CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
Radicación: 050012333000201400861 01 (57249)
Demandante: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Demandado: JOSÉ LEÓN PIEDRAHITA MONTOYA
Tema: Medio de control de repetición. Ley 1437 de 2011. No se probó la culpa grave.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO
Mediante sentencia del 9 de mayo de 2011, el Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable al departamento de Antioquia por la muerte de Luis Alberto Torres y las lesiones de Luz Marina Castaño Jaramillo y ordenó pagar a ésta y a sus familiares perjuicios morales y materiales. Como el departamento de Antioquia fue condenado en el proceso referido y afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de José León Piedrahita Montoya, señalando que debía reembolsarle dicho dinero, pues había sido el servidor público que con su actuación gravemente culposa causó el daño antijurídico por el cual fue condenada.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 21 de mayo de 201, el departamento de Antioquia, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de José León Piedrahita Montoya, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago de $387.376.839 a Luz Marina Castaño Jaramillo y otros, realizado en cumplimiento de la condena que le impuso el Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de mayo de 2011.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 19 de febrero de 1993, José León Piedrahita Montoya conducía la volqueta de placa OL 0865 de propiedad del departamento de Antioquia y a la altura del sitio denominado "La Ponderosa”, en el municipio de Sopetrán, envistió la motocicleta de placa GTE 66 que conducía Luis Alberto Torres y en la que se movilizaba como pasajera Luz Marina Castaño Jaramillo, resultando muerto el primero y lesionada la segunda.
Con fundamento en lo anterior, Luz Marina Castaño Jaramillo y sus familiares presentaron demanda de reparación directa en contra del departamento de Antioquia para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Luis Alberto Torres y las lesiones de la señora Castaño Jaramillo.
Manifiesta que mediante sentencia del 5 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda y declaró patrimonialmente responsable al departamento de Antioquia por la muerte de Luis Alberto Torres y las lesiones de la señora Castaño Jaramillo y, en consecuencia, condenó a dicha entidad a pagar perjuicios materiales e inmateriales a la víctima y sus familiares.
Resalta que las partes presentaron recurso de apelación en contra del anterior proveído.
Sostiene que mediante sentencia del 9 de mayo de 2011, proferida por el Consejo de Estado, se modificó la decisión de primera instancia en el sentido de tasar la condena en salarios mínimos legales mensuales vigentes y declarar no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el llamado en garantía.
Atendiendo a que el departamento de Antioquia fue condenado en el proceso referido y esta entidad afirma que pagó una indemnización por tal condena, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de José León Piedrahita Montoya, señalando que debía reembolsarle dicho dinero, pues el demandado en su condición de servidor público con su actuación gravemente culposa incidió en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenado el aludido ente territorial.
2. Contestaciones
El 15 de julio de 201, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público.
2.1. José León Piedrahita Montoya no contestó la demanda a pesar de que fue notificado personalmente de su admisió.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia
El 8 de julio de 201, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
3.1. El departamento de Antioqui reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
3.2. El Ministerio Publico solicitó acceder a las pretensiones de la demanda porque, a su juicio, estaba acreditado que José León Piedrahita Montoya actuó con culpa grave, pues desatendió normas de tránsito al conducir la volqueta de placa OL 0865 de propiedad del departamento de Antioquia, causando con su actuación imprudente un accidente de tránsito en el que falleció Luis Alberto Torres y resultó lesionada Luz Marina Castaño Jaramillo.
3.3. José León Piedrahita Montoya guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 7 de abril de 201, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, pues no se acreditó que la conducta de José León Piedrahita Montoya fue dolosa y/o gravemente culposa.
Al efecto, sostuvo: “Se concluye pues sin lugar a dudas que el fallo penal no ata al juez de lo Contencioso Administrativo y en consecuencia puede este realizar una nueva valoración de su conducta frente al material probatorio del proceso penal, con el fin de determinar si su actuación se presentó con dolo y culpa grave. Lo anterior, se pudiera cumplir siempre y cuando en el proceso existiera la prueba recaudada en el proceso penal, pero resulta que como se dijo, solo se aportaron unas piezas procesales (decisiones de la autoridad penal), el croquis y la indagatoria que rindió el demandante y con estos elementos probatorios no es posible medir el grado de culpabilidad con los que pudo haber actuado el señor Piedrahita Montoya, pues el croquis solo muestra la manera en que la autoridad de tránsito encontró los vehículos y la indagatoria además de ser una diligencia realizada sin juramento, lejos está de constituir prueba de culpa grave o dolo por parte de quien la rindió, todo lo contrario, en ella el demandado niega cualquier culpabilidad en el hecho. En conclusión, no aparecen en el expediente demostrados todos los elementos necesarios para la prosperidad de la acción y la carga de traer estos elementos al proceso correspondía a la actora.”.
En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó en costas al departamento de Antioquia.
5. Recurso de apelación
El 18 de abril de 201, el departamento de Antioquia interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de mayo de 201 y admitido el 29 de junio de 201.
5.1. La parte demandant sostuvo que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, pues estaba acreditado que el demandado actuó con culpa grave en los hechos ocurridos el 19 de febrero de 1993. De hecho, indicó que de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 9 de mayo de 2011, se podía deducir que el accidente de tránsito ocurrió porque José León Piedrahita Montoya invadió el carril contrario por el que se desplazaba y colisionó con la motocicleta de placa GTE 66, causando la muerte de su conductor y lesiones a la pasajera.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
El 21 de julio de 201 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
6.1. El Ministerio Públic solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que no se acreditó que José León Piedrahita Montoya actuó con culpa grave.
6.2. El departamento de Antioquia y José León Piedrahita Montoya guardaron silenci.
III. CONSIDERACIONES
- Jurisdicción y competencia
La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, ex servidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados. Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 200 .
En punto a la competencia funcional del medio de control de repetición, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición tenga vocación de doble instancia ante esta Corporació, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 y el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.
2. Medio de control procedente
De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 200, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Polític , la acción de repetición es una acción de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a José León Piedrahita Montoya patrimonialmente responsable del pago de $387.376.839, realizado en cumplimiento de la condena que impuso el Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de mayo de 2011.
3. Vigencia de la acción
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés genera
, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acció, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iur que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justici, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA
. En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionado .
No obstante, en virtud del artículo 308 del CPAC
, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.
En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con que contaba la entidad pública para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso 4° del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas podrán ser ejecutables 18 meses después de que la sentencia quede en firme.
Asimismo, el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPCA señala que el medio de control de repetición caducará en dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.
En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que la sentencia del 9 de mayo de 2011, mediante la cual el Consejo de Estado condenó al departamento de Antioquia a pagar perjuicios morales y materiales a Luz Marina Castaño Jaramillo y otros, quedó ejecutoriada el 13 de junio de 201; ii) que el plazo de los 18 meses para cumplir la condena se cumplió el 14 de diciembre de 2012; iii) que según certificació expedida por la tesorera general del departamento de Antioquia y el comprobante de pago No. 056590, el 28 de agosto de 2013 dicha entidad pagó la suma total de $387.376.839 a Luz Marina Castaño Jaramillo por concepto de cumplimiento de la sentencia judicial referida; iv) que lo primero que ocurrió fue el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA; y, v) que la demanda se presentó el 21 de mayo de 201, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPCA para presentarla de forma oportuna.
4. Legitimación en la causa
4.1. El departamento de Antioquia se encuentra legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad condenada a pagar una suma de dinero mediante la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011 por el Consejo de Estad.
4.2. José León Piedrahita Montoya está legitimado en la causa por pasiva, pues presuntamente fue el agente que con su conducta dolosa y/o gravemente culposa dio lugar a la condena impuesta en contra del departamento de Antioquia.
5. Problema jurídico
De acuerdo a la fijación del litigio, corresponde a la Sala: i) establecer si se encuentran demostrados los requisitos objetivos y subjetivos del medio de control de repetición; y ii) determinar si le asiste responsabilidad a José León Piedrahita Montoya a título de culpa grave.
6. Solución a los problemas jurídicos
Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso.
7. Régimen jurídico aplicable al caso
Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando generalidades como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso. Además, respecto a los aspectos procesales de la acción, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proces.
Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra del departamento de Antioquia ocurrieron en 1993, esto es, cuando ocurrió el accidente de tránsito en el que falleció Luis Alberto Torres y fue lesionada Luz Marina Castaño Jaramillo, el régimen vigente aplicable al medio de control de repetición es el previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del C.C.A.
8. El caso concreto
Según copiosa jurisprudencia de esta Corporació, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.
En este sentido, en aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados.
Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó.
8.1. La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado, es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de un acuerdo conciliatorio de naturaleza judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflict, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 200 .
En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que mediante sentencia del 9 de mayo de 2011, el Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable al departamento de Antioquia por la muerte de Luis Alberto Torres y las lesiones de Luz Marina Castaño Jaramillo y ordenó pagar a esta última y sus familiares perjuicios morales y materiale.
8.2. La calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado
El segundo presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o ex servidor público o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.
En el caso sub judice, para probar esta calidad la parte demandante aportó los siguientes medios probatorios:
8.2.1. Copia del Decreto No. 1084 del 22 de mayo de 1981, por medio del cual el gobernador de Antioquia nombró a José León Piedrahita Montoya en el cargo de “chofer volqueta (…) en la sección de construcción y transporte de la división de asistencia técnica de la Secretaría de Desarrollo de la comunidad.
8.2.2. Certificación expedida el 10 de marzo de 2014 por la dirección de personal de la Gobernación de Antioquia, en la que se hizo constar que José León Piedrahita Montoya laboró en esa entidad del 3 de junio de 1981 al 18 de julio de 199.
Según lo expuesto, está demostrado que José León Piedrahita Montoya tenía la calidad de servidor público para el momento en que ocurrieron los hechos, esto es, el 19 de febrero de 1993.
8.3. El pago de la obligación reparatoria
Como tercer presupuesto para que proceda la repetición, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos.
A efectos de demostrar este requisito, en el caso sub examine la actora aportó las siguientes pruebas:
8.3.1. Copia de la Resolución No. 30634 del 15 de marzo de 2012, mediante la cual la Secretaría General del departamento de Antioquia dispuso dar cumplimiento a la sentencia del 9 de mayo de 2011, proferida por el Consejo de Estado y ordenó pagar a Luz Marina Castaño Jaramillo la suma de $387.376.83.
8.3.2. Copia del comprobante de pago No. 056590 en el que consta que el 28 de agosto de 2013 se pagó por concepto de “cumplimiento de sentencia” a Luz Marina Castaño Jaramillo, la suma de $387.376.839, el cual está signado a satisfacción por la referida beneficiari.
8.3.3. Certificación del 19 de diciembre de 2013 expedida por la Tesorera General del departamento de Antioquia en la que hace constar “Que a Luz Marina Castaño Jaramillo y otro, identificada con c.c. no. 21.701.397, se le canceló la suma de $387.376.839, por concepto de sentencia según Resolución 30634.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “(…) Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.
Al respecto, aunque el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, señala que el certificado de pagador, tesorero o servidor público es prueba suficiente “para iniciar” el proceso de repetición, lo cierto es que dicha prueba per se no acredita definitivamente el pago de la condena impuesta contra el Estado, tal como lo sostuvo la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación: "[P]reciso es advertir que lo dispuesto no implica que los documentos expedidos por el servidor público a cargo, sea una prueba definitiva e incontrovertible desde la presentación de la demanda, pues es importante recalcar que aquellos adquieren esa condición cuando su contenido acredite con suficiencia el hecho que se certifica y en la medida que estando a la disposición de la parte contraria, no han sido controvertidos, objetados o tachados de falsos. Así, antes de superar tales eventos, tan solo son prueba sumaria que sirve como presupuesto para la admisión de la demanda de repetición, pero no así para la definición del fondo del asunto hasta que sea controvertida".
De conformidad con lo expuesto, se evidencia que está acreditado el pago de la condena impuesta al departamento de Antioquia mediante providencia del 9 de mayo de 2011 proferida por el Consejo de Estado, esto es, la suma de $387.376.839, toda vez que el comprobante de pago del 29 de agosto de 2013 y la certificación del 19 de diciembre de 2013 así lo demuestran. En efecto, la certificación fue expedida y suscrita por la tesorera general del departamento de Antioquia y en ella se discriminó el pago que esa entidad realizó en cumplimiento de la Resolución No. 30634 del 15 de marzo de 2012, con indicación del objeto y valor, documento que obró a lo largo del proceso sin que fuera desvirtuado o controvertido por la parte demandada.
8.4. La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causación del daño reparado por el Estado
Como cuarto y último presupuesto de la acción de repetición, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hecho, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa.
Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar doloso o gravemente culposo de José León Piedrahita Montoya, a saber:
8.4.1. Está probado que en fecha indeterminada el inspector Jaime Velázquez Ortiz realizó un “Croquis de Accidente de Tránsito”, en el que muestra que una volqueta -no identificada- y una motocicleta -no identificada- sufrieron una colisión, según da cuenta copia de dicho croqui.
8.4.2. Consta que mediante providencia del 26 de febrero de 1992, la Unidad Única de Fiscalía de Sopetrán resolvió la situación jurídica de José León Piedrahita Montoya con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio culposo y lesiones personales, según da cuenta copia de la referida decisió. De hecho, el contenido es el siguiente:
“[…] Analizada la prueba testimonial, nos encontramos con el testimonio de Gloria Isabel Guevara y el de Luz Janeth López, personas que vieron el auto momento antes de los hechos, afirmando que venía a mucha velocidad y ambas nos dan un dato importante, la primera siente que la volqueta es movida, la segunda ve cuando la tira hacía atrás. No vemos que interés puedan tener estas damas en las resultas del proceso, estaban cerca del lugar de los hechos y en consecuencia en capacidad de declarar lo que vieron. Versiones estas que además están avaladas en lo atinente a que el vehículo fue movido, por el croquis y las fotografías, pues la volqueta se encuentra a un lado de la huella interna del freno, es decir la que da al lado izquierdo de la vía en la dirección que venía. De no haberse movido lo lógico y normal era que se hubiese encontrado el auto en línea directa con los rastros o con señas de la continuidad de los mismos. Ello significa entonces que el procesado está mintiendo y que tuvo un fin para correrlo, cual era establecerse en su canal, indicando con ello que era el quien venía abierto más no la motocicleta, prueba de ello es que la cogió con la punta izquierda del capó.
Lo anterior nos indica que el señor José León Piedrahita, estaba infringiendo una norma de tránsito, en consecuencia, conducía imprudentemente, conducta ésta que lo colocaba en capacidad de prever el resultado lesivo y a raíz de la cual se produjo. Establecido el nexo causal podemos afirmar que se reúnen los requisitos para proferir medida de aseguramiento en contra del procesado […]”.
8.4.3. Consta que a través de decisión del 18 de abril de 1994, la Unidad Única de Fiscalía de Sopetrán profirió resolución de acusación contra José León Piedrahita Montoya por ser autor del delito de homicidio culposo y lesiones personales, según da cuenta copia de la providencia mencionad, de cuyas consideraciones, se destaca:
“[…] Todo ello significa entonces que el señor Piedrahita si movió el vehículo, lo que nos lleva a concluir que el procesado estaba consciente de que no venía por todo su carril al momento de tomar la curva, obligado a tomar el contrario por la velocidad a la que conducía, desvirtuándose su dicho. (…) Es innegable que el procesado estaba en capacidad de prever el resultado de su conducta imprudente, violando claras y evidentes normas de tránsito que él conocía y la razón natural las enseña, prueba de ello fue la movilización del vehículo. Hubo pues una relación causal entre la conducta imprudente del procesado, violando normas de tránsito y el resultado lesivo, en detrimento de bienes jurídicamente tutelados como la vida y la integridad de las personas. Es obvio que el procesado no quiso el resultado, de allí que con base en lo analizado, su conducta se ubica dentro de los parámetros del artículo 37 del C. Penal referente a la culpa.”
8.4.4. Se demostró que mediante sentencia del 28 de julio de 1995, el Juzgado Penal del Circuito de Sopetrán condenó a José León Piedrahita Montoya a la pena principal de 36 meses de prisión, por ser el autor responsable de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales, según da cuenta copia de esa decisió. De hecho, sus fundamentos fueron los siguientes:
“[…] El que no existiera demarcación en la vía no significa que por ello los conductores estén autorizados para pilotear los vehículos por cualquier lado de la carretera (…). No desconocemos que la demarcación es de suma importancia, pero la carencia de ella no es indicativa de su autorización para ocupar cualquier parte de la vía para el tránsito, máxime cuando la conducción es una actividad riesgosa.
Se dio entonces una acción imprudente por parte del justiciable, al ocupar el carril que le correspondía al motociclista, creando con tal conducta un riesgo, con tal actuar se incurrió con una violación del deber de cuidado exigible al autor, pues a él le estaba dado ceñirse a las normas establecidas para conducir y el traslado al otro lado no lo realizó por ninguna razón justificativa. El peligro era previsible y evitable por el autor, pues en su mente podía representarse que por el lado opuesto transitaba otro vehículo y en el evento de no esquivarlo se presentaría una colisión, como en efecto ocurrió produciéndose un resultado típico como lo fue la muerte de Luis Alberto Torres y las lesiones de Luz Marina Castaño Jaramillo. Entre la violación del deber de cuidado y los resultados anotados se dio una relación de determinación pues la muerte y las lesiones se presentaron como resultado del comportamiento imprudente del inculpado.
8.4.5. Está probado que a través de sentencia del 5 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró patrimonialmente responsable al departamento de Antioquia por la muerte de Luis Alberto Torres y las lesiones de Luz Marina Castaño Jaramillo y la condenó a pagar perjuicios morales y materiales a esta última y sus familiares. De ello, da cuenta copia de la mencionada providenci, cuyo fundamento fue el siguiente:
“[…] La prueba en cuanto al hecho, es lo bastante clara, como es igualmente claro que en el momento de la ocurrencia del mismo, perdió la vida el señor Luis Alberto Torres y se causó lesiones en el cuerpo a la señora Luz Marina Castaño Jaramillo. Es igualmente claro para la Sala que el vehículo automotor con el cual se causó el daño, era conducido por el señor José León Piedrahita Montoya, quien según la prueba obrante en el proceso conducía a gran velocidad y en el momento de tomar la curva, precisamente por la misma velocidad con la que se desplazaba el vehículo, invadió el carril contrario, colisionando fuertemente contra la motocicleta en la que se movilizaban las personas afectadas en el accidente […]”.
8.4.6. Está demostrado que mediante sentencia del 9 de mayo de 2011, el Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según da cuenta copia de la mencionada providenci, de cuyo fundamento se destaca:
“[…] En el presente caso es aplicable el régimen objetivo señalado, por tratarse de una colisión de vehículos, uno de los cuales era de propiedad del departamento demandado. Así las cosas, se encuentra probado que el 19 de febrero de 1993, en la vía que de Medellín conduce al municipio de Sopetrán, a la altura de la curva “La Ponderosa”, Luis Alberto Torres murió atropellado por la volqueta de placas OL 0865, conducida por José León Piedrahita Montoya, empleado del Estado, vehículo del departamento de Antioquia, que invadió el carril por el que se desplazaba el señor Torres en compañía de Luz Marina Castaño, en la motocicleta de placas GTE 66. Lo anterior se acredita con la sentencia del 28 de julio de 1995 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sopetrán, Antioquia, en la que se condenó a José León Piedrahita Montoya, por el concurso de homicidio y lesiones personales culposas.
(…) En efecto, de lo anterior se concluye que la única causa del accidente fue la conducta contraria a las normas de tránsito por parte del conductor de la volqueta, toda vez que el rodante invadió en forma irreglamentaria el carril por el que se desplazaba la motocicleta […]”.
Ahora bien, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es necesario, además, que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisió.
Al efecto, el departamento de Antioquia considera que el actuar gravemente culposo de José León Piedrahita Montoya fue el que ocasionó el daño reparado por el Estado debido a que era la persona que conducía imprudentemente la volqueta de placa OL 0865 que impactó a Luis Alberto Torres y Luz Marina Castaño Jaramillo, causando la muerte del primero y lesiones a la segunda.
Descendiendo al caso concreto, es importante reiterar que la normatividad aplicable al sub examine son los artículos 9
de la Constitución Política de 1991 y 7– y 7– del C.C.A., que establecieron la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena.
El Consejo de Estad, a partir de lo previsto por el artículo 63 del Código Civil, la doctrin y la jurisprudencia tiene determinado que la “culpa” es la conducta reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Asimismo, reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, en tanto que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimoni.
Lo anterior, debido a que dichas nociones, si bien son propias del derecho común, deben ser analizadas y armonizadas con la órbita del servidor público, comoquiera que “Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de 'culpa grave' y 'dolo', la jurisprudencia (…) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (…) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios. Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”. (…) En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido, que el dolo hace referencia a ´la intención dirigida por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño´, mientras que la culpa grave tiene que ver con ´aquella conducta descuidada del Agente estatal´, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal.
En efecto, para juzgar la responsabilidad patrimonial del agente o ex agente estatal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil, se exige la prueba de su actuación dolosa y/o gravemente culposa. En este caso, para acreditar dicho supuesto se aportó la sentencia penal en la que se condenó por el delito de homicidio culposo y lesiones personales a José León Piedrahita Montoya; sin embargo, dicha providencia debe tratarse, no como prueba documental propiamente dicha, sino como una decisión adoptada por una autoridad jurisdiccional que hace tránsito a cosa juzgada, punto en el que se precisa que la ley no sujeta el efecto de cosa juzgada penal de la sentencia a la condición prevista frente a las sentencias proferidas en otros procesos judiciales, en los que se exige la identidad de partes y se concluye que el fallo solo es oponible a quienes participaron en el proceso en el que se dictó, razón por la cual se señala que la cosa juzgada penal no es relativa sino absolut.
Así las cosas, en lo relativo a la culpabilidad del sindicado, la doctrin indica que la sentencia penal hace tránsito a cosa juzgada, partiendo de la regla según la cual si está probada la culpabilidad para sancionar debe entenderse probada la culpa para condenar.
No obstante, esa conclusión, que resulta válida para la responsabilidad civil de los particulare, no puede trasladarse automáticamente a la responsabilidad de los agentes estatales, los cuales responden con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política. En otras palabras, para imponer a los agentes estatales la obligación de restituir lo pagado por el Estado no es suficiente acreditar que obraron con culpa, sino que es necesario demostrar que obraron con dolo o culpa grave.
Al respecto, sobre la necesidad de probar no solo la culpa sino la culpa grave del funcionario público demandado en ejercicio de la acción de repetición, esta Corporación en reciente pronunciamiento indicó que la sentencia condenatoria a título de dolo es suficiente para condenar en sede administrativa, no siendo así aquella que lo hace a título de culpa. Textualmente, la Sección Tercer sostuvo:
“[…] Así las cosas, frente a los agentes estatales la condena penal con fundamento en el dolo hace tránsito a cosa juzgada y en la acción de repetición no podrá desconocerse la sentencia penal para absolver al agente que ha sido condenado a ese título. Ello también quiere decir que para condenar al agente en la acción de repetición, la sentencia de condena a título de dolo es prueba suficiente para dar por demostrado este elemento.
18.- No puede afirmarse lo mismo en relación con la sentencia penal de condena a título de culpa, en la medida en el artículo 90 de la C.P. exige la prueba de la culpa grave y no simplemente de la culpa que exige el Código Penal, razón por la cual, aun si el agente estatal fue condenado penalmente a título de culpa, será el Juez de la acción de repetición quien deberá determinar si el daño por el cual se persigue su responsabilidad fue causado con la culpa grave que exige la norma constitucional.
19.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Penal <<la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente (i) debió haberlo previsto por ser previsible, (ii) o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo>>. Así las cosas, no siempre que se demuestre la culpa penal del agente puede tenerse por demostrado que su negligencia fue de tal magnitud que permita presumir el dolo en su actuación. La demostración de la culpa grave impone contar con medios de prueba que permitan deducir que el agente conocía el daño que podía generar su acto (no solo que debía conocerlo) no obstante lo cual obró sin tomar las precauciones necesarias para evitar su ocurrencia y, así no se acredite que quiso causarlo, es necesario probar que el grado de negligencia que acompañó su conducta fue de tal magnitud que permite presumir tal intención.
20.- En la acción de repetición no basta constatar que el agente estatal incumplió un deber legal o desconoció una regla establecida en el manual de funciones; es necesario examinar las circunstancias concretas dentro de las cuales ocurrieron los hechos para determinar si el agente obró con la intención de causar el daño o con una negligencia tan extrema que permita presumirlo.”
De lo hasta aquí expuesto, encuentra la Sala que la parte demandante no probó el obrar gravemente culposo de José León Piedrahita Montoya, pues de las probanzas arrimadas a este proceso no se tiene acreditado que el demandado actuó con culpa grave al conducir la volqueta de placa OL 0865.
En efecto, aunque la parte accionante pretende que se declare la responsabilidad del demandado con base en la condena efectuada por la justicia penal y la jurisdicción de lo contencioso administrativo (hechos probados 8.4.4 y 8.4.6), lo cierto es que en este asunto se echa de menos la prueba que acredite la culpa grave de José León Piedrahita Montoya, pues no existe un informe de tránsito que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el fatal accidente el 19 de febrero de 1993. De hecho, se observa que el croquis del accidente no contiene datos de la forma en que ocurrió el accidente, pues no está fechado, no indica la velocidad de los vehículos que se accidentaron y no distingue o identifica los vehículos involucrados en la colisión (hecho probado 8.4.1).
De igual manera, a pesar de que la justicia penal emitió fallo condenatorio contra José León Piedrahita Montoya, en sede de la repetición no está probada la conducta gravemente culposa del demandado, de hecho, en la misma providencia que lo condenó a 36 meses de prisión se dejó constancia que la vía en que ocurrió el accidente no estaba demarcada, aunado a que se desconoce si el señor Piedrahita Montoya conducía con exceso de velocidad o en circunstancias que permitan establecer un comportamiento temerario o altamente negligente, en otras palabras, no está probado el actuar gravemente culposo del conductor de la volqueta involucrada en el accidente de tránsito.
Así las cosas, si bien José León Piedrahita Montoya fue condenado penalmente, lo fue a título de culpa o simple negligencia, en la medida en que invadió el carril contrario por el que se desplazaba cuando conducía la volqueta de propiedad del departamento de Antioquia; lo cierto es que tal circunstancia no configura la culpa grave necesaria para condenarlo a reintegrar lo pagado por el departamento, en la medida en que no existen pruebas que evidencien que obró con un grado de negligencia tal que pueda inferirse del mismo la intención de causar el daño o, al menos, pueda deducirse que habiendo previsto que efectivamente este podía generarse no obró de otro modo.
Justamente, lo que está demostrado en el proceso es la ocurrencia de un lamentable accidente en el que, así pueda imputársele culpa o negligencia al demandado, en modo alguno está probado que obrara con el grado de culpabilidad previsto en el artículo 90 de la C.P. para justificar su condena.
Por otro lado, aunque mediante sentencia del 9 de mayo de 2011, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable al departamento de Antioquia por la muerte de Luis Alberto Torres y las lesiones de Luz Marina Castaño Jaramillo y la condenó a pagar perjuicios morales y materiales a esta última y a sus familiares, se evidencia que en dicha providencia no se estableció tampoco el grado de culpabilidad del aquí demandado (hecho probado 8.4.6). Justamente, en esa sentencia se dijo:
“[…] En el presente caso es aplicable el régimen objetivo señalado, por tratarse de una colisión de vehículos, uno de los cuales era de propiedad del departamento demandado. Así las cosas, se encuentra probado que el 19 de febrero de 1993, en la vía que de Medellín conduce al municipio de Sopetrán, a la altura de la curva “La Ponderosa”, Luis Alberto Torres murió atropellado por la volqueta de placas OL 0865, conducida por José León Piedrahita Montoya, empleado del Estado, vehículo del departamento de Antioquia, que invadió el carril por el que se desplazaba el señor Torres en compañía de Luz Marina Castaño, en la motocicleta de placas GTE 66. Lo anterior se acredita con la sentencia del 28 de julio de 1995 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sopetrán, Antioquia, en la que se condenó a José León Piedrahita Montoya, por el concurso de homicidio y lesiones personales culposas. (…) En efecto, de lo anterior se concluye que la única causa del accidente fue la conducta contraria a las normas de tránsito por parte del conductor de la volqueta, toda vez que el rodante invadió en forma irreglamentaria el carril por el que se desplazaba la motocicleta […]”.
En efecto, se evidencia que el Consejo de Estado resolvió la acción de reparación directa bajo el título de imputación objetivo por la actividad peligrosa consistente en la conducción de vehículos, y que, con base en lo resuelto en la sentencia penal, reiteró que José León Piedrahita Montoya actuó imprudentemente por invadir el carril contrario al de su desplazamiento. Sin embargo, y con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores, se reitera que del examen de la sentencia penal y la de responsabilidad patrimonial del Estado no se puede deducir la conducta gravemente culposa del aquí demandado. Lo anterior, ya que, si bien la sentencia penal condenó por homicidio culposo y lesiones personales al señor Piedrahita Hoyos y la providencia emanada por esta Corporación, que no obstante dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad por actividades riesgosas se refirió en alguna medida a la negligencia del conductor, la Sala no encuentra que se haya probado en este proceso que la negligencia en la que incurrió el señor Piedrahita Hoyos tuviese el carácter de grave, presupuesto necesario para la prosperidad del medio de control de repetición.
En ese sentido, es indispensable destacar que la responsabilidad patrimonial del servidor público es eminentemente subjetiva y en la que la Constitución y la ley exigen expresamente un obrar doloso o gravemente culposo para su configuración.
Corolario de lo expuesto, para que prospere la acción de repetición, además de los otros requisitos (condena, pago y calidad de servidor o ex servidor público), se exigen los máximos grados de culpabilidad, pues el agente estatal debe conocer el resultado lesivo para la entidad y perseguir su acaecimiento o sin querer buscar un resultado, generarlo, al faltar al deber objetivo de cuidado que se exige del ciudadano más desprevenido. De allí que, al no poder aplicar las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001, el operador tenga que acoger las definiciones consagradas en el artículo 65 del Código Civil y la posibilidad de condena se restrinja a dos supuestos: acreditar la intención positiva del agente estatal o probar que éste no desarrolló las funciones y competencias propias de su cargo con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocio.
En el caso de autos no existe prueba que indique que la actuación de José León Piedrahita Montoya fue gravemente culposa, pues no hay prueba que la conducción de la volqueta de placa OL 0865 se efectuó de forma temeraria o que cometió una imprudencia de tal magnitud que configure la ya mencionada culpa grave, ya que no se probó en el proceso, por ejemplo, que conducía con exceso de velocidad o en estado de ebriedad. De hecho, tampoco reposan testimonios u otros medios de prueba válidos que den cuenta a la Sala de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desplegó la conducta del señor Piedrahita Montoya en los hechos del 19 de febrero de 1993, pues además del croquis, que, como atrás se anotó, consigna una información que no ofrece información precisa y completa sobre el accidente, y de algunas piezas procesales del proceso penal, no fue allegada prueba adicional alguna.
De otro lado, es importante destacar que la sentencia proferida en la acción de reparación directa hace tránsito a cosa juzgada en relación con la responsabilidad de la entidad demandada y el derecho del demandante a obtener la reparación de perjuicios que en ella se dispone. No obstante, la misma no hace tránsito a cosa juzgada frente al agente estatal al que se le imputa la causación del daño porque dicho proceso no tiene como propósito el juzgamiento de su conducta; mientras el agente estatal no sea llamado en garantía y se juzgue en el mismo proceso lo relativo a su conducta. De suerte que no puede afirmarse que la sentencia de condena contra la entidad hace tránsito a cosa juzgada en este aspecto, es decir, frente a la conducta del entonces agente estatal.
Lo anterior constituye una razón más para concluir que la sentencia proferida el 9 de mayo de 2011 por el Consejo de Estado no es per se prueba de la culpabilidad del agente estatal y por tal razón, en la acción de repetición deben acreditarse todos los supuestos que lleven a inferir razonadamente que el servidor público actuó con dolo y/o culpa grave.
En suma, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el dolo y/o la culpa grave que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la acción de repetición.
Bajo el anterior contexto, como en el sub examine no se probó la conducta gravemente culposa de José León Piedrahita Montoya se confirmará, en ese aspecto, la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
9. Condena en costas
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas:
“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
[…]
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
[…]
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Bajo este entendido, se condenará en costas a la parte demandante, debido a que fue la parte vencida en el proceso y su liquidación se hará de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.
En relación con las agencias en procesos de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los numerales y del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 6, numeral 1.1. del Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, vigente para el momento de la presentación de la demanda, según el cual tratándose de procesos ordinarios que se surten en segunda instancia la tarifa de agencias en derecho será de hasta el cinco por ciento (5%) de las pretensiones.
En este orden, la Sala fija las agencias en derecho en esta instancia en el cero punto uno por ciento (0.1%) del valor total de las pretensiones, en razón de la naturaleza, calidad y cuantía del proceso, así como también de la actuación desplegada por la parte vencedor. Como las pretensiones se estimaron en $387.376.839 la parte demandante (Departamento de Antioquia) pagará la suma de trescientos ochenta y siete mil trescientos setenta y seis pesos ($387.376).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCAR la sentencia del 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:
“PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso. Fijar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma de trescientos ochenta y siete mil trescientos setenta y seis pesos ($387.376) en favor de la parte demandada.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER al tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE
NICOLÁS YEPES CORRALES
Presidente de la Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Magistrado
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