PRUEBA BASICA EN CONVOCATORIA DEL SERVICIO CIVIL - No es violatorio ningún derecho fundamental / DERECHOS DE CARRERA - No se adquieren por el paso del tiempo, pues se debe superar el proceso de selección / CONCURSO DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - El convocar a la prueba básica para el 12 de agosto de 2007 no implicaba vincular a la nómina estatal a los participantes
La pretensión del actor se concreta a que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que suspenda la convocatoria a la prueba básica de 12 de agosto de 2007 y continúe el proceso de selección iniciado mediante convocatoria 001 de 2005. En consecuencia, los empleados que habían sido excluidos de la presentación de la prueba básica general de preselección en virtud del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, es decir, vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a 6 meses contados a partir de la vigencia de la ley, que se hubieran inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando, debían presentarla el 12 de agosto de 2007, tal como fue programada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos de las entidades estatales, por regla general, son de carrera y para acceder a ellos se deben cumplir los requisitos y condiciones que la ley exija. Por ello, quien aspire a ocupar un cargo de carrera en un órgano o entidad estatal, debe cumplir todas las exigencias requeridas por la ley, pues, de lo contrario se violaría un precepto constitucional y se le estaría menguando la oportunidad a todas las personas que tengan tal aspiración. Los derechos de carrera no se adquieren por el paso del tiempo, pues se debe superar el proceso de selección. Por ello, si el empleado supera el término de su nombramiento provisional o por encargo, no significa que adquiera automáticamente los derechos de carrera. La convocatoria a todos los empleados busca amparar el derecho a la igualdad frente a las demás personas que no se encuentran en tales condiciones y que aspiran a ocupar cargos de carrera administrativa. La convocatoria para el 12 de agosto de 2007 para la realización de la prueba básica general de preselección para las personas que no la presentaron el 10 de diciembre de 2006, no es violatoria de ningún derecho fundamental de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, pues con su sola presentación no se está vinculando ni contratando a ninguna persona a la nómina estatal. Además, se está cumpliendo con las etapas señaladas en el proceso de selección establecido para que las personas ingresen a los empleos de carrera a través del mérito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00531-01(AC)
Actor: GUILLERMO ALFONSO BELLO RODRIGUEZ
Demandado: LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
FALLO
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 14 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
1. ANTECEDENTES
El actor instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues, en su sentir, le vulneró los derechos fundamentales a la vida y debido proceso (fls. 1 a 8).
- PETICIÓN Y FUNDAMENTOS
El actor solicitó el amparo de los mencionados derechos fundamentales, para lo cual pidió que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que suspenda la convocatoria a la prueba básica de 12 de agosto de 2007 y continúe el proceso de selección iniciado mediante convocatoria 001 de 2005 (fls. 1 y 2).
El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos (folios 1 a 8):
2.1. Es inspector de trabajo del Ministerio de Protección Social del Atlántico, en provisionalidad, desde el 11 de septiembre de 2001.
2.2. Se inscribió para participar en el concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria 001 de 2005, para el cargo de inspector de trabajo.
2.3. El artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 dispuso que la prueba básica general de preselección no sería aplicable a los empleados vinculados a la Administración Pública mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de su vigencia, que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso para un empleo del mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando.
2.3. El 10 de diciembre de 2006 se realizó la prueba básica únicamente para quienes no estaban vinculados con la Administración Pública o no tenían los seis meses de antigüedad en provisionalidad o carrera.
2.4. La Corte Constitucional mediante sentencia C-211 de 21 de marzo de 2007, declaró la inexequibilidad de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006.
2.5. Mediante Resolución 260 de 2007 la Comisión declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución 1382 de 2006, y el 12 de agosto de 2007 convocó a quienes estaban en provisionalidad para la realización de la prueba básica.
2.6. Las sentencias de inexequibilidad no pueden afectar situaciones jurídicas particulares y concretas, creadas en vigencia de una ley.
2.7. Interpuso acción de tutela para que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspenda la convocatoria a la prueba básica de 12 de octubre de 2007 y en consecuencia, continúe con el proceso de selección.
3. OPOSICIÓN
El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en escrito extemporáneo, solicitó negar por improcedente la tutela porque existen otros mecanismos de defensa y agregó que no es constitucional exonerar a una persona de observar el principio de mérito a través de la acción de tutela, pues ésta no tiene la finalidad de obtener objetivos contrarios a la Constitución (fls. 30 a 34).
4. EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de 14 de agosto de 2007, negó la tutela por los siguientes motivos:
Como el acto que declaró la pérdida de ejecutoria de la Resolución que exoneraba a los funcionarios con seis meses en el cargo de presentar la prueba básica se ejecutó parcialmente el 12 de agosto de 2007, cuando se efectuó la prueba, el medio más eficaz para proteger los posibles derechos vulnerados es la tutela.
La sentencia C-211 de 2007 que declaró inexequible los incisos primero, segundo y tercero del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, tiene efectos retroactivos, esto es, a partir de la fecha de publicación de la ley. Razón por la cual, la Comisión debía convocar a los exonerados a presentar la prueba.
La Corte Constitucional previó la consolidación de situaciones particulares, otorgó efectos retroactivos a la sentencia por la cual declaró la inexequibilidad a partir de la promulgación de la ley. Esta situación afectó la eficacia del acto que exoneró a los funcionarios en provisionalidad y en carrera.
En consecuencia, no se consolidó en cabeza del accionante derecho alguno que lo exonere de presentar la prueba básica de preselección, al contrario, al convocarlo protegió sus derechos al debido proceso y a la igualdad al garantizarles el acceso a la primera fase del proceso de selección (fls. 97 a 109).
IMPUGNACIÓN
5.1 La actora impugnó la anterior providencia, pero no sustentó el recurso (fl. 29 reverso).
6. CONSIDERACIONES
La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud de su carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia.
Además, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] ibídem). Así mismo, debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, no como restablecimiento del derecho, para lo cual existen las acciones correspondientes, sino como mecanismo para la inmediata garantía del derecho; cuando la situación deba resolverse por procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria; finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar.
De otro lado, esta acción debe dirigirse contra omisiones o actos concretos que estén actualmente ocasionando perturbación de un derecho fundamental, o ésta sea inminente. Si la violación o su amenaza es causada por un acto general, las acciones procedentes son las de ilegalidad o inconstitucionalidad, o la vía exceptiva. Coherentemente, de acuerdo con el artículo 6 [5] del Decreto 2591 de 1991, no es viable recurrir a la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, pues para ello están previstas las acciones contencioso administrativas.
La Sala se ha pronunciado sobre el asunto que se debate, criterio que ahora se reiter.
La pretensión del actor se concreta a que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que suspenda la convocatoria a la prueba básica de 12 de agosto de 2007 y continúe el proceso de selección iniciado mediante convocatoria 001 de 2005.
Al realizar el control de constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, la Corte Constitucional en sentencia C-211 del 21 de marzo de 2007, M. P. doctor Álvaro Tafur Galvis, lo declaró inexequible “a partir de la fecha de promulgación de la misma”, es decir, del 20 de julio de 2006 y por ello, contrario a lo afirmado por la accionante, no es cierto que ésta sólo tuviera vigencia a partir de su notificación.
En consecuencia, los empleados que habían sido excluidos de la presentación de la prueba básica general de preselección en virtud del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, es decir, vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a 6 meses contados a partir de la vigencia de la ley, que se hubieran inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando, debían presentarla el 12 de agosto de 2007, tal como fue programada por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
El artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos de las entidades estatales, por regla general, son de carrera y para acceder a ellos se deben cumplir los requisitos y condiciones que la ley exija. Por ello, quien aspire a ocupar un cargo de carrera en un órgano o entidad estatal, debe cumplir todas las exigencias requeridas por la ley, pues, de lo contrario se violaría un precepto constitucional y se le estaría menguando la oportunidad a todas las personas que tengan tal aspiración.
Los derechos de carrera no se adquieren por el paso del tiempo, pues se debe superar el proceso de selección. Por ello, si el empleado supera el término de su nombramiento provisional o por encargo, no significa que adquiera automáticamente los derechos de carrera. La convocatoria a todos los empleados busca amparar el derecho a la igualdad frente a las demás personas que no se encuentran en tales condiciones y que aspiran a ocupar cargos de carrera administrativa.
La convocatoria para el 12 de agosto de 2007 para la realización de la prueba básica general de preselección para las personas que no la presentaron el 10 de diciembre de 2006, no es violatoria de ningún derecho fundamental de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, pues con su sola presentación no se está vinculando ni contratando a ninguna persona a la nómina estatal. Además, se está cumpliendo con las etapas señaladas en el proceso de selección establecido para que las personas ingresen a los empleos de carrera a través del mérito.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada por las anteriores razones.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia proferida el 14 de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo de Atlántico dentro de la acción de tutela interpuesta por Guillermo Alfonso Bello Rodríguez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Remítase este expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ