CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 05001-23-31-000-2012-00599-02 (62186)
Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-
Demandado: JUAN CARLOS DEL RÍO CRESPO Y OTROS
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – DECRETO 01 DE 1984
Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN – CADUCIDAD – conteo de acuerdo a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional / ACCIÓN DE REPETICIÓN – PRESUPUESTOS OBJETIVOS DE PROCEDENCIA – calidad de agente estatal / prueba del pago – exigencias probatorias para su demostración / Improcedencia de la acción de repetición ante la falta de prueba de la calidad de agente estatal y del pago / PRESUPUESTO SUBJETIVO DE PROCEDENCIA – ausencia total de prueba del dolo con que supuestamente actuaron los demandados / COMPULSA DE COPIAS A AUTORIDADES DISCIPLINARIAS – posibles omisiones en el correcto ejercicio del derecho de postulación por parte de los abogados de la parte actora a pesar de la gravedad de los supuestos de hecho.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Mediante acuerdo conciliatorio aprobado el 9 de febrero de 2009 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- se comprometió al pago de $77.235.000 y 2.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los familiares de los señores Ángel Ramiro Agudelo Grisales, José Alejandro Agudelo Agudelo y Gonzalo de Jesús Agudelo Pérez, como consecuencia de la muerte de estos, a manos de efectivos de dicha fuerza armada, para ser presentados como bajas guerrilleras en combate.
Por lo anterior, la entidad accionante adelantó la correspondiente acción de repetición en contra de los señores Juan Carlos del Río Crespo, Jader Alexander Montoya Mira y Sergio Andrés Pérez Cárdenas, en su calidad de miembros del Ejército Nacional para la época de los hechos generadores de la presente acción, a quienes atribuyó el daño, a título de dolo.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 23 de abril de 2012 (f. 1-9, c. 1), por intermedio de apoderado judicial (f. 77, c. 1), la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición, en contra de los señores Juan Carlos del Río Crespo, Jader Alexander Montoya Mira y Sergio Andrés Pérez Cárdenas, en su calidad de miembros del Ejército Nacional para la época de los hechos generadores de la presente acción –diciembre de 2002-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el pago que debió realizar esa entidad con ocasión del acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco de una acción de reparación directa incoada por la muerte de los ciudadanos Ángel Ramiro Agudelo Grisales, José Alejandro Agudelo Agudelo y Gonzalo de Jesús Agudelo Pérez, por un valor de $1.597.909.155, en hechos que fueron catalogados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como una “ejecución de civiles”.
En concreto, la parte demandante solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones:
- Que se declare responsable a los señores Juan Carlos del Río Crespo-Jader Alexander Montoya Mira-Sergio Andrés Pérez Cárdenas, de los perjuicios ocasionados a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, como consecuencia de la conciliación efectuada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en la fecha 27 de noviembre de 2008 y aprobada por auto de 9 de febrero de 2009, mediante el cual se concilia con los demandantes por los perjuicios causados con la muerte de los ciudadanos relacionados en la fecha 11 de diciembre de 2002.
- Que se condene a los Juan Carlos del Río Crespo-Jader Alexander Montoya Mira-Sergio Andrés Pérez Cárdenas, a cancelar la suma de un mil quinientos noventa y siete millones novecientos nueve mil ciento cincuenta y cinco pesos ($1.597.909.155) a favor de la Nación-Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional, suma que pagó esta entidad a favor del señor Bernardo Agudelo Pérez y otros en su calidad de demandantes y correspondiente a los perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante reconocidos mediante Resolución 1602 del 24 de marzo de 2010 modificada por la Resolución Nº 1834 del 8 de abril de 2010, con el fin de hacer efectiva la conciliación de fecha el 27 de noviembre de 2008 y aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de fecha 9 de febrero del año 2009, y quedando debidamente ejecutoriada el 13 de febrero del año 2009.
- Que se condene a los Juan Carlos del Río Crespo-Jader Alexander Montoya Mira-Sergio Andrés Pérez Cárdenas, a cancelar intereses comerciales a favor del Ministerio de Defensa desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.
(…)
Como fundamentos fácticos de las peticiones, la entidad demandante manifestó, en síntesis, lo siguiente:
El 11 de diciembre de 2002 los señores Ángel Ramiro Agudelo Grisales, José Alejandro Agudelo Agudelo y Gonzalo de Jesús Agudelo Pérez se encontraban realizando labores agrícolas en el municipio de Campamento, Antioquia, cuando fueron retenidos por soldados del Ejército Nacional; momentos después se escucharon disparos y habitantes de la zona vieron como los uniformados transportaban cadáveres cubiertos con carpas.
Varios familiares de los hoy occisos se aproximaron a miembros de la fuerza pública con el fin de indagar por la suerte de sus parientes, ante lo cual estos respondieron que no habían retenido a nadie y que era probable que los hubiera llevado otro grupo armado. De igual forma, sostuvieron que los tres cuerpos que tenían en su poder eran de guerrilleros ultimados en combate cerca de Yarumal y que los restos mortales debían ser reclamados en el municipio de Anorí.
Mediante sentencia de 19 de junio de 2008, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellí declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, por los daños ocasionados por miembros adscritos a la IV Brigada del Ejército Nacional, en los hechos acaecidos el 11 de diciembre de 2002.
Los ciudadanos demandados, a la fecha de presentación de la demanda estaban siendo investigados por la Justicia Penal Militar, por la posible comisión del punible de homicidio, así como también eran investigados por la Procuraduría Delegada para asuntos Disciplinarios y la Defensa de los Derechos Humanos.
Fruto de los hechos referidos, la entidad actora expidió dos resoluciones por medio de las cuales ordenó el pago de las indemnizaciones derivadas de la muerte de los tres campesinos a varios de sus familiares, por un total de $1.597.909.155, pago que se efectuó mediante transferencia electrónica de 23 de abril de 2010.
Finalmente, el libelo introductorio aseveró que los accionados actuaron con dolo al “pretender simular la muerte de estos ciudadanos con una posible acción en combate y facilitar todas las acciones consecuentes a su conducta delictiva para hacer parecer ante la sociedad y ante sus superiores que la muerte de estas personas ocurrió por su complacencia con grupos al margen de la ley (…)”
2. Trámite en primera instancia
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, por medio de proveído de 8 de mayo de 2012, inadmitió la demanda, entre otras razones, por no aportarse prueba proveniente del acreedor que demostrara que se recibió, a satisfacción, el pago de la conciliación objeto de repetición (f. 75, c. 1).
Por auto de 21 de junio de 2012, el a quo rechazó la demanda por varios motivos (f. 96-98, c. 2), entre ellos, destacó, en relación con el pago, que los documentos arrimados al plenario no provenían del acreedor sino de la propia entidad accionante, circunstancia que impedía verificar si efectivamente los recursos fueron abonados en las cuentas bancarias referidas en una certificación de la Tesorería del Ministerio de Defensa.
Apelada la anterior determinación, la Sección Tercera, Subsección A de la Corporación, en providencia de 15 de abril de 2015, revocó la decisión del Tribunal de primera instancia y, en su lugar, admitió la demanda (f. 152-170, c. 2). En lo atinente al cumplimiento de la obligación objeto de repetición, se consideró que:
Así las cosas, en el presente asunto se tiene que para efectos de la admisión de la demanda, resultan suficientes los documentos provenientes de sus propias dependencias que certifican que las sumas de dinero reclamadas en esta acción se cancelaron; sin embargo, al momento de proferirse fallo y como requisito para la prosperidad de las pretensiones, es necesario que ese pago se encuentre plenamente probado con documento que provenga del beneficiario, como lo señala la jurisprudencia citada en el presente proveído (énfasis del texto).
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, el 10 de marzo de 2016, se atuvo a lo resuelto por el superior y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los tres demandados (f. 174, c. 2). Ante la no comparecencia de estos, luego de haberse surtido el trámite procesal correspondiente, se les designó curadora ad lite, en auto de 19 de mayo de 2017 (f. 199, c. 2).
En forma oportuna, el 29 de junio de 2017, la auxiliar de la justicia dio respuesta a la demanda: se opuso a sus pretensiones y propuso las excepciones de “inepta demanda” y la innominada (f. 213-216, c. 2). En cuanto al primer medio de defensa, argumentó que la entidad accionante no acreditó la condición de agentes estatales de los tres demandados al momento del acaecimiento de los hechos.
En similar sentido, sostuvo que el pago efectivo de la conciliación objeto de repetición no se encontraba demostrado, puesto que ni los documentos arrimados con el libelo introductorio ni la certificación de tesorería presentada en la fase de inadmisión del mismo, daban cuenta de que el acreedor recibió a satisfacción el monto de la obligación ni obraba paz y salvo o copia de la consignación que soportaran el pago de la misma, tal como lo exigía la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Finalmente, destacó que el elemento subjetivo de la acción no estaba acreditado, en razón a que los medios de convicción presentados con la demanda no constituían prueba, pues estaban conformados por decisiones judiciales y administrativas que no daban cuenta del accionar de cada uno de los demandados.
Mediante providencia del 7 de julio de 2017, se abrió el período probatorio, en el cual, de manera oficiosa, el a quo ordenó a la Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional que allegara “copia del comprobante de pago, con la firma de quien haya recibido el mismo” (f. 219, c. 2).
Por medio de auto de 2 de febrero de 2018, se dio traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (f. 231, c. 2).
De manera oportuna, la curadora ad litem manifestó que la acción de repetición no debía prosperar en razón a que no se pudieron acreditar varios presupuestos de esta como eran: la calidad de agentes estatales, el recibo a satisfacción del pago, expedido por los beneficiarios del mismo, y la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa ejercida por los accionados (f. 233-235, c. 2).
En lo atinente a la extinción de la obligación que dio origen al proceso, afirmó que:
(…) si lo que se pretendió con la prueba de oficio decretada por el Despacho, fue suplir los medios idóneos que demuestren el pago del crédito, habrá de tenerse en cuenta que en materia comercial solo cuando el acreedor manifiesta haber recibido a cabalidad, y emita paz y salvo, se entiende realizado el pago.
No en vano demuestra la experiencia y ha sido reiterativo por parte de los abogados del Ministerio de Defensa, solicitar de los abogados litigantes, los paz y salvos correspondientes o las constancias de pago para que con ellos se pueda ejercer en debida forma la acción de repetición, documentos que brillan por su ausencia en el plenario, pese, como ya se dijo, a la prueba de oficio decretada y auxiliada.
Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda (f. 236-240, c. 2). Al respecto, dejó claro que se demostró la existencia del auto aprobatorio de la conciliación a la que tuvo que llegar tal entidad, como consecuencia del accionar doloso de los demandados al asesinar a ciudadanos inocentes.
En lo que corresponde al pago de la indemnización pactada, aseveró que este fue acreditado con la incorporación de los actos administrativos que lo ordenaban y la certificación emitida por la Tesorería del Ministerio de Defensa. Como fundamento de tal conclusión, trajo a colación decisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y un salvamento de voto a una decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, manifestó que, en conjunto, el material probatorio daba cuenta de que los tres militares accionados hacían parte de la IV Brigada para el momento de los hechos y que el dolo con que estos actuaron era evidente, puesto que buscaron la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, al percutir sus armas de dotación oficial en contra de civiles inocentes, con el objetivo de obtener reconocimientos operacionales, al reportarlos como guerrilleros dados de baja en combate.
En esta fase procesal, el Ministerio Público conceptuó que debían denegarse pretensiones de la demanda, por cuanto no se pudo corroborar la presencia del elemento subjetivo –dolo- en el actuar de los procesados (f. 241-248, c. 2). En tal sentido, aclaró que la sola sentencia de reparación directa de primera instancia que luego fue objeto de conciliación no era suficiente para demostrar un actuar antijurídico de los tres accionados.
En lo correspondiente al pago del acuerdo conciliatorio, la Procuraduría General de la Nación expuso que este se encontraba probado, en razón a que los actos administrativos que lo ordenaron y el certificado de la Tesorería del Ministerio de Defensa constituían documentos públicos provenientes de los encargados de las finanzas de tal entidad.
3. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 22 de mayo de 201, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó el pago de la obligación objeto de repetición (f. 250-259, c. ppl.).
Como sustrato de la decisión, el a quo arguyó que en el plenario no se acreditó que los accionantes en reparación directa hubieran recibido las sumas que la entidad adujo como pagadas, pues la documentación arrimada provenía de la propia actora.
Finalmente, llamó la atención de las demandantes en este tipo de acciones pues presentarlas sin el lleno de requisitos objetivos demostraban serias falencias en la representación judicial de las mismas, lo que traía congestión jurisdiccional y afectaciones al erario.
4. El recurso de apelación y su concesión
La parte demandante interpuso oportunament recurso de alzada y solicitó al superior que la revocara y, en su lugar, accediera a las pretensiones de la demanda (f. 263-266, c. ppl.).
Como motivo principal de inconformidad manifestó que las resoluciones dictadas con el fin de materializar el pago, así como el certificado expedido por la Tesorería del Ministerio de Defensa, eran suficientes para dar por acreditada la extinción de la obligación objeto de repetición.
Agregó la impugnación que debido a que el descargue de la acreencia se efectuó a través de transferencia bancaria no contaba con un recibo a satisfacción proveniente de los acreedores, por lo que no podía exigírsele la incorporación de tal medio de prueba, ya que nadie estaba obligado a lo imposible.
En cuanto al elemento subjetivo, arguyó que este presupuesto de la acción de repetición podía extractarse a partir de la sentencia de reparación directa en la cual se describió el accionar doloso de los demandados, así como que se hizo referencia al litigio penal en el que fungían como procesados y en el que quedaba claro el homicidio de los tres civiles inocentes.
Finalmente, la recurrente sostuvo que el juzgador de primera instancia debió hacer uso de su facultad de decretar pruebas de oficio con el objetivo de despejar la duda relacionada con el pago de la conciliación objeto de repetición, tal como lo hacía con gran facilidad en casos donde la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- actuaba como demandada. Para ello, pidió que se oficiara a la entidad financiera Bancolombia con el fin de que certificara si en determinadas cuentas se transfirió el monto ordenado por los actos administrativos que prescribieron el pago objeto de disputa.
La impugnación fue concedida en el efecto suspensivo por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de proveído de 27 de julio de 2018 (f. 267, c. ppl.).
5. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 29 de noviembre de 2018 (f. 274, c. ppl.).
Por auto de 9 de abril de 2019, el Despacho sustanciador denegó la petición de decreto de prueba en segunda instancia consistente en que se oficiara a la entidad bancaria en la que supuestamente se efectuaron los pagos derivados de la conciliación objeto de repetición, en razón a que la petición no estaba cobijada por ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 214 del C.C.A. (f. 278, c. ppl.).
En forma posterior, mediante proveído del 29 de abril siguiente, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y rendir concepto, respectivamente (f. 280, c. ppl.).
A pesar de lo anterior, todos los sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal, tal como lo demuestra la constancia secretarial respectiva (f. 281, c. ppl.).
III. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo
Mediante Acta N° 15 del 6 de mayo de 2005, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación del fallo para las acciones de repetición sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia
La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual, “será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto”.
La anterior norma resulta aplicable por ser especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía.
Así lo reconoció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que precisó lo siguiente:
De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.
De modo que, con independencia de la cuantía, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer y decidir este proceso en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del C.C.A.
3. Ejercicio oportuno de la acción
La norma aplicable de caducidad vigente al momento de ejecutoria de la decisión objeto de repetición –febrero de 2009- era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, cuyo contenido era el siguiente:
9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.
La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró exequible de forma condicionada el texto transcrito, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., franja temporal que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.
En punto de la contabilización del término para la operancia del fenómeno extintivo, es claro que el auto que aprobó la conciliación objeto de repetición quedó ejecutoriado el 13 de febrero de 200. Por consiguiente, los 18 meses con que contaba la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- para dar cumplimiento a la condena fenecieron el 14 de agosto de 2010, sin que para tal fecha se hubiera efectuado el pago que dio origen a la acción de repetición objeto de examen.
Por tanto, a partir del 15 de agosto de 2010 y hasta el 15 de agosto de 2012, la entidad hoy actora contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de acción en los términos legales y, como el libelo introductorio se presentó el 23 de abril de 2012 (f. 9, c. 1), es palmario que el mismo fue interpuesto oportunamente.
En este punto, cabe señalar que para el presente asunto, el término de caducidad se cuenta con base en la ejecutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio proferida el 9 de febrero de 2009, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, dado que, como se analizará más adelante, no se probó el pago efectivo efectuado por la entidad, pues, en principio, este plazo se contabiliza desde el desembolso efectivamente realizado, sólo que para efectos de la repetición, el período para presentar la demanda no puede exceder el espacio temporal de dos años, contados a partir del fenecimiento de los 18 meses que tenía la demandante como período hábil para realizar el descargue de la obligación.
4. Legitimación en la causa
La parte actora, Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- está legitimada en la causa por activa, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero ordenada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el 9 de febrero de 2009; además, dicha demandante acudió representada a través de su apoderado judicial, en virtud del mandato conferido por la jefe del área jurídica de dicha entidad (f. 77, c. 1).
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de hecho, se tiene que la demanda se elevó en contra de los señores Juan Carlos del Río Crespo, Jader Alexander Montoya Mira y Sergio Andrés Pérez Cárdenas, los cuales acudieron al proceso representados por curadora ad litem (f. 201, c. 2).
5. Análisis de la Sala
La Sala advierte que los supuestos fácticos debatidos en este proceso, de acuerdo con lo alegado por la demanda, ocurrieron como consecuencia de la muerte de los señores Gonzalo Agudelo González, José Agudelo Agudelo y Ángel Ramiro Agudelo, ocurrida el día 11 de diciembre de 2002, en momentos en que se encontraban realizando labores agrícolas en el municipio de Campamento, Antioquia y fueron ultimados por miembros del Ejército Nacional, con el objetivo de hacerlos pasar como guerrilleros dados de baja en combate (f. 1-9, c. 1).
Tal suceso dio lugar a una acción de reparación directa que culminó con la aprobación de un acuerdo conciliatorio, en el auto de 9 de febrero de 2009, expedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, conforme al cual la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, se comprometió a pagar $77.235.000 y 2.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de los núcleos familiares de los occisos.
Por consiguiente, resulta claro para la Subsección que los hechos que dieron origen al nacimiento de la obligación pecuniaria a cargo de la entidad actora ocurrieron con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 200; por tanto, esta norma resulta aplicable al presente caso en los aspectos procesales y en aquellos que ostenten el carácter de sustancial. Así lo ha explicado la Sal:
i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal.
ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de 'los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas', los cuales 'se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciació.
En cuanto a los elementos procesales y sustanciales en conflictos como el analizado, la Sala ha indicad, en varias oportunidades, los elementos de la acción de repetición, así:
i) La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto.
ii) La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un litigio.
iii) El pago realizado por parte de la Administración.
iv) La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.
Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda.
Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetició.
Una vez establecido lo anterior, por razones prácticas y metodológicas, la Sala verificará, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos objetivos para que proceda la acción de repetición. En segundo término, en caso de constatarse su prueba, determinará si los demandados actuaron con dolo, como lo asegura la entidad demandante –elemento subjetivo-.
En primer lugar, la Subsección constata que si bien se acreditó la existencia de una decisión condenatori de primera instancia en reparación directa (f. 21-58, c. 1), la cual comprometió el patrimonio estatal junto con un auto aprobatori de una conciliación judicial fruto de la referida sentencia de primer nivel (f. 60-73, c. 1), esta Corporación verifica que los otros dos elementos objetivos de la acción de repetición no fueron probados en el caso concreto, tal como se procede a exponer.
En lo atinente a la calidad de agentes estatales, resulta evidente que en el plenario no obra medio de convicción alguno que acredite que los señores Juan Carlos del Río Crespo, Jader Alexander Montoya Mira y Sergio Andrés Pérez Cárdenas eran, para el momento de los hechos, integrantes del Ejército Nacional. Al respecto, se debe destacar que la providencia judicial emanada del Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín no constituye prueba de tal hecho, toda vez que, según la jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera, la sentencia objeto de repetición no es conducente para soportar elementos distintos a su propia existencia, la fecha de su suscripción, la entidad que la emitió, el quantum de la condena etc. En tal sentido, esta Corporación ha expuest:
(…) aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad.... no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión..., proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, mas no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución... pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos '... incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción...Sentencia S-011 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del seis de abril de 1999.
Así las cosas, resulta claro que la entidad demandante no cumplió con la carga de demostrar en esta sede, que los accionados para el momento de los hechos fungían como agentes estatales, presupuesto necesario para que la pretensión de repetición saliera avante y que, en consecuencia, su ausencia, constituye un elemento suficiente para denegar las súplicas de la demanda.
De igual forma, respecto del tercer elemento objetivo bajo análisis, la conclusión no es distinta a la anunciada en el párrafo anterior, toda vez que, en aras de acreditar la existencia del pago de la condena como presupuesto de la acción de repetición, la entidad demandante solo aportó al proceso, entre otros, los siguientes documento:
i) Resolución 1602 de 24 de marzo de 2010 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio a favor de Bernardo Agudelo Pérez y otros” y se ordena el pago, por medio de consignación bancaria, de $1.597.909.155 divididos en $1.346.004.511 a favor de Corredores Asociados S.A. y $251.904.644 a favor de Javier Villegas Posada (f. 12-18, c. 1).
ii) Resolución 1834 de 8 de abril de 2010 “Por medio de la cual se modifica la Resolución 1602 del 24 de marzo de 2010 a favor de Bernardo Agudelo Pérez y otros” y se ordena que el pago que iba dirigido a una de las accionantes no se transfiriera a Corredores Asociados S.A. sino al abogado Javier Villegas Bustos por un total de $32.548.917 (f. 10-11, c. 1).
iii) Certificado emanado de la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual se afirma que Corredores Asociados S.A. y Javier Leonidas Villegas Posada recibieron en sus respectivas cuentas bancarias de Bancolombia S.A. el 23 de abril de 2010, las sumas de $1.313.455.594 y $284.453.561, respectivamente, en cumplimiento de las Resoluciones 1602 y 1834 de 2010 (f. 229, c. 2).
Con base en lo anterior, la Sala resalta que las documentales incorporadas al expediente no son suficientes para acreditar el tercer elemento objetivo de la acción de repetición, esto es, probar el pago efectivo de la condena conciliada en sede de reparación directa, en favor de los familiares de los señores Gonzalo Agudelo González, José Agudelo Agudelo y Ángel Ramiro Agudelo, porque no se demostró que tales pagos o consignaciones efectivamente se hubieran realizado, al no existir un recibo a satisfacción emanado de los beneficiarios de tales órdenes de pago o de su representante o se incorporaran los comprobantes de consignación o transferencia electrónica correspondientes.
Así pues, es necesario recalcar que todos los documentos arrimados al plenario fueron expedidos por la propia entidad demandante, hecho que evidencia su falta de suficiencia para demostrar el pago efectivo de la condena objeto de conciliación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que no se demostró que se hicieran efectivamente las consignaciones y menos que estas se hubieran recibido a satisfacción por parte de los apoderados o por los familiares de los occisos.
Para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar no solo el documento o documentos que reconocieran y ordenaran la entrega de dinero en favor de los beneficiarios y un certificado de tesorería, como se hizo en este caso, sino también las constancias de haber efectuado las transferencias a entera satisfacción de los apoderados o de los propios familiares de los ciudadanos fallecidos.
En otros términos, para satisfacer la carga procesal objeto de estudio, es claro que debieron aportarse los paz y salvo suscritos por los apoderados de los demandantes o por los familiares mismos accionantes en sede de reparación directa, con los correspondientes soportes o un certificado de depósito en la cuenta de los acreedores o cesionarios hubieran indicado a la administración; lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación hoy objeto de repetición. Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia del 26 de noviembre de 2006, precisó lo siguiente:
La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligació (énfasis fuera del texto).
Así pues, lo esencial en este requisito es acreditar que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, de modo que no exista duda alguna en relación con el hecho de que los beneficiarios de la condena, conciliación o transacción han recibido lo adeudado por parte del Estado.
Por consiguiente, tal como lo concluyó el a quo, era a la entidad interesada a que le correspondía allegar los documentos pertinentes, provenientes del acreedor y no de sus propias dependencias, que acreditaran que el pago fue efectivamente realizado, aspecto sobre el cual la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que:
En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pag, y en derecho comercial, el recib, documentos que reflejan que la obligación fue satisfech.
En igual sentido, en sentencia del 11 de febrero de 2010, exp. 16.458, esta Corporación dijo:
Lo anterior, por cuanto quien alega haber efectuado un pago, debe probar plenamente que así fue (art. 1626 y 1757, C.C.), siendo insuficiente su sola afirmación en tal sentido; conforme lo dispone el C.P.C. (art. 232), en principio la prueba de los pagos realizados debe constar por escrito, pero en casos como el presente, no basta que la entidad pública, parte demandante en el proceso, interesada en obtener la condena del demandado, aporte documentos emanados de sus propias dependencias, tales como el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, la liquidación de la misma y la orden de pago al acreedor o beneficiario, si en ellos no consta la manifestación expresa de éste sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación.
En las anteriores circunstancias, y ante la ausencia de la prueba del pago efectivo de la indemnización a la que fue judicialmente condenada la entidad demandante, requisito que es fundamental para la prosperidad de las pretensiones, como que es el que habilita a la Administración para repetir en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, resulta imposible acceder a las misma (énfasis fuera del texto).
De modo que, para para acreditar la satisfacción plena de la obligación no bastaba con que la entidad demandante aportara documentos originados en sus propias dependencias, sin importar que ostentaran el carácter de públicos, que ordenaban el pago de una suma de dinero, si en ellos no constaba la manifestación expresa de los acreedores o beneficiarios de haberla recibido a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza –se insiste– acerca de la extinción de la condena.
Al respecto, es pertinente recordar lo expuesto por esta misma Corporación en el auto que resolvió la apelación elevada en contra del proveído que rechazó la demanda en primera instancia, en la que el Consejo de Estado le aclaró a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional que “como requisito para la prosperidad de las pretensiones, es necesario que ese pago se encuentre plenamente probado con documento que provenga del beneficiario, como lo señala la jurisprudencia citada en el presente proveído”.
En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que la entidad demandante, desde el inicio del proceso, conocía que el material probatorio arrimado en la fase inicial del mismo no era suficiente para que las súplicas de la demanda salieran avantes; por tanto, no encuentra razonable que en esta sede, la demandante, controvierta el criterio del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia impugnada sin que hubiera propugnado, desde el momento de la postulación del conflicto, por el debido recaudo de los elementos de convicción establecidos por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo para soportar la extinción de la obligación base de la acción indemnizatoria objeto de análisis.
Asimismo, este cuerpo colegiado llama la atención sobre la decidía que respecto de las cargas procesales reflejó el extremo actor, pues en la etapa instructiva del litigio el operador judicial de primera instancia también le advirtió la deficiencia antes señalada por el Consejo de Estado, al conminarlo oficiosamente para que allegara prueba satisfactoria del pago analizado, sin que en dicha oportunidad cumpliera a cabalidad con el referido requerimiento.
Por dichas razones y por otras más que pasan a explicarse, la Subsección no hace uso en el sub lite de la facultad oficiosa contenida en el artículo 169 del estatuto procesal administrativo, tal como fue solicitado en la impugnación, en razón a que no existe punto oscuro que deba ser esclarecido. En otras palabras, la falta de pago objeto de disputa no constituye duda para este juzgador, toda vez que en el plenario no reposa una prueba externa o ajena a la propia demandante que permita afirmar que se configura incertidumbre alguna respecto al descargue de la obligación, pues, cabe recordar que, todos los documentos incorporados al expediente con tal teleología provienen de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-. En punto de la licitud de la prueba de parte bajo un sistema con predominancia de la regla técnica de la escrituralidad, la Corte Suprema de Justici, de manera pacífica ha esgrimido que:
(…) a nadie le es lícito o aceptable preconstituír unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como “admitir que el demandado, 'mutatis mutandis', pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal, tal y como se afirmó en reciente oportunidad en sentencia del 18 de octubre de 2000 (cas. civ. 4 de abril de 2001. Exp. 5502).
En similar sentido, este cuerpo colegiado destaca que otro motivo adicional para que no se dictara un auto de mejor proveer es que en el paginario no se incorporó documento alguno proveniente de un tercero ni se encuentra probado un hecho indicador –base para un indicio- que permita inferir que la entidad demandante efectuó desembolsos en determinadas cuentas de entidades financieras, circunstancias que generarían dudas en la Sala y que habilitarían el ejercicio de la actividad probatoria oficiosa para conocer la titularidad de tales productos bancarios, como en otras oportunidades ha ordenado esta Sala.
Finalmente, en cuanto al ejercicio de la facultad oficiosa para despejar puntos oscuros en materia de lo contencioso administrativo, esta Corporación destaca que en el caso concreto no era viable ejercer tal competencia, en razón a que, aunque el punto objeto de análisis fuera considerado un hecho objeto de duda, lo cierto es que tal aspecto ha sido materia de controversia a lo largo del proceso, por lo que la intervención del juzgador en esta fase del conflicto, en los términos de la sentencia SU-636 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, constituiría una injerencia inadmisible que alteraría seriamente el equilibrio procesal y la imparcialidad de quien debe dirimir la disputa. Al respecto la Corte Constitucional, en el fallo citado, expuso:
De igual manera, es relevante distinguir dos situaciones: (i) aquellos casos en los cuales el juez omitió hacer uso de su facultad probatoria oficiosa para decretar pruebas que estimaba necesarias para acreditar hechos relevantes, pero que no eran objeto de discusión entre las partes; de otro lado, (ii) eventos en los cuales el juez omitió hacer uso de su facultad probatoria de oficio para decretar pruebas que consideraba necesarias, en relación con hechos sobre los que existía controversia entre las partes.
Ambos supuestos son disímiles, puesto que en el primer supuesto la intervención oficiosa del juez no implica el riesgo de alterar el equilibrio procesal, por cuanto se orienta a establecer un hecho que el juez estima relevante para proferir una decisión ajustada a la verdad y al derecho, pero que no recae sobre una premisa fáctica cuya verdad es disputada por las partes. En el segundo caso, por existir controversia respecto a dicha verdad, el juez debe tener más cautela con el uso de sus poderes oficiosos, pues salvo que se requiera su intervención para equilibrar la relación entre partes que está en situaciones de desigualdad material, o para allegar pruebas que la parte interesada está en imposibilidad o tiene serias dificultades para aportar, en este tipo de circunstancias el decreto oficioso de pruebas puede terminar por suplir la carga de prueba que le incumbe a las partes y, por tanto, a romper el equilibrio entre ellas.
(…)
En ese orden de ideas, el uso de la facultad oficiosa para ordenar la práctica de pruebas necesarias para establecer la verdad material y, con ello, acercarse a un fallo en el que prevalezca el derecho sustantivo (art. 228 CP) no entra en colisión con otros principios constitucionales allí donde se ejercita para obtener prueba de hechos que el juez estima relevantes pero sobre los cuales no ha existido controversia entre las partes al interior del proceso, pues afirmación de su verdad por la parte interesada no ha sido controvertida por la opositora. En cambio, allí donde tales hechos forman parte del litigio, la decisión respecto del uso de la facultad inquisitiva requiere del juez ponderar la tensión que en este caso se plantea entre el imperativo de dar prevalencia al derecho sustantivo (art. 228 CP) y, de otro lado, el de no alterar el equilibrio procesal entre las partes a fin de garantizar su derecho a recibir un trato igual en lo que respecta a la exigencia del cumplimiento de sus deberes y cargas procesales (art. 13 y 229 CP). En tales eventos, la decisión del juez de intervenir para solicitar de oficio la prueba que le correspondería aportar a una de las partes se encuentra justificada cuando esta se encuentra en situación de indefensión o en condiciones de debilidad manifiesta, o cuando la parte concernida enfrenta obstáculos demostrables para cumplir con su carga probatoria, pero ha mostrado una actitud diligente dentro del proceso (vgr. aportando de otros medios de prueba para acreditar el hecho, poniendo en conocimiento del juez su dificultad para aportar la prueba requerida, solicitando su práctica, entre otros). Bajo estas circunstancias, la intervención del juez, en lugar de alterar el equilibrio procesal entre las partes, se orienta a garantizarlo, en tanto se orienta a remover los obstáculos para que la igualdad entre las partes sea real y efectiva (art. 13 CP).
Así las cosas, la Sala recuerda que uno de los principales argumentos de la parte accionada reseñados en el escrito de contestación a la demanda y en fase de alegaciones en primera y segunda instancia, dirigidos a la no prosperidad de las pretensiones, se basó en la ausencia de prueba del pago en los términos de la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo, puesto que en el expediente no obraba medio de convicción que acreditara que la satisfacción de la obligación se efectuó a entera satisfacción de los acreedores o que dicho desembolso fue recibido por tales.
Por consiguiente, es claro para este cuerpo colegiado que, de hacer uso en este evento de la facultad oficiosa del decreto de pruebas, estaría abandonando los terrenos de la imparcialidad y entraría, en los términos de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional antes citada, en claro quebrantamiento de las reglas de la igualdad procesal.
De igual forma, la Sala constata que la entidad actora no explicó con suficiencia ni en primera, ni en segunda instancia, la posible dificultad que le presentaba el recaudo de la prueba del pago, como tampoco esgrimió razones por las cuales podría encontrarse en una situación de debilidad manifiesta que le diera soporte al ejercicio del juez de la facultad oficiosa, por lo que tampoco se encuentra razonada tal omisión de la hoy accionant.
Cabe destacar que en el recurso de alzada la apelante se limitó a afirmar que no estaba obligada a lo imposible, es decir, que no podía exigírsele el aporte de un paz y salvo suscrito por los beneficiarios del pago, en razón a que la satisfacción de la obligación se materializó años atrás.
No obstante, esta Subsección le recuerda a la demandante que, al haberse efectuado la extinción del negocio jurídico por medio de transferencia electrónica o consignación bancaria, según su propio dicho, es evidente que tal soporte le es enviado o entregado a quien realiza la transacción, en este caso, a la propia Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-. Por consiguiente, el Consejo de Estado encuentra inadmisible que en esta instancia tal entidad alegue la imposibilidad de acceder a dicha prueba, toda vez que es incuestionable que el supuesto soporte del pago debe reposar en sus archivos al haber sido materializado el desembolso a través del sistema financiero nacional.
De otra parte, la Sala precisa que el inciso tercero del artículo 142 del C.P.A.C.A invocado por la entidad recurrente para validar la prueba del pago a partir del certificado expedido por la Tesorería del Ministerio de Defensa no resulta aplicable al caso concreto, en razón a que tal codificación, tal como lo dispuso la norma 308 ibíde
, no rige para procesos iniciados con anterioridad a su entrada en vigencia, circunstancia que acaeció el 2 de julio de 2012.
Asimismo, este juzgador recuerda que las normas reseñadas sobre los requisitos y validez del pago ostentan la característica de ser cánones de corte sustancia y no procesal. En el sub judice, reitera y resalta la Sala, que la entidad demandante pretendió acreditar el pago de la condena con documentos que, aunque ostenten la calidad de públicos y se presuman auténticos, ello solo permite tener certeza sobre el autor de los mismos, lo que no significa que estos den cuenta de que el beneficiario hubiera recibido el monto correspondiente, hecho que infringe las reglas sustanciales contenidas en el Código Civil.
Así las cosas, como la entidad demandante no demostró haber pagado el valor de la condena judicial que generó el ejercicio de la presente acción de repetición en contra de los ciudadanos Juan Carlos del Río Crespo, Jader Alexander Montoya Mira y Sergio Andrés Pérez Cárdenas y la verificación de esa circunstancia constituía requisito indispensable para que ésta tuviera éxito, la Subsección no tendría que analizar el cumplimiento del elemento subjetivo necesario para la prosperidad de la pretensión restitutoria.
Sin embargo, el Consejo de Estado debe llamar la atención de la autoridad actora, por cuanto el análisis del elemento subjetivo no llevaría a una respuesta distinta de la referida a los dos presupuestos objetivos recién expuestos, toda vez que en el expediente no obra ningún medio de prueba encaminado a acreditar la conducta dolosa de los aquí accionados.
Cabe recordar, como se mencionó en precedencia, que la sentencia condenatoria y el auto aprobatorio de la conciliación judicial a la que llegó el extremo actor con los familiares de los señores Agudelo no constituye un medio de convicción conducente para demostrar el accionar doloso de los demandados, por cuanto no se invocó en la demanda la aplicación de una de las presunciones contenidas en la Ley 678 de 2001. En lo concerniente al valor probatorio de los fallos objeto de repetición en este tipo de acciones, esta Corporación ha expuesto:
(…) la motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición. En efecto, en aquellos casos en los cuales la acción de repetición se fundamenta únicamente en las consideraciones que dieron lugar a la imposición de una condena, la Sala ha sostenido que estas no son suficientes para comprometer al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa o gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma.
Así entonces, la Subsección concluye que a pesar de la gravedad de los hechos que se les imputan a los señores Del Río, Montoya y Pérez, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-, no arrimó al expediente de repetición medio de convicción alguno diferente de las decisiones judiciales que impusieron la condena para demostrar tales hechos, circunstancia que le impide a este juzgador analizar tal accionar de manera detallada y poder determinar la presencia o no del elemento conductual señalado.
A todo lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatori que le impone esta norma legal, toda vez que –se reitera-, no allegó al proceso prueba alguna que permita acreditar la calidad de agentes del estado, la satisfacción de la obligación a su cargo y el elemento subjetivo imputado.
Todas las razones hasta ahora expuestas servirán de apoyo para confirmar la sentencia impugnada, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
Finalmente, este cuerpo colegiado estima necesario que las autoridades disciplinarias competentes –Consejo Seccional de la Judicatura y Oficina de Control Interno- examinen, si a bien lo tienen, la conducta de los apoderados de la parte demandante a lo largo del presente proceso, los cuales, a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por los operadores judiciales que conocieron del litigio, al parecer, no ejercieron cabalmente su mandat en aras de integrar, en debida forma, el acervo probatorio necesario para que se estudiara de fondo la presente acción de repetición, máxime si se tiene en cuenta la gravedad de los hechos que, al parecer, dieron origen a esta.
6. Costas
El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.–preceptúa que sólo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a decretarlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, el 22 de mayo de 2018, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: SIN condena en costas.
TERCERO: COMPULSAR copias de lo actuado en este proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa Nacional, para lo de su competencia, en relación con las actuaciones de los apoderados de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO