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ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO

El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño este debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este, de igual manera la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001. En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición a saber: (i) la existencia de una condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DE LA CONDENA / EMVARIAS / COPIA DE LA SENTENCIA / MUERTE DE MENOR

Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora consistente en pagar una suma de dinero en tanto se aportó copia de la sentencia (…) mediante la cual se condenó a las Empresas Varias de Medellín ESP por la muerte del Menor.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO / CERTIFICACIÓN / CERTIFICACIÓN DEL TESORERO / ORDEN DE PAGO / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONDENATORIA / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIOS DE PRUEBA / DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO

Contrario a lo expresado por la primera instancia el pago se tiene por acreditado con sustento en los siguientes documentos: Certificación emitida (…) por el Tesorero General de Empresas Varias de Medellín (…).  Información que registra el sistema de consulta genérica de pagos por auxiliar (…) donde figura un cheque (…) por concepto de condena por la acción de reparación directa (...). Orden de pago (…). A partir de los elementos antes reseñados la Sala llega a una conclusión contraria a la expresada por el tribunal de primera instancia por cuanto estos en su conjunto sí constituyen elementos capaces de demostrar el pago total de la condena. Tal postura se encuentra acorde con lo señalado por esta subsección que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba, tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado requisito.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del pago de la condena ver sentencia del 5 de mayo de 2020, Exp. 45522, C.P. Martín Bermúdez Muñoz.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EMVARIAS / CONTRATISTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO

Para la determinación del régimen legal aplicable al caso debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las actuaciones de COOMULTREVV ESP CTA en su condición de contratista de Empresas Varias de Medellín ESP, (…) en calidad de empleado de la demandante, y (…) como trabajadores de COOMULTREVV ESP CTA. Para la época de la ocurrencia de esos hechos aún no estaba vigente la Ley 678 de 2001 y no es posible aplicar las presunciones allí establecidas conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 superior pues las conductas solo pueden juzgarse de acuerdo con la ley vigente para el momento en que fueron cometidas. De manera que en obedecimiento de los postulados de los artículos 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 1984 la conducta se analizará al tenor del artículo 63 del Código Civil, pero teniendo en cuenta las particularidades del caso en armonía con los artículos 6 y 90 de la Constitución Política de 1991, relativos a la responsabilidad de los servidores públicos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DEL TESTIMONIO

[L]a Sala reitera que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, también pueden ser valoradas las pruebas trasladadas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. De los medios probatorios que en el proceso de reparación directa trasladado reposan no es posible valorar los que tienen el carácter de testimoniales porque no fueron ratificados en este proceso según lo exigido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando los aquí demandados no participaron en el trámite de reparación directa. Vale agregar que COOMULTREVV tampoco hizo parte del trámite contravencional seguido contra el conductor del vehículo por parte de la Secretaría de Tránsito de Medellín.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada, ver sentencia del 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Pese a ello sí se valorarán aquellos medios de prueba que tengan el carácter de documentales pues pese a que frente a estos últimos no se surtió el correspondiente traslado para garantizar el derecho de contradicción de las partes contra las cuales se aducen, tal situación fue convalidada según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil ya que durante la etapa probatoria ninguna de las partes se pronunció al respecto y dentro del término de traslado para alegar los demandados no hicieron señalamiento alguno.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba documental ver sentencias de 29 de enero de 2009, Exp. 16319, C.P. Myriam Guerrero Escobar, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 12789, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 19 de marzo de 2021, Exp. 61781, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / CONCEPTO DE COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / SERVICIO PRESTADO POR LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / OBJETO DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / NORMATIVIDAD DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES / FINALIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / FUNCIÓN SOCIAL DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Respecto de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín ESP - COOMULTREVV ESP CTA salta a la vista que se trata de una persona jurídica sobre el cual se considera: El artículo 2 de la Ley 678 de 2001 prevé que la acción de repetición puede ejercerse tanto contra servidores o exservidores públicos como contra particulares que investidos de una función pública hayan dado lugar con su conducta dolosa o gravemente culposa a una reparación patrimonial. (…) Por su parte el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 resalta que los particulares al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales deben tener en cuenta que colaboran con ella en el logro de sus fines y cumplen una función social que implica obligaciones. Además, los numerales 6 y 7 del artículo 4 de esa ley obligan a las entidades estatales a adelantar las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños sufridos en desarrollo u ocasión de estos y sin perjuicio del llamamiento en garantía repetir contra el contratista o tercero responsable, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad contractual.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 6 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / EXSERVIDOR PÚBLICO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES / FINALIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / FUNCIÓN SOCIAL DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / SERVICIO PRESTADO POR LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / EMVARIAS

Debe advertirse que esta Corporación en oportunidades anteriores ha aceptado la posibilidad de ejercer la acción de repetición contra personas jurídicas con el argumento según el cual la Ley 678 de 2001 no realizó distinción alguna sobre su procedencia cuando se trata de particulares de cuya actividad se entiende el ejercicio de una función pública, esto es, la ley no establece ningún condicionamiento acerca de si contra quien se va a repetir tiene la condición de una persona natural o jurídica, criterio este aplicable inclusive para casos gobernados por normas anteriores. Para el caso concreto está claro que para la época de los hechos la empresa COOMULTREVV ESP CTA había suscrito con la demandante Empresas Varias de Medellín ESP el contrato de prestación de servicios (…), cuyo objeto consistió en el suministro de personal para la recolección de desechos sólidos en los vehículos compactadores de basura de la ciudad de Medellín (…). Luego, entre la persona jurídica demandada y la demandante existía una relación jurídica sustancial que permite que esa cooperativa en su condición de contratista pueda ser demandada a través de la acción de repetición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de repetición contra personas jurídicas, ver sentencia del 12 de septiembre de 2016, Exp. 56284, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Exp. 60423, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 2 de agosto de 2018, Exp. 47466, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / TRABAJADOR DE LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / CONTRATISTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Concerniente a (…) quienes fueron demandados como trabajadores de COOMULTREVV ESP CTA, encuentra la Sala que no les asiste legitimación en la causa por pasiva por cuanto estos no tenían vínculo con la entidad demandante por ser estos empleados del mencionado contratista, de manera que no es posible dirigir directamente contra ellos la acción de repetición. Lo anterior obliga a que en la parte resolutiva sea declarada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esas personas.

CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES / COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / SERVICIO PRESTADO POR LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / EMVARIAS / VEHÍCULO OFICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA /

Empresas Varias de Medellín ESP y la Cooperativa de Trabajadores y Empleados de las Empresas Varias de Medellín - COOMULTREVV ESP CTA celebraron el contrato de prestación de servicios (…) cuyo objeto consistió en que esta última se encargaría del suministro de personal para realizar la recolección de desechos sólidos en los vehículos compactadores de basuras de la ciudad de Medellín (…). [E]l camión (…) de Empresas Varias de Medellín (…) atropelló al menor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2347 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2349 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341

RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / CONTRATO DE ENTIDAD ESTATAL CON PARTICULARES / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

[U]na de las posturas que ha planteado el Consejo de Estado tambíén ha sido la aplicación de una responsabilidad directa en trátándose de personas jurídicas a la luz de las obligaciones que sobre estas pesan ya sea que se deriven del ordenamiento jurídico o de lo pactado en los contratos, aunque sobre esto último debe aclararse que la fuente del daño en los casos de acciones de repetición no deviene en estricto sentido del incumplimiento de su contratista sino de la sentencia condenatoria que la obliga al pago. De esta manera en algunos pronunciamientos el Consejo de Estado ha participado del argumento expuesto por la Corte Suprema de Justicia, según el cual las personas jurídicas deben responder como si fueren ellas mismas quienes hubieren provocado el daño por lo que el elemento subjetivo que contiene la acción de repetición debe ser estudiado a raíz de los actos desplegados por las personas naturales a su cargo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de repetición contra personas jurídicas ver sentencia del 1 de octubre de 2018, Exp. 59701, C.P. Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 2 de agosto de 2018, Exp. 47466, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Exp. 60432, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 12 de septiembre de 2016, Exp. 56284, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

 ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE TRANSITO / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / DOLO / PRUEBA DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA

En este orden de compresión el actuar doloso o gravemente culposo de COOMULTREVV ESP CTA se analizará a través de los empleados que estuvieron presentes para el momento del accidente, (…) que conducía el vehículo recolector y (…) que se desempeñaba como tripulante. Sobre la conducta del conductor lo único que arroja el acervo probatorio es que fue sancionado en un proceso contravencional llevado en su contra por parte de la Inspección Primera de Accidentes de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín dado el desconocimiento del artículo 178 del entonces vigente Código Nacional de Tránsito, especialmente por realizar marcha atrás “sin las debidas precauciones” pero, esto nada nos dice acerca de las circunstancias propias en las que ocurrió el accidente donde falleció el menor de edad, sin que las conclusiones a las que en ese procedimiento se arribaron sean de obligatoria observancia para efectos de la acción de repetición (…) lo que deja al presente asunto con insuficiente sustento probatorio para emitir un juicio sobre el dolo o la culpa grave de la mencionada cooperativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 178

CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DEL DEMANDANTE / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / DOLO / PRUEBA DEL DOLO / AUSENCIA DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / MUERTE DE MENOR DE EDAD

La orfandad probatoria de este proceso lleva a la Sala a realizar apreciaciones similares a las antes referidas respecto de la situación del señor (…) como empleado de Empresas Varias de Medellín, quien se desempeñaba como tripulante del vehículo recolector, sobre quien tampoco es posible conocer de qué manera incidió en la causación del daño por el cual se emitió la condena. Así las cosas, dentro del presente asunto no hay evidencias que permitan endilgarle a ese demandado la culpa grave que le enrostra la parte actora. La valoración probatoria y las consideraciones del juzgador de lo contencioso administrativo no podrían imponerse sin más al juez de la repetición pues más allá de los razonamientos que se tuvieron para declarar la responsabilidad administrativa era necesario que la culpa grave de los demandados se acreditara en este proceso autónomo de responsabilidad patrimonial lo cual no se hizo.

FUENTE FORMAL: Sobre la carga de la prueba ver sentencia del 10 de diciembre de 2018, Exp. 60423, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00469-01(54670)

Actor: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP

Demandado: COOMULTREVV ESP CTA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Síntesis del caso: Se dirige acción de repetición contra los demandados por cuanto se vieron involucrados en un accidente en el que fue arrollado un menor de edad con un vehículo compactador de basura, hechos por los cuales Empresas Varias de Medellín ESP fue condenada a pagar perjuicios en sentencia emitida en un proceso de reparación directa.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 221 a 226 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por la Subsección de Descongestión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 208 a 220 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso:

FALLA

PRIMERO: DECLARAR EL FRACASO DE LA PRETENSIÓN DE “REPETICIÓN” que se dirigió en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de las Empresa Varias de Medellín ESP - COOMULTREVV ESCP CTA, y de los particulares JAIME ARTURO ORREGO VARGAS, DIEGO LEÓN MARTÍNEZ ORREGO y ROBERTO RUA AGUDELO, bajo la dinámica argumentativa que sirvió de apoyo a esta decisión.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas.

TERCERO: De conformidad con el Art. 181 del Código Contencioso Administrativo, contra esta sentencia procede el recurso ordinario de apelación. En el presunto de ejecutoria, archívese” (fls. 220 y 221 vlto. cdno. ppal. - mayúsculas fijas y negrillas del texto original).

ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2008 (fl. 15 cdno. ppal. no. 1) la sociedad Empresas Varias de Medellín ESP por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda de repetición consagrada en el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998 (fls. 5 a 15 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:

“PRIMERA: Declarar y condenar solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP cuya sigla es “COOMULTREVV ESP CTA” representada legalmente por el Dr. JAVIER ALONSO URREGO ALZATE o por quien haga sus veces., y a los con (sic) los señores JAIME ARTURO ORREGO VARGAS, DIEGO LEON MARTÍNEZ ORREGO, ROBERTO RUA AGUDELO, al pago de las condenas impuestas a la entidad que represento judicialmente, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Primera de Decisión, en sentencia proferida el 27 de agosto de dos mil siete (2007), debidamente ejecutoriada y contra la cual se ejercieron los recursos de ley, los cuales fueron oportunamente resueltos, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2008 y cuya cuantía ascendió a $151.795.000, al momento de su pago final, el día 18/07/2008, por la conducta gravemente culposa de los demandados al no observar la debida diligencia y cuidado para evitar el lamentable accidente en el que perdió la vida el menor Julián Andrés Correa Londoño.

SEGUNDA: Que las condenas anteriores sean actualizadas de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, al momento de la sentencia.

TERCERO: Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los arts. 334 y 339 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el art. 179 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTO: Que se condene en costas y gastos judiciales a los demandados”. (fls. 5 y 6, cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original).

Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Antioquia correspondió el conocimiento del asunto a la Sala Primera de Decisión de esa Corporación (fl. 75 cdno. ppal.).

Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda lo siguiente:

En el año 1997 Empresas Varias de Medellín celebró un contrato con COOMULTREEVV ESP CTA para que esta última le suministrara personal a esa empresa de aseo para la recolección de desechos sólidos en camiones compactadores de basura.

El 2 de mayo de 1997 el menor Julián Andrés Correa Londoño perdió la vida luego de ser arrollado por un camión recolector de basura de propiedad de Empresas Varias de Medellín ESP que se encontraba dando marcha atrás.

 Conducía el vehículo el señor Jaime Arturo Orrego Vargas quien laboraba para COOMULTREEVV ESP CTA como persona jurídica contratista de Empresas Varias de Medellín ESP.

 El conductor iba acompañado por los recolectores y/o tripulantes Roberto Rúa Agudelo y Diego León Martínez, el primero trabajador de Empresas Varias de Medellín ESP y el segundo de COOMULTREEVV ESP CTA.

Los familiares del menor arrollado demandaron en reparación directa a Empresas Varias de Medellín ESP y el 27 de agosto de 2007 la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad patrimonial extracontractual de esa empresa por la muerte de Julián Andrés Correa, por lo que la condenó al pago de perjuicios morales que ascendieron $151.795.000.

La suma por pagar fue desembolsada al apoderado de las víctimas el 18 de julio de 2008.

Fundamentos de la demanda

Aludió como sustento normativo a los artículos 90 de la Constitución Política y 4º de la Ley 678 de 2001 concernientes al deber de repetición de las entidades estatales como consecuencia de un daño causado por la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.

También se refirió al artículo 2 parágrafo 1 de la Ley 678 de 2001 según el cual los contratistas estaban sujetos a esa norma en lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos.  

Estimó la parte actora que quienes ocasionaron el accidente obraron con culpa grave por la falta de diligencia y cuidado cuando el vehículo dio marcha atrás.

Agregó que acorde con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la conducta del agente se presumía como gravemente culposa cuando se probaba una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

Contestación de la demanda

El medio de control de la referencia fue admitido el 26 de marzo de 2009 (fls. 76 y 77 cdno. ppal.) providencia en la que se ordenó la notificación personal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de Empresas Varias de Medellín - COOMULTREEVV ESP CTA, Jaime Arturo Orrego Vargas, Diego León Martínez Orrego y Roberto Rúa Agudelo.

4.1 Diego León Ramírez y Jaime Arturo Vargas

A los señores Diego León Martínez Orrego y Jaime Arturo Orrego Vargas les fue designada curadora ad litem quien presentó contestación de la demanda el 9 de noviembre de 2012 (fls. 147 y 148 cdno. ppal.).

Manifestó que no le constaban algunos hechos y que se atenía a lo probado dentro del proces.

4.2 Roberto Rúa Agudelo

El señor Roberto Rúa Agudelo fue notificado personalmente, pero guardó silenci dentro del término concedido para la contestación de la demanda.

4.3 COOMULTREVV ESP CTA

El representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de Empresas Varias de Medellín- COOMULTREVV ESP CTA fue notificado personalmente de la admisión de la demanda pero también guardó silencio dentro del término fijado para la contestació.

Alegatos de conclusión

El 14 de octubre de 2014 la Sala de Descongestión de la Subsección de Reparación Directa del Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión en primera instancia en el término de días (10) días, y por el mismo lapso al Ministerio Público rindiera concepto (fl. 186 cdno. ppal.).

Dentro del término concedido la parte actora presentó escrito de alegatos en el que expresó que estaban cumplidos los presupuestos para la repetición, incluida la culpa grave de los demandados por la omisión del deber objetivo de cuidado del conductor y la tripulación al maniobrar un vehículo recolector en un lugar con la presencia de menores de edad (fls. 196 a 202 cdno. ppal.).

El Ministerio Público rindió concepto dentro del traslado especial concedido en el que adujo que no se hallaba demostrado el elemento subjetivo al no probarse la culpa grave o el dolo de los agentes estatales (fls. 187 a 195 cdno. ppal.).

La sentencia de primera instancia

El 19 de febrero de 2015 la Sala Quinta de Decisión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque no encontró acreditado el pago total de la condena que le fue impuesta a Empresas Varias de Medellín ESP (fls. 208 a 220 cdno. apelación).

Expresó que las pruebas aportadas permitían inferir intención de pago mas no la realización efectiva del mismo y era necesario contar con un medio probatorio que diera cuenta del recibo a satisfacción de los dineros por parte del beneficiario de la obligación impuesta por la autoridad judicial.

7. El recurso de apelación

El 11 de marzo de 2015 Empresas Varias de Medellín S.A. ESP presentó recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 221 a 226 cdno. apelación) por cuanto:

a) Existía prueba documental no objetada que permitía acreditar el pago, específicamente el recibo de pago emitido por la tesorería de esa entidad y firmado por el apoderado de las víctimas.

No había norma que le exigiera contar con recibos a satisfacción o paz y salvos emitidos por quien se benefició con la condena pues hacerlo sería contrario a las normas comerciales que rigen ese tipo de empresas y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la buena fe.

8. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto del 5 de agosto de 2015 (fls. 233 y 234 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y, posteriormente, el 9 de septiembre de 2015 (fl. 236 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de 10 días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicho término las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.  

El 3 de diciembre de 2018 se decretó prueba de oficio para que el Banco de Occidente certificara quién fue el titular que giró el cheque con el que se produjo el desembolso de la condena emitida contra la parte actora, el nombre del beneficiario y la fecha en la que se hizo efectivo el pago (fls. 238 y 239 cdno. apelación).

Los documentos solicitados fueron allegados al presente proceso (fls. 246 a 254 cdno. apelación) y sobre estos se corrió traslado por Secretaría el 31 de enero de 2019 conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil (fl. 255 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y 4) condena en costas.

1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

Presentada la demanda de manera oportun

 el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para deducir la responsabilidad de los demandados a partir de los hechos ocurridos el 2 de mayo de 1997 cuando resultó muerto el menor Julián Andrés Correa, daño por el cual la accionada fue condenada a pagar perjuicios morales y materiales en favor de terceros mediante sentencia del 27 de agosto de 2007 de la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia.

El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque estimó que no se acreditó el pago de la condena; hecho que controvierte la demandante en la apelación al afirmar que sí se pagó la obligación ordenada en la sentencia condenatoria.  

La sentencia de primera instancia será confirmada, pero por razones diferentes a las allí expuestas ya que sí obran pruebas del pago de la condena solo que no hay elementos suficientes que acrediten el dolo o culpa grave de los accionados y, además, no hay legitimación en la causa por pasiva frente a Jaime Arturo Ortega Vargas y Diego León Martínez.

Para lo anterior la Sala revisará primero si los elementos objetivos de la acción de repetición se hallan acreditados con especial énfasis en el pago de la condena impuesta, y posteriormente verificará si los accionados obraron con culpa grave o dolo en la causación del daño antijurídico por el cual Empresas Varias de Medellín ESP fue condenada a indemnizar perjuicios a favor de terceros, para lo cual también destacará la posibilidad de repetir contra personas jurídicas y la manera en cómo se realiza el análisis de su responsabilidad.  

2. Análisis de la impugnación

Para el análisis del presente caso, la Sala abordará su estudio en el siguiente orden: 1) generalidades de la acción de repetición, 2) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio, 3) la acreditación del pago, y 4) la calificación de la conducta de los demandados.  

2.1 Generalidades de la acción de repetición

El artículo 90 Superior previó que en los casos en que el Estado es obligado a reparar un daño este debe repetir contra su agente cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de est, de igual manera la figura ha tenido desarrollo legal en el Decreto-ley 01 de 1984 y en forma más reciente en la Ley 678 de 2001.

En tal virtud la jurisprudencia de la Corporación ha sido unánime en determinar los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición a saber: (i) la existencia de una condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y (iii) la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente como factor determinante de la condena.

2.2 La existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio

Para la Sala no hay duda de la existencia de una condena judicial impuesta contra la parte actora consistente en pagar una suma de dinero en tanto se aportó copia de la sentencia del 27 de agosto de 2007 de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual se condenó a las Empresas Varias de Medellín ESP por la muerte del Menor Julián Andrés Correa Londoño (fls. 164 a 181 cdno. no. 2).

2.3 La acreditación del pago

Contrario a lo expresado por la primera instancia el pago se tiene por acreditado con sustento en los siguientes documentos:

Certificación emitida el 19 de noviembre de 2008 por el Tesorero General de Empresas Varias de Medellín en el que hizo constar que el 18 de julio de 2008 se produjo el desembolso de la suma de $151.795.000 al apoderado de los beneficiarios mediante comprobante de egreso número 424 y cheque número 67473 del Banco de Occidente (fl. 51 cdno. ppal.).

 Información que registra el sistema de consulta genérica de pagos por auxiliar de fecha 18 de julio de 2008 donde figura un cheque entregado por valor de $151.795.000 por concepto de condena por la acción de reparación directa (fl. 52 cdno ppal.).

 Copia del libro de cheques donde figuran los valores y fechas de desembolso antes enunciadas (fl. 53 cdno ppal.).

 Orden de pago por valor de $151.795.000 por concepto de la enunciada condena y con fecha del 18 de julio de 2008 (fl. 54 cdno. ppal.).

 Copia del cheque número 067473 por valor de $151.795.000 de fecha 18 de julio de 2008 a nombre de Oscar Vidal Ortiz quien actuó como apoderado de los beneficiarios (fl. 55 cdno ppal.).

A partir de los elementos antes reseñados la Sala llega a una conclusión contraria a la expresada por el tribunal de primera instancia por cuanto estos en su conjunto sí constituyen elementos capaces de demostrar el pago total de la condena.

Tal postura se encuentra acorde con lo señalado por esta subsección que en oportunidades anteriores ha afirmado que no existe disposición legal que exija como prueba que la constancia del pago deba provenir del acreedor y que otros medios de prueba, tales como documentos públicos con presunción de autenticidad son suficientes para demostrar el mencionado requisit.

2.4 Calificación de la conducta de los demandados

        

La Sala pasa a pronunciarse frente a la conducta de los demandados y la posibilidad de calificarla como dolosa o gravemente culposa, para ello se seguirá el siguiente orden: 1) régimen aplicable, 2) valoración de los elementos de prueba, 3) calidad de los agentes y posibilidad de repetir contra una persona jurídica de derecho privado, y 4) análisis de la conducta específica de los demandados.

2.4.1 Régimen aplicable

Para la determinación del régimen legal aplicable al caso debe tenerse en cuenta que los hechos se refieren a las actuaciones de COOMULTREVV ESP CTA en su condición de contratista de Empresas Varias de Medellín ESP, de Roberto Rúa Agudelo en calidad de empleado de la demandante, y de Jaime Arturo Ortega Vargas y Diego León Martínez como trabajadores de COOMULTREVV ESP CTA.

Para la época de la ocurrencia de esos hechos aún no estaba vigente la Ley 678 de 200 y no es posible aplicar las presunciones allí establecidas conforme al principio de legalidad previsto en el artículo 29 superior pues las conductas solo pueden juzgarse de acuerdo con la ley vigente para el momento en que fueron cometidas.

De manera que en obedecimiento de los postulados de los artículos 7 y 7  del Decreto-ley 01 de 1984 la conducta se analizará al tenor del artículo 63 del Código Civil, pero teniendo en cuenta las particularidades del caso en armonía con los artículos 6 y 90 de la Constitución Política de 1991, relativos a la responsabilidad de los servidores públicos.

2.4.2 Valoración de los elementos de prueba

Aquí es del caso destacar que el 1º de marzo de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió auto que abrió el proceso a pruebas donde incorporó las documentales aportadas hasta ese momento y decretó, entre otros medios de prueba, la remisión del expediente de reparación directa donde se dictó la sentencia condenatoria (fl. 149 cdno. ppal.), dentro del término probatorio se aportó copia del proceso de reparación directa con radicación no. 1998-00371.

Sobre lo anterior la Sala reitera que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, también pueden ser valoradas las pruebas trasladadas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestació.

De los medios probatorios que en el proceso de reparación directa trasladado reposan no es posible valorar los que tienen el carácter de testimoniales porque no fueron ratificados en este proceso según lo exigido en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civi, máxime cuando los aquí demandados no participaron en el trámite de reparación directa. Vale agregar que COOMULTREVV tampoco hizo parte del trámite contravencional seguido contra el conductor del vehículo por parte de la Secretaría de Tránsito de Medellí

.

Pese a ello sí se valorarán aquellos medios de prueba que tengan el carácter de documentales pues pese a que frente a estos últimos no se surtió el correspondiente traslado para garantizar el derecho de contradicció de las partes contra las cuales se aducen, tal situación fue convalidada según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil ya que durante la etapa probatoria ninguna de las partes se pronunció al respecto y dentro del término de traslado para alegar los demandados no hicieron señalamiento algun.

2.4.3 Calidad de los agentes y posibilidad de repetir contra una persona jurídica

         de derecho privado

En ese orden la Sala resalta que la demanda fue dirigida contra las siguientes personas: (i) la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín ESP - COOMULTREVV ESP CTA, (ii) Jaime Arturo Ortega Vargas y Diego León Martínez como trabajadores de COOMULTREVV ESP CTA, y (iii) Roberto Antonio Rúa Agudelo como trabajador de Empresas Varias de Medellín ESP.

Respecto de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Trabajadores de las Empresas Varias de Medellín ESP - COOMULTREVV ESP CTA salta a la vista que se trata de una persona jurídica sobre el cual se considera:

El artículo 2 de la Ley 678 de 2001 prevé que la acción de repetición puede ejercerse tanto contra servidores o exservidores públicos como contra particulares que investidos de una función pública hayan dado lugar con su conducta dolosa o gravemente culposa a una reparación patrimonia .

A su turno el parágrafo primero de la norma en mención aclara que para efectos de la repetición:

“El contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto, estarán sujetos a lo contemplado en esta ley”.

De igual modo la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 25 de junio de 2002 declaró la exequibilidad del parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, pues frente al cargo relativo a que esa norma resultaba extraña al contenido del artículo 90 superior y al objeto de esa ley estimó:  

“El objeto de la Ley 678 de 2001, es la reglamentación de la determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado en ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con ese fin, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90, inciso segundo de la Carta.

Ello significa, entonces, que no se quebranta el principio de la unidad de materia de la legislación, sin que la Corte entre a analizar ahora aspectos diferentes al cargo que fue formulado contra la norma acusada la cual, en consecuencia, resulta exequible, únicamente en relación con el cargo propuesto”.

Por su parte el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 resalta que los particulares al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales deben tener en cuenta que colaboran con ella en el logro de sus fines y cumplen una función social que implica obligaciones.  

Además, los numerales 6 y 7 del artículo 4 de esa ley obligan a las entidades estatales a adelantar las acciones conducentes a obtener la indemnización de los daños sufridos en desarrollo u ocasión de estos y sin perjuicio del llamamiento en garantía repetir contra el contratista o tercero responsable, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad contractua .

Debe advertirse que esta Corporación en oportunidades anteriores ha aceptado la posibilidad de ejercer la acción de repetición contra personas jurídicas con el argumento según el cual la Ley 678 de 2001 no realizó distinción alguna sobre su procedencia cuando se trata de particulares de cuya actividad se entiende el ejercicio de una función pública, esto es, la ley no establece ningún condicionamiento acerca de si contra quien se va a repetir tiene la condición de una persona natural o jurídic, criterio este aplicable inclusive para casos gobernados por normas anteriores.

Para el caso concreto está claro que para la época de los hechos la empresa COOMULTREVV ESP CTA había suscrito con la demandante Empresas Varias de Medellín ESP el contrato de prestación de servicios no. 12 del 3 de febrero de 1997, cuyo objeto consistió en el suministro de personal para la recolección de desechos sólidos en los vehículos compactadores de basura de la ciudad de Medellín (fls. 57 a 59 cdno ppal.).

Luego, entre la persona jurídica demandada y la demandante existía una relación jurídica sustancial que permite que esa cooperativa en su condición de contratista pueda ser demandada a través de la acción de repetición.

Concerniente a Jaime Arturo Ortega Vargas y Diego León Martínez, quienes fueron demandados como trabajadores de COOMULTREVV ESP CT, encuentra la Sala que no les asiste legitimación en la causa por pasiva por cuanto estos no tenían vínculo con la entidad demandante por ser estos empleados del mencionado contratista, de manera que no es posible dirigir directamente contra ellos la acción de repetición.

Lo anterior obliga a que en la parte resolutiva sea declarada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esas personas.

Acerca del demandado Roberto Rúa Agudelo está acreditado que para la época de los hechos se desempeñaba en el cargo de recolector perteneciente a las Empresas Varias de Medellín ES cuya conducta también se atribuye la causación del daño patrimonial y sobre quien se realizará el respectivo análisis sobre su conducta en los acápites siguientes.

2.4.4 Análisis de la conducta específica de los demandados

Acorde con lo señalado en los párrafos anteriores, se procederá al análisis específico de la conducta de COMULTREVV ESP CTA y de Roberto Rúa Agudelo, pues recuérdese que sobre Jaime Arturo Ortega Vargas y Diego León Martínez se declarará la falta de legitimación en la causa pero, con antelación a ello se aludirá a los hechos más relevantes que se encontraron probados dentro del proceso, a saber:  

En el año 1997 Empresas Varias de Medellín ESP y la Cooperativa de Trabajadores y Empleados de las Empresas Varias de Medellín - COOMULTREVV ESP CTA celebraron el contrato de prestación de servicios no. 012 cuyo objeto consistió en que esta última se encargaría del suministro de personal para realizar la recolección de desechos sólidos en los vehículos compactadores de basuras de la ciudad de Medellín (fls. 57 a 59 cdno. ppal.).

b) Según informe accidentes número M-13978 del 2 de mayo de 1997 suscrito por la guarda de tránsito Claudia Vélez en esa fecha el camión de placas OMG 776 de Empresas Varias de Medellín conducido por Jaime Arturo Orrego atropelló al menor Julián Andrés Corre.

El menor falleció después de ser atendido por urgencias en la Clínica Soma de Medellí.

 Por estos hechos la Inspección Primera de Accidentes de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín abrió un proceso contravencional que culminó con la expedición de la Resolución no. 363 del 13 de agosto de 1997, a través de la cual sancionó con multa a Jaime Arturo Orrego como conductor del vehículo recolector de basura y empleado de COOMULTREVV ESP CTA por infringir el numeral 12 del artículo 178 del Código Nacional de Tránsit.

 El 27 de agosto de 2007 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia en la que declaró la responsabilidad extracontractual de las Empresas Varias de Medellín ESP por la muerte del menor Julián Andrés Correa Londoño por una suma total de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los demandantes por concepto de perjuicios morales.

La anterior decisión se sustentó en un régimen objetivo de responsabilidad por el desarrollo de una actividad peligrosa, aunque el tribunal agregó:

“Y mirado el acervo probatorio, no aparece acreditado que se presentó fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero y, antes, por el contrario, puede afirmarse que existió imprudencia del conductor del vehículo y de sus acompañantes, al no observar la debida diligencia y cuidado para evitar el lamentable accidente. Nótese por lo demás, que las personas que acompañaban al conductor, en ningún momento hacen referencia en sus testimonios que el menor Julián Andrés desplegó una conducta imprudente” (fls. 164 a 181 cdno. no. 2).

Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación por parte la llamada en garantía La Previsora S.A (fl. 183 a 186 cdno. 2) la cual fue concedida en el efecto suspensivo por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de octubre de 2006 (fl. 187 cdno. 2).

Empresas Varias de Medellín también presentó apelación (fls. 188 a 190 cdno. 2), pero esta fue rechazada por extemporánea por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 191 a 193 cdno. 2)

El 14 de mayo de 2008 la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió el recurso de apelación pues consideró que se trataba de un proceso de única instancia (fl. 202 cdno. 2) decisión que fue notificada por estado el 20 de mayo de 2008.

2.4.4.1 Conducta de COOMULTREVV ESP CTA

Sobre el análisis de la conducta de COMULTREVV ESP CTA como persona jurídica hay que decir que el estudio de la responsabilidad en esos casos ha tenido un desarrollo estrechamente relacionado con el que se ha dado respecto de las personas jurídicas de derecho público.  

En un primer momento la Corte Suprema de Justicia planteó la responsabilidad indirecta de las personas jurídicas con especial énfasis en las de derecho público para lo cual acudió a la aplicación de los artículos 2347 y 2349 del Código Civil que señalan que las personas serán responsables no solo de sus propios daños sino tambíen por quienes estén a su cargo como sustento de la tesis de la culpa in eligendo e in vigilando, de manera que se responsabilizaba al ente moral no solo de la negligencia en la vigliancia de sus empelados sino tambíen en la mala elección que de ellos se hacía, al punto que se infería una culpa presunta de responsabilidad que podía ser desvirtuad–.   

Posteriormente la Corte cambió la jurisprudencia en relación con los entes de derecho público para siginificar que estos respondían directamente por los daños ocasionados en razón de la falla en el servicio, pero no por el desconocimiento de las potestades de vigilar o elegir a sus empleados sino por el deber estatal de prestar un adecuado servicio público aplicando sobre estas la regla general consagrada en el artículo 2341 del Código Civil, de manera que sobre la culpa in vigilando e in diligendo estimó:

“…no es la que corresponde exactamente en tratándose de la responsabilidad civil extracontractual de las personas jurídicas de derecho público porque en estos casos no existe realmente la debilidad de superioridad o la ausencia de vigilancia y cuidado que figura indefectiblemente como elementos constitucional de la responsabilidad por el hecho ajeno.

Ese rasero no fue aplicado de igual manera a las personas jurídicas de derecho privado pues en esos casos la Corte Suprema de Justicia aludió a la teoría organicista, y a pesar de que tambíen aplicó una responsabilidad directa lo hizo bajo el entendido de que estas debían responder cuando actuaban personas físicas en su representación pero siempre y cuando estas últimas reunieran la condición de directivos o gerentes del ente privado “que tengan la representación especial para obligarla aplicando en los demás casos la responsabilidad indirecta por tratarse de agentes subordinados o subalternos de la persona jurídica.  

En un tercer momento la Corte Suprema de Justicia se distanció de dichas posturas para asumir de manera más clara la tesis de la responsabilidad directa a raíz de las conductas gravemente culposas de sus agentes que generen hechos dañosos, sin que en ello importara la jerarquía o función del dependiente ya que “no están los agentes bajo la dependencia, ni tampoco bajo el cuidado de la entidad moral, como si se hallan el hijo, el pupilo, el alumno, el empleado doméstico (…) en relación con sus padres, guardarores, maestros y patronos.

Con base en esta tesis en adelante las personas jurídicas debían responder como si fueran ellas mismas quienes hubieran causado un daño con fudamento en el artículo 2341 del Código Civi.

En el año 2015 la Corte Suprema de Justicia resolvió un caso donde responsabilizó a una persona juridica porque consideró que su dependiente abusó de sus funciones y prevalido de estas, incluso cuando se había extralimitado en el ejercicio de ella–.

Posteriormente en el fallo del 30 se septiembre de 2016 aludió a lo que denominó la “culpa in operando” como parámetro para identificar la responsabilidad de las personas jurídicas consistente en el estudio de sus procesos organizativos, donde dijo que se trata de daños que en definitiva no se ocasionan por una conducta “voluntaria” o conscient, de ahí que se entienda que la responsabilidad de las personas jurídicas no deviene solo de la actuación de sus dependientes sino tambíen por defectos estructurales u organizacionales.

Si bien esas han sido las posiciones de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad civil extracontractual de las personas juridicas de derecho privado, su aplicación en las acciones de repetición debe asumirse con ciertos matices pues, es claro que las normas que rigen esta acción no aluden a cualquier tipo de culpa sino a una cualificada que se gradúa en culpa grave y dolo que comportaría dificultades si el análisis se enfocara solo en el adecuado desarrollo del objeto social o de los procesos organizativos de las persona morales.

Por eso una de las posturas que ha planteado el Consejo de Estado tambíén ha sido la aplicación de una responsabilidad directa en trátándose de personas jurídicas a la luz de las obligaciones que sobre estas pesan ya sea que se deriven del ordenamiento jurídico o de lo pactado en los contrato, aunque sobre esto último debe alcararse que la fuente del daño en los casos de acciones de repetición no deviene en estricto sentido del incumplimiento de su contratista sino de la sentencia condenatoria que la obliga al pago.

De esta manera en algunos pronunciamientos el Consejo de Estado ha participado del argumento expuesto por la Corte Suprema de Justicia, según el cual las personas jurídicas deben responder como si fueren ellas mismas quienes hubieren provocado el daño por lo que el elemento subjetivo que contiene la acción de repetición debe ser estudiado a raíz de los actos desplegados por las personas naturales a su cargo, así:

“A la sazón, debe preverse que para los efectos que interesan a la acción de repetición, la valoración de la culpa grave o el dolo recae necesariamente sobre la actuación o comportamiento desplegado por un empleado o subordinado de la persona jurídica, ya sea que éste actúe como cabeza, en ejercicio de la representación o toma de decisiones, o como un órgano ejecutor que desarrolla las labores o actividades económicas propias de la empresa u objeto social. Bajo este entendido, resulta forzoso concluir que en aquellos eventos en que un individuo - órgano de la persona jurídica particular que presta una función o servicio público - con su actuar gravemente culposo o doloso causa un daño antijurídico del cual se desprende una condena en contra de la administración pública, es la persona jurídica en cuyo provecho se desarrolla la actividad social quien debe responder patrimonialmente ante el Estado que indemnizó el daño consecuencia de su actuar.

Por otro lado, la Corte Constitucional ha señalado que la persona jurídica es titular de ciertos derechos fundamentale y en consecuencia lógica:

 “…expresa autónomamente su voluntad y obra como cualquier otro sujeto de derecho, a través de la organización de sus propios órganos de dirección, administración, control y representación. Por esta razón, es claro que las personas jurídicas actúan como sujetos autónomos y racionales, con aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones

.

En este orden de compresión el actuar doloso o gravemente culposo de COOMULTREVV ESP CTA se analizará a través de los empleados que estuvieron presentes para el momento del accidente, esto es, Jaime Arturo Vargas que conducía el vehículo recolector y Diego León Martínez que se desempeñaba como tripulante.

Sobre la conducta del conductor lo único que arroja el acervo probatorio es que fue sancionado en un proceso contravencional llevado en su contra por parte de la Inspección Primera de Accidentes de la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín dado el desconocimiento del artículo 178 del entonces vigente Código Nacional de Tránsito, especialmente por realizar marcha atrás “sin las debidas precauciones” pero, esto nada nos dice acerca de las circunstancias propias en las que ocurrió el accidente donde falleció el menor de edad, sin que las conclusiones a las que en ese procedimiento se arribaron sean de obligatoria observancia para efectos de la acción de repetición.

Ya se dijo en el acápite de valoración probatoria que los testimonios rendidos en sede de reparación directa y la versión libre rendida por dicho conductor dentro del proceso contravencional no eran pruebas que pudieran ser valoradas pues de ellas no hizo parte COOMULTREVV, lo que deja al presente asunto con insuficiente sustento probatorio para emitir un juicio sobre el dolo o la culpa grave de la mencionada cooperativa.

Esa situación se replica en las actuaciones que desplegó el otro empleado de COOMULTREVV ESP CTA, el señor Diego León Martínez sobre el que tan poco hay prueba de las circunstancias precisas en actuó al momento de ocurrido el accidente.

2.4.4.2 Conducta de Roberto Antonio Rúa Agudelo

La orfandad probatoria de este proceso lleva a la Sala a realizar apreciaciones similares a las antes referidas respecto de la situación del señor Roberto Antonio Rúa Agudelo como empleado de Empresas Varias de Medellín, quien se desempeñaba como tripulante del vehículo recolector, sobre quien tampoco es posible conocer de qué manera incidió en la causación del daño por el cual se emitió la condena.

Si bien es cierto que la sentencia del 27 de agosto de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró administrativamente responsable a la demandante por cuanto allí se estimó que hubo imprudencia tanto del conductor del vehículo como de sus acompañantes o tripulantes, no lo es menos que las conclusiones a las que se llegó en el proceso de reparación directa no obligan al juez de la repetición para tener por probadas las incidencias propias de los hechos y de la conducta de los agentes, tal como en reiteradas ocasiones ha afirmado esta Corporació.  

Así las cosas, dentro del presente asunto no hay evidencias que permitan endilgarle a ese demandado la culpa grave que le enrostra la parte actora.

La valoración probatoria y las consideraciones del juzgador de lo contencioso administrativo no podrían imponerse sin más al juez de la repetición pues más allá de los razonamientos que se tuvieron para declarar la responsabilidad administrativa era necesario que la culpa grave de los demandados se acreditara en este proceso autónomo de responsabilidad patrimonial lo cual no se hizo.

3. Conclusión

De lo expuesto en precedencia se impone confirmar el fallo apelado en cuanto negó las pretensiones de la demanda pero por las razones aquí expuestas.

Si bien se acreditaron los requisitos objetivos de la existencia de la condena y el pago, no hay prueba de que la actuación de los demandados fue gravemente culposa y ello impide que se reúnan la totalidad de los requisitos para repetir contra estos.

Esta Sala confirmará entonces la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por la Subsección de Descongestión de la Subsección de Reparación Directa de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, pero la modificará en el numeral primero de la parte resolutiva con la declaración de oficio de la falta de legitimación en la causa por pasiva de Jaime Arturo Ortega Vargas y Diego León Martínez.

4. Costas

No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes como condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1º) Modifícase la sentencia del 19 de febrero de 2015 emitida por la Sala de Descongestión de las Subsección de Reparación Directa de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia la cual queda así:

“PRIMERO: DECLARAR de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores Jaime Arturo Ortega Vargas y Diego León Martínez, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda:  

TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el Art. 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas”.

2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia

3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE


ALBERTO MONTAÑA PLATA  
Presidente de la Sala
Magistrado
Con aclaración de voto
(Firmado electrónicamente)



FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
(Firmado electrónicamente)



MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con salvamento de voto
(Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO

Presento las razones por las que, a pesar de compartir la decisión de negar las pretensiones de la demanda, aclaro mi voto. La decisión adoptada incluye, en esencia, los motivos expuestos en la ponencia que fue derrotada en la que actué como ponente, es decir, que, en materia de repetición la responsabilidad de las personas jurídicas de derecho privado es directa, debido a que se requiere el análisis de una conducta cualificada; por lo que, el fundamento de la responsabilidad se puede inferir tanto de la actuación de los dependientes como de la realización de los procesos organizativos. Sin embargo, debido al cambio de integrantes de la Sala de Subsección, la postura que ahora se acoge, es la misma que, en su oportunidad se presentó y fue derrotada.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / CONTRATISTA / INTERVENTOR / ASESOR

También debo aclarar el voto para señalar que el fundamento para determinar la legitimación pasiva en la causa era exclusivamente el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, en la medida que, esta norma procesal dispone que, para efectos de repetición el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebre con las entidades estatales; sin necesidad de acudir a la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO 1 / LEY 80 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

ACLARACIÓN DE VOTO

Consejero: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00469-01(54670)

Actor: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP

Demandado: COOMULTREVV ESP CTA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata

Presento las razones por las que, a pesar de compartir la decisión de negar las pretensiones de la demanda, aclaro mi voto. La decisión adoptada incluye, en esencia,  los motivos expuestos en la ponencia que fue derrotada en la que actué como ponent, es decir, que, en materia de repetición la responsabilidad de las personas jurídicas de derecho privado es directa, debido a que se requiere el análisis de una conducta cualificada; por lo que, el fundamento de la responsabilidad se puede inferir tanto de la actuación de los dependientes como de la realización de los procesos organizativos. Sin embargo, debido al cambio de integrantes de la Sala de Subsección, la postura que ahora se acoge, es la misma que, en su oportunidad se presentó y fue derrotada.

También debo aclarar el voto para señalar que el fundamento para determinar la legitimación pasiva en la causa era exclusivamente el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, en la medida que, esta norma procesal dispone que, para efectos de repetición el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebre con las entidades estatales; sin necesidad de acudir a la Ley 80 de 1993.

            Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL

No estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones contra la demandada COOMULTREVV E.S.P. CTA. por no haberse demostrado que obró con dolo o culpa grave al causar el daño que produjo la condena contra la entidad demandante. El artículo 90 de la C.P. establece una inmunidad parcial a favor de los agentes del Estado cuando éstos causen daños a terceros en el ejercicio de sus funciones: restringe su responsabilidad patrimonial a los daños que causen con dolo o culpa grave. Esa inmunidad parcial en la obligación patrimonial de los agentes estatales está justificada en el tipo de servicios que éstos prestan a la comunidad, los cuales demandan esfuerzos mayores en pro del interés general y que son los que justifican este tipo de tratamiento normativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA / DAÑO A TERCEROS / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / ESTATUTO GENERAL DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO

La responsabilidad de los contratistas por daños causados a terceros no está limitada a los eventos en los que hayan actuado con dolo o culpa grave, debido a que su relación con la entidad contratante está regulada en su integridad por el contrato estatal y las normas que conforman el Estatuto General de la Contratación Pública. Éstas establecen que la entidad demandante tiene el deber de repetir contra el contratista por las indemnizaciones que deba pagar como consecuencia de la actividad contractual y no limitan su responsabilidad a los daños causados con dolo o culpa grave.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 7 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 52

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ANTES DE LA VIGENCIA DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / PARTICULARES QUE EJERCEN LA FUNCIÓN PÚBLICA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PERSONA JURÍDICA PRIVADA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO

Antes de la expedición de la C.P. la jurisprudencia fundaba la responsabilidad del Estado en la falla del servicio y se consideraba que se trataba de una responsabilidad directa del Estado porque se derivaba de la prestación de un servicio público a su cargo, razón por la cual, si éste no funcionaba, funcionaba defectuosa o tardíamente, el Estado debía indemnizar los perjuicios causados por tal causa. El Consejo de Estado acogía la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia según la cual la responsabilidad de las personas jurídicas es directa porque éstas solo obran a través de sus agentes y no es posible escindir la responsabilidad de cada una de ellas; esta doctrina fue acogida por la Corte para favorecer a las víctimas, pues de este modo a ellas les era aplicable la prescripción ordinaria (veinte años) y no la de tres años prevista para la responsabilidad indirecta por el hecho de los dependientes, y así las personas jurídicas no podían exonerarse acreditando ausencia de culpa en la elección o vigilancia de su agente.

CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / SERVIDOR PÚBLICO / AGENTE DEL ESTADO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA

De una parte, esa argumentación no es aplicable al artículo 90 de la C.P. donde es claro que el Estado (con su patrimonio) responde por los daños que cause su agente y no puede exonerarse demostrando ausencia de culpa en su elección o vigilancia. De otra parte, la aplicación de esta tesis a lo que conduce es a desconocer que el contratista (persona jurídica o natural) le responde al Estado en los términos del contrato, lo que hace innecesario hacer las consideraciones argumentativas de difícil entendimiento dirigidas a considerar que a una persona jurídica puede imputársele dolo o culpa grave. La segunda parte del artículo 90 no está dirigida a las personas jurídicas, sino a las naturales que tienen capacidad de prever sus propios actos y pueden causar un daño con el propósito de causarlo. Se trata de una sanción que se le impone a una persona imputable, que puede tener la posibilidad de obrar de otro modo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00469-01(54670)

Actor: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP

Demandado: COOMULTREVV ESP CTA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Tema: Acción de repetición contra persona jurídica contratista. La responsabilidad del contratista debe estudiarse en los términos del contrato estatal, sin que pueda beneficiarse de la inmunidad parcial prevista por el artículo 90 de la C.P. para los agentes estatales que causen daños con ocasión de sus funciones.

Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz

No estoy de acuerdo con la decisión adoptada en la providencia en el sentido de negar las pretensiones contra la demandada COOMULTREVV E.S.P. CTA. por no haberse demostrado que obró con dolo o culpa grave al causar el daño que produjo la condena contra la entidad demandante.

1.- Considero que la responsabilidad de la empresa demandada no debió estudiarse con base en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 90 de la C.P. y la Ley 678 de 2001 que prevé la responsabilidad patrimonial por dolo o culpa grave de los agentes estatales, sino en los términos del contrato celebrado por la entidad demandante y COOMULTREVV para la prestación del servicio de recolección de desechos sólidos en camiones de basura.

2.- El artículo 90 de la C.P. establece una inmunidad parcial a favor de los agentes del Estado cuando éstos causen daños a terceros en el ejercicio de sus funciones: restringe su responsabilidad patrimonial a los daños que causen con dolo o culpa grave. Esa inmunidad parcial en la obligación patrimonial de los agentes estatales está justificada en el tipo de servicios que éstos prestan a la comunidad, los cuales demandan esfuerzos mayores en pro del interés general y que son los que justifican este tipo de tratamiento normativo.

3.- La responsabilidad de los contratistas por daños causados a terceros no está limitada a los eventos en los que hayan actuado con dolo o culpa grave, debido a que su relación con la entidad contratante está regulada en su integridad por el contrato estatal y las normas que conforman el Estatuto General de la Contratación Pública. Éstas establecen que la entidad demandante tiene el deber de repetir contra el contratista por las indemnizaciones que deba pagar como consecuencia de la actividad contractual y no limitan su responsabilidad a los daños causados con dolo o culpa grave. En efecto:

3.1.- De acuerdo con el numeral 7º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales, <<sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetirán contra los servidores públicos, contra el contratista o los terceros responsables, según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de la actividad contractual>>.

3.2.- Por su parte, el artículo 52 de la Ley 80 dispone que <<los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la ley. Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7º de esta ley>>.

4.- La interpretación que se hace en la sentencia sobre la responsabilidad de los contratistas en sede de repetición desnaturaliza la actividad contractual, porque desconoce que en ésta son las partes, de conformidad con la ley, quienes acuerdan los derechos y obligaciones a los que cada una estará sujeta y distribuyen los riesgos derivados de la actividad, como lo es la responsabilidad por los daños que se causen a terceros en la ejecución del contrato.

5.- Tampoco comparto el análisis que se hace en la sentencia sobre la tesis de la responsabilidad directa de las personas jurídicas para aplicar, por esa vía, el artículo 90 de la C.P. a la sociedad contratista.

5.1.- Antes de la expedición de la C.P. la jurisprudencia fundaba la responsabilidad del Estado en la falla del servicio y se consideraba que se trataba de una responsabilidad directa del Estado porque se derivaba de la prestación de un servicio público a su cargo, razón por la cual, si éste no funcionaba, funcionaba defectuosa o tardíamente, el Estado debía indemnizar los perjuicios causados por tal causa. El Consejo de Estado acogía la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia según la cual la responsabilidad de las personas jurídicas es directa porque éstas solo obran a través de sus agentes y no es posible escindir la responsabilidad de cada una de ellas; esta doctrina fue acogida por la Corte para favorecer a las víctimas, pues de este modo a ellas les era aplicable la prescripción ordinaria (veinte años) y no la de tres años prevista para la responsabilidad indirecta por el hecho de los dependientes, y así las personas jurídicas no podían exonerarse acreditando ausencia de culpa en la elección o vigilancia de su agente.

5.2.- De una parte, esa argumentación no es aplicable al artículo 90 de la C.P. donde es claro que el Estado (con su patrimonio) responde por los daños que cause su agente y no puede exonerarse demostrando ausencia de culpa en su elección o vigilancia.

5.3.- De otra parte, la aplicación de esta tesis a lo que conduce es a desconocer que el contratista (persona jurídica o natural) le responde al Estado en los términos del contrato, lo que hace innecesario hacer las consideraciones argumentativas de difícil entendimiento dirigidas a considerar que a una persona jurídica puede imputársele dolo o culpa grave. La segunda parte del artículo 90 no está dirigida a las personas jurídicas, sino a las naturales que tienen capacidad de prever sus propios actos y pueden causar un daño con el propósito de causarlo. Se trata de una sanción que se le impone a una persona imputable, que puede tener la posibilidad de obrar de otro modo.

Fecha ut supra,



Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
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