CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C. doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-07322-01(50183)
Actor: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Demandado: DUVAN OSORIO ZULUAGA
Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA)
Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia 5 de noviembre de 2013, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional mediante apoderada, presentó escrito de demanda el 11 de agosto de 2005 (Fls.7 a 29 C.1), en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra el señor Duván Osorio Zuluaga con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:
“1- Respetuosamente con fundamento en los anteriores hechos, solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia que se declare responsable y condenado, mediante la Acción de Reembolso (Acción de Repetición) el señor DUVÁN OSORIO ZULUAGA identificado con la cédula 75.056.283 de Filadelfia (Caldas).
2- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Señor DUVÁN OSORIO ZULUAGA identificado con la cédula 75.056.283 de Filadelfia (Caldas) al pago total del valor del capital cancelado al Señor HÉCTOR EDUARDO HERNÁNDEZ MONTOYA,, que ascendió a CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/L ($5´300.000).
Los intereses en ningún momento se tuvieron en cuenta dentro de las pretensiones de la presente demanda.
3- Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúnen los requisitos exigidos por loa artículos 68 de C.C.A. y 488 del C.P.C., que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.
4- Que el monto de la condena que sea proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, contra el señor DUVÁN OSORIO ZULUAGA identificado con la cédula 75.056.283 de Filadelfia (Caldas), sea indexado hasta el pago de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.
5- Que se condene en costas al demandado.
6- Que en el evento de localizarse bienes de fortuna del accionado se tomen medidas cautelares de acuerdo a lo preceptuado en la ley 678 de 2.001”.
2. Hechos de la demanda.
Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandada narró los siguientes hechos:
El día 1 de febrero de 2000 en la carretera que de las palmas conduce al barrio Loreto de la ciudad de Medellín, un vehículo de propiedad de la Policía Nacional – Departamento de Policía de Antioquia de placas 05-302, conducido por el señor Duván Osorio Zuluaga colisionó contra el automotor de propiedad de Héctor Eduardo Hernández Montoya.
Como consecuencia del accidente de tránsito se adelantaron diligencias contravencionales por parte de la Secretaria de Tránsito y Transporte de la ciudad de Medellín, expediente No.0162673, llegando a la conclusión que el señor Duván Osorio Zuluaga era contraventor y por lo tanto responsable de la colisión.
El señor Héctor Eduardo Hernández Montoya, propietario del vehículo con el cual se accidentó el miembro de la Policía Nacional, con fundamento en la declaratoria de responsabilidad contravencional que se profirió contra el señor Duván Osorio Zuluaga, citó a la Policía Nacional a celebrar audiencia de conciliación pre – judicial, con el fin de que le fueran pagados los perjuicios ocasionado con el accidente acaecido en la ciudad de Medellín.
La audiencia de conciliación pre - judicial se llevó a cabo el día 7 de junio de 2001, donde la Policía Nacional se obligó a cancelar la suma de CINCO MILONES TRESCIENTOS MIL PESOS a favor del señor Héctor Eduardo Hernández Montoya, como consecuencia de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito ocurrido el 1 de febrero de 2000.
2.1 Fundamentos de derecho.
Invocó los artículos 6º y 90 de la Constitución Política de 1991, artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
3. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído del 13 de febrero de 2006, admitió la demanda presentada por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional (Fls.66 C.1).
Mediante auto del 23 de abril de 2007 el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín ofició a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que realizara las gestiones necesarias para lograr la notificación del demandado, para lo cual se concedió el término de 10 días (Fl.67 C.1).
A través de proveído del 27 de junio de 2008 el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de Medellín remitió por competencia el proceso, al Tribunal Administrativo de Antioquia (Fls.68 y 69 C.1).
El Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de providencia del 5 de marzo de 2009 avocó conocimiento del proceso (Fls.71 a 73 C.1).
El apoderado del demandado contestó la demanda por medio de escrito arrimado el 5 de febrero de 2010 (Fls.78 a 83 C.1), señalando frente a los hechos que unos son ciertos y otros no lo son.
Así mismo, expone como fundamentos de derecho que de acuerdo con los testigos que declararon dentro del proceso contravencional que se adelantó por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Medellín, estos manifiestan que el día del accidente estaba lloviendo, nublado y la curva era muy cerrada.
Adicionalmente, señala el apoderado del demandando que se adelantó investigación disciplinaria por los mismos hechos en contra del señor Duván Osorio Zuluaga, en donde se concluyó que su conducta fue calificada como leve de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 200 de 1995. Por lo tanto, para declarar la responsabilidad del demandado, usando las reglas de la sana crítica y las pruebas obrantes en el expediente, es necesario que se demuestre que este actuó con dolo o culpa grave, circunstancia que de acuerdo con el proceso disciplinario no ocurrió ya que su conducta fue calificada como leve.
Por medio de auto del 11 de noviembre de 2010 el Tribunal Administrativo de Antioquia abrió el proceso a etapa probatoria (Fl.84 C.1).
Mediante proveído del 15 de abril de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión (Fl.91 C.1).
4. Alegatos de primera instancia.
El apoderado de la parte demandante presentó sus alegaciones finales el 6 de mayo de 2013, en donde reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la demanda (Fls.92 a 97 C.1)
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. Sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Decisión mediante providencia del 5 de noviembre de 2013, negó las súplicas de la demanda basado en los siguientes argumentos (Fls. 98 a 106 C.Ppal):
“(…)
Y en el caso que se analiza, para probar la culpa grave o el dolo por parte del Señor Duván Osorio, la parte actora presenta copias del procedimiento contravencional seguido por las autoridades policivas, donde se decidió que el mencionado señor era responsable dentro de dicho proceso. Así mismo, se trajo al proceso copia del informativo disciplinario seguido contra el mencionado Agente en el cual se consideraron probados los cargos, imponiéndose como correctivo disciplinario cinco dias de multa del suelto básico.
Y de las pruebas arrimadas, no sólo no se acredita la existencia de dolo o culpa grave en el comportamiento del agente y que llevaron a que el Estado hiciera la erogación económica que con la presente acción trata de recuperar, sino que en el mismo informativo disciplinario seguido por la demandante contra el señor Osorrio Zuluaga se califica de LEVE su falta.
(…)
Al no estar demostrada la existencia del dolo o la culpa grave por parte del agente Duván Osorio Zuluaga, en los hechos que llevaron a la demandante a conciliar con el Señor Héctor Eduardo Hernández Montoya, el 07 de junio de 2001, se negarán las súplicas de la demanda”
6. El recurso de apelación.
Mediante escrito allegado 27 de noviembre de 2013, la parte demandante interpuso el recurso de apelación (Fl.108 a 111 C. Ppal) contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia proferida el 5 de noviembre de 2013, en el cual manifiesta que no es de recibo el argumento planteado por el A quo, frente a la valoración de la conducta antijurídica desplegada por el agente Duván Osorio Zuluaga, puesto que conforme a lo expuesto se puede determinar la responsabilidad a título de CULPA GRAVE. Lo anterior con fundamento en la conducta irregular del agente por fuera de la ley y más concretamente por la inobservancia de las normas que consagran el articulo 2 de la Constitución Nacional, razón por la cual es imputable el actuar del agente en la modalidad culposa, de acuerdo con la norma aplicable llamese Ley 678/2001, o de la definición del Código Civil en materia de graduación de la culpa, que en el caso en comento resulta evidente que la situación que dio lugar a la responsabilidad del Estado, se adecua perfectamente a la culpa grave definida en el artículo 63 del Código mencionado. Motivo por el cual, concluye que debe proferirse un fallo ejemplarizante por la violación de normas de tránsito, conducta inaceptable en el ejercicio de las funciones de los miembros de la fuerza pública,
Por medio de auto del 9 de Diciembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 5 de noviembre de 2013 (Fl.120 C.Ppal)
El 1 de abril de 2014 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 5 de noviembre de 2013 (Fl.125 C.Ppal).
A través de auto del 12 de mayo de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl.127 C.Ppal).
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
El Ministerio Público mediante memorial del 10 de junio de 2014 manifestó que no están reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición, toda vez que los documentos que obran en el expediente no son prueba suficiente de que la entidad demanda hubiera hecho el pago efectivo de la condena cuyo reembolso pretende, pues de ellos no se infiere de manera cierta la extinción de la obligación, que se dice emanó de una sentencia, pues no se demostró que el acreedor efectivamente haya recibido el pago y que el hoy actor quedaba a paz y salvo, por lo que se carece del citado presupuesto para repetir (Fls.129 a 135 C.Ppal).
Las partes guardaron silencio en esta instancia (Fl.138 C.Ppal).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de noviembre de 2013, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.
Ahora bien, es pertinente precisar que de acuerdo con pronunciamientos de esta Corporació y a lo establecido en la Ley 678 de 2001, para determinar el funcionario judicial competente para conocer de la acción de repetición, en los casos que el proceso primigenio o la conciliación correspondiente hubiera sido conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es neceario acudir al criterio de conexidad (artículo 7º Ley 678 de 2001), para lo cual entra en consideración el Juez o Tribunal ante el cual se adelantó el proceso judicial, que a su turno dio lugar a la imposición de la condena en contra de una entidad estatal o a la realización de una erogación a cargo del patrimonio público, cuando la misma se ha convenido en virtud de un acuerdo conciliatorio.
Lo antes señalado, en aplicación de las normas constitucionales contenidas en el artículo 31 de la Carta Política –mientras no exista norma legal expresa que disponga lo contrario–, los procesos que se inicien o se adelanten en ejercicio de la referida acción de repetición debe tramitarse en dos (2) instancias, independientemente de la cuantía de las pretensione
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2. Normatividad aplicable.
Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la conciliación pre- judicial celebrada entre la parte demandante y demandada el 11 de mayo de 2001, se produjeron el 1 de febrero de 2000, fecha en la cual se produjo el accidente de tránsito entre un vehículo de propiedad de la Policía Nacional y uno de servicio público.
De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-ley 01 de 198.
Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
3. Aspectos procesales previos.
3.1 Valor probatorio de los documentos en copia simple
Como primera medida y antes de analizar el caso en concreto, es necesario precisar lo concerniente a los documentos aportados en copia simple al proceso, para determinar si serán o no, tenidos en cuenta por la Sala.
El precedente jurisprudencial ha precisado, que por expresa remisión que el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo hace al régimen probatorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, los documentos que se aporten a un proceso judicial, podrán allegarse en original o en copia, la cual puede estar constituida por trascripción o por reproducción mecánica, como lo señala el artículo 253 del C.P.C.
Ahora bien, si se trata de copias, debe observarse lo dispuesto en el artículo 254 del C.P.C., esto es:
“Artículo 254.- [Modificado por el Decreto Ley 2282 de 1989, artículo 1. Numeral 117]. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Resulta pertinente aclarar que la vigencia del artículo 11 de la Ley 446 de 1998 y la del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, según los cuales los documentos presentados en sede judicial se reputan auténticos, en nada modifican el contenido de los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el primero de ellos se refiere sólo a documentos privados y el segundo, como bien lo ha establecido la Corte Constitucional, alude a documentos originales y no a copia–. Queda claro entonces, que los documentos mediante los cuales se pretende la demostración de los hechos alegados en la demanda, deben aportarse en original o copia auténtica, debido a que las copias simples no son medios de convicción que puedan tener la virtualidad de hacer constar o demostrar los hechos que con las mismas se pretendan hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impide su valoración probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 antes citado.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia constitucional, que el precepto según el cual las copias, para que tengan el valor probatorio del original, tienen que ser autenticadas, es un principio elemental que siempre ha regido los ordenamientos procesales, considerando, que la certeza de los hechos que se tratan de demostrar con copias de documentos tiene relación directa con la autenticidad de tales copias.
“Tal certeza es el fundamento de la eficacia de la administración de justicia, y en últimas, constituye una garantía de la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.
Adviértase, entonces, que la honorable Corte Constitucional, en ejercicio de su función guardadora de la supremacía de la Constitución, mediante sentencia en cita, sostuvo que una cosa es la primacía del derecho sustancial, principio contenido en el artículo 228 de la Carta Magna, y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jurídicos que conllevan el nacimiento, modificación o extinción de los derechos reconocidos en la ley sustancial, de manera que concibió la autenticidad de las copias, para reconocerle el mismo valor jurídico del original, el desarrollo de los derechos sustanciales, por cuanto cumple la finalidad de rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos:
“En las actuaciones de la administración de justicia, es decir, de los jueces, "prevalecerá el derecho sustancial". Lo cual significa esto, y solamente esto: que el proceso es un medio y que, por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, fin consistente en la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial. La exigencia del numeral 2 del artículo 254 es razonable, y no vulnera el artículo 83 de la Constitución, como tampoco el 228. En este caso, la autenticación de la copia para reconocerle "el mismo valor probatorio del original" es un precepto que rige para todas las partes en el proceso, y que no tiene otra finalidad que rodear de garantías de certeza la demostración de los hechos, fundamento del reconocimiento de los derechos. Ninguna de las dos normas acusadas quebranta el artículo 228 de la Constitución. Una cosa es la primacía del derecho sustancial, y otra, la prueba en el proceso de los hechos y actos jurídicos que causan el nacimiento, la modificación o la extinción de los derechos subjetivos, vale decir, de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Pretender que el artículo 228 de la Constitución torna inexequibles las normas relativas a la prueba, o la exigencia misma de ésta, es desconocer la finalidad de las pruebas y del proceso en sí.
Del mismo modo, aseveró el máximo Tribunal de lo constitucional que la exigencia de pruebas dentro del proceso judicial no es incompatible con la presunción de buena fe contenida en el artículo 83 superior, por el contrario, encontró que la exigencia de pruebas, presente en todos los ordenamientos jurídicos, son una forma para conseguir la seguridad en las relaciones jurídicas.
No obstante, es igualmente importante prever que la jurisprudencia ha establecido excepciones a las reglas probatorias anteriormente anotadas, las cuales se han circunscrito, principalmente, a las pruebas documentales trasladadas de procesos diferentes al contencioso, a aquellas que provienen de la entidad demandada y las que han obrado a lo largo del plenario o han sido coadyuvadas por la parte contra quien se aducen, por cuanto se presume el pleno conocimiento de la prueba en la parte contraria y la posibilidad de controvertirla o, incluso, de alegarla a su favor. Lo anterior, atendiendo el principio de lealtad procesal.
Al respecto se ha dicho:
“Más evidente aún resulta la carencia de necesidad de que se autentiquen las copias simples aportadas en contra de quien tiene a su disposición los originales o copias auténticas anteriores, o de que éstas se cotejen en diligencia de inspección judicial, en aquellos eventos en los que quien tiene bajo su guarda esos originales o copias auténticas y en contra de quien se aducen las copias simples, en vez de tachar éstas de falsedad, se remite a las mismas para fundamentar su defensa, con ese comportamiento procesal, ha de entenderse que la parte contra quien se aducen las copias ha verificado su autenticidad y las acepta como pruebas válidas del proces.
Así, en reciente pronunciamiento la Sala de Subsección C, en aras de respetar el principio constitucional de buena fe y el deber de lealtad procesa
–, reconoció valor probatorio a una prueba documental allegada con el escrito introductorio en copia simple, que obró a lo largo del proceso, en un caso donde la Nación al contestar la demanda admitió tenerla como prueba y aceptó el hecho a que se refería dicho documento, donde, además, una vez surtidas las etapas de contradicción, dicha prueba no fue cuestionada en su veracidad por la entidad demandad.
Este pronunciamiento se fundamentó en el citado precedente:
“De conformidad con las manifestaciones de las partes, para la Sala dicho documento que obra en copia simple, tiene en esta oportunidad mérito para ser analizado y valorado, comoquiera que la parte demandada pidió tener esa copia como prueba y valorarla como tal; en otras palabras, la Nación no desconoció dicho documento ni lo tachó de falso, sino que conscientemente manifestó su intención de que el mismo fuese valorado dentro del proceso.
En consideración a lo anterior y a pesar de que no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad del documento aportado por la parte actora en copia simple, admitido como prueba por la Nación que, además, aceptó el hecho aducido con el mismo en la contestación de la demand.”
Al respecto, debe anotarse que el avance jurisprudencial presentado en este sentido obedece, entre otras, a la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 por la cual se promulgó el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 y en cuyo artículo 215 estableció una presunción legal con relación al valor probatorio de la copias, según la cual se presume que éstas tienen el mismo valor del original siempre que no hayan sido tachadas de falsas.
Es oportuno señalar, que el artículo 308 restringió su aplicación a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, la Sala considera pertinente reiterar que en lo referente a la prueba del estado civil de las personas se seguirá aplicando, preferentemente, lo dispuesto por el Decreto Ley 1260 de 1970 en cuanto se trata de una lex especiali .
Como así se reiteró por la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en reciente pronunciamiento del 28 de agosto de 2013, el cual al referirse al valor probatorio de los documentos aportados en copia simple, entre otras señaló:
“Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 –estatutaria de la administración de justicia–.
En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.
Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas.
El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970.
En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.).
Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su aquiescencia, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad.
De allí que, no puede el juez actuar con obstinación frente a los nuevos lineamientos del derecho procesal o adjetivo, en los que se privilegia la confianza y la lealtad de las partes, razón por la cual esa es la hermenéutica que la Sección C (sic) de la Sección Tercera ha privilegiado en pluralidad de decisiones, entre ellas vale la pena destaca
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Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–.”
Con relación a esta codificación, es oportuno señalar que su artículo 308 restringió su aplicación a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. No obstante, la Sala considera pertinente reiterar que en lo referente a la prueba del estado civil de las personas se seguirá aplicando, preferentemente, lo dispuesto por el Decreto Ley 1260 de 1970 en cuanto se trata de una lex especiali .
En el caso de autos, se aportó copia simple de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 28 de junio de 2002, a través de la cual se decidió aprobar la conciliación celebrada entre la Policía Nacional y el señor Héctor Eduardo Hernández como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 1 de febrero de 2000 en la ciudad de Medellín (Fls.37 a 39 C.1), copia a carbón de la Resolución No.00253 del 23 de julio de 2003 “Por la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio”, expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional (Fls.30 a 33 C.1), copia simple de la consignación efectuada en el Banco Davivienda a favor de la señora Alba Cecilia Aristizabal el 15 de agosto de 2003, por valor de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($6.768.699) (Fl.34 C.1) y copia simple de la orden de pago emitida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, de fecha 15 de agosto de 2003 por valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($6.821.968,33) (Fl.33 C.1).
De manera que, en concordancia con lo expuesto párrafos atrás, la Sala observa que el medio probatorio así presentado, ha obrado a lo largo del proceso sin que haya sido objeto de tacha por parte de las entidades demandadas, razón por la cual se valorarán los mencionados documentos, conforme a los rigores legales vigentes en la materi.
4. Elementos para la procedencia de la acción de repetición.
La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencia los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetició.
Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes:
i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena
La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.
ii) La existencia de una condena judicial, una conciliació, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.
La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflict.
iii) El pago efectivo realizado por el Estado.
La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalment suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.
iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa.
La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.
5. Medios probatorios.
Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba:
1. Copia auténtica de la providencia proferida por la Policía Nacional – Comando de Ríonegro el 14 de diciembre de 2000, dentro del proceso disciplinario No.088/2000 adelantado contra Duván Osorio Zuluaga, en la cual se decidió (Fls.53 a 59 C.1–:
“ARTICULO PRIMERO: Declarar probador (sic) y no desvirtuados los cargos formulados al señor Agente OSORIO ZULUAGA DUVAN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.056.283 expedida en la Filadelfia Caldas y en consecuencia imponerle el correctivos disciplinario del CINCO DÍAS DE MULTA DE SUELDO BASICO MENSUAL, al haberse establecido que con su actuar incurrió en violación al Decreto 2584/93, artículo 39, numerales 13 y 14, en los hechos ocurridos en la Ciudad de Medellín el día 01-02-2000, conforme la parte motiva del presente proveído”.
2. Copia auténtica de la providencia proferida por la Policía Nacional – Comando de Ríonegro el 26 de diciembre de 2000 a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia del 14 de diciembre del mismo año, dentro del proceso disciplinario No.088/2000 adelantado contra Duván Osorio Zuluaga, en la cual se decidió (Fls.61 a 64 C.1–:
“ARTICULO PRIMIERO: Mantener en firme la decision adoptada en la providencia de fecha 14-12-2000 y en consecuencia imponerle el correctivo disciplinario de CINCO DÍAS DE MULTA DE SUELDO BÁSICO MENSUAL, al señor Agente OSORIO ZULUAGA DUVAN, de condiciones civiles y policiales conocidas en autos, por infringir el Decreto 2584/93, artículo 39, numerales 13 y 14 en hechos ocurridos el día 01-02-2000 en la ciudad de Medellín, conforma la parte motiva del presente proveído”.
3. Copia simple de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 28 de junio de 2002, a través de la cual se decidió aprobar la conciliación celebrada entre la Policía Nacional y el señor Héctor Eduardo Hernández como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 1 de febrero de 2000 en la ciudad de Medellín, la cual en su parte resolutiva señala (Fls.37 a 39 C.1):
“1. APROBAR la conciliación prejudicial de la referencia que se celebró ante el Procurador Judicial Delegado del Tribunal Administrativo de Antioquia.
2. La NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA pagará al señor Héctor EDUARDO HERNÁNDEZ MONTOYA, la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($5.300.000.00)”.
4. Copia a carbón de la Resolución No.00253 del 23 de julio de 2003 “Por la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio”, expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la cual en su parte resolutiva señala:
“ARTICULO 1º.- Dar cumplimiento a la conciliación realizada el 07 de junio de 2001, ante la Procuraduría 31 en lo Judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia, aprobada mediante auto del 28 de junio de 2002, ejecutoriado el 12 de julio de 2002 y en consecuencia disponer el pago de la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($6.821.968,33), en la forma como quedó expuesto en la parte motiva de la presente resolución, a HÉCTOR EDUARDO HERNÁNDEZ MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.740.786 de Medellín, a través de su apoderada doctora ALBA CECILIA ARISTIZABAL GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.301.666 de Bello (Antioquia) y Tarjeta Profesional número 53.414, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO 2º.- La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, a través del Área Financiera – Plan Piloto – Cuenta Única Nacional, pagará la suma liquidada previos los descuentos de ley con cargos al rubro presupuestal de Sentencias, mediante consignación a favor de la doctora ALBA CECILIA ARISTIZABAL GÓMEZ, EN LA CUENTA No.0550 0360 00605455 DE DAVIVIENDA”.
5. Copia simple de la consignación efectuada a favor de la señora Alba Cecilia Aristizabal el 15 de agosto de 2003, por valor de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($6.768.699), en el Banco Davivienda (Fl.34 C.1).
6. Copia simple de la orden de pago emitida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, de fecha 15 de agosto de 2003 por valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($6.821.968,33) (Fl.33 C.1).
6. El caso en concreto
Así las cosas, se analizará en el sub judice si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del señor Duván Osorio Zuluaga, es decir, si se cumplen con los requisitos antes señalados de acuerdo con el material probatorio recaudado.
Ahora bien, respecto del primer requisito, (calidad del agente), la Sala encuentra que si bien es cierto no reposa en el expediente acto de nombramiento ni de posesión, ni certificación de la entidad demandante que acredite que el demandado se encontraba vinculado a la Policía Nacional para el momento de los hechos, si reposa en el plenario copia auténtica de la providencia proferida por la Policía Nacional – Comando de Ríonegro el 14 de diciembre de 2000, dentro del proceso disciplinario No.088/2000 adelantado contra Duván Osorio Zuluaga por el accidente ocurrido en la ciudad de Medellín (Antioquia) el 1 de febrero de 2000 (Fls.53 a 59 C.1– y de la providencia expedida por la misma entidad el 26 de diciembre de 2000, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia del 14 de diciembre del mismo año, dentro del proceso disciplinario No.088/2000 adelantado contra Duván Osorio Zuluaga (Fls.61 a 64 C.1–.
Así las cosas, tenemos que aunque los mencionados documentos no son los idóneos para probar la vinculación del funcionario Duván Osorio Zuluaga para el momento de los hechos con la entidad demandante, de los citados medios probatorios es dable concluir que el señor Osorio Zuluaga pertenecía a dicha entidad, en razón a que los hechos que aquí se discuten son los mismos que originaron el proceso disciplinario No. 088/2000.
Por lo antes expuesto el primer requisito para la prosperidad de la acción de repetición se encuentra demostrado.
Para acreditar el segundo de los requisitos (condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere el pago a cargo del Estado), dentro del proceso obra copia simple de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de fecha 28 de junio de 2002, a través de la cual se decidió aprobar la conciliación celebrada entre la Policía Nacional y el señor Héctor Eduardo Hernández como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 1 de febrero de 2000 en la ciudad de Medellín (Fls.37 a 39 C.1).
Así las cosas, se cumplió con el segundo de los requisitos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición.
Respecto de la tercera exigencia, esto es, el pago efectivo, la entidad demandante allegó los siguientes medios probatorios:
1. Copia a carbón de la Resolución No.00253 del 23 de julio de 2003 “Por la cual se da cumplimiento a un acuerdo conciliatorio”, expedida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La cual en su parte resolutiva señala (Fls.30 a 33 C.1):
“ARTICULO 1º.- Dar cumplimiento a la conciliación realizada el 07 de junio de 2001, ante la Procuraduría 31 en lo Judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia, aprobada mediante auto del 28 de junio de 2002, ejecutoriado el 12 de julio de 2002 y en consecuencia disponer el pago de la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($6.821.968,33), en la forma como quedó expuesto en la parte motiva de la presente resolución, a HECTOR EDUARDO HERNÁNDEZ MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.740.786 de Medellín, a través de su apoderada doctora ALBA CECILIA ARISTIZABAL GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 32.301.666 de Bello (Antioquia) y Tarjeta Profesional número 53.414, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
ARTÍCULO 2º.- La Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, a través del Área Financiera – Plan Piloto – Cuenta Única Nacional, pagará la suma liquidada previos los descuentos de ley con cargos al rubro presupuestal de Sentencias, mediante consignación a favor de la doctora ALBA CECILIA ARISTIZABAL GÓMEZ, EN LA CUENTA No.0550 0360 00605455 DE DAVIVIENDA”.
2. Copia simple de la consignación efectuada a favor de la señora Alba Cecilia Aristizabal el 15 de agosto de 2003, por valor de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($6.768.699), en el Banco Davivienda (Fl.34 C.1).
3. Copia simple de la orden de pago emitida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, de fecha 15 de agosto de 2003 por valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($6.821.968,33) (Fl.33 C.1).
Así las cosas y aún cuando reposa consignación efectuada en el Banco Davivienda a nombre de la señora Alba Cecilia Aristizabal, presunta apoderada de Héctor Eduardo Hernández Montoya, no se encuentra demostrado que la precitada tuviera tal calidad y que ésta contara con la facultad de recibir los dineros adeudados, en razón a que no reposa en el expediente prueba idónea que así lo demuestre. Motivo por el cual la Sala no cuenta con elementos para verificar la veracidad de tal afirmación, circunstancia por la cual dicho documento no demuestra que se realizó el pago efectivo por parte de la entidad demandante como así se requiere para acreditar este elemento.
De otra parte, tampoco existe certificación bancaria que compruebe que la cuenta donde se efectuó la consignación esté a nombre de la presunta apoderada.
Adicionalmente, los documentos antes señalados no cuentan con la firma del acreedor que acredite que recibió dichos dineros a satisfacción, tampoco reposa escrito en el que se manifieste que la entidad se encuentra a paz y salvo por concepto de la conciliación realizada entre la Policía Nacional y el señor Héctor Eduardo Hernández Montoya, por los perjuicios causados con ocasión del accidente acaecido el 1 de febrero de 2000, por lo que no hay certeza sobre si efectivamente ingresaron o no a su patrimonio, ni que la obligación se encuentra saldada.
Ahora bien, se ha puntualizado por parte de la Sección Tercera que de acuerdo con el artículo 162
del Código Civil, se establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones dado que toda obligación esta llamada a ser cumplida y por lo tanto, a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debid–. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pag, modo de extinción de la obligación entendido como la ejecución total de la prestación debida. Es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través de la materialización de una prestació de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare).
Conforme a lo anterior, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, el pago es la ejecución de la prestación debida y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 ibídem. En consecuencia, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza en relación con la extinción de la obligación.
Y tal como lo ha manifestado la Sección,
“En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago y en derecho comercial, el recib, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha (…).
Por su parte, en reiterada jurisprudencia de la Sala, se ha indicado que el pago puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba, lo esencial es que el elemento de convicción, permita inferir que la obligación ha sido efectivamente satisfecha, esto es, que no exista duda alguna en relación con el hecho de que el beneficiario de la condena ha recibido lo adeudado y, a tal efecto, el interesado puede, bien allegar el documento pertinente suscrito por quien recibió el pago en el cual conste tal circunstancia o bien el paz y salvo expedido por el beneficiario o la declaración de éste en el mismo sentido.
A este respecto la Sala ha precisad:
“(…) Lo anterior, por cuanto quien alega haber efectuado un pago, debe probar plenamente que así fue (art. 1626 y 1757, C.C.
, siendo insuficiente su sola afirmación en tal sentido; conforme lo dispone el C.P.C. (art. 232), en principio la prueba de los pagos realizados debe constar por escrit, pero en casos como el presente, no basta que la entidad pública, parte demandante en el proceso, interesada en obtener la condena del demandado, aporte documentos emanados de sus propias dependencias, tales como el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, la liquidación de la misma y la orden de pago al acreedor o beneficiario, si en ellos no consta la manifestación expresa de éste sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación.
“En las anteriores circunstancias, y ante la ausencia de la prueba del pago efectivo de la indemnización a la que fue judicialmente condenada la entidad demandante, requisito que es fundamental para la prosperidad de las pretensiones, como que es el que habilita a la Administración para repetir en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, resulta imposible acceder a las mismas (…). (Subrayado por la Sala)
En el mismo sentido se pronunció la Sala en reciente sentencia del 8 de julio de 200:
“…En relación con el caso concreto es necesario resaltar, tal y como se expuso en sentencia proferida por la Sala el 1º de octubre de 200, que si la responsabilidad cuya declaratoria se pretende se deriva directamente del pago de una condena judicial por parte la entidad pública por razón de la actuación dolosa o gravemente culposa de los demandados, lo mínimo que se debe acreditar es la realización efectiva de dicho pago, para lo cual se requiere una constancia de la cancelación de la indemnización que hubiere emanado de la beneficiaria y/o acreedora que hubiere recibido dicho pago, (…) pues dicha prueba constituye el elemento determinante para la procedencia de esta clase de acciones, dado que el pago concreta el daño que da origen a la acción”.
Empero, la entidad demandante en el sub lite, no podía pretender acreditar el pago solamente con los documentos previamente señalados, los cuales no dan certeza sobre la transferencia efectiva de las sumas a sus beneficiarios, tal y como lo exige la Ley y la jurisprudencia de esta Corporación.
Es decir, la sola certificación, constancia o manifestación que expide el deudor aseverando que realizó el pago, no es prueba idónea y suficiente del mismo, dado que en esos eventos se carece de la constancia de recibo, consignación, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre que el beneficiario de la indemnización recibió efectivamente su valor, o la declaración o manifestación de éste respecto de que realmente le fue cancelado el valor de la mism.
De todo lo anterior, se concluye que la parte demandante dejó incompleta la prueba del tercer requisito para la prosperidad de la acción de repetición, incumpliendo así la carga procesal de demostrar los supuestos de hecho de la demanda referidos al pago, por consiguiente, debe soportar los efectos jurídicos de la omisión en tal sentido que en este caso es la no prosperidad de la acción de repetición.
En conclusión, no existe certeza sobre si se produjo o no el pago efectivo de la condena, pues tales documentos no acreditan que verdaderamente la obligación hubiese sido extinguida por la entrega real de los dineros a los acreedores, resultando necesario que este dé cuenta del pago, esta circunstancia trae como consecuencia que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Por último, no habiendo prosperado el requisito descrito en precedencia, respecto de la exigencia consistente en el pago efectivo de la condena, la Sala considera innecesario continuar con su estudio, en la medida en que ante la ausencia del tercer requisito, la pretensión de repetición está llamada a fracasar inexorablemente.
Finalmente, la Sala considera oportuno efectuar un severo llamado de atención a las entidades públicas, por la falta vigilancia y control de la actividad procesal como actores en la interposición de la denominada acción de repetición, la cual propende establecer la responsabilidad de sus agentes y la recuperación de los dineros de naturaleza pública. Lo anterior, teniendo en cuenta la manera descuidada y poco diligente, que se observa en la presentación de este tipo de demandas, en las cuales no se acredita cabalmente el cumplimiento de los requisitos esenciales para la prosperidad de dicha acción, esto es, la calidad del agente, la condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos, el pago efectivo y por último, el dolo o culpa grave del servidor público, a pesar de la reiterada jurisprudencia de esta Corporación en la materia.
Cabe advertir, que la carencia, deficiencia o indebido material probatorio allegado a cada una de las demandas presentadas por el Estado para la procedencia de la acción de repetición, no ha permitido en esta instancia conceder y en consecuencia, hacer efectiva la acción de repetición, como en el caso analizado en el sub lite, situación que genera desgaste y congestión en la administración de justicia, poca efectividad en el cumplimiento de la finalidad de la acción y en algunos casos, podría llegar a configurarse un detrimento patrimonial del erario público por la sumas pagadas y no recuperadas y adicionalmente, por los costos administrativos generados por la interposición de la demandas, solo para dar cumplimiento a un mandato legal.
Por lo antes expuesto, y en aras de materializar el propósito de la acción de repetición consagrada desde nuestra Carta Magna, se ordenará poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República, para que en el campo de sus competencias como entes de control, realicen las acciones preventivas y correctivas pertinentes.
7. Condena en costas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán.
En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-sección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFÍRMESE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 5 de noviembre de 2013, la cual queda así:
PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda
SEGUNDO: COMPULSAR COPIAS del contenido del presente fallo, a la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República, con el fin que en el campo de sus competencias como entes de control realicen las acciones preventivas y correctivas pertinentes.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO
Presidente de la Sala
Salvó voto
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Magistrado
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Magistrado