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CARRERA ADMINISTRATIVA - Derecho a acceder a cargos públicos / CARRERA ADMINISTRATIVA - Concurso público como regla general para acceder a cargos públicos / DERECHO AL TRABAJO - Diferente al derecho de acceso a los cargos públicos / DERECHO DE ACCESO A LOS CARGOS PUBLICOS - Diferente al derecho al trabajo / DERECHO AL TRABAJO – Alcance / DERECHO AL TRABAJO - Derecho fundamental / DERECHO AL TRABAJO - Se concreta en cabeza del ganador del concurso, a quien le asiste la garantía de ser nombrado / DERECHO DE ACCESO A LOS CARGOS PUBLICOS - Alcance

El Principio Constitucional de Carrera Administrativa, que encuentra consagración en el artículo 125 de la Constitución Política, y que constituye una cláusula de origen fundamental, que a su vez hace efectivo el derecho de todo ciudadano de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos estipulado en el ordinal 7° del artículo 40 del Estatuto Fundamental del 91.  Por su parte el inciso 2 del referido artículo 125, consagra la regla general del concurso público como forma de acceder a los cargos de la administración pública, todo ello con base en la escogencia que debe realizar el ente público con base en el sistema de méritos. En este panorama es claro que el ingreso a la administración a través de un sistema reglado, en cumplimiento de unas etapas y en observancia a las reglas de objetividad e imparcialidad y mérito, constituye el elemento de garantía para quienes en ejercicio del derecho de acceso a estos cargos, se presentan a las convocatorias y participan con el propósito de resultar seleccionados. Es oportuno precisar, que el alcance del Derecho Al Trabajo Y El Derecho De  Acceso A Los Cargos Públicos es distinto; el Derecho al Trabajo prescrito en el Artículo 25 de la Constitución Política, ostenta una doble calidad de una parte se ha declaro su carácter fundamental (Sentencia C-221 de 1992), y a su vez  es reconocido como una  obligación social. No obstante, al establecerse en el marco jurídico de la interpretación constitucional, que no existen derechos absolutos, el derecho al trabajo comporta diversidad de elementos, algunos relacionados con el deber estatal de propiciar políticas de empleo y otros, que vistos, desde la esfera subjetiva están relacionados con el derecho a elegir un empleo y que este se proporcione en condiciones dignas y justas. Al respecto, del derecho al trabajo en relación con el acceso a los cargos públicos ha indicado suficientemente la jurisprudencia (sentencias C-040 de 1995, C-037 de 1996, SU-133 de 1998) que dicho derecho se concretiza en cabeza del ganador del concurso, a quien le asiste la garantía de ser nombrado; en este sentido a la posibilidad de acceder a un empleo se agrega la garantía del deber estatal de impedir que terceros restrinjan dicha opción. Por otra parte, el Derecho de Acceso a los Cargos Públicos, prescrito, en el numeral 7° del artículo 40 de la Carta Política, reviste singular importancia dentro del ordenamiento constitucional; pues comporta no solo la prerrogativa subjetiva de optar por este tipo de cargos, sino que construye espacios de legitimación democrática. Desde el análisis del derecho de libertad, el trabajo implica el derecho a obtener un empleo. En lo relacionado con la posibilidad de acceder a los cargos públicos, se concretiza en la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos según el mérito y  capacidad de los aspirantes, de tal manera que en la órbita de derecho  fundamental, este derecho esta ligado a la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de presentarse en cumplimiento de los requisitos previstos en la respectiva convocatoria y postularse; en contraste de ello el derecho al trabajo no tutela la “aspiración” de acceder a un empleo, pues ello desbordaría el legitimo alcance de su protección. El nacimiento del derecho al trabajo, en las situaciones de acceso a cargos públicos se materializa cuando se crea  en el titular el nacimiento del derecho sujetivo, dado su nombramiento y posesión.    

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 125 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 40 NUMERAL 7 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 25

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho fundamental al trabajo, Corte Constitucional, sentencia C-221 de 1992; Sobre el derecho al trabajo en relación con el acceso a los cargos públicos, Corte Constitucional sentencias C-040 de 1995, C-037 de 1996, SU-133 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-01272-01(AC)

Actor: LESBIA RUTH ALZATE DIAZ

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL E INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR - ICFES

Decide la Sala en segunda instancia, la impugnación presentada por la señora Lesbia Ruth Alzate Díaz contra la sentencia de dos (2) de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó el amparo invocado por la accionante.

ANTECEDENTES

Actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutelante invocó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

En consecuencia de ello peticionó

Solicito a los señores magistrados que se ordene al ICFES para que recalifique mi prueba con los parámetros establecidos en la convocatoria, es decir, que se le de valor a cada pregunta en una forma libre donde pueda conocer el valor de cada pregunta así, se respetaría el derecho al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional”  

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:  

Hechos

1. Indicó que participó en la Convocatoria 057 de 2009 realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo N° 029 del 25 de marzo de la referida anualidad, para seleccionar docentes y directivos docentes  en el Departamento de Antioquia.

2. El 5 de julio de 2009 presentó las pruebas de aptitudes, competencia básica y psicotécnica realizada por el Instituto Colombiano de Fomento para la Educación Superior ICFES, cuyos resultados fueron publicados por la enunciada entidad el 21 de agosto, obteniendo como puntaje  59.05 en lo relacionado con las competencias básicas y 58.65 en la psicotécnica.

3. Precisó que el artículo 19 del Acuerdo 029 de 2009 que convocó al concurso docente, establece que la única prueba eliminatoria es la de aptitudes y competencias básicas, cuyo resultado mínimo para continuar es 60 puntos.

4. Adujo que el artículo 28 del Acuerdo 23 de 2009 establece que la calificación sería ponderada y se expresaría numéricamente con una parte entera y dos decimales.

5. Señaló que de acuerdo a lo enunciado en la guía de orientación del concurso docente y directivo docente de 2009, la prueba de competencias básicas estaba compuesta por 100 preguntas distribuidas así: 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas; por lo que el resultado final es la ponderación de estos tres componentes.

6. Manifestó que si el ICFES estimó conveniente 40 preguntas de competencias básicas, 30 de aptitud numérica y 30 de aptitud verbal y el resultado se indica con una parte entera y dos decimales, dicho resultado no se expresa en el informe de resultados de cada uno de los concursantes.

7. Precisó que el artículo 21 del Acuerdo 029 de 2009, manifiesta que la calificación numérica va en la escala de 0 a 100 puntos, es decir, que cada pregunta de 40 competencias básicas tenía un valor de 2.50, para que multiplicado por 40 arrojara como resultado 100.  

LA  ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante proveído de 22 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia, admitió la presente acción de tutela, notificando a las entidades accionadas, quienes dieron contestación en los siguientes términos:

La Comisión Nacional del Servicio Civil en escrito visible a folio (42) señaló que en acatamiento del artículo 30 de la Ley 909 de 2004, realizó el Convenio Interadministrativo N° 100 de 2009 con el ICFES, para la realización de pruebas de aptitudes y competencias básicas y prueba psicotécnica de la Convocatoria 056-122 para proveer cargos de docentes y directivos docentes; en razón de ello es esta entidad a quien corresponde procesar los resultados de las pruebas, realizar las calificaciones y atender las reclamaciones que se presenten con ocasión a ellas.

Tras señalar el proceso y los componentes que conformaban las referidas pruebas, la accionada respecto de la situación particular de la señora Lesbia Ruth Alzate Díaz,  afirmó que había obtenido un resultado final de 59.01 en las pruebas de aptitudes y competencias básicas.

Precisó que el resultado final de la prueba de aptitudes y competencias no puede ser el promedio de la sumatoria de las calificaciones de cada uno de los tres componentes, sino que este se obtiene de la sumatoria de la participación relativa de la calificación de cada componente dentro del total de la prueba, y por lo tanto surge de la aplicación objetiva de la lógica matemática.

Por lo anterior solicitó que se desvincule a esta entidad o en su defecto se niegue la solicitud de tutela en referencia.

Por su parte el Instituto Colombiano Para el Fomento de la Educación Superior -ICFES-, manifestó que no le asistía razón a la peticionaria en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegada, toda vez que el procedimiento para selección de docentes y directivos docentes es un concurso abierto a nivel nacional, que se encuentra debidamente reglamentado, con el que se pretende brindar a los participantes igualdad de oportunidades para acceder por el sistema de méritos a los cargos vacantes a nivel nacional.

Adujo que el reglamento de esta clase  de procesos de selección establece diferentes etapas entre las cuales se destacan: la convocatoria, inscripciones, pruebas, publicación de resultados de las pruebas, conformación de la lista de elegibles, nombramientos.

Cada una de las actuaciones que se surten en las diferentes etapas, son de trámite dentro del proceso, en la medida en que permiten impulsarlo, darle continuidad y desde ésta óptica puede afirmarse que este sólo concluye cuando se adopta la decisión final, que en el presente caso es la que le indica al interesado que ha superado satisfactoriamente las distintas etapas y puede conformar la lista de elegibles para ser nombrados en uno de los cargos vacantes.

Afirmó que existe reiterada jurisprudencia de las Altas Cortes en la que se ha indicado que los participantes en esta clase de concursos sólo adquieren un derecho cuando se expide el acto administrativo que define la situación jurídica de cada uno de ellos en el concurso, una vez se han surtido todas las etapas del mismo, es decir, que durante las etapas del concurso no es posible hablar de derechos adquiridos, toda vez que los participantes solo tienen una mera expectativa de pasar el concurso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

                      El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de dos (2) de octubre de dos mil nueve (2009), negó el amparo de los derechos al trabajo y debido proceso, invocados en protección por la actora.

IMPUGNACIÓN

                      La accionante hizo uso del recurso de impugnación contra la referida sentencia, exponiendo al respecto que los Magistrados en su decisión no tuvieron en cuenta la tabla de valores redactada en la demanda al momento de producir la sentencia. Señaló que la recalificación que solicitó se debe a que el ICFES no le dio correspondiente valor a cada pregunta de las aptitudes numérica, verbal y competencias básicas.  

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de dos (2) de octubre de 2009, proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 32° del Decreto 2591 de 1991, el cual indica que:  

presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los tres días siguientes al superior jerárquico correspondiente (...)”

2. Problema Jurídico

Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso de la accionante por parte del Instituto Colombiano de Fomento Superior ICFES, al momento de calificar la prueba de competencias básicas por ella presentada, en la que obtuvo un puntaje inferior a 60 puntos, toda vez que a su juicio, al eliminarse dos preguntas de la prueba de aptitud numérica  en uno de los componentes de competencias básicas, este puntaje anulado debe contarse a su favor al tratarse de un error en el que incurrió la entidad calificadora.

Con el propósito de dilucidar el planteamiento dispuesto, se realizará brevemente un estudio de los derechos invocados en protección para luego determinar si en las circunstancias del caso concreto es procedente otorgar el amparo.

Fundamentos de la decisión

2.1. El contexto de haberse presentado la tutelante al concurso público de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, obliga a esta instancia a pronunciarse respecto del Principio Constitucional de Carrera Administrativa, que encuentra consagración en el artículo 125 de la Constitución Política, y que constituye una cláusula de origen fundamental, que a su vez hace efectivo el derecho de todo ciudadano de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos estipulado en el ordinal 7° del artículo 40 del Estatuto Fundamental del 91.

 Por su parte el inciso 2 del referido artículo 125, consagra la regla general del concurso público como forma de acceder a los cargos de la administración pública, todo ello con base en la escogencia que debe realizar el ente público con base en el sistema de méritos, al respecto la Corte Constitucional ha indicado su alcance en los siguientes términos:

“El concurso es el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, apartándose en esa función de consideraciones subjetivas, de preferencias o animadversiones y de toda influencia política, económica o de otra índole. Véase Sentencia SU-133 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.

En este panorama es claro que el ingreso a la administración a través de un sistema reglado, en cumplimiento de unas etapas y en observancia a las reglas de objetividad e imparcialidad y mérito, constituye el elemento de garantía para quienes en ejercicio del derecho de acceso a estos cargos, se presentan a las convocatorias y participan con el propósito de resultar seleccionados.    

2.2 Es oportuno precisar, que el alcance del Derecho Al Trabajo Y El Derecho De  Acceso A Los Cargos Públicos es distinto; el Derecho al Trabajo prescrito en el Artículo 25 de la Constitución Política, ostenta una doble calidad de una parte se ha declaro su carácter fundamental (Sentencia C-221 de 1992), y a su vez  es reconocido como una  obligación social.

No obstante, al establecerse en el marco jurídico de la interpretación constitucional, que no existen derechos absolutos, el derecho al trabajo comporta diversidad de elementos, algunos relacionados con el deber estatal de propiciar políticas de empleo y otros, que vistos, desde la esfera subjetiva están relacionados con el derecho a elegir un empleo y que este se proporcione en condiciones dignas y justas.

Al respecto, del derecho al trabajo en relación con el acceso a los cargos públicos ha indicado suficientemente la jurisprudencia (sentencias C-040 de 1995, C-037 de 1996, SU-133 de 1998) que dicho derecho se concretiza en cabeza del ganador del concurso, a quien le asiste la garantía de ser nombrado; en este sentido a la posibilidad de acceder a un empleo se agrega la garantía del deber estatal de impedir que terceros restrinjan dicha opción. Al tratar esta materia en sentencia T-625 de 2000, el Tribunal Constitucional indico:

 “La vulneración del derecho al trabajo se produce cuando una acción u omisión arbitraria de las autoridades limita injustificadamente el ejercicio de una actividad laboral legítima

Se advierte de lo enunciado, que el derecho al trabajo se aplica para aquel, que una vez superadas las pruebas del concurso posee en virtud de este, la garantía de ser nombrado, pues solo en este momento el carácter subjetivo del derecho al trabajo logra concretarse en titularidad del ganador.

Por otra parte, el Derecho de Acceso a los Cargos Públicos, prescrito, en el numeral 7° del artículo 40 de la Carta Política, reviste singular importancia dentro del ordenamiento constitucional; pues comporta no solo la prerrogativa subjetiva de optar por este tipo de cargos, sino que construye espacios de legitimación democrática.

Desde el análisis del derecho de libertad, el trabajo implica el derecho a obtener un empleo. En lo relacionado con la posibilidad de acceder a los cargos públicos, se concretiza en la virtualidad que le presta el principio de acceso a los cargos según el mérito y  capacidad de los aspirantes, de tal manera que en la órbita de derecho  fundamental, este derecho esta ligado a la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de presentarse en cumplimiento de los requisitos previstos en la respectiva convocatoria y postularse; en contraste de ello el derecho al trabajo no tutela la “aspiración” de acceder a un empleo, pues ello desbordaría el legitimo alcance de su protección. El nacimiento del derecho al trabajo, en las situaciones de acceso a cargos públicos se materializa cuando se crea  en el titular el nacimiento del derecho sujetivo, dado su nombramiento y posesión.    

2.3 En lo que atañe a la solicitud de amparo del Derecho al Debido Proceso, invocado por la demandante, el artículo 29° de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso en los siguientes términos:

  

“(...)Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (..)” subrayado fuera de texto.

              En este sentido, la prerrogativa en discusión busca que en cualquier tipo de actuaciones sean estas administrativas o las propias de la forma ordinaria, se desarrollen en acatamiento del derecho de defensa, contradicción, publicidad, entre otras; todo ello en respeto del postulado constitucional consagrado en el artículo 29 constitucional referido.

Presupuestos del Caso Concreto

La Sala tendrá en cuenta, como base para adoptar una decisión, las siguientes consideraciones, de conformidad con los hechos probados en el expediente.

De acuerdo a lo obrante en el cuaderno principal del escrito de tutela, se logra constatar que mediante el Acuerdo Nº 029 de 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso abierto para proveer los empleos vacantes de docentes y directivos docentes de las instituciones educativas oficiales del Departamento de Antioquia, a través de la Convocatoria Nº 0559 de 2009.

Por su parte el artículo 4° de la referida Convocatoria, estableció como fases del concurso, 1) la divulgación 2) inscripciones, 3) aplicación de pruebas, publicación de resultados y reclamaciones, a- aptitudes y competencias básicas, b-psicotécnicas, c-análisis de antecedentes y d-entrevista 4) adopción de la lista de elegibles, 5) audiencia pública de escogencia de plaza en institución educativa, 6) nombramiento en periodo de prueba.

      El artículo 21° del citado Acuerdo, referido a la publicación del resultado de las pruebas, señaló que el resultado de las mismas “se expresará en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos”.  

Se observa a folio 24 del expediente, reposa un comunicado del -ICFES- en el que da respuesta conjunta a las reclamaciones, recursos y derechos de petición y demás escritos que fueron presentados por los participantes ante esta entidad. Llama en especial la atención, el pronunciamiento de la accionada, respecto de la forma como se calificó la prueba de aptitudes y competencias básicas, aduciendo que:

“la prueba de aptitudes y competencias básicas estaba conformada por un componente de aptitud numérica, con 30 preguntas, un componente de aptitud verbal con 30 preguntas y un componente de competencias básicas, con 40 preguntas. Se le asignó al puntaje de aptitud numérica un valor del 30%, el puntaje de aptitud verbal, un valor del 30% y al puntaje de competencias básicas, un valor del 40%. El puntaje total de la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas es el resultado ponderado de los tres componentes mencionados”   

En lo relacionado con la posibilidad de obtener la copia de la hoja de respuestas y/o del cuestionario con la relación de respuestas correctas para comparar, el ICFES contestó:

El material de examen (cuadernillos y hojas de respuestas) empleado en el concurso docente es absolutamente confidencial y de uso exclusivo por parte de los concursantes mientras trascurre la prueba. La reserva de estos documentos esta plasmada en la Ley 1324 de 2009”.

Y en lo que atañe al alcance que se dio a las preguntas que fueron mal formuladas, la entidad accionada manifestó:

Uno de los procesos posteriores a la aplicación de las pruebas consiste en revisar las preguntas reportadas como inconsistentes o dudosas por quienes presentaron el examen, a través del formulario dispuesto para tal fin en cada uno de los salones de aplicación. Si como producto de la revisión de dichas preguntas, se comprueban las inconsistencias reportadas, se procede a la eliminación de las mismas y a su exclusión de proceso de calificación”   

Así las cosas resulta claro, que el proceso de Convocatoria N° 0559 de 2009, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuyas pruebas fueron realizadas y calificadas por el ICFES, obedeció a una instancia de planeación en donde se comunico en forma oportuna las etapas o fases que desarrollaría el concurso, como así quedo expresado en el artículo 4° de la referida convocatoria.

Sobre este punto en particular es necesario vincular la pretensión de protección del derecho al trabajo peticionado por la demandante, en el sentido de señalar que al tratarse de un concurso de acceso a los cargos de docentes y directivos docentes para las instituciones públicas de Antioquia, la señora Lesbia Ruth Alzate, tuvo la oportunidad de postularse y de participar desde la primera fase hasta la tercera, momento en el que al presentar la prueba de competencias y aptitudes básicas, obtuvo como puntaje final 59.05 en la primera de ellas y 58.65 en la última. Resultados que no alcanzan para continuar en las demás etapas dispuestas toda vez que según lo informado por el ICFES, se señaló que la Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas tiene carácter eliminatorio, por lo que el puntaje aprobatorio para docentes era de 60/100 y 70/100 para directivos docentes, refiriéndose que en la parte final del texto informativo se recordó que solo quienes hayan obtenido el puntaje aprobatorio pueden continuar en el concurso.

Dicha decisión de la asignación de un puntaje con carácter eliminatorio, posee sentido a la luz del alcance del sistema de méritos que irradia el ingreso a la carrera administrativa, en el que quienes demuestren mejor capacitación y conocimiento pueden acceder a los cargos, es decir que la presentación de estas pruebas y su consecuente designación de puntuación presuponen la aplicación de criterios objetivos de selección.

En esta dirección, al vertirse la inconformidad de la actora en la calificación de la prueba y la asignación del puntaje de las preguntas 39 y 47, se comparte el argumento conforme al cual al anularse dos preguntas, el valor asignado a las respuestas, para el componente de la aptitud numérica varió, es decir, que lo ofertado en la convocatoria es que los resultados de las pruebas tendrían una calificación numérica en una escala de cero (0) a cien (100) puntos, lo que no equivale a decir que el cuestionario tendría 100 preguntas cada una con un valor de un punto. Situación que se controvierte con la respuesta del ICFES que señala que el puntaje total de la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas es el resultado ponderado de los tres componentes mencionados (aptitud numérica, aptitud verbal, competencias básicas) fl.24.

En este sentido aparece claro para esta instancia que la señora Lesbia Ruth Alzate, hizo efectivo su derecho de acceso a los cargos públicos, pero al no superar las pruebas, su aspiración se convierte en una mera expectativa no cubierta por el contenido del derecho al trabajo, en concordancia con lo expresado en párrafos precedentes.    

Así mismo no se vislumbra actuación u omisión alguna por parte de la entidad accionada, que trasgreda o morigere el derecho al debido proceso de la petente, toda vez que sus actuaciones se han ajustado a las fases previstas en el Acuerdo Nº 029 reglado de la Convocatoria.

Por lo anterior esta Sala entrará a confirmar la decisión de primera instancia, en acatamiento de la regla de decisión que a continuación se cita:

Razón de la Decisión-Ratio Decidendi-

1). El derecho al trabajo solo se concreta en el momento en que un aspirante haya superado satisfactoriamente todas las etapas previstas en un concurso público de méritos 2) el debido proceso en concurso público esta sujeto al acatamiento de las etapas o fases previstas en la Convocatoria que desarrolla el concurso.   

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA

CONFÍRMASE la providencia de dos (2) de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata el articulo 30° del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

                                  CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN                    LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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