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CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Defensoría del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia) y el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – No modificó las disposiciones del CPACA respecto de los conflictos de competencia / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Y JUECES DE FAMILIA – Competencia a prevención en materia de conflictos de competencia administrativa

[L]a Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA. Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 3 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21

PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Medidas mientras el conflicto se resuelve

[E]l parágrafo transcrito [artículo 3 de la ley 1878 de 2018] parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve: (...) Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto. (...) Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas. (...) Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente. (...) Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3

JUEZ DE FAMILIA – Competencia para dirimir conflicto administrativo en virtud de norma especial

[E]l artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.  El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos. Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia. Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del niño, niña o adolescente se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3

MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Seguimiento y modificación / FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO EN PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Autoridades encargadas / FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO – Alcance / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de familia

La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva. Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea (...) Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209

LEY 1878 DE 2018 – Vigencia / EXPEDICIÓN / PROMULGACIÓN

[L]a expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial». Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición» de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley. Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 3 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 165 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 166

LEY 1878 DE 2018 – Reglas de transición

[L]as reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos: (...) Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva. (...) En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018

RESTABLECIMIENTO DE DERECHO – Carácter transitorio de la medida / FASE DE SEGUIMIENTO – Alcance

En el momento en que se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa debe proceder «de manera inmediata» con la verificación de los derechos, conforme al artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por art 1 de Ley 1878 de 2018. Luego de esta verificación, sigue la fase de los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia que establece el trámite que debe seguirse para dar apertura al proceso, definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes al declararlos en vulneración de derechos o adoptabilidad, e imponer las medidas de restablecimiento que se consideren pertinentes para el restablecimiento de sus derechos. Todo lo anterior debe efectuarse en un término improrrogable de 6 meses. Consecutivamente, al declarar al niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos se adelantará la fase de seguimiento, regulada en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la cual tiene el propósito de observar las condiciones del niño, niña o adolescente y los resultados de las medidas adoptadas, para efectos de tomar los correctivos que la observación de dichas condiciones aconseje. La fase de seguimiento tiene un término de 6 meses, prorrogable por 6 meses más, y debe finalizar con la definición de fondo de la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, esto es, con la determinación de si procede el cierre del proceso, el reintegro al medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad. En todo caso, «el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos». Es decir, todo el proceso de protección desde la información inicial de la presunta amenaza o vulneración, debe adelantarse en máximo 18 meses

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 52

PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS EN FAVOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Pérdida de competencia de la autoridad administrativa / VENCIMIENTO DE TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Efectos

[A]nte el vencimiento del término para resolver, la autoridad administrativa pierde competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y este debe ser enviado al juez de familia. Tanto en el artículo 100 como en el 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con sus modificaciones, se impone al juez un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva. Las implicaciones de la norma, para el juez que asume la competencia por vencimiento de términos de la autoridad administrativa en el trámite de los artículos 99 y 100, son las siguientes: (...) Debe definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente declarándolo en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad, en un término máximo de 2 meses. (...) Posteriormente, debe adelantar la fase de seguimiento, en coordinación con el coordinador zonal (artículo 96), en un término de 6 meses, prorrogables por 6 meses más. (...) En la fase del seguimiento, deberá definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, determinando cuál de las opciones de la norma procede (reintegro al medio familiar o adoptabilidad). La determinación de estas medidas conduce al cierre del proceso. Por su parte, las implicaciones de la norma para el juez que asume la competencia por vencimiento de términos de la autoridad administrativa en el trámite del seguimiento del artículo 103 son las siguientes: (...) Debe definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente determinando cuál de las opciones de la norma procede (reintegro al medio familiar o adoptabilidad), en un término máximo de 2 meses. Esta definición de fondo implica cambiar la medida de restablecimiento, bien sea por decretar el reintegro a su medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad, y ordenar el cierre del proceso

FUENTE FORMAL:  CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 103 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 100

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00047-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – REGIONAL ANTIOQUIA – DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL NORORIENTAL 1

Asunto: Pérdida de competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos. Autoridad competente para decidir de fondo la situación jurídica de un niño en un proceso de restablecimiento de derechos.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de su función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

El 6 de junio de 2017, la trabajadora social de la UPSS[1] Manrique de Metrosalud, informó al Centro Zonal n.° 1 del I.C.B.F., por medio de diligencia de «notificación de negligencia» que el resultado de toxicología realizado al niño E.A.O.,  de 2 días de nacido, dio «positivo para perico», puesto que su progenitora la señora V.O.A., consumía sustancias psicoactivas desde los 17 años de edad, específicamente «perico».

Así mismo, advirtió que la madre «reconoce no haber realizado controles prenatales con ninguno de sus 5 hijos, sin justificación alguna, simplemente negligencia. [...]».[2]

Mediante Auto, que avocó conocimiento, del 6 de junio de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia), solicitó a la Defensoría de Familia «de medios abiertos discapacidad», la valoración inicial del niño E.A.O. para verificar el estado de cumplimiento de sus derechos.[3]

Por medio de Auto de apertura de investigación, del 14 de junio de 2017, la defensora de familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia), procedió a abrir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) a favor del niño E.A.O., hijo del señor S.A.A.B. y de la señora V.O.A., «consumidores de sustancias psicoactivas y con unión marital de aproximadamente 8 años».

Por tal motivo, se ordenó tomar como medida provisional la contemplada en el artículo 59 del Código de la Infancia y la Adolescencia, esta es la ubicación del niño en un hogar sustituto, así mismo solicitó su valoración por parte del equipo interdisciplinario de la defensoría de familia.[4]

El 29 de junio de 2017, la defensora de familia colocó al niño E.A.O. en hogar sustituto, previa diligencia realizada con la señora M.E.H. en calidad de responsable de dicho hogar.[5]

Mediante audiencia de prácticas de pruebas y fallo del 13 de octubre de 2017, la defensora de familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia), indicó:

Artículo Primero: DECLARAR en vulneración de derechos al niño E.A.O. de 4 meses de edad, [...].

Artículo Segundo: Confírmese como medida de restablecimiento de derechos a su favor la consagrada en el artículo 59 de la ley 1098 de 2006, es decir, que el niño continúe en el hogar sustituto de FAN mientras se busca familia solidaria y extensa del niño [...].

[...].[6]

A través de Auto del 10 de enero de 2018, «por medio del cual se adecúa el PARD del niño E.A.O. a las reglas de tránsito legislativo, según lo estipulado en la Ley 1878 de 2018», la defensora de familia ordenó que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño se tramite a partir de la fecha, conforme a la regla de transición establecida en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018.[7]

Por medio de Resolución del 9 de julio de 2018, la defensora de familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia), prorrogó los términos de seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos y a la declaratoria de vulneración de derechos a favor del niño E.A.O., por seis meses más contados, a partir de la fecha de esta resolución.[8]

Mediante Informe socio – familiar con carácter pericial para definir cambio de situación legal, del 2 de enero de 2019, la trabajadora social adscrita a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia) indicó que:

[...]

Se evidencia la persistencia de condiciones de vulneración, estableciéndose que el infante E.A.O. requiere un medio familiar que en ausencia del biológico le restituya el derecho a tener una familia a través de la adopción [...].[9]

Por medio de Auto de trámite n.° 0087 del 30 de abril de 2019, la defensora de familia remitió al Juzgado de Familia de Medellín (reparto), el proceso del niño E.A.O. para que definiera su situación jurídica de fondo, en razón a que se encontraban vencidos los términos para tomar esa decisión.[10]

El 17 de julio de 2019, el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia) «no avocó» conocimiento del respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño E.A.O., por tal motivo ordenó la devolución del presente caso a la «Defensoría de Familia de origen», para lo de su competencia.[11]

11. El 20 de septiembre de 2019, la nueva defensora de familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia) decidió no conocer del proceso administrativo de restablecimiento de Derechos del niño E.A.O., por encontrar que «la situación jurídica del niño debió de haber sido definida de forma definitiva antes del 4 de enero de 2019, fecha en la cual se vence el término definido en la prórroga de seis (6) meses».

Por tal motivo, remitió el presente caso al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia), para que continuara con el trámite del proceso. En caso de que el juez declare su falta de competencia para conocer del presente asunto, le informó, que iniciaría conflicto negativo de competencias.[12]

12. El 15 de octubre de 2019, el juez Tercero de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia) decidió no conocer del proceso del niño E.A.O., y nuevamente devolvió el expediente a la Directora Regional del I.C.B.F. para que sea esta quien conozca del caso en mención.[13]

13. El 27 de enero de 2020, la defensora de familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia), resolvió declararse sin competencia para actuar dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño E.A.O. Por tal motivo, suscitó conflicto negativo de competencias administrativas en contra del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Medellín (Antioquia), con el fin de que el «Honorable Consejo de Estado» defina qué autoridad debe conocer del presente asunto.[14]

14. Mediante oficio del 30 de enero de 2020, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia), remitió a esta Sala el expediente del PARD adelantado en favor del niño E.A.O., con el fin de que se dirima el conflicto de competencias negativas presentado en contra del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Medellín (Antioquia).[15]

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos[16].

Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia), al Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Medellín (Antioquia), al señor S.A.A.B. (padre del niño), a la señora María Estella Hernández (madre sustituta del niño) y a la Fundación de Atención a la Niñez (FAN), con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente[17].

Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las autoridades involucradas y los terceros interesados no allegaron ni  alegatos ni consideraciones[18].

Por consiguiente, se tomarán los argumentos expuestos por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia)[19], así como los del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Medellín (Antioquia)[20] que obran dentro del expediente, puesto que no allegaron alegatos ni consideraciones.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia)

Al no presentar argumentos dentro del trámite adelantado por esta Sala, se toma lo manifestado dentro de la providencia del 27 de enero de 2020, por medio de la cual la defensora de familia se abstiene de avocar competencia dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del niño E.A.O., y promueve conflicto negativo de competencias administrativas con autoridad judicial ante el Consejo de Estado.

La defensora de familia argumentó que el juez desconoció la aplicabilidad del artículo 13 numeral 2° de la Ley 1878 de 2018, «sobre los asuntos que a la fecha de publicación de la ley (9 de enero de 2018), estuvieran ya, con una definición jurídica inicial [...]», esto es, que para el presente caso la situación de vulneración de derechos comenzó el 13 de octubre de 2017 y la definición jurídica de fondo consistente en la declaratoria de adoptabilidad o la integración familiar del niño E.A.O., se debió haber realizado antes del 9 de enero de 2019.

Puesto que, la ley en mención determinó como factor de competencia el término de 18 meses así: «una pérdida de competencia inicial a los 6 meses sin definición de situación jurídica y otra al término de 12 meses, sin definición de la situación jurídica de fondo, como efectivamente sucedió para el proceso del niño E.A.O.». Por tal motvio, una vez vencido este término se debe hacer la remisión al juez para que este en un lapso de dos meses defina la situación jurídica de fondo del niño, ya sea «por medio de integración familiar y/o declarándolo en adopción».

Es por ello, que la defensora de familia declaró su falta de competencia para actuar dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del niño E.A.O. por vencimiento de términos y en consecuencia, suscitó el presente conflicto negativo de competencias en contra del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Medellín (Antioquia)[21].

2. Del Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Medellín (Antioquia)

Si bien no se pronunció dentro del trámite adelantado en esta Sala, se tiene en cuenta lo dicho en la decisión del 17 de julio de 2019, por medio del cual resolvió devolver el expediente del niño E.A.O., a la Defensoría de Familia de origen.

El juez argumentó que es improcedente asumir la competencia del presente asunto, el cual inició y culminó conforme a los parámetros del Código de la Infancia y la Adolescencia, puesto que la autoridad administrativa decretó la «medida de protección definitiva en favor de E.A.O., cuyo seguimiento no debe recaer en autoridad judicial».

Por consiguiente, el juez Tercero de Familia de Oralidad de Medellín ordenó remitir el expediente a su lugar de origen, para que continúen con el trámite pertinente a la medida de protección adoptada y resuelva conforme a su competencia[22].

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas

 Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal

El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños y las niñas, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás. Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y a proteger a los niños, niñas y adolescentes para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[23]. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia.

La protección integral de los niños, niñas y adolescentes comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que siempre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, (Ley 1098 de 2006) que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento [...]» (artículo 2).

En el Libro Primero del citado Código se regulan un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de esos derechos, integrado por varias fases o etapas.

Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado en su conjunto.

A partir del artículo 52, el Código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites a través de los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

La Ley 1878 de 2018[25] introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de las cuales se destacan:

El artículo 1 de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos del niño, niña o adolescente «En todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, fija un plazo máximo de 10 días para la verificación cuando el niño, niña o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente.

El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero conforme al cual, los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6, modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 para precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma Ley 1098, y para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.

La Ley 1955 de 2019[26], modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma destaca la Sala:

El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos».

El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo.

El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones que están comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, a las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-. La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, podrá prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio.

El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006.

El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, a través de un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa. Este se desarrolla a través de tres fases o etapas: (i) la verificación de los derechos (art. 52, modificado por art 1 de Ley 1878); (ii) el procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los arts. 3 y 4 Ley 1878) que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección; y (iii) el seguimiento a esas medidas transitorias (art. 103, modificado por el art. 6 de la Ley 1878 de 2018 y el art 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño, niña o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva), y a cerrar el proceso de protección.

El análisis sobre la competencia de la Sala

Dentro del marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado y fundamentará la decisión que corresponda.

La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) la vigencia de la Ley 1878 de 2018; e) las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878; y f) la competencia de la Sala en el caso concreto.

Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual:

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

[...].

En este mismo sentido, el artículo 112 del código en cita dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

[...].

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

[...].

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.  

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículo 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, sin perjuicio de la jurisdicción territorial del juez de familia, como se explicará adelante.

La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)

Dispone la norma en cita:

Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: [...].

16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.

Del análisis de la norma transcrita, la Sala concluyó que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, ya que si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resultó opuesta o incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3, del CPACA.

Por lo anterior, los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia.

Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse.

El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006

La Ley 1878 de 2018 modificó el Libro Primero Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa, asignada a la Sala de Consulta y Servicio Civil, se analizará: (i) el trámite a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por la Ley 1878 de 2018) y (ii) los trámites de seguimiento y modificación de las medidas de restablecimiento, de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, también modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019.

Trámites a los que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006, modificados por la Ley 1878 de 2018

El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura y a su contenido, y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual:

En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto.

El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quien venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso.

En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procesos de restablecimiento de derechos, a partir de que les sea puesta en conocimiento la presunta vulneración o amenaza los derechos de un niño, niña o adolescente, y establece las siguientes medidas mientras el conflicto se resuelve:

Configura como ejercicio de competencia a prevención las actuaciones que adelanta la primera autoridad que conoció del proceso y que debe seguir conociendo mientras se resuelve el conflicto.

Asigna al juez de familia la competencia para resolver el conflicto de competencias administrativas.

Confiere plena validez a la actuación y a la decisión, cuando el juez de familia encuentre que la autoridad administrativa que llevó a cabo el procedimiento no era la competente.

Establece un plazo perentorio (15 días) para que el juez decida, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir los vacíos[27] del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, regulado en ley especial (Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006).

Por lo que, en tanto el artículo 3 de la Ley 1878, que modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, confirió a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite regulado por dicha norma, sobre ese punto ya no hay vacío, sino norma especial de aplicación prevalente.

El artículo 99 del Código regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra de forma inicial en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que, debe entenderse que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos.

Significa, entonces, que los conflictos de competencia que se susciten desde el «conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos» hasta la definición de la situación jurídica «declarando en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad al niño, niña o adolescente», regulado en los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, son competencia del juez de familia.

Lo anterior, sin perjuicio de que por cambios de lugar de domicilio del menor se llegaren a exceder las limitaciones de jurisdicción territorial del juez de familia, caso en el cual la competencia recaería en el tribunal de lo contencioso administrativo respectivo o en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el caso.

Los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, artículo 6, y la Ley 1955 de 2019, artículo 208.

Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los niños, niñas y adolescentes, debe la Sala hacer las siguientes observaciones:

El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone que «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 103 del citado código, tal como fue modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y, luego, por el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, dispone:

Artículo 103. Carácter transitorio de las medidas de restablecimiento de derechos y de la declaratoria de vulneración. La autoridad administrativa que tenga la competencia del proceso podrá modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en este Código cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se proferirá en audiencia y estará sometida a los mecanismos de oposición establecidos para el fallo en el artículo 100 del presente Código, cuando la modificación se genere con posterioridad a dicha actuación.

El auto que fije fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos.

Cuando el cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, deberá realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no es susceptible de recurso alguno.

En los procesos donde se declare en situación de vulneración de derechos a los niños, niñas y adolescentes, la autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

En los casos excepcionales que la autoridad administrativa considere que debe superarse el término de seguimiento, deberá prorrogarlo mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. La prórroga deberá notificarse por Estado (sic).

El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia.

Con el fin de garantizar una atención con enfoque diferencial, en los casos en que se advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el término máximo establecido, por las situaciones fácticas y probatorias que reposan en el expediente, el ICBF reglamentará un mecanismo para analizar el proceso y darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliación del término.

Cuando se trata de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de niños, niñas, adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la vulneración de derechos, transitoriamente se continuará con la prestación del servicio de la modalidad de protección cuando se requiera, hasta tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice la prestación del servicio de acuerdo con sus competencias legales.

En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa emitirá una resolución motivada decretando la ampliación del término y relacionando el acervo documental que soporta esta decisión. (Subrayamos).

Esta norma introduce tres cambios importantes al Código de la Infancia y la Adolescencia en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento:

Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del niño, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a- decretar «el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos»; b- ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos», o c- «la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos».

Debe tenerse presente, en todo caso, que la declaratoria de adoptabilidad, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala[28] tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa por haber operado la pérdida de competencia.

Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizada en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8 de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval por parte del ICBF, el término indicado se amplíe.

Le asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, el defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía, según el caso, o bien el juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas que haya perdido la competencia.

La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permiten llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF. En ejercicio de dicha función, les corresponde (i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y (ii) establecer cuál de las medidas enunciadas en la norma debe ser la medida de restablecimiento definitiva.

Todas las autoridades mencionadas tienen el deber de colaborar activa y positivamente en el desarrollo de esta importante tarea, en cumplimiento de los principios de colaboración y coordinación previstos en los artículos 113 y 209 de la Constitución Política, 6 de la Ley 489 de 1998[29] y 3 del CPACA (Ley 1437 de 2011).

En concordancia, el inciso segundo del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4840 de 2007, compilado en el artículo 2.2.4.9.2.5 del Decreto 1069 de 2015[30], contempla que es obligación de todas las autoridades mencionadas hacer el seguimiento y evaluación de las medidas transitorias de protección en favor de los niños, niñas y adolescentes.

Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del Centro Zonal del ICBF en el trámite del seguimiento y le estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias. En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, corresponde a la Sala dirimirlos de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

La vigencia de la Ley 1878 de 2018

Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que puede disponer el momento en el cual comenzarán a regir. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diferente[31].

La Ley 4 de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, «insertar la ley en el periódico oficial».

No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4 de 1913 establece una excepción a dicha regla, así:

ARTICULO 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes.

1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado [...]. (Se subraya).

Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4, el intérprete no puede pasar por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone:

Artículo 13. Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:

Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura. Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley. (Se subraya).

La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley. La manera ambigua y anti-técnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala.

En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido[32]. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial».

Por consiguiente, si se le da un efecto útil al artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido de que la expresión «a partir de la expedición»[34] de esa ley debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (art. 53, Ley 4 de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento comienza a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que se inicien a partir del 9 de enero de 2018 se les aplicará, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia asignada por el parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018 al juez de familia.

Dilucidado lo anterior, corresponde analizar las reglas de tránsito de legislación dispuestas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018 para las actuaciones en curso el 9 de enero de 2018.

Las reglas de transición previstas en el artículo 13 de la Ley 1878 de 2018

Como ya se indicó, las reglas especiales de tránsito legislativo contenidas en el artículo 13 antes transcrito se refieren expresamente a los «procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley», esto es a aquellos, en los que, para el 9 de enero de 2018, se hubiera abierto la investigación para la protección de los derechos en los términos del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 (original). Para su aplicación, se tienen en cuenta los siguientes elementos:

Los procesos en los que aún no se hubiera definido la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme a la legislación vigente al momento de su apertura; es decir, situaciones nacidas al amparo de la ley antigua continuarán rigiéndose por ella y no por la ley nueva.

En los procesos en curso para el 9 de enero de 2018 «que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos», se aplicará la Ley 1878 de 2018, en lo relativo al «seguimiento de las medidas».

En el marco legal descrito, la Sala procede a analizar su competencia y fundamentar la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas cuya solución le ha sido demandada.

La competencia de la Sala en el caso concreto

El proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del niño E.A.O., se abrió mediante Auto del 14 de junio de 2017 expedido por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia), en el que se adoptó como medida provisional la ubicación del niño en un hogar sustituto.

El 29 de junio de 2017, la defensora procedió a colocar al niño en un hogar sustituto de la Fundación para la Atención de la Niñez (FAN).

Mediante audiencia de prácticas de pruebas y fallo del 13 de octubre de 2017, la defensora de familia procedió a declarar el estado de vulneración de derechos del niño E.A.O.

Por medio de la Resolución del 9 de julio de 2018, la defensora de familia prorrogó por seis (6) meses los términos de seguimiento a la medida de restablecimiento de derechos decretada a favor del niño, dichos términos empezaron a correr a partir de la fecha de la citada resolución.

Al encontrarse vencidos los términos para definir la situación jurídica de fondo, la defensora de familia, remitió el proceso, mediante Auto de trámite n.° 0087 del 30 de abril de 2019, al Juzgado de Familia de Medellín (Reparto).

El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia), no avocó conocimiento del presente caso y ordenó devolver el expediente a la «Defensoría de Familia de origen» bajo el siguiente argumento:

[...]  es improcedente asumir la competencia de un asunto en el cual «se emitió una medida de protección definitiva en favor de E.A.O., cuyo seguimiento no debe recaer en autoridad judicial»

El 20 de septiembre de 2019, la nueva defensora de familia Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia),  decidió no conocer del presente proceso por encontrar que la situación jurídica de fondo del niño E.A.O., debió haber sido decidida antes del 4 de enero de 2019 (fecha de vencimiento de la prórroga). Por lo tanto, remitió nuevamente, el caso al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia) para que continuara con lo de su competencia, ante eso, el Juzgado de Familia reafirmó su posición de no conocer del presente asunto.

Con base en la regla especial de tránsito del artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, modificatoria de la Ley 1098 de 2006, y que fue analizada anteriormente, el seguimiento de las medidas transitorias adoptadas se sujetaran a las reglas introducidas por el artículo 6° de la citada ley.

Así las cosas, como la Ley 1878 de 2018 no se refirió a eventuales conflictos de competencias administrativas en esta fase, la Sala tiene la competencia para dirimir este conflicto de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

Por consiguiente, sobre los requisitos definidos por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), se advierte:

Como se evidencia en los antecedentes, el presente conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF), a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia), y el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Medellín (Antioquia), autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada[35] e integrante de la Jurisdicción Ordinara de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

Ambas autoridades negaron tener competencia para conocer del asunto de la referencia.

El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de definir la competencia para «resolver de fondo de la situación jurídica» del niño E.A.O., dado el vencimiento de los términos de la fase de seguimiento, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y por el artículo 208 de la ley 1955 de 2019.

Además, la Sala tiene la competencia a prevención en asuntos de familia, según la interpretación de los lineamientos del numeral 16 del artículo 21 del CGP.

En consecuencia, corresponde conocer a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado porque están reunidos los requisitos que configuran la competencia general de que trata el artículo 39 del CPACA sobre la definición de conflictos de competencia y se está ante un asunto referente al trámite de seguimiento del artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018.

Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:

Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem.

La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[36] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.

Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

Aclaración previa

El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

Problema jurídico

La Sala debe decidir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica del niño E.A.O., quien se encuentra con medida provisional en un hogar sustituto de la Fundación para la Atención de Niñez (FAN).

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: (i) El trámite de seguimiento de proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes (PARD). Reiteración; (ii) la competencia del juez de familia. Reiteración y (iii) el caso concreto.

Análisis de la normativa aplicable

5.1. El trámite de seguimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes (PARD). Reiteración[37]

Conforme se enunció atrás, en desarrollo de los mandatos constitucionales en favor de los niños, niñas y adolescentes, la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018 y la Ley 1955 de 2019, regula las actuaciones administrativas que tienen como objetivo proteger y restablecer sus derechos cuando han sido vulnerados, en etapas o fases.

En el momento en que se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa debe proceder «de manera inmediata» con la verificación de los derechos, conforme al artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por art 1 de Ley 1878 de 2018.

Luego de esta verificación, sigue la fase de los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia que establece el trámite que debe seguirse para dar apertura al proceso, definir la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes al declararlos en vulneración de derechos o adoptabilidad, e imponer las medidas de restablecimiento que se consideren pertinentes para el restablecimiento de sus derechos. Todo lo anterior debe efectuarse en un término improrrogable de 6 meses.

Consecutivamente, al declarar al niño, niña o adolescente en situación de vulneración de derechos se adelantará la fase de seguimiento, regulada en el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la cual tiene el propósito de observar las condiciones del niño, niña o adolescente y los resultados de las medidas adoptadas, para efectos de tomar los correctivos que la observación de dichas condiciones aconseje.

La fase de seguimiento tiene un término de 6 meses, prorrogable por 6 meses más, y debe finalizar con la definición de fondo de la situación jurídica de los niños, niñas y adolescentes, esto es, con la determinación de si procede el cierre del proceso[38], el reintegro al medio familiar[39] o la declaratoria de adoptabilidad.

En todo caso, «el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos»[41]. Es decir, todo el proceso de protección desde la información inicial de la presunta amenaza o vulneración, debe adelantarse en máximo 18 meses.

Competencia del juez de familia. Reiteración[42]

En todos los casos, ante el vencimiento de los términos para resolver, la autoridad administrativa pierde competencia para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y este debe ser enviado al juez de familia.

Tanto en el artículo 100 como en el 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con sus modificaciones, se impone al juez un término máximo de 2 meses para concluir la actuación respectiva[43].

Las implicaciones de la norma, para el juez que asume la competencia por vencimiento de términos de la autoridad administrativa en el trámite de los artículos 99 y 100, son las siguientes:

Debe definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente declarándolo en situación de vulneración de derechos o adoptabilidad, en un término máximo de 2 meses.

Posteriormente, debe adelantar la fase de seguimiento, en coordinación con el coordinador zonal (artículo 96), en un término de 6 meses, prorrogables por 6 meses más.

En la fase del seguimiento, deberá definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, determinando cuál de las opciones de la norma procede (reintegro al medio familiar o adoptabilidad). La determinación de estas medidas conduce al cierre del proceso.

Por su parte, las implicaciones de la norma para el juez que asume la competencia por vencimiento de términos de la autoridad administrativa en el trámite del seguimiento del artículo 103 son las siguientes:

  1. Debe definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente determinando cuál de las opciones de la norma procede (reintegro al medio familiar o adoptabilidad), en un término máximo de 2 meses.

  Esta definición de fondo implica cambiar la medida de restablecimiento, bien sea por decretar el reintegro a su medio familiar o la declaratoria de adoptabilidad, y ordenar el cierre del proceso.

La remisión al juez de familia guarda concordancia con el numeral 4 del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia que le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia de «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia»; y con el artículo 120 del mismo Código que da competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este».

Sobre el particular, vale la pena subrayar que la potestad otorgada a los jueces a raíz de la pérdida de competencia de la autoridad administrativa es de naturaleza administrativa. Así lo ha manifestado la Sala al declarar:

[...] debe tenerse en cuenta que la atribución otorgada al juez por la norma que se comenta no es general y permanente, sino excepcional y transitoria, con el fin de cumplir una función que debía ejercer una autoridad administrativa, esto es, la defensoría de familia o la comisaría de familia, pero que, al no ejercerla oportuna y diligentemente, dentro del término previsto en la ley (4 meses), se traslada al juez, con la consiguiente pérdida de competencia por parte de aquellas autoridades.

En esa medida, lo que se presenta en este caso es una excepción al reparto general de competencias que hace la Constitución y la ley, pues el legislador le ha otorgado a una autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria, ante la inactividad de las autoridades administrativas, pero únicamente con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar. Esta pérdida de competencia para resolver el procedimiento de restablecimiento de derechos, representa, a su vez, una especie de sanción para las autoridades administrativas incumplidas y una medida de protección para los niños, niñas y adolescentes, que busca evitar dilaciones injustificadas que atenten o pongan en peligro sus derechos y garantías[44].

Queda claro, entonces, que la naturaleza administrativa de la actuación del juez se da en virtud de que actúa en reemplazo de la autoridad administrativa cuando esta última pierde la competencia.

Caso concreto

Estudiados los documentos que obran dentro del expediente se observa que, mediante «audiencia de prácticas de pruebas y fallo» del 13 de octubre de 2017, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia) confirmó como medida de restablecimiento de derechos a favor del niño E.A.O. la continuidad de la medida provisional, esto es, la ubicación del niño en un hogar sustituto de la Fundación para la Atención a la Niñez (FAN), tal como lo preveía la Ley 1098 de 2006, original.

Posterior a ello, la defensora decretó, el 9 de julio de 2018, la prórroga para el seguimiento de cumplimiento de la medida de restablecimiento de derechos a favor del niño.

El 30 de abril de 2019, la defensora de familia encontró vencidos los términos para tomar una decisión de fondo sobre la situación del niño y, remitió el proceso al Juzgado de Familia de Medellín (reparto) para que sea esta autoridad la que defina la situación jurídica del niño. El citado proceso administrativo de restablecimiento de derechos le fue asignado al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia), autoridad que tampoco aceptó su competencia.

De acuerdo a lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad que tiene la competencia para definir la situación jurídica de fondo del niño E.A.O., por el vencimiento de términos que contempla la ley, es el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia).

En razón a que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia), perdió competencia mientras se adelantaba la fase de seguimiento, de acuerdo con el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, ya que, dicha fase contempla un término de no más de seis (6) meses prorrogables mediante resolución motivada por un término que no podrá exceder de seis (6) más, es decir, que el seguimiento en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos no puede exceder de dieciocho (18) meses contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa correspondiente.  

Para el caso en concreto, se evidencia que los seis (6) meses iniciales más los seis meses de prórroga para el seguimiento vencieron sin que la defensora de familia hubiera tomado las determinaciones previstas en la norma estudiada.

Conforme a los hechos del caso se tiene la siguiente información:

Conocimiento de los hechos por parte de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Nororiental6 de junio de 2017
Auto de apertura del PARD por parte de la Defensoría de Familia 14 de junio de 2017
Declaración en situación de vulneración de derechos del niño e imposición de medidas de restablecimiento por parte de la Defensoría de Familia 14 de junio de 2017
Entrada en vigencia de la Ley 1878 de 20189 de enero de 2018
Prórroga del seguimiento por parte de la Defensoría de Familia.9 de julio de 2018
Vencimiento del término del seguimiento9 de enero de 2019
Remisión del PARD al Juez de Familia por parte de la Defensoría de Familia.30 de abril de 2019
Devolución del expediente a la Defensoría de Familia por parte del juez de Familia 17 de julio de 2019
Decisión de no aceptar y devolver nuevamente al juez de Familia el proceso por parte de la Defensoría de Familia20 de septiembre de 2019
Rechazo del proceso por parte del juez de Familia15 de octubre de 2019
Planteamiento del conflicto de competencias ante esta Sala por parte de la Defensoría de Familia30 de enero de 2020

De la lectura del citado cuadro y conforme con la Ley 1878 de 2018 modificatoria de la Ley 1098 de 2006, que entró a regir el 9 de enero de 2018, se tiene que la fecha en que vencieron los seis meses de la fase de seguimiento fue el 9 de enero de 2019, una vez vencido el término de la prórroga.

En ese orden de ideas y conforme a la normativa estudiada anteriormente, luego de que la autoridad administrativa dejara vencer los términos para decidir de fondo la situación jurídica del niño, le compete al juez de familia asumir el conocimiento del caso y tomar la decisión correspondiente.

Por las razones expuestas, para la Sala es claro que la autoridad que debe conocer del presente asunto y decidir la situación jurídica de fondo del niño E.A.O. es el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia).

Por otro lado, se exhorta a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia) para que actúe, en estos casos, con celeridad y eficacia, pues en el expediente se evidencia que luego de 2 años y 7 meses de haber decretado la vulneración de derechos del niño, de adoptar la medida de restablecimiento de derechos y de decretar la prórroga sobre los términos de seguimiento, dicha autoridad tomó una decisión, pero solo en el sentido de declarar su pérdida de competencia y para remitir el caso al juez de familia. No sobra recordar que este tipo de conductas va en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan para los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, responsabilidad que, además, forma parte esencial del objeto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Dado lo anterior, conforme a lo prescrito en el inciso décimo del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, que modificó la Ley 1098 de 2006, la Sala ordenará que se remita copia de esta decisión y del expediente respectivo a la Procuraduría General de la Nación, para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Por tal razón, así se ordenará en la parte resolutiva de esta decisión.

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia) para definir de fondo la situación jurídica del niño E.A.O.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia) para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Integral Nororiental n.° 1 del I.C.B.F. (Regional Antioquia), al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia), a los padres biológicos del niño E.A.O. y a la señora María Estella Hernández (madre sustituta).

CUARTO: REMITIR el contenido de esta decisión y copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para lo que corresponda.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR         ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Presidente de la Sala                 Consejero de Estado

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ                          ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado         Consejero de Estado

REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ

Secretaria de la Sala

[1] Asi se establece en el documento aportado dentro del expediente.

[2] Folios 2 al 4 del cuaderno 2.

[3] Folios 5 y 6 ibídem.

[4] Folios 11 al 13 ibídem.

[5] Folios 24 al 26 ibídem.

[6] Folios 36 al 45 ibídem.

[7] Folio50 ibídem.

[8] Folio 57 ibídem.

[9] Folios 81 al 83 ibídem.

[10] Folios 84 y 85 ibídem.

[11] Folios 88 y 89 ibídem.

[12] Folios 94 y 95 ibídem.

[13] Folio 97 ibídem.

[14] Folios 104 al 109 ibídem.

[15] Folio 1 del cuaderno 1.

[16] Folio 3 ibídem.

[17] Folio 8 ibídem.

[18] Folio 9 ibídem.

[19] Folios 104 al 109 del cuaderno 2.

[20] Folios 88 y 89 ibídem.

[21] Folios 104 al 109 ibídem.

[22]  Folios 88 y 89 ibídem.

[23] Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010.

[24] La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).

[25] Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones».

[26] Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad"». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019.

[27] Confrontar artículo 2, Ley 1437 de 2011.

[28] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016. Reiterada en decisiones: 11001030600020170016700 del 12 de diciembre de 2017 y 11001030600020190001600 del 27 de marzo de 2019, entre otras.

[29] Ley 489 de 1998 (diciembre 29), «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.»

[30] Decreto 4840 de 2007 (diciembre 17) «Por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006».

[31] Sobre el particular, ver sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional.

[32] Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial».

[33] Corte Constitucional. Sentencia C-306 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[34] Con respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala vertida en el Concepto 2360 de 2017, teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, significa «[t]Omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo» (subrayas añadidas).

[35] La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada.

[36] Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos estos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: "Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.

[37] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020190010400 del 29 de octubre de 2019.

[38] Cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos.

[39] Cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos.

[40] Cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos.

[41] Artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, y posteriormente modificado por la Ley 1955 de 2019.

[42] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020190010400 del 29 de octubre de 2019.

[43] Artículo 100: « [...] Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá dentro de los tres (3) días siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el recurso o defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente en un término máximo de dos (2) meses. [...] // Artículo 103: « [...] Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses. [...] ».

[44] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016.

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