la autoridad administrativa de familia, de la amenaza o vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, y concluye cuando esa autoridad adopta una decisión sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente, ya sea i) la declaración de la situación de vulneración de derechos con medida de protección -que es de carácter transitorio-, ii) con declaratoria de adoptabilidad, o iii) con la orden de cierre del proceso porque no hay vulneración de derechos del niño, niña o adolescente. (…) Adviértase la contundencia de la norma: término improrrogable que no puede ser extendido por ninguna autoridad. (…) Es claro que en caso de incumplimiento de dichos términos, la consecuencia jurídica para la autoridad administrativa es la pérdida de competencia para conocer del asunto y el proceso debe ser remitido al juez de familia para que defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Esto es, en adelante, la competencia para continuar con el proceso se traslada al juez de familia. Así, el juez de familia que asume el conocimiento del proceso porque la autoridad administrativa dejó vencer el término para fallar, conforme al artículo 100 del citado código, deberá: (…) Definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente declarándolo en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad. (…) Si lo declara en situación de vulneración de derechos, deberá adelantar la fase de seguimiento, en coordinación con el coordinador el centro zonal respectivo (artículo 96) y el equipo interdisciplinario, en un término de 6 meses, prorrogables por 6 meses más, conforme al artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia. (…) En la fase del seguimiento, deberá definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, determinando cuál de las opciones de la norma procede (cierre, reintegro al medio familiar o adoptabilidad). En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia». A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este».

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 119 NUMERAL 4 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 120

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00161-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL ANTIOQUIA – DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL NORORIENTAL

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS

Partes: Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental, ICBF Regional Antioquia, y Juzgados Segundo y Once de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia).

Asunto: Autoridad competente para conocer el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de una niñas. Reiteración.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 39, y la función prevista en el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se resumen los antecedentes así:

El 6 de enero de 2018, en el Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia), un ciudadano reportó la presunta vulneración de derechos de las niñas S.C.G. y S.C.G, y de 4 niños más de su familia extensa, porque eran víctimas de trabajo infantil, maltrato físico y psicológico por parte de sus progenitores y abuela (folio 1, cuaderno 1).

Mediante auto (sin número) del 28 de mayo de 2018, la defensora de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia) avocó conocimiento de la solicitud de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas C.G., y ordenó la verificación de las garantías de los derechos de las niñas (folios 15 y 16, cuaderno 1).

La defensora de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia), por auto del 1 de junio de 2018, ordenó la apertura de la investigación administrativa de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas C.G. y decretó, como medida provisional de restablecimiento de derechos, su ubicación en un hogar sustituto (folios 26 y 27, cuaderno 1.

El 29 de noviembre de 2018, la defensora de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia), mediante Resolución (sin número), resolvió declarar a las hermanas C.G. en situación de vulneración de derechos, ordenó continuar con el trabajo con la familia extensa para lograr el reintegro familiar y confirmó la medida de restablecimiento de derechos de ubicación en hogar sustituto Fundación para la Atención a la Niñez (FAN) (folios 87 al 90, cuaderno 2).

Por Resolución (sin número) del 28 de mayo de 2019, la defensora de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia) prorrogó el término de seguimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas C.G., por seis meses más, a partir del 29 de mayo de 2019 (folio 103, cuaderno 2.

El 26 de septiembre de 2019, con auto (sin número), la nueva defensora de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia) se abstuvo de avocar conocimiento dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas C.G., porque evidenció yerros procesales que no eran subsanables por la autoridad administrativa, de acuerdo con lo establecido en los parágrafos 2º y 5º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, adicionados por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018.

Los yerros evidenciados por la defensora consistían, en su criterio, en que la resolución que declaró a las hermanas en vulneración de derechos se profirió por fuera del término y que la madre de las niñas no fue debidamente notificada.

Por lo anterior, remitió el proceso al juez de familia de oralidad (reparto) en Medellín para que procediera con el trámite correspondiente (folio 114 y 115, cuaderno 2).

El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, por auto interlocutorio núm. 1293 del 16 de diciembre de 2019, resolvió no decretar la nulidad y ordenó devolver las diligencias.

En la motivación de la decisión, el juez señaló que «el tiempo para adelantar el proceso de restablecimiento de derechos y decidir de fondo, no estaban vencidos, porque el expediente se había remitido cuando aún estaban vigente los plazos» y concluyó que se estaba a tiempo de solicitar el aval contenido en el artículo 208 de la Ley 1955 del 2019.

El juez no se pronunció sobre los posibles yerros de la Resolución del 28 de mayo de 2019, que declaró a las hermanas en vulneración de derechos, los cuales habían sido alegados por la defensora (folios 116 al 120, cuaderno 2).

El 20 de enero de 2020, la defensora de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia), con auto (sin número) del 20 de enero de 2020, remitió a los juzgados de Familia de Oralidad (reparto) de Medellín el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas C.G., con el argumento de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa reglamentada en el inciso 6º del artículo 6º de la Ley 1878 de 2019, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, y la imposibilidad de solicitar el mecanismo de aval creado por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.

En caso de que el juez declarara su falta de competencia para conocer del presente asunto, en el mismo escrito, la defensora le informó que iniciaría conflicto negativo de competencias (folios 136 y 137, cuaderno 2).

Por auto interlocutorio núm. 58 del 27 de enero de 2020, el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín devolvió el expediente de la referencia a la oficina de reparto, de conformidad con el numeral 5º artículo 7º del Acuerdo 1472 de 2002, al observar que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas C.G. había sido conocido con anterioridad por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín (folio 151, cuaderno 4).

El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, por oficio del 18 de febrero de 2020, devolvió el proceso a la defensora de Familia del Centro Zonal Nororiental para que cumpliera con lo dispuesto en el auto núm. 1293 del 16 de diciembre de 2019, en el que ese despacho se abstuvo de asumir conocimiento, y ordenó a la defensora de familia solicitar el aval de la Ley 1955 de 2019, «puesto que en el trámite se cumple con la condición determinada por ley, cual es que, el proceso no puede ser definido dentro del tiempo máximo establecido, por situaciones fácticas y probatorias que en él reposan» (folio 172, cuaderno 4).

El 28 de febrero de 2020, la defensora de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia) resolvió «declarar la incompetencia del ICBF para actuar en el proceso» y promover, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el conflicto negativo de competencias presentado entre esa autoridad y los Juzgados Segundo y Once de Familia de Oralidad de Medellín. El conflicto fue recibido en esta Sala el 12 de junio de 2020 con oficio 31010-26-1 (folios 1 al 14, cuaderno 5).

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas pudieran presentar alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto, de estimarlo pertinente (archivo digital).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia); al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín; al Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín; al señor P.L.C.H., padre biológico de las niñas S.C.G. y S.C.G.; a la señora C.C., madre sustituta; y a la Fundación para la Atención a la Niñez (FAN) (archivo digital).

El 10 de julio de 2020, la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil informó que las autoridades involucradas no allegaron alegatos o consideraciones (archivo digital).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Ninguna de las partes presentó alegatos, pero se resumen los argumentos expuestos en los documentos que integran el expediente así:

a) De la Defensora de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia)

Manifestó que el 26 de septiembre de 2019 se emitió auto en los procesos de las hermanas C.G. en el cual la nueva defensora de familia se abstuvo de avocar conocimiento por evidenciar yerros procesales, debido a que la audiencia de pruebas y fallo se realizó por fuera del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el inciso 9 del artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, y sin que se hiciera la notificación personal a la madre biológica o publicación en medio masivo.

Sostuvo que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, por auto interlocutorio núm. 1293 del 16 de diciembre de 2019, no decretó la nulidad del proceso de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas C.G., puesto que determinó que no se configuró ningún yerro dentro del proceso administrativo.

El despacho judicial resolvió que la autoridad administrativa debía adelantar el proceso de aval dispuesto en la Ley 1955 de 2019, y ordenó la devolución de las diligencias a la oficina de origen para que procediera conforme a las indicaciones.

Expresó que el expediente se recibió en enero de 2020, una vez concluyó la vacancia judicial, y, al revisarlo, se comprobó la pérdida de competencia de acuerdo con los términos establecidos en el inciso 6º del artículo 6º de Ley 1878 de 2019, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. Indicó que se analizó esta situación como un hecho nuevo, el cual sucedió cuando el expediente estaba aún sin decisión en el juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín.

En referencia a lo anterior, el 20 de enero de 2020, la Defensoría remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas C.G. a los juzgados de familia (reparto) por pérdida de competencia de la autoridad administrativa.

Declaró que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, por oficio del 18 de febrero de 2019, advirtió que:

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2019, se abstuvo de asumir el conocimiento ordenando la devolución del expediente a la funcionaria administrativa para que prosiguiera con los tramites tendientes a restablecer los derechos de las niñas y solicitar el aval de que trata el artículo 208 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019.

Recalcó que lo ordenado por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín no podía llevarse a cabo porque se superaron los plazos establecidos dentro del Código de Infancia y Adolescencia. En consecuencia, la autoridad administrativa no puede continuar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas C.G.

b) Del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín

En el auto interlocutorio núm.1293 de 2019, el Juzgado señaló:

El proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas C.G. inició el 1 de junio de 2018, con el auto que ordenó la apertura de la investigación, y se resolvió la situación jurídica el 29 de noviembre de 2018. En consecuencia, consideró que no estaba vencido el plazo de seguimiento porque la prórroga venció el 29 de noviembre de 2019, y el expediente fue remitido al despacho judicial el 23 de octubre de 2019.

Explicó que la presunta nulidad por falta de notificación a la madre biológica de las niñas no sé configuró porque en el expediente se advirtió que la progenitora falleció, como se evidenció en la declaración rendida por el padre y en los informes de valoración realizados por los diferentes profesionales del equipo. Advirtió que si la autoridad administrativa consideró necesario corroborar dicha información, tuvo la facultad de requerir que se aportara registro de defunción, pero en ningún caso se originó una nulidad insubsanable.

Manifestó que la oportunidad para alegar o proponer nulidades precluyó de acuerdo con lo establecido en el artículo 134 del Código General del Proceso, el cual reglamentó que los yerros se pueden presentar en cualquier tiempo o instancia durante el trámite, pero, una vez que se agote cada etapa procesal, quedan subsanadas todas las nulidades que no fueron alegadas en su oportunidad y no es posible volver sobre una situación que se encuentra resuelta, porque se violaría el principio de seguridad jurídica.

Afirmó que, la Ley 1955 del 25 de mayo de 201, artículo 208, habilitó la posibilidad de solicitar un aval por parte de la autoridad administrativa en los procesos de restablecimiento de derechos. Por esta razón, se ordenó a la defensora que iniciara el procedimiento señalado en la norma para la ampliación del término de seguimiento dentro del proceso de restablecimiento de derechos a favor de las hermanas C.G.

Por ende, el despacho se abstuvo de asumir el conocimiento y ordenó devolver el proceso a la defensora de familia porque «la remisión del expediente a la jurisdicción de familia es excepcional, cuando no se realizó la prorroga en el término legal».

C) Del Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín

Advirtió, en el auto interlocutorio núm. 58 del 27 de enero de 2020, que no era competente para conocer el proceso de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 artículo 7º del Acuerdo 1472 de 2002, según el cual:

[…]

Por adjudicación. Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quien se le repartió inicialmente.

[…]

Conforme a lo anterior, afirmó que el competente para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos era el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual:

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[…].

En este mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es la siguiente:

[…].

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

[…].

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;

iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero de la Ley 1098 de 2006 son de conocimiento de la Sala.

b) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)

Dispone la norma en cita:

Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

[…]

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.

[…] (Subraya la Sala).

De conformidad con la norma transcrita, el juez de familia es el competente para conocer los conflictos de competencias que se susciten, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, siempre que las autoridades en conflicto se encuentren bajo su jurisdicción por el factor territorial.

Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presentaran entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resultó opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.

Así las cosas, se debe tener en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se ha continuado ejerciendo.

c) El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia

El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 instituyó el carácter prevalente de los derechos de los niños y niñas; y obligó a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y a protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 200), modificado por la Ley 1878 de 201, cuya exposición de motivos fue reiterativa en su propósito de que se redujeran los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas o adolescentes, para que la protección de sus derechos fuera efectiva bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional).

En particular, el artículo 3º de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual (subraya la Sala):

Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

En su tenor literal, el parágrafo transcrito partió de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas y lo resuelve al determinar que es la primera autoridad que tuvo conocimiento del caso, esto es, los defensores de familia, comisarios de familia e inspectores de policía (concordante con el C.G.P - artículo 21, numeral 16, ya analizado).

Asimismo, el parágrafo 3º transcrito guardó armonía con el propósito de la Ley 1878 de que se agilizaran y redujeran los tiempos de los procedimientos, tanto para que se protegiera a los niños, niñas y adolescentes cuando sus derechos han sido amenazados o vulnerados, como para que se les definiera su derecho fundamental a tener una familia.

En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicia del PARD permite que se defina una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial que ejerce su jurisdicción en el territorio de las autoridades administrativas), a la vez propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y una pronta solución del mismo.

Reitera la Sala que la Ley 1878 en el parágrafo 3º del artículo 3º, al igual que el Código General del Proceso, consagran esa intervención del juez de familia, en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solo cuando el conflicto está planteado entre las autoridades de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescenci.

Por consiguiente, como respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades administrativas de familia para conocer de la etapa inicial del PARD hay norma especia, la Sala remite -los que le son presentados- al juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente (cuando hay autoridad judicial con jurisdicción en el mismo territorio de esas autoridades administrativas, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del arriba referido espíritu de la Ley 1878 de 2018.

Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia dispone como consecuencia la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia para que este, actúe en reemplazo de la autoridad administrativ, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

La Sala ha reiterado que en estos casos la naturaleza de la función del juez es administrativ y que, tal como lo ordenaba el artículo 99 original de la Ley 1098, el juez debía informar a la Procuraduría General de la Nación, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar». A lo cual ha de agregarse que con la Ley 1878, parágrafo 4º del artículo 4º, el incumplimiento de los términos quedó calificado como falta gravísim.

Como se indicó, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencia entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer del PARD y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia.

Cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas porque esta pierde competencia al dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con el defensor de familia o con el comisario de familia, e inclusive con el inspector de policía en los casos en los que esta autoridad ha ejercido la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia.

En el presente caso, el conflicto de competencia no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades – Defensoría de Familia-, y un juez de familia que debe sustituir o remplazar a la autoridad administrativa por pérdida de competencia y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa.

d) La competencia de la Sala en el caso concreto

En el presente caso, el conflicto de competencia no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades – Defensoría de Familia-, y un juez de familia que debe sustituir o remplazar a la autoridad administrativa por pérdida de competencia y que, por consiguiente, como lo ha reiterado la Sala, actúa en ejercicio de una función administrativa.

Como se trata de un conflicto no regulado por la ley especial, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del Procedimiento Administrativo General, le corresponde conocer de los conflictos de competencias que surjan entre una de estas autoridades administrativas y el juez de familia que actúa en cumplimiento de funciones administrativas por pérdida de competencia de la primera.

La Ley 1878 de 2018 entró a regir el 9 de enero de 201 y, en su artículo 1, dispuso las reglas de transito de legislación. Por lo que, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018.

A la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018), ya se había advertido la presunta vulneración de los derechos de las niñas C.G. (6 de enero de 2018), pero la defensora avocó conocimiento del asunto mediante auto del 28 de mayo de 2018 y profirió auto de apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas C.G. el 1 de junio de 2018.

Así las cosas, como el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas C.G. fue abierto en vigencia de la Ley 1878 de 2018 (1 de junio de 2018), este se rige por la nueva norma.

Sobre los requisitos definidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se observa:

Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia), y dos Juzgados de Familia: el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, y el Once de Familia de Oralidad de Medellín, ambos territorialmente desconcentrado e integrantes de la Jurisdicción Ordinara de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

Las autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia.

El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, porque corresponde al proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las niñas C.G.

Además, la Sala tiene la competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación de los lineamientos del numeral 16 del artículo 21 del CGP.

Es decir, están reunidos los requisitos exigidos por el artículo 39 del CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conozca y decida sobre el conflicto planteado.

Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir de forma oportuna sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

Problema jurídico

La Sala debe establecer a qué autoridad le corresponde conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las niñas C.G., ante la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, de acuerdo con lo señalado en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) las competencias del juez de familia por pérdida de competencia de la autoridad administrativa, según lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018. Reiteración, y ii) el caso concreto.

Análisis de la normativa aplicable

Las competencias del juez de familia por pérdida de competencia de la autoridad administrativa, según lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018. Reiteració

Para llegar al punto central del presente conflicto es necesario tener presente el telo'''''' de la Ley 1878, esto es, el propósito o fin para el cual dicha ley fue expedida.

Como ya se ha dicho, tal propósito fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, en razón de lo cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.

En relación con la competencia, el efecto en el vencimiento de los términos es la pérdida de esta en cabeza de la autoridad administrativa, y su asignación al juez de familia, de acuerdo con la etapa en la que se produzca.

El artículo 4º de la Ley 1878 (modificatorio del artículo 100 de la Ley 1098) fijó el plazo improrrogable de seis meses para el trámite establecido en los artículos 99 y 100 de la citada Ley 109.

Ese trámite comienza con la noticia, a la autoridad administrativa de familia, de la amenaza o vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente, y concluye cuando esa autoridad adopta una decisión sobre la situación jurídica del niño, niña o adolescente, ya sea i) la declaración de la situación de vulneración de derechos con medida de protección -que es de carácter transitorio-, ii) con declaratoria de adoptabilidad, o iii) con la orden de cierre del proceso porque no hay vulneración de derechos del niño, niña o adolescente.

El inciso noveno del artículo 100 de la Ley 1098 (con la modificación del artículo 4º de la Ley 1878), dice:

En todo caso, la definición de la situación jurídica deberá resolverse declarando en vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni (sic) por actuación de autoridad administrativa o judicial. (Subraya la Sala)

Adviértase la contundencia de la norma: término improrrogable que no puede ser extendido por ninguna autoridad.

Los incisos siguientes se ocupan de las consecuencias del vencimiento de los términos y fijan términos perentorios para que pueda concluirse el trámite:

Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena [de] que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura.

En los casos [en] que la autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez de Familia dentro del término señalado en este artículo, el Director Regional del ICBF estará facultado para remitirlo al juez de familia.

[…]

Es claro que en caso de incumplimiento de dichos términos, la consecuencia jurídica para la autoridad administrativa es la pérdida de competencia para conocer del asunto y el proceso debe ser remitido al juez de familia para que defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Esto es, en adelante, la competencia para continuar con el proceso se traslada al juez de familia.

Así, el juez de familia que asume el conocimiento del proceso porque la autoridad administrativa dejó vencer el término para fallar, conforme al artículo 100 del citado código, deber:

Definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente declarándolo en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad.

Si lo declara en situación de vulneración de derechos, deberá adelantar la fase de seguimiento, en coordinación con el coordinador el centro zonal respectivo (artículo 96) y el equipo interdisciplinario, en un término de 6 meses, prorrogables por 6 meses más, conforme al artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

En la fase del seguimiento, deberá definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, determinando cuál de las opciones de la norma procede (cierre, reintegro al medio familiar o adoptabilidad).

En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia». A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este».

Caso concreto

De los antecedentes, se observa que los términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas C.G. trascurrieron así:

Conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos6 de enero de 2018
Entrada en vigencia de la Ley 1878 de 20189 de enero de 2018
Defensora de familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia) avocó conocimiento28 de mayo de 2018
Auto, por medio del cual se dio apertura al PARD1 de junio de 2018
Resolución que declaró en situación de vulneración a las niñas C.G.29 de noviembre de 2018
Prórroga del término de seguimiento28 de mayo de 2019

El proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de las hermanas C.G. fue abierto en vigencia de la Ley 1878 de 2018 (1 de junio de 2018) por lo que se rige por la nueva norma.

Según lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 100 de la Ley 1098 (con la modificación del artículo 4º de la Ley 1878), la autoridad administrativa contaba con 6 meses para resolver la situación jurídica de las niñas C.G. Dicho término se cuenta «a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad».

Como a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018) ya se había conocido la presunta vulneración de los derechos de las niñas C.G. (6 de enero de 2018), la defensora debió tomar una decisión antes del 9 de julio de 2018.

Sin embargo, solo hasta el 29 de noviembre de 2018, la Defensoría profirió resolución por medio de la cual declaró a las hermanas C.G. en situación de vulneración de derechos.

Por lo tanto, la Resolución del 29 de noviembre de 2018, que resolvió declarar en situación de vulneración de derechos a las hermanas C.G., fue emitida por fuera de los términos del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, cuando la autoridad administrativa había perdido competencia para conocer del proceso, desde el 9 de julio de 2018.

Se advierte que aunque el 26 de septiembre de 2019, la nueva defensora de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF remitió el proceso al juez de familia al evidenciar la existencia de yerros, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, por auto interlocutorio núm. 1293 el 16 de diciembre de 2020, resolvió no declarar la nulidad al analizar solo una de las razones expuestas por la defensora.

Como fundamento de su decisión, el juez argumentó que dentro del proceso administrativo no se presentaron errores al momento de notificar porque la madre biológica de las niñas había fallecido, pero en la parte motiva de la providencia, el despacho judicial no se pronunció sobre la Resolución del 28 de mayo de 2019 y la pérdida de competencia de la autoridad administrativa, en los términos del artículo 100 Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, que había sido alegada por la Defensoría de Familia cuando le envió el expediente.

Por lo tanto, debido a que los términos del Código de la Infancia y la Adolescencia son perentorios, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia), al no cumplirlos, perdió competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las hermanas C.G. el 9 de julio de 2018, y, desde ese momento, la competencia se trasladó al juez de familia, como lo establece la norma.

De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 4º, también corresponderá al juez de familia revisar la actuación adelantada para decidir sobre eventuales yerros que se pudieron presentar porque, al parecer, la vulneración de los derechos de las hermanas C.G., fue declarada por fuera de los términos legales.

La Sala, entonces, declarará competente al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia) para conocer el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en favor de las hermanas C.G., conforme lo determina el artículo 100 de la ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, Código de la Infancia y la Adolescencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia) para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de las niñas S.C.G. y S.C.G.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia) para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental del ICBF (Regional Antioquia); al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia); Juzgado Once de Familia de Oralidad de Medellín; al señor P.L.C.H., padre biológico de las niñas S.C.G. y S.C.G.; a la señora C.C. madre sustituta; y a la Fundación Para la Atención a la niñez (FAN).

CUARTO: REMITIR copia de esta decisión y del expediente a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de la Procuraduría General de la Nación.

QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujetan la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión.

SEXTO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Presidente de la Sala Consejero de Estado

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ  ÁLVARO NAMÉN VARGAS

       Consejero de Estado        Consejero de Estado

REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ

Secretaria de la Sala

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