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ACCION DE GRUPO - Llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Acción de grupo / ACCION DE GRUPO - Intervención de terceros / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisito de procedencia. Prueba derecho legal o contractual

La ley 472 de 1998 no contiene disposiciones especiales sobre esa modalidad de intervención de terceros y, por tanto, debe acudirse al Código de Procediendo Civil, al cual remite la ley 472 en los aspectos no regulados: "ARTÍCULO 68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil". De ahí que las normas aplicables son los artículos 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil. Y los artículos 55 y 56 ibídem prevén los requisitos y el trámite. En lo que atañe con los requisitos formales indica los siguientes: nombre del llamado o del representante, si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que se ignora; hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en donde el llamante recibirá notificaciones. Sobre la intervención del tercero, por llamamiento en garantía, el Consejo de Estado ha señalado en relación con el requisito de procedencia y relativo a la existencia de un derecho legal o contractual a exigir del tercero el perjuicio que llegare a sufrir como resultado del proceso judicial, que él debe desprenderse de los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud; que por esta razón la ley exige que en la petición se expongan los hechos en que se basa, porque a través de ellos se pueden establecer los extremos y elementos de la relación procesal planteada para ser resuelta en un futuro por el juez y además se constituye en garantía del fundamento jurídico y fáctico mínimo del derecho legal o contractual esgrimido, todo en aras del uso responsable, serio y razonado del llamamiento en garantía. Nota de Relatoría: Ver Autos dictados por la Sección Tercera: *) de 7 de febrero de 2002. Exp. 21.071. Actor: Aerotaxi de Valledupar. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque; y*) de 21 de noviembre de 2002. Exp.20.803. Actor: Jairo Manrique Quiroga. Consejero Ponente: Dr. German Rodríguez Villamizar.

ACCION DE REPETICION - Requisito de procedibilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL ESTATAL - Diferente a la responsabilidad de la persona llamada en garantía / RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA LLAMADA EN GARANTIA - Diferente a la responsabilidad patrimonial del estado

Para cuando el Departamento de Antioquia y el INVIAS formularon el llamamiento en garantía  - 20 de noviembre de 2003 - estaba vigente la ley 678 de 3 de agosto de 2001 o ley de acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición. Dicha normatividad al definir el concepto de acción de repetición, también alude expresamente a que, entre otros, las personas particulares investidas de función pública pueden ser sujetos pasivos de tal acción, tales como el interventor, consultor, asesor y contratista: Por tanto, la Sala observa en ese orden: - Que en la solicitud de llamamiento no se relacionan hechos que expliquen o fundamenten la citación del tercero, toda vez que sólo mencionó genérica y cronológicamente la celebración de contratos y no definió hechos concretos de imputación del llamado; y  -Que el llamamiento dijo apoyarse en la demanda "como prueba sumaria", documento que en derecho probatorio no encuadra en esa clase de prueba. No obstante, los hechos que se relatan en la demanda y las conductas que se imputan a los demandados, ni siquiera mencionan a la llamada en garantía ni aluden a conductas en las cuales hubiere podido tener ingerencia el tercero llamado. Además, la demanda dice de la relación entre el actor y los demandados, pero no entre éstos y el llamado, en contravía de la razón de ser del llamamiento, cual es la de vincular en juicio a un nuevo sujeto procesal que afianza ante la ley o ante el contrato a quien lo llama, frente a un hecho específico. Ha distinguido esta Corporación entre la responsabilidad patrimonial estatal y la responsabilidad de la persona llamada en garantía, porque cada una genera relaciones jurídicas independientes; la primera: entre demandante y demandado que recae sobre el litigio propiamente dicho, con el fin de determinar la responsabilidad estatal por el daño causado por el acto, hecho, omisión, operación administrativa o contrato; y la segunda relación jurídica; entre el demandado y el llamado, por el derecho legal o contractual, que invoca el llamante, para exigirle al llamado la indemnización o el reembolso total o parcial de la condena que deba pagar la suma pagada por condena judicial.

PRUEBA SUMARIA - Acción de repetición / ACCION DE REPETICION - Prueba sumaria

La Sala ya ha definido que la prueba sumaria se predica de la relación o vínculo legal o contractual y no de la culpa grave o el dolo, la cual sólo se requiere para estudiar la procedencia de las medidas cautelares sobre el patrimonio del llamado. Esto no es óbice para que el argumento de falta de fundamento fáctico del llamamiento encuentre prosperidad y genere la revocatoria del auto, para en consecuencia negar la solicitud de intervención del tercero. Nota de Relatoría: Ver Auto dictado por la Sección Tercera el 8 de agosto de 2002. Exp. No. 22.398. Actor: Omar Gamboa Mogollón. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C.,  dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03502-01(AG)

Actor: MIGUEL CORREA FLOREZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - MUNICIPIO DE MEDELLIN; INVIAS Y OTRO

Referencia: APELACION DE AUTO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía, SOCIEDAD INTEGRAL S.A., contra el auto que profirió la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 24 de agosto de 2004, y mediante el cual admitió la solicitud de intervención del tercero que efectuó el Departamento de Antioquia, uno de los demandados.

II.  ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA:

Los señores Miguel Correa Flórez y otros demandaron en ejercicio de la acción de grupo, el día 7 de octubre de 2003, al Departamento de Antioquia, al Municipio de Medellín, al Instituto Nacional de Vías INVÏAS y al Área metropolitana del Valle de Aburra (fols.149 a 193 c.1).

1. PRETENSIONES:

"1. Que se declaren responsables solidariamente de todos los daños causados a los accionantes; al Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, Instituto Nacional de Vías INVÍAS y Área Metropolitana  del Valle de Aburra.

2. Que se declare que toda la ladera donde se encuentra asentada la Vereda Mestizal, y que es donde los accionantes tienen sus propiedades que han sufrido daños, se encuentra desestabilizada y por ello se encuentra en alto riesgo de ser habitada y explotada (sic); teniendo en cuenta que la ladera de Mestizal, que hoy, más que nunca se encuentra en alto riesgo, a raíz de esa desestabilización general bajo su factor de seguridad 1.4 a 1.11; y en consecuencia, habitarlas y explotarlas resulta potencialmente peligroso, porque pone en riesgo la vida de cada uno de los accionantes y sus familias, teniendo en cuenta las condiciones adversas y que la falla Cauca - Romeral atraviesa la ladera y cualquier movimiento telúrico, con este factor de seguridad tan bajo 1.11 puede causar un desastre; por ello, se les deben pagar sus propiedades a todos y cada uno de los accionantes - inmuebles y mejoras - que se encuentran asentadas en esta ladera para que se ubiquen en otro sector.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene solidariamente a los accionados a indemnizar a los accionantes, todos los perjuicios sufridos, como son los materiales o morales.

A TÍTULO DE PERJUICIO MATERIAL - LUCRO CESANTE - se condene a las sumas individuales que a continuación señalo y favor de cada uno de los accionantes que identifico y que se encuentran discriminadas en el hecho 13, que es el valor de las propiedades afectadas, que se encuentran en un alto riesgo por lo que deben ser pagadas; en el caso de lo mínimo que se paga en una vivienda que requiere el proyecto vial Aburra Río Cauca $16'200.000,oo, este valor debe actualizarse, a la fecha del pago (trae en forma discriminada los valores correspondientes para cada demandante).

Sumados todos los perjuicios materiales nos da un valor de: Tres mil seiscientos treinta y un millón, trescientos sesenta y un mil pesos ($3.631'361.000).

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA:

A. Sólo en el evento en que no se condene a pagar el valor de las propiedades y mejoras de todos o algunos accionantes, porque el Tribunal considere que no han sufrido daños en la estructura de sus casas o grietas considerables en sus terrenos y daños en sus cultivos, que amenacen ruina; se condene al pago a favor de éstos por la pérdida de valor o desvalorización de sus propiedades, que es del cien por ciento (100%), del valor que solicito en la pretensión 3, es decir esta desvalorización equivale o corresponde al enunciado en esta pretensión número 3, teniendo en cuenta que la ladera donde se encuentran éstas, sufre un proceso activo de desestabilización general y que se encuentra en alto riesgo; situaciones estas además, que llevan a que estas propiedades tengan un valor nulo; es decir ninguno.

En el evento de prosperar esta pretensión solicito se condene solidariamente a los accionados a los perjuicios morales subjetivos a favor de cada uno de los accionantes a una suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento al pago.

4. Solicito se ordene la indexación de cada uno de los valores a que se condenen a los accionados y a favor de mis poderdantes teniendo en cuenta que ese es el valor que tuvieran las propiedades a la presentación de esta acción de grupo - octubre 3 de 2003 - si no se hubiera presentado el fenómeno de desestabilización general de la ladera y que la convirtió en zona de alto riesgo, hasta cuando tenga lugar el pago; y por ello solicito se oficie al DANE para que actualice estos a la fecha del pago; y que busque representar económicamente a tiempo actual una suma histórica o pasada.

5. Se condene a los accionados solidariamente a título de daño moral subjetivo a pagar a favor de cada uno de los accionantes la suma de 100 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha del pago, por el sufrimiento, angustia, incertidumbre y peligros que han padecido.

6. Se condene en costas y agencias de derecho en forma solidaria a cada uno de los accionados.

7. Se condene a una suma de dinero a los accionados a título de perjuicio material o moral - 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago de cada uno - que resulte probada a través de peritos de personas que a la presentación de esta acción no hacen parte de ella, pero que en el transcurso o trámite de ésta pueden hacerse parte y que reúnan características idénticas o similares a quienes presentan esta acción y que los identifique como parte del grupo afectado; en el evento en que prosperen las pretensiones principales o la subsidiaria; sumas  que deben ser indexadas desde el 22 de octubre de 2002, fecha del estudio de C. I. C. hasta su pago" (fols. 187 a 189 c. 1).

2. HECHOS:

1. El Instituto Nacional de Vías, el Municipio de Medellín, el Departamento de Antioquia y el Área Metropolitana de Medellín son propietarios del proyecto vial Aburra - Río Cauca, de acuerdo al convenio interadministrativo 0583 de 18 de octubre de 1996 y la ley 508 de 1999 o Plan de Desarrollo e Inversiones del orden nacional.

2.   INVÍAS ejecuta el proyecto  de conformidad con el convenio precitado y el decreto 088 de 1995; y fue demandado en solidaridad con las otras entidades públicas porque son propietarias de la vía y como tal conforman litisconsorcio necesario.

3.   A mediados del año 1999 y dentro de la ejecución de la obra, se inició el corte de la vía, el cual atraviesa por la parte baja de la vereda Mestizal, en donde viven los actores. Esos cortes dieron lugar a taludes o barrancos, entre 25 y 40 metros (altura máxima) pero actualmente presentan una altura de 150 y 200 metros, debido a los deslizamientos que se presentan continuamente; los terrenos en donde se encuentran ubicadas las viviendas, cultivos y las mejoras se presentan agrietamientos y asentamientos cuya causa única y exclusiva es el corte de la parte baja de la ladera que hizo INVÍAS, para construir el eje de la vía, que desestabilizó todo el macizo rocoso.

4.   Por la misma causa, varias viviendas están destruidas por completo o agrietadas y los cultivos han tenido una producción nula porque fueron arrastrados por los derrumbes

5.   Es de tal envergadura la situación que el Alcalde Municipal, mediante decreto 065 de 2000, declaró la zona como de alto riesgo, con fundamento en el informe técnico 00134 del mismo año de CORANTIOQUIA; en ese decreto se lee que el corte para la nueva vía realizado en la parte baja de la ladera afectó la base de la montaña, produjo un gran deslizamiento, que de no ponérsele cuidado afectará no sólo a las dos viviendas que ya lo están sino a las de los alrededores; "lo que sí se vé claramente es que se está produciendo asentamiento del terreno ubicado en la parte baja de la corona del deslizamiento generado al hacer el corte para la banca de la nueva vía, ya que se retiró la base al talud y el terreno busca reacomodarse nuevamente".

6. Los poderdantes son propietarios y poseedores de bienes inmuebles y mejoras plantadas en la vereda Mestizal; la demanda relaciona en forma individual los perjuicios padecidos por cada uno de los actores a 22 de octubre de 2002, fecha en la cual se determinó que la ladera se asentó, que fue desestabilizada en forma general por el corte que el INVÍAS efectuó en la parte baja de la ladera.

B. TRÁMITE:

Notificado el auto admisorio de la demanda, el Departamento de Antioquia y el INVÍAS llamaron en garantía a la SOCIEDAD INTEGRAL S.A., mediante escrito  de 20 de noviembre de 2003 y el  A Quo resolvió la solicitud, luego de que el secretario le informó al Magistrado Sustanciador, el 13 de agosto de 2004, que al revisar el expediente encontró la solicitud de llamamiento (fol. 268 c. 1). Los hechos fundamentos de esa solicitud son los siguientes:

"1. Solicitan los señores demandantes a través de apoderado que se declare que el Instituto Nacional de Vías y el Departamento de Antioquia son administrativamente responsables de los perjuicios causados en la vereda Mestizal con ocasión de la obra Pública.

2. Mediante convenio 0583 de 1996, suscrito entre el INVÍAS, el Departamento de Antioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el Municipio de Medellín y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, se comprometieron a cofinanciar la construcción del Proyecto de Conexión Vial Aburrá Río Cauca, también denominado variante Medellín y Santa Fe de Antioquia.

3. Mediante contrato No. 2002-CI-20-0076, el Departamento de Antioquia celebró contrato de Interventoría para la construcción del proyecto de comunicación entre los Valle de Aburrá Río Cauca, denominado variante Medellín Santa Fe de Antioquia.

4. La firma INTEGRAL S. A. fue la encargada de la realización de los estudios previos a la licitación del contrato de obra.

5. Que el Instituto Nacional de Vías y el Departamento de Antioquia forman parte del Proyecto Conexión Vial Aburrá Río Cauca, de conformidad del convenio 0583 de 1996" (fols. 269 a 271 c. 1).

Adjuntaron: la demanda principal que se instauró, como "prueba sumaria"; el Certificado de existencia y representación de la firma INTEGRAL S. A., llamada en garantía; copias del convenio Interadministrativo 0583 de 1996, del contrato No. 2002-CI-20-0076 y de su adicional (fols. 272 a 288 c.2).

C. PROVIDENCIA APELADA:

El Tribunal, mediante auto de 24 de agosto de 2004, admitió el llamamiento en garantía;  dispuso la citación de la firma INTEGRAL S. A. y decretó la suspensión del proceso mientras se efectúa la notificación. Consideró que la solicitud fue oportuna; se sustentó en que la llamada fue la interventora de la obra, encargada de la realización de los estudios previos a la licitación del contrato de obra; se allegó el contrato de interventoría; por lo tanto entendió satisfechos los supuestos de los artículos 90 y 277 de la C. P.; 77, 78, 127 y 267 del C. C. A.; 55, 56, 57 del C. P. C. y 19 de la ley 678 de 2001 (fols. 342 a 343 c. ppal).

D. RECURSO DE APELACIÓN:

INTREGRAL S. A., llamada en garantía, pidió la revocatoria de la providencia que la citó al proceso y explicó que si bien el artículo 2, parágrafo 1, de la ley 678 de 2001, prevé la procedencia de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición para el interventor, consultor, asesor y el contratista, a quienes se consideran, para esos efectos, como particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente con los contratos que celebren las entidades estatales y le es aplicable dicha ley (arts. 4 y 19 ib), también se requiere de prueba sumaria que acredite la actuación con dolo o culpa grave; que, por tanto, el llamamiento en garantía no procede sólo en virtud de la relación contractual contratante "estatal - interventor", debido a que el contrato no es la prueba sumaria; que lo es  "la referencia específica y concreta de las actuaciones u omisiones del interventor que en relación con el cumplimiento de sus obligaciones, hagan suponer su eventual responsabilidad... En el mismo sentido debe tenerse lo previsto por el artículo 53 de la ley 80 de 1993 al prescribir que los consultores, interventores y asesores externos responderán civil y penalmente por los hechos u omisiones que le fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido las funciones de consultoría, interventoría o asesoría".

Afirmó que cuanto el Estado utilice la figura del llamamiento debe hacer uso serio, responsable y razonable del derecho a llamar y no hacer uso sólo porque el llamado contrató con él; el ordenamiento jurídico le exige valorar los hechos de la demanda, de los cuales surjan tanto  las conductas, con visos de dolo o culpa grave imputables al interventor, como la identificación específica de los hechos en se que fundamente la imputabilidad, pues no procede de pleno derecho.

Consideró, en referencia al caso, que los llamantes,  Departamento de Antioquia e INVIAS, no cumplieron con el deber procesal de identificar los hechos concretos y constitutivos de conducta dolosa o gravemente, hechos que le permitan al llamado ejercer el derecho de defensa, pues el llamamiento no procede de pleno derecho.

Y trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado que resalta el llamante estatal debe hacer imputaciones al llamado en garantía para que el juez tenga elementos de análisis a la hora de fallar (fols. 426 a 428 c. ppal).

Para resolver se hacen las siguientes,

III. CONSIDERACIONES:

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD INTEGRAL S. A., en calidad de llamada en garantía, contra el auto que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia y mediante el cual admitió la solicitud de intervención de tercero que solicitaron el Departamento de Antioquia y el INVÍAS. La Sala tiene competencia funcional para conocer del recurso porque recae sobre el auto de primera instancia por medio del cual se admitió el llamamiento, como así lo disponen el inciso 1º de los  artículos 56 y 57 del C. P. C. en armonía con los artículos 181,7 y 146 del C. C. A.

Enseguida se analizará si la solicitud de llamamiento cumplió con los requisitos legales; con ese propósito se determinarán las normas vigentes y rectoras de esa institución para la época en que se efectuó la solicitud.  

  1. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN LA ACCIÓN DE GRUPO::

1. NORMAS APLICABLES:

La ley 472 de 1998 no contiene disposiciones especiales sobre esa modalidad de intervención de terceros y, por tanto, debe acudirse al Código de Procediendo Civil, al cual remite la ley 472 en los aspectos no regulados: "ARTÍCULO 68. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil". De ahí que las normas aplicables son los artículos 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil:

"ARTÍCULO 57.   Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores".

Y los artículos 55 y 56 ibídem prevén los requisitos y el trámite. En lo que atañe con los requisitos formales indica los siguientes: nombre del llamado o del representante, si aquel no puede comparecer al proceso; domicilio, residencia o habitación del citado, o la manifestación de que se ignora; hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud; dirección en donde el llamante recibirá notificaciones.

Sobre la intervención del tercero, por llamamiento en garantía, el Consejo de Estado ha señalado en relación con el requisito de procedencia y relativo a la existencia de un derecho legal o contractual a exigir del tercero el perjuicio que llegare a sufrir como resultado del proceso judicial, que él debe desprenderse de los fundamentos fácticos y jurídicos de la solicitud; que por esta razón la ley exige que en la petición se expongan los hechos en que se basa, porque a través de ellos se pueden establecer los extremos y elementos de la relación procesal planteada para ser resuelta en un futuro por el juez y además se constituye en garantía del fundamento jurídico y fáctico mínimo del derecho legal o contractual esgrimido, todo en aras del uso responsable, serio y razonado del llamamiento en garantí.

2. CASO CONCRETO:

Para cuando el Departamento de Antioquia y el INVIAS formularon el llamamiento en garantía  - 20 de noviembre de 2003 - estaba vigente la ley 678 de 3 de agosto de 200 o ley de acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición. Dicha normatividad al definir el concepto de acción de repetición, también alude expresamente a que, entre otros, las personas particulares investidas de función pública pueden ser sujetos pasivos de tal acción, tales como el interventor, consultor, asesor y contratista:

"ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición.

PARÁGRAFO 1°. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley...".

Partiendo de dicha disposición, la Sala encuentra, a contrario de lo que sostuvo el Tribunal, que no todos los requisitos que condicionan la procedibilidad del llamamiento en garantía se satisficieron en el caso.

Sólo se cumplieron los siguientes:

- Los nombres del llamado, "INTEGRAL S. A.", y del representante legal,  con fundamento en el certificado de existencia y representación de la Compañía (fols. 269 y 278 a 282 c. 1).

- El domicilio del llamado con el certificado de existencia y representación (fols. 271 y 282 c. 1)

- La dirección en la que el llamante recibirá notificaciones, departamento de Antioquia, Centro Administrativo Departamental la Alpujarra, piso 5 oficina 508 (fol. 271 c. 1).

- Los fundamentos de derecho: los artículos 54 a 57 del C. P. C.; 217, 77 y 78 del C. C. A. (fols. 269 c. 1).

No se cumplieron los subsiguientes supuestos:

- El fundamento fáctico o de hecho; la solicitud se limitó a mencionar que mediante contrato 2002-CI-20-0076, el Gobernador de Antioquia celebró contrato de interventoría sobre la construcción de la vía pública con la sociedad llamada y que ésta también fue la persona encargada de realizar los estudios previos a la licitación del contrato de obra (fols. 269 a 270 c. 1).

- Y las pruebas sumarias. Como tales la solicitud indicó "la demanda principal instaurada por los señores Miguel Ángel Correa y Otros"; y adjuntó copias del contrato de interventoría No. 2002- CI-20-0076 el 16 de julio de 2002 y su adicional, y del convenio interadministrativo 0583 de 1996 (fols. 270, 272 a 288 c. 1).

Por tanto, la Sala observa en ese orden: - Que en la solicitud de llamamiento no se relacionan hechos que expliquen o fundamenten la citación del tercero, toda vez que sólo mencionó genérica y cronológicamente la celebración de contratos y no definió hechos concretos de imputación del llamado; y  -Que el llamamiento dijo apoyarse en la demanda "como prueba sumaria", documento que en derecho probatorio no encuadra en esa clase de prueba. No obstante, los hechos que se relatan en la demanda y las conductas que se imputan a los demandados, ni siquiera mencionan a la llamada en garantía ni aluden a conductas en las cuales hubiere podido tener ingerencia el tercero llamado. Además, la demanda dice de la relación entre el actor y los demandados, pero no entre éstos y el llamado, en contravía de la razón de ser del llamamiento, cual es la de vincular en juicio a un nuevo sujeto procesal que afianza ante la ley o ante el contrato a quien lo llama, frente a un hecho específico.

Ha distinguido esta Corporación entre la responsabilidad patrimonial estatal y la responsabilidad de la persona llamada en garantía, porque cada una genera relaciones jurídicas independientes; la primera: entre demandante y demandado que recae sobre el litigio propiamente dicho, con el fin de determinar la responsabilidad estatal por el daño causado por el acto, hecho, omisión, operación administrativa o contrato; y la segunda relación jurídica; entre el demandado y el llamado, por el derecho legal o contractual, que invoca el llamante, para exigirle al llamado la indemnización o el reembolso total o parcial de la condena que deba pagar la suma pagada por condena judicial.

En el caso la solicitud de llamamiento sólo acompañó copia de la demanda y los siguientes contratos:

  1. CONVENIO INTERADMINISTRATIVO 0583 DE 18 DE OCTUBRE DE 1996, mediante el cual el INVÍAS, el Departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, el Municipio de Medellín y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia se comprometieron, los tres primeros a cofinanciar la construcción del proyecto de comunicación vial entre los Valles de Aburrá y del Río Cauca (Variante Medellín - Santafé de Antioquia). Y el Departamento, el Municipio y el Área Metropolitana a financiar con cargo tanto a los excedentes generados en el proyecto segunda calzada Bello - Hatillo como a los recaudos por valorización, la ejecución de las obras necesarias entre el sitio Carabineros - Facultad de Minas en la Carrera 80 (cláusulas primera y segunda, fols. 283 a 284 c. 1). En este contrato se hace mención de la llamada en garantía en la cláusula segunda, en lo que las partes contratantes denominaron "alcance físico" del proyecto; estipula que los accesos y conexiones "todos ellos diseñados por la firma consultora INTEGRAL, en desarrollo de los contratos suscritos con el INVÍAS y FONADE. Así mismo se lee "se define el túnel como el prediseño por la firma consultora INTEGRAL en cumplimiento del contrato celebrado por FONADE para ejecutar los estudios y diseños definitivos del proyecto de conexión vial" y  "se define el acceso occidental como el diseñado por la firma consultora integral entre el portal occidental y el Río Aburrá, en cumplimiento del contrato celebrado con FONADE para ejecutar los estudios y diseños definitivos del proyecto de conexión" (fols. 283 a 284 c. 1).
  2. CONTRATO DE INTERVENTORÍA 2002-CI-20-0076 de 16 de julio de 2002, que celebraron el Departamento de Antioquia y la SOCIEDAD INTEGRAL S. A. con el objeto de que esta sociedad, en calidad de interventor se obliga a realizar para el Departamento de Antioquia, la interventoría para la construcción del proyecto de comunicación vial entre los Valles de Aburrá y del Río Cauca (Variante Medellín - Santafé de Antioquia), "de conformidad con su propuesta técnico - económica y bajo las condiciones estipuladas en los términos de referencia" (fol. 272 c. 1).

De los anteriores documentos sólo se evidencia la celebración de contratos de interventoría y de consultoría dentro de la obra pública de la construcción de la vía pero no de la existencia del derecho contractual para exigir a la llamada, la indemnización eventual del perjuicio que las llamantes pudieran llegar a sufrir o el reembolso del pago de la condena judicial, pues como ya se expuso, la solicitud de llamamiento omitió exponer el fundamento fáctico, por lo tanto la solicitud carece de hecho específicos que le permitan al Consejo de Estado establecer los extremos y elementos de la relación del llamamiento.

Basta advertir que a diferencia del argumento del recurrente, la Sala ya ha definido que la prueba sumaria se predica de la relación o vínculo legal o contractual y no de la culpa grave o el dolo, la cual sólo se requiere para estudiar la procedencia de las medidas cautelares sobre el patrimonio del llamad. Esto no es óbice para que el argumento de falta de fundamento fáctico del llamamiento encuentre prosperidad y genere la revocatoria del auto, para en consecuencia negar la solicitud de intervención del tercero.

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

REVÓCASE el auto de 24 de agosto de 2004 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión. Y, en su lugar:

DENIÉGASE el llamamiento en garantía de la Sociedad Integral S. A. que formularon el Departamento de Antioquia y el INVÍAS.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DEVUÉLVASE y PUBLÍQUESE.

Ruth Stella Correa Palacio.

Presidenta

  María Elena Giraldo Gómez                                Alier Eduardo Hernández Enríquez                                            

            

German Rodríguez Villamizar                             Ramiro Saavedra Becerra

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