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CENTRO DE BIENESTAR DEL ANCIANO CARMEN LONDOÑO – Naturaleza jurídica. Legitimación en la causa por pasiva

De las pruebas enunciadas se observa que el Centro de Bienestar del Anciano “Carmen Londoño”, es una institución de beneficencia pública, creada mediante Acuerdo 01 del 23 de noviembre de 1961, con personería jurídica debidamente reconocida, autonomía administrativa y patrimonio independiente, con vocación para comparecer por sí sola al proceso y responder por sus propios actos de manera directa, por lo que en caso de una sentencia condenatoria, es el único llamado a responder por la actuación de los miembros de su junta directiva, quienes actúan dentro de las atribuciones legales y estatutarias conferidas, por lo que puede, se repite, comparecer al proceso directamente, tal como sucedió en el sub – lite.  Por lo anterior, la Sala acoge el planteamiento del juez de primera instancia respecto de excluir al Municipio de Abejorral e inhibirse respecto de la condena solidaria a quienes en su momento formaron parte del junta directiva de responsabilidad alguna en lo que tiene que ver con el retiro del actor, pues como bien lo dijo el a quo, la demanda contra “funcionario o funcionarios responsables, no puede ejercerse en forma directa por las víctimas y que sólo la pueden incoar contra el Estado”.

  

FUENTE FORMAL: ACUERDO 01 DE 1961

INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION – Por  la carga prestacional  que representa a la entidad, desborda la razonabilidad de la facultad discrecional

Si bien la ley ha dotado a la autoridad nominadora de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, en este caso a la Junta Directiva del Asilo de Ancianos, su ejercicio tiene unos fines delimitados en la Constitución Política, por lo que las obligaciones de índole laboral que la entidad pública tenga con un empleado, no constituyen motivo suficiente para disponer su retiro del servicio. El simple hecho de “llevar un número grande años trabajando” no es una razón que haga parte del concepto de mejoramiento del servicio público. Por el contrario, la experiencia laboral y la trayectoria en el servicio público supone que se trataba de un funcionario capacitado e idóneo para ejercer las labores a él encomendadas. En esa misma dirección, los servidores públicos no son “carga” como se dijo despectivamente en el acta de marras, pues las entidades públicas cumplen a raya y de manera estricta las afiliaciones y sus cuotas parte a la seguridad social integral (pensiones, salud y riesgos profesionales). Así pues, que la presunción de legalidad del acto de insubsistencia quedó demostrada con las motivaciones que se expusieron por parte de la entidad para darle viabilidad a la declaratoria de insubsistencia. En esta medida, no queda duda de que el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente al actor, desbordó los límites de razonabilidad en el ejercicio de la facultad discrecional que posee la entidad para retirar del servicio a un funcionario de libre nombramiento y remoción. Lo plasmado en el acta de la Junta Directiva es prueba suficiente para demostrar que el nominador excedió el ejercicio de la facultad discrecional que la ley le confiere, circunstancia que demuestra que el acto de retiro fue expedido sin justificación alguna, desconociendo lo establecido en el artículo 36 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 05001-23-31-000-1998-03358-01(0060-08)

Actor: CARLOS ARTURO VILLA LONDOÑO

Demandado: MUNICIPIO DE ABEJORRAL (ANTIOQUIA)

APELACIÓN SENTENCIA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de 2007 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

A N T E C E D E N T E S

La parte actora, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la parte pertinente del Acta No. 001 del 27 de junio de 1998 expedida por la Junta Administradora del Asilo de Ancianos “Carmen Londoño”, de la Resolución 001 del 27 de junio de 1998 por medio de la cual declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Síndico del Asilo Carmen Londoño del municipio de Abejorral (Antioquia), a partir del 30 de junio de 1998 y de la comunicación de la misma fecha por la cual se le dio a conocer la decisión.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando cuando fue retirado del servicio o a otro igual o de superior categoría, se le cancelen los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta cuando se haga efectiva su revinculación y se declare que no ha existido solución de continuidad. Así mismo que se reconozcan los perjuicios morales en cuantía de 1000 gramos oro, ocasionados por la pérdida de la estabilidad en el empleo.

Como hechos de la demanda, expuso los siguientes: El Concejo Municipal mediante Acuerdo No. 1 del 23 de noviembre de 1961 creó la Institución de Beneficencia Asilo de Ancianos “Carmen Londoño”, como un establecimiento público, descentralizado, del orden municipal, con autonomía administrativa y patrimonio propio. Mediante Decreto 2011 del 24 de septiembre de 1976 se cambió su nombre por el de Centro de Bienestar del Anciano (CBA), sin perjuicio de utilizar a continuación su nombre tradicional.

Fue nombrado por la Junta Directiva del Asilo para Ancianos Carmen Londoño del Municipio de Abejorral en el cargo de Síndico – Tesorero el 4 de junio de 1987, según acta No. 5 del 21 de marzo de 1987, empleo que ejerció hasta el 7 de julio de 1998.

El “2 de mayo de 1998, el Alcalde Municipal de Abejorral posesionó a ocho personas como miembros de la junta del Centro de Bienestar del Anciano “Carmen Londoño”, designada mediante oficio del 02 de mayo de 1998, por un período comprendido entre el dos (02) de mayo de 1998 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2.001, según acuerdo No. 061 de diciembre 30 de 1995, tal como consta en la diligencia de posesión . . .”, junta conformada en contra de los estatutos por haberse designado a 9 personas incluido el Alcalde, sin que los representantes de la comunidad fueran elegidos directamente por cada agremiación, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 2 del Acuerdo 061 del 30 de diciembre de 1995.

El 27 de junio de 1998 se reunió la Junta del Asilo, sin llenar los requisitos estatutarios y decidieron por unanimidad proponer su retiro bajo el argumento de que “lleva un número grande de años trabajando para el Asilo y más tarde se podría convertir en una carga para la entidad”.

Por Resolución 001 del 27 de junio de 1998 la Junta Administradora del Asilo de Ancianos “Carmen Londoño” declaró insubsistente su nombramiento como Síndico Tesorero, a partir del 30 de junio de 1998, decisión que le fue comunicada mediante oficio del 27 de junio de 1998.

Alega el actor que con la insubsistencia de su nombramiento se incurrió en desviación de poder, por cuanto que el Alcalde Municipal requería de ese puesto para cumplir con algunos compromisos políticos.

L A   P R O V I D E N C I A   D E L   T R I B U N A L

El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda. Ordenó el reintegro del actor al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones respectivas, previo descuento de las sumas devengadas en otras entidades públicas. Absolvió al Municipio de Abejorral ante la ausencia de legitimación en la causa pasiva y se inhibió respecto de la condena solidaria frente a los miembros de la Junta Directiva del Asilo. Denegó la nulidad del acta de la junta directiva y de la comunicación de fecha 27 de junio de 1998.

Dijo el a quo en primer lugar, que el Asilo de Ancianos “Carmen Londoño” es un ente descentralizado del orden municipal, con personería jurídica propia, autonomía administrativa y financiera, distinto del Municipio de Abejorral, de conformidad con los Acuerdos 001 del 23 de noviembre de 1961, 002 del 4 de abril de 1980 y 061 del 30 de diciembre de 1995, razón por la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva propuesta por el municipio.

Precisó que el examen de legalidad se circunscribe al acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor, ya que la comunicación se limita simplemente a poner en conocimiento la decisión adoptada y en el acta simplemente se concluye la necesidad de retirarlo del servicio.  

Manifestó que la supuesta irregularidad en la designación de los miembros de la Junta Directiva del Asilo debió ser impugnada por la vía de la acción electoral, para que allí se discutiera su legalidad, pero como ello no se hizo, su investidura no puede ser objeto de discusión legal, menos aun cuando no existen en el proceso elementos de juicio para ponerla en duda. Agregó que algo semejante sucede con el quórum requerido para adoptar la decisión de desvinculación, atribución radicada en la Junta Directiva de acuerdo con los estatutos.

Adujo que de los medios probatorios allegados al expediente no se puede concluir que la desvinculación del actor obedeció a razones de orden político, a excepción de lo narrado por uno de los deponentes que sostuvo que el actor pertenecía a corriente política diferente del alcalde municipal, sin que exista prueba alguna que corrobore su decir.

Sostuvo que de acuerdo con el acta de reunión del 27 de mayo de 1998, esta tuvo como objeto analizar la situación en la que se encontraba el asilo y en ella se consignó textualmente que la razón o motivo de la insubsistencia del demandante era el “número grande de años trabajando para el asilo”, por lo que podía convertirse en “una carga para la entidad”. Que de acuerdo con dicho documento es indudable que no fueron las necesidades del servicio las que motivaron el retiro del actor, sino la antigüedad en el cargo y la carga económica que representaba para la entidad. Concluyó que el acto acusado es nulo por inexactitud en los motivos, pues la calificación jurídica del hecho no corresponde con los que son propios a la facultad de libre nombramiento y remoción.

E L   R E C U R S O   D E   A P E L A C I O N

La sentencia fue apelada por ambas partes.

El actor solicita que se revoque parcialmente la sentencia en cuanto absolvió al Municipio de Abejorral y se inhibió respecto de las personas naturales integrantes de la Junta Directiva del Asilo de Ancianos codemandados y en su lugar se les condene conforme a las pretensiones de la demanda.

Dijo que es equivocada la absolución del Municipio de Abejorral “puesto que la circunstancia de la autonomía del Asilo es irrelevante si se tiene en cuenta que uno de los miembros de la Junta Directiva y quien la presidía era ni más ni menos que el Alcalde Municipal . . .”.

Agregó que el juez de primera instancia declaró no procedente la condena de los agentes de la entidad porque no fueron llamados en garantía y afirmó que lo procedente era demandar al Estado y repetir luego contra los servidores que cometieron el acto o la omisión con dolo o culpa. Al respecto el recurrente sostiene que tal consideración adolece de una imprecisión lógica por cuanto el Asilo de Ancianos no es el llamado a repetir contra el Alcalde Municipal y en consecuencia el ente municipal codemandado debe ser condenado por haber actuado con evidente violación de los principios del buen servicio.

Finalmente, alegó que no es pertinente deducir de la condena las sumas que hubiera percibido en otras entidades públicas, porque lo dejado de percibir se reconoce a título de indemnización, mientras que lo devengado como servidor de otras entidades durante el tiempo de desvinculación de su cargo lo recibe a título de salario, que proviene de una causa jurídica distinta.

Por su parte, la entidad demandada solicitó que se revoque la providencia proferida por el a quo, y en su lugar se denieguen las pretensiones del libelo (fls. 287 – 289). Adujo que no individualizó los actos ni las entidades que los habían proferido, es decir, que no se tenían claras las pretensiones. Que por tal razón, el juez de primera instancia debió declararse inhibido o desechar las pretensiones de la demanda por no estar ajustadas a las exigencias sustanciales y procesales del C.C.A.

Manifestó que la Fundación Asilo de Ancianos “Carmen Londoño” es una institución que se rige por el derecho público y en sus estatutos se definió la calidad que ostentaba el actor como síndico – tesorero, es decir, un funcionario público de libre nombramiento, conforme lo establece el artículo 4 del Acuerdo 02 del 4 de abril de 1980, por lo que podía ser removido por cualquier causa por quien tiene la facultad de nombrarlo.

Alegó que el análisis de la prueba debe hacerse en forma integral y en caso de aceptarse un medio probatorio se debe tener en cuenta completamente y no fraccionadamente como lo sugirió el Despacho. Agrego que el Acta No. 1 está diciendo en su conjunto que es necesario declarar insubsistente al síndico por la situación económica apremiante y proceder al pago de sus prestaciones y acreencias en ese momento, cuando se contaba con recursos y podía garantizarse el pago pleno de ellos, pero en ningún aparte se dice que es porque se va a disminuir su salario, simplemente que el perfil es meramente administrativo y se requiere un perfil técnico (con conocimientos agropecuarios) de modo que la administración de las fincas y los semovientes se realice directamente y no se acuda a terceros para su producción y rentabilidad.

Explicó que la medida de retirar al actor del cargo de síndico – tesorero, fue adoptada para sacar a la entidad de la crisis presupuestal por la cual se encontraba atravesando, se ejerció dentro de los límites de la competencia otorgada a la junta directiva y en virtud de la autonomía administrativa y financiera que poseía, procurando salvar a esta institución de beneficencia pública.

Admitido y tramitado el recurso de apelación interpuesto, la Sala decidirá la presente controversia, previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S

El asunto en esta instancia se contrae a establecer la legalidad de la Resolución 001 de junio 27 de 1998, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del actor del cargo de Síndico del Asilo de ancianos “Carmen Londoño”.

De acuerdo con los argumentos esgrimidos en la apelación la Sala debe establecer, en primer lugar, la naturaleza jurídica del Asilo de Ancianos Carmen Londoño del municipio de Abejorral (Antioquia).

Del material probatorio allegado al expediente se observa que mediante Resolución 0100 del 19 de octubre de 1962 (fls. 15 – 16) la Gobernación de Antioquia, en virtud de la delegación que le confirió el Decreto 2703 de 1959, le reconoció personería jurídica al Asilo de Ancianos Carmen Londoño creado por el Acuerdo No. 01 del 23 de noviembre de 1961 (fls. 17 – 18) expedido por el Concejo Municipal de Abejorral, cuyos estatutos fueron aprobados por el Ministerio de Salud Pública mediante Resolución 183 del 6 de septiembre de 1962 y cuyo objeto principal es el de “ . . . dar albergue, vestido, alimentación y, en general, completa asistencia, todo en forma gratuita, a los ancianos pobres de solemnidad que allí se internen . . .”.

El Acuerdo No. 1 del 23 de noviembre de 1961 estableció el Asilo de Ancianos Carmen Londoño como una institución de beneficencia con autonomía propia; integrada por una junta directiva compuesta por un representante del municipio de Abejorral nombrado por el Concejo, otro por el Ministerio de Salud Pública, otro por la junta general de la Beneficencia de Antioquia y un representante de la parroquia del municipio de Abejorral, para un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de posesión; el artículo 4º facultó a la Junta Directiva para proveer el cargo de Secretario – Síndico – Tesorero de la entidad.

Por Acuerdo No. 002 del 4 de abril de 1980 (fls. 19 – 25), el Concejo Municipal de Abejorral (Antioquia) reformó los estatutos de la Fundación “Asilo de Ancianos Carmen Londoño”, y en su artículo 7 estableció que la junta directiva estaría integrada por cuatro (4) miembros pertenecientes al Concejo Municipal de Abejorral paritariamente, y en su parágrafo dispuso que el alcalde y el personero municipal formarían parte de la Junta Directiva, con derecho de voz pero no de voto. Así mismo reformó los estatutos en el sentido de establecer que la duración del cargo como miembro de la junta directiva sería de dos (2) años, ajustándose al período constitucional del Concejo Municipal. Respecto de las decisiones de la junta directiva, se adoptarían por mayoría absoluta y formaría quórum para sus sesiones la mitad más uno de sus miembros. Igualmente le asignó la función de nombrar y remover libremente al síndico – tesorero, entre otras.

Posteriormente, por Acuerdo No. 015 del 27 de diciembre de 1986 (fl. 27), el Concejo Municipal de Abejorral (Antioquia) modificó el artículo 7 del Acuerdo No. 002 del 4 de abril de 1980, en el sentido de ordenar que la Junta Directiva del Asilo “Carmen Londoño” estaría integrada por seis (6) miembros, así: cuatro (4) pertenecientes al H. Concejo Municipal y los dos (2) restantes, por personas particulares de reconocida solvencia moral. Por Acuerdo 005 del 4 de marzo de 1995 (fl. 195) se reformó en el sentido de decretar que la Junta del Asilo estaría integrada por seis (6) miembros elegidos en su totalidad por el Concejo Municipal, quienes deberían ser personas de reconocida solvencia moral. Esta decisión fue reformada por el Acuerdo No. 061 del 30 de diciembre de 1995 (fls. 148 – 150) que dispuso que el período de la junta directiva sería de tres (3) años correspondientes a los del Alcalde y que la junta directiva quedaría compuesta así:

- El Alcalde Municipal, quien la presidirá.

- Un representante de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios que sea médico.

- El Gerontólogo Municipal.

- Tres (3) representantes de la  comunidad, así: un representante de los profesionales en el área pecuaria radicados en el Municipio, un representante de la Iglesia (sacerdote o párroco), una persona de reconocida idoneidad, con experiencia en la administración de fincas y ganados, elegido por la misma junta y que no haya pertenecido en ningún período a la misma Junta.

A folio 35 de expediente obra copia de la diligencia de posesión de los miembros de la Junta del Centro de Bienestar del Anciano “Carmen Londoño” ante el Alcalde Municipal de Abejorral, designada mediante oficio del 2 de mayo de 1998 de conformidad al Acuerdo No. 061 del 30 de diciembre de 1995.

De las pruebas enunciadas se observa que el Centro de Bienestar del Anciano “Carmen Londoño”, es una institución de beneficencia pública, creada mediante Acuerdo 01 del 23 de noviembre de 1961, con personería jurídica debidamente reconocida, autonomía administrativa y patrimonio independiente, con vocación para comparecer por sí sola al proceso y responder por sus propios actos de manera directa, por lo que en caso de una sentencia condenatoria, es el único llamado a responder por la actuación de los miembros de su junta directiva, quienes actúan dentro de las atribuciones legales y estatutarias conferidas, por lo que puede, se repite, comparecer al proceso directamente, tal como sucedió en el sub – lite.  

Por lo anterior, la Sala acoge el planteamiento del juez de primera instancia respecto de excluir al Municipio de Abejorral e inhibirse respecto de la condena solidaria a quienes en su momento formaron parte del junta directiva de responsabilidad alguna en lo que tiene que ver con el retiro del actor, pues como bien lo dijo el a quo, la demanda contra “funcionario o funcionarios responsables, no puede ejercerse en forma directa por las víctimas y que sólo la pueden incoar contra el Estado”.

  

Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, debe precisarse que para todos los efectos legales el actor era un empleado de libre nombramiento y remoción, por lo que el nominador podía retirarlo del servicio, mediante el ejercicio de la facultad discrecional, sin necesidad de motivar la providencia ni adelantar procedimiento previo para su expedición, siempre y cuando lo aconsejaran las necesidades del servicio.

La Sala reitera su criterio jurisprudencial según el cual, dada la forma en que se realiza el ingreso, asimismo puede la administración en cualquier tiempo declarar la insubsistencia. No obstante lo anterior, el retiro debe estar encaminado al mejoramiento del servicio en la entidad pública y propender por los intereses generales de la misma.

A folios 8 a 10 del expediente obra copia del Acta No. 001 del 27 de junio de 1998, suscrita por los miembros de la Junta Directiva del Asilo de Ancianos “Carmen Londoño” del municipio de Abejorral, en la que respecto del retiro del actor, se plasmó lo siguiente:

“( . . . )

Un punto importante a tratar y candente es la del actual síndico del asilo. Llegando a la conclusión de que a partir de la fecha se debe declarar insubsistente, puesto que lleva un número grande años trabajando para el asilo y más tarde se podría convertir en una carga para la entidad y proponen todos los miembros por unanimidad, declarar insubsistente al Señor Carlos Arturo Londoño Londoño (sic) y se propone aún de concertar la liquidación con el citado funcionario.

( . . . )”.

La anterior consideración pone en evidencia que los motivos o móviles que determinaron la expedición del acto de insubsistencia del nombramiento del señor Carlos Arturo Villa Londoño, no fueron razones del buen servicio, sino motivos contrarios al mismo. Si bien la ley ha dotado a la autoridad nominadora de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, en este caso a la Junta Directiva del Asilo de Ancianos, su ejercicio tiene unos fines delimitados en la Constitución Política, por lo que las obligaciones de índole laboral que la entidad pública tenga con un empleado, no constituyen motivo suficiente para disponer su retiro del servicio.

El simple hecho de “llevar un número grande años trabajando” no es una razón que haga parte del concepto de mejoramiento del servicio público. Por el contrario, la experiencia laboral y la trayectoria en el servicio público supone que se trataba de un funcionario capacitado e idóneo para ejercer las labores a él encomendadas. En esa misma dirección, los servidores públicos no son “carga” como se dijo despectivamente en el acta de marras, pues las entidades públicas cumplen a raya y de manera estricta las afiliaciones y sus cuotas parte a la seguridad social integral (pensiones, salud y riesgos profesionales). Así pues, que la presunción de legalidad del acto de insubsistencia quedó demostrada con las motivaciones que se expusieron por parte de la entidad para darle viabilidad a la declaratoria de insubsistencia.

En esta medida, no queda duda de que el acto administrativo por medio del cual se declaró insubsistente al actor, desbordó los límites de razonabilidad en el ejercicio de la facultad discrecional que posee la entidad para retirar del servicio a un funcionario de libre nombramiento y remoción. Lo plasmado en el acta de la Junta Directiva es prueba suficiente para demostrar que el nominador excedió el ejercicio de la facultad discrecional que la ley le confiere, circunstancia que demuestra que el acto de retiro fue expedido sin justificación alguna, desconociendo lo establecido en el artículo 36 del C.C.A. Por ello, la Sala comparte los planteamientos del juez de primera instancia que consideró que el acto acusado no goza de la presunción de legalidad que poseen todos los actos administrativos.

Finalmente, respecto de la inconformidad del actor con la orden de descontar las sumas percibidas en otras entidades públicas, la Sala considera pertinente traer a colación la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de enero de 2008 dentro del Expediente No. 760012331000200002046 02, Actor: Amparo Mosquera Martínez, en la que al respecto se manifestó:

“ ( . . . )

El pago ordenado como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro ostenta un carácter indemnizatorio, vale decir, en estos casos el restablecimiento del derecho se traduce en la indemnización de los perjuicios irrogados por el acto ilegal.

La remisión que se hace a los salarios dejados de percibir se utiliza sólo como mecanismo indemnizatorio, como medida o tasación de la indemnización, tal como se emplea en otras ocasiones el valor del gramo oro o el del salario mínimo. Se acude a él porque la indemnización debe corresponder al daño sufrido y este se tasa con base en los salarios y prestaciones de la relación laboral que se extinguió.      

Cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo las cosas vuelven a su estado anterior, como si durante el tiempo en que estuvo cesante hubiera estado efectivamente prestando  el servicio y devengando el salario correspondiente.

Si durante ese lapso el servidor público desempeñó otro cargo y recibió el salario a él asignado este valor no debe descontársele porque su causa es diferente, la efectiva prestación del servicio como empleado público.

Adoptar como política el descuento de los salarios percibidos por el servidor público en otro cargo público equivaldría a obligarlo a permanecer sin empleo si quiere obtener la reparación o a considerar que esta no corre a cargo de la administración sino del propio interesado, o a devolver el valor del salario percibido como consecuencia del trabajo por él realizado, cuando uno de los elementos básicos de la relación laboral es la remuneración.   

Como el pago impuesto en la condena no tiene por causa la prestación del servicio sino el daño causado por el retiro ilegal no tiene la connotación de asignación laboral dirigida a remunerar el servicio prestado y, por ende, no debe considerarse incurso en la prohibición establecida por el artículo 128 de la Carta Política.

El pago de las acreencias dejadas de percibir, tiende, se insiste, a resarcir al empleado público por el daño causado al ser despojado de su condición por la actuación viciada de la autoridad que irregularmente interrumpió su vínculo laboral, perjuicio que se compensa con la decisión judicial que ordena pagarle, debidamente indexados, los salarios y prestaciones de los que fue ilegalmente privado, previas las deducciones de ley.

( . . . )”.

   

Conforme a lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada y revocará parcialmente el numeral segundo (2) de la parte resolutiva, en el sentido de declarar que no hay lugar al descuento de suma alguna por el desempeño de otro cargo, durante el tiempo en que el actor estuvo separado del servicio, en consideración a que estas se toman como indemnización que compensa el perjuicio inferido por el retiro que se presumía legal, en aplicación de la sentencia antes transcrita.  

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A

CONFÍRMASE la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor CARLOS ARTURO VILLA LONDOÑO, excepto el numeral segundo que se REVOCA parcialmente, en el sentido de declarar que no hay lugar a descontar suma alguna por el desempeño de otro cargo que pueda haber tenido durante el tiempo en que el señor Carlos Arturo Villa Londoño estuvo separado del servicio, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALFONSO VARGAS RINCÓN                  GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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