CONVOCATORIA A CONCURSO DE MERITOS – Actos de trámite / LISTA DE ELEGIBLES – Acto definitivo
Sea lo primero aclarar que esta Corporación ha sido unificada en el criterio de que los actos expedidos durante el transcurrir de una convocatoria son actos de trámite, pues solo se considera definitivo el que contiene la lista de elegibles que ha de usarse para proveer los cargos que se sometieron a concurso.
ACTO DE ADMISION O INADMISION EN CONCURSO DE MERITOS – Control de legalidad
En casos como el que nos ocupa, en que el acto de trámite -lista de admitidos o no admitidos- impide a la demandante continuar en el desarrollo de la convocatoria, se debe entender que es el acto que le definió su situación particular a la luz de su participación en el concurso de méritos y ello amerita analizar su legalidad, sin que respecto de él se puedan exigir formalismos propios de un acto definitivo, pues, no se desnaturaliza su carácter de acto de trámite y su control de legalidad solo está dado por la situación sui generis que, en este caso, surge para la demandante, en cuanto le imposibilitó continuar en el desarrollo de la aludida convocatoria. Aunado a lo anterior, conocedora la demandante de las normas que regían el concurso de méritos en que pretendía participar, debía saber que la omisión de la firma implicaba inadmisión al concurso, como taxativamente se indicó en el texto de la convocatoria, dentro de las causales de inadmisión, por lo que mal podría pretender que se aceptara su inscripción sin el cumplimiento de tal requerimiento.
CONCURSO DE MERITOS – Inadmisión. Omisión de firma en el formulario de inscripción.
El requisito de la firma en el formulario de inscripción no puede ser considerada como un formalismo, pues ella se exige como prueba del juramento que el participante presta en torno a 3 aspectos, a saber: i) que el participante no está incurso en inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño del cargo al que aspira; ii) que el concursante conoce y acepta los términos de las convocatorias a las que se inscribió y iii) que la información que consignó en el formulario es veraz y puede ser sometida a verificación. Aunado a lo anterior, conocedora la demandante de las normas que regían el concurso de méritos en que pretendía participar, debía saber que la omisión de la firma implicaba inadmisión al concurso, como taxativamente se indicó en el texto de la convocatoria, dentro de las causales de inadmisión, por lo que mal podría pretender que se aceptara su inscripción sin el cumplimiento de tal requerimiento.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 001 DE 2006 – ARTICULO 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01185-01(2271-10) Actor: LILIANA DEL PILAR FERNANDEZ MUÑOZ
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Liliana del Pilar Fernández Muñoz solicita al Tribunal declarar la nulidad de las listas de admitidos y no admitidos al concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación, publicadas el 16 de enero y 15 de abril de 2008, en cuanto se le ubicó en la lista de no admitidos por no haber impuesto su firma manuscrita en el formulario de inscripción.
Como consecuencia de tal declaración pide indemnizar los perjuicios ocasionados con las decisiones administrativas aludidas, correspondientes al daño emergente, el lucro cesante futuro y los perjuicios morales, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A., reconocer los intereses comerciales y moratorios, condenar en costas a la entidad demandada al tenor de lo dispuesto en el artículo 171 ídem y a la reparación integral, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Como hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, la demandante relata los que se resumen a continuación:
La Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo No. 0001 de junio 30 de 2006 que contiene el reglamento del proceso de selección mediante concurso de méritos y en él se fijó el objeto, los objetivos específicos, competencias y demás parámetros y directrices que reglamentan el concurso de méritos, que en su artículo 7º estableció que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo el proceso de selección y sus bases y reglas no pueden ser modificadas una vez se inicie el proceso de inscripción, y en el artículo 11 definió lo que se entendía por inscripción.
La Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación publicó la convocatoria para el concurso de méritos y permitió la inscripción mediante el diligenciamiento del formulario físico que se debía enviar al apartado aéreo 360917 o por correo electrónico en la página Web www.proyectofgn2007.unal.edu.co-, razón por la cual se acogió a la primera modalidad de inscripción y el 28 de septiembre de 2007 envió al apartado aéreo referido, su formulario con los documentos necesarios para acreditar los requisitos exigidos para concursar por los cargos de Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito y Fiscal delegado ante los Jueces Penales Municipales.
El 16 de enero se publicaron las listas de admitidos y no admitidos y su nombre fue incluido en la segunda lista por la causal 150 que se refiere a la omisión de la firma manuscrita en el formulario de inscripción.
Según el inciso 2º del artículo 12 del Acuerdo de Convocatoria, la no admisión de un inscrito surgiría por falta de acreditación de los requisitos expresamente fijados en la ley o el reglamento; entonces, si la inscripción de aspirantes se podía hacer a través de página Web, la firma o rúbrica no era requisito indispensable para la participación en el concurso, pues quienes enviaron la inscripción por ese medio no acreditaron la firma manuscrita en el formulario de inscripción.
Como en el inciso final del artículo 12 mencionado, se determinó que quienes no fueran admitidos al concurso podrían presentar reclamación escrita para ser resuelta en los 15 días hábiles siguientes, hizo uso de ese derecho enviando reclamación el 17 de enero de 2008, señalando los argumentos que se debían analizar en su caso y en torno a la causal que motivó su inadmisión, informó que la omisión de la firma manuscrita fue involuntaria y ello no comporta un vicio sustancial que impida la inscripción, máxime cuando junto a ella, arrimó los documentos necesarios para acreditar los requisitos exigidos para el cargo por el cual concursó.
Mediante escrito enviado al mismo apartado aéreo el 29 de enero de 2008, solicitó información sobre el estado de su reclamación, pero fue devuelto porque el apartado aéreo ya no existía, lo que constituye una irregularidad en el proceso de selección, violación del derecho al acceso de información, el debido proceso y la defensa.
El término fijado para resolver las listas definitivas estaba fijado para el 25 de febrero de 2008, es decir, 6 días antes de la fecha que se determinó para
la presentación del examen; sin embargo, en esa fecha no se produjo ninguna respuesta por parte de la autoridad correspondiente.
Con fundamento en lo anterior, interpuso acción de tutela en búsqueda de la protección de su derecho de petición, que fue conocida por el Tribunal Superior de Medellín, declarando improcedente la solicitud tutelar.
El 15 de abril de 2008 publicaron las listas de admitidos y no admitidos, reiterando su inclusión en la lista de no admitidos e informando que para quienes reclamaron, dicha lista constituye respuesta a sus reclamaciones, situación que implica que su solicitud no mereció ninguna clase de análisis, sustentación o motivación.
Lo anterior motivó una nueva tutela, tramitada ante el Tribunal Superior de Medellín, que consideró que la petición fue debidamente resuelta y por ello negó el amparo tutelar; contra esta decisión interpuso recurso de apelación despachado desfavorable por la Corte Suprema de Justicia.
Agotadas todas las acciones, acude a la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues considera que la decisión de la administración le genera consecuencias gravísimas, toda vez que ha adquirido su experiencia laboral al servicio de la entidad demandada y su perfil académico y laboral se dirige a prestar su servicio en ella, de modo que se restringe su campo de desempeño en otro escenario público o privado.
Considera que los actos demandados fueron expedidos con violación
de la Constitución y la Ley pues se quebrantaron los artículos 13, 29, 85 y 228 de la Constitución Política y los artículos 20, 30, 34, 35 y 56 a 58 del Código Contencioso Administrativo.
Asegura que siendo posible enviar el formulario de inscripción en el concurso a través de medio magnético, es ilógico aducir la ausencia de firma manuscrita como criterio insubsanable que imposibilite su participación en el concurso, pues ello genera discriminación entre quienes enviaron el formulario por correo electrónico y quienes lo enviaron por apartado aéreo.
Considera que con las decisiones administrativas atacadas se desconoció el postulado de la presunción de buena fe, que debió prevalecer ante la justificación dada, en cuanto la omisión de imponer su rúbrica en el formulario de inscripción fue involuntaria, y que con el escrito de reclamación convalidó su deseo de participar en el concurso.
Dice que la entidad acusada infringió injustificadamente el derecho sustancial, para dar paso al formalismo, lo que constituye violación del artículo 228 Superior y los artículos 2, 3 y 35 del C.C.A., pues a pesar de que las obligaciones formales son de obligatorio cumplimiento, en caso de que el incumplimiento de una de ellas afecte la materialización del derecho sustancial, debe prevalecer este último.
Asegura que el acto que resolvió su reclamación es ilegal en cuanto carece de motivación y por ello no cumple con las exigencias ordenadas en la
primera parte del código contencioso administrativo, pues la falta de motivación constituye arbitrariedad.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con apoyo en los siguientes argumentos (fls. 98 a 107):
Revisados los documentos y anexos presentados con la inscripción de la demandante al concurso de méritos convocado, fue inadmitida por la causal 150, en cuanto se inscribió mediante formulario impreso y no firmó la declaración juramentada que él contenía.
El proceso de selección y concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación fue reglamentado por la Comisión Nacional de Administración de Carrera mediante Acuerdo 001 de 2006, cuyo artículo 7º consagró que la convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo el proceso de selección y sus bases y reglas no se pueden modificar una vez inicie el proceso de inscripción de los aspirantes, ello debe evaluarse concordado con las causales de inadmisión de las convocatorias, entre las que está la omisión de la firma manuscrita en el formulario de inscripción o declaración escrita en el caso de la inscripción electrónica; con fundamento en lo anterior, la lista de inadmitidos se ajustó a las reglas de la convocatoria, pues lo contrario conllevaría violación del principio de legalidad y del derecho al debido proceso de los demás participantes.
No es cierto que se hubiera dado un trato desigual a quienes se inscribieron al concurso mediante formulario impreso y quienes lo hicieron a través de la página Web, pues en el caso de la inscripción electrónica, el aspirante debía imprimir la declaración juramentada que arrojaba el sistema y una vez finalizada la inscripción, firmarla y enviarla junto con los documentos de inscripción, por ello la causal de inadmisión consagrada en el numeral 150, aplicaba tanto para uno como para otro medio utilizado para la inscripción, lo que demuestra que no se configuró la violación del derecho a la igualdad alegado.
Si bien la aspirante envió reclamación solicitando su admisión, pues la omisión de firma fue un error involuntario, lo cierto es que las reglas del concurso no se podían cambiar o alterar por errores u omisiones en el cumplimiento de ellas por parte de los participantes, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional al resolver solicitudes de tutela, dentro del contexto de diferentes concursos de méritos.
Además, la ausencia de firma en la declaración juramentada, no constituye un requisito de forma, como lo asegura la demandante, pues se trata de un requisito sustancial en virtud del cual la aspirante declaraba no estar incursa en causales de inhabilidad o incompatibilidad, que conocía y aceptaba los términos de la convocatoria y que la información suministrada era veraz y autorizaba su verificación.
La demandante no demandó las reglas del concurso que fijaban las causales de inadmisión; además, la lista de admitidos e inadmitidos es un acto preparatorio, pues el definitivo es la lista de elegibles.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la demanda (fls. 231-242).
Consideró que la lista que contenía los nombres de los aspirantes admitidos y los no admitidos al concurso de méritos constituía un acto de trámite; sin embargo, fue el acto que puso fin a la aspiración de la demandante de continuar con las demás etapas del proceso de selección, a fin de integrar la lista de elegibles, lo que constituye una situación excepcional que permite su control jurisdiccional.
Dijo que el argumento de inequidad entre los aspirantes que hicieron su inscripción por medio electrónico y los que la hicieron en físico, en cuanto a los primeros no se les exigía la firma manuscrita del formulario de inscripción y a los otros sí, quedó desvirtuado, en cuanto también se les exigía remitir en físico la declaración juramentada correspondiente, en la que también se debía imponer la rúbrica.
Señaló que en un concurso de méritos es indispensable acatar la totalidad de reglas o normas que previamente se han definido y que no se pueden modificar una vez inicie el proceso de inscripción, pues su objeto consiste en salvaguardar el debido proceso y el derecho a la igualdad de los aspirantes, y no puede merecer el mismo trato quien cumplió completamente todos los requisitos que quien olvidó alguno de ellos, como en este caso, la imposición de la firma.
Aseguró que la no inclusión en lista de admitidos no constituye desconocimiento del principio de buena fe, pues la demandante reconoció su olvido, y tal falta de cuidado y atención no puede sacrificar el derecho al debido proceso, porque atentaría contra los principios y valores de la Constitución Política.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló el fallo del Tribunal1, con base en los siguientes argumentos:
La sentencia recurrida carece de motivación suficiente que constituye un defecto insubsanable y vulnera el derecho de tutela judicial efectiva, pues de los dos cargos propuestos, solo mereció pronunciamiento uno de ellos y no se hizo ningún análisis respecto del otro, consistente en la falta de motivación del acto acusado que resolvió el recurso.
Aseguró que como en el escrito del recurso interpuesto contra el listado de no admitidos adujo diferentes argumentos de disentimiento, tales debieron ser estudiados por la administración y señalar, en forma motivada, las razones por las cuales no se atendían; sin embargo, dicho cargo no fue revisado por el Tribunal, a pesar de que la motivación de la sentencia debe referirse a todos los puntos de debate.
Aduce que en la sentencia no se analizó si la omisión del requisito de la firma era o no subsanable o si la omisión de su imposición constituía causa
1 Memorial visible de folios 244 a 249.
para excluirla de la lista de aspirantes del concurso o si al haber convalidado su inscripción, debía hacerse prevalecer la buena fe y dar plena validez a sus manifestaciones.
Sostiene que el Tribunal no tuvo en cuenta la invocación de normas constitucionales relevantes, principalmente las que garantizan la prevalencia del derecho sustancial, sobre todo cuando se vio que en la decisión acusada se mostró un alto grado de prevalencia del formalismo.
MINISTERIO PÚBLICO
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora
Tercera Delegada ante esta Corporación rindió concepto2 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Como razones que sustentan su concepto adujo, en resumen, las siguientes:
Uno de los motivos de inadmisión para los participantes en la convocatoria consistía en omitir la firma manuscrita en el formulario de inscripción o declaración escrita, en el caso de que fuera inscripción electrónica, es decir, la demandante previamente tenía conocimiento de que la omisión de tal requisito implicaba su no admisión en el concurso, motivo suficiente para ser incluida dentro de la lista de no admitidos.
En torno al segundo cargo, relacionado con la transgresión de normas sustanciales por falta de motivación del acto que resolvió la reclamación, debe tenerse en cuenta que por ser de trámite y por ser tan clara la causal de
2 El concepto obra de folios 279 a 284.
inadmisión, no era necesaria una argumentación adicional y menos aún cuando la causal era taxativa y clara.
Se decide, previas estas
CONSIDERACIONES
El problema jurídico del que se ocupará esta Sala, consiste en establecer la legalidad de las listas de admitidos y no admitidos al concurso convocado por la Unidad de Carrera de la Fiscalía General de la Nación para proveer cargos de Fiscal delegado ante Jueces Penales del Circuito y el mismo cargo pero ante Jueces Penales Municipales, publicadas el 16 de enero de 2008 y 15 de abril de 2008, en las que se le incluyó en la lista de no admitidos.
Para tal fin se abordarán los siguientes aspectos: 1. Marco normativo y jurisprudencial que regula el concurso de méritos en la Fiscalía General de la Nación, en que se expidieron los actos acusados, 2. Sobre los actos demandados, 3. Si los actos demandados incurrieron en las causales de anulación que se invocan.
1. Marco Normativo y Jurisprudencial
Constitución Nacional
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determina los méritos y calidades de los aspirantes ( ... )”
Ley 938 de 2004. Por la cual se expide el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación.
“Artículo 60. Estructura institucional del régimen de carrera. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño.
Su administración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidirá, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de los funcionarios y empleados elegidos por estos según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal actuará como Secretario de la Comisión con voz pero sin voto. La Comisión expedirá su propio reglamento.
Artículo 61. Objeto del proceso de selección. Este proceso tiene por objeto seleccionar de manera objetiva y en igualdad de condiciones, los candidatos que reúnan los requisitos legales y reglamentarios mínimos de acuerdo con las funciones y el perfil del cargo para el cual pretenden concursar.
En consecuencia, los resultados del proceso de selección no generan derechos de carrera, ni constituyen concurso.
Artículo 62. La convocatoria. Es norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección y se divulgará conforme lo establezca el reglamento que expida la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Se hará en forma periódica cada dos (2) años o cuando el Registro de Elegibles se agote.
Artículo 63. Lista de candidatos. Con base en los resultados del proceso de selección se conformará una lista de los candidatos que podrán presentar concurso”. (Se resalta)
Acuerdo No. 001 de junio 30 de 2006. Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos.
“Artículo 7.- Convocatoria. La convocatoria es norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección, la cual es abierta, pública y vincula tanto a la Fiscalía como a los participantes y si es del caso a las entidades contratadas para el desarrollo de estos procesos. Debe contener las bases y reglas del concurso de méritos; así como la información indispensable para que los interesados puedan participar en igualdad de condiciones.
Las bases y reglas de la convocatoria no podrán ser modificadas una vez se inicie la etapa de inscripción de los aspirantes, salvo aquellas que se refieren al sitio y al término para la recepción de las inscripciones y a la fecha, hora y lugar en que se llevarán a cabo las pruebas. En estos casos deberá avisarse oportunamente a los interesados por el mismo medio de divulgación con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles de la nueva fecha....” (se resalta).
“Artículo 11. Inscripción para concursar. La inscripción es la radicación formal de la solicitud del interesado en participar en los concursos de méritos, con el fin de facilitar la recolección de la información necesaria para corroborar si el concursante posee los requisitos para desempeñar el cargo. Se hará en formato adoptado por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera...”
“Artículo 12. Listado de admitidos y no admitidos al concurso de méritos. Terminada la etapa de inscripción se procede a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión y conformación de la lista de admitidos y no admitidos al concurso de méritos, indicando en el último caso los motivos.
La no admisión de un aspirante inscrito se ocasiona por la falta de acreditación de los requisitos señalados expresamente en la ley o el reglamento.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos, las personas que no sean admitidas podrán presentar reclamaciones escritas ante la Comisión Nacional de Administración de la Carrera,
las cuales serán resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes por la mencionada Comisión. Las reclamaciones serán admitidas únicamente en el evento en que se aleguen fallas de la Administración, nunca cuando se anexe información no aportada oportunamente”. (Resalta la Sala).
Reglas comunes a las Convocatorias 001-2007 y 002 – 2007. Convocan a concurso público para proveer cargos de Fiscal delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos y Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, respectivamente.
“Inscripciones: Por medio electrónico diligenciando el formulario en la página WEB de la Universidad Nacional de Colombia (www.proyectofgn2007.unal.edu.co) y enviando por correo certificado todos los documentos que sustenten el cumplimiento de los requisitos y la experiencia laboral o
Mediante formulario impreso que puede obtenerse en las direcciones seccionales de Fiscalía o descargarse de la página web de la Fiscalía (www.fiscalia.gov.co), enviando por correo certificado con los documentos que sustenten el cumplimiento de los requisitos legales y la experiencia laboral”.
“Reclamaciones: los inadmitidos al concurso podrán solicitar por escrito nueva revisión de su hoja de vida sustentando la razón de su reclamo (motivada). En ningún caso se admitirán documentos no aportados en el momento de la inscripción.
Estas se responderán mediante listado publicado en las direcciones seccionales de Fiscalía y en las páginas WEB antes indicadas”. (Negrilla de la Sala).
“Motivos de inadmisión: Además de no acreditar los requisitos para el ejercicio del cargo, son motivos de inadmisión dentro del proceso: a) no aportar la totalidad de los documentos requeridos siguiendo las instrucciones anexas al formulario de inscripción, b) Omisión de la firma manuscrita en el formulario de inscripción o declaración escrita en el caso de la inscripción electrónica, c) Sello de la oficina de correo con fecha fuera de los términos señalado (sic) en esta convocatoria, d) inscripción simultánea a más de dos convocatorias”. (Se resalta).
2.- Sobre los actos demandados
La parte actora solicita declarar la nulidad de las listas de admitidos y no admitidos al concurso convocado por la Unidad de Carrera de la Fiscalía General de la Nación para proveer cargos de Fiscal delegado ante Jueces Penales Municipales y el mismo cargo, pero ante Jueces Penales del Circuito, publicadas el 16 de enero y 15 de abril de 2008, en las que fue incluida en la lista de no admitidos.
La demandante se inscribió en la convocatoria antes aludida y el 16 de enero de 2008 fue publicado el listado de inadmitidos al concurso, en el que se encontraba incluida y se refirió como causal de inadmisión la No. 150, que corresponde a “Omisión de la firma manuscrita en el formulario de inscripción o en
la declaración juramentada en el caso de la inscripción electrónica” 3.
La demandante, consciente de su omisión formuló reclamación informando que se trató de una omisión involuntaria que no comporta vicios sustanciales.
Tal reclamación fue decidida mediante listado de no admitidos
publicado el 15 de abril de 20084 en el que se señaló que tal listado comprende la respuesta las reclamaciones y que estudiadas las mismas, se decidió ratificar la inadmisión.
3 De acuerdo con la lista de convenciones visible a folio 31 del expediente.
4 Folio 30.
3. Si los actos demandados incurrieron en las causales de anulación que se invocan.
Sea lo primero aclarar que esta Corporación ha sido unificada en el criterio de que los actos expedidos durante el transcurrir de una convocatoria son actos de trámite, pues solo se considera definitivo el que contiene la lista de elegibles que ha de usarse para proveer los cargos que se sometieron a concurso.
No obstante, en casos como el que nos ocupa, en que el acto de trámite -lista de admitidos o no admitidos- impide a la demandante continuar en el desarrollo de la convocatoria, se debe entender que es el acto que le definió su situación particular a la luz de su participación en el concurso de méritos y ello amerita analizar su legalidad, sin que respecto de él se puedan exigir formalismos propios de un acto definitivo, pues, no se desnaturaliza su carácter de acto de trámite y su control de legalidad solo está dado por la situación sui generis que, en este caso, surge para la demandante, en cuanto le imposibilitó continuar en el desarrollo de la aludida convocatoria.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, debe la Sala decir que la demandante formuló dos cargos que se pueden precisar en lo siguiente: i) La prevalencia de la formalidad sobre el derecho sustancial que le asistía a ser admitida en el concurso, en cuanto la Comisión Nacional de Administración de Carrera se excedió en rigorismos, al inadmitirla por no incluir en el formulario de inscripción su firma manuscrita y no convalidar tal requisito, con la reclamación que en tal sentido hizo, manifestando su voluntad de participar en el concurso, máxime cuando tal requisito no se exigió a quienes se inscribieron a
través de la página Web y ii) la falta de motivación del acto que resolvió la reclamación.
En cuanto al primer cargo, debe la Sala decir que, tal como lo consideró el a quo, el requisito de la firma en el formulario de inscripción no puede ser considerada como un formalismo, pues ella se exige como prueba del juramento que el participante presta en torno a 3 aspectos, a saber: i) que el participante no está incurso en inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño del cargo al que aspira; ii) que el concursante conoce y acepta los términos de las convocatorias a las que se inscribió y iii) que la información que
consignó en el formulario es veraz y puede ser sometida a verificación5.
Aunado a lo anterior, conocedora la demandante de las normas que regían el concurso de méritos en que pretendía participar, debía saber que la omisión de la firma implicaba inadmisión al concurso, como taxativamente se indicó en el texto de la convocatoria, dentro de las causales de inadmisión, por lo que mal podría pretender que se aceptara su inscripción sin el cumplimiento de tal requerimiento.
Y, la omisión involuntaria, no es causal para pretender que la Comisión de Carrera desatendiera las bases y reglas de la convocatoria que se fijaron, precisamente, para ser cumplidas y exigidas a todos los participantes en igualdad de condiciones.
Por lo tanto, si la demandante no cumplió con uno de los requisitos necesarios para ser admitida y que estaba taxativamente consagrado como causal
5 Tal como consta en el formulario de inscripción cuya copia obra a folio 222.
de inadmisión, no podía pretender convalidarlo con la reclamación, máxime cuando la parte final del artículo 12 del Acuerdo 001 de 2006 que regía el proceso de selección y concurso de méritos que nos ocupa, había dejado sentado que las reclamaciones solo serían atendidas, cuando se alegaran fallas de la administración y nunca cuando se anexe información no aportada oportunamente.
En este caso, la convalidación de pretender participar en la convocatoria, fue inoportuna, pues es un requisito que debió cumplirse desde el momento mismo de la inscripción y no se trató de una falla de la administración, sino de una omisión del participante que no daba lugar a cambiar la decisión inicialmente adoptada, por lo que tener como válida tal convalidación atentaría contra el principio de igualdad, ante quienes sí cumplieron oportunamente con la totalidad de requisitos exigidos.
Ahora bien, en cuanto al segundo cargo, relativo a la falta de motivación, se insiste, en primer término que se trata de un acto de trámite, es decir, que respecto de él no se pueden exigir las mismas formalidades que se exigen respecto de un acto definitivo.
Además, dentro de las reglas que enmarcan la convocatoria, previamente trascritas, se señaló que si bien los inadmitidos podían formular reclamación, ella se respondería mediante listado publicado en la forma indicada en los términos de la convocatoria, es decir, que la demandante tenía conocimiento de que la respuesta a su reclamación sería a través el listado correspondiente que la administración publicaría para el efecto y la justificación de la decisión no es otra que la misma causal de inadmisión inicialmente invocada,
que por sí sola constituye el argumento con base en el cual se dispuso su inadmisión para participar en el concurso.
Consecuentes con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia recurrida, por no haberse desvirtuado la legalidad de la decisión de la administración.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
CONFÍRMASE la sentencia de julio 30 de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso promovido por Liliana del Pilar Fernández Muñoz contra la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen
y cúmplase.
La anterior providencia la estudió y aprobó la Sala en sesión de la
fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO