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ACCION DE REPETICION - Decreta pruebas / DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS - Procedencia

De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en "el esclarecimiento de la verdad" y "esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda", así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro. (...) A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo. (...) En el presente caso, la Sala encuentra que, pese a que existe prueba del pago de la condena, no son claras las cifras precisas que fueron efectivamente canceladas (...), como quiera que unas sumas son las consignadas en los actos administrativos que ordenaron cumplir la condena impuesta en el fallo judicial; y otras, parcialmente diversas, las que aparecen acreditadas como efectivamente pagadas en el documento (...), proveniente del pago de occidente y denominado Consulta de Estado de pagos a terceros. En consecuencia, la Sala, en ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio que le otorga el referido artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, y con el propósito de proferir una decisión que se ajuste a la realidad material de los hechos que aquí se juzgan, ordena a la parte actora, METROSALUD E.S.E, que en el término improrrogable de diez días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia,  allegué al expediente  pruebas de que todas las sumas de dinero previstas en las Resoluciones en las que se ordenó cumplir con la condena, fueron efectivamente pagadas al señor Elkin Darío Rodríguez o a su apoderado judicial. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00223-01(55025)

Actor: METROSALUD E.S.E.

Demandado: CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA

Referencia: ACCION DE REPETICION (AUTO)

ASUNTO: DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS – naturaleza y procedencia.

Procede la Sala a decretar una prueba de oficio, conforme a lo facultado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

1.- Demanda

La ESE METROSALUD mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 11 de diciembre de 2009 (Fls.1 A18 C.1), en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A, contra el señor Carlos Ignacio Cuervo, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

"1. Se declare civil y administrativamente responsable al Doctor Carlos Ignacio Cuervo Valencia, por los daños y perjuicios, ocasionados a la Empresa Social del Estado METROSALUD, por su conducta dolosa o gravemente culposa, en su condición, para la época, de Director General y nominados de la E.S.S METROSALUD al expedir la Resolución N° 644 de fecha 27 de agosto de 1999 con la cual, confirmó la Resolución N° 019 del 19 de mayo de 1999, por medio de la cual se impuso la sanción principal de Destitución de Cargo y una accesoria de inhabilidad para ejercer funciones púbicas por el término de (3) años, al Médico Elkin Darío Rodríguez Acevedo, quien se desempeñaba como médico de tiempo completo adscrito  a la E.S.E METROSALUD, actuación que fue declarada nula por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del dieciocho (18) de noviembre de 2004 y que fuera confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento tramitado bajo el Radicado Número 2000 – 00261.

2. Que como consecuencia de dicha declaratoria, se condene al doctor CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA, al pago a favor de la Empresa Social del Estado METROSALUD, de las sumas de dinero que ya fueron pagadas y las que la entidad llegue a pagar al señor Elkin Darío RODRÍGUEZ ACEVEDO producto y con fundamento en la sentencia de condena proferida por este Honorable Tribunal dentro de la ACCIÓN DE NULIDAD Y REESTABLECIMIENTO DE DERECHO que se tramitó bajo el radicado 2000 – 00261, mediante la cual se anularon los actos administrativos proferidos por el accionado, al haberse expedido con notoria desviación del poder, y por negligencia grave, es decir, en forma dolosa gravemente culposa, sumas de dinero que en todo caso deberán ser indexadas o actualizadas y sobre ellas liquidada su correspondiente sanción moratoria a la fecha de la sentencia, conforme se relacionan a continuación:

2.1. La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES Y TRES PESOS M.L ($459´009.053.00). por concepto de todos los salarios y prestaciones pagados por la E.S.E METROSALUD a favor del señor ELKIN Darío RODRíGUEZ ACEVEDO, identificado con la cedula de ciudadanía N° 70'555.911 conforme consta en la Resolución N° 1198 de fecha 16 de septiembre de 2008 y la Resolución N° 1249 de fecha 29 de septiembre de 2008 que modificó la primera resolución anotada, dictadas por la E.S.E. METROSALUD, pago que la entidad hizo efectivo a favor del mencionado Señor Rodríguez Acevedo conforme a Orden de Pago N° TPNO 7734401 y demás documentos que la soportan, el día 9 de octubre de 2008, que se anexan a la presente demanda.

2.2. La suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA CTVS. M.L ($13´973.647.40), por concepto de vacaciones, pagadas por la E.S.E METROSALUD  a favor del señor ELKIN DARÍO RODRÍGUEZ ACEVEDO, identificado con la cedula de ciudadanía N° 70'555.911, conforme consta en la Resolución de fecha 3 de diciembre de 2008, pago que la entidad hizo efectivo a favor del mencionado Señor Rodríguez Acevedo conforme a Orden de Pago N° TPNO 7734564 el día 31 de diciembre de 2008, que se anexa a la presente demanda.

2.3. La suma de SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS M.L. ($68'851.358,00), por concepto de costas procesales producto de condena de la demanda, pagados por a E.S.E. METROSALUD a favor del señor ELKIN DARÍO RODRÍGUEZ ACEVEDO, identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 70´555.911, conforme consta en la Orden de Pago N° TPGE 32880 de fecha 28 de mayo de 2010 y demás documentos que lo soportan, que se anexan a la presente demanda.

3. Que sobre las sumas de dinero a que sea condenado el Doctor CARLOS IGNACIO CUERVO VALENCIA, a reintegrar favor de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO METROSALU (sic), se ordene liquidar intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, desde la fecha de ejecutoria de la providencia que pongan fin a este proceso, hasta que dicho pago se haga efectivo.

4. Que se condene a costas al demandado."

2.- El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión en Descongestión, mediante providencia del 27 de mayo de 2015, negó las súplicas de la demanda.

3.- Mediante escrito del 22 de junio de 2015 el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de mayo de 2015  (Fls.293 a 297 C.Ppal), en el que se limitó a transcribir los argumentos expuestos en el Salvamento de voto, en el sentido que los documentos obrantes en el plenario sí acreditaban el pago; y adicionó que la conducta desplegada por el demandado había sido culposa e irregular.

4.- En auto del 15 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquía- Sala Primera de Descongestión, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.

5.- El 8 de septiembre de 2001 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de mayo de 2015.

6.-. A través de auto del 20 de octubre de 2015 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el decreto oficioso de pruebas procede en el curso de cualquiera de las instancias del proceso, siendo una facultad discrecional del juzgador cuya finalidad consiste en "el esclarecimiento de la verdad" y "esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda", así como en hacer eficaz el derecho de acceso a la administración de justicia (o tutela judicial efectiva) de un extremo de la litis, y el derecho de defensa, por el otro.

No se trata de un ejercicio del poder oficioso por parte del juez administrativo que exceda la discrecionalidad con la que cuenta, sino que atiende a límites normativos; por ejemplo, el consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen"[1]; y al necesario razonamiento y ponderación que debe operar cuando de la práctica oficiosa o no de una prueba se pueda producir la tensión entre los derechos al acceso a la administración de justicia y al de defensa de cada una de las partes en el proceso.

A lo que cabe agregar que, cuando se trata del ejercicio de la facultad discrecional del juzgador, es claro el deber de fundamentar razonablemente el motivo por el cual se considera necesario el decreto de una prueba de oficio, máxime si se tiene en cuenta la eventual afectación, en las resultas del proceso, de los intereses de las partes y/o los intervinientes en el mismo.  

Finalmente, en el raciocinio que debe hacer el Juez al momento de analizar la procedencia de este tipo de solicitudes probatorias, no puede olvidar el rol funcional que se le impone a nivel convencional , constitucional y legal de estar comprometido con la búsqueda de una decisión judicial que se ajuste al criterio de acceso material a la administración de justicia, implicando ello el necesario compromiso con la consecución, en la medida de sus competencias, de la verdad respecto de los hechos que han sido puestos en consideración por las partes del litigio ante esta jurisdicción; tal como ha sido refrendado recientemente por la Corte Constitucional, que al respecto ha señalado:

"El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el "frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley"[2], convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material.

(...)

Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material"[3] .

2. En el presente caso, la Sala encuentra que, pese a que existe prueba del pago de la condena, no son claras las cifras precisas que fueron efectivamente canceladas a Elkin Darío Rodríguez, como quiera que unas sumas son las consignadas en los actos administrativos que ordenaron cumplir la condena impuesta en el fallo judicial; y otras, parcialmente diversas, las que aparecen acreditadas como efectivamente pagadas en el documento obrante a folio 170 del cuaderno 1, proveniente del pago de occidente y denominado Consulta de Estado de pagos a terceros.

En consecuencia, la Sala, en ejercicio de la facultad de decretar pruebas de oficio que le otorga el referido artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, y con el propósito de proferir una decisión que se ajuste a la realidad material de los hechos que aquí se juzgan, ordena a la parte actora, METROSALUD E.S.E, que en el término improrrogable de diez días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia,  allegué al expediente  pruebas de que todas las sumas de dinero previstas en las Resoluciones en las que se ordenó cumplir con la condena, fueron efectivamente pagadas al señor Elkin Darío Rodríguez o a su apoderado judicial.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

UNICO: ORDENAR A METROSALUD E.S.E, que en el término improrrogable de diez días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, allegue al expediente  pruebas que acrediten que todas las sumas de dinero previstas en las Resoluciones 1198 y 1249 de 2008, en las que esa entidad ordenó cumplir con la condena impuesta por el Tribunal de Antioquia, y confirmada por el Consejo de Estado en Sentencia del 7 de febrero de 2008; fueron efectivamente pagadas al señor Elkin Darío Rodríguez o a su apoderado judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA         GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Presidente de la Sala                                           Magistrado

                                                                                Aclaró voto Cfr. Rad. 48965/16

[1] En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades al decir que "no obstante los amplios poderes de investigación que posee el juez, entre ellos el de decretar pruebas de oficio, no pueden los demandantes so pretexto de los vacíos probatorios que perciben en el transcurso del proceso y que pudieron prever al momento de preparar las demandas, esperar a que el juzgador utilice esos poderes y llene esos vacíos y menos en esta instancia." Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 10 de mayo de 2001, C.P.: Ricardo Hoyos Duque, Radicado 13347. Igualmente se ha dicho que "cuando se trate de la prueba de asuntos que comporten el eje central del litigio, que desde luego incumbe a las partes probar y sobre los cuales podría considerarse que la intervención oficiosa de la judicatura generaría un desequilibrio que vulneraría el principio fundamental de la imparcialidad judicial, tal intervención no puede considerarse obligatoria."  Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia  de 12 de agosto de 2010, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicado 11001-03-15-000-2010-00647-00 (AC)

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009.

[3] En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, al indicar nuevamente y recientemente que prevalece el derecho sustancial y así una real justicia material, donde a el juez se le atribuye un poder en torno al proceso, sobre las decisiones que ha de tomar al respecto de un caso como tal, en el cual se establezca la prevalencia y la garantía de los derechos de los asociados y las partes. Corte Constitucional, Sentencia SU-768 de 2014.

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