Buscar search
Índice developer_guide

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 05001-23-31-000-2011-01583-01 (53008)

Actor: Departamento de Antioquia

Demandado: Yolanda Pinto Afanador y otros

Referencia: Repetición

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Ley 678 de 2001 / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - por muerte del presunto responsable

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 17 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de los Decretos 1984 y 2320 de 2001, ordenó al Departamento de Antioquia reintegrar a su cargo al señor Carlos Alberto Cardona Montoya y condenó al Departamento al pago de sueldos y prestaciones dejadas de devengar. Por esta razón, la entidad pública condenada inició un proceso de repetición en contra de los herederos del señor Guillermo Gaviria Correa, exgobernador de Antioquia, dado que aquel falleció el 5 de mayo de 2003.

SENTENCIA IMPUGNADA

Corresponde a la sentencia identificada anteriormente en la que se decidió la demanda presentada el 9 de septiembre de 201 por el Departamento de Antioquia, a través de apoderado judicia y en ejercicio de la acción de repetición, en contra de los señores Yolanda Pinto Afanador, Daniel y Mateo Gaviria Vélez (este último, menor, representado por su madre Ileana del Pilar Vélez Cura), en su condición de cónyuge supérstite e hijos del señor Guillermo Gaviria Correa, ex gobernador de Antioquia, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por la condena que le fue impuesta a la entidad accionante, cuyas pretensiones y hechos fueron, los siguientes:  

Pretensiones

Se solicitó condenar a los demandados a pagar la suma de doscientos veintinueve millones, doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y tres pesos m/cte. ($229´248.673), monto que la entidad tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adicionalmente reclamó la condena en costas a cargo de la demandada.  

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda se narró que, mediante Decreto 1984 del 10 de octubre de 2001, el señor Guillermo Gaviria, exgobernador del Departamento de Antioquia, dispuso una reforma de la planta de personal de la administración departamental y, por medio de Decreto 2320 del 6 de diciembre del mismo año, desvinculó al señor Carlos Alberto Montoya Cardona, quien prestaba sus servicios como auxiliar, código 565, nivel 2, grado 6, en la Secretaría de Hacienda.

La persona mencionada promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de los citados actos administrativos, con fundamento en que no se adelantaron los estudios técnicos conforme a lo dispuesto en la Ley 443 de 1998. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de todos los salarios dejados de percibir, sin solución de continuidad.

En fallo del 9 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda.

Contra la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado favorablemente el 19 de agosto de 2010 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con fundamento en que la administración departamental no contaba con los respectivos estudios técnicos como lo exige la ley para modificar su planta de personal, documentos que no podían obviarse ni siquiera bajo el supuesto de racionalización del gasto público, lo que le impedía adoptar alguna determinación respecto de la situación laboral del señor Cardona Montoya.

En cumplimiento de la anterior decisión, el ente demandado pagó el valor solicitado, esto es, $229'248.673 a favor del actor.

El comité de conciliación del departamento de Antioquia, en sesión del 16 de junio de 2011, decidió instaurar acción de repetición en contra de los herederos del exfuncionario Guillermo Gaviria Correa, dado que aquel falleció el 5 de mayo de 2003.

Invocaron la culpa grave del exgobernador en razón a que los actos administrativos se expidieron sin cumplir con los estudios técnicos requeridos.

La defensa

Los demandados señalaron que la decisión de reestructuración administrativa sí contó con los estudios técnicos del Comité de Evaluación de Oficios y de la Comisión Técnica de Análisis de Diseño Organizacional, lo que descartaba la culpa grave del exgobernador.

De otra parte, manifestaron que la acción de repetición estaba dirigida contra servidores, exservidores públicos o particulares investidos de funciones públicas y no contra sus herederos, razón por la cual no estaban llamados a responder en este asunto de repetició.

Los alegatos de conclusión

La parte demandada insistió que en el sub lite no se configuraba el elemento subjetivo de la acción de repetición, puesto que la reestructuración administrativa era necesaria y estuvo fundamentada en unos estudios técnicos realizados por los comités creados para tal fin. Además, ratificó que se debía declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiv.

La entidad demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y resaltó que no está desvirtuada la presunción de culpa grave por parte de los demandado.

La decisión

Mediante sentencia de 17 de septiembre de 201, el Tribunal Administrativo de Antioquia, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al departamento de Antioquia.

Al respecto, consideró que no estaba probada la culpa grave o dolo del exfuncionario que expidió los decretos en comento.

En relación con la condena en costas, adujo que no se puede determinar la temeridad o mala fe de las partes porque de un lado la entidad se encuentra obligada a la presentación de la acción de repetición y los demandados no demostraron la temeridad del departamento, por lo que resulta improcedente la solicitud de condena en costas.

LOS RECURSOS INTERPUESTOS

Sustentación de los recursos de apelación

La parte demandad solicitó que se condenara en costas al departamento de Antioquia. Particularmente deprecó por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, el 20% del valor total de las pretensiones y, en segunda instancia, el 5%, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 del 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Como sustento de su oposición, afirmó que estaba probada la mala fe, el abuso del derecho y la temeridad con la que obró la entidad territorial al momento de presentar la demanda, dado que inicialmente el comité de conciliación había decidido acoger el concepto de no adelantar el medio de control, pero después decidió cambiar de opinión sin fundamento jurídico alguno.

Por su parte, la demandant aseguró que el actuar doloso o gravemente culposo del exfuncionario público se demostró con la presunción de culpa y con la infracción directa de la ley. Aseguró que fue el propio Consejo de Estado el que, con su decisión en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, probó la culpa grave del ex servidor al declarar nulos los actos administrativos por no estar acordes con la ley.

Los alegatos de conclusión

En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, el Ministerio Públic, manifestó que la sentencia de primera instancia debía confirmarse por considerar que de la decisión del Consejo de Estado lo único que se determina es que hubo un error técnico en el estudio que sirvió de sustento para el proceso de reestructuración de donde no se colige falsa motivación o desviación de poder atribuible al señor Guillermo Gaviria Correa (QEPD). En su concepto el detrimento patrimonial del Estado no le es imputable a la conducta del exgobernado.

Las partes guardaron silenci.

III. CONSIDERACIONES

La acción de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001

La repetición es asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente o exagente, cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de est.

Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, la Sala tiene en cuenta que la actuación cuestionada del demandado en su calidad de Gobernador de Antioquia, no es otra que la expedición de los Decretos 1984 del 10 de octubre de 2001 y 2320 del 6 de diciembre del mismo año. En esas condiciones, para la época de dicha actuación ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo cuya égida deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente caso.

Ahora bien, el artículo 2 de la referida norma legal define la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial, de cuyo contenido se extractan los presupuestos legales para su prosperidad:

“La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”.

 La mencionada prescripción da cuenta de que patrimonialmente es responsable frente a la administración, quien: (i) tenga la condición de servidor o ex servidor estatal, (ii) cuya conducta dolosa o gravemente culposa, (iii) hubiere dado lugar al pago de una indemnización, (iv) como consecuencia de una sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto.

En desarrollo del artículo 90 superior indicado, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetició y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que, además, al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de definiciones y de “presunciones legales”, con incidencia en la carga de la prueb

, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva.

En el marco normativo antes indicado, y con la finalidad de dotar de eficacia la acción de repetición e impedir que por razón de la dificultad probatoria en relación con el grado de culpabilidad del agente se hicieran nugatorias sus probabilidades de éxito, la Ley 678 de 2001 dispuso que en determinados eventos es posible presumir la culpa grave o el dolo del agente o exagente estatal, presunciones que corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, que pueden ser desvirtuadas probatoriamente. No se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material.

En tal reglamentación, además de introducir ingredientes a las tradicionales definiciones de dolo y culpa grave esbozadas por la doctrina, el legislador estableció que se presume que la conducta encaja en las referidas calificaciones en determinados eventos, así:

“ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

Obrar con desviación de poder.

Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.

 Sobre la normativa indicada, la Corte Constitucional tuvo oportunidad de discurrir en su análisis, precisando, por un lado, que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, sin que ello comprometa el debido proceso o implique una atribución de culpabilidad en cabeza del demandad.

Pero al lado de lo anterior también encuentra la Sala, que es deber de la entidad actora expresar la causal derivada de la presunción de dolo o culpa grave, según el caso, en orden a permitir que el demandado tenga la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a un cargo específico. Igualmente, y con el mismo derrotero garantista, la entidad demandante debe probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos.

En sintonía con lo anterior, esta Subsección ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar la hipótesis inferida en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presum.

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-354 de 202 fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.

Además, la referida corporación judicial indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defens

.

El objeto del recurso de apelación

Como se ha reseñado, los motivos de disenso de las partes se centran por un lado en solicitar que se revoque la sentencia, por cuanto, se acreditó que la conducta desplegada por el exservidor fue gravemente culposa y por otro, que se condene en costas por concepto de agencias en derecho al demandante.  

Previo a identificar si se reúnen los requisitos de la acción de repetición, particularmente el elemento subjetivo, se deberá identificar si la acción era procedente respecto de la cónyuge supérstite y los herederos del ex funcionario público, como pasa a exponerse.

Cuestión previa – legitimación en la causa por pasiva

En primer lugar la Sala aclara que, si bien el tema de la legitimación en la causa por pasiva no se propuso con el recurso de apelación, lo cierto es que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, que no pueden ni deben entenderse saneados o clausurados por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso.

El juez de lo contencioso administrativo tiene la posibilidad de decretar excepciones de oficio y la potestad de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala procede a analizar la legitimación en la causa por pasiva.

En primer lugar vale recordar que el concepto de partes, en los procesos judiciales, se refiere a las personas que en él intervienen para reclamar determinada pretensión o para resistirse a la formulada por otro sujeto, por su parte, la capacidad para ser parte está ligada a la capacidad jurídica, es decir, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado.

Siendo entonces la capacidad para ser parte un presupuesto procesal, estarán llamados los enjuiciadores desde la presentación misma del libelo inicial a verificar su concurrencia, constatando que con ésta se allegue la evidencia de su existencia y representación legal de las partes y de la calidad en que intervendrán, tratándose de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea, así como también podrá hacerlo en el curso del proceso hasta antes de dirimir la instancia, a fin de evitar fallos inhibitorios.

Y por último se tiene la legitimación en la causa que hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo consigo la desestimación de lo pedido.

En beneficio de aclarar lo anterior es preciso acotar que el final de las personas naturales es la muerte, sea real o presunta, momento desde el cual se abre su sucesión en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, los cuales pasan a sus herederos in totum o en la cuota que les corresponda –salvedad de aquellos intuitus personae o personalísimos – sea bajo los parámetros definidos en la ley (ab intestato) o en el testamento (testato).

De manera que, cuando una persona fallece serán sus herederos los legitimados por activa o por pasiva para actuar en favor de la herencia o responder por sus cargas y, en ese orden, “el presupuesto capacidad para ser parte demandante o demandada sólo se da cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a este título demanda o es demandado siempre y cuando el asunto que se ventila no sea de naturaleza personal.

Ahora bien, recuerda la Sala que la acción de repetición es una acción civil, de carácter patrimonial, a través de la cual se promueve un juicio de responsabilidad frente a quien, por sus acciones u omisiones, incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa por la que el Estado debió asumir el pago de una condena, en tanto que, con dicha conducta se causó un daño antijurídico a un tercero. Así, con dicha acción se pretende que el juez, previo derecho de audiencia y defensa del sujeto al que se le endilga tal responsabilidad, dicte sentencia en la que declare o niegue la responsabilidad del demandado, con la posibilidad, en el primer caso, de condenarlo al pago del monto que previamente debió asumir el Estado.

Con tales rasgos, la acción de repetición es de naturaleza declarativa, cuya finalidad no es otra que la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial que esté en discusión y, es personal, lo cual indica que es individual y dirigida específicamente contra el servidor o ex servidor que con su conducta dio origen a la condena: por lo que previo a ella, ningún derecho u obligación existe entre las partes, de manera que con la muerte del presunto responsable, tal acción se extingue y desaparece la posibilidad que tiene el Estado de repetir contra aquél.

Consecuente con lo anterior y así se reconoce con precisión y claridad, la capacidad para ser parte de un proceso tiene como supuesto la existencia de la persona, de manera tal que con la muerte cesa la capacidad para promover un proceso o afrontar una reclamación judicial con la que se aspire a una declararación de esa misma naturaleza.

Conviene precisar que la norma aplicable al presente caso es el Código de Procedimiento Civil en razón a que la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2011 y para ese momento aún no había entrado en vigencia el Código General del Proceso.

Así pues, el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto, dispone que toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso y que tienen capacidad para comparecer por sí mismas; así mismo, pueden disponer de sus derechos.

En adición a la regla antes indicada, está aquella según la cual el patrimonio no desaparece con la muerte, por lo que los derechos y obligaciones que lo integran se transmiten a los herederos. Así, estos son representantes de la persona del de cuius, por lo que pasan a ocupar el puesto que en esas obligaciones y derechos tenía el titular fallecido. En tal virtud, se dice que los herederos están legitimados para ejercer los derechos del causante, así como para responder por las obligaciones insolutas, pero precisando que tales obligaciones son anteriores a la muerte.

Así, en el asunto objeto de estudio no existían obligaciones insolutas, ya que la condena en contra del Estado fue posterior a la muerte y por esa razón el proceso de repetición se inició con posterioridad a la defunción del servidor público, de manera que, al tratarse de un asunto de naturaleza personal, no es transmisible a sus herederos. En efecto, la decisión mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de los Decretos 1984 y 2320 de 2001, ordenó al Departamento de Antioquia reintegrar a su cargo al señor Carlos Alberto Cardona Montoya y lo condenó al pago de sueldos y prestaciones dejadas de devengar se profirió el 19 de agosto de 2010, esto es cuando ya el ex servidor público había fallecido.

Precisado lo anterior, si bien la acción de repetición envuelve un interés público, lo que apenas es una realidad incuestionable, no se admite por el derecho, que ese medio de control jurisdiccional se utilice de manera indebida, calificativo que no se explica por el resultado fallido del proceso, sino por la improcedencia absoluta del medio judicial que se promueve.

Claramente, como se ha dicho, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. No obstante, el interés público de la acción de repetición está ligado al ejercicio legítimo de ésta, asunto que, en consecuencia, excluye su uso en forma irregular, como cuando, por ejemplo, se promueve contra los herederos del ex servidor público ya fallecido.

En el presente caso dicho medio de control se impetró por parte del departamento de Antioquia, en contra de Yolanda Pinto Afanador, Daniel Arturo Gaviria Vélez y el menor Mateo Gaviria Vélez, representado por su madre Ileana Pilar Vélez Cura, en condición de herederos del señor Guillermo Gaviria Correa, exgobernador de Antioquia, a sabiendas del fallecimiento de éste varios años atrás. El proceso así promovido resultaba ilegítimo, y por lo mismo la acción ejercida no representaba ningún interés público, menos aquel atribuido a la protección y recomposición del patrimonio estatal.

Bajo la circunstancia anotada, la Sala cuestiona que se haya demandado a los herederos del ex servidor público ya fallecido, en ejercicio de la acción de repetición, a sabiendas que dicho medio de control entraña un juicio de responsabilidad de naturaleza personal y subjetiva respecto de quien con su comportamiento (doloso o gravemente culposo) causó un presunto daño al Estado, representado en la condena que éste debió pagar. Así, pretender hacer responsables a sus herederos, no solo por la carga patrimonial que ello implica, sino por la imposible y extemporánea defensa de las acciones y omisiones personales imputadas a quien ya ha fallecido, resulta ser todo un despropósito, en el cual el interés público está ausente o por lo menos es carente de todo sentido.  En este aspecto la Sala, basada en el texto constitucional (art 90),  adopta el criterio según el cual el fundamento de la responsabilidad que se persigue con la acción de repetición, es de índole subjetivo (se requiere determinar el elemento volitivo de culpa grave o dolo) y no objetivo (en el que la obligación de repetición se soporta solo en el daño), por lo que no procede tal acción contra los herederos, en tanto resulta  imposible adelantar un juicio de imputación para determinar el elemento volitivo del daño frente al servidor o ex servidor público que ya falleció.

En consecuencia, por evidenciarse la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la muerte del presunto responsable se dio con anterioridad al inicio del proceso y la condena en contra del Estado fue posterior a ese hecho, se declara su configuración y se confirmará la sentencia recurrida.

Costas y agencias en primera instancia

El tribunal en primera instancia no condenó al pago de costas ni de agencias en derecho, aspecto que fue apelado por la parte demandada bajo el argumento que el actor incurrió en una conducta reprochable que justifica la imposición de éstas.

Al respecto, conviene advertir que de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil dicha inconformidad no se ventila mediante el recurso de apelación contra sentencia. En cada instancia se fijan y liquidan las costas respectivas y, de presentarse algún reparo, la parte insatisfecha debe proceder a interponer reposición y apelación en contra del auto que apruebe la liquidación. No obstante, en este caso no se condenó en costas y respecto de la fijación en agencias en derecho la norma en cita señala que sólo podrá reclamarse mediante objeción a la liquidación de costas.

De acuerdo a lo anterior, la Sala debe resolver sobre las causadas en esta instancia, como pasa a verse, toda vez que corresponde a un aspecto propio de la sentencia que debe ser resuelto en cada instancia.

Costas

Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

IV. PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, esto es la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de septiembre de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

   MARÍA ADRIANA MARÍN               JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

VF

×