CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre la Comisaría once de Familia de Suba 1 y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y el Centro Zonal Especializado de Puente Aranda de Bogotá / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para conocer de asunto que se refieran a los mecanismos de prevención y corrección de la violencia intrafamiliar
En lo que se refiere a la resolución de los conflictos de competencias que puedan surgir dentro de este procedimiento, las leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, así como sus decretos reglamentarios, no contemplaron modificación a la competencia de la Sala. Por lo tanto, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, que activa la competencia de la Sala cuando el conflicto se presenta entre autoridades del orden nacional o entre una de estas y una del orden territorial, como acontece en este caso, en el cual se plantea el conflicto entre el ICBF y la Comisaría Once de Familia
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 294 DE 1996 / LEY 575 DE 2000 / LEY 1257 DE 2008 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES – Características
[E]l Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, tiene las siguientes características cuando se trata de menores de edad, entre catorce (14) años y dieciocho (18) años, que presuntamente hayan cometido delitos: (i) a diferencia del sistema penal para adultos, pretende la protección y el restablecimiento de los derechos, tanto de la víctima como del menor que haya incurrido en la conducta punible; (ii) la encargada de ejercer la acción penal e investigar los hechos que configuren una conducta punible es la Fiscalía General de la Nación; (iii) la acción penal se puede iniciar de oficio o a petición de parte, mediante denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio y, (iv)todas las personas, incluidos los servidores públicos, que conozcan la comisión de un delito, están en la obligación de denunciarlo ante la autoridad competente, esto es, ante la Fiscalía General de la Nación
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 139 / LEY 906 DE 2004
COMISARÍAS DE FAMILIA – Competencia en caso de violencia intrafamiliar
El artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por las Leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008 (...) se refiere al concepto de violencia intrafamiliar (...) El artículo 5º ibídem, establece las medidas de protección que las Comisarías de Familia y, en su defecto, los jueces civiles municipales o promiscuos municipales pueden adoptar cuando conozcan casos de violencia intrafamiliar. (...) Asimismo, el artículo 6º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 3º de la Ley 575 de 2000, indica que, si el hecho objeto de la queja constituye delito o contravención, el funcionario de conocimiento está en el deber de poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación
FENTE FORMAL: LEY 294 DE 1996 / LEY 575 DE 2000 / LEY 1257 DE 2008 /
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Delito que debe ser denunciado por autoridad competente / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Activa mecanismos de prevención de la violencia aintrafamiliar por las Comisarías de Familia
la autoridad competente para conocer y adelantar la investigación de los hechos que pueden configurar el delito de violencia intrafamiliar es la Fiscalía General de la Nación. En el presente caso, al ser el presunto autor del delito un menor de edad, se debe hacer un análisis desde la perspectiva del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Adicionalmente, no debe perderse de vista que cuando la situación de violencia intrafamiliar vulnera o amenaza derechos de los niños o adolescentes, el Código de la Infancia y la Adolescencia establece el deber de abrir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, de acuerdo con el procedimiento regulado en dicho código, recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, para lo cual también son competentes los comisarios de familia (artículos 86 y 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia). El resumen anterior permite evidenciar que las conductas de violencia intrafamiliar pueden dar lugar a dos procesos diferentes que pueden adelantarse de forma paralela: (i) un procedimiento administrativo para la imposición, supervisión y ejecución de medidas de protección, conforme a lo regulado en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, y (ii) un procedimiento penal (judicial) por el delito de violencia intrafamiliar. Lo anterior, sin perjuicio de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), que igualmente puede adelantarse, el cual no corresponde al del caso en estudio. Lo anterior permite observar cómo la Ley ha creado un sistema de protección a las víctimas de actos o situaciones de violencia doméstica, compuesto por diferentes procedimientos administrativos y judiciales, que lejos de ser excluyentes, resultan complementarios
FUENTE FORMAL: LEY 294 DE 1996 / LEY 1878 DE 2018 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 89 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 99
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00044-00(C)
Actor: COMISARÍA ONCE DE FAMILIA SUBA 1
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Comisaria Once de Familia Suba 1 y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Centro Zonal Especializado de Puente Aranda, Bogotá.
ANTECEDENTES
Con base en la documentación que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen a este presunto conflicto:
El 14 de agosto de 2018, la señora Yensy Rocío Amado Medina denunció ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba, que ha sido agredida verbal y físicamente[1] por su hija adolescente SSCA[2] (folio 8).
El 17 de agosto de 2018, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba remitió la queja a la Comisaría de Familia por competencia, al considerar que se trataba de un caso de violencia intrafamiliar, con fundamento en los artículos 18, 52 y 86 de la Ley 1098 de 2006 y 7º del Decreto 4840 de 2007.(folio 9).
El 30 de agosto de 2018, la Comisaría Once de Familia de Suba 1 devolvió las diligencias a la Coordinadora del Centro Zonal Puente Aranda por las siguientes razones:
"La causa principal de la situación actual está enmarcada en la comisión de un presunto delito (violencia intrafamiliar Artículo 229 del C.P.), cometido por un menor de 16 años de edad contra su progenitora, lo cual da pie para el trámite de un proceso de conformidad con el artículo 165 del Código de Infancia y Adolescencia, la competencia para la investigación de la conducta punible está atribuida a las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales para Adolescentes, siendo estos últimos competentes para su juzgamiento.
Igualmente corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelantar el respectivo proceso de Restablecimiento de Derechos, a través de la Defensoría de Familia asignada al Sistema de responsabilidad penal para adolescentes" (folio 7).
El 7 de septiembre de 2018, la Coordinadora del Centro Zonal de Puente Aranda envió nuevamente el expediente a la Comisaría Once de Familia de Suba 1, por considerar que "al no existir una denuncia penal en contra de la adolescente por la presunta comisión del delito de VIF, la atención será competencia de la Comisaria de Familia, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 7º de Decreto 4840 de 2007 y demás normas. Al no tener una denuncia penal, se da como hecho, la necesidad de atención como medida de protección, partiendo de las competencias de la Comisaria de Familia "Recibir denuncias y tomar medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar". (folio 4)
El 22 de octubre de 2018, la Comisaría Once de Familia Suba 1 dispuso devolver las diligencias al Centro Zonal de Puente Aranda, por estimar nuevamente que no tenía competencia. Por ello, manifestó que "la Ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575 de 2000 y esta a su vez por la Ley 1257 de 2008 y sus decretos reglamentarios 650 de 2001 y 4799 de 2011, dentro de su articulado no señala (sic) un trámite cuando es un adolescente el que es agresor y vulnera los derechos de los demás miembros de la familia."
Además, compulsó copias al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, para lo de su competencia.
Igualmente afirmó que las medidas de protección y sus sanciones "dentro de su espíritu fueron emanadas para garantizar y proteger a los miembros de la familia de un agresor adulto, pues las sanciones, son (multa y arresto), sería pues irónico que la persona agredida (compañera, madre, padre, o hermanos) terminaran cancelando la multa del adolescente agresor, y la sanción de arresto no está contemplada para el joven mayor de 14 años y menor de 18 años".
Por último, sostuvo que no es prerrequisito la existencia de un proceso judicial para que la Defensoría asuma competencia. Por tal razón, propuso el conflicto negativo de competencias (folios 10 y 11).
El 22 de octubre de 2018, la Comisaría Once de Familia de Suba 1 remitió las diligencias al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. En ese mismo oficio mencionó que en caso de no asumir la competencia, proponían el conflicto negativo de competencias. (folio 9).
El 6 de diciembre de 2018, la Coordinadora del Centro Zonal Especializado Puente Aranda, en respuesta a la Comisaría Once de Familia Suba 1, señaló que ese centro se encarga de atender los casos de adolescentes aprehendidos en flagrancia por la Policía por la presunta comisión de un delito, con el fin de iniciar un proceso de judicialización. Por el contrario, en aquellos casos en los que la aprehensión no se realiza en flagrancia, le corresponde a quien conozca de la presunta comisión de un delito, denunciarlo ante la autoridad competente, esto es, ante la Fiscalía de Infancia y Adolescencia.
En este orden de ideas, la Coordinadora manifestó que a la fecha no se cuenta con un proceso judicial y/o noticia criminal en contra de la adolescente y, por tal razón, la Comisaría Once de Familia Suba 1 debería asumir y adoptar las medidas administrativas que correspondan, como quiera que se trata de presuntos actos de violencia intrafamiliar (folio 3).
El 14 de abril de 2019, la Comisaría Once de Familia de Suba 1 promovió el conflicto negativo de competencias, por estimar que la Defensoría de Familia le atribuye una competencia que no existe. Por ello, considera que existió un caso de violencia intrafamiliar generado por una adolescente de 14 años contra su progenitora y la norma no consagra un procedimiento de restablecimiento de derechos en favor del adulto agredido.
Señala que si bien el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006 le asigna a las Comisarías competencia para la prevención, garantía, restablecimiento y reparación de los derechos de los miembros de la familia vulnerados por situaciones de violencia intrafamiliar, las medidas señaladas en la ley no son aplicables cuando el presunto agresor es un adolescente, por lo que no podría "dársele trámite administrativo de restablecimiento de derechos, cuando el adolescente SSCA, no tiene vulnerado, (sic) ni en amenaza sus derechos". (folio 1 y 2).
Además, manifestó que la acción penal no solo procede por flagrancia en casos de denuncia penal, pues constituye un deber legal de todo servidor público poner en conocimiento de las autoridades competentes los delitos de los cuales tengan conocimiento. Por estas razones informa que remitió el presente asunto al CESPA (folios 1 y 2).
ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 14).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Centro Zonal Especializado de Puente Aranda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá, a la Comisaría Once de Familia Suba 1, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba y a la señora Yensy Rocío Amado Medina (folio 19).
Obra también constancia secretarial en el sentido de que durante el plazo de fijación del edicto, las partes no allegaron alegatos (folio 20). Sin embargo, luego de vencido el término, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba y la Coordinadora del Centro Zonal Especializado de Puente Aranda presentaron sus consideraciones sobre el presente asunto (folios 21 a 43).
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Comisaría Once de Familia Suba 1
Pese a que la Comisaría Once de Familia Suba 1 no presentó alegatos, sus argumentos se encuentran en los oficios remisorios dirigidos a la Defensoría de Familia[3], de los que se pueden extraer las siguientes consideraciones para rechazar su competencia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), los Comisarios de Familia tienen competencia para prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia vulnerados por situaciones de violencia intrafamiliar, pero no para imponer sanciones a un menor de edad agresor que vulnera los derechos de otros integrantes de su familia. En consecuencia, mal haría en adelantar un trámite administrativo de restablecimiento de derechos cuando la adolescente SSCA no tiene vulnerados ni amenazados sus derechos, sino que se trata de la persona que vulnera los derechos.
La acción penal no solo procede por flagrancia o por denuncia penal "como lo pretende demostrar la Coordinadora del Centro especializado (sic) de Puente Aranda, sino que es un deber legal de todo servicio público poner en conocimiento de las autoridades competentes cuando se conozca de la comisión de un delito, motivo por el cual se remitió el informe al CESPA de dicha situación por tener la competencia para conocer de las conductas infractoras de los adolescentes mayores de 14 años y menores de 18 años de edad, por tanto no es excusable que el ICBF, argumente que el adolescente no estaba vinculado dentro de un proceso judicial y que no asuma el proceso de restablecimiento de derechos (...)" (folios 1 y 2).
Defensoría de Familia del Centro Zonal de Suba
La Defensoría de Familia afirmó que los hechos denunciados se enmarcan dentro de un caso de violencia intrafamiliar y por esa razón, remitió la queja a la Comisaría de Familia.
Esa autoridad señaló que la violencia intrafamiliar puede ser ejercida por los hijos hacia los padres, razón por la cual, en virtud del artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, la competencia radica en la Comisaría de Familia, como la autoridad que debe iniciar el proceso de restablecimiento de derechos y tomar las respectivas medidas de protección[4] (folio21 y 22).
Centro Zonal Especializado Puente Aranda
La Coordinadora del Centro Zonal Especializado de Puente Aranda señala que, en su concepto, no existe un verdadero conflicto de competencias administrativas, sino una simple omisión por parte de la Comisaría de Familia Once Suba 1, "de denunciar ante la Jurisdicción Penal (Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes) la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar por parte de la adolescente SSCA, para que ese ente persecutor asigne un numero de noticia criminal, inicie la investigación y remita las diligencias a ese Centro Zonal Especializado, para que este adopte las medidas de restablecimiento de derechos como presunto infractor de la ley penal".
El citado Centro Zonal de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, indicó que hasta el momento no ha recibido solicitud de la Fiscalía General de la Nación -Unidad de Infancia y Adolescencia-, para restablecerle los derechos a la presunta agresora SSCA. En esa medida, el ICBF no tiene competencia para adoptar medidas de protección, pues no le corresponde ejercer la acción penal, sino proteger los derechos de los adolescentes que puedan verse involucrados en procesos penales, como autores o cómplices.
El Centro Zonal señaló que sin la denuncia penal no es posible que esa autoridad asuma la competencia del asunto. Igualmente, afirmó que "en el caso de las víctimas deben ser protegidas por la entidad que conoce del caso en este la comisaría de familia once o en su defecto remitir diligencias al centro zonal suba, por competencia territorial".
Así las cosas, la Comisaría Once de Familia Suba 1, como autoridad administrativa, no puede omitir su deber de interponer la denuncia penal ante la Fiscalía, para activar el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA, y la consecuente competencia del ICBF (folios 27 y 28).
CONSIDERACIONES
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:
"... 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo."
Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye:
"Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional... En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales... conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado."
De acuerdo con las normas citadas la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias: (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y (iii) que versen sobre un asunto particular y concreto.
En el presente caso, la Sala observa que el conflicto de competencias administrativas se planteó entre una entidad del orden nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y una del orden territorial, la Comisaría Once de Familia de Suba[5].
De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que es relativo a los mecanismos de prevención y corrección de la violencia intrafamiliar en favor de un adulto víctima de un menor de edad.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para conocer de los asuntos que se refieran a los mecanismos de prevención y corrección de la violencia intrafamiliar
La Sala considera oportuno mencionar que en el presente caso, no se discute la autoridad competente para adelantar el proceso de restablecimiento de derechos, en cuyo evento, sería competencia del Juez de Familia resolver el conflicto de competencias, de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018.
El caso que ocupa a la Sala, se refiere, como se verá más adelante, a determinar la autoridad para adelantar los mecanismos de prevención y corrección de la violencia intrafamiliar en favor de un adulto víctima de un menor de edad. Se trata de un procedimiento de violencia intrafamiliar, establecido en la Ley 294 de 1996[6], que busca adoptar medidas inmediatas en favor de las víctimas.
En lo que se refiere a la resolución de los conflictos de competencias que puedan surgir dentro de este procedimiento, las leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, así como sus decretos reglamentarios, no contemplaron modificación a la competencia de la Sala. Por lo tanto, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA, que activa la competencia de la Sala cuando el conflicto se presenta entre autoridades del orden nacional o entre una de estas y una del orden territorial, como acontece en este caso, en el cual se plantea el conflicto entre el ICBF y la Comisaría Once de Familia.
Por último, la Sala considera oportuno mencionar que no le asiste razón a la Coordinadora del Centro Zonal Especializado de Puente Aranda, cuando afirma en sus alegatos que no existe conflicto de competencias sino una "omisión" por parte de la Comisaría de denunciar ante la autoridad judicial el delito de violencia intrafamiliar, pues como queda claro en los antecedentes del presente asunto, existe un rechazo por parte de dos autoridades (Defensoría y Comisaría) de su competencia para adelantar las medidas en favor de una madre por las posibles agresiones de su hija menor de edad.
Términos legales
El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:
"Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán".
En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem.
La interpretación armónica de los artículos 2 y 34[7] del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
Aclaración previa
El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo.
Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
Problema Jurídico
El problema jurídico está referido a determinar cuál es la autoridad competente para adoptar los mecanismos de prevención y corrección de la violencia intrafamiliar en favor de un adulto víctima de un menor de edad.
Al respecto, la Comisaría Once de Familia de Suba, consideró que no era la competente para "restablecer los derechos de la adolescente", pues no encuentra ninguna vulneración en su contra. Por ello, considera que su competencia no se extiende a aquellos casos en el que el menor de edad no es la víctima sino el autor de los posibles actos de violencia intrafamiliar y señala que en estos casos el asunto debe resolverse a través del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, con la participación de la Defensoría de Familia.
A su vez, la Defensoría de Familia rechaza la competencia que se le atribuye y considera que la Comisaría de Familia tiene atribuciones suficientes para iniciar "la correspondiente verificación de derechos y de ser necesario apertura proceso (sic) administrativo de restablecimiento de derechos para apoyo psicológico a la NNA de acuerdo con las funciones que le corresponden de conformidad al art 86 de la ley 1098 de 2006". Además, indica que la competencia de las defensorías en los casos de violencia intrafamiliar generados por un menor de edad, solo se activa cuando hay una investigación penal en su contra, situación que aún no se ha dado.
Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala analizará: (i) el sistema de responsabilidad penal de menores con el fin de determinar la competencia para presentar la denuncia por el delito de violencia intrafamiliar, (ii) el concepto de violencia intrafamiliar y las competencias de la Comisaría de Familia dentro del marco de la violencia intrafamiliar cuando el presunto agresor es un menor de edad, (iii) Mecanismos de prevención y corrección de la violencia intrafamiliar y (iii) el caso en concreto.
Análisis del caso
Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Trámite de la acción penal
El Libro II del Código de la Infancia y la Adolescencia abarca dos temas, a saber: (i) el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes; y (ii) los procedimientos especiales cuando los niños, niñas y adolescentes son víctimas de delitos.
Teniendo en cuenta la situación fáctica del conflicto, la Sala centrará su análisis en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes y su procedimiento.
El artículo 139 de dicho Código define el sistema en los siguientes términos:
"Artículo 139. Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. El Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible".
El procedimiento y las medidas adoptadas dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA, tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa. Por tal razón, el proceso judicial va de la mano con el proceso administrativo de restablecimiento y protección de los derechos, tanto del adolescente que incurrió en la conducta punible, como de la víctima[8], si esta última también es menor de edad.
Ahora bien, el SRPA lo conforman varias autoridades e instituciones, tanto del orden nacional como territorial, tales como: "la Policía Nacional (Infancia y Adolescencia), la Fiscalía General de la Nación (Cuerpo Técnico Especializado), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Rama Judicial – (Consejo Superior de la Judicatura y jueces penales para adolescentes, con funciones de garantías y de conocimiento), la Defensoría del Pueblo (defensores públicos del Sistema Nacional de Defensoría Pública y Delegada para los Derechos de la Niñez, la Juventud y las Mujeres), la Defensoría de Familia del ICBF, Comisarías de Familia, Inspecciones de Policía, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, las entidades territoriales (alcaldías y gobernaciones) y demás entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, SNBF"[9].
En cuanto al procedimiento aplicable al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 144, indicó que se regiría por las normas de la Ley 906 de 2004[10], salvo las reglas especiales contenidas en el Libro II de dicho Código.
"Artículo 144. Procedimiento aplicable. Salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente".
A partir de tal remisión, la Sala observa que el Código de Procedimiento Penal regula en el Título II, del Libro Primero, todo lo referente a la "acción penal". Para efectos del caso en estudio, la Sala solo se referirá a la titularidad y obligatoriedad de tal acción y al deber de denunciar, contenidos en los artículos 66 y 67 ibidem, que rezan:
"Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías.
Cuando se autorice la conversión de la acción penal pública a privada, y entre tanto esta perdure, la investigación y la acusación corresponderán al acusador privado en los términos de este código.
(...)
Artículo 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio.
El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente". (Subrayas ajenas al texto original).
De lo expuesto, se tiene que el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, tiene las siguientes características cuando se trata de menores de edad, entre catorce (14) años y dieciocho (18) años, que presuntamente hayan cometido delitos:
a diferencia del sistema penal para adultos, pretende la protección y el restablecimiento de los derechos, tanto de la víctima como del menor que haya incurrido en la conducta punible;
la encargada de ejercer la acción penal e investigar los hechos que configuren una conducta punible es la Fiscalía General de la Nación;
la acción penal se puede iniciar de oficio o a petición de parte, mediante denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio y,
todas las personas, incluidos los servidores públicos, que conozcan la comisión de un delito, están en la obligación de denunciarlo ante la autoridad competente, esto es, ante la Fiscalía General de la Nación.
Violencia intrafamiliar y competencia de las Comisarías de Familia
El artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por las Leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008[11], en lo que se refiere al concepto de violencia intrafamiliar, incluyó dentro del contexto de violencia intrafamiliar, todo "...daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión" que sufra una persona (menor de edad o no) por parte de otro miembro de su familia.
Al respecto, la norma dispuso:
"ARTÍCULO 4o. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente".
El artículo 5º ibídem, establece las medidas de protección que las Comisarías de Familia y, en su defecto, los jueces civiles municipales o promiscuos municipales pueden adoptar cuando conozcan casos de violencia intrafamiliar. Es importante señalar, que el parágrafo tercero de este artículo 5º le impone la obligación a la autoridad que conozca del caso de violencia intrafamiliar de remitir "todos los casos a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos"[12].
Asimismo, el artículo 6º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 3º de la Ley 575 de 2000, indica que, si el hecho objeto de la queja constituye delito o contravención, el funcionario de conocimiento está en el deber de poner los hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.
De otra parte, la Sala ha manifestado que los menores de edad agresores, inclusive si han cometido algún delito, deben ser objeto de los procedimientos de protección y restablecimiento de sus derechos por parte de las Comisarías o los Defensorías de Familia, según el caso, independientemente de su responsabilidad jurídica por la comisión del hecho ilícito y de las medidas de protección que deban adoptarse en favor de sus víctimas.
Mecanismos de prevención y corrección de la violencia intrafamiliar
El artículo 42[13] de la Constitución Política establece que la familia es el núcleo esencial de la sociedad, y que cualquier forma de violencia dentro de ella será sancionada por la ley. En desarrollo de esta disposición constitucional fue expedida la Ley 294 de 1996, para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.
Ahora bien, el artículo 4 ibidem[14], modificado por el artículo 16 de la Ley 1257[15] de 2008, establece que toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño, amenaza u ofensa, podrá pedir al comisario de familia del lugar en donde sucedieron los hechos un mecanismo de prevención y corrección de la violencia intrafamiliar que de forma inmediata ponga fin a tal violencia, sin perjuicio de las denuncias penales que puedan surgir por los mismos hechos. De cualquier manera, "la autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos".
Este procedimiento administrativo termina con una devolución o fallo, que debe dictarse luego de practicar una audiencia a la que debe asistir la víctima y el presunto agresor. Aunque la ley no lo dice de forma expresa y con total claridad, del análisis integral de las normas contenidas en las normas citadas se desprende que el objeto de dicha resolución consiste en determinar si los mecanismos de prevención y corrección de la violencia intrafamiliar inicialmente adoptados a favor de la víctima, de manera provisional, deben mantenerse, modificarse, adicionarse con otras medidas, o, por el contrario, levantarse y dar por terminado el procedimiento.
En ese sentido, el artículo 17 de la Ley 575 dispone que "[e]l funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia y el cumplimiento" de las respectivas medidas.
Esto último es reiterado por el artículo 6 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 3º de la Ley 575 de 2000, que como ya se indicó, establece que si el hecho objeto de la queja constituye delito o contravención, el funcionario de conocimiento está en el deber remitir las diligencias ante la autoridad competente.
Como se señaló, la autoridad competente para conocer y adelantar la investigación de los hechos que pueden configurar el delito de violencia intrafamiliar es la Fiscalía General de la Nación. En el presente caso, al ser el presunto autor del delito un menor de edad, se debe hacer un análisis desde la perspectiva del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que cuando la situación de violencia intrafamiliar vulnera o amenaza derechos de los niños o adolescentes, el Código de la Infancia y la Adolescencia establece el deber de abrir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, de acuerdo con el procedimiento regulado en dicho código, recientemente modificado por la Ley 1878 de 2018, para lo cual también son competentes los comisarios de familia (artículos 86 y 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia).
El resumen anterior permite evidenciar que las conductas de violencia intrafamiliar pueden dar lugar a dos procesos diferentes que pueden adelantarse de forma paralela: (i) un procedimiento administrativo para la imposición, supervisión y ejecución de medidas de protección, conforme a lo regulado en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, y (ii) un procedimiento penal (judicial) por el delito de violencia intrafamiliar.
Lo anterior, sin perjuicio de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), que igualmente puede adelantarse, el cual no corresponde al del caso en estudio.
Lo anterior permite observar cómo la Ley ha creado un sistema de protección a las víctimas de actos o situaciones de violencia doméstica, compuesto por diferentes procedimientos administrativos y judiciales, que lejos de ser excluyentes, resultan complementarios.
Conclusiones
- La violencia intrafamiliar es un delito que debe ser denunciado ante la Fiscalía por la autoridad competente. Corresponde a un deber que inicialmente se encuentra en cabeza de las Comisarías de Familia.
- La violencia intrafamiliar también puede ser ejercida de los hijos hacia los padres.
- Sin perjuicio del delito penal que pueda derivarse, la violencia intrafamiliar activa unos mecanismos de prevención y corrección de la violencia intrafamiliar por parte de las Comisarías de Familia.
- La Comisaría de Familia que conozca de un asunto de violencia intrafamiliar está en la obligación de tomar las medidas de protección necesarias para conculcar los hechos que los originan.
- La violencia intrafamiliar puede dar lugar a tres procedimientos: el penal, el de restablecimiento de derechos y el de prevención y corrección de la violencia.
El caso concreto
Tal como se mencionó anteriormente, la Sala debe determinar cuál es la autoridad competente para adoptar los mecanismos de prevención y corrección de la violencia intrafamiliar cuando la víctima es un adulto y quien genera la violencia es un menor de edad.
Para este caso, la Sala considera que la competencia es de la Comisaría de Familia, según se desprende de los artículos 4º de la Ley 294 de 1996, y 2º del Decreto 4799 de 2011.
La Sala estima oportuno señalar, que la competencia de las Comisarías de Familia para conocer de los casos de violencia intrafamiliar no es excluyente de la competencia por una posible infracción penal que se le ha asignado a la Fiscalía General de la Nación, y en esa medida, la norma faculta a las Comisarías para adoptar medidas inmediatas para proteger a la víctima de la violencia.
Es por tal razón, que la Comisaría Once de Familia de Suba 1 puede adoptar cualquiera de las medidas de protección que establece el artículo 5º de la Ley 294 de 1996[17].
Por lo anterior, la Sala exhorta a la Comisaría Once de Familia de Suba 1 para que en el presente caso asuma de manera inmediata la competencia para adoptar las medidas provisionales que considere para proteger los derechos de la señora Yensy Rocío Amado Medina e, incluso, de la adolescente SSCA, pues como se dijo, los menores de edad agresores, inclusive si han cometido algún delito, deben ser objeto de los procedimientos de protección, independientemente de su responsabilidad jurídica por la comisión de un presunto hecho ilícito y de las medidas que deban adoptarse en favor de sus víctimas. Lo anterior, sin perjuicio de la actuación judicial penal.
Por último, respecto a la autoridad competente para presentar la denuncia penal en contra de una adolescente por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, la Sala considera que la autoridad que conozca inicialmente del caso de violencia intrafamiliar deberá remitirlo a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos.
Se observa de los antecedentes del caso, así como las normas aplicables al mismo (artículos 4 y 5 de la Ley 294 de 1996 y 67 del Código de Procedimiento Penal), que la Comisaría Once de Familia de Suba 1 fue la entidad que presentó la denuncia del hecho, tal y como consta en el oficio del 22 de octubre, con radicación en el Sistema de Responsabilidad Penal del 8 de noviembre de 2018 (folio 9).
Finalmente, respecto a la autoridad competente para presentar la denuncia ante la Fiscalía, la Sala recuerda que cualquier autoridad que tenga conocimiento de un delito debe presentar denuncia en forma inmediata, con independencia de que sea competente o no para tramitar el respectivo procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, según el artículo 67 del C.P.P.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Comisaría Once de Familia de Suba 1 para adelantar el procedimiento administrativo establecido en las Leyes 294 de 1996, modificada por la 575 de 2000 y 1257 de 2008 y sus Decretos reglamentarios 650 de 2001 y 4799 de 2011.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la Comisaría Once de Familia de Suba 1, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Coordinación del Centro Especializado de Puente Aranda, y a la señora Yensy Rocío Amado Medina.
TERCERO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase,
ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Presidente de la Sala Consejero de Estado
(Ausente con excusa)
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado
LUCÍA MAZUERA ROMERO
Secretaria de la Sala
[1] En la denuncia enviada vía chat a la Defensoría por la madre de la adolescente, menciona que su hija "presenta problemas de comportamiento, dado que falta al colegio con frecuencia, tiene actitud agresiva con las personas que viven con ella: hermana, abuela y mamá.(...) si le reclamo, se pone demasiado agresiva al punto que ha llegado a golpearme a mi o a su hermana o dañar las cosas de la casa. (...)"
[2] En aras de garantizar los derechos de la menor se omite su nombre.
[3] Estos oficios están relacionados en el capítulo de antecedentes.
[4] La solicitud de la Defensora de Familia es la siguiente: "Por las anteriores razones solicito al Despacho se sirva despachar desfavorablemente la solicitud de la Comisaría de Familia y ordenar la correspondiente verificación de derechos y de ser necesario apertura proceso (sic) administrativo de restablecimiento de derechos para apoyo psicológico a la NNA de acuerdo con las funciones que le corresponden de conformidad al art 86 de la ley 1098 de 2006" (folio 22).
[5] Las Comisarías de Familia son "entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario...".(Artículo 83, ley 1098 de 2006).
[6] Acción de violencia intrafamiliar Ley 294 de 1996 "Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar". Artículo 4o. Modificado por el Art. 1 de la Ley 575 de 2000, Modificado por el art. 16, Ley 1257 de 2008. - Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.
[7] Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. "Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: "Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código."
[8] Documento CONPES No. 3629 del 14 de diciembre de 2009, "Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes – SRPA: política de atención al adolescente en conflicto con la ley", página 28.
[10] "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".
[11] "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones."
[12] "Artículo 50. PARÁGRAFO 3o. La autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos".
[13] "Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable.
La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.
La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil.
También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes". (Subrayas ajenas al texto original).
[14] "Artículo 4. Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente.(...)".
[15] "Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones."
[16] Parágrafo 3º del artículo 5 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008.
[17] ARTÍCULO 5o. MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN CASOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad competente determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido víctima de violencia, emitirá mediante providencia motivada una medida definitiva de protección, en la cual ordenará al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro miembro del grupo familiar. El funcionario podrá imponer, además, según el caso, las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el artículo 18 de la presente ley:
a) Ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia;
b) Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada;
c) Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;
d) Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor.
e) Si fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima;
f) Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de polícia, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo si lo tuviere;
g) Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima el acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad;
h) Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
i) Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá ser motivada;
j) Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;
l) Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por Autoridad Judicial;
m) Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima;
n) Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.